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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) Actor: CLAUDIA VIVIANA MORALES Y OTROS

Demandado: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RIESGO EXCEPCIONAL- régimen objetivo de imputación aplicable cuando el daño encuentra su causa en el desarrollo de una actividad peligrosa, como la conducción de energía eléctrica / FALLA DEL SERVICIO- ante la acreditación de una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto / IMPUTACIÓN POR LA ACTIVIDAD RIESGOSA- es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por A.I.G. Seguros Colombia S.A., Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P., Royal Sun Alliance Seguros S.A., Allianz Seguros S.A. e Industria Licorera de Caldas contra la sentencia de 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante atribuye responsabilidad a las demandadas por la muerte del señor Rodrigo Tangarife Veloza, ocurrida como consecuencia de la descarga eléctrica que recibió mientras manipulaba la carpa y varillas de una tractomula, en un parqueadero de la Industria Licorera de Caldas.

ANTECEDENTES

La demanda

El 16 de febrero de 2011 (fls. 1-12 c. n.° 1), la señora Claudia Viviana Morales, en su nombre y en representación de sus hijos Carlos Esteban Tangarife Morales y Sergio Alejandro Tangarife Morales, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P. y la Industria Licorera de Caldas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a partir de la muerte del señor Rodrigo Tangarife Veloza, ocurrida el 26 de diciembre de 2008 en el municipio de Manizales, luego de recibir una descarga eléctrica por contacto directo con un cable primario de energía eléctrica.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:

Segunda. Condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., representada legalmente por el doctor Bruno Eduardo Seidel Arango igualmente mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, o quien haga sus veces, y la empresa la Industria Licorera de Caldas, representada legalmente por la doctora María del Pilar Joves Ramírez también mayor de edad y vecina de Manizales o quien haga sus veces, como reparación directa por el daño ocasionado, a pagar a favor de Claudia Viviana Morales (...) y a sus hijos Carlos Esteban Tangarife Morales y Sergio Alejandro Tangarife Morales, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil doscientos treinta y cinco millones setecientos veinte mil pesos mcte ($1.235.720.000) conforme a lo probado dentro del proceso).

Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 26 de diciembre de 2008, el vehículo tipo tractomula, de placas OUF-731, se encontraba en el parqueadero de la Industria Licorera de Caldas, con el fin de descargar algunos productos.

El señor Rodrigo Tangarife Veloza trabajaba en forma independiente y, por instrucción del conductor del vehículo, intentó acomodar la carpa exterior del automotor; sin embargo, cuando se encontraba efectuando dicha labor recibió una

descarga eléctrica por contacto directo con un cable de conducción de energía eléctrica que se encontraba a baja altura, lo cual le produjo la muerte.

La víctima no tenía ningún elemento de seguridad, al momento de los hechos.

Se afirma en la demanda que el deceso le resulta imputable a la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P., por la instalación de cables de alto voltaje y peligrosidad a baja altura, y a la Industria Licorera de Caldas por no aplicar los mínimos protocolos de seguridad en sus instalaciones.

Para el momento de los hechos, el señor Rodrigo Tangarife Veloza vivía con su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad, y contribuía económicamente para sufragar los gastos del hogar con el producto de su salario que, para la época equivalía a $800.000. Los demandantes han sufrido perjuicios materiales y morales a raíz del deceso de su compañero y padre.

Trámite en primera instancia

Mediante auto de 27 de septiembre de 2012, corregido en proveído de 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda (fls. 76-77, 84-85 c. n.º 1)1. Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 86-87 c. n.° 1).

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, así:

La Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P. manifestó que las redes eléctricas con las cuales hizo contacto la víctima cumplían las condiciones y requisitos técnicos exigidos por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas

1 Una vez radicada la demanda, mediante auto de 22 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 64- 66 c. n.º 1). El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto de 14 de junio de 2011, inadmitió la demanda con el fin de que se presentara juramento estimatorio (fl. 69 c. n.º 1). En proveído de 8 de julio de 2011 se solicitó a la parte actora adjuntar copia del certificado de existencia y representación legal de la Industria Licorera de Caldas (fl. 72 c. n.º 1).

Posteriormente, en providencia de 4 de agosto de 2011 se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos dispuestos en el auto de 8 de julio de 2011 (fl. 1 c. n.º 2); sin embargo, esa decisión fue revocada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de apelación, y en su lugar, se admitió la demanda, luego de advertirse que el deber de acreditar la existencia y representación de las personas jurídicas sólo recae sobre aquellas de derecho privado (fls. 21-25 c. n.º 2).

RETIE, en cuanto a altura y distribución, según lo dispuesto en la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004, modificada mediante Resoluciones 180498 de 29 de abril y 181419 de 1º de noviembre de 2005, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. Aclaró que la altura mínima para redes de 13.2 Kw es de 5.6 metros y, en el caso bajo análisis, se encontraban a 5.66 metros de altura. Agregó que existe certificación expedida por el señor Eugenio Tamayo Arrubla, en la que hace constar que las redes eléctricas cumplían con las exigencias mínimas de altura; sin embargo, en la zona, la Industria Licorera de Caldas había depositado material para mejorar la consistencia del terreno, lo cual alteró la altura del suelo respecto a las redes; además, no se adoptaron medidas para minimizar la exposición al riesgo de los trabajadores que ingresan a sus instalaciones.

Adicionalmente, indicó que el señor Rodrigo Tangarife Veloza se expuso, imprudentemente, al riesgo, sabiendo el peligro del contacto con energía eléctrica, sin utilizar ninguna medida de protección. “El subirse al techo de una tractomula con el fin de quitar una carpa y levantar con sus manos unas varillas metálicas - elementos conductores de la energía- cerca a redes de energía eléctrica es una maniobra abiertamente imprudente y temeraria”. Con dicha conducta contribuyó eficientemente al daño.

Por otro lado, expuso que las redes de energía eléctrica con las cuales hizo contacto el occiso no son de propiedad de esa compañía, sino que pertenecen a la sociedad R.S. Mecánica S.A.S., por ende, a esa empresa le correspondían las labores de mantenimiento, revisión, operación y reposición. La CHEC S.A. E.S.P. no puede intervenir las redes sin consentimiento del propietario; tampoco, autorizó la entrada de la víctima al lugar ni permitió que se acercara al cableado eléctrico, sin medidas de protección.

Señaló que el señor Rodrigo Tangarife Veloza se encontraba afiliado al sistema subsidiado de salud, por lo que se entiende que no laboraba ni devengaba salario mensual.

Como excepciones propuso las de culpa exclusiva de la víctima, por la exposición voluntaria e imprudente al riesgo; “el accidente se presenta en redes de propiedad privada”; “la responsabilidad del mantenimiento, operación y disposición de las

redes eléctricas es del propietario de las mismas”; “las redes eléctricas en las cuales se presenta el accidente cumplen con los requisitos de altura mínimos de acuerdo a las normas técnicas correspondientes”; falta de legitimación en la causa por pasiva; “ausencia de culpa de la demandada”; “inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y los perjuicios reclamados”; culpa de un tercero; y “compensación o concurrencia de culpas y reducción de la indemnización”, en el caso en el que se llegare a comprobar que a esa compañía le asiste alguna responsabilidad en los hechos.

Finalmente, llamó en garantía a las compañías de seguros Royal & Sun Alliance Seguros S.A., Allianz Seguros S.A. (antes Colseguros S.A.) y A.I.G. Seguros Colombia (antes Chartis Seguros Colombia S.A.) (fls. 89-134 c. n.° 2).

La Industria Licorera de Caldas afirmó que desconoce el propietario de las redes eléctricas involucradas en el accidente y si éstas cumplen con las especificaciones técnicas, por lo que “estaría soportando una carga, un gravamen de pasar este circuito por las áreas que comprenden los predios de la Licorera”; tampoco conoce las actividades que realizaba el señor Rodrigo Tangarife Veloza al momento de su deceso, persona que no laboraba ni tenía relación contractual con la compañía.

Señaló que la zona en la que ocurrió el accidente no pertenece a la zona de descargue “y se encuentra ubicada en una franja de retiro de una vía nacional”, aledaña a la empresa, como lo dispone la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 3600 de 2007; además, no es cierto que el vehículo de placas OUF-731 hubiera sido autorizado para ingresar a las instalaciones de esa compañía.

