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Radicación: 17001233300020130038101 acumulado con

17001333300220130026601 (69936)

Demandante: Norma Cecilia Osorio Montoya y otros Demandados: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2013-00381-01 acumulado con 17001-33-33-002-2013-00266-01 (69936)

DEMANDANTE: Norma Cecilia Osorio Montoya y otros DEMANDADO: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y otro REFERENCIA: Medio de control de reparación directa

TEMAS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO: Daños

derivados de la generación, transmisión, distribución y destinación final de la energía eléctrica / RÉGIMEN APLICABLE: Falla del servicio o riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO: Debe analizarse concretamente, tomando en cuenta la posibilidad de previsión del daño y los medios al alcance de la entidad estatal / RIESGO EXCEPCIONAL: Su aplicación procede cuando se verifica la materialización aleatoria de un riesgo inherente a la actividad peligrosa.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO
  2. El 17 de agosto de 2011, el señor Rogelio Palacio Sánchez se encontraba descargando con su volqueta unos escombros en el municipio de La Merced- Caldas; al momento de levantar el volco del vehículo hizo contacto con unas líneas de energía desatando una descarga eléctrica que le causó su muerte.

    1

  3. ANTECEDENTES

Demanda proceso radicado 2013-00381

El 16 de agosto de 20131, las señoras Rosa Angélica Palacio Osorio y Norma Cecilia Osorio Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María José Palacio Osorio2, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de La Merced-Caldas y la Central Hidroeléctrica de Caldas- CHEC S.A. E.S.P. con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la muerte del señor Rogelio Palacio Sánchez, consecuencialmente solicitaron la indemnización de los perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia, lucro cesante y daño emergente.

Como fundamento fáctico se narró que el señor Rogelio Palacio Sánchez prestaba sus servicios para Madigas S.A. E.S.P., conduciendo la volqueta de placas OUJ- 633 destinada a labores de traslado de los escombros que generaba dicha empresa con la instalación de redes de servicio público de gas natural en el municipio de La Merced.

El 17 de agosto de 2011, el señor Palacio Sánchez falleció en el paraje denominado La Escombrera, vereda Naranjal, del municipio de La Merced, cuando el volco de la volqueta que conducía hizo contacto con unas cuerdas primarias de energía eléctrica que no se encontraban a la distancia de retiro, generando una descarga de alto voltaje que le produjo la muerte, hecho que generó una serie de afectaciones materiales e inmateriales para las demandantes.

La instalación, mantenimiento, funcionamiento e inspección de las redes primarias del lugar está a cargo de la Central Hidroeléctrica de Caldas, quien prestaba el servicio público de energía eléctrica, empresa que, al día siguiente de los hechos, removió y reubicó las redes eléctricas dándoles la altura legal correspondiente, lo que demuestra la falla del servicio. Además, resaltó que donde ocurrió el accidente era el sitio autorizado como escombrera por el municipio de La Merced mediante oficio D.A.-292.

1 02ActaReparto/C01Principal/2013-00381.

2 03Poder/C01Principal/2013-00381.

La demanda fue admitida el 20 de septiembre de 20133. Luego de la notificación de esta providencia4, las partes se pronunciaron así:

La Central Hidroeléctrica de Caldas- CHEC S.A. E.S.P. excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no causó ni incidió directamente en el daño. Las líneas eléctricas contaban con las distancias mínimas requeridas por la norma técnica; de hecho, el señor Rogelio Palacio Sánchez al depositar constantemente los escombros debajo de las redes eléctricas propició el accidente; labores que desarrollaba a raíz de su vínculo con Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., y con autorización del municipio de la Merced y del señor Germán Isaza Sierra, propietario del terreno. Bajo esa misma línea, expuso que se configuraba una culpa de terceros ajenos a la electrificadora.

Culpa exclusiva de la víctima, en tanto el señor Rogelio Palacio Sánchez se dedicó durante mucho tiempo y habitualmente a depositar los escombros; luego, decidió, de forma voluntaria y asumiendo el riesgo, levantar el volco del automotor conociendo que encima existían unas redes eléctricas, de modo que, pese a la naturaleza peligrosa de la actividad, esta resultó irrelevante dentro de la cadena causal. Sobre esta misma base expuso que la víctima incurrió en una falta de cuidado, exceso de confianza, no previó las consecuencias de su actuar imprudente, no adoptó las medidas de precaución y prevención necesarias a la hora de realizar dicha maniobra.

Ausencia de culpa de la demandada, en vista de que el accidente no ocurrió como consecuencia de la mala disposición de las redes de energía, las cuales cumplían con las medidas mínimas de seguridad, sino por la maniobra imprudente del occiso al levantar el volco de su vehículo debajo de las redes eléctricas, circunstancia conocida porque allí depositaba frecuentemente los escombros.

Cumplimiento de los requisitos y de las condiciones técnicas de la infraestructura eléctrica, dado que en el sitio no se han presentado accidentes con esa infraestructura ni se ha informado acerca de problemas, peligros, necesidad de reubicación o retiro y tampoco se elevaron derechos de petición con tal finalidad.

3 11AutoAdmiteDemanda/C01Principal/2013-00381.

4 14ConstanciaNotificacionAuto/C01Principal/2013-00381.

Destacó que el municipio de La Merced no estaba facultado para autorizar el depósito de escombros en el sitio del accidente, que no estaba incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial y no contaba con licencia ambiental expedido por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, de ahí que el propietario del predio tampoco contara con autorización.

Paralelamente, llamó en garantía a Royal Sun Alliance Seguros Colombia S.A.5 (Hoy Seguros Generales Suramericana S.A.), Aseguradora Colseguros S.A.6 (hoy Allianz Seguros S.A.), A.I.G. Seguros Colombia S.A.7 (Hoy SBS Seguros Colombia S.A.), Madigas Ingenieros S.A. E.S.P.8 y German Isaza Sierra9. Llamamientos que fueron admitidos por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 28 de febrero de 201410.

El municipio de La Merced11 excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el accidente se produjo durante el desarrollo de una actividad desempeñada por el señor Rogelio Palacio Sánchez, como empleado de Madigas

S.A. E.S.P., sin que se acreditara una falla del servicio de la entidad y su relación de causalidad con el daño. El sitio asignado en el EOT para la disposición de los escombros no corresponde al lugar donde ocurrió el accidente, de manera que la empresa Madigas incumplió con la autorización concedida por el ente territorial.

Adujo la culpa de un tercero, en el entendido de que la responsabilidad recae en el dueño del predio donde ocurrió el accidente, la empresa Madigas Ingenieros S.A.

E.S.P. y la Central Hidroeléctrica de Caldas. Así mismo, la culpa exclusiva de la víctima, debido a que el siniestro ocurrió por el descuido del señor Rogelio Palacio Sánchez al levantar el volco sin percatarse de las redes eléctricas.

Luego de la notificación del auto que admitió los llamamientos en garantía formulados por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.12, los vinculados presentaron contestación en los siguientes términos:

5 23LlamamientoGarantiaRoyal&Sun/C01Principal/2013-00381.

6 26LlamamientoGarantiaColseguros/C01Principal/2013-00381.

7 25LlamamientoGarantiaAIGSeguros/C01Principal/2013-00381.

8 24LlamamientoGarantiaMadigas/C01Principal/2013-00381.

9 27LlamamientoGarantiaGermanIsaza/C01Principal/2013-00381.

10 31AutoResuelveLlamamientoGarantia/C01Principal/2013-00381.

11 28ContestacionDemandaCHEC (págs. 88-95)/C01Principal/2013-00381.

12 Documentos 32-41/C01Principal/2013-00381.

A.I.G. Seguros Colombia S.A.13 (Hoy SBS Seguros Colombia S.A.) se limitó a reiterar los argumentos de defensa presentados por la CHEC S.A. E.S.P. en su contestación. Respecto del llamamiento en garantía, solicitó que se tuvieran en cuenta los amparos y coberturas de la póliza, el coaseguro y deducible.

Royal Sun Alliance Seguros Colombia S.A. 14 (Hoy Seguros Generales Suramericana S.A.) se opuso a las pretensiones de la demanda en la misma línea de defensa expuesta por la CHEC S.A. E.S.P. en su contestación. En cuanto al llamamiento en garantía, excepcionó la inexistencia de cobertura respecto de los perjuicios morales, prescripción, la asegurada no fue la causante del hecho dañoso, caso fortuito no cubierto por la póliza, coaseguro, límite de amparo asegurado por evento y deducible.

Aseguradora Colseguros S.A (hoy Allianz Seguros S.A.)15 soportó su contestación en la misma línea de defensa planteada por la CHEC S.A. E.S.P. Frente al llamamiento en garantía, presentó las mismas excepciones que Royal Sun Alliance Seguros Colombia S.A.

El señor Germán Isaza Sierra16 aclaró que no era propietario del predio “La Escombrera”, sino de un inmueble en La Merced denominado “El Naranjo”. El municipio cuenta con un terreno para el depósito de escombros en un sitio opuesto donde ocurrieron los hechos. Tampoco es cierto que Madigas Ingenieros S.A.

E.S.P. depositara escombros en el predio del demandado con su autorización; si lo hizo, fue de manera abusiva e invadiendo la propiedad privada. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, hecho de un tercero, ausencia de responsabilidad y ruptura del nexo causal.

Madigas Ingenieros S.A. E.S.P.17 excepcionó el hecho de un tercero, ya que la CHEC S.A. E.S.P. no se percató de que las redes eléctricas no cumplían con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y no realizó los correctivos pertinentes; culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Rogelio Palacio

13 02ContestacionLlamamientoGarantiaAIGSEGUROS/C01PrincipalA/2013-00381.

14 03ContestacionLlamamientoGarantiaROYAL&SUNALLIANCE/C01PrincipalA/2013-00381.

15 03ContestacionLlamamientoGarantiaROYAL&SUNALLIANCE/C01PrincipalA/2013-00381.

16 04ContestacionLlamamientoGarantiaGermanIsaza/C01PrincipalA/2013-00381.

17 06ContestacionLlamamientoGarantiaMadigas/C01PrincipalA/2013-00381.

Sánchez de forma autónoma, independiente y bajo su responsabilidad descargó los escombros en la vereda El Naranjal; ausencia de vínculo laboral y/o prestación del servicio, porque para el 17 de agosto de 2011 no existía algún vínculo laboral ni contrato de prestación de servicio con el occiso; falta de legitimación por pasiva, debido a que la compañía no estaba realizando labores de tendido de redes de gas natural, tampoco había solicitado permiso de escombrera ni depositaba escombros en la vereda El Naranjal.

Paralelamente, llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., el cual inicialmente fue rechazado18, pero finalmente admitido el 2 de mayo de 201719.

Seguros Generales Suramericana S.A.20 excepcionó la imposibilidad de imputación, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de vínculo laboral o contrato de prestación de servicios con la víctima, inexistencia de responsabilidad administrativa, ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar, indebida tasación de perjuicios, prescripción y caducidad. Subsidiariamente, propuso la excepción del hecho de un tercero. En lo relacionado con el llamamiento, formuló las excepciones de inasegurabilidad de la culpa grave y límite del valor asegurado.

Demanda proceso radicado 2013-00266

El 24 de mayo de 2013, los señores Flor María Sánchez García, Ricardo, María Romelia, José Ramiro y Raúl Palacio Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas

E.S.P. S.A.-CHEC, con el fin de que se le declare responsable por la muerte del señor Rogelio Palacio Sánchez, consecuencialmente solicitaron la indemnización de los perjuicios morales y, además, el lucro cesante en favor de la madre del occiso.

1802AutoResuelveLlamamientoGarantia/14AutoResuelveRecursoReposicion/C01ApelaciónAuto/20 13-00381.

19 06AutoResuelveLlamamientoGarantia/C01PrincipalB/2013-00381.

20 10ContestacionDemandaSuramericana/C01PrincipalB/2013-00381.

21 03-04Poder/C01Principal/2013-00266.

Como fundamentos fácticos, se narró que el 17 de agosto de 2011, en el paraje La Escombrera, vereda Naranjal, municipio de La Merced del Departamento de Caldas acaeció la muerte del señor Rogelio Palacio Sánchez cuando ejecutaba labores de traslado de escombros con ocasión del contrato de prestación de servicios que sostenía con la empresa Madigas Ingenieros E.S.P. S.A.. El accidente se produjo cuando la parte trasera de la volqueta (volco), que conducía el occiso, hizo contacto con unas cuerdas primarías de energía que se encontraban a corta distancia del piso, generando una descarga eléctrica.

La instalación, mantenimiento y funcionamiento de las redes eléctricas corresponde a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., empresa que no ejecutó labores preventivas, correctivas y de saneamiento para evitar estos sucesos, como sería la modificación de la altura de los cables de alta tensión, planificación y diseño de redes, señalización de áreas y restricción de las labores ejecutadas de manera habitual y pública.

El 18 de agosto de 2011, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.-CHEC removió y reubicó las redes eléctricas del lugar donde ocurrió el accidente, ello permite concluir que las líneas se encontraban desubicadas, desprovistas de cualquier medida cautelar y que no se actuó preventivamente, sino en respuesta al hecho fatídico del día anterior.

La demanda fue admitida el 15 de agosto de 201322. Luego de la notificación del auto23, la CHEC S.A. E.S.P.24 presentó contestación en los mismos términos expuestos en el proceso identificado con radicado 2013-00381 (Acápite:1.2.).

