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SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Definición; prestación continua como obligación principal / SERVICIO DE ENERGIA - Hecho que no constituye falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA - Descuento de cargo fijo e indemnización por cada día de consumo

En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de energía eléctrica (art. 1º). El servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentra definido en esta ley como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”; dicha ley, también se aplica a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión (art. 14.25). Así mismo, es relevante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 ibídem, la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos, denominándose el incumplimiento de dicho deber, para los efectos de esa ley, falla en la prestación del servicio. De acuerdo con el artículo 139 de la ley en comento, no es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 1) hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios y, 2) evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. De otro lado, a términos de lo dispuesto en el artículo 137 ibídem, la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones: “137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa. “137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla.

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Indicadores de calidad del servicio prestado: clasificación / INTERRUPCION DEL SERVICIO DE ENERGIA - Indicadores: valores admisibles / SUSPENSION DEL SERVICIO DE ENERGIA - Causas no constitutivas de falla

En orden a reglamentar estas materias, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, expidió el 28 de mayo de 1998 la Resolución núm. 070 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, la cual fue modificada posteriormente por la Resolución núm. 096 de 19 de diciembre de 2000 expedida por ese mismo organismo. Se regulan respecto al tema de la calidad del servicio prestado por las empresas de servicios públicos domiciliarios los siguientes aspectos: a) indicadores de calidad del servicio prestado (art. 6.3.2);  b) valores máximos admisibles de los indicadores; y c) incumplimiento de los indicadores de calidad del servicio prestado y valores a compensar a los usuarios (art. 6.3.4). Los indicadores de calidad del servicio prestado se clasifican en: - Indicador de duración equivalente de las interrupciones del servicio (DES), que corresponde a la sumatoria del tiempo en horas de las interrupciones del servicio en un circuito durante los últimos doce meses. - Indicador de frecuencia equivalente de las interrupciones del servicio (FES), que corresponde a la sumatoria del número de veces que el servicio es interrumpido en un circuito durante los últimos doce meses. El citado artículo 6.3.4 prevé que: “De acuerdo con lo establecido en el Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, existe falla en la prestación del servicio cuando se incumpla cualquiera de los Indicadores DES y FES. En este caso, dará lugar a la aplicación del Artículo 137 de la Ley 142 de 1994 mientras se estén incumpliendo los Valores Máximos Admisibles”. De otro lado, es preciso señalar que conforme a la Ley 142 de 1994, la suspensión del servicio también procede cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados (art. 139), o por el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los previstos en la ley de servicios públicos domiciliarios, relacionados éstos con la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, así como la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio (art. 140). En estos casos la suspensión en la prestación del servicio, lógicamente, no es constitutiva de falla del servicio.

INTERRUPCION DEL SERVICIO DE ENERGIA - Las provocadas por descargas atmosféricas no constituyen fuerza mayor / FUERZA MAYOR - No lo son las tormentas eléctricas por su frecuencia, regularidad y constancia / TORMENTA ELECTRICA - No constituye fuerza mayor en prestación del servicio de energía

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales se estiman vulnerados en razón a los frecuentes cortes y suspensiones del servicio de energía eléctrica en el municipio de Piendamó (Cauca). En el anterior contexto normativo, fáctico y probatorio, encuentra la Sala que efectivamente durante los meses de octubre a diciembre de 2004 y enero de 2005 se presentaron suspensiones en el servicio de energía eléctrica prestado por la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA., de las cuales solo algunas fueron justificadas en los términos que admite la Ley 142 de 1994, constituyendo las demás fallas en la prestación del servicio. De acuerdo con lo antes reseñado, algunas interrupciones en el servicio de energía eléctrica tuvieron como causa la necesidad de efectuar reparaciones técnicas y labores de mantenimiento con el fin de garantizar un adecuado servicio; ahora bien, la demandante no demuestra en forma idónea y válida a través de ningún medio de prueba -tal como le correspondía conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998- que la empresa CEDELCA no hubiera dado aviso amplio y oportuno de tales actividades a los usuarios del servicio. En relación con las demás interrupciones, las mismas no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994. En efecto, si conforme al conocimiento de la empresa la principal causa de interrupciones en el sistema eléctrico en el Departamento del Cauca son las descargas atmosféricas (en el documento allegado por CEDELCA se observa que estas se presentan con regularidad todos los meses), es claro que las mismas no pueden ser consideradas como eventos de fuerza mayor, pues es precisamente la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento (no su frecuencia, regularidad y constancia) lo que le otorga ese carácter extraordinario y de eximente de responsabilidad. Afirmar lo contrario -como en efecto lo hizo el Tribunal de primera instancia y lo admite la empresa-, contraría la esencia misma de dicha figura jurídica; resulta ilógico indicar por un lado, que es de amplio conocimiento que en el Departamento del Cauca se presenten tormentas eléctricas y, por otro, que ese evento conocido es constitutivo de fuerza mayor. Bajo tal óptica, los daños ocurridos por causa de las descargas eléctricas ocurridas con ocasión de las tormentas en el Departamento del Cauca son verdaderas fallas en la prestación del servicio imputables a la empresa prestadora del mismo, toda vez que tratándose de un problema casi que constante, por su regularidad o periodicidad, y que viene suscitándose con anterioridad, no se ve cómo no podía enfrentársele con éxito, mediante una adecuada gestión que contrarrestara o al menos redujera al mínimo sus efectos, echando mano de procedimientos modernos, idóneos y oportunos; en el proceso, la empresa demandada no acredita que haya adelantado acciones eficaces tendientes a solucionar los inconvenientes ocurridos a causa de aquellas.

