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SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Prestación continua como obligación principal; interrupciones admisibles; falla en al prestación del servicio

Pues bien, de acuerdo con la ley de servicios públicos domiciliarios, la obligación principal que le asiste a la empresa prestadora de tales servicios es la prestación continua de un servicio de buena calidad, continuidad que puede ser interrumpida justificadamente, sin constituir falla del servicio, solo en los precisos eventos previstos en dicha regulación (para hacer reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos o en casos de racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los usuarios). Con excepción de tales eventos, el incumplimiento de dicha obligación por otras circunstancias distintas a las mencionadas constituye falla en la prestación del servicio, y su ocurrencia da lugar a las reparaciones y compensaciones establecidas en la ley y el reglamento. En tal sentido, el incumplimiento injustificado de ese deber legal de continuidad en la prestación del servicio por parte de las empresas es motivo de vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

INTERRUPCION DEL SERVICIO DE ENERGIA - Municipio de Totoró; tormentas eléctricas no constituyen fuerza mayor / FUERZA MAYOR - No lo constituye la tormenta eléctrica en prestación del servicio de energía / FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA - Protección de Derechos Colectivos: Municipio de Totoró / TORMENTAS ELECTRICAS - No constituyen fuerza mayor

En el anterior contexto normativo, fáctico y probatorio, encuentra la Sala que efectivamente durante los meses de noviembre y diciembre de 2004 se presentaron suspensiones en el servicio de energía eléctrica prestado por la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA. en el municipio de Totoró; sin embargo, tales interrupciones no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994. En efecto, si conforme al conocimiento de la empresa la principal causa de interrupciones en el sistema eléctrico en el municipio de Totoró son las descargas atmosféricas (en el documento allegado por CEDELCA se observa que estas se presentan con regularidad en los meses de noviembre y diciembre de 2004), es claro que las mismas no pueden ser consideradas como eventos de fuerza mayor, pues es precisamente la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento (no su frecuencia, regularidad y constancia) lo que le otorga ese carácter extraordinario y de eximente de responsabilidad. Bajo tal óptica, los daños ocurridos por causa de las descargas eléctricas ocurridas con ocasión de las tormentas en el municipio de Totoró son verdaderas fallas en la prestación del servicio imputables a la empresa prestadora del mismo, toda vez que tratándose de un problema casi que constante, por su regularidad o periodicidad, y que viene suscitándose con anterioridad, no se ve cómo no podía enfrentársele con éxito, mediante una adecuada gestión que contrarrestara o al menos redujera al mínimo sus efectos, echando mano de procedimientos modernos, idóneos y oportunos; en el proceso, la empresa demandada no acredita que haya adelantado acciones eficaces tendientes a solucionar los inconvenientes ocurridos a causa de aquellas. De otra parte, si bien la empresa dice que no puede establecer la causa de las otras interrupciones en el servicio, es lo cierto que éstas también son de frecuente y regular ocurrencia, siendo deber de la empresa adoptar las medidas de orden técnico pertinente para evaluar la situación e implementar la solución respectiva. Igualmente, resulta relevante destacar que la propia empresa demandada reconoce que ha tenido que efectuar compensaciones a sus usuarios por no cumplir con los indicadores de calidad del servicio, lo cual corrobora que ciertamente ha incurrido en fallas en la prestación del servicio público de energía eléctrica. En consecuencia, la Sala revocará el fallo apelado con el fin de proteger dicho derecho colectivo, por lo que ordenará a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA S.A. que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones de tipo administrativo, operativo y técnico necesarias para garantizar que el servicio público de energía eléctrica en el municipio de Totoró sea prestado en condiciones de continuidad y permanencia.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 5 de diciembre de 2005, Exp.14731, Sección Tercera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00116-01(AP)

Actor: ALONSO MUÑOZ SANCHEZ

Demandado: EMPRESA CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA CEDLCA S.A. Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: Acción Popular

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de 11 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-  LA DEMANDA

1.  Las pretensiones

El 3 de febrero de 2005, el ciudadano Alonso Muñoz Sánchez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca CEDLCA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adopte las siguientes disposiciones:

“1. Los Honorables Magistrados se servirán ordenar a las personas jurídicas demandadas, se sirvan ejecutar las obras necesarias para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las condiciones de calidad y eficiencia, continuidad y permanencia, que se establece en la Ley, para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y suscriptores de éste servicio público de carácter esencial a la población que habita la cabecera municipal de Totoró, Departamento del Cauca.

