MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos para suspender actuaciones administrativas / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – Naturaleza jurídica y funciones / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada frente a los artículos 9 de la Resolución CREG 071 de 2006 y 13 de la Resolución CREG 061 de 2007 por no advertirse vulneración que amerite la medida
Visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, el Despacho llega a la conclusión de que no hay vulneración que amerite suspender de forma provisional los efectos del acto demandado. […]. Así pues, de la lectura de los actos acusados, se observa que la finalidad del articulado no es otra que la de enunciar los efectos del incumplimiento del cronograma de construcción o de repotenciación, o de la puesta en operación de la planta en cualquier etapa. De lo anterior se desprende que se garantiza el debido proceso en la medida en que, de manera previa, se pone en conocimiento el procedimiento que se adelantará contra quien incumple sus obligaciones, en cualquiera de las etapas del proceso de generación de energía, es por ello que las consecuencias del incumplimiento serán distintas según la etapa en que se incumpla; ello no significa que se haga distinción en razón a las personas sino a la etapa y el grado del incumplimiento, lo anterior permite concluir que no se vulnera el derecho a la igualdad. Así las cosas, tenemos que no se vulneran los derechos fundamentales arriba mencionados y, en esa medida no se está desconociendo el contenido de la Constitución Política, máxime cuando la finalidad del acto acusado no es otra que la de garantizar la prestación eficiente de un servicio público, que es uno de los fines esenciales del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 2013-00018; y de 3 de diciembre de 2012, Radicación 2012-00290, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Johan Julián Salazar Salazar, en ejercicio del medio de control de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó los artículos 9 de la Resolución CREG 071 de 2006 y 13 de la Resolución CREG 061 de 2007 expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, por medio de las cuales, respectivamente, “se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía” y, “se expiden normas sobre las garantías para el Cargo por Confiabilidad”, aduciendo que se vulneran los artículos 4, 13 y 29 de la Constitución Política. El Consejero a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 233 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / DECRETO 1524 DE 1994 / DECRETO 2253 DE 1994 / DECRETO 1260 DE 2013
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006 (3 de octubre) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – ARTICULO 9 (No suspendido) / RESOLUCIÓN CREG 061 DE 2007 (5 de julio) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – ARTICULO 13 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00217-00
Actor: JOHAN JULIÁN SALAZAR SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
LEY 1437 DE 2011
El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por Johan Julián Salazar Salazar, respecto de los artículos 9 de la Resolución CREG 071 de 200 y 13 de la Resolución CREG 061 de 2007 expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CRE.
1.- La solicitud de suspensión provisional
En cuaderno separado de la demanda la parte actora solicita la suspensión provisional de los citados actos administrativos que, a su juicio, regulan el cargo por confiabilidad en el mercado mayorista de energía, incluyendo la declaración de incumplimiento grave e insalvable de la puesta en operación de la planta de generación de energía eléctrica.
Agregó que se describen los efectos del incumplimiento del cronograma de construcción y repotenciación de la operación en planta.
Aseguró que existen dos procesos para la declaratoria de incumplimiento:
· El primero adelantado por la CREG, en el cual se prevén procedimientos administrativos que permiten ejercer el derecho de defensa entre otros.
· El segundo adelantado por XM Empresa de Expertos en Mercado S.A., en su condición de administrador del sistema de intercambios comerciales – ASIC, tiene competencia para declarar el incumplimiento grave e insalvable que determine el auditor. Además tiene a su cargo la facultad de dar por terminada la asignación de obligaciones en firme sin prever procedimientos de carácter administrativo.
Sostuvo que lo anterior se configura como una vulneración al derecho a la igualdad, en tanto existe un procedimiento que se ciñe a las garantías mínimas que respetan el debido proceso constitucional y otro que no.
Advirtió la ambigüedad de la norma en tanto existen dos criterios para determinar el competente para declarar el incumplimiento, que depende del informe del auditor, es decir, si hay un retraso en el cronograma de 364 días será competente XM EMPRESA DE EXPERTOS EN MERCADO y, si el retraso es de 366 será competente la CGR.
2.- Traslado de la solicitud al demandado
2.1. Mediante autos del 25 de junio de 2015 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.
2.2. El Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se opuso a la solicitud de medida cautelar con fundamentos en las siguientes consideraciones:
Indicó que dentro de sus funciones se encuentra la de regular los principios, criterios y procedimientos del funcionamiento del el mercado de energía.
Recordó que entre las varias funciones de la CREG tiene la de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de establecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, para lo cual debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.
Aseguró que la Resolución CREG 071 de 2006 hace parte del reglamento de operación que rige el funcionamiento del mercado de energía mayorista, y contiene toda la regulación jurídica de las transacciones de energía firma en el mercado mayorista.