INTERRUPCION DEL SERVICIO DE ENERGIA EN PIENDAMO - Márgenes de tolerancia; vulneración de derechos por falta de continuidad en la prestación

Si bien la empresa dice que no puede establecer la causa de las otras interrupciones en el servicio, es lo cierto que éstas también son de frecuente y regular ocurrencia, siendo deber de la empresa adoptar las medidas de orden técnico pertinente para evaluar la situación e implementar la solución respectiva; sin embargo, según se advierte de la declaración rendida en el proceso por el Subgerente Técnico Operativo de CEDELCA esas medidas no siempre son tomadas por la empresa. Debe puntualizarse que esos indicadores suponen unos márgenes de tolerancia que admiten la discontinuidad en la prestación del servicio, debido precisamente a la ocurrencia de circunstancias como las señaladas en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, cuando como en el presente caso tales márgenes se superan, es claro que existe una falla en la prestación del servicio, tal como lo indica la Resolución 096 de 2000 de la CREG, dando lugar al pago de compensaciones dinerarias. Por consiguiente, es claro que en el presente asunto se vulnera el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como quiera que el servicio público de energía eléctrica no es suministrado a los pobladores del municipio de Piendamó en condiciones de continuidad y permanencia. En consecuencia, la Sala revocará el fallo apelado con el fin de proteger dicho derecho colectivo, por lo que ordenará a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA S.A. que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones de tipo administrativo, operativo y técnico necesarias para garantizar que el servicio público de energía eléctrica en el municipio de Piendamó sea prestado en condiciones de continuidad y permanencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00117-01(AP)

Actor: NANCY MERCEDES HURTADO BARRERA

Demandado: EMPRESA CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA - CEDLCA S.A. Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: Acción Popular

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de 23 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-  LA DEMANDA

1.  Las pretensiones

El 3 de febrero de 2005, a través de apoderado judicial, la ciudadana NANCY MERCEDES HURTADO BARRERA promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca - CEDLCA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adopte las siguientes disposiciones:

“1. Los Honorables Magistrados se servirán ordenar a las personas jurídicas demandadas, se sirvan ejecutar las obras necesarias para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las condiciones de calidad y eficiencia, continuidad y permanencia, que se establece en la Ley, para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y suscriptores de éste servicio público de carácter esencial a la población que habita la cabecera municipal de Piendamó, Departamento del Cauca.

“2. En el caso de darse un pacto de cumplimiento, muy respetuosamente solicito a esta Honorable Corporación, que la auditoría de que trata el inciso final del Art. 27 de la Ley 472 de 1998, esté conformada por Funcionarios de la Personería Municipal de Piendamó y la Defensoría del Pueblo.