“2. En el caso de darse un pacto de cumplimiento, muy respetuosamente solicito a esta Honorable Corporación, que la auditoría de que trata el inciso final del Art. 27 de la Ley 472 de 1998, esté conformada por Funcionarios de la Personería Municipal de Totoró y la Defensoría del Pueblo.

“3. Se decrete el incentivo consagrado en el Art. 39 de la Citada Ley 472/98 en cuantía de 150 salarios legales mínimos en atención a la naturaleza y complejidad de la acción formulada.” (fl. 2)

  

2.  Los hechos:

Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

1.-  El servicio público domiciliario de energía eléctrica es prestado a los habitantes de la cabecera del municipio de Totoró (Cauca) por la Empresa Prestadora de Servicios Públicos CEDELCA S.A., y por virtud del contrato de condiciones uniformes que tiene suscrito con sus usuarios, se obliga a prestar dicho servicio en las condiciones establecidas en la ley, de manera continúa, permanente y sin interrupciones, salvo que se  presenten situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

2.-  La empresa demandada no viene cumpliendo con sus obligaciones, pues se presentan frecuentes cortes y suspensiones del servicio de energía eléctrica, sin que la comunidad sea anunciada previamente de tales interrupciones, ocasionando a los usuarios perjuicios de todo orden por los que la empresa no responde; los  corte de energía que se presentaron entre los meses de noviembre a diciembre de 2004 en el municipio de Totoró son los siguientes:

FechaHora de InicioHora de finalización
25/11/20049:40 a.m.2:30 p.m.
27/11/20046:20 a.m.11:10 a.m.
29/11/20044:15 p.m.4:30 p.m.
30/11/20043:30 p.m.5:30 p.m.
1/12/20044:25 p.m.4:35 p.m.
7//12/200410:55 a.m.2:25 p.m.
9/12/20048:00 a.m.8:45 a.m.
10/12/20046:50 a.m.1:45 p.m.
11/12/20041:00 p.m.8:00 p.m.
12/12/20046:50 a.m.8:00 a.m.
13/12/200412:00 m1:45 p.m.
14/12/20042:20 p.m.8:00 p.m.
17/12/200412:35 p.m.4:00 p.m.
21/12/20044:30 p.m.4:45 p.m.
23/12/20048:30 p.m.11:00 p.m.
26/12/20043:00 p.m.6:00 p.m.
27/12/20048:00 a.m.11:00 a.m.
28/12/200410:20 a.m.10:50 a.m.

3.- Además de las normales incomodidades que los cortes continuos y casi diarios del servicio generan a la comunidad, son incalculables los perjuicios de orden económico y social producidos por esas deficiencias, paralizándose durante el tiempo que duran las suspensiones las actividades comerciales así como las actividades administrativas, de justicia, bancarias, etc.

4.- Ante las reclamaciones hechas por la comunidad la empresa ha respondido con el argumento que no hay recursos económicos necesarios para acometer las obras que demandan la reparación y restablecimiento de las redes obsoletas de transmisión.

5.- La falla continua y permanente del servicio no proviene de reparaciones técnicas, mantenimiento periódico y razonamientos por fuerza mayor; además, no se informa de manera amplia y oportuna a los usuarios sobre tales interrupciones, por lo que se están incumpliendo por la empresa las obligaciones previstas en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994.

6.- La Superintendencia de Servicios Públicos ha incumplido sus funciones, debido a que a pesar a conocer la irregular situación que se presenta - en razón a que desde hace tiempo tomó posesión de la empresa - no ha realizado ninguna actividad tendiente a solucionar las fallas anotadas.

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- La Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma, por las siguientes razones:

1.- Señaló que las suspensiones en el servicio de energía eléctrica obedecen a diversas causas, tales como descargas atmosféricas – tormentas, a fallas en línea rota, para cambiar pararrayos o reparar puentes, o en otros casos las causas son desconocidas.

