BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

2

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00402 00

Demandante: Personería Municipal de Ibagué

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación núm.: 11001 03 24 000 2014 00402 00

Actor: Personería Municipal de Ibagué

Demandado: Comisión de Regulación de Energía y Gas

Tesis: No es nulo, por expedición irregular, el acto administrativo por medio de cual se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicios exclusivo, al: (i) modificar la fórmula tarifaria general antes del vencimiento del plazo de cinco (5) años de vigencia de la misma, y (ii) no realizar el procedimiento de socialización de las nuevas fórmulas tarifarias, doce (12) meses antes de la finalización del anterior plazo.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad de la referencia promovido por la Personería del Municipio de Ibagué - Tolima, contra la Resolución nro. 138 del 10 de octubre de 2013, "Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación de servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo", expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG).

LA DEMANDA

Pretensiones

Figura como pretensión la siguiente:

"2.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES

Previos los trámites del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 138 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS "CREG" – LA NACIÓN,

profiérase las siguientes o similares declaraciones:

Declarar la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 138 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LA ENERGÍA Y GAS "CREG" – LA NACIÓN"1.

El acto cuestionado.

Resolución nro. 138 del 10 de octubre de 2013.

"RESOLUCIÓN NÚMERO 138 DE 2013

(10 octubre)

Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, para entre otros, el logro de la prestación continúa ininterrumpida del servicio, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

Según lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 18, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que corresponde a la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abuso de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la

1 Visible a índice 41 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

libre competencia. Así mismo establece que la comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

Según lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, en virtud del principio de eficiencia económica, se deben tener en cuenta "los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo".

Según el principio de suficiencia financiera definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

De conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados, en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

Según lo dispone el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación al definir sus tarifas pueden definir varias alternativas y siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

La Resolución CREG 023 de 2000 define Usuario Regulado como un consumidor de hasta 100.000 pcd o su equivalente en metros cúbicos (m³) a partir de enero 1° del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77° de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan y que para todos los efectos un Pequeño Consumidor es un Usuario Regulado.

La Resolución CREG 008 de 1998 establece en su Artículo 2 que la empresa que comercialice GNCV, podrá negociar de manera libre con los comercializadores de gas natural, el gas que utilicen para prestar el servicio de GNCV. Así mismo dispone que en caso de que la empresa emplee el gas para usos distintos al automotor, perderá su calidad de tal, y sus consumos se facturarán como aquel de un usuario regulado o gran consumidor, de acuerdo con su nivel de consumo, y será sujeto de sanción.

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos, y por lo tanto el incumplimiento de la empresa en este aspecto se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.

Los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, determinan la posibilidad de establecer áreas de servicio exclusivo de gas natural.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, expidió las Resoluciones CREG 015, 022 de 1995 y 118 de 1996 y verificó la necesidad de utilizar la modalidad contractual de áreas de servicio exclusivo.

Conforme a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía otorgó en concesión especial la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural en forma exclusiva, en seis áreas del país.

Mediante la Resolución CREG 057 de 1996, la CREG determinó el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.

El capítulo VII de la Resolución CREG 057 de 1996 desarrolla la regulación de las áreas de servicio exclusivo de distribución de gas natural incluida la fórmula tarifaria aplicable.

El artículo 128 de la Resolución CREG 057 de 1996 determinó que los contratistas de las áreas de servicio exclusivo serán Empresas de Servicios Públicos y estarán sometidos a la ley 142 de 1994, a las disposiciones que la modifiquen y a las cláusulas contractuales. En lo no previsto por ellas, estarán sujetos a las resoluciones expedidas por la Comisión sobre el servicio público de gas natural, en particular las que contienen las disposiciones generales, las referentes al transporte y a distribución y las que las modifiquen, complementen o adicionen.

El régimen tarifario aplicable por los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo corresponde a aquel definido en la Resolución CREG 057 de 1996, en lo relativo a la fórmula tarifaria y los demás componentes, distintos al cargo de distribución, el cual fue pactado en los respectivos contratos de concesión.

El artículo 146 de la Resolución CREG 057 de 1996 definió las fórmulas tarifarias generales aplicables a los concesionarios y dispuso que las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural por red física o tubería estarán sometidas a la fórmula tarifaria general, definida en el numeral 1 del artículo 107 de dicha resolución, con las siguientes modificaciones:

"ARTICULO 1460. FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES PARA CONTRATISTAS DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. (...)

El cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt) estará regulado por las normas previstas en el artículo siguiente de esta resolución y será pactado contractualmente.

El cálculo de la factura sin subsidio se determinará por el período de facturación.

No serán aplicables a los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo el último inciso del numeral 107.2.2.1 del artículo 107 de esta resolución.

Con excepción del cargo promedio máximo unitario de la red (Dt) los elementos de la fórmula tarifaria general (Tt, Gt, St y Kst) se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de esta resolución".

El equilibrio entre contribuciones y subsidios con el cual se estructuraron las áreas de servicio exclusivo se alteró por efectos del cumplimiento de la Ley 812 de 2003, la cual dispuso que los incrementos de las tarifas no podrían superar el índice de precios al consumidor.

La Cláusula 28 de los contratos de concesión de las áreas de servicio exclusivo establece que "(...) El CONCESIONARIO empleará gas natural en la ejecución del contrato. La utilización de otro tipo de gas combustible sólo podrá ser realizada de contarse con autorización escrita del CONCEDENTE, previa justificación de la necesidad de emplear otro tipo de gas. Se procurará el uso de gases intercambiables que no afecten el normal desempeño de los artefactos (...)".

La Cláusula 35 de los contratos de concesión establecen que: "Régimen tarifario general: (...)

Cuando la CREG modifique la fórmula tarifaria general de manera que afecte el equilibrio económico del contrato se procederá a su restablecimiento en los términos de las cláusulas 50 y 51 del contrato, según sea el caso."

La Cláusula 38 de los contratos de concesión determina que: "En todo caso, el CONCESIONARIO deberá cumplir con las disposiciones de ley y las expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas que obliguen al CONCESIONARIO en materia de tarifas. Cuando estas disposiciones afecten el equilibrio económico, éste será objeto de restablecimiento por parte del CONCEDENTE, de conformidad con las estipulaciones de este contrato".

Los contratos de concesión establecen en la cláusula 50 cuándo procede el restablecimiento del equilibrio económico del contrato por cambios en la estructura de la fórmula tarifaria general determinando que:

"Cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas modifique la estructura, la composición, o estos dos elementos de la fórmula tarifaria general contenida en la cláusula 30 de este contrato sin alterar el cargo promedio máximo unitario de la red de distribución pactado en ese contrato en esa cláusula, y esta modificación de la fórmula altere el equilibrio económico de tal manera que el CONCESIONARIO no pueda cumplir con los compromisos de expansión de la cobertura del servicio pactados en la cláusula 10 de este contrato, el CONCESIONARIO podrá presentar ante el CONCEDENTE un estudio que demuestre la forma en que el cambio afecta la capacidad del CONCESIONARIO para alcanzar las coberturas pactadas; con base en el análisis del estudio presentado, las partes acordarán la modificación de las coberturas pactadas, si este evento ocurre durante los ocho (8) primeros años contados a partir de la fecha máxima de iniciación de la prestación del servicio prevista en la cláusula 24 de este contrato y si las coberturas pactadas no han sido ya alcanzadas por el CONCESIONARIO. En todo caso, para restablecer el equilibrio económico del contrato, se aplicará el factor de ajuste establecido en la cláusula 44 de este contrato".

De acuerdo con lo establecido en los contratos de concesión, el plazo otorgado en los mismos para el cumplimiento de las metas de cobertura y expansión ya se cumplió.