“3. Se decrete el incentivo consagrado en el Art. 39 de la Citada Ley 472/98 en cuantía de 150 salarios legales mínimos en atención a la naturaleza y complejidad de la acción formulada.” (fl. 3)

  

2.  Los hechos:

Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

1.-  El servicio público domiciliario de energía eléctrica es prestado a los habitantes de la cabecera del municipio de Piendamó (Cauca) por la Empresa Prestadora de Servicios Públicos CEDELCA S.A. y por virtud del contrato de condiciones uniformes que tiene suscrito con sus usuarios, se obliga a prestar dicho servicio en las condiciones establecidas en la ley, de manera continúa, permanente y sin interrupciones, salvo que se  presenten situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

2.-  La empresa demandada no viene cumpliendo con sus obligaciones, pues se presentan frecuentes cortes y suspensiones del servicio de energía eléctrica, sin que la comunidad sea anunciada previamente de tales interrupciones, ocasionando a los usuarios perjuicios de todo orden por los que la empresa no responde; los  corte de energía que se presentaron entre los meses de noviembre a diciembre de 2004 en el municipio de Piendamó son los siguientes:

FechaHora de InicioHora de finalización
14/10/20043:10 p.m.3:25 p.m.
20/10/200410:00 a.m.10:05 a.m.
21/10/20044:43 p.m.4:50 p.m.
30/10/20042:15 p.m.5:00 p.m.
         30/10/20044:35 p.m.4:45 p.m.
2//11/20042:01 p.m.3:15 p.m.
10/11/20047:20 a.m.7:52 a.m.
11/11/20043:52 p.m.4:15 p.m.
16/11/20043:56 p.m.4:05 p.m.
16/11/20044:07 p.m.4:15 p.m.
16/11/2004         4:16 p.m.4:20 p.m.
16/11/20044:25 p.m.4:30 p.m.
16/11/20044:58 p.m.5:04 p.m.
18/11/20041:49 p.m.2:20 p.m.
30/11/20043:23 p.m.3:26 p.m.
1/12/20042:20 p.m.2:26 p.m.
24/12/20043:05 p.m.4:43 p.m.
25/12/200412:49 p.m.1:05 p.m.
8/01/20055:36 p.m.5:39 p.m.
14/01/20052:45 p.m.3:15 p.m.
14/01/20053:15 p.m.3:30 p.m.
14/01/20056:30 p.m.6:35 p.m.
14/01/20056:40 p.m.6:55 p.m.
14/01/20056:59 p.m.7:10 p.m.
14/01/20057:16 p.m.7:24 p.m.
14/01/20057:35 p.m.7:40 p.m.

3.- Además de las normales incomodidades que los cortes continuos y casi diarios del servicio generan a la comunidad, son incalculables los perjuicios de orden económico y social producidos por esas deficiencias, paralizándose durante el tiempo que duran las suspensiones las actividades comerciales así como las actividades administrativas, de justicia, bancarias, etc.

4.- Ante las reclamaciones hechas por la comunidad la empresa ha respondido con el argumento que no hay recursos económicos necesarios para acometer las obras que demandan la reparación y restablecimiento de las redes obsoletas de transmisión.

5.- La falla continua y permanente del servicio no proviene de reparaciones técnicas, mantenimiento periódico y razonamientos por fuerza mayor; además, no se informa de manera amplia y oportuna a los usuarios sobre tales interrupciones, por lo que se están incumpliendo por la empresa las obligaciones previstas en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994.

6.- La Superintendencia de Servicios Públicos ha incumplido sus funciones, debido a que a pesar a conocer la irregular situación que se presenta - en razón a que desde hace tiempo tomó posesión de la empresa - no ha realizado ninguna actividad tendiente a solucionar las fallas anotadas.

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- La Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma, por las siguientes razones:

1.- Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución 070 de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la empresa está facultada para realizar interrupciones en el servicio cuando se presentan situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, o para hacer reparaciones técnicas o mantenimiento preventivo y correctivo; además, de acuerdo con el artículo 140 de la citada ley, el servicio se puede suspender cuando el usuario deja de pagar la factura.

2.- Precisó, así mismo, que cuando el usuarios sufre interrupciones en la prestación del servicio por fallas en el mismo o por razón de trabajos de reparación y mantenimiento, la empresa procede a compensarlo, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 3º de la Resolución 096 de 2000 de la CREG, la cual define los indicadores DES  y FES; esa compensación se reflejó en la factura de cada usuario en el año 2004, según el reporte expedido por la División de Facturación de CEDELCA.