2.- Precisó que cuando la suspensión obedece a descargas atmosféricas o a causas desconocidas, se está frente a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, respecto de las cuales, por su misma naturaleza, la empresa no tiene incidencia, razón por la que la Ley 142 de 1994 la exonera de indemnizar al suscriptor o usuario por ese evento; y que cuando se presentan suspensiones por falla en el servicio o por razón de trabajos de reparación y mantenimiento, la empresa procede a compensarlo, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 3º de la Resolución 096 de 2000 de la CREG, la cual define los indicadores DES  y FES.

3.- Anotó que de acuerdo con la información suministrada por el Subgerente Técnico Operativo de CEDELCA los eventos de suspensión del servicio de energía eléctrica presentados en el municipio de Totoró no coinciden con los señalados en la demanda; que conforme al reporte presentado por el Centro Local de Control las suspensiones que ocurrieron obedecieron a situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, a causas desconocidas, o a fallas en líneas y falla en barraje de 115 KV, eventos éstos que son compensados por la empresa de acuerdo con los indicadores FES y DES; y que pese a la situación económica por la que atraviesa la empresa, esta ha venido atendiendo las reclamaciones de los usuarios.

5.- Explicó que el municipio de Totoró pertenece a la Subestación de Silvia y es alimentado a través de la línea de transmisión energizada a 13.2 KV; y que a las redes se les realiza mantenimiento por el electricista encargado de la zona, por lo que el estado actual de las mismas es bueno y cumple con los requisitos técnicos y de cobertura.

6.- Agregó que de acuerdo con la información suministrada por el Jefe de la División Zona Centro, revisada la bitácora del mes de noviembre de 2004, no aparece registrado ningún reporte de suspensión del servicio por falla del mismo, y en el mes de diciembre de 2004 hubo disparos en el circuito pero por causas desconocidas y otros eventos que afectan en forma puntual las redes de distribución del municipio y que ocurren con ocasión de la prestación del servicio, los cuales fueron solucionadas por un electricista.

7.- Sostuvo que a pesar de los inconvenientes económicos que atraviesa la empresa se ha implementado una política de mantenimiento preventivo y correctivo con el fin de mejorar de manera ágil y oportuna la prestación del servicio de energía, con la vinculación de trabajadores idóneos, y aumentando la cobertura del servicio aunque sobrellevando una cartera muy alta tanto del sector residencial como del oficial.

8.- Finalmente, propuso la excepción que denominó cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y contractuales por parte de CEDELCA S.A. E.S.P.

2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, afirmando que si bien mediante la Resolución número 009925, de 20 de diciembre de 1999, tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA S.A. E.S.P. por el incumplimiento de manera reiterada del pago de sus obligaciones mercantiles, la responsabilidad en relación con la prestación del servicio recae en el operador de la red.

Precisó, además, que en el caso concreto no se configura la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, ya que CEDELCA S.A. E.S.P.  no ha negado el acceso al servicio público de energía, tratándose solamente de unas interrupciones en la prestación del mismo, las cuales están dentro de los rangos permitidos por la ley.servicio de energía más no una vulneración del acceso al servicio público además tales suspensiones se encuentran dentro de los rangos permitidos por la regulación de la Ley.

III.-  LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 5 de abril de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no se hizo presente la parte actora.

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- La parte actora: Reiteró los argumentos expresados en la demanda y solicitó al Tribunal abstenerse de otorgarle valor alguno a la prueba trasladada decretada en el proceso, por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señaló que el pago de las compensaciones DES y FES por parte de la empresa demandada corrobora la deficiente prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio de Totoró, no siendo en ningún caso el mismo eximente de responsabilidad.

2.- La parte demandada:

2.1 - La Empresa CEDELCA S.A. E.S.P. reiteró las razones de defensa esgrimidas en la contestación de la demanda, y agregó que del debate probatorio quedó demostrado que actuó con diligencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica, y que si bien se han presentado interrupciones estas obedecieron a razones de orden técnico, económico y de fuerza mayor y caso fortuito, lo cual la exonera de responsabilidad de acuerdo con la Ley 142 de 1994.

Precisó igualmente que la empresa ha informado a sus usuarios acerca de las suspensiones del servicio de energía eléctrica.