Así mismo, el contrato de concesión establece en la cláusula 51 la forma en que el CONCEDENTE deberá, con cargo a su presupuesto compensar anualmente al CONCESIONARIO cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas expida regulaciones aplicables al CONCESIONARIO en la ejecución del contrato que modifiquen las condiciones pactadas en relación con el cargo promedio máximo unitario de distribución pactado y esta modificación altere el equilibrio económico, de tal manera que el CONCESIONARIO no pueda recibir la remuneración prevista por los consumos de los usuarios por él atendidos dentro del área. Además, establece que en este caso deberá acordarse la forma de modificación de estas fórmulas, de tal manera que el equilibrio económico del contrato se pueda restablecer en los eventos relacionados con el ajuste del cargo promedio máximo unitario de distribución en una forma sustancialmente equivalente a la originalmente prevista.

Mediante Resolución CREG 136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuaron los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente periodo tarifario.

La CREG recibió comentarios de Gas Natural S.A. E.S.P. y Naturgas mediante comunicaciones con radicados CREG No. E-2009-007888 y E-2009-008208, respectivamente.

La Comisión elaboró una propuesta de opción tarifaria que se sometió a consulta mediante Resolución CREG 032 de 2010 (Documento CREG 028 de 2010) a la que podrían acogerse voluntariamente los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo.

Frente a la propuesta se recibieron comentarios de Gases de Occidente (radicado CREG E-2010-004670), Isagen (radicado CREG E-2010-004141), Gas Natural (radicado CREG E-2010-004234) y Naturgas (radicado CREG E- 2012-004252).

Conforme lo dispone el Decreto 2696 de 2004 se llevaron a cabo audiencias públicas en las ciudades de Bogotá D.C., Medellín y Barranquilla los días 22 de noviembre, 1 de diciembre y 3 de diciembre de 2010, respectivamente.

Mediante Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 el Gobierno Nacional fijó el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.

El 15 de junio de 2011 se expidió el Decreto 2100 "Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones", el cual establece en su artículo 5 que los agentes que atienden demanda esencial están obligados a contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con Agentes que cuenten con Respaldo Físico.

El citado Decreto definió respaldo físico como la "(g)arantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas".

La Comisión adelantó con la Universidad Tecnológica de Pereira un estudio denominado "Diagnóstico de los Sistemas de Instrumentación y Medición en la Distribución del Gas Natural Domiciliario", en el cual se revisaron las fórmulas vigentes para determinar el componente de compras de gas natural (Gm) a trasladar al usuario final en la factura mensual y lo referente a las pérdidas reconocidas en las actividades de transporte y distribución.

Mediante la Resolución CREG 054 de 2012 la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general "Por la cual se establecen los criterios de confiabilidad, se fijan las reglas para la evaluación y la remuneración de los proyectos de inversión en confiabilidad del servicio público de gas natural".

De los análisis efectuados por la Comisión se concluyó que la opción tarifaria propuesta mediante Resolución CREG 032 de 2010 para las áreas de servicio exclusivo aunque reporta un beneficio para los usuarios del servicio, para lograrlo se deben incrementar los costos actuales de prestación del servicio.

Por lo anterior y teniendo en cuenta las nuevas disposiciones que en materia de política se han expedido, especialmente aquellas relacionadas con la confiabilidad de suministro de gas, así como la necesidad de contar con un gestor del mercado cuyos servicios sean asumidos por toda la demanda de gas, se requiere una nueva fórmula tarifaria aplicable a las áreas de servicio exclusivo.

De igual manera, estudios y análisis desarrollados por la CREG referentes a la medición y facturación del consumo evidenciaron la necesidad de ajustar dentro de la fórmula tarifaria los componentes que son afectados por las pérdidas

reconocidas y homogenizar las pérdidas en los sistemas de distribución a nivel nacional.

Mediante la Resolución CREG 154 de 2012 se publicó un proyecto de resolución de carácter general "Por la cual se modifica la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo".

Mediante Resolución CREG 157 de 2012, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consulta el proyecto de resolución "Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo".

A través de la Resolución CREG 158 de 2012 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general "Por la cual se modifica y complementa el Código de Distribución de gas combustible por redes establecido mediante Resolución CREG 067 de 1995" en temas relacionados con medición y facturación del consumo.

Mediante Resolución CREG 088 de 2013 se liberó el precio del gas natural puesto en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte.

Mediante Resolución CREG 089 de 2013, la Comisión reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del Reglamento de operación de gas natural.

Conforme se analiza en el documento CREG 090 de 2012, soporte de la Resolución CREG 154 de 2012, las modificaciones propuestas dicha Resolución, incorporadas también en la presente Resolución no afectan el equilibrio económico del contrato asociados a los cambios en la estructura de la fórmula tarifaria.

En relación con la propuesta contenida en la Resolución CREG 154 de 2012, se realizaron audiencias en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de Abril de 2013, respectivamente en donde se explicó la propuesta de la nueva fórmula tarifaria para las Áreas de Servicio Exclusivo.

A través de la Resolución CREG 119 de 2013 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general "por la cual se modifica la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las Áreas de Servicio Exclusivo.

Con respecto a los temas consultados en la propuesta de fórmula tarifaria publicada mediante la Resolución CREG 119 de 2013 se recibieron los comentarios de Naturgas (radicado CREG E-2013-003087), Emgesa S.A.

E.S.P. (radicado CREG E-2013-009164), Plexa SAS E.S.P. (radicado CREG E- 2013- 009166), Gas Natural S.A. E.S.P. (radicado CREG E-2013-009169),

Llanogas S.A. E.S.P. (radiado CREG E-2013-009170) y Gases de Occidente

S.A. E.S.P. junto con Surtigas S.A. E.S.P, Gases del Caribe SA. E.S.P., Efigas

S.A. E.S.P. y Gases de la Guajira S.A. E.S.P. (radicado CREG E-2013-009172).

Los comentarios recibidos en la CREG fueron analizados y considerados para la expedición de la presente resolución y su respectivo análisis se presenta en el Documento CREG 098 de 2013.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8 del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido la SIC por no tener incidencia en la libre competencia. El cuestionario se encuentra incluido en el Documento CREG 098 de 2013.

Según lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 577 del 10 de octubre de 2013 aprobó el presente acto administrativo

RESUELVE:

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto modificar las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CREG 057 de 1996 aplicables en las áreas de servicio exclusivo, salvo el cargo promedio de distribución Dt, y establecer las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en arcas de servicio exclusivo.

CAPÍTULO I DEFINICIONES Y ASPECTOS GENERALES

Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Aire Propanado (AP): Es una mezcla de GLP con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.

Áreas de Servicio Exclusivo: es el área geográfica correspondiente a los municipios que se incluyen en los contratos de concesión celebrados entre el Ministerio de Minas y Energía y el distribuidor concesionario, sobre los cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por red de tubería.

Costo Unitario de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Redes de Tubería: Es el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por metro cúbico ($/m³) y en pesos por factura ($/factura) que resulta de aplicar la fórmula tarifaria general establecida en la presente resolución, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena del gas.

Fórmula Tarifaria Específica: Conjunto de criterios y de métodos de carácter particular, sujetos a las Fórmulas Tarifarias Generales, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales cada comercializador puede modificar

periódicamente las tarifas que cobra a sus usuarios regulados. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria de una empresa debe entenderse la Fórmula Tarifaria Específica.

Fórmulas Tarifarias Generales: Conjunto de criterios y de métodos de tipo general en virtud de los cuales se determina a los comercializadores de gas que atienden a usuarios regulados, la tarifa promedio por unidad de Gas Combustible.

Gas Combustible: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.

Gas Metano en Depósitos de Carbón (GMDC): Es una mezcla de gases con un alto contenido de metano y trazas de etano, propano, butano, dióxido de carbono y nitrógeno que se encuentra absorbido en carbón. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

Gas Natural (GN): Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución 071 de 1999 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Gas Natural Comprimido (GNC): Gas Natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.

Ingresos por venta de excedentes: Son los dineros adicionales que recibe el comercializador por la venta en el mercado secundario de gas o de capacidad de transporte excedentarios y que corresponden a las cantidades contratadas con respaldo físico para la atención de la demanda regulada y que no fueron consumidas por dicha demanda.

