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Radicado: 13001-23-31-000-2010-00557-01 (55156)

Demandantes: Liliana Madrid Chávez y otros

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Reparación directa

Radicación: 13001-23-31-000-2010-00557-01 (55156)

Demandantes: Liliana Madrid Chávez y otros

Demandados: Departamento de Bolívar, Municipio de Barranco de Loba y Electricaribe S.A. E.S.P.

Tema: Responsabilidad por muerte de civil electrocutado en red eléctrica. Se confirma la decisión de condenar a Electricaribe S.A. porque se acreditó que el hecho ocurrió por la posición anormal de la red eléctrica, y no se probó la culpa exclusiva de la víctima. Se confirma la condena a la aseguradora llamada en garantía porque este aspecto no fue controvertido.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, Generali Seguros Generales S.A., contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que decidió:

<<PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la muerte del señor JUAN MADRID JAIMES.

SEGUNDO: CONDENAR a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES

S.A. a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:

EULALIA CHÁVEZ RODRÍGUEZCompañera100 SMLMV
GABRIEL MADRID CHÁVEZHijo50 SMLMV
OMAR MADRID CHÁVEZHijo50 SMLMV
JUAN MADRID CHÁVEZHijo50 SMLMV
EDITH MADRID CHÁVEZHija50 SMLMV
CRISTINA MADRID CHÁVEZHija50 SMLMV
LILIA MADRID CHÁVEZHija50 SMLMV
ESTELA MADRID CHÁVEZHija50 SMLMV

TERCERO: La entidad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deberá concurrir en el pago de dicha condena en el evento que el monto aquí reconocido exceda el límite amparado en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 4000012.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (...)>>

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Bolívar conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de septiembre de 2015. Dentro del traslado para alegar de conclusión, Electricaribe S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y Generali Seguros Generales

S.A. <<amplió el recurso de apelación>>1. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante
  2. 1.- La demanda fue presentada el 15 de junio de 2010 por el grupo familiar del señor Juan Madrid Jaimes (víctima directa). Se dirigió contra Electricaribe S.A. E.S.P., el Departamento de Bolívar y el Municipio de Barranco de Loba con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por la muerte del señor Madrid Jaimes ocurrida el 18 de agosto de 2008. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

    <<PRIMERO: que se DECLARE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, el MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA (Bolívar) y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR son

    responsables patrimonialmente de todos los perjuicios materiales y morales causados a la señora Eulalia Chávez Rodríguez y a sus hijos Gabriel Madrid Chávez, Omar Madrid Chávez, Juan Madrid Chávez, Edith Madrid Chávez, Cristina Madrid Chávez, Lilia Madrid Chávez, Estela Madrid Chávez y el menor Ubadel Madrid Vergara por la creación de un riesgo excepcional generado por la conducción eléctrica de cables de alta tensión ubicados en zona rural del corregimiento Los Cerritos del municipio de Barranco de Loba (Bolívar), que condujo a la muerte del señor JUAN MADRID JAIMES por ELECTROCUTAMIENTO debido a la mínima altura en que se encontraba un cable de alta tensión. Solicito entonces, la declaratoria de condena (...) por la negligencia y falta de mantenimiento en el manejo de redes eléctricas que ocasionó una carga que el finado y su familia no estaban en el deber jurídico de soportar (...)

    SEGUNDA: Que se condene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA (Bolívar) y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a la

    reparación de los perjuicios de orden material y moral que se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($472.710.000)>>

    2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

    2.1.- En horas de la mañana del 18 de agosto de 2008, el señor Juan Madrid Jaimes salió de su residencia ubicada en el corregimiento Los Cerritos del municipio de Barranco de Loba (Bolívar) en búsqueda de unas vacas extraviadas.

    1 En auto del 19 de noviembre de 2015 se agregó el memorial al expediente con la constancia que dicha intervención no correspondía a la oportunidad procesal pertinente. (Fl. 616 c.p.)

    Durante la búsqueda cayó sobre un cable de alta tensión que le produjo la muerte.