2.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: En escrito presentado por fuera del término legal, manifestó que se remitía a lo expresado en la contestación de la demanda.

3.- El Ministerio Público:

El Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal solicitó que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda, por no demostrarse la trasgresión de los derechos colectivos invocados en ella.

Anotó que pretender que la prestación del servicio de energía eléctrica sea infalible resulta imposible, y que lo que realmente debe observarse es que una vez presentada la interrupción del servicio la empresa tome los correctivos necesarios con el fin de normalizarlo a la mayor brevedad, tal como en efecto lo hizo CEDELCA; así mismo, afirmó que no se demostró el perjuicio supuestamente causado a los usuarios.

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el          a quo  luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso y a las pruebas obrantes en el mismo, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que hace parte del expediente el oficio núm. 526308 del 18 de febrero de 2005 suscrito por el Subgerente Técnico Operativo de Cedelca S.A. E.S.P., en el que se da cuenta de los eventos de suspensión del servicio que se presentaron en el mes de noviembre de 2004 y que afectaron la cabecera municipal de Totoró, cada uno con duración de cinco minutos y producidos por descargas atmosféricas; y que en ese mismo documento se da cuenta de otros episodios de suspensión del servicio en el mes de diciembre de 2004, los cuales fueron debidamente solucionados.

Precisó los testigos que declararon en el curso de la actuación coinciden en afirmar la ocurrencia de eventos de suspensión del servicio de energía, pero no hicieron referencia a los cortes del servicio a que aluden los documentos antes citados ni al periodo al que se contraen los hechos de la demanda, aunque, ciertamente, son indicativos de que se presentaron esas dificultades.

Anotó que si bien lo anterior es cierto, no lo es menos que la empresa prestadora del servicio ha atendido técnicamente los casos de suspensión, algunos de ellos sin causa conocida, otros - la mayoría - determinados por condiciones atmosféricas no susceptibles de ser controladas por ella, y por tal razón estimó que no existe vulneración del derecho colectivo cuya reclamación se pretende con la demanda.

VI.-  EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición, lo siguiente:

Aduce que existe abundante material probatorio en el proceso que demuestra que los cortes de energía son frecuentes y casi diarios en la cabecera municipal de Totoró (Cauca) y que los mismos generan traumatismos en el normal desarrollo de las actividades económicas, administrativas y comerciales del lugar, tal como se confirma con las declaraciones rendidas en la actuación.

Advierte que las compensaciones efectuadas por CEDELCA a sus usuarios confirman que el servicio por ella prestado es deficiente, y que dicha empresa no ha desvirtuado los hechos en que se fundamenta la demanda, ya que los documentos aportados con la contestación de ésta no pueden ser valorados por no ser auténticos; afirma, además, que las reparaciones que manifiesta el Tribunal ha efectuado la empresa no han servido para solucionar el problema, puesto que el servicio de energía se interrumpe ante el más mínimo fenómeno atmosférico, lo que indica la obsolescencia de las redes de transición.

VII.-   CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-  El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales se estiman vulnerados en razón a los frecuentes cortes y suspensiones del servicio de energía eléctrica en el municipio de Totoró (Cauca).

En ese sentido, solicita que se ordene a las entidades demandadas ejecutar las obras necesarias para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las condiciones de calidad y eficiencia, continuidad y permanencia, que se establecen en la ley.

3.- En la sentencia impugnada el a quo denegó las súplicas de la demanda, en síntesis, con fundamento en que si bien se han presentado eventos interrupciones en el servicio la empresa prestadora del mismo ha atendido técnicamente tales sucesos, algunos de ellos producidos sin causa conocida, otros - la mayoría - determinados por condiciones atmosféricas no susceptibles de ser controladas por ella.

4.-  En orden a resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos, según la norma citada, se someten al régimen jurídico que fije la ley, y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, estando a cargo del Estado, en todo caso, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

5.- En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de energía eléctrica (art. 1º).

El servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentra definido en esta ley como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”; dicha ley, también se aplica a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión (art. 14.25).

Así mismo, es relevante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 ibídem, la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos, denominándose el incumplimiento de dicho deber, para los efectos de esa ley, falla en la prestación del servicio

De acuerdo con el artículo 139 de la ley en comento, no es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 1) hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios y, 2) evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 

De otro lado, a términos de lo dispuesto en el artículo 137 ibídem, la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones: 

 

“137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación.