Añadió que la Industria Licorera de Caldas se encuentra certificada en el manejo de las normas BASC para la seguridad industrial y su personal cumple con los protocolos establecidos en las normas de seguridad.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó que el incidente “se produjo con un ramal eléctrico que no es propiedad de la Industria Licorera de Caldas, ni alimenta ningún circuito eléctrico de la misma, ni siquiera la estructura por donde pasa el circuito es propiedad de la empresa; por lo tanto, si el daño se produjo como consecuencia de este circuito, la Licorera no

tiene ninguna responsabilidad y no tiene por qué formar parte del presente litigio”

(fls. 148-154 c. n.º 2).

    1. Mediante auto de 9 de abril de 2013 se inadmitió el llamamiento en garantía solicitado por la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.-, y se requirió a esa empresa para que aportara copia de las pólizas que sustentan la petición, por cuanto solo se había allegado una póliza (fls. 198-200 c. n.º 1). La parte interesada, de forma oportuna indicó que, aunque existe una única póliza, las tres compañías aseguradoras llamadas en garantía amparan a la empresa, bajo la modalidad de coaseguro, en porcentajes del 10% Allianz Seguros S.A., 55% Royal & Sun Alliance Seguros S.A. y 35% A.I.G. Seguros Colombia (fls. 69-75 c. n.º 2).
    2. En proveído de 23 de abril de 2013 se admitió el llamamiento en garantía, formulado por la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.-, a las compañías Royal & Sun Alliance Seguros S.A., Allianz Seguros S.A. y A.I.G. Seguros Colombia (fls. 202-203 c. n.º 2).

    3. Las compañías aseguradoras llamadas en garantía comparecieron al proceso, de forma oportuna, para oponerse a las pretensiones de la parte actora.
    4. Las sociedades Royal Sun Alliance Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A. acudieron al proceso a través del mismo apoderado judicial y su defensa se fundamentó en igual razonamiento (103-129 y 189-215 c. n.º 3). En síntesis, se reiteraron los argumentos presentados por la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P., en relación con el cumplimiento de las exigencias técnicas de las redes eléctricas que ocasionaron el accidente y la ajenidad de esas redes respecto de la empresa asegurada.

      Frente a las pretensiones de la demanda, se formularon las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ruptura del nexo causal, compensación de culpas, caso fortuito y ausencia de culpa de la CHEC S.A. E.S.P.

      En cuanto a la póliza que sirvió de fundamento al llamamiento en garantía, se propusieron las excepciones de inexistencia de cobertura respecto a los perjuicios morales; prescripción, por cuanto la notificación del llamamiento se produjo cuando

      habían transcurrido más de dos años de ocurrido el hecho dañoso; “inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto la asegurada no fue la causante del hecho dañoso” e “inexistencia de la obligación de indemnizar, ya que el hecho del fallecimiento se debió a caso fortuito y éste se encuentra excluido de la cobertura de la póliza”.

      Se propusieron, también, las excepciones subsidiarias de coaseguro entre las tres aseguradoras llamadas en garantía, límite de amparo asegurado y valor deducible pactado, en este caso, equivalente al 10% del valor de la pérdida.

      La aseguradora AIG Seguros Colombia S.A. hizo, igualmente, mención a los argumentos de defensa presentados por la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC

      S.A. E.S.P. y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y “ausencia de responsabilidad de la CHEC S.A. E.S.P. por cuanto el accidente se presenta en redes eléctricas que no son propiedad de dicha entidad y, por ello mismo, no le corresponde su mantenimiento” (fls. 274-317 c. n.º 3).

    5. Mediante auto de 30 de julio de 2013, adicionado en proveído de 2 de agosto de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 229-234 c. n.° 1). En auto de 22 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial allegado al plenario y se impartieron órdenes tendientes a lograr la práctica de los testimonios decretados (fls. 1-6 c. n.° 2). En providencia de 25 de octubre de 2011 se accedió a las peticiones presentadas por la parte actora, en relación con la complementación del dictamen pericial y la recepción de algunas declaraciones (fls. 75-77 c- n.° 2).

La Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.- interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto que abrió el proceso a pruebas, con el fin de que se accediera a la solicitud probatoria elevada por esa empresa, en su totalidad (fls. 234-235 c. n.º 2).

El 27 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas repuso el auto de pruebas, en los términos dispuestos por la parte recurrente, y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de recepción de testimonios (fls. 249-251 c. n.º 1). En providencia de 11 de octubre de 2013 se aplazó la diligencia convocada (fls. 270-271 c. n.º 2).

2.5. A través de auto de 3 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 283 c. n.° 2).

La parte actora manifestó que los formatos e informes de la Fiscalía General de la Nación señalaron que el accidente ocurrió en el parqueadero de la Licorera de Caldas, lo cual se puede corroborar con los registros fotográficos aportados al proceso; adicionalmente, según el memorando remitido por el área de seguridad industrial de la Licorera de Caldas, no existen protocolos de seguridad para el cargue y descargue de productos en los parqueaderos de la empresa; adicionalmente, la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P. no cumplió con las funciones de supervisión y vigilancia que le correspondían sobre las redes eléctricas a través de las cuales suministra energía (fls. 342-345 c. n.º 2).

La Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.- manifestó que el accidente ocurrió al interior del parqueadero de la Industria Licorera de Caldas; además, las redes eléctricas involucradas en el hecho son de propiedad de un particular y su buen mantenimiento y disposición le corresponde a éste. Añadió que el área destinada por la Industria Licorera de Caldas para el descargue de productos corresponde a una zona de retiro de una carretera nacional, que debía ser respetada. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fls. 302-314 c. n.º 2).

La Industria Licorera de Caldas sostuvo que la falla del servicio que se le atribuyó no se demostró, pues no existe relación de causalidad entre el hecho que le produjo la muerte al señor Rodrigo Tangarife Velo y las labores de esa compañía. Añadió que esa sociedad “desconocía totalmente la actividad o la labor que realizaba el señor Tangarife afuera de sus instalaciones, igualmente tampoco si llegó a realizar alguna dentro de las mismas y si su labor tenía que ver con la carga o descarga; con la contestación de la demanda quedó demostrado que para esa labor de cargue y descargue la Licorera de Caldas tiene contratado este servicio y nunca se conoció que el señor Tangarife realizara alguna actividad relacionada con la Licorera de Caldas; además como se dijo en la demanda el señor Tangarife subió al vehículo que le permitió tener contacto con la red eléctrica que le ocasionó la muerte por órdenes directas del conductor que tampoco tiene relación alguna con la Industria Licorera de Caldas”. Agregó que el accidente se presentó “en un sitio ubicado antes

de la línea de entrada de la Industria Licorera de Caldas, en una zona que nada tiene que ver con las instalaciones destinadas para la carga y descarga” y no es de propiedad de esa empresa; por el contrario, se trata de una vía nacional cuya vigilancia, operación y mantenimiento le corresponde al Instituto Nacional de Vías

-Invías-. En todo caso, destacó que las redes eléctricas cumplían con las normas técnicas, según las pruebas allegadas al proceso (fls. 334-341 c. n.º 2).

La aseguradora AIG Seguros Colombia S.A. indicó que la prueba testimonial solicitada por la parte actora no fue recaudada, por lo que no se demostraron los perjuicios alegados en la demanda. Agregó que los testimonios practicados a solicitud de la parte demandada acreditan los supuestos que configuran la excepción de culpa exclusiva de la víctima y la titularidad de la sociedad R y S Mecánicas sobre las redes eléctricas, contra la cual no se dirigió la demanda; además, no se probó que dichas cuerdas estuvieran a baja altura (fls. 284-301 c. n.º 2).

El apoderado de las aseguradoras Royal Sun Alliance Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A. señaló que las redes de energía eléctrica acusadas de ocasionar el daño cumplían con la reglamentación técnica de altura, así mismo, las redes son de propiedad privada y el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima (fls. 315- 323, 324-332 c. n.º 2).

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia, el 5 de febrero de 2015, en la que resolvió lo siguiente:

Primero. Declarar probadas las excepciones de “coaseguro”, “límite de amparo asegurado por evento” y “valor del deducible pactado”, propuestas por las compañías de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., y la Aseguradora Colseguros S.A. (Hoy Allianz Seguros S.A.), así mismo, se declaran probadas de oficio las mismas excepciones con respecto a la Compañía AIG Seguros Colombia S.A. en cuanto a la póliza 4517, conforme los lineamientos expuestos en la presente providencia.

