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SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Concepto / POSTE DE ENERGIA - Prevención de desastres previsibles ante amenaza de colapso / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Definición

El servicio público domiciliario de energía eléctrica, según el artículo 14.25 ibídem, “es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” De otro lado, el servicio de alumbrado público es definido en el artículo 1º de la Resolución número 043 de 23 de octubre de 1.995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales” (resalta la Sala). En lo que concierne al servicio público en mención, la resolución precitada estipula en su artículo 2º, que es competencia del municipio prestarlo dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, y como tal es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio, en los términos que señale el convenio que está autorizado celebrar para el efecto, con una empresa distribuidora o comercializadora. Para la Sala es evidente, a partir de dichos elementos de convicción, que existió amenaza de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, de manera particular, del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como quiera que la ciudadanía del municipio de Tunja estuvo expuesta a peligro ante la eventual caída de un poste de energía eléctrica cuya base presentaba serios daños, lo mismo que a la posibilidad de sufrir lesiones o daños con unas varillas metálicas que no deben hacer parte del separador vial, situación frente a la cual fueron omisivas las empresas demandadas. En efecto, de lo constatado en el proceso surge con claridad que se encontraba en mal estado la estructura del poste de energía de la carrera 9ª con calle 22 de Tunja, al punto que amenazaba con colapsar, teniendo en cuenta que se trataba de un elemento de altura y peso considerable, y que por estar localizado en una intersección vial representaba grave riesgo para los habitantes del sector y para los vehículos que por allí se movilizaban. Igualmente, las varillas metálicas dejadas en la calle 25 No. 9-27, en el separador vial, no son un elemento que corresponda propiamente al amoblamiento urbano, y resultaban peligrosas debido a sus características, pues fácilmente podían ocasionar alguna lesión a quien debiera cruzar por dicha vía. Ahora bien, también aparece en la actuación que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. fue omisiva en el cumplimiento de su deber, pues sólo después de la fecha en que fue notificada de la demanda sustituyó el poste de energía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03879-01(AP)

Actor: LUIS HORACIO ROSERO OBANDO

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1.  Las pretensiones

El 19 de diciembre de 2003, el ciudadano Luis Horacio Rosero Obando promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios, en orden a que el Tribunal Administrativo de Boyacá adoptara las siguientes disposiciones:

1.- Que se declare que los derechos colectivos antes enunciados han sido vulnerados por la omisión de la demandada en la vigilancia, control, mantenimiento, reparación y cambio del poste de ferroconcreto que cumple funciones propias de conducción de redes de energía eléctrica y de alumbrado público, ubicado en la carrera 9ª con calle 22 esquina costado sur occidental del municipio de Tunja, el cual se encuentra agrietado gravemente en la parte inferior de su estructura, poniendo en riesgo a los transeúntes y habitantes de la zona, lo mismo que por el no retiro de las varillas en acero del poste que quedaron en la calle 25 No. 9-27 de ese mismo municipio, en donde se encontraba instalado un poste de ferroconcreto destinado para los mismos fines antes referidos, las que también generan un riesgo para los transeúntes y habitantes del sector.

2.- Que se ordene a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y a la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público, una adecuada y técnica reparación o el cambio del poste de ferroconcreto y el retiro de las varillas ubicadas en el lugar antes referido, en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que resuelva este asunto.

3.- Que se fije el incentivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2.  Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

1.- En la carrera 9ª con calle 22 esquina costado sur occidental del municipio de Tunja (Boyacá) se encuentra ubicado un poste de ferroconcreto que cumple funciones propias de conducción de energía eléctrica y alumbrado público, a cargo de las empresas demandadas, el cual, pese a algunas reparaciones que se le hicieron, presenta nuevamente graves daños en su base o parte inferior de la estructura, situación que pone en riesgo a los transeúntes y habitantes del sector, debido a que por el peso del poste éste puede colapsar con las lamentables consecuencias que de ello se derivarían sobre la integridad personal y la vida de aquellos.