3.- Anotó que el Jefe de la Zona Centro en su bitácora registró los daños presentados en el municipio de Piendamó  durante los meses de octubre a diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, relacionando cada uno de los eventos presentados y los arreglos efectuados, eventos éstos que no coinciden con los reportados en la demanda y que ocurrieron en la mayoría de los casos por descargas atmosféricas, situación que exonera de toda responsabilidad a la empresa a términos de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 (art. 2º num. 2.4) y en el Contrato de Condiciones Uniformes (num. 5.1).

4.- Destacó que pese a la situación económica por la que atraviesa la empresa, y que motivó que haya sido intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según la Resolución número 009925 del 22 de diciembre de 1999, ha venido atendiendo las reclamaciones de los usuarios de acuerdo a lo que le permite el flujo de caja

5.- Explicó que el municipio de Piendamó pertenece a la Subestación de Piendamó y es alimentado a través de la línea de transmisión energizada a 13.2 KV; y que a las redes se les realiza mantenimiento por el electricista encargado de la zona por lo que el estado actual de las mismas es bueno y cumple con los requisitos técnicos y de cobertura.

6.- Sostuvo que a pesar de los inconvenientes económicos que atraviesa la empresa se ha implementado una política de mantenimiento preventivo y correctivo con el fin de mejorar de manera ágil y oportuna la prestación del servicio de energía, con la vinculación de trabajadores idóneos, y aumentando la cobertura del servicio aunque sobrellevando una cartera muy alta tanto del sector residencial como del oficial.

7.- Finalmente, propuso la excepción que denominó cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y contractuales por parte de CEDELCA S.A. E.S.P.

2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, afirmando que es a la empresa de servicios públicos a quien le corresponde asegurar la prestación continua del servicio y aclarar las razones por las cuales éste ha sido interrumpido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994.

Precisó que existen unos indicadores denominados DES y FES relativos a las interrupciones en el servicio, los cuales deben ser cumplidos por las empresa, y que en las facturas del servicio debe aparecer el valor por compensaciones de DES.

Anotó, así mismo, que la Superintendencia no adelanta ninguna investigación contra CEDELCA S.A. por los hechos objeto de la demanda.

III.-  LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 21 de abril de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no se hicieron presentas la totalidad de las partes interesadas.

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- La parte actora:

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y concluyó que de las pruebas allegadas al proceso se deduce que existen fallas continuas y permanentes en la prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio de Piendamó, las cuales no obedecen a razones de fuerza mayor o caso fortuito como lo alega la empresa demandada.

2.- La parte demandada:

2.1 La Empresa CEDELCA S.A. E.S.P. reiteró las razones de defensa esgrimidas en la contestación de la demanda, y agregó que del debate probatorio quedó demostrado que actuó con diligencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica, y que si bien se han presentado interrupciones estas obedecieron a razones de orden técnico, económico y de fuerza mayor y caso fortuito, lo cual la exonera de responsabilidad de acuerdo con la Ley 142 de 1994.

Indicó que conforme a las declaraciones del Subgerente Técnico y el Jefe de Distribución de CEDELCA S.A. E.S.P. desde el mes de julio de 2004 se han venido realizando inversiones para la compra de pararrayos, cortacircuitos, fusibles, postes y conductores eléctricos, lo mismo que para la recuperación de transformadores, los cuales ya se encuentran instalados, actividades éstas que se han desplegado para prestar un buen servicio a los usuarios; igualmente se han reforzado las cuadrillas de mantenimiento y se han podado árboles en los corredores de las líneas o circuitos que salen de la Subestación Piendamó.

Anotó que los usuarios de la empresa han incumplido las obligaciones que tienen conforme al Contrato de Condiciones Uniformes, dado que presentan mora en el pago de sus facturas, situación que ha conllevado a que la empresa se afecte financieramente y esté imposibilitada para realizar las obras que el municipio demanda.

2.2 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: No intervino en esta etapa del proceso.

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el          a quo  luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso y a las pruebas obrantes en el mismo, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que de acuerdo con informe del Jefe del Centro Local de Control de CEDELCA S.A. E.S.P., en el mes de octubre de 2004 se presentaron fallas durante 17 días, de los cuales en 7 obedecieron a descargas eléctricas y las demás a causas desconocidas; en este mes el tiempo total en que faltó el servicio fue 4 horas y 13 minutos, siendo la suspensión más larga la del día 30 (2.50), la cual se debió al cambio de un interruptor, que es una actividad normal en la prestación del servicio; el tiempo restante obedeció a descargas eléctricas (1.05) y a causas desconocidas (58 minutos).