    2.2.- El cable de alta tensión se había caído de la cruceta que lo sostenía y estaba a baja altura, por lo que era un elemento de nula visibilidad <<aún más, para las personas con problemas visuales por la edad como el occiso>>, quien tenía 79 años.

    2.3.- Las demandadas deben responder por el riesgo excepcional causado por la conducción de energía: (i) Electricaribe S.A. E.S.P., propietaria de la infraestructura y encargada de la distribución y comercialización del servicio de energía, incumplió sus funciones de mantenimiento de las redes eléctricas y no advirtió a los transeúntes de la caída del cable; (ii) el Municipio de Barranco de Loba era el responsable del servicio de alumbrado público y (iii) el Departamento de Bolívar era el encargado de la custodia del servicio.

  3. Posición de las demandadas
  4. 3.- Electricaribe S.A. E.S.P. señaló que el daño no se produjo por omisión en el mantenimiento de sus redes de energía eléctrica. Agregó que no podía responder por las imputaciones a los otros demandados y que no le correspondía prestar el servicio de alumbrado público.

    4.- El Municipio de Barranco de Loba indicó que no prestaba el servicio de alumbrado público en el sitio del accidente y que el responsable era Electricaribe.

    5.- El Departamento de Bolívar señaló que la responsabilidad era de Electricaribe porque era el propietario de las redes que causaron el daño y, por lo tanto, le correspondía su mantenimiento.

  5. Llamamiento en garantía
  6. 6.- Electricaribe S.A. E.S.P. llamó en garantía a Generali Seguros Generales

    S.A. Esta propuso las excepciones de: (i) culpa de la víctima porque el señor Madrid Jaimes, pese a su edad y discapacidad visual, salió a campo abierto sin ningún acompañante, y los demandantes no velaron por su seguridad; (ii) hecho de un tercero porque las redes que causaron el daño fueron las de alumbrado público del Municipio <<según confesión hecha en la demanda>>. En cuanto al llamamiento, simplemente propuso la excepción <<genérica>>.

  7. Sentencia recurrida
  8. 7.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 19 de septiembre de 2014, decidió lo siguiente:

    7.1.- Imputó el daño de forma objetiva únicamente a Electricaribe porque este ocurrió durante la actividad peligrosa de conducción energía, la cual estaba a su cargo, por ser la encargada de la distribución y comercialización de energía en la zona.

    7.2.- Negó las pretensiones frente al Municipio de Barranco de Loba y al Departamento de Bolívar porque la actividad riesgosa que causó el daño no era desarrollada por ellos.

    7.3.- Negó la excepción de culpa de la víctima porque cualquier persona estaba expuesta al mismo riesgo, pues el cable se encontraba a una altura inadecuada.

    7.4.- Reconoció perjuicios morales a la compañera permanente y a los hijos del señor Madrid Jaimes porque estos se presumían a favor del grupo familiar cercano del fallecido, por lo que bastaba acreditar el parentesco. Condenó al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para la compañera permanente y cincuenta (50 SMLMV) para cada uno de los hijos.

    7.5.- Condenó a la aseguradora llamada en garantía a pagar la condena impuesta en virtud de la póliza 4000012, vigente al momento de los hechos.

  9. Recurso de apelación
  10. 8.- Generali Seguros Generales S.A manifiesta en su recurso que:

    8.1.- No se demostró que las redes eléctricas que causaron el daño fueran de Electricaribe, por lo que no se podía concluir que el mantenimiento estaba a su cargo.

    8.2.- Debía declararse la culpa de la víctima, pues su capacidad de reacción estaba menguada debido a su avanzada edad y discapacidad visual.

    8.3.- Los perjuicios morales debían estar acreditados y no podían reconocerse con la sola acreditación del parentesco.