Señaló que los actos acusados hacen parte de las reglas que buscan asegurar el suministro de energía, cuya entrega se ha comprometido a partir de la fecha de inicio de la OEF que le ha sido asignada, cuando las plantas entran en operación o requieren obras
Justificó la necesidad de establecer regulación en el asunto objeto de estudio, esto es, la adopción de reglas e incentivos que permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones de quienes participan voluntariamente en el esquema de cargo por confiabilidad.
Sostuvo que la diferencia en el trato de los retrasos se justifica en la necesidad de conocer con suficiente antelación si la planta va a estar en capacidad de cumplir con su obligación de entrega de energía o no en el periodo correspondiente; de tal forma que, si ello no va ser posible, el regulador pueda convocar a una nueva subasta en la que se asignen OEF a otras plantas y, se pueda garantizar el suministro de energía a los usuarios en caso de que se llegara a presentar una situación crítica.
3. Para resolver se considera:
3.1. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA
En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así:
“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”
“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”
“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
De la anterior definición se puede concluir que:
· El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
· Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos.
· El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso.
· La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
· En las acciones populares y de tutela el Juez puede decretar de oficio las medidas cautelares.
· El Juez deberá motivar debidamente la medida.
· El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento.- En efecto, con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 CPACA expresamente dispone que “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es brindar a los jueces “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite. Una suerte de presunción iure et de iure sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La jurisprudencia ya ha señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la caus. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia.
3.2. Requisitos para decretar la suspensión provisional de actuaciones administrativas.-
La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que era la única medida cautelar en el CCA, continuó en el CPACA. En efecto:
3.2.1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
3.2.2.- El anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado. Así, no permitía que el Juez pudiera realizar un estudio del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible, y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno.
3.2.3.- Ahora bien, el Código ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3.2.4.- El CPAC define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho- y define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero del Artículo 231 del CPACA, ordena:
“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Lógicamente esta regulación especial de la suspensión provisional no puede significar que en los juicios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho únicamente resulte procedente esta medida cautelar. Dado el principio general sentado por el Códig respecto de la posibilidad de decretar las medidas que mejor se ajusten a las particularidades del caso cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos para ello se impone entender que la suspensión provisional de un acto administrativo puede verse acompañada de otras medidas previas: sería el caso, por ejemplo, de una de tipo suspensivo de actuación si se está, por hipótesis, frente a la solicitud de suspensión de la licencia ambiental para la construcción de una obra, cuya paralización podrá también requerirse; o de tipo anticipativo si se está, por ejemplo, frente a una reclamación contra un acto que deniega el reconocimiento de un derecho, cuya suspensión se solicita, y se acompaña del pedido de anticipación de reconocimiento provisional del derecho.
4.- Caso concreto
Para resolver se considera:
4.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Los artículos 22
, 23
y 23
del C.P.A.C.A. indican que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso por escrito o en audiencia y que procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
4.2. Los actos cuya suspensión se solicitan son el artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006 y 13 de la Resolución CREG 061 de 2007 expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, cuyo contenido es el siguiente:
“RESOLUCIÓN No.071
(03 OCT. 2006)
Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.
Artículo 9. Efectos del incumplimiento del cronograma de construcción o de repotenciación, o de la puesta en operación de la planta. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el cronograma de construcción o con la puesta en operación de la planta producirá los siguientes efectos:
1. La no presentación del cronograma de construcción o de repotenciación de la planta o unidad de generación en el plazo estipulado en el numeral 2.2 del Anexo 2 de esta resolución, o de la curva S del proyecto, dará lugar a la descalificación del agente para participar en la respectiva Subasta.
2. El incumplimiento del cronograma de construcción o repotenciación de la planta o unidad de generación frente a la Curva S dará lugar al ajuste de la garantía de conformidad con los procedimientos que se definan en el Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad de que trata el Artículo 78 de esta resolución.
3. El incumplimiento grave e insalvable de la puesta en operación de la planta o unidad de generación, dará lugar a:
a) La ejecución de la garantía.
b) La pérdida para el generador de la asignación de la Obligación de Energía Firme y la remuneración asociada a ella,
4. En caso de incumplimiento subsanable de la fecha de puesta en operación de la planta, el agente deberá garantizar el cumplimiento de su Obligación de Energía Firme a través de un Contrato de Respaldo, vigente desde la referida fecha o antes y hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta. La omisión en la obligación de garantizar la Obligación de Energía Firme a través de un Contrato de Respaldo dará lugar a que el incumplimiento se considere grave e insalvable con las consecuencias previstas en el numeral 3 de este artículo.
Parágrafo. La CREG con el propósito de establecer plenamente la existencia de los incumplimientos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo y sus consecuencias y de garantizar el derecho de defensa de los afectados, agotará el trámite previsto en los Artículos 106 y ss., de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en ellos, aplicará las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo que sean compatibles. En firme la decisión definitiva sobre la actuación y determinada la existencia de los incumplimientos, se comunicará la decisión al ASIC y éste adoptará las medidas correspondientes de acuerdo con lo establecido en los referidos numerales de este artículo”.
