BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONTRIBUCIÓN A SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Tarifa de contribución especial a cargo de empresas de servicios / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Tarifa de Contribución Especial a la Superservicios / ARTICULO 5 RESOLUCION 25 DE 1998 - Niega Suspensión

Para poder establecer si al expedir los actos acusados la autoridad administrativa desconoció la norma superior invocada por la actora, no es suficiente compararlo con dicha norma, sino que también es preciso analizar otras disposiciones superiores y entre ellas las que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios fundamentó sus facultades legales, esto es, los artículos 79.4 y 85 de la Ley 142 de 1994 y los literales j) y k), del artículo 15 del Decreto 548 de 1995, aspecto que determina que el tema objeto de la controversia no sea susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, en la cual el juez solamente puede comparar los textos en contradicción, sin que sea posible efectuar dicho análisis de fondo, propio de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-27-000-2000-1253-01(11790)

Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑÓNEZ

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La actora, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución 25 de 1998, artículo 5º, formulario de autoliquidación SSP-04, renglón 239, código 10-01 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 18), mediante la cual "se fija la tarifa de contribución especial a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios correspondiente al año 1998, de conformidad con los términos de la Ley 142 de 1994, el procedimiento para su liquidación y recaudo y se dictan otras disposiciones".

La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse.

Como la accionante solicita, además, la suspensión provisional del   acto acusado, procede la Sala a resolver sobre dicha solicitud.

EL ACTO DEMANDADO

Es la Resolución 25 de 1998, artículo 5º, formulario de autoliquidación SSP-04, renglón 239, código 10-01, en el aparte que se subraya de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

"ARTÍCULO 5º. - LIQUIDACIÓN PRIVADA O AUTOLIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, liquidarán el valor de la contribución especial, de acuerdo con el diligenciamiento del formulario de autoliquidación SSP-04 "Liquidación privada", el cual hace parte integral de la presente Resolución.

RENGLÓNCODIGOCONCEPTO
10EXTRAORDINARIOS
23901
PERDIDA EN VENTA O BAJA DE ACTIVOS

(...)

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

La accionante, transcribe a doble columna el inciso 2° del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 y el renglón 239, Código 10-01 del formulario SSP-04 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

NORMA VIOLADANORMA ACUSADA
Artículo 82.5 Inciso 2º de la Ley 142 de 1994Renglón 239, Código 10-01 del formulario SSP-04 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia...
(subrayas y mayúsculas fuera del texto)
(...)

RENGLÓN CODIGO CONCEPTO
10 EXTRAORDINARIOS
239 01 PERDIDA EN VENTA O BAJA DE ACTIVOS
(subrayas fuera del texto)


Manifestó que la Ley 142 de 1994 estableció que la base gravable de la contribución serían los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por lo que a su juicio es absolutamente ilegal que el formulario SSP-04 haya incluido las pérdidas generadas en la enajenación de activos, cuando ellas no constituyen gasto de ninguna índole y, por ello, no pueden tenerse en cuenta como un hecho económico que denota capacidad de pago por parte del contribuyente para efectos de la cuantificación de la contribución.

Reiteró que no hay manera de que el contribuyente se sustraiga a la inclusión de dicho rubro dentro de su 'autoliquidación' pues el formato no se lo permite, ya que una vez incluida la información requerida el sistema realiza las operaciones, sin que se pueda deducir lo correspondiente a las pérdidas. Así mismo, el contribuyente no puede hacer de manera voluntaria la exclusión del rubro, pues además que el formulario no se lo permite, el artículo 7º de la Resolución 25 de 1998 establece que cuando la información presentada a la Superintendencia se haga en forma incompleta, inconsistente, errada o fraudulenta, la autoliquidación se entiende como no presentada.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La Sala observa que de la simple comparación del acto impugnado con la norma superior que se dice transgredida, no surge la manifiesta infracción exigida por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia de la suspensión provisional solicitada.

En efecto, la norma superior citada como vulnerada y contenida en el inciso 2º del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, establece que la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

Por su parte, el artículo 5º de la Resolución 25 de 1998 (por la cual se fija la tarifa de contribución especial a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios correspondiente al año 1998, el procedimiento para su liquidación y recaudo y se dictan otras disposiciones) prevé que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, liquidarán el valor de la contribución especial de acuerdo con el diligenciamiento del  formulario de autoliquidación SSP-04 "Liquidación Privada" el cual hace parte integral de la Resolución y   señala como gasto de funcionamiento la 'pérdida en venta o baja de activos', aparte que es el acusado por la actora.

Al respecto la Sala observa que la norma superior establece la tarifa máxima de las contribuciones a que están sujetas las entidades sometidas a la regulación, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual no podrá ser superior al uno (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, mientras que el aparte acusado establece  que la mencionada contribución se liquidará de acuerdo con el diligenciamiento del formulario de autoliquidación SSP-04 que en su renglón 239, código 10-01, señala como gasto de funcionamiento extraordinario la pérdida en venta o baja de activos, sin que pueda establecerse si dicha pérdida en venta o baja de activos es realmente un gasto de funcionamiento o no, motivo que determina que de la simple comparación no se evidencie la alegada contradicción.

Así las cosas, para poder establecer si al expedir los actos acusados la autoridad administrativa desconoció la norma superior invocada por la actora, no es suficiente compararlo con dicha norma, sino que también es preciso analizar otras disposiciones superiores y entre ellas las que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios fundamentó sus facultades legales, esto es, los artículos 79.4 y 85 de la Ley 142 de 1994 y los literales j) y k), del artículo 15 del Decreto 548 de 1995, aspecto que determina que el tema objeto de la controversia no sea susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, en la cual el juez solamente puede comparar los textos en contradicción, sin que sea posible efectuar dicho análisis de fondo, propio de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,

R E S U E L V E :

  1. Admítese la demanda presentada por la doctora Lucy Cruz de Quiñones.
  2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
  3. Notifíquese personalmente al Señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a su delegado para recibir notificaciones.
  4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
  5. Solicítese a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el envío de los antecedentes administrativos si los hubiere. Término cinco (5) días.
  6. No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada.

Tiénese como demandante a la doctora Lucy Cruz de Quiñones.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA       MARIA INES ORTIZ BARBOSA

      

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

×
Volver arriba