Pérdidas de Gas en Distribución: Es la diferencia entre el gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en puntos de inyección a un sistema de distribución y la sumatoria del gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en las conexiones de los usuarios, se calcula conforme lo establece la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Pérdidas de Gas en el Sistema Nacional de Transporte: Corresponde a las pérdidas de gas desde los puntos de entrada hasta los puntos de salida del Sistema Nacional de Transporte, calculadas conforme se establece en la

Resolución CREG 071 de 1999 (RUT), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Período Tarifario: Período por el cual la Fórmula Tarifaria General tiene vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

Rango De Cantidades De Compras De Gas Natural: Es el intervalo de las compras de gas natural con respaldo físico que el comercializador ha contratado para atender su demanda regulada en un período determinado.

Este intervalo sirve para determinar el costo del gas que se puede trasladar al usuario regulado en la fórmula tarifaria. Este aplica en las Áreas de Servicio Exclusivo cuyos consumos mensuales sean mayores o iguales a siete millones de metros cúbicos (? 7.000.000 m³).

Tarifa: Es el valor resultante de aplicar al Costo Unitario de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución autorizado legalmente. En el caso de los usuarios de estrato 3 y 4 y/o usuarios no residenciales que no son beneficiarios de subsidio, ni están sujetos al pago de contribución, la tarifa corresponde al Costo Unitario de Prestación del Servicio. De acuerdo con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 el valor de los aportes de las entidades públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios no se incluye en el cálculo de las tarifas que se cobran a los usuarios finales.

Usuario no regulado: es un consumidor que consume más 100.000 pcd o su equivalente en m³, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.

Usuario regulado: es un consumidor que consume hasta 100.000 pcd o su equivalente en m³, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un pequeño consumidor es un usuario regulado.

Artículo 3. Ámbito de Aplicación. Esta Resolución se aplica a todos los Comercializadores que, estando organizados en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios finales en Áreas de Servicio Exclusivo.

CAPÍTULO II

FÓRMULA TARIFARIA APLICABLE A LOS USUARIOS REGULADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA EN ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO

Artículo 4. Fórmulas Tarifarias Generales Aplicable a los Usuarios Regulados del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería en Áreas de Servicio Exclusivo. Las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería en Áreas de Servicio Exclusivo, serán las siguientes:

Cargo variable:

Donde:

CUvm, i, j- Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m³), aplicable en el mes m a los usuarios del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j.

Cufm, i, j- Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j.

M - Mes de prestación del servicio.

i - Área de Servicio Exclusivo.

j - Comercializador

Gm, i, j- Costo Promedio Unitario en ($/m³) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente Resolución.

Tm, l, j- Costo unitario en ($/m³) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta Resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (Timij), y/o transporte terrestre de gas combustible (TVmi,j) y/o compresión (Pm.i.j) de Gas Natural Comprimido (GNC).

Dm, i, j- Costo expresado en ($/m³) por uso del Sistema de Distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final. Este costo corresponde al cargo contenido en el respectivo contrato de concesión (Dt) celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y el concesionario.

fPCm, i, j- Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Este se determina como se establece en el parágrafo del Artículo 12 de esta resolución.

Cvm, i, j- Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m³) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.

Ccm, i, j- Costo unitario, expresado en ($/m³), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes m y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero.

Cfm, i, j- Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.

P- Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Kcdm, i, j- Corresponde al valor expresado en $/mes, denominado montos cobrados en exceso o en defecto al usuario generado por el tratamiento del Kst causado de que trata los numerales 17.1 y 17.2 del Capítulo VIII de esta Resolución.

Parágrafo. El costo de prestación del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en m³ en dicho período y la componente variable del costo unitario (CUvm,i,j); y ii) el valor del componente fijo del costo unitario (CUfm,i,j)

CAPITULO III

COSTOS DE COMPRAS DE GAS COMBUSTIBLE

Artículo 5. Costo de Compras de Gas Combustible (Gm,i,j). Sin perjuicio de que conforme a los contratos de concesión el concesionario empleará gas natural en la ejecución del contrato y que la utilización de otro tipo de gas combustible sólo podrá ser realizada de contarse con autorización escrita del Ministerio de Minas y Energía, previa justificación de la necesidad de emplear otro tipo de gas, el costo de compras de gas se calculará con base en el gas combustible suministrado, de acuerdo con lo siguiente:

Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón

Para el caso de suministro de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósito de Carbón, para la determinación del costo de gas se aplicará la siguiente expresión:

Donde:

Gm, i, j- Costo Promedio Unitario expresado en ($/m³) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.

CCGm, i, l, j, l - Costo de las Compras, en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de: i) Gas Natural con respaldo físico y/o ii) Gas Metano en Depósitos de Carbón con respaldo físico con destino a usuarios regulados, en el mes m-1, para el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el

Comercializador j, inyectado en la estación reguladora de puerta de ciudad y/o en los puntos de inyección al sistema de distribución "I". No incluye pérdidas de gas, costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros.

El costo se refiere al valor del gas combustible comprado y facturado por el vendedor, de acuerdo al respectivo contrato. Para el costo de compras de gas natural, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 5.1.1. de esta Resolución.

Vm, l, i, j, l- Es el volumen de gas combustible medido en el mes m-1 en la estación reguladora de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de distribución "I" con destino a usuarios regulados, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j, expresado en metros cúbicos (m³), y corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la resolución CREG 67 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

TRM(m, l) Tasa de cambio representativa del mercado del último día del mes m-1.

Compras de gas natural para la atención de usuarios regulados.

Las cantidades de gas natural cuyo costo se trasladará a los usuarios regulados conforme a la fórmula tarifaria durante cada año del período tarifario, se definirán de acuerdo con este numeral.

Declaraciones de compras de gas realizadas mediante mecanismos de comercialización en vigor antes de la entrada de vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013.

Los comercializadores que tengan contratado gas con respaldo físico mediante los mecanismos de comercialización en vigor antes de la entrada de vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 y su fecha de terminación sea posterior a 1 de enero de 2014, deberán declararen los primeros (5) días de noviembre de 2013, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD la siguiente información:

Número de contrato

Fecha de inicio y terminación del contrato

Proveedor

Cantidades en MBTUD adquiridas mediante estos contratos con destino a la atención de la demanda regulada y discriminadas para cada una de los respectivas Áreas de Servicio Exclusivo donde presta el servicio.

Precio

Declaraciones de compras de gas realizadas mediante los mecanismos de comercialización establecidos en la Resolución CREG 089 de 2013

Dentro de los primeros cinco (5) días de diciembre de cada año el Comercializador deberá declarar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, la cantidad de gas natural que compró con respaldo físico para el período diciembre a noviembre del año para el cual efectuó la compra para la atención de la demanda regulada.

Número de contrato

Fecha de inicio y terminación del contrato

Proveedor

Cantidades en MBTUD adquiridas mediante estos contratos con destino a la atención de la demanda regulada y discriminadas por cada una de los respectivas Áreas de Servicio Exclusivo donde presta el servicio.

Precio

Una vez el Gestor del Mercado inicie la prestación de sus servicios la Superintendencia podrá consultar esta información a dicho agente.

Definición del Rango de Cantidades de Compras de Gas Natural para Áreas de Servicio Exclusivo con consumos mensuales mayores o iguales a siete millones de metros cúbicos (? 7.000.000 m³)

Los comercializadores que atiendan Áreas de Servicio Exclusivo cuyo consumo de gas sea igual o superior a siete millones de metros cúbicos (? 7.000.000 m³) deberán definir un rango de cantidades de compras de gas natural, de acuerdo con lo siguiente:

Dentro de los primeros (5) días calendario de junio de cada año t, los comercializadores reportaran a la Comisión la información correspondiente a los datos históricos de consumo diario de los usuarios regulados del Mercado Relevante de Comercialización y que es atendido por el comercializador j. En el año 2013 esta información correspondiente a los dos (2) años anteriores y deberá reportarse dentro de los primeros (5) días siguientes a la fecha de publicación de la presente resolución.