2.- De otro lado, frente a la calle 25 No. 9-27 del municipio de Tunja existe un separador vial en el cual estaba instalado un poste de ferroconcreto que cumplía funciones propias de conducción de energía eléctrica y de alumbrado público, el cual fue retirado, quedando no obstante algunas varillas de acero que representan un serio peligro para la comunidad, pues por su estructura, diseño y ubicación constituyen casi un arma corto punzante.

3.- Las empresas demandadas han sido descuidadas frente a esa situación en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control del servicio público de energía eléctrica.

II.-   LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.-  La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. contestó en tiempo la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma, por cuanto, a su juicio, aquella carece de mérito y en el presente asunto existe sustracción de materia. Los argumentos de defensa, en resumen, se concretan en lo siguiente:

1.- Precisó que la EBSA dentro del giro normal de sus negocios tiene plenamente definido un cronograma de mantenimiento, reparación y sustitución de infraestructura, con arreglo al cual, con anterioridad a la notificación de la demanda, realizó la sustitución del poste a que se refiere la demanda, el cual no se encontraba deteriorado por culpa de la empresa o con ocasión del servicio que ésta presta, sino por causa del choque de un automotor, situación que compete a las autoridades policivas.

2.- Advirtió, así mismo, que las varillas son las que sostienen el poste y están en buen estado, pero a pesar de ese, debido al golpe que sufrió, el mismo fue cambiado.

3.- Propuso finalmente las excepciones previas que denominó “modus vivendi”, “abuso del derecho”, “sustracción de materia”, “intención perversa” y “ausencia de mérito”, las cuales fundamentó, en síntesis, en el hecho de que se acudió a esta acción sin existir asidero fáctico y legal y con el único propósito de obtener el incentivo económico señalado en la ley.

2.- La Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., contestó en tiempo la demanda, y solicitó que se desechen sus pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, petición ésta que sustentó en las siguientes razones:

1.- Señaló que el poste localizado en la carrera 9ª con calle 22, en la esquina del costado occidental, pertenece a las redes de distribución domiciliaria de energía y, por ende, la propiedad del mismo así como su custodia y la responsabilidad de su conservación, corresponden única y exclusivamente a la Empresa de Energía de Boyacá, siendo cosa diferente que el mismo también hace parte de las redes de uso compartido, por lo que está aplicado igualmente a la prestación del servicio de alumbrado público, razón por la cual sobre él se encuentra ubicada una luminaria de sodio de 150w que se encuentra a la fecha en perfecto estado y en normal funcionamiento.

2.- Precisó que en lo que respecta al poste de la calle 25 No. 9-27 en dicho punto efectivamente se presentó un accidente de tránsito con ocasión del cual un vehículo afectó a aquel, por lo cual fue retirado quedando unas varillas metálicas en el lugar.

3.- Advirtió que como consecuencia de tal suceso se procedió oportunamente a efectuar los arreglos respectivos, esto es, a la instalación de un poste de concreto nuevo en un punto cercano al del poste siniestrado, debido al gran riesgo al que queda expuesto dada la naturaleza de esa intersección vial, así como la instalación de cinco luminarias, que además de iluminar los riesgos que producía los residuos del poste siniestrado contribuyen también a mejorar  la prestación del servicio de alumbrado público en ese lugar.

III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento inicialmente para el 18 de agosto y luego para el 6 de septiembre, ambos de 2004, la cual se declaró fallida debido a la no comparecencia del actor a la diligencia.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.-  La parte actora: Indicó que a pesar de que las empresas demandadas afirmaron que fue cambiado o sustituido el poste de energía objeto de la demanda y retiradas las varillas del otro poste a que se refiere aquella con anterioridad a la notificación del auto admisorio, en virtud del programa de reposición y mantenimiento que adelantan dichas empresas, es lo cierto que dicha afirmación no está debidamente probada en el expediente con ningún medio de prueba.