A su vez, llamó en garantía a Royal Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.25 (Hoy Seguros Generales Suramericana S.A.), Aseguradora Colseguros S.A (hoy Allianz Seguros S.A.26), A.I.G. Seguros Colombia S.A.27 (Hoy SBS Seguros Colombia S.A.),

2210AutoAdmiteDemanda/C01Principal/2013-00266.

23 Documentos 12-15/C01Principal/2013-00266.

24 16ContestacionDemandaCHEC/C01Principal/2013-00266.

25 02LlamamientoGarantiaROYALSUNALLIANCE/C06Principal/2013-00266.

26 02LlamamientoGarantiaALLIANZSEGUROS/C07Principal/2013-00266.

27 02LlamamientoGarantiaAIGSegurosColombia/C02Principal/2013-00266.

el Municipio de La Merced28, Madigas Ingenieros S.A. E.S.P.29 y Germán Isaza Sierra30.

Los llamamientos en garantía fueron admitidos mediante sendas providencias fechadas el 17 de junio de 201431, salvo el del señor Germán Isaza Sierra que fue rechazado32.

2.2.1 A.I.G. Seguros Colombia S.A.33 (hoy SBS Seguros Colombia S.A.), Royal Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.34 (hoy Seguros Generales Suramericana S.A.) y Aseguradora Colseguros S.A (hoy Allianz Seguros S.A.)35 expusieron sus argumentos defensivos en la misma línea que la CHEC S.A. E.S.P. lo hizo en su contestación. Al mismo tiempo, reiteraron sus excepciones respecto del llamamiento en garantía, en los mismos términos que en el proceso con radicado 2013-00381 (Acápites: 1.4.1., 1.4.2. y 1.4.3.).

El municipio de La Merced contestó extemporáneamente36.

Madigas Ingenieros S.A. E.S.P.37 sostuvo los mismos argumentos planteados dentro del proceso identificado con radicado 2013-00381 (Acápite 1.4.5.). Igualmente, formuló diversos llamamientos en garantía, de los cuales se admitieron los dirigidos en contra de Seguros Generales Suramericana S.A.38, Municipio de La Merced39, Germán Isaza Sierra40 y Claudia Milena Salazar Gómez41.

28 02LlamamientoGarantiaMunicipioLaMerced/C04Principal/2013-00266.

29 02LlamamientoGarantiaMADIGAS/C03Principal/2013-00266.

30 02LlamamientoGarantiaGERMANISAZA/C05Principal/2013-00266.

31 Documentos 03 dentro de los cuadernos 02-08Principal.

32 05AutoResuelveLlamamientoGarantia/C05Principal/2013-00266. 3307ContestacionLlamamientoGarantiaAIGSegurosColombia/C02Principal y 02ContestacionDemandaAIGSegurosColombia/C01PrincipalA/2013-00266.

34 07ContestacionLlamamientoGarantiaROYAL&SUNALIANCE/C06Principal/2013-00266.

35 07ContestacionLlamamientoGarantiaALLIANZSEGUROS/C07Principal/2013-00266.

36 07ConstanciaSecretarial/C04Principal/Exp.2013-00266.

37 07ContestacionLlamamientoGarantiaMADIGAS/C03Principal/Exp.2013-00266.

3803AutoAdmiteDemandaLlamamientoGarantia/C08Principal/ Exp.2013-00266.

39 03AutoAdmiteDemandaLlamamientoGarantia/C012Principal/Exp.2013-00266.

40 03AutoAdmiteDemandaLlamamientoGarantia/C013Principal/Exp. 2013-00266.

41 03AutoAdmiteDemandaLlamamientoGarantia/C014Principal/Exp- 2013-00266.

Seguros Generales Suramericana S.A. contestó el llamamiento en los mismos términos a los expuestos para el proceso acumulado (Acápite.1.4.5.1.)42.

El Municipio de La Merced guardó silencio43.

El señor Germán Isaza Sierra excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, hecho de un tercero, ausencia de responsabilidad y ruptura del nexo causal.

La señora Claudia Milena Salazar Gómez, a través de curador ad-litem, contestó el llamamiento manifestando que no le constaban los hechos45.

El 7 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la acumulación de los procesos con radicados 17001-23-33-000-2013-00381-01 y 01- 33-33-002-2013-00266-0146.

La audiencia inicial se celebró el 24 de octubre de 201747.

La audiencia de pruebas se desarrolló en sesiones del 6 de diciembre de 201748, el 14 de septiembre49, 27 de noviembre50 y 13 de diciembre de 201851.

Oportunamente la parte demandante, A.I.G. Seguros Colombia S.A. (Hoy SBS Seguros Colombia S.A.), la CHEC S.A. E.S.P., Claudia Milena Salazar Gómez, Germán Isaza Sierra, Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., Allianz Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y el Municipio de La Merced presentaron sus alegatos de conclusión52.

4207ContestacionLamamientoGarantiaSEGUROSGENERALESSURAMERICANA/C08Principal/Ex p.2013-00266.

43 07ConstanciaSecretarial/C012Principal/Exp.2013-00266.

44 07ContestacionLlamamientoGaratiaGERMANISAZA/C013Principal/Exp.2013-00266.

45 07ContestacionDemandaCLAUDIAMILENASALAZAR/C014Principal/Exp.2013-00266.

46 42AutoOrdenaAcumulacionProceso/C01PrincipalA/Exp. 2013-00381.

47 19ActaAudiencia C01PrincipalB/Exp. 2013-00381.

48 91ActaAudiencia/C01PrincipalB/2013-00381.

49 20ActaAudiencia/C01PrincipalC/2013-00381.

50 34ActaAudiencia/C01PrincipalC/2013-00381.

51 40ActaAudiencia/C01PrincipalC/2013-00381.

52 Documentos 43-51 C01PrincipalC/2013-00381.

El Ministerio Público emitió el concepto No. 02-2019 considerando que el daño no fue el resultado de la materialización de un riesgo inherente a la actividad de distribución de energía eléctrica, sino que se produjo por las actuaciones de Madigas S.A. E.S.P. al depositar escombros en el sitio de los hechos sin contar con licencia expedida por autoridad competente.

Señaló que la actuación de la víctima fue determinante en la producción del daño, aunque conocía la altura de las redes, no adoptó las precauciones necesarias para acercar la volqueta a las redes energizadas, aunado a que no contaba con licencia de conducción53.

Sentencia de primera instancia54

El 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda bajo cuatro argumentos:

No se acreditó la distancia que separaba los cables del suelo, la cual se vio reducida por el aumento del nivel del terreno por la disposición constante de escombros. Para ello hizo referencia al dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista Alberto Salazar Gatner, quien señaló que, de acuerdo con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), la altura reglamentaria para las redes eléctricas era de 5,6 metros respecto del suelo, una volqueta similar a la conducida por la víctima alcanza una altura con el volco arriba de 4,92 metros, y teniendo en cuenta que en las fotos la línea pasa por un lado, se concluye que la red estaba más baja que lo reglamentario, sin ignorar que el hecho de estar rellenando una zona con escombros implica subir la cota y acercar el piso a la infraestructura eléctrica, pero aceptó que era imposible certificar la longitud inicial a la que fue construida.

Con base en lo anterior, concluyó que no existía elemento probatorio que permita conocer la altura exacta que tenían las líneas de conducción eléctrica para el día del accidente, siendo imposible atribuir responsabilidad por el incumplimiento de las distancias de seguridad, lo manifestado por el perito es una hipótesis basada en fotografías y en un carro similar. En contraposición, el informe pericial es

53 49MemorialPatriciaVarela/C01PrincipalC/2013-00381.

54 71Sentencia/C01PrincipalC/2013-00381.

contundente al señalar que las distancias en el suelo y las redes se redujeron por la disposición de escombros y la maniobra del conductor al subir el volco de la volqueta, argumento respaldado por la prueba testimonial.

El Municipio de la Merced no autorizó al señor Rogelio Palacio Sánchez para depositar escombros en el lugar del accidente. El oficio D.A. 292 del 30 de junio de 2001 suscrito por el alcalde municipal no tiene la fuerza probatoria por su absoluta indeterminación. Varios testigos refirieron que el predio donde ocurrió el incidente era privado y su dueño no consentía dicha actividad.

El testimonio del alcalde de la época apunta a que el mentado oficio no se refería al predio de propiedad del señor Germán Isaza, ubicado en la vereda Naranjal, donde ocurrieron los hechos, sino al sector conocido como “Paso Malo”, pues el documento se redactó con antelación a los trabajos realizados por Madigas.

Con base en las pruebas documentales, se desprende que en el municipio de La Merced no existían o existen zonas legalmente habilitadas como escombreras con arreglo a los requisitos de ley. Además, incluso aceptando que Madigas Ingenieros

S.A. E.S.P. estaba autorizado para descargar escombros, no se probó vinculación laboral o contractual entre esta empresa y el señor Rogelio Palacio Sánchez para el día de su fallecimiento, el cual había finalizado el 7 de julio de 2011.

La víctima se expuso voluntaria, consciente e imprudentemente al riesgo a pesar de conocer las condiciones del sitio. La víctima tenía pleno conocimiento de la cercanía del suelo con las líneas de energía, a pesar de lo anterior, levantó la tolva o el volco de la volqueta ubicándose justo debajo de la infraestructura eléctrica. En el informe pericial se consignó lo narrado por Isidro Cuartas, quien explicó que él y el señor Rogelio Palacio “le hacían el quite” a las redes porque conocían su ubicación. En esa medida, la actividad y conocimiento del lugar de los hechos por la víctima sí tuvo incidencia con el accidente, porque maximizó el riesgo normal que representan estos elementos, conducta que puede calificarse como imprudente.

El señor Rogelio Palacio Sánchez no estaba habilitado para conducir el vehículo de carga por el vencimiento de la licencia de conducción desde el año 2006.

Recursos de apelación

La parte demandante en el expediente 2013-00381 apeló la decisión bajo la consideración de que estaba plenamente acreditado que la muerte del señor Palacio Sánchez ocurrió por electrocución y que las redes de energía no estaban a la distancia requerida como lo dejó acreditado el informe policial y el peritaje, siendo inentendible la afirmación sobre la carencia de respaldo probatorio.

No es correcto afirmar que se presentó un aumento del nivel del suelo, porque el material fotográfico demuestra que la descarga de los escombros se hacía a un vacío, hueco o precipicio, en ningún momento se depositaban al nivel del terreno haciendo montículos o montañas.

Tampoco está de acuerdo con la conclusión acerca de que el sitio de depósito no estaba autorizado, por cuanto fue el mismo alcalde del municipio de la Merced quien expidió el oficio en el año 2011 dirigido a la empresa Madigas para la descarga de escombros producto de la instalación de gas natural, con el fin de que esto se hiciera en el lugar donde ocurrió el accidente, siendo el mismo Germán Isaza quien les propuso que se hiciera en su predio para hacer un relleno. Ciertamente no era una escombrera que cumpliera con los requisitos de ley, pero fue el alcalde del municipio de la Merced, quien expidió el permiso, por ello carecen de credibilidad los testimonios de los trabajadores del señor German Isaza, cuando señalan que no se habían percatado de la actividad permanente de depósito de escombros.

Señaló que no hubo una exposición voluntaria, consciente e imprudente del señor Rogelio Palacio Sánchez al riesgo, porque nadie sabiendo que se puede electrocutar subiría el volco para que este haga contacto con las redes de energía. El hecho de que la licencia de conducción estuviese vencida no significa que no estuviera capacitado o que hubiera perdido la experiencia para conducir el automotor, tal circunstancia solo implica una infracción de tránsito, máxime cuando era una persona que contaba con más de 30 años de experiencia, cuya muerte no ocurrió por un accidente de tránsito sino por la electrocución con unas redes de energía eléctrica.

Respecto a Madigas, llamó la atención que la empresa negara cualquier vínculo laboral con el señor Rogelio Palacio Sánchez, pero en la declaración rendida por su gerente se reconoció que la víctima transportó escombros hasta el mes de julio de

2011, justamente un mes después ya no prestaba sus servicios, sin que se haya probado su vinculación al sistema de seguridad social integral; sin embargo, es claro que para ese día el señor se encontraba conduciendo su volqueta y botando escombros generados por dicha empresa, tal y como lo manifestó el señor José Isidro Cuartas Marín.

Es claro que el autorizado por el municipio para botar escombros no era el señor Rogelio Palacio Sánchez, sino que se habilitó directamente a la empresa Madigas, quien impartió las órdenes a su personal, sin dejar de lado que el señor Juan Pablo López Álvarez declaró que la víctima realizaba la actividad de depósito de escombros para la empresa mencionada y que dicho lugar fue autorizado por funcionarios del municipio de La Merced55.

La parte demandante del proceso identificado con radicado 2013-00266 apeló la decisión de primera instancia. Sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto no hay duda acerca de que las redes no cumplen con los estándares del manual de normas de Diseño y Construcción del Sistema de Subtransmisión y Distribución de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., tal y como lo manifestó el perito Alberto Salazar Gartner.

El informe experto alude a los conceptos de deflactación y pérdida de tensión para ese sector según la topografía y las temperaturas que lo caracterizan, lo que obliga a la CHEC a realizar constantes y periódicos mantenimientos del tendido eléctrico. La prueba testimonial y pericial permitieron conocer que la disposición de escombros en el lugar de los hechos no era una actividad de días o semanas, sino de meses e incluso años, siendo entendible la disminución entre el piso y la red.

Existe suficiente material probatorio para atribuir responsabilidad por el daño antijurídico, puesto que las fotografías llevaron al perito a determinar que las redes no se encontraban a una distancia correcta y no había registro porque la entidad demandada no allegó una bitácora sobre el mantenimiento de las redes eléctricas.