Segundo. Declárase administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y a la Industria Licorera de Caldas, de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados a Claudia Viviana Morales, Carlos Esteban y Sergio Alejandro

Tangarife Morales, con ocasión de la muerte del señor Rodrigo Tangarife Veloza, ocurrida el 26 de diciembre del año 2008.

Tercero. Condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y a la Industria Licorera de Caldas, a pagar de manera solidaria a favor de Claudia Viviana Morales (compañera y madre de sus hijos), Carlos Esteban y Sergio Alejandro Tangarife Morales (hijos), la suma de cien (100) smlmv para cada uno, por concepto de perjuicios morales, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto. Condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y a la Industria Licorera de Caldas, a pagar de manera solidaria a favor de Claudia Viviana Morales la suma de sesenta y dos millones doce mil cuatrocientos veintinueve ($62'012.429) pesos m/cte, a favor de Carlos Esteban la suma de diecinueve millones treinta y dos mil ciento setenta y seis ($19'032.176) pesos m/cte y a favor de Sergio Alejandro la suma de veinte millones ochocientos treinta mil quinientos cincuenta y siete ($20'830.557) pesos m/cte por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

El pago por este rubro a cargo de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC

S.A. E.S.P., deberán realizarlo las compañías de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) y A.I.G. Seguros Colombia S.A. (antes Chartis Seguros Colombia S.A.) a cargo de las pólizas No. 20238 y 4517 con base en el contrato de seguro para el amparo de predios laborales y operaciones, con vigencia 20 de junio de 2008 al 20 de junio de 2009, hasta el monto de cubrimiento del mismo y en proporción a los porcentajes de coaseguro con su correspondiente deducible.

Quinto. Sin costas, en esta instancia por no haberse causado.

Como sustento de la decisión, se indicó, en síntesis, lo siguiente:

La entidad que tiene a su cargo la conducción y distribución de energía eléctrica, y por ende, ejerce una actividad peligrosa es a quien le corresponde mantener y operar sus instalaciones. En el caso analizado, se acreditó que las redes eléctricas con las que hizo contacto la víctima tenían una tensión de 13.2 Kv, las cuales debían estar a una distancia vertical de 5.6 metros, según el artículo 13.2 del anexo general de la Resolución no. 181294 de 6 de agosto de 2008 que contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

En las fotografías que se anexaron al proceso, a las cuales se otorgó valor probatorio por haber sido reconocidas por el testigo Eugenio Antonio Tamayo Arrubla, trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y quien afirmó haber tomado las fotos un día después de los hechos, se observa que la

medición de la distancia vertical de las redes, aunque arrojó 5.65 o 5.66 metros, “se realizó desde un hueco (…) por lo que no puede predicarse el cumplimiento de altura establecida en la norma técnica para el particular”. Por lo anterior, “quedó demostrado que la cercanía de las redes eléctricas al piso del parqueadero de la Industria Licorera de Caldas fue la causante de la muerte del señor Tangarife Veloza, responsabilidad que en principio debería ser atendida por la entidad prestadora del servicio de energía eléctrica”.

Aunque se probó que las redes eléctricas eran de propiedad de la sociedad RS Mecánica S.A.S., ello no eximía a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A.

E.S.P. de realizar vigilancia permanente, por cuanto se trata de “una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta, media y baja tensión”; además, es quien distribuye la energía que desencadenó el resultado dañoso y era “la encargada del mantenimiento de las redes, bien se tratara de redes de naturaleza pública o privada, este último caso en el cual la entidad cobrará por los servicios prestados al particular propietario de la línea”. Por consiguiente, el daño le resulta imputable “tanto a quien ejerce la guarda de la actividad riesgosa, esto es la Central Hidroeléctrica de Caldas, como al propietario de la cosa mediante la cual se presta y desarrolla esa actividad, es decir, a la empresa R.S. Mecánica S.A.S.”.

De otra parte, se acreditó que la zona en la que ocurrió el hecho se encuentra dentro del cerramiento de la Industria Licorera de Caldas y era utilizado como parqueadero temporal de los camiones mientras se autorizaba su ingreso para cargar o descargar productos dentro de la empresa; además, según el registro de ingreso, la víctima no ingresó a las instalaciones de la compañía ni fue registrado como visitante o contratista. Según certificaron la CHEC S.A. E.S.P. y el perito designado en el proceso, en el lugar se ha depositado material para mejorar las condiciones del terreno, lo cual reduce las distancias respecto al cableado de energía eléctrica. Dentro del dictamen pericial se anotó, además, que el terreno presenta variaciones en la altura con respecto a la vía nacional; por ejemplo, un punto se encuentra a

1.73 metros y otro a 0.87 metros; además, “los predios adyacentes conservan un nivel muy aproximado respecto de la vía nacional, como también la zanja que separa el cerramiento del parqueadero con la mencionada vía”.

La Licorera de Caldas, “al realizar el relleno del suelo, acercó la red de energía eléctrica a la heredad donde se ubicaba la misma, con lo cual potencializó el daño, esto es, redujo la distancia entre el suelo y las redes eléctricas”.

Por otro lado, no se demostró en el proceso que “el hecho se debiera a la culpa exclusiva de la víctima (…) y la conducta del señor Rodrigo Tangarife Veloza no fue suficiente para predicar la ruptura del nexo de imputación o causal, como quiera que no conocía la situación de riesgo y, además, concentrado en desarrollar su trabajo no le era obligatorio actualizar su conocimiento al grado de constatar que estaba inmerso en una situación de riesgo”.

Con base en lo anterior, se condenó al pago de perjuicios morales y materiales, a favor de cada uno de los demandantes.

En lo que respecta a los llamamientos en garantía, se declaró que no había acontecido el fenómeno de la prescripción por cuanto no transcurrieron dos años desde que el asegurado conoció el siniestro y elevó reclamación contra las aseguradoras. Las pólizas 20238 y 4517 tienen una suma asegurada, expedida con la compañía de seguros RSA y con coaseguro cedido a las llamadas en garantía, con deducible del 10% del valor de la pérdida, por tanto, se declararon probadas las excepciones de “coaseguro”, “límite de amparo asegurado por evento” y “valor del deducible pactado”.

Se consideró, también, que no había lugar a excluir el daño moral a favor de las aseguradoras, por cuanto la póliza únicamente indicó como exclusión “daño moral sin daño físico. Angustia mental”; sin embargo, “no hay discusión alguna del daño físico en la persona del señor Rodrigo Tangarife Veloza, el cual se materializó con su muerte y el sufrimiento moral por ellos padecido a causa de su deceso, desvirtuando con ello la exclusión mencionada” (fls. 348-372 c. ppal.).

Los recursos de apelación

Inconforme con la anterior determinación, las entidades demandadas y las llamadas en garantía interpusieron, de forma oportuna, sendos recursos de apelación, en los que solicitaron revocar la sentencia de primera instancia (fls. 373-445- c. ppal.).

La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. solicitó declarar probadas las tres excepciones propuestas, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, y las denominadas “el hecho se presenta en redes de propiedad privada” y “la responsabilidad del mantenimiento, operación y disposición de las redes eléctricas es del propietario de las mismas”. Explicó que la conducta imprudente y riesgosa de la víctima fue la que ocasionó el daño; además, de existir otra responsabilidad, ésta estaría en cabeza de la sociedad R y S Mecánicas S.A.S., propietaria de las redes. Indicó que, pese a que en el fallo se reconoció la culpa de la citada sociedad, en la parte resolutiva no se dijo nada al respecto, lo que afecta la congruencia de la sentencia. En todo caso, el tribunal omitió resolver las excepciones propuestas.

Además de lo anterior, en criterio de la apelante, el juez a-quo “ha desbordado los hechos expuestos por los actores, pues a pesar de que éstos cimentaron sus pretensiones en hechos precisos y contundentes que tildaron como falla en el servicio, sin embargo, ha cambiado aquellos recurriendo a la teoría del riesgo excepcional y, con base en dicha teoría -nunca alegada por los actores- resolvió proferir condena”:

Señaló también que el testimonio del señor Eugenio Antonio Tamayo Arrubla era calificado y ninguna prueba infirmó lo manifestado por él en cuanto a la altura de las redes eléctricas. El cumplimiento de las normas técnicas de altura es consonante con lo registrado en la inspección técnica a cadáver realizada por el Instituto de Medicina Legal. Resaltó que en el auto que abrió el proceso a pruebas se negó la práctica de inspección judicial en el lugar de los hechos y el dictamen pericial que fue decretado y practicado en el proceso no dijo nada sobre la altura de las redes ni sobre las distancias de seguridad de las mismas, o sobre el cumplimiento o no de las reglamentaciones técnicas previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-.