El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa. 

“...

 

“137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. 

 

“La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito. 

“No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.” 

En orden a reglamentar estas materias, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, expidió el 28 de mayo de 1998 la Resolución núm. 070 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, la cual fue modificada posteriormente por la Resolución núm. 096 de 19 de diciembre de 2000 expedida por ese mismo organismo.

Se regulan respecto al tema de la calidad del servicio prestado por las empresas de servicios públicos domiciliarios los siguientes aspectos: a) indicadores de calidad del servicio prestado (art. 6.3.2);  b) valores máximos admisibles de los indicadores; y c) incumplimiento de los indicadores de calidad del servicio prestado y valores a compensar a los usuarios (art. 6.3.4).

Los indicadores de calidad del servicio prestado se clasifican                 en:

- Indicador de duración equivalente de las interrupciones del servicio (DES), que corresponde a la sumatoria del tiempo en horas de las interrupciones del servicio en un circuito durante los últimos doce meses.

- Indicador de frecuencia equivalente de las interrupciones del servicio (FES), que corresponde a la sumatoria del número de veces que el servicio es interrumpido en un circuito durante los últimos doce meses.

El citado artículo 6.3.4 prevé que: “De acuerdo con lo establecido en el Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, existe falla en la prestación del servicio cuando se incumpla cualquiera de los Indicadores DES y FES. En este caso, dará lugar a la aplicación del Artículo 137 de la Ley 142 de 1994 mientras se estén incumpliendo los Valores Máximos Admisibles.”

De otro lado, es preciso señalar que conforme a la Ley 142 de 1994, la suspensión del servicio también procede cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados (art. 139), o por el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los previstos en la ley de servicios públicos domiciliarios, relacionados éstos con la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, así como la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio (art. 140).

En estos casos la suspensión en la prestación del servicio, lógicamente, no es constitutiva de falla del servicio.

6.-  Pues bien, de acuerdo con la ley de servicios públicos domiciliarios, la obligación principal que le asiste a la empresa prestadora de tales servicios es la prestación continua de un servicio de buena calidad, continuidad que puede ser interrumpida justificadamente, sin constituir falla del servicio, solo en los precisos eventos previstos en dicha regulación (para hacer reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos o en casos de racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los usuarios).

Con excepción de tales eventos, el incumplimiento de dicha obligación por otras circunstancias distintas a las mencionadas constituye falla en la prestación del servicio, y su ocurrencia da lugar a las reparaciones y compensaciones establecidas en la ley y el reglamento.

En tal sentido, el incumplimiento injustificado de ese deber legal de continuidad en la prestación del servicio por parte de las empresas es motivo de vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

7.-  Con el escrito de contestación de la demanda Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA allegó un informe acerca de las suspensiones en el servicio de energía eléctrica en los meses de noviembre y diciembre de 2004 en el municipio de Totoró (Cauca) (fls. 33 a 37 de este cuaderno). Se advierte de este documento lo siguiente:

a) Durante el mes de noviembre de 2004 se presentaron treinta (30) interrupciones en la prestación del servicio de energía eléctrica, por las siguientes causas: descargas atmosféricas – tormentas (18); desconocidas (12). Se registraron las suspensiones en 12 días diferentes.

b) Durante el mes de diciembre de 2004 se presentaron diecisiete (17) interrupciones, cuyas causas son las siguientes: desconocidas (11); descargas atmosféricas – tormentas (6). Se registraron las suspensiones en 13 días diferentes.

Así mismo, se anexó por la empresa un documento contentivo de un reporte de la facturación del servicio de energía en el mes de febrero de 2005, en el que aparecen registrados los valores por concepto de compensaciones DES y FES. (fls. 44 y 45 de este cuaderno)

8.- En el anterior contexto normativo, fáctico y probatorio, encuentra la Sala que efectivamente durante los meses de noviembre y diciembre de 2004 se presentaron suspensiones en el servicio de energía eléctrica prestado por la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA. en el municipio de Totoró; sin embargo, tales interrupciones no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994.