    CONSIDERACIONES

  11. Caducidad de la acción
  12. 9.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del daño. La muerte por electrocución del señor Juan Madrid Jaimes ocurrió el 18 de agosto de 2008 y la demanda se presentó el 15 de junio de 2010

  13. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan de exposición
  14. 10.- La aseguradora llamada en garantía, que como medio de defensa puede oponerse tanto a la demanda principal como al llamamiento en garantía,2 plantea que no se probó que Electricaribe S.A. E.S.P. fuera la propietaria de las redes que causaron el daño; que el hecho era imputable a la víctima debido a su edad y discapacidad visual, y que no se demostraron los perjuicios morales reconocidos.

    11.- La Sala rechaza los argumentos de la apelante porque:

    11.1.- No es la condición de propietario de la infraestructura lo que hace responsable del daño a Electricaribe S.A. E.S.P., sino su condición de guardián de la actividad peligrosa; y está acreditado que Electricaribe prestaba el servicio de energía en la zona y, por ende, se servía de las redes para hacerlo. Al respecto, la demandada trató de demostrar que había efectuado un correcto mantenimiento a las redes, lo que permite inferir en que, en efecto, detentaba la condición de guardián de las mismas.

    11.2.- Se acreditó, y no es discutido, que la red eléctrica que causó el daño fue un cable que se encontraba a baja altura debido a la ruptura del travesaño que lo sostenía. En consecuencia, el daño es imputable a Electricaribe S.A. E.S.P. bajo un régimen objetivo de responsabilidad, debido a la <<posición anormal>> de la red eléctrica a partir de la cual se estructura la relación de causalidad con el daño, tal y como precisó la Sala en reciente sentencia3:

    <<Los daños causados por el contacto con redes eléctricas deben ser estudiados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por tratarse de daños originados en una cosa peligrosa que crea un riesgo excepcional en los asociados. En este caso, la responsabilidad del Estado se estructura cuando se demuestre que tenía la condición de guardián de la cosa peligrosa y que esta causó el daño que se le imputa. Sin embargo, en la medida en que las redes eléctricas son cosas peligrosas en su estructura, la relación de causalidad con el daño se estructura cuando se demuestre su posición anormal.

    Tratándose de cosas peligrosas en movimiento (vehículo automotor) la causa material del daño se evidencia demostrando que la cosa tuvo un rol activo y determinante en el daño, pero ese razonamiento no puede hacerse en estos casos. (...) Frente a las cosas peligrosas en su estructura la relación de causalidad con el daño se deduce de la <<posición anormal de la cosa>> y se admite como excepción (propia de la relación de causalidad) la prueba de que la cosa ha tenido un rol puramente pasivo en la producción del daño. <<La cosa no ha tenido sino un rol pasivo, cuando en el momento del accidente ella estaba en posición normal (...) Por el contrario ella se tendrá como causa generadora del daño cuando su posición o su situación eran anormales o irregulares>>4.

    2 <<El llamado es un tercero que tiene idénticas prerrogativas procesales a las asignadas a las partes, y como tal todas sus actuaciones en el proceso gozas de la más absoluta libertad, pues, no está supeditado a las peticiones que haga el llamante>> López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. 2005. Editorial DUPRE. Pág. 348

    3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 25 de mayo de 2023. Exp. 51864, con ponencia de este despacho. Con aclaración de voto de Alberto Montaña Plata y salvamento de voto de Fredy Ibarra Martínez

    4 Carbonnier, Jean, Droit Civil, Themis 1985, p. 455.

    11.3.- No se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima debido a su edad avanzada y discapacidad visual, pues es la <<posición anormal>> de la red eléctrica lo que determina que el daño se le impute causalmente a esta, así se trate de una cosa inerte. En estos casos, el análisis de la causalidad no se agota en el estudio de la causalidad material, sino que debe plantearse en términos de la causalidad jurídica a partir de los criterios de imputación objetiva como el de la creación de riesgos jurídicamente relevantes. En este caso, la responsabilidad objetiva de Electricaribe S.A. E.S.P. proviene del riesgo creado con la posición anormal de la red eléctrica. Sobre este punto, la Sala indicó lo siguiente en la sentencia citada con anterioridad:

    <<La responsabilidad objetiva del guardián de la cosa peligrosa (red eléctrica) proviene del riesgo que crea en los asociados y la causación del daño de su posición anormal: es la creación de este riesgo la que lo hace responsable y es ese riesgo el que precisamente ocurre cuando la niña entra en contacto con la red (mal puesta) y sufre el accidente. En la doctrina, (...) Oriol Mir agrega que <<para que pueda imputarse un resultado a una conducta que lo ha causado, es preciso que dicha conducta haya creado un riesgo jurídicamente relevante que a su vez se haya realizado en el resultado (...). Un riesgo no insignificante, no permitido y no consentido de producirlo, y dicho riesgo ?no otro: fuerza mayor o intervención de la víctima o de un tercero? sea el que se haya realizado en el resultado lesivo>>.5 El contacto de la niña con la red forma parte del riesgo asumido por el guardián de la misma, quien se entiende que lo causa cuando se evidencia que ella está puesta anormalmente>>.

    12.- En consecuencia, se confirmará la condena a Electricaribe S.A. E.S.P. porque el daño ocurrió por la <<posición anormal>> de la red eléctrica respecto de la cual era su guardián, sin que se hubiese configurado la culpa de la víctima.

    13.- Igualmente se confirmarán: (i) los perjuicios morales reconocidos, pues según la jurisprudencia actual de la Corporación estos se presumen en caso de muerte a favor de los familiares de la víctima directa hasta el segundo grado de consanguinidad o civil; (ii) la condena a Generali Seguros Generales S.A. porque en su recurso no discute su responsabilidad fundada en la póliza 40000012; y (iii) la exoneración de responsabilidad respecto del Municipio de Barranco de Loba y del Departamento de Bolívar, pues dicha decisión no fue objeto de reparo.

    14.- En la primera parte se hará referencia a los medios de prueba que evidencian que Electricaribe S.A. E.S.P era el guardián de la red eléctrica y que el hecho se causó por la posición anormal de la red, sin que se hubiese acreditado la culpa de la víctima. En la segunda parte se hará referencia a los perjuicios morales.

  15. Los hechos probados en el proceso en relación con la defensa de la aseguradora llamada en garantía
  16. (i).- La prueba de que Electricaribe S.A. era el guardián de la red eléctrica

    5 Oriol Mir, La responsabilidad sanitaria de la administración, pág. 223.

    15.- Electricaribe S.A. E.S.P. era guardián de las redes porque era el encargado de la distribución y comercialización de energía en la zona y, por ende, el responsable de la infraestructura que causó el daño. Lo anterior se encuentra acreditado con:

    15.1.- El contrato de condiciones uniformes del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, en el cual Electrocosta S.A. E.S.P. se obliga a prestar el servicio en el departamento de Bolívar. Este documento fue aportado con la demanda. Igualmente, se allegó certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. E.S.P. en el que se demuestra que se fusionó con Electrocosta S.A. en enero de 20086.

    15.2.- A solicitud de la parte demandante se ofició a las demandadas para que certificaran la prestación del servicio de energía en la zona rural del corregimiento de Los Cerritos, jurisdicción de Barranco de Loba (Bolívar): (i) el Departamento de Bolívar contestó que no tenía participación <<en la prestación del servicio de energía en la jurisdicción mencionada>> y que <<la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica en esa municipalidad es Electricaribe>>7; (ii) el Municipio de Barranco de Loba señaló que le correspondía la prestación del servicio de alumbrado público, pero que la red eléctrica que causó el daño

    <<hace parte de la infraestructura de Electricaribe>>, <<empresa que presta el servicio de energía eléctrica en todo el Municipio de Barranco de Loba>> siendo el operador de la red y a quien le corresponde la vigilancia y conservación de dichas redes8.

    15.3.- Electricaribe S.A. E.S.P., entidad a la cual igualmente se le ofició para que allegara una certificación en los términos anteriormente expuestos, no dio respuesta y dicha renuencia constituye un indicio grave en su contra. Al respecto, el artículo 249 del CPC señala que <<El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes>> y específicamente el artículo 71 del mismo código indica que es <<deber de las partes y sus apoderados prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra>>.