Los escombros arrojados ese día no fueron los detonantes de la disminución de las distancias entre el suelo, las redes eléctricas y su deflectación natural por las condiciones  topográficas,  ambientales  (temperatura)  y  de  antigüedad.  Los

55 73EscritoRecursoApelacion/C01PrincipalC/Exp-2013-00381.

escombros arrojados ese día evidencian la práctica recurrente de esa actividad con la anuencia del propietario, Madigas, el municipio y la ostensible omisión de la CHEC S.A. E.S.P., sociedad que no probó el mantenimiento de las líneas.

El testigo Juan Pablo López Álvarez explicó que esa actividad se desarrollaba de vieja data identificando la forma como ingresaban a la finca, siendo posible concluir que había total anuencia del dueño de la finca para el descargue de escombros, solo que ante la ocurrencia del hecho luctuoso buscaron cualquier forma para desconocer su responsabilidad. Los testimonios de los empleados del señor Germán Isaza sostuvieron que este tenía conocimiento de la actividad que no había autorizado y que se enojaba cuando ello ocurría, pero en ese caso su deber era informar a las autoridades para evitar el daño a su propiedad y la disminución de las distancias de seguridad.

El exalcalde del municipio de La Merced reconoció que el propietario del predio tenía celebrados acuerdos verbales para el arrojo de escombros en el lugar, e inclusive, Madigas aceptó que de forma esporádica con el señor Rogelio se autorizaba dicha actividad; no obstante, el a quo trasladó la responsabilidad probatoria a quienes no tienen capacidad de probar circunstancias alteradas por la parte accionada justo después de la ocurrencia del hecho, premiando actos contrarios a derecho, por ello se preguntó: ¿Cuál es la razón para que la CHEC, luego del siniestro, hubiera decidido hacer la remoción inmediata de la red e incluso cambiar los tramos de la mismas justo después de la ocurrencia del hecho dañosos, y todo ello en tiempo récord?

La prueba pericial y testimonial demostró que la CHEC modificó el entramado de las redes eléctricas, lo que obliga al juez a aplicar criterios de valoración e inclusive indicios del comportamiento de las partes, constituyéndose una indebida valoración probatoria.

Se opuso a la consideración de que la víctima se expuso voluntaria, consciente e imprudentemente al riesgo, porque nadie va a pretender morir a causa de una descarga eléctrica, siendo imprevisible lo que podía ocurrir entre su humanidad y la conducción de energía entre la red a baja distancia, la descarga absorbida por la volqueta y luego la transmisión a su cuerpo, tratándose de una suma de sucesos que implicaba reconocimiento de alturas, distancias, tensiones, conducciones y conocimientos técnicos ajenos al señor Rogelio Palacio Sánchez, máxime cuando

el accidente no se hubiera producido si las redes estuvieran a las distancias de seguridad o que la CHEC S.A. E.S.P. cumpliera con la obligación de vigilar y mantener la infraestructura.

Todos conocen el riesgo de las redes eléctricas que están en casi todas partes, pero nadie conoce los límites para su ubicación, planificación, tiempos de mantenimiento y precauciones, siendo una carga exorbitante para los administrados y liberando a las entidades prestadoras de ese servicio de su deber de cuidado, vigilancia y mantenimiento.

Por otro lado, el hecho de que la licencia de conducción estuviera vencida no es una justificación para eximir de responsabilidad a los accionados, siendo irrelevante para efectos de este proceso porque no era un requisito para el descargue de escombros y el vehículo no estaba en movimiento para el momento del fatídico hecho, es decir, no se trató de un accidente de tránsito. En definitiva, el riesgo existía con independencia de la licencia de conducción, riesgo maximizado por la deflectación, la topografía, los vientos, el clima y la disposición de escombros56.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante providencia del 23 de enero de 202357.

Trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación mediante proveído del 9 de agosto de 202358.

El Ministerio Público emitió el concepto No. 098 de 2023 en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida, porque la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba. Expuso que no obran medios probatorios acerca de las condiciones de ocurrencia del accidente y tampoco que se hubiese efectuado un requerimiento a la CHEC S.A. E.S.P. para que acudiera al predio con el fin de adecuar las acometidas de energía.

56 74EscritoRecursoApelacion/C01PrincipalC/Exp.2013-00381.

57 76ConstanciaNotificacionAuto/C01PrincipalC/Exp.2013-00381.

58 Índice 4 SAMAI Consejo de Estado.

En el plenario no se demostró que la omisión de vigilancia, control y mantenimiento de las redes eléctricas tuvo incidencia en la muerte del señor Rogelio Palacio Sánchez, ya que no se probó si aquellas eran de propiedad de la entidad demandada o si eran parte de la acometida que está bajo el cuidado del propietario del terreno privado; tampoco se verificó que la infraestructura se encontraba en mal estado, solo que la altura del terreno había sido modificada por los escombros, escenario que no fue notificado a la empresa de servicios públicos; no se constató si existía autorización del propietario del terreno o del municipio que permitiera a la víctima desarrollar la actividad de disposición de escombros; no se corroboró que los escombros depositados fueran de propiedad de Madigas, porque el contrato con el señor Palacio Sánchez finalizó el 7 de julio de 2011.

En ese orden de ideas, se distanció sobre la conclusión del Tribunal de primera instancia al declarar la culpa exclusiva de la víctima, la cual no se puede derivar del vencimiento de la licencia de conducción, la causa de la muerte no fue un accidente de tránsito, sino un choque eléctrico59.

Ante la falta de solicitudes probatorias en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para proyectar sentencia en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA.

Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor60 dentro del proceso iniciado ante el Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado 2013-00381 superó el límite de quinientos (500) SMLMV contemplado en la disposición vigente para el momento de presentación de la demanda, esto es, el numeral 6 del artículo

59 Índice 11 SAMAI Consejo de Estado.

60 Lucro cesante según subsanación de la demanda: $ 957'537.767.

152 de la Ley 1437 de 2011. Sin que sea relevante la cuantía del proceso acumulado bajo radicado 2013-00266, en virtud del artículo 149 del CGP.

Legitimación en la causa

En cuanto al proceso 2013-00381, las señoras Norma Cecilia Osorio Montoya (cónyuge), María José Palacio Osorio (hija) y Rosa Angélica Palacio Osorio (hija) se encuentran legitimadas en la causa por activa por sus vínculos civiles y consanguíneos con el señor Rogelio Palacio Sánchez61.

La CHEC S.A. E.S.P. y el municipio de La Merced se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la demanda se planteó que la primera tenía a su cargo la instalación, mantenimiento, funcionamiento e inspección de las redes eléctricas, mientras que el segundo autorizó el lugar de ocurrencia de los hechos para la disposición de escombros.

Por otro lado, en el proceso identificado con radicado 2013-00266, los demandantes Flor María Sánchez García (madre), María Romelia (hermana), Raúl (hermano), Ricardo (hermano) y José Ramiro Palacio Sánchez (hermano) se encuentran legitimados en la causa por activa en atención a los vínculos de consanguinidad con el señor Rogelio Palacio Sánchez62.

La CHEC S.A. E.S.P. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en razón a su obligación de instalación, mantenimiento y funcionamiento de las redes eléctricas.

Oportunidad del medio de control

El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma vigente para el momento de los hechos, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. En materia de reparación directa, el término era de dos años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del

61 Págs.5-14: 05AnexosDemanda/C01Pricipal/2013-00381

62 Págs.1-9: 06AnexosDemanda/C01Principal/2013-00266.

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

El señor Rogelio Palacio Sánchez falleció el 17 de agosto de 2011, de ahí que el término para la configuración de la caducidad se extendió hasta el 18 de agosto de 2013, como las demandas fueron presentadas el 24 de mayo63 y 16 de agosto de 201364, resulta imperioso concluir que se radicaron oportunamente, con independencia de la suspensión generada por el trámite de la conciliación extrajudicial.

Responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio de energía eléctrica

En aras de materializar los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, la Administración, cuando se encargue de proveer un servicio público, puede valerse de herramientas o ejercer actividades que son el producto del desarrollo tecnológico y científico, con la finalidad de prestarlo de una forma oportuna, eficaz y eficiente.

Bajo el ejercicio de tales actividades se pueden generar daños a los administrados, indemnizables cuando resulten imputables al Estado tanto fáctica como jurídicamente. En cuanto a lo primero, la imputación fáctica o nexo de causalidad estará definida por las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, analizadas desde la óptica de la teoría de la causalidad adecuada, según la cual, únicamente son causas jurídicas del daño aquellas que objetiva y normalmente contribuyen a su producción, descartando las que simplemente son condiciones circunstanciales para el mismo66.

63 Proceso 2013-00266.

64 Proceso 2013-00381.

65 Proceso 2013-00266: la solicitud de conciliación fue presentada el 4 de julio de 2012 y la constancia de no acuerdo conciliatorio se expidió el 24 de septiembre siguiente (Pág.51: 06AnexosDemanda/C01Principal).

Proceso 2013-00381: la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de mayo de 2013 y la constancia de no acuerdo conciliatorio se expidió el 10 de julio siguiente (Págs. 83-86: 05AnexosDemanda/C01Principal).

66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, radicación No. 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo: “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo."

Respecto de la imputación jurídica, vale la pena reiterar que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió algún criterio en particular, el juez debe definir el título de imputación atendiendo a las particularidades del caso concreto, de tal modo que encuentre las razones fácticas y jurídicas para adoptar la decisión correcta67.

Al margen de lo anterior, la falla del servicio se erige como el título de imputación preferente para atribuir el daño a la entidad involucrada, cuando se advierta el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado manifestado en una omisión, demora o desperfecto en la prestación de un servicio público. De hecho, cualquier juicio de responsabilidad extracontractual en contra de la Administración debe iniciar con el análisis de este título de imputación, debido a que permite diagnosticar el funcionamiento de las entidades estatales, contribuye a la función preventiva de nuevos hechos dañosos y facilita el medio de control de repetición68.

Por otro lado, esta Corporación ha aceptado reiteradamente la aplicación subsidiaria de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, en aquellos asuntos en donde el daño antijurídico fue producto del ejercicio de una actividad lícita desarrollada por el Estado, que involucra la utilización de un objeto, sustancia o instalación peligrosa que crea un riesgo para los administrados69.

La aplicabilidad del riesgo excepcional estará supeditada a que la víctima acredite probatoriamente: el daño; el hecho generador, consistente en que el Estado ejerció una actividad o utilizó un objeto considerado peligroso; y el nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, pues debe tratarse de la materialización aleatoria de un riesgo inherente a esa peligrosidad. Bajo tales presupuestos, el afectado queda relevado de demostrar alguna irregularidad constitutiva de una falla del servicio imputable a la Administración.

67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 59259, C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. No. 22745. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de octubre de 2019, exp. No. 48509. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de julio de 2000, rad. n.° 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. n.° 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de junio de 2011, rad. n.° 19001-23-31-000-1998-05110-01(20328), C.P. Hernán Andrade Rincón.

La generación, transmisión, distribución y destinación final de la energía eléctrica ha sido catalogada pacíficamente como una actividad peligrosa, en razón a la contingencia de daño70 respecto de las personas que entran en contacto con ella y a la capacidad limitada del ser humano de prever, controlar y resistir sus efectos, de ahí la posibilidad de enjuiciar estos asuntos a la luz del riesgo excepcional.

Como se anticipó, ello no es óbice para que en este tipo de casos se pueda configurar la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, cuando se advierta que ha existido omisión, tardanza o defecto en la actividad de conducción de energía eléctrica, como sería el incumplimiento de las normas técnicas y de seguridad que rigen la materia, aspecto fáctico cuya carga probatoria recae en la parte demandante.

La aplicación de un título de imputación u otro no solo tiene consecuencias en la carga de la prueba, sino también en la forma de exonerarse de responsabilidad. En efecto, cuando el asunto pueda ser encuadrado en una falla del servicio, la entidad pública podrá alegar la ausencia de falla probando su diligencia y cuidado, así como la existencia de alguna causal de exoneración-fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y hecho del tercero-; mientras que si la imputación jurídica puede sustentarse en el riesgo excepcional, no basta con acreditar el cumplimiento del contenido obligacional a cargo de la Administración, pues la defensa estatal quedará reducida a la comprobación de alguna causa extraña.

Dentro de estas causales de exoneración de responsabilidad vale la pena destacar el hecho exclusivo de la víctima, cuya regulación en el ámbito civil se encuentra en el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

En el escenario de la responsabilidad extracontractual del Estado se comprende que el administrado, por el hecho de convivir en un Estado Social de Derecho, tiene a su cargo una serie de obligaciones y deberes jurídicos, cuyo incumplimiento puede

70 Manuel Guillermo Sarmiento García, (2002), Estudios de responsabilidad civil, Universidad Externado de Colombia, (pág. 180): “la contingencia de daño, o sea, la posibilidad de que al obrar se produzca un daño, lo que significa que el riesgo envuelve una noción de potencialidad referida esencialmente al daño”.

71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, radicación No. 76001-23-31-000-1991-07733-01(11162), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Subsección B, sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicación No. 76001- 23-31-000-2006-03682-01(42992), C.P. María Adriana Marín (E).

incidir causalmente en el daño. Al igual que las demás causas extrañas, la conducta desplegada debe resultar exterior, imprevisible e irresistible respecto de la entidad accionada y, dependiendo del grado de participación de la víctima, representa una exoneración de responsabilidad total o parcial para la Administración.