La Comisión podrá solicitar certificación de la información correspondiente a estas cantidades a los transportadores y podrá hacer las pruebas o auditorias que considere necesarias para verificar la veracidad de dichas cifras.

Una vez el Gestor del Mercado inicie la prestación de los servicios, el consolidará y reportará esta información.

Dentro de los primeros (15) días calendario de junio de cada año t, la CREG con la información del Sistema Único de Información - SUI, determinará las cantidades de gas natural mensuales demandadas durante los meses de enero a diciembre por los usuarios regulados en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendida por el comercializador j correspondiente a los dos (2) años anteriores al año t.

Con la información anterior y para cada uno de los dos (2) años anteriores al año t se establecerá la cantidad máxima mensual histórica de consumo y el consumo mínimo mensual que se presentó en cada uno de esos años, así:

Donde:

Qmaxh (t-a), j- Cantidad máxima mensual histórica del año (T-a): La cantidad máxima histórica de consumo diario de gas natural en metros cúbicos (m³) demandada realmente por los usuarios regulados en un día cualquiera del

año (t-a) en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendida por el comercializador j. Este valor se multiplica por 30 y 0.95.

Qminh (t-a), j- Cantidad mínima histórica de gas natural en metros cúbicos (m³) demandada realmente por los usuarios regulados en un mes cualquiera del año (t-a) en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendida por el comercializador j.

Qh pico diario(t-a),i, j- Cantidad de demanda diaria real histórica de gas natural correspondiente al máximo consumo diario de los usuarios regulados en el año (t-a) en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. Expresada en metros cúbicos.

Qh (t-a) I, j- Cantidad de demanda real histórica de gas natural en metros cúbicos (m³) de los usuarios regulados en el mes de enero del año (t-a) en el Área de Servicio Exclusivo í y que es atendida por el comercializador j. Así para el resto de meses del año. Estos valores se normalizan a meses de 30 días.

a- Año histórico de 1 a 2. Este corresponde a cada uno de los cinco años anteriores al año t.

t- Corresponde al año calendario en el que se realizan las compras de gas.

Posteriormente, se determinará para cada año de los dos (2) anteriores al año t, la variable d(t-a), i, j que corresponde a la diferencia porcentual que hay entre el consumo máximo y mínimo de cada año, así:

Donde:

D(t-a), i, j - Diferencia porcentual entre el consumo histórico máximo y mínimo en cada uno de los años (t-a) en el Área de Servicio Exclusivo í y que es atendido por el comercializador j.

Luego se establecerá el valor dy, i, j que corresponde al mínimo valor de los d(t-a), i, j que se presentaron durante los dos años (t-a). Este valor será el que se utilizará para la definición del rango del año y

La CREG publicará los valores dy, i, j para cada Área de Servicio Exclusivo que cumpla con el criterio de consumo definido al inicio de este literal.

El comercializador determinará el límite superior del rango de cantidad de compras de gas aplicable en el año y el cual corresponderá a la sumatoria de las cantidades de gas natural que el comercializador j compró con respaldo físico para la atención de la demanda de Área de Servicio Exclusivo i, así:

El límite inferior del rango de cantidad de compras de gas aplicable en el año y se fijará como el valor de la sumatoria de las cantidades de gas natural que el comercializador j compró con respaldo físico para la atención de la demanda de Área de Servicio Exclusivo i por el valor de dy, i, j.

Donde:

dy, l, j- Porcentaje que determina cómo trasladar a los usuarios regulados, del Área de Servicio Exclusivo $i$, atendidos por el comercializador j, las cantidades con sus respectivos costos de los contratos que garantizan firmeza.

QMaxTrasURm, l, j, y- Cantidad máxima mensual de compras de gas en MBTU para la atención de la demanda regulada en el año $y$ del Área de Servicio Exclusivo i, en el mes m y que es atendida por el comercializador j.

Qef, m, l, j, y- Cantidad mensual de las compras de gas con respaldo físico, en MBTU, declaradas por el comercializador j para la atención de la demanda regulada del Arca de Servicio Exclusivo i para el año y.

QMin, l, j, y- Cantidad mínima mensual del intervalo de compras de gas en MBTU para la atención de la demanda regulada del Arca de Servicio Exclusivo i para el año y, que es atendida por el comercializador j.

Qreal, m, l, j, y- Cantidad mensual de gas natural en MBTU realmente demandada por los usuarios regulados del Área de Servicio Exclusivo i, para el año y, que es atendida por el comercializador j.

Y- Corresponde al año de uso de las compras de gas y para el cual se define el rango. Este año va desde el 1º de diciembre del año t hasta el 30 de noviembre del año (t+1).

Cantidades que se pueden trasladar al usuario regulado

Conforme al Rango de Cantidades de Compras de Gas Natural establecido en el literal anterior se podrán trasladar al usuario regulado los costos de las cantidades de gas así:

Si Qrealm, i, j, y>QMax trasURm, i, j, y- Se traslada en la fórmula tarifaria al usuario regulado el costo de gas correspondiente a la cantidad de gas comprada con respaldo físico.

Si QMaxtrasUR m, i, j, y > Qrealm, i, j, y > Qmin i, j, y- Se traslada en la fórmula tarifaria al usuario regulado el costo total de la cantidad de gas comprada con respaldo físico por el Comercializador para atender la demanda regulada. A este costo se le restarán los ingresos por venta de excedentes conforme a lo establecido en el literal E de este artículo.

Si Qrealm, i, j, y < Qmin i, j, y- Se traslada en la fórmula tarifaria al usuario regulado sólo el costo del gas correspondiente a la cantidad real de gas demandada por los usuarios regulados que son atendidos por el comercializador.

Parágrafo 1. Los comercializadores que atiendan Áreas de Servicio Exclusivo cuyo consumo de gas mensual sea menor a siete millones de metros cúbicos (<7.000.000 m³) podrán trasladar directamente los costos de las cantidades compradas y declaradas según el literal A y B de este artículo sin calcular el rango de consumo que se describe en los literales C y D de este mismo artículo. Así mismo, podrán trasladar las compras de gas con respaldo físico realizadas mediante negociaciones directas en cualquier momento del año y que hayan sido declaradas a la – SSPD.

Parágrafo 2. La determinación de si una Área de Servicio Exclusivo tiene un consumo de gas mensual mayor o igual a 7.000.000 m³ se hará con el resultado de la mediana estadística de los valores de consumos mensuales obtenidos por el comercializador en el Área de Servicio Exclusivo durante el año anterior a la compra de gas (-1). Esta información corresponderá a la reportada por el comercializador para cada Área de Servicio Exclusivo en el Sistema Único de Información – SUI.

Parágrafo 3. En resolución aparte la CREG podrá establecer incentivos en el margen de comercialización que permitan a los comercializadores obtener mejores precios del gas natural, de tal forma que resulten mejores tarifas para sus usuarios regulados.

Parágrafo 4. Para el caso de que el comercializador compre gas con respaldo físico mediante negociaciones directas en cualquier momento del año, el Rango de Cantidades de Compras de Gas Natural deberá recalcular la sumatoria del Qcf, m, i, j, establecido en el numeral 5, en el mes siguiente que se cambien las cantidades compradas de gas con respaldo físico y se lo declarará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

Parágrafo 5. Para las compras de gas que se efectúen conforme a la Resolución CREG 089 de 2013 para atender la demanda regulada desde el 1 de enero del año 2014 hasta el 30 de noviembre del año 2014, la CREG efectuará todo el procedimiento establecido en este artículo, entendiéndose como año t-1 como el año 2012 y el año y el año 2014, así mismo, el comercializador determinará las cantidades conforme a lo establecido en el numeral 1º de este artículo dentro de los cinco (5) primeros días de enero de 2014.

