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                     Expediente 1999-0633-01 (7240)

                     Actor: Gilberto Solórzano Triviño

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente, CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).

Ref.: Expediente 1999-0633-01 (7240)

AUTORIDADES NACIONALES

Actor: GILBERTO SOLÓRZANO TRIVIÑO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por GILBERTO SOLÓRZANO TRIVIÑO contra la sentencia de 25 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A) negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquél contra CODENSA S.A. E.S.P. y la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. LA DEMANDA

Fue presentada el 30 de agosto de 1999, en los  siguientes términos:

1.1. Pretensiones

1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Oficio 57514 de 4 de septiembre de 1998, por el cual el Jefe Equipo Comercial Rural II de CODENSA corroboró los cobros efectuados para las cuentas NIE (Número de Identificación Eléctrica) 07861528 y 97861528, correspondientes al predio de propiedad del actor ubicado en la calle 7 No 4-03/05 de El Colegio (Cundinamarca).

b) La Resolución 65076 de 8 de octubre de 1998, mediante la cual la Oficina de Peticiones y Recursos mantuvo el acto anterior al decidir el recurso de reposición.

c) La Resolución 3153 de 14 de abril de 1999, a través de la cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Energía y Gas confirmó el Oficio 57514 del 4 de septiembre de 1998, al decidir el recurso de apelación.

1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declaren nulas las facturas expedidas; se condene a CODENSA a reconocer y pagarle los perjuicios materiales y morales sufridos con motivo de la expedición de los actos acusados; y que se condene en costas a las demandadas.

En subsidio, que se condene exclusivamente a la Nación por los perjuicios materiales y morales, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la máxima instancia y, como tal, confirmó las decisiones proferidas por CODENSA.

1.2. Hechos

Fueron planteados así:

GILBERTO SOLÓRZANO TRIVIÑO es propietario del inmueble al que le corresponden los NIE 07861516 y 07861528, en el primero de los cuales no hay servicio, pues no existe acometida desde el 12 de enero de 1995 y, por lo tanto, no puede cobrársele un servicio que no se está prestando, o, de lo contrario, se cobraría lo no debido. En el segundo NIE se efectuó un abono a la obligación, el cual se descargó por la empresa mucho tiempo después.

El actor solicitó a CODENSA copias de los contratos de prestación de servicios, sin obtenerlas, lo que viola el artículo 131 de la Ley 142 de 1994.

.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Según el actor, los actos acusados violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 131 de la Ley 142 de 1994; 878 del Código de Comercio; y 1625 del Código Civil.

Ello, porque CODENSA S.A. debe actuar frente al usuario, no con fundamento en actos administrativos, en los cuales utiliza facultades exorbitantes del Estado, sino con observancia del contrato de condiciones uniformes que suscribe.

A su juicio, los actos acusados son nulos porque quebrantan el principio de legalidad, por haber sido expedidos irregularmente, sin competencia y con abuso de poder, pues desconocen por completo la Ley 142 de 1994 y, por lo tanto, los derechos fundamentales del actor consagrados en la ley.

Al actor se le están facturando valores correspondientes al NIE 07861516, que no tiene servicio desde el 12 de enero de 1995, vulnerando así los artículos 133 de la Ley 142 de 1994 y 29 de la Constitución Política, dado que a pesar de estar probada aquella situación, le continúan llegando facturas.

En síntesis, los actos acusados están viciados de falsa motivación, desviación de poder, violación al debido proceso y al derecho de defensa.

II. LA CONTESTACIÓN

CODENSA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que las cuentas correspondientes a los NIE 07861528 y 07861516 se facturaron normalmente, siguiendo los lineamientos de la Ley 142; es decir, que respecto de una cuenta se leyó permanentemente el medidor y se facturó de acuerdo con las lecturas tomadas; y respecto de la otra se facturó por promedio, ya que no tiene medidor por causas ajenas a la empresa.

Los fundamentos legales de las decisiones adoptadas son los artículos 146 de la Ley 142, que establece las diferentes formas de medición y determinación del consumo; 3º de la Resolución CREG 108 de 1997, que dispone que los suscriptores o usuarios pagarán en los términos definidos por la ley y el contrato las facturas de servicios públicos que les presenten las empresas por la prestación del servicio; y el artículo 128 de la Ley 142, según el cual el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a numerosos usuarios no determinados.

Respecto del NIE 07861516 anota que el servicio que se presta a través de él está activo, que tiene instalado un contador, que los consumos se han leído permanentemente y que el cargo se ha facturado regularmente. El usuario hace más de 14 años que  no paga el precio del servicio que, entre otras cosas, es tomado de manera no autorizada, frente a la orden de suspensión del servicio que pesa sobre el inmueble.