Por lo anterior, concluyó que gracias a la presentación de esta acción fue que las empresas procedieron a cambiar el poste que se encontraba en mal estado y que representaba un peligro para la comunidad, lo mismo que a retirar las varillas que quedaron del poste ubicado en la calle 25 con carrera 9ª del municipio de Tunja, por lo que hay lugar a que se fije en su favor el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, más aun si se tiene en cuenta que con su intervención se evitó una tragedia similar o aun peor a la ocurrida en Bogotá D.C. en donde un poste en un colegio cayó sobre dos infantes.

2.-  La parte demandada: Ni la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. ni la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. intervinieron en esta etapa procesal.

V.-   LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el      a quo negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Precisó que del examen de los hechos de la demanda así como de sus pretensiones, se advierte que el derecho colectivo objeto de esta acción es el relativo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el cual según el demandante se ve enfrentado a un grave peligro consistente en la avería de un poste de energía eléctrica y de alumbrado público y en la presencia de unas partes de varillas de hierro dejadas luego del retiro de otro poste de energía.

Advirtió que tales elementos de infraestructura pueden deteriorarse debido a distintas circunstancias, originadas en su uso natural, en la omisión de quien tiene a cargo su cuidado y vigilancia, o en el hecho de un particular, esto último lo que ocurrió en este caso de acuerdo con la propia manifestación del demandante, quien señaló que el daño de los postes tuvo como causa la colisión de vehículos automotores, lo cual a pesar de que no desliga a las demandadas de sus deberes de cuidado, si pone de manifiesto que no tuvieron origen en una actitud pasiva de las empresas demandadas.

Destacó que el único elemento de que dispone el Tribunal para establecer la vulneración de los derechos colectivos corresponde a unas fotografías del lugar, que dejan entrever un poste de ferroconcreto el cual muestra intacta su estructura interna conformada por varillas de media pulgada que lo sostienen en pie, igualmente, en otro sitio la fotografía deja ver unas varillas sueltas a una altura de más o menos 40 cms del piso.

Estimó que las pruebas allegadas al proceso no permiten establecer las condiciones técnicas de dicha infraestructura para concluir si ellas estuvieron en disposición de vulnerar los derechos colectivos señalados por el actor, en especial porque al momento de oponerse a la demanda la Empresa de Energía de Boyacá manifestó que ”este poste en razón de informaciones diferentes al actor (sic) y especialmente en cumplimiento del programa de reposición de postes e infraestructura fue cambiado días antes de que conociéramos de esta acción popular”, lo cual permite concluir que no corresponde fijar incentivo alguno a favor del actor, quien no probó que hubiera efectuado algún requerimiento a la empresa para que hiciera dicho cambio.

Indicó que en relación con los restos de hierro ubicados en el separador vial frente a la nomenclatura calle 25 No. 9-27, la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. manifestó al contestar la demanda que efectivamente en dicho sitio ocurrió un accidente, y que como consecuencia de ello retiraron el poste de inmediato y posteriormente las varillas, reponiendo el poste de alumbrado público cerca del siniestrado con cinco luminarias para favorecer el servicio.

Concluyó que el cambio de esos elementos no obedeció a la acción popular sino a la actividad normal que deben atender las prestatarias de los servicios públicos.

VI.-  EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada y se declare que se vulneraron los derechos e intereses colectivos enunciados en la demanda y se reconozca en su favor el incentivo económico señalado en la Ley 472 de 1998; dicha petición la fundamentó en las siguientes razones:

Manifiesta que en los últimos meses se ha comprobado, desgraciadamente con victimas humanas, que los postes que se encuentran en mal estado sí colapsan por ser estructuras de altura y peso considerable, pudiendo caer en un momento inesperado, tanto así que fue por ello que la Empresa de Energía de Boyacá solucionó el problema aquí planteado, pero con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda y no antes como se pretendió hacer creer, pero de lo cual no se pudo aportar prueba alguna.