Ingresos por ventas de excedentes

Para el comercializador que define Rango de Cantidades de Compras de Gas Natural y deba aplicar lo establecido en el numeral ii) del literal D de esta resolución y para el comercializador, que no aplique este rango, pero, reciba ingresos adicionales por la venta de excedentes del gas combustible contratado para el sector regulado, el costo de gas se determinará así.

Si el gas excedentario es vendido por el comercializador:

Si el gas excedentario es vendido por el Gestor del Mercado:

Donde:

CTCGm-1, i, j- Costo total de las compras de gas en el mes m-1, en el Área de Servicio Exclusivo i y por el comercializador j.

IVEm-1, i, j- Ingresos por venta de excedentes de gas en el mes m-1, en el Área de Servicio Exclusivo i y por el comercializador j.

Insalvables restricciones en la oferta de gas natural o Situaciones de grave emergencia o racionamiento programado.

Los comercializadores podrán trasladar a sus usuarios el costo del gas adquirido a exportadores sólo a precios CODE por las cantidades de gas contratada en firme que los respectivos vendedores no puedan suministrar por presentarse las situaciones de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o el que lo modifique o sustituya.

Aplicación de estas disposiciones

Lo dispuesto en el numeral 5.1.1 de esta Resolución también se aplicará anualmente para las compras de gas que se efectúen conforme a la Resolución CREG 089 de 2013 mediante contratos cuya vigencia sea de cinco años.

Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o Aire Propanado (AP)

En el caso de suministros de Gas Licuado del Petróleo (GLP) y/o Aire Propanado (AP), se aplicará la siguiente expresión:

Donde:

Gm, i, j- Costo Promedio Unitario $/kg correspondiente a las compras de GLP, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.

PMS(m-1), i, j- Costo total de compras de gas, expresado en pesos en el mes m-1, con destino a usuarios regulados del Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j y calculado con base en la metodología de costo máximo de traslado de compras de GLP establecida en el Artículo 4 de la Resolución CREG 180 de 2009 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, siendo el destino los tanques de almacenamiento de GLP del distribuidor de gas combustible por redes. El precio del GLP se define de acuerdo con lo establecido en las resoluciones vigentes de la CREG que determinen el precio del producto para las diferentes fuentes u origen del gas.

CGLP(m-1), i, j- Cantidad de GLP inyectada a la red de distribución en el mes m-1, con destino a la atención de usuarios regulados del Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j, expresada en kilogramos. Cuando en la red de distribución se inyecte AP, este valor corresponde a la cantidad de GLP inyectada al sistema de distribución a través del sistema de producción del AP.

Parágrafo. El comercializador de gas combustible por redes que utilice GLP deberá acogerse a todas las disposiciones y obligaciones establecida en el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo, contenidas en la Resolución CREG 053 de 2011, o aquellas que la aclaren,

modifiquen o sustituyan, con el fin de adquirir el producto para atender a los usuarios de la red de distribución.

Artículo 6. Determinación del Costo del Gas cuando la Prestación del servicio se hace con diferentes gases combustibles. Cuando se suministre Gas Natural (GN) y Aire Propanado (AP) en un mismo Área de Servicio Exclusivo, el Gm, i, j resultante será un promedio ponderado entre: i) los volúmenes de cada uno de los gases inyectados al sistema de distribución y ii) los costos unitarios de compra Gm, i, j de cada combustible, calculado con la siguiente fórmula:

Donde:

Gm, i, j- Costo Promedio Unitario expresado en $/m³ para compras de gas para el mes m en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.

Ge,m-1, i, j- Costo Promedio del gas e, expresado en $/m³, inyectado al sistema de distribución en el mes m-1 en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.

Vem-1, i, j- Volumen del gas e, expresado en m³, inyectado al sistema de distribución en el mes m-1 en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral

5.39 de la resolución CREG 67 de 1995 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan.

Vtm-1, i, j- Volumen total de los n gases Ge inyectados al sistema de distribución, expresado en m³, en el mes m-1 en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la resolución CREG 67 de 1995 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan.

CAPÍTULO IV COSTOS DE TRANSPORTE

Artículo 7. Costo de Transporte. de Gas Combustible (Tm, i, j). El costo unitario de transporte se calculará con base en las siguientes expresiones:

Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón

En el caso de transporte de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón por el Sistema Nacional de Transporte (SNT) y/o Gas Natural Comprimido se aplicará la siguiente expresión:

Donde:

Tm, i, j- Costo Promedio Unitario en $/m³ correspondiente al transporte de gas natural, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m. en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.

CTTm-1, i, j- Costo de transporte de gas combustible en el mes m-1, de i) Capacidad de Transporte Gas Natural adquirida a través de contratos firmes incluyendo los costos por capacidad y los costos por volumen, en dólares de los Estados Unidos de América (USD) y/o ii) transporte de Gas Metano en Depósitos en de Carbón dólares de los Estados Unidos de América (USD), con destino a usuarios regulados en el mes m-1, para el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. Estos costos sin incluir penalizaciones, compensaciones o intereses de mora. Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. Para la capacidad de transporte contratada de acuerdo con la Resolución CREG 089 de 2013, el costo máximo de transporte que el comercializador podrá trasladar al usuario regulado deberá corresponder a las cantidades de compras de gas según lo establecido en el numeral 5.1.1 de esta Resolución.

CPm-1, i, j- Costo total de las pérdidas del sistema de transporte declaradas por el transportador para el mes m-1. Se deberá facturar el valor calculado y como máximo hasta un 1%. En caso que el componente de pérdidas supere el 1%, el transportador asumirá el excedente.

Vm-1, i, j- Volumen de gas combustible, destinado a usuarios regulados, medido en el mes m-1 en las estaciones de puerta de ciudad, según sea el caso (m³). Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la Resolución CREG 067 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

TRM(m-1)- Tasa de cambio representativa del mercado en el último día del mes m-1.

Compras de capacidad de transporte de gas natural

Dentro de los primeros cinco (5) días de diciembre de cada año y cada vez que cambien los contratos el comercializador deberá declarar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD las compras de capacidad de transporte de gas natural que compró con respaldo físico para el periodo diciembre a noviembre del año para el cual efectuó la compra de gas para la atención de la demanda regulada.

Número de contrato

Fecha de inicio y terminación del contrato

Transportador

Capacidad en Kpcd- año adquiridas mediante contratos con respaldo físico con destino a la atención de la demanda regulada y discriminadas por ruta desde cada punto de iniciación del servicio hasta cada una de las respectivas Áreas de Servicio Exclusivo donde presta el servicio.

Precios

Una vez el Gestor del Mercado inicie la prestación de sus servicios la Superintendencia podrá consultar esta información a dicho agente.

Ingresos por ventas de excedentes

En el caso de que el comercializador reciba ingresos adicionales por la venta de excedentes de capacidad de transporte de gas natural para el sector regulado en el mes m-1, el costo de gas se determina así:

Si el transporte excedentario es vendido por el comercializador:

Si el transporte excedentario es vendido por el Gestor del Mercado:

Donde:

CTTGm-1, i, j - Costo total de la capacidad de transporte de gas natural contratada en el mes m-1, para la atención de la demandada regulada en el Área de Servicio Exclusivo i y atendida por el comercializador j.

IVEm-1, i, j - Ingresos por venta de capacidad de transporte excedentaria en el mes m-1, en el Área de Servicio Exclusivo y por el comercializador j.

Gas Licuado del Petróleo (GLP)

En el caso de transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP), corresponde a la suma de:

El costo máximo de traslado de transporte de GLP por ductos establecido en el Artículo 5 de la Resolución CREG 180 de 2009 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan, siendo el destino los tanques de almacenamiento del distribuidor de gas combustible por redes. El precio máximo para la actividad de transporte por ductos se define de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 122 de 2008 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

El costo de transporte terrestre definido en el Artículo 8 de la presente resolución.