Cabe aclarar que para su configuración no es necesaria la verificación de una conducta culposa por parte de la víctima, lo importante es que su comportamiento repercuta de manera cierta y eficaz en la relación de causalidad que desemboca en la producción del daño:

Sobre este particular la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal. Se hace esta afirmación en atención a que no es de recibo a términos del artículo 90 de la Constitución Política, reducir los alcances de la cláusula general de cobertura de responsabilidad, so pretexto de meras conductas culposas, que no tienen incidencia causal en la producción del daño, pues por esa vía se reduciría el sentido y el alcance del valor normativo, contenido en dicho precepto constitucional. Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causal.

Bajo este marco normativo, procede la Sala a valorar los medios probatorios obrantes en el proceso con el fin de esclarecer las circunstancias fácticas de ocurrencia del accidente.

Análisis probatorio

Pruebas relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del accidente

De acuerdo con el registro civil de defunción, el señor Rogelio Palacio Sánchez falleció el 17 de agosto de 2011 en el municipio de La Merced-Caldas73.

72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación No. 20001-23-31-000-1995-2356-01(13050), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Reiterada por la Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-00405-01(30648), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

73Págs. 3-4: 05AnexosDemanda/C01Pricipal/2013-00381 y págs. 14-

15:06AnexosDemanda/C01Principal/2013-00266.

En el formato de inspección técnica a cadáver se consignó que los hechos ocurrieron el 17 de agosto de 2011 en zona rural del municipio de La Merced, vereda Naranjal, paraje La Escombrera, campo abierto74:

(…) al lado de un lago lugar donde se arrojan escombros, finca Naranjal, se ubica un cuerpo sin vida de cubito dorsal al lado de una volqueta la cual se encuentra con el volco levantado pues en ese momento se encontraba descargando escombros. Volqueta de placas. El cuerpo presenta quemadura en pierna izquierda cerca de la rodilla, y quemadura de salida en pie izquierdo palma del pie el mismo que rompe el zapato tipo guallo, se fija el lugar mediante fotografía digital y se realizó plano topográfico (…) es de anotar que en el lugar de los hechos a unos 5 metros de distancia del piso se encuentran unos alambres primarios los cuales transportan 7.600 voltios los mismos que hicieron contacto con el volco de la volqueta que conducía el hoy occiso, estos se encuentran a unos 50 cm del volco.

Esta prueba fue decretada como dictamen pericial, razón por la cual los servidores de Policía Judicial Juan Libaniel Idárraga Morales y Juan Pablo Posada Molina, presentaron sustentación en la audiencia de pruebas. El primero explicó que la hipótesis acerca de lo sucedido apunta a que el volco metálico del vehículo hizo contacto con los cables de electricidad, el señor, al bajarse, toca el piso y al estar haciendo contacto con la volqueta fue la masa en el intermedio entre la corriente y el suelo75. El segundo mencionó que la causa de las quemaduras, según la información recibida por la comunidad, al parecer fue por una descarga eléctrica. De acuerdo con su experiencia, las heridas coinciden con lesiones causadas por corriente eléctrica76.

En el libro de población de la Policía Nacional consta también una anotación sobre lo sucedido77:

17/08/11-18:00: A esta hora en la zona rural, vereda el Naranjal, sector El Lago, mediante acta N° 173886706810201180093, campo abierto, se realiza diligencia de inspección a cadáver por parte de las unidades investigativas SIJIN, Salamina, del Sr. Rogelio Palacio Sánchez (…) el cual fallece al recibir descarga eléctrica de 7.600 voltios, momentos en que descargaba unos escombros de la volqueta marca Chevrolet, color azul, de placas OUJ633 de su propiedad, y que son generados por las obras que se llevan a cabo por la instalación del gas domiciliario en esta jurisdicción por parte de la empresa Madigas de Acacías, Meta, el cual al levantar el

74Págs. 16-23: 05AnexosDemanda/C01Pricipal/2013-00381 y Págs. 19-25:

06AnexosDemanda/C01Principal/2013-00266.

75 Min: 0:37:10-0:47:20 del archivo 17001233300420130038100_170012333004_02: Audiencia

Pruebas 6 de diciembre de 2017/91ActaAudiencia/C01PricinpalB.

76 Mins: 0:00:20-0:12:50 del archivo 17001233300420130038100_170012333004_04: Audiencia

Pruebas 6 de diciembre de 2017/91ActaAudiencia/C01PricinpalB.

77 Pág. 6: 22MemorialCHEC/C01Principal/2013-00381 y pág. 104:

16ContestacionDemandaCHEC/C01Principal/2013-00266.

volcó este tocó la cuerda primaria que suministra la energía eléctrica a dicha vereda

causándole la muerte instantáneamente (…).

En la necropsia médico legal practicada al cadáver se observaron quemaduras de segundo y tercer grado principalmente en la pierna izquierda, pero también en la derecha. Se concluyó que el señor Rogelio Palacio Sánchez falleció “de manera súbita por descarga eléctrica, que compromete tejido pulmonar y cardiaco, lo cual es la causa del fallecimiento”. Causa de muerte: Infarto agudo de miocardio e infarto pulmonar78.

Se aportaron dos notas periodísticas en los medios La Patria y Q'hubo del 19 de agosto de 2011, dentro de los cuales se repite que la muerte ocurrió cuando el señor Rogelio Palacio Sánchez estaba descargando unos escombros, momento en el que el volco del vehículo hizo contacto con las líneas eléctricas “muy bajas”79:

Según el informe del Cuerpo de Bomberos de Filadelfia, “la volqueta estaba electrificada, pero el contacto de las llantas con el suelo hacían un puente que evitaba que Palacio Sánchez se electrocutara dentro de la cabina. Sin embargo, cuando este sintió que el volcó estaba enredado en algo que impedía la descarga del material se bajó del vehículo. “Al tocar la volqueta, recibió una descarga que acabó con su vida, aseguró uno de sus hermanos”.

En principio, los reportes difundidos en los medios de comunicación solo dan certeza sobre la existencia de la información y su publicación; sin embargo, ello no se traduce en una carencia absoluta de mérito probatorio, dichas noticias pueden corresponder con la realidad, conclusión a la que puede arribar el juez luego de una valoración racional, ponderada y en conjunto del acervo probatorio80.

78 Págs. 27-31 05AnexosDemanda/C01Pricipal/2013-00381 y págs. 32-36

06AnexosDemanda/C01Principal/2013-00266.

79 Págs.73-74: 06AnexosDemanda/C01Principal/2013-00266.

80 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, radicación No. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, radicación No. 13001-23-31-000-2004-01451- 01(42879), C.P. María Adriana Marín; Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación No. 20001-23-31-000-2011-00472-01(46388), C.P. Alberto Montaña Plata; Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, radicación No. 500012331000200700100 02 (54509), C.P. Nicolás Yepes Corrales.

Consta entrevista rendida el 23 de agosto de 2011 por el señor José Isidro Cuartas Marín ante investigador de SIJIN81:

Yo ese día vi la volqueta de Rogelio descargando el viaje en el botadero de la escombrera en el Naranjal entonces yo me bajé de la volqueta y lo vi a él como haciéndole mecánica al carro porque lo vi en el suelo, me le acerqué cuando lo vi tirado en el piso todo morado y yo pensé “eso fue que lo electrocutaron esos cables de la energía” y me devolví hasta la carretera y llamé a la Policía, y eso fue todo. PREGUNTADO: Qué otras personas fueron testigos de los hechos. CONTESTO: Nadie porque ese lugar es muy solo. PREGUNTADO: A qué distancia del suelo se encontraban dichos cables y hace cuánto tiempo se encontraban en ese lugar. CONTESTO: Más o menos tres metros y medio (3,50 mts) y llevaban más de dos años. PREGUNTADO: A qué empresa pertenecía o laboraba el señor Rogelio. CONTESTÓ: Pues lo que yo sé es que él trabajaba por viajes. PREGUNTADO: Puede usted indicar a este despacho si tiene conocimiento a qué empresa pertenecían dichos cables, y si a la fecha dicha empresa ha efectuado algún tipo de movimiento con dichos cables de la luz. CONTESTO: Pues esos cables los maneja la CHEC; y si movieron los cables porque el levantamiento de Rogelio lo hicieron el miércoles 17/08/2011 y el viernes 19/08/2011 por la mañana que yo volví a la escombrera ya estaban los cables estaban más levantados con un poste nuevo y más retirados del sector de descargue, lo que quiere decir que ese trabajo lo hicieron el jueves que fue el día que yo estaba por fuera del pueblo.

Obra informe ejecutivo presentado el 23 de agosto de 2011 por Policía Judicial sobre la muerte del señor Rogelio Palacio Sánchez82:

(…) es así como en la vereda naranjal sector la escombrera a unos 30 mts de una lago se encuentra la patrulla de vigilancia entre estos el policía pt. Silvio Trujillo Arias quien entrega el lugar de los hechos bajo el formato de primer respondiente (…), se continua con la diligencia se fija el lugar de los hechos mediante fotografía digital, se procede a la inspección técnica a cadáver de un cuerpo sin vida sexo masculino (…) el cadáver se encuentra en cúbito dorsal sobre el piso al lado de la volqueta que conducía momentos antes de morir electrocutado puesto que la volqueta que utilizaba para descargar los escombros en este lugar tocó unos alambre primarios los cuales transportaban 7.600 voltios de electricidad, y al momento de que el señor Rogelio Palacio Sánchez se bajara del vehículo e hiciera contacto con la superficie en este caso tierra y con la mano derecha tocara la manija de la puerta de la volqueta esta combinación hizo un polo a tierra y recibió una descarga eléctrica que le quitó la vida.

Junto con el anterior informe ejecutivo se anexó álbum fotográfico que contiene dos imágenes; la primera muestra el volco de la volqueta después de que el señor Rogelio Palacio estuviera arrojando escombros y quedara a unos 50 cm de los alambres primarios. La segunda muestra el cuerpo sin vida al lado de la volqueta después de la electrocución83.

81 Págs. 37-39 06AnexosDemanda/C01Principal/2013-00266.

82 Págs. 16-17: 06AnexosDemanda/C01Principal/2013-00266.

83 Pág. 18: 06AnexosDemanda//C01Principal/2013-00266.

El 30 de agosto de 2011, el fiscal encargado de la investigación por el supuesto homicidio del señor Rogelio Palacio Sánchez decretó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta84:

El occiso el día de los hechos se trasladó al sitio donde botan escombros en la vereda Naranjal, allí en el municipio de La Merced, cuando levantó el platón accidentalmente impacto con unas cuerdas que transportan energía eléctrica y su alto voltaje al ser irresistible le quitó su existencia inmediatamente, en este estado fue encontrado por quienes hicieron el levantamiento y el señor José Isidro Cuartas Marín.

De la prueba arrimada, no se infiere responsabilidad de orden penal en contra de alguna persona, el occiso Rogelio Palacio Sánchez, sufrió fue un accidente no atribuible a culpa o dolo por parte de otra persona, fue un infortunio o un revés de su vida, no previo lo que podía pasar al levantar el volco de su volqueta más allá de lo que podía hacerlo, esa falta de cuidado o el exceso de confianza son los que lamentan hoy sus familiares, que le costaron su propia existen (sic), el delito de homicidio se requiere según la norma que se transcribe la participación de otra persona a título de dolo o culpa y aquí brilla por su ausencia tal elemento.

En el expediente obran varias fotografías sobre el accidente, aportadas por la parte demandante85, la CHEC S.A. E.S.P.86 y Madigas Ingenieros S.A. E.S.P.87, además la apoderada de Germán Isaza Sierra solicitó tenerlas en cuenta88. Aunque en principio estas fotografías no cuentan con autor, fecha y lugar, debe señalarse que coinciden con el álbum fotográfico incluido en el informe ejecutivo elaborado por Policía Judicial.

Así mismo, el testigo Francisco Javier Rendón Ospina, quien trabajaba en el predio y arribó al lugar de los hechos luego del incidente, reconoció que las fotografías aportadas por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. corresponden a la finca El Naranjal, eran compatibles con lo que observó cuando se acercó al sitio y la volqueta era la

84 Págs. 20-22: 22MemorialCHEC/C01Principal/2013-00381 y págs. 42-44:

06AnexosDemanda/C01Principal/2013-00266.

85  Págs.  167-180:  05AnexosDemanda/C01Principal/2013-00381  y  págs.  48-50  y 82-119:

06AnexosDemanda//C01Principal/2013-00266.

86 Págs.14-19: 22MemorialCHEC/C01Principal/2013-00381 y págs. 128-132:

16ContestacionDemandaCHEC/C01Principal/2013-00266.

87 Págs. 25-26, 29: 06ContestacionLlamamientoGarantiaMadigas /C01PrincipalA/2013-00381 y

pags. 17, 19-21: 07ContestacionLlamamientoGarantiaMADIGAS/C03Principal/2013-00266.

88 04ContestacionLlamamientoGarantiaGermanIsaza/C01PrincipalA/2013-00381.

misma89. En ese mismo sentido fue reconocido por el perito Juan Pablo Posada Molina90 y el testigo Juan Pablo López Álvarez91.