    15.4.- Se advierte además que, en la contestación de la demanda, Electricaribe solicitó la declaración de Eduardo Vergara Suárez, ingeniero electricista y responsable del mantenimiento y operación de redes de la empresa en el sur de Bolívar, para que informara <<sobre el mantenimiento de las redes de Electricaribe en la zona donde ocurrieron los hechos>>. Aunque el testigo indicó que <<no puede precisar si las redes donde ocurrieron los hechos son de propiedad de ELECTRICARIBE>>, de su relato se infiere que estas sí estaban a su cargo al señalar que recibió <<comunicación por parte de la brigada contratista

    6 Fls. 46-66 c.1.

    7 Fl. 262 c.1.

    8 Fl. 269 c.1.

    de energía en la zona, informándome que había ocurrido un accidente en las redes, [por lo que] ordené que esa brigada fuera al sitio a constatar lo ocurrido>>9.

    (ii).- La prueba de que el daño ocurrió por la <<posición anormal>> de la red y no por alguna conducta de la víctima

    16.- La víctima falleció por electrocución por una red eléctrica que estaba a baja altura debido la ruptura del travesaño que sostenía el cable. En el proceso rindieron declaración dos (2) funcionarios del Municipio de Barranco de Loba que fueron al sitio junto con el inspector de policía10: (i) Rafael Montes Costa, quien para la fecha de los hechos era el jefe de la oficina jurídica del municipio, señaló que <<la muerte fue producto del contacto con un cable de alta tensión que suministra energía eléctrica al corregimiento de Los Cerritos, con el cual tropezó el señor Juan Madrid Jaimes a la altura del cuello, y que se había caído de la cruceta que sostiene estos cables de alta tensión, cruceta que se rompió en razón al estado de putrefacción que se encontraba>>. Agregó que los cables de alta tensión normalmente están a una altura de 3 o 4 metros, pero el que causó el daño estaba a unos 1.6 o 1.7 metros; (ii) Janer Sáenz Puerta, secretario del alcalde de Barranco de Loba, indicó que <<la causa fue por una línea de alta tensión la cual se encontraba a una altura de metro y medio con referente al suelo (...) El cable se cayó por el mal estado en que se encontraba la cruceta de madera la cual estaba podrida totalmente>>.

    17.- Con la demanda se allegaron varias fotografías y dos videos que soportan el dicho de los testigos. Respecto a su contenido, obra certificado del 5 de octubre de 2008 suscrito por Emelson Flórez Fonseca en calidad de inspector de policía en el que señala11:

    <<Hago constar que las 47 fotos y 3 videos que posee el Dr. LUIS ALFONSO GÓMEZ VEGA [apoderado de los demandantes], en donde se muestra el cuerpo sin vida del señor JUAN MADRID JAIMES junto con las fotografías en donde aparece la ruptura del travesaño de madera donde se encontraba sujeto el cable de alta tensión que causó la muerte del señor Madrid, así como las fotos donde aparecen los alrededores del lugar donde sucedió el hecho, que ocurrieron 18 de agosto de 2008 en la zona rural del corregimiento los Cerritos jurisdicción del municipio de Barranco de Loba (Bol) fueron tomadas por mí como inspector de Policía del municipio (...)>>

    18.- El hecho se derivó por la <<posición anormal>> de la red eléctrica y dicha circunstancia estructura la relación de causalidad con el daño, pues corresponde a la concreción del riesgo creado por el guardián de la actividad. Si la red hubiera estado adecuadamente ubicada se habría demostrado que fue la víctima quien entró en contacto con ella y, por lo tanto, se configuraría lo que denomina la doctrina el <<rol absolutamente pasivo de la cosa>>12.

    9 Fls. 524-526 c.2.

    10 Fls. 369-376 c.2

    11 Fl. 36 c.1.

    12 <<La cosa no ha tenido sino un rol pasivo, cuando en el momento del accidente ella estaba en posición normal (...) Por el contrario ella se tendrá como causa generadora del daño cuando su posición o su situación eran anormales o irregulares>> Carbonnier, Jean, Droit Civil, Themis 1985 , p. 455.