Artículo 8. Costo de Transporte Terrestre de Gas Combustible. El costo unitario de transporte terrestre se calculará con base en lo establecido a continuación:

Transporte de Gas Natural Comprimido. En el caso de transporte terrestre de Gas Natural Comprimido en vehículos de carga se aplicarán los costos TVm y Pm establecidos en la Resolución CREG 008 de 2005 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan. Estos costos deberán incluirse en el Tm conforme al Artículo 4 de la Resolución CREG 008 de 2005 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Transporte de Gas Licuado de Petróleo. En el caso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para comercializar GLP o AP por redes de tubería, el costo unitario de transporte terrestre TVm corresponde al flete entre los puntos de entrega del producto y el tanque de almacenamiento del mercado de distribución como lo establece la regulación de GLP o aquella que se defina específicamente para el transporte de GLP con destinado a la prestación del

servicio por redes de tubería. Este costo deberá incluirse en el Tm definido en la presente Resolución.

Parágrafo. El volumen de (GLP) con destinado a usuarios regulados, se medirá en los puntos de inyección al sistema de distribución. Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la Resolución CREG 067 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 9. Prestación del servicio con diferentes gases combustibles. Cuando se suministre Gas Natural y/o Gas Natural Comprimido y/o Aire Propanado (AP) en un mismo Área de Servicio Exclusivo, el Tm resultante será un ponderado entre los volúmenes de cada uno de los gases inyectados al sistema de distribución y los costos de transporte de cada gas, calculado con la siguiente fórmula:

Donde:

Tm, i, j- Costo promedio unitario para transporte de gas en $/m³ para el mes m del Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j.

Tim-1, i, j - Costo promedio de transporte de gas i inyectado al sistema de distribución en $/m³ en el mes m-1 para el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j.

Vim-1, i, j- Volumen del gas i inyectado al sistema de distribución expresado en m³ en el mes m-1 para el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j.

Vtm-1, i, j- Volumen total de los n gases inyectados al sistema de distribución en el mes m-1 en del Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j.

Parágrafo 1. Bajo ninguna circunstancia el comercializador podrá trasladar a los usuarios costos de transporte de gas superiores a los resultantes de aplicar lo dispuesto por la CREG para el servicio de transporte a usuarios regulados.

Parágrafo 2. El transportador facturará el valor del servicio de transporte conforme a los contratos y la regulación. No obstante, los contratos firmados durante la vigencia de la Resolución 011 de 2003 mantendrán las disposiciones de tiempo de facturación y plazo de pago de dicha Resolución.

Artículo 10. Costo de Compra y de Transporte de GLP en $/m³. Dado que los costos de compra y transporte de GLP están en $/kg, se deben convertir a $/m³. Para la conversión, los componentes Gm, Tm, TVm se deben multiplicar por:

Pm, i, j- Promedio de las mediciones de densidad en kg/galón realizadas en el tanque de almacenamiento en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j.

Fvm, i, j- Factor de conversión volumetría que se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación:

Donde:

Qcm-1, i, j – Cantidad de galones de GLP adquirida en el mes m-1 para el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j.

Im-1, i, j – Inventario final, en galones, en el mes m-1 del Área de Servicio Exclusivo i y que se atendido por el comercializador j.

Im-2, i, j - Inventario final, en galones, en el mes m-2 del Área de Servicio Exclusivo i y que se atendido por el comercializador j.

Qfm-1, i, j – Volumen total, en metros cúbicos, medidos a la salida del tanque de almacenamiento, en el mes m-1 del Área de Servicio Exclusivo i y que se atendido por el comercializador j.

Artículo 11. En situaciones de insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia transitorias y no transitorias o racionamiento programado de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o el que lo modifique o sustituya declaradas por el Ministerio de Minas y Energía, se podrán incluir los costos adicionales a los de capacidad y volumen en firme contratados. Costos que los transportadores u otros remitentes facturen a los comercializadores en contraprestación del servicio de transporte del gas desde otro Punto de Iniciación del Servicio, en el Sistema Nacional de Transporte, al pactado por los comercializadores en los contratos de suministro con respaldo físico a fin de garantizar la prestación del servicio.

CAPÍTULO IV COSTOS DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 12. Costo de Distribución de Gas Combustible. El costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que fue acordado en el contrato de concesión celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y el concesionario.

Parágrafo 1. El cargo de distribución será afectado por el fpc que se determina así:

Donde:

fpcm, i, j- Factor multiplicador de poder calorífico.

PCpond m, i, j - Promedio mensual del Poder calorífico ponderado de los diferentes gases que abastecen el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j Expresado en BTU/PC.

Parágrafo 2. En caso de prórroga de las concesiones actuales en las que se mantenga el costo de distribución de gas combustible, se dará aplicación a este factor. En caso de modificarse el Costo de distribución, el fpcm, i, j será igual a uno.

Parágrafo 3. En caso de que el Ministerio de Minas y Energía decida otorgar nuevas áreas de servicio exclusivo, el fpcm, i, j será igual a uno.

Artículo 13. Mezclas de gases de diferentes calidades. En aquellos casos particulares donde en un sistema de distribución con más de un punto de inyección y el gas inyectado en por lo menos dos de estos puntos tengan poderes caloríficos diferentes y esa diferencia sea mayor del 10%, el consumo en metros cúbicos (m³) a facturar se determinará aplicando la siguiente expresión:

Donde:

Vusuario,m, i, j- Consumo en m³ corregido en el mes m, para el usuario del Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.

Vusuario(P,T,Z)m, i, j- Volumen corregido por compresibilidad, presión y temperatura estándar para el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.

PCzona, n, i, j- Poder calorífico medido en la zona "r" de la red de distribución donde se presentan "n" zonas que distribuyen gas con diferentes poderes caloríficos. Es responsabilidad del distribuidor establecer las "n" zonas e implementar en éstas la respectiva medición del poder calorífico.

PCpond, n, i, j- Poder calorífico ponderado en el mes m para el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j. Este se determina con base en la siguiente expresión.

Donde:

Vm-1,k, i, j - Volumen de gas combustible medido en el mes m-1 en la estación de puerta de ciudad y/o puntos de inyección 1 al sistema de distribución "k" con destino a usuarios regulados, expresado en metros cúbicos (m³), Este volumen será corregido por presión, temperatura y compresibilidad, acorde con lo que se define en el numeral 5.39 de la resolución CREG 067 de 1995 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan. Este

volumen corresponde al Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j.

PCk, i, j – Poder calorifico medido en la estaciónn de puerta de ciudad y/o puntos de inyección l al sistema de distribución "k" del Área de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j.

CAPITULO V

COSTOS DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 14. Costo de Comercialización de gas combustible. El costo de comercialización corresponderá a los cargos de comercialización fijo y variable que hayan sido aprobados para el Área de Servicio Exclusivo de acuerdo con la metodología que sea establecida por la CREG para la remuneración de la actividad de comercialización en las Areas de Servicio Exclusivo. En caso de que no se haya expedido una nueva metodología una vez entre en vigencia esta resolución se aplicará el cargo de comercialización que se encuentra definido en la Resolución CREG 057 de 1996.

CAPITULO VI COSTOS DE CONFIABILIDAD

Artículo 15. Costo de Confiabilidad de gas combustible. La componente de confiabilidad corresponderá al cargo de confiabilidad que sea aprobado de acuerdo con la metodología definida por la CREG en resolución aparte. Hasta que no se defina dicha metodología este cargo será cero.

CAPITULO VII PÉRDIDAS

Artículo 16. Costo de Pérdidas. Las pérdidas de Gas Combustible trasladables al usuario final, se determinarán de conformidad con el procedimiento definido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de Gas Combustible) o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan. Hasta que la CREG establezca dicho procedimiento, se considerará un valor máximo a trasladar del 4% por concepto de pérdidas.