Mencionó que se demostró en el plenario la propiedad de las redes eléctricas por parte de la empresa R y S Mecánicas S.A.S., por ende, a esa sociedad le correspondía velar por el mantenimiento, reposición y buen funcionamiento de las mismas, según los artículos 14 y 135 de la Ley 142 de 1994, y el RETIE.

Afirmó que no se demostraron los perjuicios objeto de reparación; por el contrario, aparece clara la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, por lo que la responsabilidad no puede ser compartida ni declarada en contra de la entidad estatal (fls. 394-419 c. ppal.).

La Industria Licorera de Caldas refirió que no es cierto que no se hubiera demostrado la culpa exclusiva de la víctima, pues quedó demostrada en el proceso “la actitud negligente en grado sumo proveniente del señor Rodrigo Tangarife Veloza”, sin la cual no se hubiera producido el resultado dañoso. Indicó que el cableado estaba ubicado en un lugar visible, sin afectar el libre tránsito de los transeúntes; adicionalmente, el parqueadero provisional en el que ocurrieron los hechos no era un sitio de cargue y descargue, por lo que la maniobra que realizó la víctima no estaba permitida; así mismo, el camión pudo estacionar en un espacio sin redes.

Por otro lado, adujo que existía prueba sobre la distancia de las redes, certificada por la CHEC S.A. E.S.P., y si el tribunal a quo tenía duda por la existencia de un hueco desde donde se tomó la medida, debió decretar prueba de oficio con el fin de aclarar el hecho; aunado a ello, el testimonio rendido por el señor Eugenio Antonio Maya Arrubla estableció que para la época de los hechos, la CHEC S.A.

E.S.P. tenía dos grupos de mantenimiento, “encargados de recorrer dos o tres veces al año el circuito, sin que se hubieran reportado o evidenciado anomalías al respecto” y, en todo caso, el registro fotográfico al que hizo referencia la sentencia impugnada muestra que en el sitio de ocurrencia de los hechos no existían huecos de distancia superior a los 5 o 6 centímetros, sino pequeñas irregularidades que no le restan el carácter de uniformidad al terreno, propias de un sitio no pavimentado; además, el cableado eléctrico estaba tensionado, lo que no afectaba el trayecto en relación con el suelo.

Recordó, por último, que “el juez está atado por el principio de unidad de la prueba, amén del cual deben analizarse las herramientas probatorias, en solitario y en conjunto, a fin de dar paso a la publicidad y al respeto por el debido proceso de las partes” (fls. 441-445 c. ppal.).

La aseguradora A.I.G. Seguros Colombia S.A. manifestó que aparecen probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, por la conducta temeraria de la víctima que le ocasionó la muerte, y la de ausencia de responsabilidad de la CHEC S.A. E.S. P., por cuanto las redes que ocasionaron el daño no eran de su propiedad; sin embargo, el tribunal de primera instancia no analizó a fondo dichas excepciones, lo cual torna incongruente la decisión. Al respecto, existe confesión efectuada por el apoderado de los demandantes sobre la conducta culposa de la víctima, al subir al techo del vehículo sin elementos de protección, cerca de redes energizadas.

Agregó que el testigo que declaró sobre la altura de las redes es calificado porque tiene conocimiento especial en la materia y, a pesar de ello, no fue acatada su conclusión, sin que existiera prueba que contradijera lo dicho; por el contrario, el dictamen de Medicina Legal en el que se anotó que la altura desde la parte alta del camión y las redes era de entre 1.50 metros a 1.70 metros, corroboraba lo expuesto por el especialista.

Adicionalmente, se demostró que las redes eléctricas eran de propiedad de un tercero, a quien le correspondía la operación, mantenimiento, disposición y reposición de las mismas, y la CHEC S.A. E.S.P. no podía intervenirlas, conforme a la legislación colombiana (RETIE y Ley 142 de 1994).

De otro lado, adujo que no se demostraron los perjuicios aducidos en la demanda porque los testigos citados por la parte actora no comparecieron al proceso (fls. 373-378 c. ppal.).

El apoderado que representa a las aseguradoras Royal Sun Alliance Seguros

S.A. y Alllianz Seguros S.A., en un único escrito, apeló la decisión adoptada en contra de sus representadas. Manifestó que la condena en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.E.S.P. se sustentó, únicamente, en la actividad peligrosa que realiza, consistente en la conducción de energía eléctrica. Al respecto, expuso que el artículo 2356 del Código Civil establece una presunción de culpa por actividades riesgosas, la cual, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, está fundamentada en la responsabilidad, no por el hecho de

una cosa, sino por la peligrosidad que ella pueda acarrear, y solo puede exonerarse si se demuestra la ocurrencia de una causa extraña.

Sostuvo que la conclusión del tribunal de primera instancia, según la cual, la medición de la altura del cableado eléctrico se realizó desde un hueco, no contaba con base probatoria que permitiera determinar la profundidad o medidas de dicha cavidad para deducir que la medida tomada no era correcta y, en cambio, las redes no cumplían con las normas técnicas de distancia. “No hay absolutamente ninguna prueba técnica en este aspecto de la medición del ya citado hueco, único argumento para determinar la responsabilidad de la CHEC S.A. E.S.P.”.

Agregó que en el fallo se hizo mención a la conducta desplegada por la Industria Licorera de Caldas, relacionada con el vertimiento de escombros sobre el terreno para asentarlo, lo que ha generado la disminución de las distancias con las redes.

Finalmente, insistió en que el hecho que dio lugar a la demanda se debió única y exclusivamente a la culpa de la víctima, excepción que no fue analizada en primera instancia y tampoco la de concurrencia de culpas propuesta por la CHEC S.A.

E.S.P. y las compañías aseguradoras llamadas en garantía (fls. 420-440 c. ppal.).

El trámite en segunda instancia

En proveído de 13 de marzo de 2015 se concedieron los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas y las llamadas en garantía (fl. 450 c. ppal.); sin embargo, en auto de 15 de julio de 2015, esta Corporación devolvió el expediente al tribunal de primera instancia para que se surtiera la audiencia de conciliación de que trata el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 454-460 c. ppal.).

Agotado el trámite de conciliación, sin que se hubiera logrado acuerdo por falta de ánimo conciliatorio, se concedieron nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia (fls. 503-504 c. ppal.).

En providencia de 5 de noviembre de 2015, se admitieron los recursos de apelación presentados por la CHEC S.A. E.S.P. y las compañías aseguradoras llamadas en garantía y, en auto de 4 de febrero de 2016, se corrió traslado a las

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 527, 529 c. ppal.).

La parte actora se pronunció en idénticos términos a los señalados en el escrito de alegatos de conclusión que presentó en primera instancia (fls. 545-549).

La Industria Licorera de Caldas se refirió al razonamiento judicial basado en la relevancia jurídica del hecho y la prueba allegada al plenario; más adelante, insistió en que el predio en el que ocurrió el accidente no es de su propiedad, pues es una zona aledaña que se utiliza para el ingreso de vehículos. Afirmó que en el proceso se demostró que la víctima no ingresó a las instalaciones de la Licorera; además, allí había un espacio previsto para el cargue y descargue de productos. Adujo que no se analizó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esa entidad, así mismo, reiteró que aparece acreditada la eximente de culpa exclusiva de la víctima (fls. 532-539 c. ppal.).

El Ministerio Público solicitó revocar la decisión impugnada, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto “la conducta del señor Tangarife Veloza fue riesgosa y altamente peligrosa, siendo éste el propio causante, de manera total de su accidente ocasionándole su muerte”, sobre lo cual resaltó que cualquier persona es conocedora de los peligros de la energía eléctrica. Agregó que no se presentó una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, de modo que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño (fls. 550-554 c. ppal.).

Mediante auto de 22 de junio de 2017, luego de surtido el respectivo traslado, se aceptó como sucesor procesal de Royal & Sun Alliance Seguros S.A., a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 577-581 c. ppal.).

En proveído de 28 de abril de 2022 se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 5 de noviembre de 2015, por cuanto en el auto que admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, se omitió pronunciarse en relación con el recurso presentado por la Industria Licorera de Caldas (fls. 596-600 c. ppal.).