En efecto, si conforme al conocimiento de la empresa la principal causa de interrupciones en el sistema eléctrico en el municipio de Totoró son las descargas atmosféricas (en el documento allegado por CEDELCA se observa que estas se presentan con regularidad en los meses de noviembre y diciembre de 2004), es claro que las mismas no pueden ser consideradas como eventos de fuerza mayor, pues es precisamente la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento (no su frecuencia, regularidad y constancia) lo que le otorga ese carácter extraordinario y de eximente de responsabilida.

Bajo tal óptica, los daños ocurridos por causa de las descargas eléctricas ocurridas con ocasión de las tormentas en el municipio de Totoró son verdaderas fallas en la prestación del servicio imputables a la empresa prestadora del mismo, toda vez que tratándose de un problema casi que constante, por su regularidad o periodicidad, y que viene suscitándose con anterioridad, no se ve cómo no podía enfrentársele con éxito, mediante una adecuada gestión que contrarrestara o al menos redujera al mínimo sus efectos, echando mano de procedimientos modernos, idóneos y oportunos; en el proceso, la empresa demandada no acredita que haya adelantado acciones eficaces tendientes a solucionar los inconvenientes ocurridos a causa de aquellas.

De otra parte, si bien la empresa dice que no puede establecer la causa de las otras interrupciones en el servicio, es lo cierto que éstas también son de frecuente y regular ocurrencia, siendo deber de la empresa adoptar las medidas de orden técnico pertinente para evaluar la situación e implementar la solución respectiva.

Igualmente, resulta relevante destacar que la propia empresa demandada reconoce que ha tenido que efectuar compensaciones a sus usuarios por no cumplir con los indicadores de calidad del servicio, lo cual corrobora que ciertamente ha incurrido en fallas en la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Debe puntualizarse que esos indicadores suponen unos márgenes de tolerancia que admiten la discontinuidad en la prestación del servicio, debido precisamente a la ocurrencia de circunstancias como las señaladas en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, cuando como en el presente caso tales márgenes se superan, es claro que existe una falla en la prestación del servicio, tal como lo indica la Resolución 096 de 2000 de la CREG, dando lugar al pago de compensaciones dinerarias.

Además, la Empresa de Servicios Públicos demandada no se exime de la responsabilidad que se le endilga por el hecho de haber realizado las compensaciones dinerarias aludidas, no siendo dicho pago por cierto lo que se solicita por la demandante - el cual en todo caso no es procedente obtenerlo a través de la acción popular, ya que existen otros medios legales para ello -, pues lo que aquí se pretende es que la empresa realice todo lo posible por prestar el servicio en condiciones de continuidad y permanencia y no  compensar al usuario por las fallas en la prestación del mismo.

9.- Por consiguiente, es claro que en el presente asunto se vulnera el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como quiera que el servicio público de energía eléctrica no es suministrado a los pobladores del municipio de Totoró en condiciones de continuidad y permanencia.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo apelado con el fin de proteger dicho derecho colectivo, por lo que ordenará a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA S.A. que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones de tipo administrativo, operativo y técnico necesarias para garantizar que el servicio público de energía eléctrica en el municipio de Totoró sea prestado en condiciones de continuidad y permanencia.

Nada se dispondrá en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que no existe en el proceso ningún elemento de prueba que permita establecer que dicha entidad ha vulnerado los derechos e intereses colectivos señalados en al demanda.

10. De otro lado, atendiendo a la naturaleza e importancia del derecho e interés colectivo antes referido, así como a la actuación de la demandante en el curso del proceso, la Sala reconocerá al demandante como incentivo la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual estará a cargo de la empresa demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su                               lugar,  AMPÁRANSE el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA S.A. realizar, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones de tipo administrativo, operativo y técnico necesarias para garantizar que el servicio público de energía eléctrica en el municipio de Totoró sea prestado en condiciones de continuidad y permanencia.

TERCERO: CONFÓRMASE el comité de verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará conformado por el Magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, las partes y la Personería Municipal de Totoró (Cauca). El mismo deberá rendir ante el a quo informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión.

CUARTO.- RECONÓCESE a la parte actora el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes  a título de incentivo, el cual deberá ser pagado por la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA S.A.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el veintisiete (27) de julio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA             MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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