Precisó que lo anterior pone en evidencia que no se trata de una falla en el servicio de tal naturaleza que amerite la protección del juez constitucional, puesto que en este caso se está aplicando lo dispuesto en los artículos 137.1 y 137.2 de la Ley 142 de 1994.

Advirtió que la suspensión del servicio para el cambio de un circuito bien puede considerarse como fuerza mayor, y que la motivada en las descargas eléctricas, que son muy frecuentes en el Departamento del cauca, es un hecho catalogado como caso fortuito, por ser imprevisible y de difícil control.

Indicó, así mismo, que en el mes de noviembre de 2004 se presentaron 23 fallas, de las cuales 11 fueron por descargas eléctricas, 9 por causas desconocidas, y las demás por el cambio de un circuito y la ausencia de tensión, siendo el daño más considerable el del día 30 en que la suspensión duró 7.39 horas, sin que en el mes haya sido superior la misma a 10.33 hors, de las cuales 1.17 obedecieron a descargas eléctricas; y que en el mes de diciembre de 2004 los daños se presentaron 14 días, cuyo término de duración mayor fue de 28 minutos por descargas eléctricas, no pasando de 12 minutos los demás días.

Destacó que la empresa demandada, en cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio de energía eléctrica (Resolución núm. 095 del 30 de noviembre de 2000, expedida por la CREG), realizó las compensaciones por la deficiente prestación del servicio durante el año 2004 por un valor total de $47.665.980.

Del mismo modo, puntualizó que según la declaración del Ingeniero Juan Carlos Arce se han atendido las peticiones de los usuarios de la empresa, revisando los daños y reparándolos de forma inmediata, e igualmente desde el mes de agosto de 2004 se realizó una inversión de $250.000.000.oo en nuevas celdas de distribución y equipos de protección para los circuitos de 13.2 kilovoltios en la subestación Piendamó, estando programado para los años 2005 y 2006 inversiones para aumentar la capacidad de transformación de dicha subestación.

Concluyó que los usuarios que declararon en el proceso no acreditaron debidamente los supuestos daños que sufrieron ni el silencio de la empresa ante sus peticiones; que las tormentas eléctricas que son muy frecuentes en el Departamento no son un hecho atribuible a la empresa demandada, como tampoco los daños a la infraestructura causados por la insurgencia o por terceros; que si bien existieron suspensiones en el fluido eléctrico se demostró que solamente en un caso esta duró 7 horas (en los demás casos los daños fueron de corta duración), lo cual supone la presencia de la demandada para remediar la situación; y que aunque la cartera morosa no puede ser obstáculo para que el servicio sea óptimo, no se puede desconocer que incide considerablemente en la prestación del mismo, ya que las empresas se autofinancian con los ingresos derivados del pago del servicio, y en este caso se encuentra acreditado que el saldo en mora de los usuarios de Piendamó es alto.

VI.-  EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando en sustento de esa petición lo siguiente:

Aduce que si fuera cierto, como se expresa por el Tribunal, que la empresa CEDELCA S.A. E.S.P. ha prestado de manera eficiente y oportuna el servicio público de energía eléctrica en el municipio de Piendamó, no tendría en ningún momento la obligación legal de efectuar las compensaciones a que efectivamente se ha hecho acreedora, gracias a la negligencia y deficiencia con la que presta el servicio en este municipio del Cauca; además, el pago de tales compensaciones no la exime de su responsabilidad por la deficiente prestación del servicio.

Advierte que como el Tribunal consideró que los cortes en el servicio no revisten ni la gravedad ni la importancia suficiente para ser considerados como fallas en la prestación del servicio, los suscriptores y usuarios de Piendamó se verán obligados a soportar tales interrupciones.

Destaca que conforme a la Ley 142 de 1994 las fallas en el servicio que se presenten por un término igual o superior a 15 días ya son consideradas como graves y dan lugar a la reparación prevista en el artículo 137.1 de dicha regulación, tal como ocurre en este caso, sin que en la ley realice ninguna ponderación sobre el tiempo diario de duración de las fallas.

Precisa que como las acciones populares no tienen carácter meramente reparatorio sino también preventivo no es necesario entonces que exista un daño, siendo tan solo suficiente con que se acredite la amenaza del derecho e interés colectivo invocado.