La actuación procesal nulitada se rehízo, en debida forma2, así: i) en auto de 22 de junio de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y las llamadas en garantía (índice 58); ii) en proveído de 5 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora, en esa ocasión, manifestó que estaba probada la falla del servicio imputada a las demandadas por cuanto las redes de energía se encontraban a baja altura; además, a la víctima no se le brindó atención inmediata (índices 66 y 71). La Industria Licorera de Caldas reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de alegatos de conclusión que radicó en segunda instancia (índice 73).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 1293 del Código Contencioso Administrativo -CCA4-, en consonancia con la distribución de procesos al interior del Consejo de Estado, dispuesta en el artículo 135 del Acuerdo 80 de 2019.

En la demanda se solicitaron pretensiones materiales y morales que, sumadas, ascienden a $1.235'720.000 a favor de los demandantes, que en la época de

El expediente continuó de forma digital, a partir de esta etapa.

Artículo 129. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”.

Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de

2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Tercera

(…)

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”.

interposición de la demanda correspondían a 2.307 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como los valores perseguidos exceden los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda6 -16 de febrero de 2011-, le correspondía al Tribunal Administrativo de Caldas conocer el proceso en primera instancia, y a esta Corporación en segunda instancia, en atención a lo establecido en el artículo 20 del CPC, modificado por el artículo 3º7 de la Ley 1395 de 2010.

2. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se le atribuye responsabilidad a las entidades demandadas, por la muerte del señor Rodrigo Tangarife Veloza, ocurrida el 26 de diciembre de 2008, por causa de una descarga eléctrica.

El término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, el 27 de diciembre de 2008, y vencía dos años después, esto es, el 27 de diciembre de 2010. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, el 22 de diciembre de 2010, con lo cual se suspendió el término de caducidad por el plazo que faltaba para que culminara: 6 días.

El 16 de febrero de 2011 se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se radicó la demanda, de forma oportuna.

En el año 2011, el salario mínimo legal mensual vigente equivalía a 535.600, de manera que quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondían a $267'800.000.

Artículo 20. Determinación de la cuantía. “La cuantía se determinará así:

(…)

Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”.

Legitimación en la causa

Los demandantes Carlos Esteban Tangarife Morales y Sergio Alejandro Tangarife Morales se encuentran legitimados por activa en la litis, por cuanto acreditaron su condición de hijos del señor Rodrigo Tangarife Veloza, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 42-43).

La señora Claudia Viviana Morales compareció al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima. Para probar el vínculo aportó copia de la declaración extrajuicio que rindió ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Manizales, el 15 de febrero de 2011, en la que manifestó que convivió durante 14 años con el señor Rodrigo Tangarife Veloza, hasta el momento de su muerte (fls. 18-19 c. n.º 5). El documento aludido no constituye prueba de la relación sentimental que se adujo en la demanda, ni del daño moral y material que se pretende reparar, por cuanto la versión de la demandante no fue corroborada mediante prueba adicional legalmente aportada al proceso. Si bien se demostró que la accionante es la madre de los jóvenes Carlos Esteban Tangarife Morales y Sergio Alejandro Tangarife Morales, era menester que acreditara el interés que le asiste para comparecer al proceso, en nombre propio; empero, como no se cumplió con dicha carga probatoria, forzoso resulta concluir que a la señora Claudia Viviana Morales no le asiste legitimación en la causa por activa.

La Industria Licorera de Caldas y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A.

E.S.P. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a sus omisiones respecto a los deberes de mantenimiento y debida disposición de las redes de energía eléctrica que permitieron la producción del daño.

Las sociedades llamadas en garantía y Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A.

E.S.P. manifestaron, en sus recursos de apelación, que la red eléctrica que produjo el accidente es de propiedad de un tercero, por lo que no le asiste responsabilidad a esa última entidad demandada.

Al respecto, aparece demostrado que el tramo conductor causante del accidente era de propiedad de la sociedad RyS Mecánica S.A.S., según informó la Central

Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. en oficios de 11 de febrero, y 28 y 29 de octubre de 2013 (fls. 146 c. n.º 2 y 87-90 c. n.º 5); sin embargo, la distribución del servicio de energía era prestado por esta última compañía. De acuerdo con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- aplicable al caso, le asiste responsabilidad al propietario o tenedor de la red; así, como al diseñador, constructor, operador, al prestador del servicio y a las personas encargadas del mantenimiento, en caso de que se incumplan los requerimientos técnicos para el uso y energización de la red (Resolución 181294 de agosto 6 de 2008, Anexo General, art. 8). En esa medida, aun cuando RyS Mecánica S.A.S. no fue demandada en este proceso, el daño podía ser imputado a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., en su condición de proveedora del servicio de energía, como concluyó el tribunal de primera instancia.

Títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado

El régimen de responsabilidad del Estado fue consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, bajo el siguiente tenor:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración8. Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio9, y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional.

Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, M.P. Enrique Gil Botero, entre otras.

En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente:

La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el

título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”.

En sentencia de unificación de 19 de abril de 201210, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia.

Tratándose de la falla del servicio, ésta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativos- y de acción - deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, también, que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas, como la manipulación de energía eléctrica, se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima11.

En todo caso, se ha aclarado de forma pacífica, que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto.

El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la administración, pues de no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso. La doctrina advierte, así, que “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”12.

10Expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón.

Ver, por ejemplo, sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 2009-03974-01(41788).

Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341.

En ese orden de ideas, al margen de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, porque la conducción eléctrica constituye una actividad peligrosa, o de un régimen de carácter subjetivo, porque se advierta que la demandada no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias, la configuración de una causa extraña -el hecho de un tercero, la fuerza mayor o la culpa de la víctima- tiene efectos liberadores de la responsabilidad estatal.

Caso concreto

Los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia señalaron, al unísono, que en el presente asunto aparece configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; resaltaron, así mismo, que las redes eléctricas involucradas en el siniestro cumplían con la distancia en altura exigida por la ley. La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y las aseguradoras llamadas en garantía se refirieron, además, a la titularidad de las redes en cabeza de su tercero, a quien correspondía su mantenimiento, operación y vigilancia.

A partir de lo anterior, procede la Sala a analizar los elementos de la responsabilidad del Estado, en el caso concreto.

Al plenario se aportó copia del Registro Civil de Defunción del señor Rodrigo Tangarife Veloza (fl. 30 c. n.° 2), así como prueba del parentesco que existía entre él y los demandantes Carlos Esteban Tangarife Morales y Sergio Alejandro Tangarife Morales, con lo que queda demostrado el daño antijurídico cuya reparación se depreca. Este hecho, en todo caso, no suscita controversia en el proceso.

Corresponde, entonces, analizar si el daño sufrido por los accionantes le resulta imputable a las entidades demandadas.

Sobre la forma en la que se produjo el deceso, obra copia en el proceso del informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se concluyó que “la víctima fallece de manera violenta por una insuficiencia respiratoria

aguda desencadenada por una electrocución con cable de alto voltaje, con entrada de la corriente por contacto con el cuero cabelludo y salida de la corriente por la planta del pie izquierdo” (fls. 18-22 c. n.º 5).

También se allegó copia del Acta de la Inspección Técnica a Cadáver, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 26 de diciembre de 2008, en la que se anotó que la víctima fue encontrada sin vida en el parqueadero de la Industria Licorera de Caldas, a las 8:10 horas, junto a un tubo metálico y al vehículo tractocamión de placas OUF-731, ubicado debajo de tres cuerdas de energía “que pasan o cruzan por el remolque del vehículo a una altura aproximada de 1.50 a 1.70 metros de alto”. Se tomaron dos versiones de testigos de los hechos, quienes indicaron que el occiso se hallaba sobre el tractocamión, “carpando el vehículo” e hizo contacto con una “cuerda de la luz” que lo expulsó con fuerza por el aire, y cayó en la parte delantera del automotor (fls. 13-17 c. n.º 5).

Se observa, además, certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos de Manizales, en el que se registró que el 26 de diciembre de 2008, a las 7:34 am “está consignado el reporte del despacho de la móvil nº 16 hacia el sector de la Industria Licorera de Caldas para la atención de una persona que al parecer resulta electrocutada al estar colaborando en la desembarillada (sic) de un vehículo tipo pesado” (fl. 60 c. n.º 2).

