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ACLARACION O ADICION DE LA SENTENCIA – Son figuras excluyentes / ACLARACION DE SENTENCIA – Requisitos / ADICION DE SENTENCIA – Requisitos / DUDA O CONFUSION CONTENIDAS EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA – Requisito para que proceda la aclaración de la sentencia

La Sala advierte que la solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se “aclare y/o adicione” la sentencia de 23 de septiembre de 2010, no es coherente si se tiene en cuenta que los mecanismos de aclaración y adición de las providencias, establecidos en los artículos 309 y 311 del C.P.C., respectivamente, tienen medios y finalidades diferentes, por lo que depende de los presupuestos legales señalados para cada una, que se debe sustentar por el solicitante y estudiar su procedibilidad por el juez. En efecto, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de que a través de auto complementario, se aclaren “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. La aclaración de sentencia procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de la ejecutoria y el auto que la resuelve no tiene recursos. La adición de la sentencia, prevista en el artículo 311 del C.P.C., procede cuando se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y deberá decidirse mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. Ahora bien, esta Corporación ha indicado, con fundamento en el artículo 309 del C.P.C., que los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En este sentido también ha precisado que “sólo deben hacerse precisiones en la parte motiva, cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge alguna duda”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00049-00(16874)

Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

AUTO

Se decide la solicitud de “aclaración y/o adición” de la sentencia, formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

LA SOLICITUD

En la sentencia del 23 de septiembre de 2010, la Corporación anuló el inciso 6º de la descripción de la Clase 5-Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, adoptado mediante Resolución 20051300033635 de 2005.

Sin embargo, la Sala omitió analizar dos elementos fundamentales en el concepto de “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, que son:

El Plan General de Contabilidad Pública considera que los gastos son flujos de salida de recursos de la entidad contable pública, susceptibles de reducir el patrimonio público, bien sea por disminución de activos o por aumento de pasivos, por lo que para efectos del cumplimiento del fallo es necesario que se explique la forma como una provisión, agotamiento, depreciación o una amortización no reduce el patrimonio de la entidad que lo registra, bien sea por disminución de activos o por aumento de pasivos.

Igualmente, dentro de este punto, debe precisarse la diferencia entre gasto teórico y gasto de funcionamiento, conceptos que fueron citados en la sentencia pero que no fueron definidos, lo que imposibilita que la Superintendencia cumpla el fallo.

La Sala también debe entrar a explicar por qué, si las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos son casi en su totalidad empresas privadas, se les debe aplicar los conceptos del Plan General de Contabilidad Pública y no el Plan General de Contabilidad establecido en el Decreto 2649 de 1993.

Las anteriores precisiones son necesarias en aras de la seguridad jurídica y del cumplimiento del fallo. Además, son procedentes según lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de expresiones que si bien no están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia sí influyen en ella.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En primer término, la Sala advierte que la solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se “aclare y/o adicione” la sentencia de 23 de septiembre de 2010, no es coherente si se tiene en cuenta que los mecanismos de aclaración y adición de las providencias, establecidos en los artículos 309 y 311 del C.P.C., respectivamente, tienen medios y finalidades diferentes, por lo que depende de los presupuestos legales señalados para cada una, que se debe sustentar por el solicitante y estudiar su procedibilidad por el juez.

En efecto, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de que a través de auto complementario, se aclaren “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. La aclaración de sentencia procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de la ejecutoria y el auto que la resuelve no tiene recursos.

La adición de la sentencia, prevista en el artículo 311 del C.P.C., procede cuando se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y deberá decidirse mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte.

De esta forma, aunque es evidente que las figuras invocadas por la solicitante son diferentes y que en el escrito no se identifican de manera precisa los argumentos en que se sustentan cada una de ellas, esta Corporación en aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Carta y 4º del C.P.C. y de la lectura integral de la solicitud establece que lo realmente pretendido por la Superintendencia es la aclaración de conceptos contenidos en la parte considerativa de la sentencia, que a su juicio, influyen en la parte resolutiva del fallo.

En esas condiciones se advierte que, en cuanto al requisito de oportunidad, la solicitud fue radicada por la actora el 8 de octubre del 2010 y el edicto fue desfijado el 6 de octubre del mismo año, es decir, fue presentada dentro del término legal.

Ahora bien, esta Corporación ha indicado, con fundamento en el artículo 309 del C.P.C., que los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En este sentido también ha precisado que “sólo deben hacerse precisiones en la parte motiva, cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge alguna duda.

Bajo los anteriores lineamientos, se observa que, la explicación que se solicita sobre la forma en que el registro de una provisión, agotamiento, depreciación o amortización, no reducen el patrimonio de la entidad y en qué clase de cuentas deben registrarse, son aspectos que no fueron analizados en la sentencia y, por ende, no son frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva, razón por la cual no podrían influir en la decisión para que sean susceptibles de generar un motivo de duda, lo que hace improcedente su aclaración. Lo anterior, se hace extensivo al Plan de Contabilidad aplicable a las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En cuanto a la solicitud de aclaración del significado y alcance de los conceptos de “relación directa o indirecta, y necesaria o inescindible”, y de “gastos de funcionamiento” y “gasto teórico”, esta Corporación precisa de una parte, que tal solicitud de aclaración no se ajusta a los presupuestos legales previstos en el artículo 309 del C.P.C., porque no es una frase contenida en la parte resolutiva de la sentencia ni influye en ella, en tanto la decisión anulatoria no se remite a ellas.

Además, se precisa que la expresión utilizada en la sentencia fue la de “los gastos de funcionamiento sólo deben referirse a aquellos que tengan una relación directa o indirecta, pero eso sí, necesaria e inescindible”, por lo que se advierte que la expresión no resulta ininteligible ni ofrece motivos de duda, pues es posible entenderla en su sentido natural y obvio, máxime cuando, como la misma solicitante lo señala, del contexto no solo de la sentencia sino de otros pronunciamientos que sobre el tema ha proferido la Sala y que fueron debidamente citados, se puede comprender su alcance y contenido.

En relación con la petición en el sentido de que precise la diferencia entre gasto teórico y gasto de funcionamiento, así como sus conceptos, esta Corporación advierte que el concepto de gasto de funcionamiento se señala en la sentencia y con base en él es que se adopta la decisión de anular la norma demandada, situación que acepta y reconoce la apoderada de la Superintendencia y que, incluso, transcribe en su solicitu, por lo que resulta contradictoria su petición de aclaración o definición en este punto.

Finalmente se advierte que ninguno de los puntos mencionados en la solicitud de la Superintendencia, constituyeron extremos de la litis que hubieran quedado sin resolver, por lo que tampoco resulta procedente una adición de la sentencia.

Por consiguiente, se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

R E S U E L V E

NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Se reconoce personería a la Doctora Paula Angélica Rodríguez Poveda, para representar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, según poder que obra a folio 542.

Cópiese, notifíquese, comuníquese.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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