Estima que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el expediente sí existían elementos de juicio para decidir que la Empresa de Energía de Boyacá al no darle un mantenimiento adecuado a la postería de su propiedad estaba vulnerando derechos colectivos tales como el de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Reitera que fue gracias a la presente acción que la citada empresa cambió el poste deteriorado ubicado en la carrera 9ª con calle 25 del municipio de Tunja, pues ello ocurrió luego de ser notificada del auto admisorio de la demanda.

Finalmente, afirma que no es necesario efectuar requerimientos previos a las entidades demandadas para que prospere la acción popular.

VII.-  CONSIDERACIONES

1.-  El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios, derechos éstos que estima infringidos debido al estado de deterioro presentado en el poste de energía eléctrica ubicado en la carrera 9ª con calle 22 esquina, costado sur occidental, lo mismo que por la presencia de unas varillas de hierro que fueron dejadas luego del retiro de un poste del sistema de alumbrado público ubicado en la calle 25 No. 9-27 del municipio de Tunja, lo cual constituye un riesgo para los habitantes y transeúntes de dichos sectores.

En ese contexto, solicita que se ordene a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y a la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., realizar una adecuada y técnica reparación o el cambio del poste de ferroconcreto y el retiro de las varillas ubicadas en el lugar antes referido, en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que resuelva este asunto.

3.-  El a quo en la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que de la única prueba aportada con la demanda no se deduce la violación de los citados derechos colectivos.

4.- De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Así mismo, la citada norma preceptúa que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que determine la ley, y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, quedando en todo caso en cabeza del Estado la regulación, control y vigilancia de los mismos.

5.-  En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de energía eléctrica (art. 1º).

El servicio público domiciliario de energía eléctrica, según el artículo 14.25 ibídem, “es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.”

De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, “Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley”.

Así mismo, de acuerdo con la citada disposición, las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber correlativo de “efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locale

, cuyos costos serán a cargo de ellas.”

De otro lado, el servicio de alumbrado públic es definido en el artículo 1º de la Resolución número 043 de 23 de octubre de 1.995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales” (resalta la Sala).

En lo que concierne al servicio público en mención, la resolución precitada estipula en su artículo 2º, que es competencia del municipio prestarlo dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, y como tal es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio, en los términos que señale el convenio que está autorizado celebrar para el efecto, con una empresa distribuidora o comercializadora.

6.- En el presente asunto como quedó antes precisado, se estiman vulnerados los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales d), e), g) j), l) y n), como consecuencia del presunto estado de deterioro que presenta un poste de la red de energía eléctrica ubicado en un sector del municipio de Tunja, así como de la presencia de varillas de hierro que fueron dejadas luego del retiro de un poste del sistema de alumbrado público localizado en la calle 25 No. 9-27 del municipio de Tunja, lo cual constituye un riesgo para los habitantes y transeúntes de dichos sectores, ya que la primera de dichas estructuras amenaza con colapsar, y los citados elementos constituyen casi un arma corto punzante.

7.- Para probar los supuestos de hecho en que se funda la demanda, el actor allegó al expediente un total se seis (6) fotografías, en las que se registra lo siguiente: en la tres primeras, aparece un poste de la red de energía eléctrica ubicado en una esquina, el cual presenta graves rompimientos en la base de su estructura (fl. 1); en la restantes fotografías se observa parte de unas varillas de hierro ubicadas en un separador vial, las cuales hacían parte de una estructura removida (fl. 2).

En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos  por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. ni por la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A.; además, en la contestación de la demanda tales empresas reconocieron, respectivamente, que efectivamente el poste de la red de energía eléctrica referido por el actor ubicado en la carrera 9ª con calle 22 del municipio de Tunja sí presentaba daños en su estructura, los cuales fueron producidos por el choque de un vehículo automotor, y que en la calle 25 No. 9-27 ocurrió un accidente de tránsito resultando afectado el poste de alumbrado público allí localizado, quedando algunas varillas metálicas en el lugar.