Las pruebas señaladas son suficientes para establecer que el señor Rodrigo Tangarife Veloza murió por electrocución con una red de conducción de energía eléctrica, por lo que el régimen de imputación aplicable sería el objetivo por riesgo excepcional, bajo el cual, sólo habría lugar a exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, si resulta acreditada una causal eximente de responsabilidad. Empero, como en primera instancia se declaró que las accionadas habían incurrido en fallas del servicio, se analizará el restante material probatorio para determinar si le asistió razón al Tribunal Administrativo de Caldas, o si se configuró alguna causal eximente de responsabilidad, como afirmaron los apelantes.

Prueba documental:

El área de operación y calidad de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., el 11 de febrero de 2013, hizo constar que “las redes del sector del parqueadero de la Industria Licorera de Caldas y RS Mecánica son de tensión de

13.2 kv, donde el tramo entre los nodos M63473 al M60139, así como el transformador ubicado en el nodo M60139 son particulares de propiedad de Vidagas y el tramo entre los nodos M63472 al M60142, así como el transformador ubicado en el nodo M60142 son particulares de propiedad de RS Mecánica S.A.S.” (fl. 146

c. n.º 2). En memoriales de 28 y 29 de octubre de 2013 informó que el tramo en el que se ubica la red responsable del accidente es de propiedad de RS Mecánica S.A.S., y tiene una tensión de 13.2 Kv; además, a dicho propietario particular de la infraestructura eléctrica, la CHEC le hace un reconocimiento económico que se refleja en el cobro de una tarifa menor mensual por el servicio de energía eléctrica (fls. 87-90 c. n.º 5).

El coordinador del área eléctrica de la Industria Licorera de Caldas señaló que el ramal eléctrico de 13.200 voltios que ocasionó el accidente “estaba ubicado en el parqueadero donde llegan los camiones a enturnarsen (sic) para cargar o descargar dentro de la Industria Licorera de Caldas, no es propiedad de la Industria Licorera de Caldas ni alimenta ningún circuito eléctrico de esta empresa. Además, la estructura (poste) por donde pasa este circuito, tampoco corresponde ni es propiedad de la ILC. Destaco que la alimentación para la ILC se efectúa en una tensión de 33.000 voltios que son suministrados por la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec, y que pasan muy distantes del circuito de 13.200 voltios que originaron el accidente (fl. 155 c. n.º 2).

El área de seguridad industrial de la Industria Licorera de Caldas, en oficio de 9 de febrero de 2011, indicó, además, que el parqueadero externo no cuenta con protocolos de seguridad industrial para el manejo de carga y descarga de productos, por cuanto ese lugar está destinado únicamente al parqueo temporal de vehículos, mientras se autoriza su ingreso a la compañía, en donde se realizan las operaciones de cargue y descargue en las bodegas de materias primas, envases y empaques, y

productos terminados13. Por otro lado, se hizo constar que al consultar los registros de contratistas y visitantes no se encontró el nombre de la víctima, por lo que no hay evidencia de que hubiera ingresado a las instalaciones de la Licorera, como visitante o contratista (fl. 156 c. n.º 2). En oficios adicionales de 10 y 14 de febrero de 2011 se señaló que el señor Rodrigo Tangarife Veloza tampoco tenía relación laboral ni contractual con la Licorera de Caldas, ni fue anunciado para su ingreso el día de los hechos (fl. 159,160 y 162 c. n.º 2). En memorando de 15 de octubre de 2013 se informó al tribunal de primera instancia que la operación de montacargas utilizados para el transporte de carga desde y hacia las bodegas en los muelles de cargue y descargue es realizada por personal de la Industria Licorera de Caldas, a quienes se les provee los respectivos implementos de seguridad (fls. 83-84 c. n.º 5).

En memorando de 20 de febrero de 2013, el área de bienes y servicios de la Industria Licorera de Caldas manifestó que la zona donde ocurrió el accidente no estaba autorizada para el cargue o descargue de productos; además, el circuito eléctrico involucrado no es de propiedad de esa empresa y cumplía con el requerimiento de altura para el tipo de voltaje instalado, que corresponde a 5.6 metros; así mismo, se afirmó que la línea que alimenta energéticamente a la Licorera pasa por la vía principal hacia la ciudad de Bogotá, con tensión de 33.000 voltios, “la cual se encuentra distante del lugar donde ocurrieron los hechos” (fls. 157-158 c. n.º 2).

A través de oficio de 15 de octubre de 2013, la Industria Licorera de Caldas remitió copia del reglamento “Controles de Ingreso y Retiro de Personal y Vehículos en la ILC” (fls. 71-76 c. n.º 5). En el acápite “ingreso de vehículos para cargue y descargue” se consignó que la entrada de los automotores debía ser previamente coordinada con el responsable de cada proceso; además, los vehículos que debían ingresar por la portería intermedia debían ser autorizados por el guardia y diligenciar una planilla de ingreso, para el caso de cargue de licor.

En el mismo sentido, obra memorando de 5 de octubre de 2013, al se anexó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Industria Licorera de Caldas (fls. 66-69 c. n.º 5).

El ingeniero Eugenio Antonio Tamayo Arrubla, trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., en comunicación electrónica de 29 de diciembre de 201114 (fls. 1-19 c. n.º 4) informó lo siguiente:

[L]a línea que cruza por el parqueadero de la Licorera es de media tensión de

13.2 kv de propiedad particular la cual pertenece a Cosigas con nodo M60142, dicha línea está cumpliendo con las distancias de seguridad establecidas por la Retie en la tabla 16 distancia “d”; a continuación se le envía informe sobre lo encontrado en terreno:

En las fotos 3 y 4 se observa cómo se tomó la distancia del piso a la fase C la cual es de 5.66 mts.

En las fotos 5 y 6 se observa la medida en la cinta métrica.

En la foto 1 se observa el material que han ido regando sobre el terreno ya que por el tráfico de las mulas lo deterioran como se observa en las fotos.

En la foto 7 se observa el desnivel que tiene el terreno del parqueadero con relación al muro del cerramiento por los llenos que han realizado ya que el tránsito dentro del parqueadero es de maquinaria pesada, por tal razón cada día disminuyen la distancia entre el piso y la línea primaria.

La Fiscalía General de la Nación aportó copia auténtica de la investigación que adelantó por la muerte del señor Rodrigo Tangarife Veloza. En el expediente se observa formato de Informe Ejecutivo de 26 de diciembre de 2008, en el que se estableció que el “occiso se encontraba desde la 07 de la mañana en la bomba la Enea que queda al lado de la Licorera de Caldas arreglando la carrocería de la tractocamion, esta persona se encontraba en compañía del señor Gustavo Gallego Sánchez arreglando el embarillado (sic), las compuertas, cuando de un momento a otro el señor Rodrigo jala la carpa del trailer del tracto camión, en ese instante se levantó y con la cabeza tocó la cuerda de luz y se quedó intacto después de que lo soltó la energía cae al suelo, inmediatamente la persona que se encontraba con el hoy occiso fue a avisar a vigilantes de la Licorera Caldas para que llamaran a la unidad de emergencia”. En esa ocasión, se tomó entrevista al señor Gustavo Gallego Sánchez, quien manifestó que el celador de la bomba lo había llamado el día anterior para que realizara la labor de “escarpar (sic) una tractomula que se encontraba en la bomba parqueada”, por lo que pidió colaboración al señor Rodrigo Tangarife Veloza, y durante dicho trabajo ocurrió el accidente por electrocución.

También se recibió la versión del propietario del vehículo implicado, señor Rubiel Cardona Salazar, quien afirmó que dejó parqueada la tracto mula en el parqueadero

La comunicación se acompañó del registro fotográfico tomado en el lugar de los hechos.

de la bomba, pero nunca contrató a los señores Gustavo Gallego Sánchez y Rodrigo Tangarife Veloza ni conoce quién los llamó para realizar el trabajo que tuvieron la intención de efectuar (fls. 4-6 c. n.º 5).

El 22 de enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de las diligencias, luego de concluir que la muerte del señor Rodrigo Tangarife Veloza fue accidental (fls. 26-29 c. n.º 5).

Obran informes de análisis de toxicología efectuados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, al cuerpo del señor Rodrigo Tangarife Veloza, en los que se concluyó que no existían rastros de etanol ni de cannabinoides (fls. 38-39, 41-42 c. n.º 5).