Puntualizó, de otro lado, que en el expediente no está demostrado que el daño a las redes eléctricas tenga como causa las tormentas eléctricas, y que es contradictorio afirmar que tales fenómenos son frecuentes en el Departamento y al mismo tiempo darles el tratamiento de un caso fortuito o fuerza mayor, pues dichos eximentes de responsabilidad precisamente suponen la imprevisibilidad del hecho, lo que claramente se descarta si las tormentas son de frecuente ocurrencia y de amplio conocimiento.

- La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó que sea revocada la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la empresa demandada no presta el servicio de energía eléctrica en condiciones de continuidad y permanencia, y porque las interrupciones en el mismo no son de aquellas consideradas por la Ley 142 de 1994 como justificadas (fls. 151 a 163 de este cuaderno).

VII.-  LAS CONSIDERACIONES

1.-  El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales se estiman vulnerados en razón a los frecuentes cortes y suspensiones del servicio de energía eléctrica en el municipio de Piendamó (Cauca).

En ese sentido, solicita que se ordene a las entidades demandadas ejecutar las obras necesarias para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las condiciones de calidad y eficiencia, continuidad y permanencia, que se establecen en la ley.

3.- En la sentencia impugnada el a quo denegó las súplicas de la demanda, en síntesis, con fundamento en que si bien existen suspensiones en el servicio de energía eléctrica en el municipio de Piendamó las mismas no son de tal entidad que requiera la intervención del juez constitucional, y que la empresa CEDELCA S.A. realizó las compensaciones de que trata la Ley 142 de 1998 en caso de fallas en la prestación del servicio; además, precisó que no se probaron los daños ocasionados a los usuarios con la interrupción del servicio de energía eléctrica.

4.-  En orden a resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos, según la norma citada, se someten al régimen jurídico que fije la ley, y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, estando a cargo del Estado, en todo caso, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

5.- En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de energía eléctrica (art. 1º).

El servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentra definido en esta ley como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”; dicha ley, también se aplica a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión (art. 14.25).

Así mismo, es relevante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 ibídem, la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos, denominándose el incumplimiento de dicho deber, para los efectos de esa ley, falla en la prestación del servicio

De acuerdo con el artículo 139 de la ley en comento, no es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 1) hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios y, 2) evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 

De otro lado, a términos de lo dispuesto en el artículo 137 ibídem, la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones: 

 

“137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación.

El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa. 

“...

 

“137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. 

 

“La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito. 

“No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.” 

En orden a reglamentar estas materias, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, expidió el 28 de mayo de 1998 la Resolución núm. 070 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, la cual fue modificada posteriormente por la Resolución núm. 096 de 19 de diciembre de 2000 expedida por ese mismo organismo.

Se regulan respecto al tema de la calidad del servicio prestado por las empresas de servicios públicos domiciliarios los siguientes aspectos: a) indicadores de calidad del servicio prestado (art. 6.3.2);  b) valores máximos admisibles de los indicadores; y c) incumplimiento de los indicadores de calidad del servicio prestado y valores a compensar a los usuarios (art. 6.3.4).

Los indicadores de calidad del servicio prestado se clasifican                 en:

- Indicador de duración equivalente de las interrupciones del servicio (DES), que corresponde a la sumatoria del tiempo en horas de las interrupciones del servicio en un circuito durante los últimos doce meses.

- Indicador de frecuencia equivalente de las interrupciones del servicio (FES), que corresponde a la sumatoria del número de veces que el servicio es interrumpido en un circuito durante los últimos doce meses.

El citado artículo 6.3.4 prevé que: “De acuerdo con lo establecido en el Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, existe falla en la prestación del servicio cuando se incumpla cualquiera de los Indicadores DES y FES. En este caso, dará lugar a la aplicación del Artículo 137 de la Ley 142 de 1994 mientras se estén incumpliendo los Valores Máximos Admisibles.”

De otro lado, es preciso señalar que conforme a la Ley 142 de 1994, la suspensión del servicio también procede cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados (art. 139), o por el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los previstos en la ley de servicios públicos domiciliarios, relacionados éstos con la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, así como la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio (art. 140).

En estos casos la suspensión en la prestación del servicio, lógicamente, no es constitutiva de falla del servicio.