La Sala tendrá en cuenta las fotografías porque corresponden a un registro del lugar y la posición final del vehículo, las partes pudieron controvertirlas y ninguna se opuso a su valoración. Se destaca que el volco de la volqueta se encontraba levantado y las líneas eléctricas pasaban, por un lado. La descarga de escombros se realizaba al vacío y la volqueta estaba situada sobre pasto, no se advierte que estuviera asentada en algún montículo de tierra, se resaltan los siguientes registros fotográficos:

El 5 de noviembre del año 2013, la señora Amparo Osorio Londoño, en calidad de encargada comercial de las oficinas de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.

89  Mins: 1:08:00-1:12:00 archivo: 17001233300420130038100_170012333004_02-Audiencia

pruebas 6 de diciembre de 2017.

90  Mins: 0:12:30-0:12:40 archivo 17001233300420130038100_170012333004_04: Audiencia

Pruebas 6 de diciembre de 2017/91ActaAudiencia/C01PricinpalB.

91 Mins: 1:06:00-1:44:48 archivo 17001233300420130038100_170012333004_04 y mins: 0:00:00-

0:31:25 del archivo 17001233300420130038100_170012333004_05 Audiencia Pruebas 6 de diciembre de 2017/91ActaAudiencia y 99Pruebas/C01PricinpalB.

E.S.P. en el municipio de La Merced certificó que con anterioridad al 17 de agosto de 2011 no se presentaron derechos de petición verbales o escritos acerca de la preocupación por la baja altura de las redes eléctricas en el paraje La Escombrera, vereda Naranjal del municipio de La Merced (Caldas), tampoco se solicitó su revisión o se informó a la electrificadora sobre la labor de disposición de escombros debajo de esas líneas92.

Se dirigió oficio a la CHEC S.A. E.S.P. para que aportara los protocolos de inspección y vigilancia de las redes eléctricas que atraviesan la vereda El Naranjal desde el año 2001 al año 2012. En respuesta, se informó:

Uno de los planes de mantenimiento establecidos para las redes de distribución de energía consiste en realizar inspecciones visuales a las redes, para determinar cualquier anomalía que deba ser corregida.

El registro de información se realiza a través de terminales portátiles o en su defecto en formatos físicos, se diligencia la información preestablecida como ubicación, tipo de anomalía y prioridad entre otras, adicional se hacen registros fotográficos, CHEC cuenta con un sistema de información para tal fin.

La vereda Naranjal del municipio de La Merced, está alimentada del circuito primario 13.2 KV LMC23L12_El Tambor, dentro del sistema de información se encuentra recorrido en el año 2011, estando entre el rango del 2001 al 2012 que se pide en la solicitud.

Consta, además, que durante ese período se desarrollaron tareas de mantenimiento únicamente el 18 de agosto de 2011, consistentes en un montaje nuevo de apoyos, poste de concreto, aisladores, crucetas, soportes, perchas, vientos, cambio de fusible y tornillos.

Se aportó el plan táctico de mantenimiento de distribución, que incluye un mantenimiento preventivo que “se realiza en el nivel de tensión 2 (13,2 kv, 7,62kv) consistente en inspecciones y/o recorridos a los circuitos, incluyendo para el nivel de tensión 1 el transformador y sus salidas de baja”.

Los mantenimientos se desarrollaban a través de planes y programas. Los planes “se realizarán de manera anual con ajustes trimestrales, incluyendo mantenimientos preventivos y predictivos tales como inspecciones o recorridos de circuitos, termografías y podas de vegetación en los corredores de los circuitos”. Por su parte,

92 Págs. 1-3: 22MemorialCHEC/C01Principal/2013-00381 y págs. 101-103:

16ContestacionDemandaCHec/C01Principal/2013-00266.

los programas “se realizarán de manera quincenal y mensual, con ajuste semanal y consiste en las mejoras, reemplazo o sustituciones de elementos de la red; utilizando para ello la información resultante de los recorridos, inspecciones termográficas, solicitudes de clientes entre otros”.

La programación de los mantenimientos se hacía conforme a la información obtenida en las inspecciones visuales a través de los recorridos de circuitos primarios asociados “con base en el plan anual presentado por el proceso de subestaciones y líneas”. Las acciones que se realizan en la ejecución de esos recorridos consisten en la inspección visual para determinar la condición de los elementos, se toman fotografías, se revisa el estado del apoyo, aislamientos, DPS, cajas primarias, crucetas, herrajes, estado de la red, cable de guarda, transformador, bajantes, templetes y el sistema de puesta a tierra93.

En respuesta a los oficios decretados, el representante legal y la revisora fiscal de Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. certificaron que el señor Rogelio Palacio Sánchez prestó los servicios de transporte desde el 23 de febrero hasta el 7 de julio de 2011; después de esa última fecha no registró causación ni cancelación de servicios, el último pago se efectuó el 4 de agosto de 2011, así que para el 17 de agosto de esa anualidad no estaba trabajando para la empresa.

También se indicó que el señor Rogelio Palacio Sánchez no suscribió contrato con Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. y a los demandantes no se les canceló ninguna indemnización por estos hechos94. Circunstancias confirmadas por la revisora fiscal, según certificación del 14 de julio de 201495. Igualmente, en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social-RUAF consta que el señor Rogelio Palacio Sánchez no tenía afiliaciones a riesgos profesionales96.

En esta certificación se señaló que la alcaldía de La Merced expidió el permiso de intervención de espacio público mediante resolución 073 del 25 de mayo de 2011, las obras de instalación de las redes de gas domiciliario iniciaron en septiembre de 2011 y se extendieron hasta julio de 2012.

93 Págs. 26-54: 02Pruebas/C03Pruebas/2013-00381.

94 Págs. 2-25: 02Pruebas/C02Pruebas/2013-00381.

95 Pág. 5: 10ContestacionLlamamientoGarantiaMadigas/C01PrincipalA/2013-00381.

96Pág. 8. MemorialCHEC/ C01Principal/2013-00381 y pág. 110:

16ContestacionDemandaCHEC/C01Principal/2013-00266.

Por otro lado, el 19 de febrero de 2010, el secretario de planeación y obras públicas del municipio de Filadelfia concedió permiso a Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. para depositar escombros en la vereda La Florida, en el predio del señor Álvaro Germán Castaño97. La autorización para la construcción de las redes domiciliarias se otorgó mediante Resolución No. 1070 del 25 de noviembre de 201098.

La secretaría de gobierno de la Gobernación de Caldas certificó que ese organismo de tránsito expidió al señor Rogelio Palacio Sánchez licencia de conducción No. 178730011065244, categoría antigua 5, actual C2, la cual se encontraba vencida desde el 15/09/2006 y no aparecía refrendada para el año 2011. De la plataforma de consulta del RUNT se desprende que el ciudadano no tenía multas o infracciones99.

Así mismo, funcionarios de la secretaría de gobierno de la Gobernación de Caldas certificaron que la señora Claudia Milena Salazar Gómez, desde el 19 de febrero de 2007, era la propietaria del vehículo de placas OUJ633, marca Chevrolet, clase volqueta, color azul bruma, modelo 1981 de servicio público100.

Obra dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista Alberto Salazar Gartner, quien aseguró que tenía 45 años de experiencia. Reconoció algunas dificultades para la elaboración del estudio, como el paso del tiempo (7 años desde la ocurrencia de los hechos), la poca documentación en el sitio, el hecho de que la volqueta de placas OUJ633 hubiera sido vendida y modificada con posterioridad, los inconvenientes para contactar algunas personas por cuestiones geográficas o por su fallecimiento, junto con la imposibilidad de medir la altura de las redes porque fueron modificadas por la CHEC después del accidente.

Señaló también que el señor Rogelio Palacio Sánchez: “Desde hacía tiempo (más de 6 meses) arrojaba escombros en el mismo sitio haciéndole el quite a las líneas (según cuenta Isidro Cuartas, primera persona que encontró el accidentado)”.

97 Pág. 1: 97Pruebas/C01PrincipalB/2013-00381.

98 Págs. 7-8: 02Pruebas/C02Pruebas/2013-00381.

99Págs. 100-102: 21ContestaciónDemandaCHEC/C01Principal/2013-00381 y págs. 98-100: 16ContestacionDemandaCHEC/C01Principal/2013-00266.

100Págs. 23-24: 22MemorialCHEC/C01Principal/2013-00381 y págs. 126-127:

16ContestacionDemandaCHEC/C01Principal/2013-00266.

Precisó que la versión del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE vigente para la fecha del incidente era la 181294 de 2008, que establecía para una red primaria con una tensión de 7,6 Kv una distancia de seguridad mínima de 5,6 metros al suelo. Luego de traer a colación algunas fotografías tomadas en el sitio del accidente concluyó:

Como no fue posible conseguir la volqueta del accidente, logramos conseguir una similar (se anexan fotos). Si nos atenemos a los valores encontrados en la volqueta similar de la cual anexo fotos, la altura alcanzada con el volco arriba es de 4,92 cms.

Siendo así y observando las fotos del evento, la línea pasa por un lado del volco, lo cual significa que la red estaba más baja que lo reglamentario.

El decir del Sr. Isidro Cuartas, era que ellos “le hacían el quite a las cuerdas”, es decir que eran conscientes de la baja altura de las líneas, y que eso era una evidencia.

Es importante resaltar que el hecho de estar rellenando una zona, puede implicar subir la cota, es decir acercar el piso a la línea como se puede ver en esta última foto. No es posible certificar a qué distancia fue construida la línea primaria del piso, en ese sitio.

Según el relato del señor Isidro Cuartas, cuando llegó al sitio, el cortacircuitos (vela) estaba caído, lo cual significa que el fusible se quemó con la descarga que recibió el señor Rogelio Palacio. En el listado del material que utilizó la CHEC para modificar la línea, se incluía un fusible para reponer el quemado. Las líneas actuales comprenden torres metálicas en buen estado y un poste de 12 metros, que reemplazó la torrecilla que estaba anclada en el sitio del accidente. Describió las fotos tomadas desde donde empieza la línea, la cual antes del cambio que ejecutó la CHEC, estaría en línea recta entre las dos torrecillas.

Al confrontar las fotos, señaló que la torrecilla del medio (donde ocurrió el accidente) estaba más atrás del borde del “botadero” y las líneas que sostenían estarían por debajo de la distancia mínima. Sus conclusiones fueron del siguiente tenor:

En mi concepto las líneas estaban más bajas de lo que requería el Retie por las fotos tomadas en esa época donde se ven las líneas y la volqueta y la cercanía a la línea.

Este peligro no fue inminente durante mucho tiempo ya que por ese potrero aparentemente, solo cruzaba el ganado y eventualmente personas. No fue cruce vehicular hasta que lo volvieron una escombrera.

Esa distancia se acortó más por dos razones: la primera, porque al echar allí escombros el piso sube y se aminora la distancia a la línea y segundo porque la volqueta con el volco arriba se acercó a la línea.

Sobre el mantenimiento, las torrecillas existentes hoy, están en buen estado y se supone que están como debería estar la que cambiaron.

El poste metálico, cambiado hace 7 años está en perfectas condiciones101.

En la sustentación al dictamen, el perito explicó que, debido a las dificultades de encontrar la volqueta involucrada en el accidente, acudió a vehículos similares, los cuales alcanzaban una altura con el volco levantado de 4,92 mts, 4,95 mts y 4,96 mts, arrojando un promedio de 4,94 mts, por lo tanto, la línea eléctrica estaría por debajo de lo regulado en el RETIE, que en ese sitio debería ser de 5,6 mts y si el volco tocó la red, estaría debajo de 4,94 mts.

Visitó el sitio del incidente, pero la topografía ha cambiado y no pudo identificar el lugar de ubicación original de la torre, porque la CHEC hizo una desviación de la línea para poder levantarla y estar a la altura reglamentaria. Actualmente, se observa una línea que debería ser directa, pero tiene una desviación hacia la derecha, donde hay un poste nuevo de 12 metros.

Aceptó que existía una duda que no pudo resolver, porque de acuerdo a lo manifestado por el señor Isidro Cuartas, entre 6 meses y 1 año varios vehículos descargaron escombros para llenar un “roto” en el predio del señor German Isaza, esto puede generar que la cota o nivel del terreno fuera subiendo y, desconociendo la altura inicial a la que fue construida la red, no era posible definir si cuando depositaron los escombros, al subir el piso se acercó la red, debido a que para ese momento ya no existía la torre y no había una cota inicial.

Explicó que el señor Isidro Cuartas le comentó que vieron las líneas bajitas, pero le hacían el quite cuando iban a descargar el escombro, cuadrando la volqueta de manera que no fuera a golpear con las líneas.

Reconoció que sus cálculos los basó en las fotografías, porque no pudo medir en el sitio la altura de las líneas ni la volqueta. Aclaró que las torrecillas anteriores medían 10 metros y el poste nuevo que repuso la CHEC es de 12 metros.

Informó que las dos torres pueden medir 10 metros, pero la línea hace una curva, entonces lo que se pide según el RETIE es que la altura mínima de la red sea de

101 02DigtamenPericial/C02DictamenPericialA/2013-00381.

5,6 metros, en los extremos las torres son mucho más altas, pero depende del terreno, del momento de la instalación, del viento y la altura.

Sostuvo que es recomendable hacer una revisión periódica de las líneas; usualmente, en la CHEC tienen cuadrillas de recorrido, para la época de cosechas, hacen la inspección total de la línea, para que no haya peligros102.

Para la Sala, el dictamen pericial es confiable y cuenta con mérito probatorio, dado que el perito demostró su idoneidad sobre la materia, reconoció las dificultades existentes para la elaboración de su informe, explicó la metodología empleada, no se advirtieron contradicciones intrínsecas, sus conclusiones fueron consistentes al momento de la sustentación en audiencia y tampoco se observa alguna circunstancia que afecte su imparcialidad.