El Instituto Nacional de Vías certificó, con destino a este proceso, que la carretera que pasa junto a las instalaciones de la Industria Licorera de Caldas es del orden nacional, de primera categoría, por lo cual la “anchura mínima de la zona utilizable o zona de retiro es de sesenta (60) metros, o sea, treinta (30) metros a cada lado partiendo del eje o centro de la vía”. Con base en lo anterior, indicó que el muro de cerramiento construido en el parqueadero de la Industria Licorera de Caldas, contiguo a la entrada principal, se encuentra separado a 7,30 metros del eje de la vía, de modo que no cumple con las distancias requeridas. Aclaró, además, que los curadores urbanos y la Secretaría de Planeación de Manizales son las encargadas de conceder licencias de construcción y de vigilar que se respeten las distancias exigidas por la ley (fls. 77-80 c. n.º 5).

En el informe de registro fotográfico de inspección al lugar de los hechos y al cadáver, realizado por la Fiscalía General de la Nación, se observa un terreno sin pavimentar pero plano, seco, con huellas dejadas por el paso de vehículos automotores (fls. 31-36 c. n.º 5).

Prueba pericial

En el auto que abrió el proceso a pruebas, se decretó la prueba pericial solicitada por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., en los siguientes términos: “ofíciese a la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de

Manizales, para que en el término máximo de veinte días proceda a designar un profesional que rinda concepto técnico sobre los literales a. a la f. (fl. 131 cdno ppal)”15.

La Alcaldía municipal de Manizales, en oficio de 10 de julio de 2014, informó que realizó inspección ocular, el 9 de julio de 2014, en el lugar de los hechos y encontró que el sitio referenciado, que se ubica de forma contigua al acceso principal de la Industria Licorera de Caldas, presenta en la superficie una capa con material de afirmado. Se indicó que una trabajadora de la compañía manifestó que el relleno existe desde hace más de 25 años. Se agregó que no era posible establecer el espesor de la capa de afirmado, pues para ello es necesario llevar a cabo un estudio especializado de la estratigrafía del suelo; sin embargo, se tomó una medida aproximada con flexómetro para establecer la diferencia de altura entre el terreno de la vía nacional y la zona destinada como parqueadero, tomando dos puntos de referencia, lo cual arrojó el siguiente resultado:

Altura tomada Punto 1. 1.73 metros aproximadamente. Altura tomada Punto 2. 0.87 metros aproximadamente.

Se concluyó, así, que dicha diferencia en el nivel del terreno se puede explicar por los trabajos de asentamiento realizados en la zona de parqueadero (fls. 113-115 c. n.º 5).

Prueba testimonial:

En el proceso se recibió el testimonio de los señores Eugenio Antonio Tamayo Arrubla y Rodrigo Cardona Blandón (fls. 102-106, 110-112 c. n.º 5), quienes depusieron sobre los siguientes hechos relevantes para la solución del caso:

La prueba solicitada tuvo por finalidad emitir concepto técnico sobre los siguientes aspectos: “a. Indicará si, sobre el terreno del parqueadero de la Industria Licorera de Calas -ubicado contiguo a la entrada principal de la misma-, se ha venido echando material de relleno o de afirmado; b. desde qué tiempo hace que se viene ejecutando esta maniobra de echar afirmado o material de relleno sobre dicho piso; c. si con la echada o depositada frecuente de material de relleno o de reafirmado sobre el piso se reducen las distancias entre el piso del parqueadero y las redes energizadas; d. se medirá, en lo posible, cuánto mide la capa de afirmado o de material de relleno que ha sido depositada en el terreno el parqueadero; e. Se medirá la diferencia en altura entre: el nivel del piso en la construcción del cerramiento mirado desde la parte externa que linda con la vía nacional que conduce a la ciudad de Bogotá y, el nivel del piso al interior del parqueadero, es decir, dentro del parqueadero. Se indicará la diferencia entre éstas dos (2) medidas; f. En base a las mediciones anteriores, se indicará las razones de dicha diferencia de medidas”.

Señor Eugenio Antonio Tamayo Arrubla:

Actualmente mi ocupación es asistente técnico de la Central Hidroeléctrica de Caldas (…). Preguntado: se ordena a el/la testigo que haga un relato claro de cuanto le conste acerca de cuándo y en razón de que conoce a la parte actora. Contestó: la empresa me envía al sector de maltería propiamente en el parqueadero después de que ocurrió el accidente eléctrico en el sector con una línea de media tensión, la línea era de 13.2 Kb, de propiedad particular de R y S Mecánica, según lo que tengo entendido el accidente se ocasionó cuando el señor se subió en una tractomula a desencamparla, se subió a quitarle la carpa y el embarillado (sic), cuando tocó una de las líneas le ocasionó la muerte. (…). Contestó (sic): Teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda manifiesta el apoderado de la Chec que se tomaron unos registros fotográficos, fue usted quien los tomó?. Preguntado (sic): sí doctora. (…) Contestó: al momento de la visita las líneas estaban cumpliendo con las distancias de seguridad establecidas en el RETIE, que es el reglamento de instalaciones eléctricas (…). Conozco las redes las cuales son particulares de R y S Mecánica. (…) Preguntado: díganos por qué conoce usted dichas redes eléctricas que acaba de mencionar. Contestó: porque mi cargo como asistente técnico estoy encargado de las redes de mantenimiento de este sector. (…) Preguntado: díganos si en algún momento la ILC comunicó a la CHEC S.A.

E.S.P. sobre inconvenientes con las redes eléctricas que pasan por su parqueadero. Contestó: hasta donde tengo conocimiento en ningún momento hemos recibido solicitud sobre este tema. (…) Preguntado: en anterior respuesta manifestó que estuvo en el sitio de los hechos. Díganos qué observó sobre el terreno en dicho sitio. Contestó: en el sitio se observó que este terreno presenta hundimientos y le han hecho rellenos disminuyendo las distancias, a medida que los hacen aumenta la altura del terreno y disminuyen la distancia hacia la línea. Preguntado: sabe usted a qué destina dicho predio la ILC. Contestó: como parqueadero de camiones para el cargue y descargue de sus productos. (…) Preguntado: informe al despacho si usted sabe cuáles pudieron ser las causas del accidente ocurrido el 28 de diciembre de 2008 (sic) en la que perdió la vida el señor Tangarife. Contestó: superó las distancias de seguridad al subirse encima del embarillado (sic), al pararse encima de la carpa del camión que mide no sé 4 o 4.20 superaría las distancias de la red. (…) No existía ningún tipo de señalización. (…) La CHEC tiene grupos de mantenimiento la cual recorre 2 o 3 veces al año un circuito y estas personas reportan las anomalías encontradas sobre la red en el caso de R y S Mecánica no tenemos documentos que indicaran el incumplimiento y aún en este momento no hay documentos reportados por los grupos de mantenimiento y aun cumplen las redes con las distancias de seguridad. (…) Preguntado: en la visita que usted efectuó cuánto medía la altura de la red donde ocurrió el accidente, teniendo en cuenta que usted certificó que cumplían con la altura. Contestó: medían 5.65 o 5.66 si mal no recuerdo se midió de un hueco. (…) Lo que manifesté es que los camiones son para el cargue o descargue no que en el sitio se cargaran y descargaran camiones. Preguntado: manifestó que en el área donde estaba ubicado el camión observó hundimientos, estos hundimientos modifican, varían la altura determinada como legal de 5.60 en el caso particular del sitio del accidente? Contestó: los hundimientos ocasionan

que las distancias se aumenten o se disminuyan se refiere o las fotos son claras de que los huecos los tapan o les hacen llenos, varía la altura, cuando la tomé observé los 5.66 metros de altura.

Señor Rodrigo Cardona Blandón:

Actualmente mi ocupación es ingeniero electricista empleado de la Industria Licorera de Caldas. (…) Preguntado: cuéntenos por favor a qué destina o qué destinación tiene por parte de la ILC el lote donde se presentó el accidente. (…) Contestó: se utiliza como parqueadero de vehículos (…) desde hace 20 años que trabajo allí veo que se utiliza para parqueaderos. (…) Pregunta del despacho: informe a este despacho si cualquier vehículo particular puede parquearse en dicho sitio como si fuera espacio público. Contestó: para mi concepto sí, pero los vigilantes son los que saben.

El análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el plenario, permite arribar a las siguientes conclusiones: i) el daño alegado en la demanda fue producido por una red de alta tensión. La conducción de energía eléctrica se considera una actividad peligrosa, por el riesgo que entraña para la vida, integridad o los bienes de las personas; por consiguiente, el régimen de imputación a aplicar es objetivo por riesgo excepcional ii) las entidades demandadas no incurrieron en falla del servicio, y iii) aparece configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

A diferencia de lo expuesto por el tribunal de primera instancia, en el caso concreto no aparece demostrada la falla del servicio que se le atribuyó a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., en tanto se probó que las redes de energía involucradas en el accidente se encontraban a la altura reglamentaria, en el momento de los hechos; además, la accionada no desatendió algún deber que hubiera repercutido en la materialización del hecho dañoso, pues no se probó que la red estuviera en mal estado, por ejemplo.

Según certificó la CHEC S.A. E.S.P., el ramal eléctrico en cuestión tiene una tensión de 13.200 voltios y estaba ubicado a una altura de 5.65 o 5.66 metros, cuando ocurrió el accidente, tal como hizo constar el ingeniero Eugenio Antonio Tamayo Arrubla, trabajador de la compañía, en comunicación enviada tres días después del accidente y lo corroboró en la declaración que rindió en este proceso, el 28 de noviembre de 2013. La Sala otorga credibilidad a la información proporcionada por el señor Tamayo Arrubla, en su condición de empleado de la empresa electrificadora, encargado de efectuar manteamiento en las redes del sector; y por

la inmediatez de la medición que realizó para corroborar la altura a la que se encontraba la red causante del daño.

Téngase en cuenta, en este punto, que la comunicación inicial enviada por el aludido ingeniero de la CHEC se acompañó de registro fotográfico -reconocido además, en la diligencia de testimonio practicada en el proceso-, en el que se observa un terreno destapado, semi-uniforme, con presencia de huellas dejadas por los vehículos que transitan por el lugar, pero sin los “huecos” a que hizo referencia el tribunal a-quo para desestimar la medición efectuada. Las fotografías referidas son coincidentes con aquellas que hacen parte del informe fotográfico realizado por la Fiscalía General de la Nación, el día de los hechos, durante la inspección al lugar y al cadáver, e inclusive, con las imágenes que proporcionó la Alcaldía de Manizales, en el informe de inspección ocular de 9 de julio de 2014. Las fotografías a las que se ha hecho referencia tienen valor probatorio por cuanto se conoce el autor, lugar y la fecha en la que fueron tomadas.

En el testimonio rendido por el ingeniero Eugenio Antonio Tamayo Arrubla, se indicó que la zona presentaba hundimientos por los rellenos que se han hecho en el terreno, y aclaró que se tomó la medida de altura de las redes “de un hueco”, afirmación que no desestima el dato proporcionado en relación con la distancia vertical de las redes, en tanto, el mismo testigo, de forma certera e inequívoca, recalcó que cuando realizó la medición, dichas líneas de cableado eléctrico se encontraban a más de 5.6 metros de altura en el punto en el que ocurrió el accidente, sin que exista prueba alguna dentro del proceso que desvirtúe u ofrezca duda al respecto. Con todo, las fotografías que obran en el expediente permiten evidenciar un terreno firme sin pavimentar, con los sobresaltos propios de un camino cuyo suelo no ha sido revestido con ladrillos, losas o asfalto, pero sin hundimientos notorios que varíen considerablemente las distancias de altura, en el punto en el que ocurrieron los hechos. Por último, la diferencia en el nivel del terreno a la que aludió el informe técnico de la Alcaldía de Manizales deja entrever una diferencia de altitud entre el terreno de la vía nacional y la zona de parqueadero anterior a la entrada principal de la Industria Licorera de Caldas, lo cual no altera la disposición, en altura, de la matriz eléctrica responsable de ocasionar el daño respecto al suelo; únicamente, demuestra que la carretera nacional está en un nivel inferior al del parqueadero, pese a que ambas superficies se muestran planas.

Se concluye, así, que la red eléctrica con la cual hizo contacto la víctima cumplía con la distancia reglamentaria de altura, según lo dispuesto en el numeral 13,2, tabla 16, del Capítulo I del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-16, con las modificaciones vigentes para la época de los hechos, en el cual se indica que la altura mínima de los conductores de tensión nominal equivalente a 13.2 Kv, respecto del piso o rodamiento de la vía, en cruces con carreteras, calles, callejones, zonas peatonales, áreas sujetas a tráfico vehicular (distancia “d”), es de 5.6 metros.

Tampoco se acreditó la supuesta falla endilgada a la Industria Licorera de Caldas, en tanto, la red ubicada en la zona destinada al parqueo provisional de los camiones con intención de ingresar a la compañía cumplía con el requerimiento de altura y, en todo caso, el tracto camión en el que se encontraba la víctima no estaba realizando labores de carga o descarga de productos hacia o desde la Licorera. Frente a este punto, la Industria Licorera de Caldas, en memorandos de 9 de febrero de 2011 y 20 de febrero de 2013, informó que el cargue y descargue de productos se lleva a cabo al interior de la empresa, en los parqueaderos destinados para ello, labor que no se podía adelantar en el área del accidente, por cuanto en ese lugar sólo se permite el parqueo temporal de vehículos, mientras se autoriza su entrada a las instalaciones de la compañía (fls. 156-158 c. n.º 2). Lo expuesto guarda consonancia con el protocolo establecido en el reglamento “Controles de Ingreso y Retiro de Personal y Vehículos en la ILC” de la empresa (fls. 71-76 c. n.º 5).

De acuerdo con la narración de hechos que aparece en el Acta de la Inspección Técnica a Cadáver, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 26 de diciembre de 2008; así como el certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos de Manizales (fls. 60 c. n.º 2 y 13-17 c. n.º 5) y el relato fáctico de la demanda, el señor Rodrigo Tangarife Veloza se ocupaba de retirar las varillas y la carpa del vehículo automotor de placa OUF-731 y, al erguirse sobre la parte más alta del automotor, recibió una descarga eléctrica, por contacto directo entre su cabeza y una red energizada. Está descartado, entonces, que la víctima hubiera ejecutado labores de cargue o descargue de productos, el día de los hechos.

Anexo general adoptado en la Resolución 181294 de 6 de agosto de 2008, por el Ministerio de Minas y Energía.

Así las cosas, si bien no aparece probado que el lugar en el que se presentó el accidente le pertenecía a la Industria Licorera de Caldas, sí se acreditó que ese sitio era utilizado por la compañía como zona de espera de los automotores que se dirigían a sus instalaciones. No obstante, se demostró que la red de energía que produjo el accidente se encontraba a la altura reglamentaria y el deceso no se presentó cuando se efectuaban labores o maniobras ordenadas y/o autorizadas por la entidad demandada; luego, no existe evidencia de alguna falla atribuible a dicha sociedad, susceptible de haber colaborado en la producción del daño.

Ahora bien, aunado al hecho de que las fallas del servicio que el Tribunal Administrativo de Caldas atribuyó a las entidades demandadas no aparecen demostradas, en el presente caso no hay duda de la configuración de la eximente de culpa exclusiva de la víctima, excepción que no fue abordada a fondo en primera instancia y que exonera de responsabilidad a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P..

En relación con la culpa de la víctima, esta Corporación ha sostenido que, para que se configure, se debe probar no sólo la participación de la víctima en la producción del daño sino, además, “que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta17.

En el presente asunto, como se advirtió previamente, el señor Rodrigo Tangarife Veloza subió a la parte más alta de un tracto camión y, cuando intentaba acomodar la carpa del vehículo, se enderezó al punto de hacer contacto con la red de energía eléctrica que se ubicaba justo encima del automotor, lo cual le produjo el deceso. La Sala considera imprudente la conducta asumida por la víctima, teniendo en cuenta el peligro que entrañan los conductores aéreos de energía eléctrica, de conocimiento público, y el riesgo al que se sometió al acercarse, por su propia voluntad, a dicho cableado energizado.

En ese orden de ideas, pese a la peligrosidad que entraña la conducción de energía eléctrica, que exige del ejecutor de la actividad el mayor respeto y diligencia, en el caso concreto el actuar de la víctima escapó por completo a la esfera de control de

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13.744.

los entes encargados de la vigilancia y mantenimiento de la red eléctrica implicada, al punto de hacerse irresistible e imprevisible, por la imposibilidad de contemplar su acaecimiento con anterioridad y de evitar su concreción18.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”19.

En el presente asunto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“(…) el hecho de la víctima solo lleva consigo la absolución completa [cuando] el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de la responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”, Mazeaud, Henri, León y Jean: Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1960, pp. 332-333.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Firmado electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

VF

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