    19.- La aseguradora se limitó a afirmar que el daño era imputable únicamente al señor Madrid Jaimes por su edad avanzada y su discapacidad visual. Es decir, se limitó a plantear como culpa de la víctima condiciones propias del fallecido, sin ni siquiera allegar prueba respecto de la intervención material de la víctima en la producción del daño; circunstancia que tampoco hubiese configurado la causa extraña alegada porque la causa jurídicamente relevante en la producción del daño fue la posición anormal de la red.

    20.- El contacto de la víctima con la red eléctrica termina siendo solo una condición del daño que no puede tenerse como causa jurídicamente determinante del mismo. Tal y como lo señala la doctrina, <<[s]e tiene, entonces, que es habitual que la víctima aporte al resultado, aunque su aporte no sea determinante, evento en el cual se participación no genera efecto alguno: "es imprescindible que la actividad del que sufrió el percance haya colaborado en su producción de un modo eficiente, que no quiere decir único, sino con idoneidad o aptitud para la generación del resultado, con trascendencia directa en su aparición, con auténtico rango de concausa"13>>14.

    21.- La edad de la víctima y su discapacidad visual no pueden considerarse como constitutivas de culpa en los términos del artículo 2357 del Código Civil, y mucho menos que dicha condición genere un riesgo desaprobado.

  17. Perjuicios morales
  18. 22.- La Sala confirmará el reconocimiento de perjuicios morales y la cuantía impuesta por el tribunal.

    23.- El tribunal legitimó (i) a Eulalia Chávez Rodríguez en calidad de compañera permanente del señor Madrid Jaimes debido a que acreditó dicha condición con la declaración de Ubaldo Vides Pérez15 (ii) y a Gabriel Madrid Chávez, Omar Madrid Chávez, Juan Madrid Chávez, Edith Madrid Chávez, Cristina Madrid Chávez, Lilia Madrid Chávez y Estela Madrid Chávez en calidad de hijos, según los registros civiles allegados con la demanda.

    24.- El tribunal les reconoció perjuicios morales debido a que se presumían a favor del grupo familiar cercano del fallecido, criterio que coincide con la jurisprudencia actual de la Sección según la cual estos perjuicios inmateriales se

    13 DE CUEVILLAS MATOZZI, I. (2000). La relación de causalidad en la órbita del derecho de daños, Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 145. En igual sentido, ver MEDINA ALCOZ, M., La cupa de la víctima en la producción del daño extracontractual, Madrid: Dykinson, p.p. 123-124, quien indica que "La víctima, aunque sólo sea por su presencia en el evento dañoso, siempre colabora físicamente en la causación del daño que sufre, pero, en muchos casos, dicha participación resulta intrascendente porque la única causa jurídica del perjuicio es la aportada por el agente; en otros, la actuación de la víctima sí resulta relevante y constituye la causa jurídica del daño. [...] La actuación de la víctima ha de ser causa adecuada del daño (causa causans) [sic] y no simple condicio sine qua non [sic], pues de otro modo se legaría a afirmar que la conducta de la víctima es siempre causa del daño sufrido".

    14 Alejandro Gaviria Cardona, El hecho de la víctima como causa de exoneración de la responsabilidad civil, Grupo Editorial Ibáñez 2021. P. 38.

    15 Fls. 364-368 c.2

    presumen en casos de muerte hasta el segundo grado de consanguinidad con la prueba del parentesco16.

    25.- El tribunal condenó al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a favor de la compañera permanente y cincuenta (50) SMLMV a cada uno de los hijos. Según la jurisprudencia unificada, a los hijos les corresponderían 100 SMLMV por estar en primer grado parentesco respecto de la víctima directa. Sin embargo, ese aspecto no puede ser modificado en virtud de la non reformatio in pejus.

  19. Costas

26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con aclaración de voto
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
Con aclaración de voto

16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Exps. 26251 y 27709.

2

 

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