Pruebas relativas a la disposición de escombros en el lugar de los hechos

El 30 de julio de 2001, el alcalde del Municipio de La Merced, Rodrigo Pulgarín Llano, dirigió documento D.A.-292 a Madigas: “Atendiendo el asunto en referencia quiero comunicarles que a partir de la fecha, esta Administración concede permiso a Ustedes para depositar en el sitio designado para tal fin, los escombros que son resultado de las excavaciones de la instalación del gas natural, que se está realizando por estos días en el casco urbano de este municipio”103.

De conformidad con el artículo 253 del CGP: “la fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto”; sin embargo, en el plenario se comprobó que el documento aludido realmente fue firmado en el año 2011, así lo reconoció el señor Rodrigo Pulgarín Llano en su testimonio y se confirmó con el hecho de que su período constitucional como alcalde fue desde enero de 2008 hasta diciembre de 2011104.

102Mins: 0:11:00-0:54:20 de la audiencia de pruebas del 27 de noviembre de 2018. Archivo 35TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCDoDVD/C01PrincipalC/2013-00381.

103 Pág. 32: 05AnexosDemanda/C01Pricipal/2013-00381 y pág. 92:

16ContestacionDemandaCHEC/C01Principal/2013-00266.

104 Pág. 26: 04ContestacionLlamamientoGarantiaGermanIsaza/C01PrincipalA/2013-00381; pág. 17: 07ContestacionLlamamientoGaratiaGERMANISAZA/C013Principal/203-00266 y págs. 18-20: 02Pruebas/C05Pruebas/2013-00381.

Dentro de las fotografías aportadas se traen a colación las siguientes que evidencian una modificación del terreno con ocasión de la disposición constante de escombros, cabe aclarar que corresponden a una fecha posterior del accidente porque se puede observar el poste nuevo instalado por la CHEC S.A. E.S.P.105:

El 4 de mayo de 2012, la coordinadora jurídica de Madigas Ingenieros S.A.

E.S.P. comunicó a Suramericana de Seguros S.A. sobre la posible afectación de la póliza de responsabilidad, para lo cual informó: “el pasado 17 de agosto de 2011, falleció el señor Rogelio Palacio Sánchez (q.e.p.d.), como producto de una descarga eléctrica, en la “escombrera” ubicada en la vereda el Naranjal Municipio de La Merced-Calda. Dicha “escombrera” estaba autorizada por parte del Municipio para que Madigas depositara los escombros producto de la actividad realizada en dicho municipio”106.

Se aportaron correos electrónicos enviados desde el 6 de julio y el 13 de agosto de 2012 entre Luis Felipe Echeverri Aristizábal (Unidad jurídica CHEC) y Amparo Osorio Londoño (asistente comercial CHEC), en los que esta última informó: “El señor Secretario de Planeación, me dijo que no existía ningún permiso, ni licencia por escrito, el señor Germán Isaza propietario de la escombrera le informó que fue un acuerdo verbal”107.

El 18 de septiembre de 2012, el subdirector de recursos naturales de Corpocaldas contestó derecho de petición indicando que, de acuerdo con la

10505AnexosDemanda/C01Principal/2013-00381.

106 Pág. 3: 02ContestacionLlamamientoGaratiaMadigas/C01PrincipalB/2013-00381.

107 Págs. 9-11: 22MemorialCHEC/C01Principal/2013-00381 y págs. 106-108: 16ContestacionDemandaCHEC/C01Principal/2013-00266.

Resolución 096 de 2011 “Por medio de la cual se regula la disposición final de escombros”, se constataba que en el Municipio de La Merced “(…) no existen escombreras municipales autorizadas por esta Corporación, bien sea al Municipio de La Merced o a empresas prestadoras del servicio”108. Así lo confirmó el secretario general de Corpocaldas, que certificó109:

(…) no se evidencia que a nombre del municipio de La Merced-Caldas, la empresa Madigas Ingenieros S.A. o el señor Rogelio Palacio Sánchez se hayan expedido licencias ambientales, permisos y/o autorizaciones para la operación y/o adecuación de escombreras en el paraje denominado “La Escombrera”, vereda El Naranjal del municipio de La Merced-Caldas; ni mucho menos han radicado en nuestra entidad algún Plan de operación y/o cierre en el que se describan las obras realizadas y las medidas planteadas para la operación de materiales, recuperación de área afectada y el mantenimiento de las obras acompañados de cronogramas de actividades y presupuesto en la escombrera arriba aducida.

El 10 de diciembre de 2013, el secretario de planeación y salud del Municipio de la Merced, con base en el Esquema de Ordenamiento Territorial aprobado mediante Acuerdo 11 de diciembre 27 de 2000 del Concejo Municipal, certificó que en “el plano No. 53 EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS ha sido identificada como ESCOMBRERA área ubicada al noreste de la carrera cuarta (4ta) a la altura del Barrio Riobamba. Igualmente, se identifica que para la vereda Naranjal no se ha planteado en el E.O.T. vigente área alguna para la disposición de escombros”110. Información corroborada mediante comunicación de la misma dependencia con fecha del 12 de octubre de 2018111.

El 29 de mayo de 2014, el alcalde municipal de La Merced hizo constar que el señor German Isaza Sierra no ha tenido, ni tiene contrato o convenio con el municipio para depositar escombros en el predio de su propiedad, ubicado en la vereda Naranjal112.

108 Págs. 94-95: 21ContestaciónDemandaCHEC/C01Principal/2013-00381 y pág. 93: 16ContestaciónDemandaCHEC/C01Principal/2013-00266.

109 Pág. 2: 02Pruebas/C04Pruebas/2013-00381.

110 Págs. 100-244: 28ContestacionDemandaCHEC/C01Principal/2013-00381.

111 Pág. 16: 02Pruebas/C05Pruebas/2013-00381.

112 Pág. 25: 04ContestacionLlamamientoGarantiaGermanIsaza/C01PrincipalA/2013-00381 y pág.

18: 07ContestacionLlamamientoGaratiaGERMANISAZA/C013Principal/203-00266.

Prueba testimonial:

Algunos testigos cuentan con relación laboral o de amistad con las partes; no obstante, la Sala no los descartará de plano, sino que se procede con una apreciación más rigurosa113.

El testigo Francisco Javier Rendón Ospina manifestó que trabajaba para el señor Germán Isaza Sierra en la finca donde ocurrieron los hechos; que no presenció directamente el accidente, pero arribó momentos después en los que pudo observar al señor tendido en el suelo y el volco de la volqueta pegado a las cuerdas primarias. Insistió en que no existía autorización para disposición de escombros en ese sitio; que los conductores entraban sin permiso; el propietario se enojaba porque le dañaban los cercos y por la salida del ganado, pero que no se dio cuenta de si el señor Isaza Sierra denunció o no esos hechos. Sobre la disposición de escombros en el sitio se destaca:

PREGUNTA: ¿durante cuánto tiempo se venía ejerciendo ahí esa actividad, es decir, que entraran volquetas a arrojar tierra? RESPUESTA: Hasta ese momento, yo no me di cuenta sino de esa semana que estaban botando tierras, porque antes no estaba. PREGUNTA: ¿Antes de esa semana no botaban tierra? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Por el conocimiento del predio que usted tiene como trabajador, ¿había digamos, rastros o señas de que una semana antes de esa semana antes, también se botara tierra? RESPUESTA: Sí, porque dañaban los alambrados para entrar. PREGUNTA: ¿con qué frecuencia iban vehículos a arrojar tierra? RESPUESTA: Hasta donde yo me di cuenta, era semanal que iban botando tierra allá. PREGUNTA: Cuando las personas realizaban el depósito de las tierras, lo que usted vio o conoció, ¿las tierras se colocaban, las volquetas se paraban sobre las tierras depositadas o ellas llegaban a un hueco o cómo era ese proceso? RESPUESTA: Ellos llegaban a un punto y se iban y vaciaban al hueco, porque allá había un hueco que ni se veía, entonces uno no alcanzaba a ver las volquetas. PREGUNTA: Cuando la volqueta llegaba y hacía el depósito de las tierras, ¿pudo haber sucedido en algún momento que la volqueta se posara encima de los depósitos de tierra o ellos simplemente depositaban en un lugar aparte y el área de circulación siempre fue igual? RESPUESTA: No, ellos vaciaban y a veces pasaban por sobre la tierra114

La testigo María Magdalena Bermúdez Agudelo refirió que había sido empleada del señor Germán Isaza Sierra, quien para la época les había prestado el predio para el pastoreo de las vacas del hogar del anciano. Cuando ocurrió el

113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, radicación No. 85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187), C.P. María Adriana Marín.

114 Mins: 0:54:00-1:15:03 archivo: 17001233300420130038100_170012333004_02 y mins: 0:00:00-

0:10:20 del archivo17001233300420130038100_170012333004_03 Audiencia pruebas 6 de diciembre de 2017/91ActaAudiencia y 99Pruebas/C01PrincipalB/2013-00381.

accidente no se desplazó hasta el punto exacto, desde el hogar observó que el volco estaba levantado. Hasta donde sabe, el propietario no había dado permiso para arrojar escombros; por el contrario, se enojaba porque dañaban frecuentemente los cercos y se salían las reses, pero desconoce si presentó alguna queja o reclamo. De su interrogatorio se traen a colación textualmente las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo con anterioridad a la fecha del accidente, más o menos, se venía presentado esa situación de que iban volquetas a arrojar escombros? RESPUESTA: Eso fue cuando empezaron a trabajar los de Madigas. PREGUNTA: ¿cuándo empezaron a trabajar qué y en dónde? RESPUESTA: En qué fecha, no le sé decir, eso fue más o menos como en el 2010, algo así, cuando empezaron a trabajar, entonces las volquetas bajaban allá a arrojar los escombros de lo que arrancaban y eso. PREGUNTA:

¿Cómo es el sitio por donde entraban las volquetas y donde arrojaban los escombros, si los escombros eran fáciles de percibir una vez arrojados o no? RESPUESTA: Sí, pues de ahí del hogar, donde yo trabajo, de ahí se veía porque está el lado de abajo, se veía cuando bajaban las volquetas, entraban, arrojaban los escombros como por un “zanjoncito”. PREGUNTA: La piedra o los escombros quedaban en parte plana o iban a un hueco, ¿cómo era eso? RESPUESTA: No, eso quedaba en un plan, sino que había como una faldita, entonces algunos se rodaban, otros quedaban ahí el plan. PREGUNTA: ¿cómo era el terreno donde estaban las vacas y aproximadamente cuántas vacas había, en qué estado estaba el terreno? RESPUESTA: Teníamos de cuatro a cinco resesitas, al bordo de carretera es un plancito, pero para el ladito de abajo es así, una faldita, pero donde tiraban los escombros era más plan que falda, por eso algunos escombros rodaban otros quedaban ahí. PREGUNTA: ¿Si era bastante frecuente o no lo era, el que le dañaran el cerco al predio de Don German? RESPUESTA: Sí señor, era muy frecuente. PREGUNTA: ¿Qué tan frecuente eran esos daños por el ingreso de esas volquetas allí? RESPUESTA: Todos los días prácticamente. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo usted observó el comportamiento del acceso de las volquetas y pues la manipulación del botado de escombros?, más o menos un intervalo de tiempo, ¿cuál fue más o menos el tiempo del cual usted conoció que eso sucediera? RESPUESTA: Eso fue como entre el 2010 y el 2011115

El testigo Juan Gabriel Rendón García trabajaba con el señor Germán Isaza en el mantenimiento de la finca Naranjal. No presenció el accidente, llegó con posterioridad y logró ver la volqueta con el volco levantando estacionada donde estaban ingresando a depositar escombros; el lugar no estaba autorizado por el propietario, quien se enojaba por los daños constantes en la entrada y cercos, “en la semana, una o dos veces nos tocaba ir, otras veces no nos tocaba ir a repararlo”, desconociendo si se interpuso alguna queja por esa situación; tenía la orden de hacer salir las volquetas del predio, pero nunca hicieron caso, por eso fue suspendido de su trabajo. No supo precisar durante cuánto tiempo se descargaron

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residuos, señaló que “estuvieron por unos días, no más” y luego del accidente no se siguió con esa actividad116.

El testigo Julio Arturo Rincón Mendoza, gerente suplente de Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., explicó que para la época de los hechos estaban realizando obras en el municipio de Filadelfia. Al mismo tiempo, se encontraban realizando unos trámites administrativos previos al inicio de los trabajos en el municipio de La Merced, entidad que concedió permiso de intervención mediante Resolución 073 del 25 de mayo de 2011 y, posteriormente, se otorgó permiso para arrojar escombros el 30 de julio de 2011.

No presenció el accidente en el que falleció el señor Rogelio Palacio Sánchez, quien no laboraba para la empresa Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., tenían una relación comercial en virtud de la cual esporádicamente recogía escombros en su volqueta; la última vez que lo hizo fue el julio 7 de 2011, en el municipio de Filadelfia, según la cuenta de cobro aportada. Señaló que el señor Rogelio recogía escombros en otros municipios y prestaba el servicio para particulares.

Remarcó que, para agosto de 2011, la empresa no estaba realizando trabajos en el municipio de La Merced, las obras iniciaron en septiembre de ese mismo año, desconoce las actividades ejecutadas por el señor Palacio Sánchez el día del incidente, siendo económicamente inviable trasladar escombros de Filadelfia a La Merced, más cuando en el primer municipio tenían habilitada una escombrera. Añadió que para esa época en el municipio de La Merced se estaba ejecutando una adecuación vial.