8.-  Para la Sala es evidente, a partir de dichos elementos de convicción, que existió amenaza de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, de manera particular, del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como quiera que la ciudadanía del municipio de Tunja estuvo expuesta a peligro ante la eventual caída de un poste de energía eléctrica cuya base presentaba serios daños, lo mismo que a la posibilidad de sufrir lesiones o daños con unas varillas metálicas que no deben hacer parte del separador vial, situación frente a la cual fueron omisivas las empresas demandadas.

En efecto, de lo constatado en el proceso surge con claridad que se encontraba en mal estado la estructura del poste de energía de la carrera 9ª con calle 22 de Tunja, al punto que amenazaba con colapsar, teniendo en cuenta que se trataba de un elemento de altura y peso considerable, y que por estar localizado en una intersección vial representaba grave riesgo para los habitantes del sector y para los vehículos que por allí se movilizaban.

Igualmente, las varillas metálicas dejadas en la calle 25 No. 9-27, en el separador vial, no son un elemento que corresponda propiamente al amoblamiento urbano, y resultaban peligrosas debido a sus características, pues fácilmente podían ocasionar alguna lesión a quien debiera cruzar por dicha vía.

Ahora bien, también aparece en la actuación que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. fue omisiva en el cumplimiento de su deber, pues sólo después de la fecha en que fue notificada de la demanda sustituyó el poste de energía.

Sobre el particular, obra en el expediente el oficio núm. 53010-311 91371 del 20 de abril de 2004 suscrito por el Gerente de Distribución y Comercialización de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., y dirigido al señor Orlando Roballo Olmos, en el que en respuesta a un derecho de petición formulado por éste le informa que “... los trabajos de mantenimiento preventivo ejecutado en la carrera 9 con calle 22 de la ciudad de Tunja, se efectuaron el día 19 de abril de 2004.” (fl 136), lo que pone de presente que la reposición del poste de energía se hizo efectivamente en fecha posterior a la de la notificación de la demanda, la que se practicó el día 16 de abril de 2004, tal como aparece a folio 21 del expediente.

Además, debe precisarse que no existe prueba que acredite idónea y válidamente el dicho de la citada empresa según el cual reposición del poste de energía se practicó en cumplimiento del programa habitual de mantenimiento preventivo de su infraestructura.

De otra parte, la Sala encuentra que el retiro de las varillas metálicas localizadas en el separador vial (hecho del que da cuenta el actor en el escrito de alegaciones), se produjo también como consecuencia de la presentación de la demanda, pues sobre ello no se da cuenta en la contestación de la demanda de la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A,. en la que tan solo se informa que efectivamente “quedaron unas varillas metálicas en el lugar” luego de que se reemplazara el poste de alumbrado público averiado (fl. 43).

9.-  En tales condiciones, al resultar probados los supuestos de hecho en que se sustenta la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar concederá el amparo de los derechos colectivos cuya protección se reclama en este asunto, con la advertencia que de no se dispondrá la ejecución de actividad alguna para la protección de los mismos, como quiera que, como antes se vio, en desarrollo de esta actuación procesal se hizo la reposición del poste de la carrera 9ª con calle 22 esquina y se retiraron las varillas del separador vial localizado en la calle 25 No. 9-27 de Tunja.

Igualmente, como se amparan los derechos colectivos invocados por el actor, la Sala reconocerá a favor de éste un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, el que deberá ser pagado por las entidades demandadas, monto éste que se estima razonable y proporcional a la actividad desplegada por aquél, lo mismo que a la complejidad del asunto y a los derechos colectivos materia de controversia y protección.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su                               lugar,  AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios.

SEGUNDO: RECONÓCESE a la parte actora el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes  a título de incentivo, el cual deberá ser pagado, proporcionalmente, por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el veinticinco (25) de mayo 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                    CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

       Presidente                      

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA            MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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