“RESOLUCIÓN No.061
(05 JUL. 2007)
Por la cual se expiden normas sobre las garantías para el Cargo por Confiabilidad.
“Artículo 13. Modificase el artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, el cual quedará así:
Artículo 9. Efectos del Incumplimiento del cronograma de construcción o de repotenciación, o de la puesta en operación de la planta. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el cronograma de construcción o con la puesta en operación de la planta o unidad de generación producirá los siguientes efectos:
1. La no presentación del cronograma de construcción o de repotenciación de la planta o unidad de generación en el plazo estipulado en el numeral 2.2 del Anexo 2 de esta resolución, o de la curva S del proyecto, dará lugar a la descalificación del agente para participar en la respectiva Subasta.
2. El retraso en el cronograma de construcción o repotenciación de la planta o unidad de generación frente a la Curva S que no constituya incumplimiento grave e insalvable, dará lugar al ajuste de la garantía de conformidad con los procedimientos que se definan en el Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad de que trata el Artículo 78 de esta resolución.
3. El incumplimiento grave e insalvable de la puesta en operación de la planta o unidad de generación, dará lugar a:
a) La ejecución de la garantía.
b) La pérdida para el generador de la asignación de la Obligación de Energía Firme y la remuneración asociada a ella.
4. Cuando la fecha de puesta en operación de la planta, determinada por el auditor, sea posterior a la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación y no constituya incumplimiento grave e insalvable, el agente deberá garantizar el cumplimiento de su Obligación de Energía Firme a través de un Contrato de Respaldo, vigente desde la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación y hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta. La omisión en la obligación de garantizar la Obligación de Energía Firme a través de un Contrato de Respaldo dará lugar a que el incumplimiento se considere grave e insalvable con las consecuencias previstas en el numeral 3 de este artículo.
Parágrafo, En el caso del incumplimiento grave e insalvable que se determina cuando el informe del auditor indica que la puesta en operación de la planta o unidad de generación tendrá un atraso mayor a un año, contado a partir de la fecha de inicio del Periodo de Vigencia de la Obligación, la CREG, con el propósito de establecer plenamente la existencia del incumplimiento, determinar sus consecuencias y garantizar el derecho de defensa de los afectados, agotará el trámite previsto en los Artículos 106 y ss. de la Ley 142 de 1994 y, en lo no previsto en ellos, aplicará las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo que sean compatibles. En firme la decisión definitiva sobre la actuación y determinada la existencia del incumplimiento, se comunicará la decisión al ASIC y éste adoptará las medidas correspondientes de acuerdo con la Resolución CREG 071 de 2006 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.”
4.3. Las normas que se consideran infringidas son las contenidas en el preámbulo y los artículos 4, 13 y 29 de la Constitución Política, normas que son del siguiente tenor:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991
PREÁMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA,
En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente
(…)
Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
(…)
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(…)
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
4.4.- Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, el Despacho llega a la conclusión de que no hay vulneración que amerite suspender de forma provisional los efectos del acto demandado.
El Despacho encuentra que de conformidad con las Leyes 14 y 14 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Engería; sus funciones están mencionadas y reglamentadas por los Decretos 1524 de 199 , 2253 de 199
2o.
y 1260 de 201.
Dentro de las funciones a cargo de la CREG se destaca la de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
Así pues, de la lectura de los actos acusados, se observa que la finalidad del articulado no es otra que la de enunciar los efectos del incumplimiento del cronograma de construcción o de repotenciación, o de la puesta en operación de la planta en cualquier etapa.
De lo anterior se desprende que se garantiza el debido proceso en la medida en que, de manera previa, se pone en conocimiento el procedimiento que se adelantará contra quien incumple sus obligaciones, en cualquiera de las etapas del proceso de generación de energía, es por ello que las consecuencias del incumplimiento serán distintas según la etapa en que se incumpla; ello no significa que se haga distinción en razón a las personas sino a la etapa y el grado del incumplimiento, lo anterior permite concluir que no se vulnera el derecho a la igualdad.
Así las cosas, tenemos que no se vulneran los derechos fundamentales arriba mencionados y, en esa medida no se está desconociendo el contenido de la Constitución Política, máxime cuando la finalidad del acto acusado no es otra que la de garantizar la prestación eficiente de un servicio público, que es uno de los fines esenciales del Estado.
Por lo expuesto, el Despacho considera que no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos enjuiciados toda vez que del análisis realizado en esta etapa del proceso no se evidencia una transgresión que amerite adoptar la medida cautelar solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
NEGAR la suspensión provisional los artículos 9 de la Resolución CREG 071 de 2006 y 13 de la Resolución CREG 061 de 2007 expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
Notifíquese y cúmplase,
GUILLERMO VARGAS AYALA
Consejero de Estado