En cuanto al NIE 07861528, el actor sólo persigue evadir el pago del servicio adeudado a CODENSA. El hecho de encontrarse esta cuenta sin servicio, desde enero de 1995, no significa que no adeude el valor del servicio prestado hasta esa fecha, más los intereses de mora.

Al no haber pagado los valores de que trata el NIE citado no fue posible efectuar los trámites para su cancelación definitiva a partir de 1995, razón por la cual hoy se sigue facturando sin nuevos consumos, pero sí generando intereses de mora.

Anota que no obstante habérsele concedido al usuario los recursos de ley en las 6 oportunidades en que la empresa le respondió igual número de peticiones, no se hizo uso de ellos, lo que significa que las decisiones adoptadas por CODENSA quedaron en firme, y pese a ello esta siguió contestando las inquietudes del usuario, a sabiendas de que lo único que perseguía era evadir el pago de su obligación contractual.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142, en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de expedidas por las empresas de servicios públicos. Aun cuando la empresa no se escuda en esta norma para dejar en firme cobros injustificados, deberá tenerse en cuenta al momento de fallar.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos sostiene que la actuación administrativa que culminó con los actos acusados fue el resultado de un proceso en que el actor tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar  pruebas.

Según el artículo 128 de la Ley 142, hacen parte del contrato de servicios públicos no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas aquellas que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. El contrato existe desde el mismo momento en que la empresa define las condiciones uniformes en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utilice el inmueble, lo solicita, si tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (artículo 129 de la Ley 142).

CODENSA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 142, puso en conocimiento las condiciones uniformes del contrato, mediante publicación en el Diario Oficial 43023 del 17 de abril de 1997.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sólo revisó las sumas reclamadas que se encontraban dentro del término del artículo 154, inciso 4, de la Ley 142.

Finalmente, propone la excepción de inepta demanda, por no haberse explicado el concepto de la violación, indispensable al tenor del artículo 137 de CCA.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda, pues el actor expuso el concepto de violación.

En cuanto al fondo del asunto, considera que no fueron refutados los fundamentos fácticos que dieron lugar al cobro de las cuentas correspondientes a los NIE 07861516 y 07861528, como tampoco los fundamentos jurídicos invocados en los actos controvertidos, pues, en algunos apartes el actor citó como violada en forma general la Ley 142 de 1994; y en otros, los artículos 2.6., que hace referencia a la intervención del Estado en los servicios públicos y a la libertad de competencia y prohibición de posición dominante; 128, que trata sobre el contrato de servicios públicos; 131, relativo al deber de informar sobre las condiciones uniformes; y 133, sobre el abuso del poder dominante, pero no concretó en qué consistiría la vulneración.

Advierte que el hecho de no haberse expedido copias de determinada actuación administrativa no  constituye causal de nulidad.

IV. EL RECURSO. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

El actor sostiene que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142, son causales de suspensión del servicio el incumplimiento del contrato por el suscriptor o usuario en los eventos señalados en las condiciones uniformes; la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder tres períodos de facturación; el fraude a las conexiones acometidas, medidores o líneas; y la alteración inconsulta o unilateral por parte del suscriptor de las condiciones contractuales de  prestación del servicio.

Anota que los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social, y se entienden prestados cuando se suministra de manera regular, general, uniforme, continua y obligatoria. Su titularidad permanecerá siempre en el Estado, que no la pierde porque una ley entregue su ejercicio o gestión a entidades privadas,

Según el artículo 154, inciso 2, de la Ley 142 son improcedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso alguno.

Al inmueble del actor le fue retirada la energía, depreciándolo indebidamente.

Si la Administración comprueba fraude en las conexiones o aparatos de medición está facultada para suspender el servicio, sin previo aviso, e imponer una sanción, o simplemente imponerla, sin que para el efecto exista un procedimiento específico. Esta sanción es conocida del usuario al momento de recibir la factura.

El Decreto 1842 de 1991 prevé que todo suscriptor o usuario tiene derecho a presentar ante las empresas de servicios públicos domiciliarios las quejas y reclamaciones que considere oportunas. La reclamación es una actuación preliminar mediante la cual la empresa revisa la facturación a solicitud del interesado, para tomar una decisión final, que debe adoptarse de conformidad con los procedimientos previstos.

La Ley 142 de 1994 reglamenta en forma general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios. A la Superintendencia de Servicios Públicos le compete ejercer el control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y la inspección, vigilancia y control de las entidades que los prestan.

Examinado el expediente administrativo se observa que al actor no se le garantizó la prestación eficiente del servicio de energía a su inmueble, sin tener él culpa alguna. Por lo tanto, deben anularse los actos acusados,  eximírsele de pagar las facturas, restablecerle el servicio de energía y resarcirle los daños y perjuicios.

En su alegato de conclusión, CODENSA S.A. E.S.P. expresa que el actor no probó, como era su deber, la ilegalidad de los actos administrativos acusados, hecho sobre el cual se apoyó el Tribunal para desestimar las pretensiones.