6.-  Pues bien, de acuerdo con la ley de servicios públicos domiciliarios, la obligación principal que le asiste a la empresa prestadora de tales servicios es la prestación continua de un servicio de buena calidad, continuidad que puede ser interrumpida justificadamente, sin constituir falla del servicio, solo en los precisos eventos previstos en dicha regulación (para hacer reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos o en casos de racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los usuarios).

Con excepción de tales eventos, el incumplimiento de dicha obligación por otras circunstancias distintas a las mencionadas constituye falla en la prestación del servicio, y su ocurrencia da lugar a las reparaciones y compensaciones establecidas en la ley y el reglamento.

En tal sentido, el incumplimiento injustificado de ese deber legal de continuidad en la prestación del servicio por parte de las empresas es motivo de vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

7.-  Con el escrito de contestación de la demanda Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA allegó un informe de interrupciones del sistema eléctrico durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005, en los municipios del Departamento del Cauca en que presta el servicio público de energía eléctrica, entre ellos, el municipio de Piendamó (fls. 56 a 66 de este cuaderno). Se advierte de este documento lo siguiente:

a) Durante el mes de octubre de 2004, se presentaron dieciocho (18) cortes o suspensiones del servicio de energía eléctrica, cuyas causas se clasifican así: desconocidas (9); descarga atmosféricas – tormentas (7); instalación de interruptor y reparación de cortacircuitos (2). Se registraron las suspensiones en 9 días diferentes.

b) Durante el trascurso del mes de noviembre de 2004 se presentaron veintitrés (23) interrupciones en la prestación del servicio de energía eléctrica, por las siguientes causas: cambios en los cortacircuitos y  ausencia de tensión (3); descargas atmosféricas – tormentas (11); desconocidas (9). Se registraron las suspensiones en 12 días diferentes.

c) Durante el mes de diciembre de 2004 se presentaron catorce (14) interrupciones, cuyas causas son las siguientes: desconocidas (4); descargas atmosféricas – tormentas (3); falla en barraje 115 KV, falla en barraje 34,5 KV, ausencia de tensión, baja frecuencia – EDAC (7). Se registraron las suspensiones en 10 días diferentes.

d) Durante el mes de enero de 2005 se presentaron trece (13) interrupciones por las siguientes causas: descargas atmosféricas – tormentas (9); desconocidas (2); falla en barraje 34,5 KV (2). Se registraron las suspensiones en 6 días diferentes.

Así mismo, se anexó por la empresa demandada un documento relativo a las compensaciones DES y FES al municipio de Piendamó en la vigencia de 2004, en el que se registra un valor total de $ 47.665.980 (fls. 67 a 69 de este cuaderno).

8.- En el anterior contexto normativo, fáctico y probatorio, encuentra la Sala que efectivamente durante los meses de octubre a diciembre de 2004 y enero de 2005 se presentaron suspensiones en el servicio de energía eléctrica prestado por la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA., de las cuales solo algunas fueron justificadas en los términos que admite la Ley 142 de 1994, constituyendo las demás fallas en la prestación del servicio.

De acuerdo con lo antes reseñado, algunas interrupciones en el servicio de energía eléctrica tuvieron como causa la necesidad de efectuar reparaciones técnicas y labores de mantenimiento con el fin de garantizar un adecuado servicio; ahora bien, la demandante no demuestra en forma idónea y válida a través de ningún medio de prueba -tal como le correspondía conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998- que la empresa CEDELCA no hubiera dado aviso amplio y oportuno de tales actividades a los usuarios del servicio.

En relación con las demás interrupciones, las mismas no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994.

En efecto, si conforme al conocimiento de la empresa la principal causa de interrupciones en el sistema eléctrico en el Departamento del Cauca son las descargas atmosféricas (en el documento allegado por CEDELCA se observa que estas se presentan con regularidad todos los meses), es claro que las mismas no pueden ser consideradas como eventos de fuerza mayor, pues es precisamente la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento (no su frecuencia, regularidad y constancia) lo que le otorga ese carácter extraordinario y de eximente de responsabilida.

Afirmar lo contrario -como en efecto lo hizo el Tribunal de primera instancia y lo admite la empresa-, contraría la esencia misma de dicha figura jurídica; resulta ilógico indicar por un lado, que es de amplio conocimiento que en el Departamento del Cauca se presenten tormentas eléctricas y, por otro, que ese evento conocido es constitutivo de fuerza mayor.