CAPITULO VIII FACTOR KSt

Artículo 17. Tratamiento del Kst causado. Para las empresas de las Áreas de Servicio Exclusivo que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hayan presentado desviaciones entre los costos reales de prestación del servicio a usuarios residenciales y los costos proyectados, se adopta el siguiente procedimiento para establecer el destino o recaudo del ingreso o egreso causado por el Kst, conforme a la metodologia de la Resolución CREG 057 de 1996:

Donde:

MS(t-1), i, j- Cargo promedio permitido por unidad de volumen para el año (t-1) para el Área de Servicio Exclusivo i que es atendida por el comercializador j.

T - Año 2014.

INR(t-1), i, j- El ingreso total bruto por ventas de gas natural a los pequeños consumidores residenciales en el año (t-1) en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendida por el comercializador j.

QR(t-1), i, j- La cantidad de gas natural vendida en m³ al mercado residencial en el año (t-1) en el Área de Servicio Exclusiva i que es atendida por el comercializador j. Se excluyen los volúmenes vendidos a usuarios no residenciales.

J(t-1), i, j- Promedio diario de DTF efectivo anual en el año (t-1), reportada por el Banco de la República, expresada como interés anual.

El elemento Kst ($/m³) se cobrará solo por un período de seis meses para las actuales áreas de servicio exclusivo para la distribución de gas natural por redes de tuberías.

Devolución de Cobros Superiores al Mst.

Si el Kst, i, j resulta negativo, el monto total del cobro superior al Mst efectuado a los usuarios del servicio, estará dado por la siguiente expresión:

Las empresas acreditarán este monto en seis (6) facturaciones consecutivas, a los usuarios residenciales registrados ante la empresa el último día de la vigencia (t-1), discriminando dicho valor en la forma establecida en la Resolución CREG 015 de 1999. Se entiende que las acreditaciones se aplican a las facturaciones mensuales que se efectúen a partir del mes siguiente al mes de entrada en vigencia la nueva fórmula tarifaria. La fórmula de acreditación por factura para un usuario n es la siguiente:

Donde:

Qn(t-1), i, j- Corresponde al volumen facturado al usuario n en el periodo tarifario (t-1) del Area de Servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j, entendiéndose que:

Recaudo de Montos Dejados de Cobrar.

Si el Ksti resulta positivo, el monto total de los valores dejados de cobrar a los usuarios del servicio estaría dado por la siguiente expresión:

Las empresas cobrarán este monto en seis (6) facturaciones consecutivas, a los usuarios residenciales registrados ante la empresa el último día de la vigencia (t-1), discriminando dicho valor en la forma establecida en la Resolución CREG015 de 1999. Se entiende que los cobros se aplican a las facturaciones mensuales que se efectúen a partir del tercer mes siguiente al de entrada en vigencia de la nueva fórmula tarifaria especifica y se distribuirán en un período de 6 meses. La fórmula de cobro por factura para un usuario i es la siguiente:

Donde:

Qn(t-1), i, j- Corresponde al volumen facturado al usuario n en el período tarifario (t-1) del área de servicio Exclusivo i y que es atendido por el comercializador j, entendiendose que:

CAPÍTULO IX OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 18. Disposiciones para Usuarios No Regulados y Usuarios Regulados. Ningún usuario podra decidir acogerse a las condiciones de Usuario No Regulado o de Usuario Regulado. En todo caso sólo se considerará que un usuario es Usuario No Regulado cuando se cumpla con las caracteristicas definidas por la regulación.

En caso de que un Usuario No Regulado disminuya sus consumos y se clasifique como Usuario Regulado, su nueva condición solo será efectiva hasta que el comercializador que atiende demanda regulada en el área de Servicio Exclusivo donde el usuario se encuentra, pueda adquirir el gas y la capacidad de transporte requeridos con respaldo físico por éste y el respectivo contrato se ejecute.

En caso de que un Usuario Regulado aumente sus consumos y se clasifique como Usuario No Regulado, su nueva condición sólo será efectiva hasta el siguiente 1 de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro y de capacidad de transporte con respaldo físico con periodo de un año. En este caso mientras el usuario permanezca como regulado, el comercializador que lo atiende sólo tendrá la obligación de suministrarle y transportarle gas con respaldo físico conforme a sus consumos históricos como usuario regulado.

Un usuario regulado solo podrá cambiar de comercializador hasta el siguiente 1° de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro con respaldo físico con periodo de un año.

Artículo 19. Publicidad. Mensualmente, el comercializador hará pública en forma simple y comprensible, por medio de un periodico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, antes de su aplicación, las tarifas que facturará a los usuarios.

Dicha publicación incluirá, los valores del costo de compras de gas combustible (Gm, i, j), costo de transporte de gas combustible (Tm, i, j y Tvm, i, j), así como los valores calculados para el cargo de distribución (Dm, i, j), los cargos de comercialización (Cvm, i, j, y Cfm, i, j), el cargo de confiabilidad (Ccm, i, j) y el valor de (Kcdm, i, j) los cuales será publicados en moneda nacional.

Los nuevos valores deberán ser reportados por el comercializador al sistema único de Información – SUI- administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo. El Comercializador deberá suministrar en la factura el precio por kilovatio hora equivalente del energético comercializado.

Artículo 20. Autoridad Para Fijar Tarifas. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, las empresas comercializadorras de gas combustible a las que se refiere las presente Resolución podrán aplicar las Fórmulas Tarifarias Generales, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 21. Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria General establecida en esta resolución se aplicará a partir del 1° de enero de 2014 y hasta que los contratos de concesión finalicen y los comercializadores recauden o devuelvan los Kst causados de que trata el artículo 17 de esta resolución.

Una vez se termine la vigencia de la fórmula tarifaria, las áreas de servicio exclusivo aplicarán Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería, establecida mediante Resolución CREG 137 de 2013.

Para efectos del inciso segundo de este artículo las áreas de servicio exclusivo constituyen un mercado relevante de comercialización.

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicaciín en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUSE Y CÚMPLASE"

Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora sostuvo que el acto acusado desconoce los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.

En el acápite del libelo introductorio denominado "normas violadas y concepto de violación"2, el demandante presentó los argumentos que se sintetizan a continuación:

2 Folio 103 ibídem.

Formuló como cargo único el denominado como "Desconocimiento de normas jurídicas superiores al momento de expedir la Resolución nro. 138 de 10 de octubre de 2013"3. Sostuvo que la Resolución nro. 138 de 2013 infringió los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y 11 del Decreto 2696 de 2004, normas que regulan el término de vigencia de las fórmulas tarifarias generales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y el procedimiento para la adopción de nuevas tarifas.

Señaló que las citadas normas establecen un término de cinco (5) años de vigencia para las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios, prorrogables por un periodo igual, siempre que se cumplan los requisitos para ello. Indicó que, en el presente asunto, se reguló el servicio de gas combustible por red y sus actividades complementarias inicialmente mediante la Resolución No. 057 de 1996, con una vigencia para el periodo comprendido entre 1997 y 2001. Este plazo fue prorrogado en diferentes ocasiones: del 2002 al 2006, del 2007 al 2011 y, finalmente, desde el 2012 hasta el 2016. Por lo tanto, no era posible realizar modificación alguna antes de este último año.

Manifestó que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 prevé que, de manera excepcional, es posible modificar las fórmulas tarifarias generales de los servicios públicos domiciliarios antes de su vencimiento, ya sea de oficio o a solicitud de parte, siempre que se detecte un error en el cálculo que genere un perjuicio injusto para los intereses de los usuarios o de la empresa prestadora. No obstante, argumentó que en el caso bajo análisis dicha disposición no resulta aplicable, dado que no se han identificado errores en la fórmula tarifaria ni las empresas de gas han reportado pérdidas en sus balances generales y estados financieros que comprometan la viabilidad de su operación. Por el contrario, estas empresas han reportado utilidades y dividendos significativos.