Del material probatorio existente se extrae que la demandada dio cumplimiento riguroso a todas las reclamaciones y recursos interpuestos por el actor, lo cual demuestra que no se dio la expedición irregular alegada.

De otra parte, el actor en su recurso cita el Decreto 1842 de 1991, norma que quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, pues tal y como lo establece el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, se entiende insubsistente una disposición legal, entre otras razones, cuando existe una ley nueva que regule íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante los actos acusados se mantuvieron los cargos efectuados a los NIE números 07861528, por valor de $3.096.290, correspondiente a 74 bimestres sin pagar el servicio de energía, y 07861576, por valor de $4.276.130, que corresponde a 13 años y 6 meses del mismo servicio sin pagar.

CODENSA S.A. motivó así su decisión:

«Consultado el sistema de información comercial encontramos que la cuenta con NIE 07861528 se factura hace años y desde el año de 1986 no se cancela (sic) ningún recibo.

A la cuenta se le han efectuado los siguientes ajustes...mediante los cuales se ha venido modificando el valor cobrado por consumo en servicio directo con base en las revisiones efectuadas al predio y los informes de suspensión y reconexión cobrando únicamente los consumos durante el tiempo que ha permanecido con servicio y os recargos correspondientes.

“Para la facturación actual de septiembre de 1998 se rebajó el valor cobrado por consumo.

En los ajustes efectuados desde el año de 1992 se ha rebajado el valor del consumo cobrado en cada bimestre y cobrando los recargos sobre el saldo de los años anteriores.

...

Como la cuenta actualmente no está siendo utilizada debe cancelar (sic) los valores adeudados y solicitar la cancelación de la cuenta del archivo de facturación.

Actualmente la deuda asciende a la suma de $3.096.290, y corresponde a 74 bimestres sin cancelar el servicio.

...

Para el NIE 07861516 la cuenta presenta 82 refacturados que corresponden a 13 años y 6 meses de servicio sin cancelar (sic).

...

El predio tiene instalado el medidor 4115497 marca Iskra, que funciona normalmente, siempre se ha encontrado con servicio y las lecturas han sido tomadas bimestre a bimestre, por lo que no es posible modificar estos consumos cobrados, en razón a que el medidor ha estado registrando el consumo real utilizado en el predio en mención.

Adicionalmente se han efectuado ajustes para rebajar los recargos de acuerdo a las reclamaciones presentadas.

Verificado nuestro sistema de información comercial los consumos se han liquidado con base en la secuencia de lecturas registradas por el medidor y liquidadas al valor de las tarifas autorizadas por la Comisión de Regulación de energía y Gas (CREG).

....

El medidor No. 4115497 capacidad 3 x 20 marca Iskra, funciona correctamente según revisión No. 0453960 de Mayo 28 de 1998, registraba una lectura de 6604, no presenta fugas de energía, se probó servicio, presta servicio a vivienda, la visita fue atendida por el señor Gilberto Solórzano.

...

Consultado el sistema de información comercial el servicio fue suspendido el 2 de marzo de 1994, mediante orden de servicio 9844038, por lo cual, al no existir pago, ni reconexión por parte de la empresa, debía estar suspendido. No obstante el predio siempre permaneció con servicio, tal como lo demuestran las lecturas registradas por el medidor, es decir, el usuario se reconectó sin autorización de la Empresa.

El servicio fue suspendido el 25 de septiembre de 1998, y le fue reconectado el 6 de octubre de 1998.

Sin embargo, el servicio debía estar suspendido pues la causal está dada y la suspensión ya había sido efectuada por la Empresa.

En consecuencia, los valores facturados son correctos y no permiten modificación alguna. Actualmente la deuda asciende a la suma de $4.276.130.

...».

El actor en su recurso, se limita a sostener que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Pero, para facilitar este cometido, la ley determina los deberes y derechos de los usuarios (artículo 369, ídem), especialmente en los artículos  140, 141 y 142 de la Ley 142, que regulan la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario; el corte por incumplimiento del contrato por un período de varios meses o en forma repetida; y el restablecimiento del servicio, cuando el usuario o suscriptor elimine la causa de la suspensión o el corte, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en que la empresa haya incurrido, y satisfaga las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Los valores adeudados por el actor corresponden a la falta de pago del servicio de energía de las cuentas correspondientes a los NIE ya identificados, por lo cual, para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, se debió demostrar que los consumos cobrados ya habían sido  pagados o que los mismos no se generaron, lo que ni siquiera intentó, pues la demanda se circunscribió a afirmar que los actos acusados están viciados de falsa motivación, desvío de poder y expedición irregular, sin sustentar concretamente la acusación.

 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L L  A  :

CONFÍRMASE la sentencia de 25 de abril  de 2001, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A).

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de agosto de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA              CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

               Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO     OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

 

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