Bajo tal óptica, los daños ocurridos por causa de las descargas eléctricas ocurridas con ocasión de las tormentas en el Departamento del Cauca son verdaderas fallas en la prestación del servicio imputables a la empresa prestadora del mismo, toda vez que tratándose de un problema casi que constante, por su regularidad o periodicidad, y que viene suscitándose con anterioridad, no se ve cómo no podía enfrentársele con éxito, mediante una adecuada gestión que contrarrestara o al menos redujera al mínimo sus efectos, echando mano de procedimientos modernos, idóneos y oportunos; en el proceso, la empresa demandada no acredita que haya adelantado acciones eficaces tendientes a solucionar los inconvenientes ocurridos a causa de aquellas.

De otra parte, si bien la empresa dice que no puede establecer la causa de las otras interrupciones en el servicio, es lo cierto que éstas también son de frecuente y regular ocurrencia, siendo deber de la empresa adoptar las medidas de orden técnico pertinente para evaluar la situación e implementar la solución respectiva; sin embargo, según se advierte de la declaración rendida en el proceso por el Subgerente Técnico Operativo de CEDELCA esas medidas no siempre son tomadas por la empresa.

En efecto, al indagársele si la empresa verifica las causas de la suspensión, el citado funcionario respondió que: “... hay situaciones que permiten poder establecer la causa de la suspensión del servicio ya que tras varias pruebas que para el caso del Cedelca son mínimo tres veces de intento de energizar nuevamente el circuito este vuelva a quedar energizado lo cual no obliga a recorrer el circuito para establecer cual pudo ser la causa ...” (fl. 21 cdno. de pruebas).

Igualmente, resulta relevante destacar que la propia empresa demandada reconoce que ha tenido que efectuar compensaciones a sus usuarios por no cumplir con los indicadores de calidad del servicio, lo cual corrobora que ciertamente ha incurrido en fallas en la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Debe puntualizarse que esos indicadores suponen unos márgenes de tolerancia que admiten la discontinuidad en la prestación del servicio, debido precisamente a la ocurrencia de circunstancias como las señaladas en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, cuando como en el presente caso tales márgenes se superan, es claro que existe una falla en la prestación del servicio, tal como lo indica la Resolución 096 de 2000 de la CREG, dando lugar al pago de compensaciones dinerarias.

Además, como acertadamente lo observa la Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, la Empresa de Servicios Públicos demandada no se exime de la responsabilidad que se le endilga por el hecho de haber realizado las compensaciones dinerarias aludidas, no siendo dicho pago por cierto lo que se solicita por la demandante  - el cual en todo caso no es procedente obtenerlo a través de la acción popular, ya que existen otros medios legales para ello -, pues lo que aquí se pretende es que la empresa realice todo lo posible por prestar el servicio en condiciones de continuidad y permanencia y no  compensar al usuario por las fallas en la prestación del mismo.

9.- Por consiguiente, es claro que en el presente asunto se vulnera el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como quiera que el servicio público de energía eléctrica no es suministrado a los pobladores del municipio de Piendamó en condiciones de continuidad y permanencia.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo apelado con el fin de proteger dicho derecho colectivo, por lo que ordenará a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA S.A. que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones de tipo administrativo, operativo y técnico necesarias para garantizar que el servicio público de energía eléctrica en el municipio de Piendamó sea prestado en condiciones de continuidad y permanencia.

Nada se dispondrá en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que no existe en el proceso ningún elemento de prueba que permita establecer que dicha entidad ha vulnerado los derechos e intereses colectivos señalados en al demanda.

10. De otro lado, atendiendo a la naturaleza e importancia del derecho e interés colectivo antes referido, así como a la actuación de la demandante en el curso del proceso, la Sala reconocerá al demandante como incentivo la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual estará a cargo de la empresa demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su                               lugar,  AMPÁRANSE el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA S.A. realizar, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones de tipo administrativo, operativo y técnico necesarias para garantizar que el servicio público de energía eléctrica en el municipio de Piendamó sea prestado en condiciones de continuidad y permanencia.

TERCERO: CONFÓRMASE el comité de verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará conformado por el Magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, las partes y la Personería Municipal de Piendamó (Cauca). El mismo deberá rendir ante el a quo informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión.

CUARTO.- RECONÓCESE a la parte actora el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes  a título de incentivo, el cual deberá ser pagado por la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA S.A.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el veintisiete (27) de julio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA             MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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