El testigo aportó un documento suscrito por el director de buses y camiones Automotores Llanogrande, en el que se certificaron las capacidades y dimensiones de un vehículo Chevrolet C70 Mod 1981, el cual contaba con altura máxima del piso 4,327 MM, medida sugerida por el fabricante, pero que depende de la fabricación de cada unidad de volteo y las características físicas de cada rodante118.

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118 98MemorialAutomotoresLlanoGrande/C01PrincipalB/2013-00381.

El testigo Juan Pablo López Álvarez laboraba con Madigas Ingenieros S.A.

E.S.P. como auxiliar en la obra. Afirmó que el señor Rogelio Palacio Sánchez, quien era su amigo, también trabajaba para esa misma empresa, no sabe si de manera directa o indirecta, pero él les llevaba material para trabajar y también descargaba escombros. El día del incidente habló con él y le señaló donde podía recoger escombros, al rato le informaron de su fallecimiento, se dirigió al sitio y observó el cuerpo al lado de la volqueta, parecía que se había electrocutado porque la volqueta tenía la pestaña del volco soportada sobre una primaria de energía, también refirió la existencia de otra volqueta, pero no sabe para quién trabajaba. Seis días después volvió al lugar y el poste no era el mismo, era más grueso y alto, las cuerdas estaban a más altura.

Aseguró que para ese momento Madigas estaba instalando la red de gas en el municipio de La Merced, desconoce si existía un documento para autorizar el descargue de escombros, primordialmente la orden fue verbal por parte de un funcionario del municipio, quien señaló que el lugar de la escombrera era la parte de abajo en Naranjal, “bajamos allá, había un broche y habían unos materiales ahí puestos, ese municipio en ese momento también adelantaba unas obras, de organizar de vías, entonces como que ya habían bajado algunos materiales para allá, entonces nos dieron esa parte para los escombros”. Puntualmente respondió:

PREGUNTA: Usted señaló en una respuesta anterior, que usted escuchó a un funcionario de la alcaldía de manera verbal, dando la orden o señalando que los escombros se iban a botar en la parte baja de la vereda Naranjal, otra pregunta que le hiciera el apoderado del señor German, usted señala que no sabe si ese finalmente era el lugar autorizado o no, que simplemente usted había escuchado de manera verbal que dijeron en la parte baja de la vereda Naranjal. RESPUESTA: Nosotros al inspeccionar el lugar, pudimos percatar de que ya había escombros ahí, debía ser esa porque de ahí para adelante no había más terreno y a sus laterales había solo casas, entonces era esa o no era nada. PREGUNTA: ¿Algún funcionario de la alcaldía fue y le señaló, diciéndole en el sitio este es el lugar? RESPUESTA: No, directamente no. PREGUNTA:

¿Hubo algún funcionario superior suyo, jefe inmediato o cualquier persona de Madigas, que fuera al lugar de los hechos y le dijera, este es el lugar? RESPUESTA: No, señor. PREGUNTA: ¿Quién elige ese lugar? RESPUESTA: Nosotros bajamos, y al percatarnos de que había escombros, dimos por hecho de que ese era el lugar, más no se dijo, este es lugar, dimos por hecho de que era el lugar.

Sobre la anterioridad del arrojo de escombros en el lugar se le hicieron dos preguntas:

PREGUNTA: ¿Durante cuánto tiempo, con anterioridad a la fecha del accidente, se estaban arrojando los escombros así de la manera como usted nos acaba

de describir ahí en el sitio de Naranjal? ¿Cuánto tiempo llevaba ese arrojo ahí? RESPUESTA: Aproximado, unos dos o tres meses más o menos. PREGUNTA: Usted mencionó que cuando usted comenzó la gestión donde le decía a las personas que tenían que llevar a ese lugar el escombro, recogerlo o hacerlo, ya había unos materiales allá, desde su conocimiento, su trabajo y experiencia

¿Cuánto tiempo llevaban esos materiales depositados allá previo a la realización de los depósitos que ustedes realizaron? RESPUESTA: Más o menos a mí conocimiento, yo diría por ahí unos cuatro o seis meses, porque en el municipio se adelantaban unas obras, entonces ellos también habían descargado los materiales allá de la construcción que ellos estaban haciendo (…) los oficiales que estaban trabajando en la obra de reconstrucción de vías en el municipio de La Merced. (…) PREGUNTA: ¿quién generaba más escombros, la labor que está haciendo Madigas o la labor que estaban haciendo los oficiales de construcción. RESPUESTA: Diría que Madigas, por lo que Madigas prácticamente rompió todo el pueblo, en cambio, aunque rompía zanjas pequeñas, y los que estaban trabajado, creo pues que era la alcaldía o algo así, porque estaban interviniendo unas vías en el municipio, generaban escombros, pero pues, la cantidad no.

Sostuvo que acompañó al señor Rogelio en algunos viajes e inspeccionaba que la labor quedara bien ejecutada para que el material no quedara en toda la entrada. En lo relacionado con la forma cómo se depositaban los escombros, la frecuencia, las variaciones del terreno y la existencia de permiso, informó:

“(…) Esta parte de acá era donde botaban el escombro, que eran alrededor de unos cien metros cuadrados, un cálculo más o menos, en esta punta de acá era donde estaba el poste de energía, acá donde ya llega prácticamente la última hilera del escombro, el escombro se empezó a echar desde esta parte, venía una volqueta, lo dejaba ahí, entonces ya la otra pisaba ese y lo echaba enseguidita, entonces ya se fue creando como una especia de empinada, para que el material fluyera porque eso es como un voladero, como una parte donde no pueden hacer nada, sino solo arrojar tierra, hasta ese bordo llegaba, de allí para allá no podía meterse más porque ya la volqueta rodaba y era fatal para la persona, hasta donde llegaba la escombrera, o el arrojo de materiales, ahí estaba el poste precisamente. PREGUNTA: ¿cuáles son los cambios que usted notó en el predio, desde el momento en que usted entró a conocer el lugar hasta la fecha de la ocurrencia de los hechos? aclaro, cuando me refiero a cuáles son los cambios, me refiero a niveles, espacios, materiales, si al principio la volqueta tenía que entrar de una manera o de otra, ¿cuál es el cambio notable, visible a todas luces del terreno? RESPUESTA: En el terreno se notaba que digamos, el terreno iba cogiendo elevación, la acumulación de escombros iba creando altitud, digamos, podría irse acercando poco a poco a lo que fue el suceso que aconteció. PREGUNTA: ¿Le consta o no le consta si había permiso? RESPUESTA: Verbalmente lo hubo (…) si hubo o no permiso, tampoco hubo oposición, nosotros muchas veces bajamos, no fue solo un viaje, se hacían tres viajes por día, cinco o seis veces a la semana, pasábamos prácticamente por las narices del dueño (…). PREGUNTA: Al realizar esos tres viajes al día, señala usted que, en el periodo más bueno, ese es el pico, ¿cuál era el periodo más bajo, el pico por abajo? RESPUESTA: Digamos, esa cantidad de material, en los días iniciales, donde se empezó a perforar con mucho personal, generaba mucho escombro, pero yo me refiero a tres viajes no solo de escombro, hago aclaración, entre esos viajes, también cuentan los de gravilla, de material de río que él subía para la reparación de esas vías. PREGUNTA: Para el 17 de agosto de 2011, ¿ese era uno de los días picos por arriba, era un día normal o era una semana pico por abajo? RESPUESTA: Era un día un poco bajo, porque en ese entonces había que romper una placa nueva de cemento que habían echado

ellos, pero no nos habían dejado cortar, entonces ese día solo se dispuso acabar de recoger los escombros, ese día salió un viaje de escombros de los residuos que quedaban en algunos lugares. PREGUNTA: Usted señala en la respuesta, cuando hizo el dibujo que le aportó al juzgado, que sobre una gravilla o unos escombros descargados, después se descargaban otros, y que alguna manera esto elevaba el terreno, ¿eso es cierto o es falso? RESPUESTA: Es cierto (…) porque cuando nos percatamos, cuando ya tiempo después de que se estaban descargando los escombros, ya el nivel del piso no era el mismo, en el lugar donde se estaban descargando los escombros.

Concluyó que era imposible que las personas de la finca no se percataran de que estaban realizando la descarga de los escombros, por la frecuencia y los sonidos de las volquetas. Nunca hubo oposición y tampoco fue citado por esa circunstancia119.

El señor Rodrigo Pulgarín Llano era el alcalde del municipio de La Merced para la época de los hechos. Refirió que no existía una escombrera municipal porque estaba condicionada a la expedición de una licencia ambiental de Corpocaldas. Cuando inició el proyecto del gas domiciliario, el señor Germán Isaza ofreció a Madigas su predio para hacer un lleno con los escombros porque tenía un problema de erosión, pero se condicionó a que no se amontonaran los residuos, sino que se fuera tapando el hueco. En una ocasión, el señor Germán le dijo que no iba a permitir que se siguiera con el depósito, porque no le estaban cumpliendo con el lleno, pero luego se habló con la persona de Madigas, se solucionó el problema y continuaron con el trabajo. Aunque no presenció directamente el accidente, expresó:

(...) Lo que vimos allí con el tema de lastimosamente de este accidente, es que empezaron a descargar a descargar y fueron quedando los tumultos de escombros y no hicieron el lleno, entonces la volqueta lo que muestran las fotos es que se salió del senderito que estaba hecho, hacía un lado y al parecer como las cuerdas de la luz (...) venían así en caída y estaba aquí más alto, hizo contacto con la volqueta, donde él descargaba nunca había problema con las cuerdas ahí estaba suficientemente al altura, como se salieron un poquito, ahí causaron el accidente (...). PREGUNTA: ¿Conoció usted antes del accidente el cableado del cual se habla en el presente caso? RESPUESTA: Sí, allí había un cableado, pues inclusive cuando se hizo (...) en el sendero que trazaron no veíamos ningún problema con las cuerdas, cuando el señor se salió un poquito ahí fue donde ocurrió el accidente y cuando ya pasó hubo algo especial allí fue que cambiaron el cableado de toda esa zona del tema del accidente, como al otro día, como a los dos días se había cambiado algo de ese cable (...) yo hablo del trazado, es que Don German les asignó un sendero, el sendero por donde debía ir la volqueta hacer el depósito allá en el hueco, que ese sendero como tal no tenía ningún problema con las cuerdas, ahí había el suficiente espacio

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para levantar el volco y no había ningún lío con eso (...) los cables pues eso lo organizaron, creo que hasta postes cambiaron. (...) PREGUNTA: Refiere usted que se hizo un acuerdo verbal y según usted existía una voluntad del señor German, si ha dicho en esta audiencia por otros testigos, a contrario a lo que usted dice, que el señor German no estaba de acuerdo con que le echaran los escombros allá, ¿nos podría explicar algo sobre ellos? RESPUESTA: No, no es que Don German no estuviese de acuerdo, de pronto él lo que no estaba de acuerdo es que se le cambiara el sendero (...) él no iba a permitir que nadie le tumbara una cerca y se metieran a botar basura, allá sí había un permiso entre ellos, pero directamente ese sendero a llegar ese hueco a taparlo, ya cuando yo me empiezo a salir para acá, porque si uno podría entender que cuando hay un contratista y empieza a llevar material, al contratista le puede interesar muchos viajes, entonces no hacían la función que él quería, él quería era, llega el viaje y riéguelo allá, para que no vayan quedando montoncitos de allá para acá, que si usted mira las fotos, uno ve que ya habían varios montones.

Reconoció su firma en el oficio DA-292 con fecha del 30 de julio de 2001, explicó que existía un error de digitación, porque su período constitucional de alcalde fue entre el 2008 y el 2011. Inicialmente se pensó la disposición de escombros en el sitio a la salida del municipio llamado “Paso Malo”, pues el documento es anterior a los trabajos realizados por Madigas, ya luego fue cuando surgió la oferta de Don Germán Isaza, con quien no se hizo un convenio como tal, sino que el acuerdo era entre el propietario del predio privado y Madigas. Su función fue acompañar a esta empresa para buscar el sitio de depósito de escombros. Precisó que la instalación de las redes de gas domiciliario las ejecutó Madigas, con sus propios recursos, sin que el Municipio tuviera injerencia en ese proyecto120.

Caso concreto

El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por la falta de acreditación de la distancia que separaban los cables del suelo y su disminución por la disposición constante de escombros; la falta de autorización por el municipio de La Merced para que la víctima descargara residuos en ese sitio; la exposición voluntaria, consciente e imprudente al riesgo por parte del señor Rogelio Palacio Sánchez; y la ausencia de habilitación para conducir vehículos por el vencimiento de su licencia.

Por el contrario, los demandantes apelaron la sentencia por su inconformidad acerca de las conclusiones probatorias y al considerar que se encuentran reunidos

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todos los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

En el asunto bajo estudio no existe controversia acerca del daño, plenamente acreditado con el registro civil de defunción del señor Rogelio Palacio Sánchez. El punto central de discusión gira en torno al nexo de causalidad de ese resultado dañoso, en tanto el a quo entendió que en esa cadena causal no tuvieron injerencia las actuaciones de las entidades demandadas, como sí lo hizo el comportamiento de la propia víctima.

En el plenario quedó acreditado que el 17 de agosto de 2011, el señor Rogelio Palacio Sánchez se encontraba en la vereda Naranjal del municipio de La Merced depositando escombros con la volqueta identificada con placas OUJ633; al momento de levantar el volco hizo contacto con unas líneas eléctricas y cuando el conductor tocó el suelo al bajarse del vehículo, sufrió una descarga eléctrica que le causó la muerte.

Luego de una valoración racional del acervo probatorio, la Sala considera que el factor causal determinante en la ocurrencia del lamentable accidente fue la disposición constante de escombros en el sitio, que generó el acortamiento de la altura existente entre las líneas de conducción de energía eléctrica y el suelo, así se desprende de los registros fotográficos, el dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista Alberto Salazar Gartner, junto con los testimonios de Francisco Javier Rendón Ospina, María Magdalena Bermúdez Agudelo, Juan Pablo López Álvarez y Rodrigo Pulgarín Llano.

En el expediente no se logró esclarecer desde hacía cuánto tiempo se depositaban escombros en el lugar, los medios probatorios no son consistentes y cuentan con deficiencias para otorgarles total credibilidad:

El perito Alberto Salazar Gartner sostuvo que, al comunicarse con el señor Isidro Cuartas, este le informó que en el lugar se habían descargado escombros entre seis meses y un año; sin embargo, debe resaltarse que en el proceso no se practicó el testimonio de esta última persona y dicha afirmación no se encuentra incluida en la entrevista que rindió ante la SIJIN el 23 de agosto de 2011 (Numeral 5.6. análisis probatorio), siendo inviable aceptar la introducción de esta versión de los hechos a través del dictamen pericial.

Los testimonios rendidos por los trabajadores del señor Germán Isaza tampoco ofrecen información consistente. El señor Francisco Javier Rendón no fue claro sobre este punto, de su declaración se entiende que, por lo menos, una semana antes del accidente se venían descargando escombros en el predio; la señora María Magdalena Bermúdez Agudelo reconoció que no sabía fechas exactas, pero afirmó que ocurrió entre 2010 y 2011; por último, el señor Juan Gabriel Rendón García refirió que las volquetas solo estuvieron por unos días.

El testigo Juan Pablo López Álvarez narró que, antes del accidente, llevaban aproximadamente entre 2 o 3 meses descargando escombros en el sitio y que, desde su experiencia, los residuos que ya existían en el predio estaban desde hacía 4 o 6 meses.

Tampoco existe claridad sobre la frecuencia de la descarga de escombros en el lugar, el señor Francisco Javier Rendón dijo que semanalmente, la señora María Magdalena Bermúdez Agudelo manifestó que todos los días, el señor Juan Gabriel Rendón García explicó que la reparación de las cercas por el ingreso de las volquetas las hacía una o dos veces por semana y que en otras no era necesario realizar arreglos, por último, el señor Juan Pablo López Álvarez aseguró que se hacían tres viajes por día, cinco o seis veces a la semana, luego aclaró que dentro de esos viajes también incluía los de gravilla para la ejecución de las obras.

Bajo ese panorama, se concluye que en el plenario no se logró establecer desde hacía cuánto tiempo se venían depositando escombros en el sitio, tampoco la frecuencia, la cantidad descargada, la cota inicial y la elevación presentada en el terreno con ocasión de esta actividad.

Con todo, no cabe duda que el depósito constante de escombros en el predio generó una modificación en su topografía original, pues a medida que se iban apilando los residuos y al compactarse con el propio peso de los vehículos, se elevó la cota inicial, lo que lógicamente redujo las distancias entre el suelo y las redes de energía eléctrica, incrementando la posibilidad del riesgo eléctrico frente a los transeúntes, causa que no es imputable a la CHEC S.A. E.S.P., sino a los encargados de ejecutar tal actividad.

Entre ellos se encontraba el señor Rogelio Palacio Sánchez, de quien se conoce que trabajaba realizando traslados de material en un vehículo tipo volqueta y, para la época de su lamentable deceso, había depositado en varias ocasiones escombros en el lugar del accidente.

Bajo ese orden de ideas, tampoco resulta imputable jurídicamente a la electrificadora el incumplimiento de las distancias de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE. El dictamen pericial estableció que en el sitio las líneas eléctricas debían estar a una altura de 5,6 metros respecto del suelo y, en vista de que una volqueta de condiciones similares con el volco levantado alcanza una altura promedio de 4,94 metros, resultaba probado que no se respetó la distancia reglamentaria; sin embargo, ello no significa que originalmente la CHEC S.A. E.S.P. construyó la infraestructura eléctrica por debajo de 5,6 metros.

Lo único probado sobre la instalación original es que las torrecillas tenían una altura de 10 metros, longitud que al descontarse la parte que debe ir enterrada y la catenaria de la línea de energía, pareciera indicar que su construcción original sí respetaba la distancia de seguridad prescrita para ese sitio; no obstante, la Sala no cuenta con los conocimientos técnicos y especializados para aceptar como cierta esa inferencia.

El hecho de que para el momento de ocurrencia del accidente las líneas eléctricas no estuvieran a la altura reglamentaria no se traduce automáticamente en que la CHEC S.A. E.S.P. incurrió en una falla del servicio, puesto que en la reducción de esas distancias incidió claramente la actividad de disposición de escombros y no existen elementos para concluir, con la certeza requerida por el régimen probatorio, que la electrificadora no respetó el RETIE cuando construyó las redes eléctricas originales.

La otra imputación subjetiva planteada por los demandantes en contra de la CHEC

S.A. E.S.P. corresponde al incumplimiento de la obligación de inspección y mantenimiento. El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 establece: “las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales (...)” ; el literal c) del artículo 4 de la Ley 143 de 1994 señala que el Estado tiene como objetivo en relación con el servicio de electricidad: “Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio

ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos”; igualmente, el artículo 8-6 del RETIE vigente para la época de los hechos indicaba:

Las personas encargadas de la operación y el mantenimiento de la instalación eléctrica o en su defecto el propietario o tenedor de la misma, serán responsables de mantenerla en condiciones seguras, por lo tanto, deben garantizar que se cumplan las disposiciones que le apliquen del presente reglamento y verificar que la instalación no presente alto riesgo para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente, siempre con soporte de personas calificadas.

El incumplimiento de estas obligaciones no puede analizarse en términos absolutos y abstractos, en tanto la falla del servicio exige tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del daño, su mayor o menor previsibilidad y la utilización razonable de los medios al alcance de la entidad pública121. Al Estado también le resulta aplicable el principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible y no le corresponde la función de posicionarse como un asegurador universal de todos los daños irrogados a los administrados.

En el caso concreto, no se acreditó que, con anterioridad al incidente, la CHEC S.A.

E.S.P. hubiera sido informada de la disminución de las distancias de seguridad con ocasión de la actividad de disposición de escombros debajo de las redes eléctricas, bien sea por una queja, reclamo, solicitud de revisión o derecho de petición, tal y como lo certificó la encargada comercial de las oficinas de la empresa en el municipio de La Merced (Numeral 5.11. análisis probatorio).

En el mismo sentido, tampoco se comprobó desde hacía cuánto tiempo se estaban depositando escombros en el sitio, lo que impide adelantar un juicio sobre el incumplimiento de la obligación de inspección y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, comoquiera que su exigibilidad se encuentra condicionada al tiempo que duró la descarga de los residuos, entre mayor sea el lapso transcurrido resulta razonable exigirle a la electrificadora que hubiese detectado la disminución de las distancias reglamentarias; por el contrario, si la modificación del terreno era reciente o de poco tiempo, no es posible sustentar la falla del servicio por el desconocimiento de esa obligación, cuyo contenido no abarca una vigilancia diaria o mensual de cada metro de las líneas de energía.

121 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 200, radicación No. CE-SEC3-EXP2000-N14787, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

En suma, no puede ignorarse que el accidente ocurrió al interior de un predio privado ubicado en la zona rural del municipio de La Merced, que no contaba con acceso al público, cercado con alambre y sin vías internas, circunstancias que dificultaban la detección del desperfecto. Solo cuando se decidió destinarlo como “escombrera” se incrementó el riesgo eléctrico por el ingreso de vehículos tipo volqueta que alcanzan una altura considerable con el volco levantado y por la elevación del terreno a raíz de la acumulación de residuos.

Así las cosas, no obran elementos probatorios para sostener que la CHEC S.A.

E.S.P. tenía la obligación de advertir la disminución en las distancias de seguridad en el lugar del accidente, no solo porque tal circunstancia estuvo mediada por el actuar de sujetos ajenos a la electrificadora, sino principalmente porque no se esclareció si la disposición de escombros se extendió durante un periodo tan largo que era imposible para la demandada no haber evidenciado el incumplimiento del RETIE para así poder corregir la falencia; en consecuencia, no se configura una falla del servicio con incidencia causal en el resultado dañoso.

Por otro lado, la parte demandante sostuvo que al presente asunto le resulta aplicable el título de imputación de riesgo excepcional. Como se anticipó, la procedencia de este fundamento de responsabilidad está supeditada a la acreditación del daño, el hecho generador y el nexo de causalidad. Si bien se verificaron los dos primeros requisitos, toda vez que el señor Rogelio Palacio Sánchez falleció como consecuencia de una descarga eléctrica por el contacto con una línea de propiedad de la CHEC S.A. E.S.P., lo cierto es que no se probó que ese resultado dañoso fue causado por la materialización aleatoria de un riesgo inherente a esa peligrosidad intrínseca de la electricidad.

Se insiste que el factor causal determinante consistió en la disminución de las distancias de seguridad por la disposición constante de escombros en el sitio, causa que no se originó en esa peligrosidad propia de la energía eléctrica, sino que encuentra su raíz en otra actividad diferente que no fue ejecutada por la electrificadora. En el título de imputación de riesgo excepcional, el nexo de causalidad no goza de alguna presunción, pues sigue siendo un elemento cuya carga probatoria recae en la parte demandante.

El otro demandado directo es el municipio de La Merced122, a quien se le imputó en el hecho de haber autorizado como escombrera el sitio donde ocurrió el accidente. El acervo probatorio demostró que, para la época de los acontecimientos, en la jurisdicción de este ente territorial no existía una escombrera municipal legalmente autorizada, contemplada en el EOT o que contara con licencia ambiental, según las exigencias de Corpocaldas.

La única prueba que sugiere de manera clara que el municipio de La Merced había concedido autorización para depositar escombros en el sitio del accidente es la comunicación del 4 de mayo de 2012 de la coordinadora jurídica de Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. a Suramericana de Seguros S.A.; sin embargo, resulta insuficiente para considerar cierto este hecho.

Nótese que el oficio D.A. 292 del 30 de julio de 2011 suscrito por el alcalde de la época del municipio de La Merced solo permite concluir que se concedió autorización a Madigas para depositar escombros, pero no identificó el sitio exacto. Cuando se le indagó por el tema al exalcalde Rodrigo Pulgarín Llano, manifestó que, en principio, se referían a otro sitio denominado “Paso Malo” y que luego surgió la oferta del señor Germán Isaza, quien realizó un acuerdo con la empresa de gas domiciliario en el que la administración actuó como intermediario porque se trataba de un predio privado.

El testigo Juan Pablo López Álvarez, auxiliar de Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., señaló que de manera verbal funcionarios de la alcaldía les indicaron que la escombrera en el municipio de La Merced se ubicaba en la vereda Naranjal, pero no se identificaron a estos funcionarios y tampoco se corroboró que esa indicación correspondiera al predio del señor Germán Isaza, pues ellos acudieron a la zona y dieron por hecho que ese era el sitio, porque existían residuos previos.

Además de la falta de claridad sobre la existencia o no de autorización, no se probó la incidencia causal del supuesto permiso otorgado por el municipio de La Merced en el resultado dañoso, debido a que no era la entidad encargada de definir el sitio, la forma y las demás condiciones para el depósito de los escombros, únicamente sería una condición para el daño y no la causa adecuada del mismo, por tanto, se

122 Proceso 2013-00381.

concluye que no se acreditó la responsabilidad patrimonial del ente territorial demandado.

Condena en costas

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil. La condena obedece a un factor objetivo sin tener en cuenta la conducta subjetiva de las partes, únicamente los condicionamientos expresamente consagrados.

En atención a lo regulado por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a las partes demandantes de ambos procesos, a quienes se les resolvió desfavorablemente los recursos de apelación. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de las demandas, se fijan como agencias en derecho el cero punto cinco por ciento (0,5%) de las pretensiones negadas en esta sentencia.

En el proceso con radicado 2013-00381 equivalen a nueve millones doscientos treinta y tres mil novecientos treinta y nueve pesos ($9'233.939), que deberán ser pagados a favor de la CHEC S.A. E.S.P. y el municipio de La Merced123.

En el proceso con radicado 2013-00266 equivalen a un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y tres mil pesos con veintiún centavos ($1'456.783,21), que deberán ser cancelados en favor de la CHEC S.A. E.S.P124.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

123 Cifra calculada teniendo en cuenta el escrito de subsanación:09EscritoSubsanación/C01Principal/2013-00381.

124 Cifra calculada teniendo en cuenta el escrito de subsanación: 09EscritoSubsanación/C01Principal/2013-00266.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a las partes demandantes, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo.

En el proceso con radicado 2013-00381, se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones doscientos treinta y tres mil novecientos treinta y nueve pesos ($9'233.939), que deberán ser pagados a favor de la CHEC S.A. E.S.P. y el municipio de La Merced.

En el proceso con radicado 2013-00266, se fijan como agencias en derecho el monto de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y tres mil pesos con veintiún centavos ($1'456.783,21), que deberán ser cancelados en favor de la CHEC S.A. E.S.P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER

el expediente a su Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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