Adujo que la CREG debió informar a las empresas y usuarios, con al menos doce

(12) meses de antelación a la finalización del anterior plazo, las bases sobre las cuales llevaría a cabo el estudio para definir la regla aplicable al siguiente período. Sin embargo, afirmó que dicha obligación no se cumplió, ya que, según la respuesta

3 Folio 109 ibídem.

proporcionada por la empresa Alcanos de Colombia al Concejo Municipal de Ibagué, se indicó que la fórmula tarifaria se publicó el 14 de enero de 2013 y se otorgó un plazo hasta el 31 de mayo de 2013 para la presentación de comentarios y adiciones. Asimismo, señaló que la fórmula fue socializada los días 25 y 30 de abril de 2013 en los municipios de Pereira e Ibagué. Según el demandante, esta situación contravino lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto nro. 2696 de 2004.

Mencionó que no existe soporte de que la CREG diera cumplimiento a lo previsto en el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto nro. 2696 de 2004, en lo relativo a la socialización.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.  La CREG, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 17 de febrero de 2015, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de nulidad4, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse:

Indicó que el régimen tarifario para la prestación del servicio de gas por redes de tubería estaba orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, tal como se encuentra definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Mencionó que se contaba con dos (2) tipos de tarifas que son: i) áreas de servicios no exclusivas, y ii) áreas de servicios exclusivos. Aclaró que la ciudad de Ibagué y otros Municipios del Tolima pertenecían a esta última.

Comentó que el Ministerio de Minas y Energía contaba con la competencia para definir las áreas de servicio exclusivo de distribución de gas natural, de conformidad con los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.

4 Visto a folios 101 a 110 ibidem.

Adujo que la CREG, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, mediante la Resolución nro. 057 de 1996, estableció las reglas para la conformación de las áreas de servicio exclusivo de distribución de gas natural, donde se encontraba incluida la fórmula tarifaria aplicable. Resaltó que, en dicha disposición, también se determinó que las empresas contratistas de ese sector estarían sometidas a la citada ley, y cuando existan situaciones que no se encuentren reguladas allí, se deberá acudir a los actos que ha proferido la Comisión sobre el servicio de gas.

Aseguró que el régimen tarifario aplicable en las áreas de servicio exclusivo era el previsto en los artículos 107 y 146 de la Resolución nro. 057 de 1996 y durante su ejecución los concesionarios debían cumplir los compromisos de expansión geográfica, por lo menos hasta el 1 de enero de 2006.

Resaltó que el cargo de distribución hacía parte del contrato de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por red. Sin embargo, la CREG se encontraba a cargo de determinar, revisar, modificar y prorrogar las fórmulas tarifarias.

Informó que, al concluir el plazo establecido en los contratos de concesión, fue necesario incluir dentro de la metodología tarifaria para las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por red el análisis del régimen tarifario aplicable a las áreas de servicio exclusivo. Esto, con el propósito de implementar esquemas que regulen las nuevas condiciones del mercado y respondan a las exigencias derivadas de su evolución.

Mencionó que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 debe ser interpretado a la luz del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, que prevé que las empresas de servicios públicos que presten servicios en áreas de servicios especiales deben suscribir un contrato de concesión con el Estado. Anotó que dentro del clausulado de esos negocios se introdujeron diversas obligaciones y que la CREG conservó la facultad para determinar, revisar y/o prorrogar las fórmulas tarifarias.

Anotó que el régimen tarifario aplicable a los concesionarios era el definido en la Resolución CREG 057 de 1996 y que el cargo de distribución era el pactado en los

contratos de concesión. Mencionó que, en consecuencia, sólo existió un único acto que reguló la formula tarifaria teniendo en cuenta las respectivas condiciones contractuales.

AUDIENCIA INICIAL

El día 12 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se fijó el litigio de la siguiente manera:

"7.1. Tendrá que definirse si el acto censurado debía seguir el requisito y el procedimiento dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, respectivamente.

De advertir que la Resolución nro. 138 de 2018 debió ser expedida en cumplimiento de tales lineamientos, deberá precisarse si los observó o por el contrario vulneró lo allí dispuesto.

Ahora, si los transgredió, la Sala deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado."5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 2 de mayo de 2019, la CREG reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Asimismo, trajo a colación un cuadro con el cual evidenciaba la forma en que estaban constituidas las áreas de servicio exclusivo, así:

5 Folios 183 ibídem.

Informó que la prestación del servicio en la Ciudad de Ibagué correspondía a un área de servicio exclusivo denominada Centro – Tolima. De igual forma, mencionó que el contrato de concesión finalizó el 30 de junio de 2014 y se liquidó unilateralmente el 23 de junio de 2016, por lo que el prestador de la zona con la metodología tarifaria aplicable para la época solicitó la aprobación del cargo de distribución, la cual fue resuelta en Resolución nro. 11 de 2018.

Aseguró que el acto acusado no causa ningún efecto, ya que desapareció la prestación del servicio en la modalidad de área de servicio exclusivo con la terminación de los contratos de concesión. Además, los negocios jurídicos que tienen que ver con las zonas de Valle del Cauca, Quindío, Caldas, Risaralda y Cundiboyacense fueron liquidados unilateralmente a través de las Resoluciones MME 4 0619, 4 0616, 4 0617, 4 0620 Y 4 0621 de 2016, respectivamente.

Concluyó que el servicio de gas combustible en las áreas de servicio exclusivo tenía un régimen tarifario diferente a las otras zonas del país y por ello allí no se hablaba del período tarifario.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el día 6 de mayo de 20196, en el que expuso los siguientes argumentos:

Indicó que los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004 no eran aplicables al presente caso, ya que el acto impugnado regulaba la fórmula tarifaria en un área de servicio exclusivo, la cual está sujeta a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994. Esta última disposición establece que la regulación de las áreas de servicio exclusivo debe ser llevada a cabo por las comisiones de regulación. Señaló que, en este caso, dichas regulaciones están contenidas en la Resolución CREG 057 de 1997 y posteriormente en el acto demandado.

Concluyó que debían ser negadas las pretensiones, debido a que la prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería en zonas de servicio exclusivo se encuentra regulado por normas especiales y no por las disposiciones invocadas como vulneradas.

DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

6 Folios 195 a 198 ibidem.

Planteamiento

En ese orden de ideas, se evidencia que las partes concuerdan respecto a que, a través del acto censurado, se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo.

Sin embargo, difieren respecto a si para la emisión del acto enjuiciado era necesario agotar el procedimiento dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 2966 de 2004. En efecto, para la actora se desconocieron esas disposiciones y, por ende, la Resolución demandada fue emitida irregularmente como quiera que: (i) se modificó la tarifa antes del vencimiento del plazo de (5) años, sin que existiera un error grave en su cálculo que permitiera su modificación de forma excepcional, y (ii) no realizó el correspondiente procedimiento de socialización de las nuevas fórmulas tarifarias doce (12) meses antes de que se venciera el anterior plazo. Mientras que para la entidad accionada y el Ministerio Público las citadas normas no eran aplicables, toda vez que las tarifas de las áreas de servicio exclusivos se rigen por disposiciones especiales, esto es, por el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y por los contratos de concesión.

En consecuencia, la Sala procederá a resolver la controversia antes definida.

Del cargo de expedición irregular

En este punto, tendrá que dilucidarse si es nulo, por expedición irregular, el acto administrativo por medio de cual se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicios exclusivo, al: (i) modificar la fórmula tarifaria general antes del vencimiento del plazo de cinco (5) años de vigencia de la misma, y (ii) no realizar el procedimiento de socialización de las nuevas fórmulas tarifarias doce (12) meses antes de la finalización del anterior plazo.

De manera previa a absolver esa controversia, es menester verificar si las disposiciones invocadas como desconocidas y que, en criterio del demandante,

prevén el procedimiento para la expedición del acto enjuiciado, eran aplicables al caso en concreto:

Artículo 126 de la Ley 142 de 1994

"Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas".

Artículo 127 de la Ley 142 de 1994:

"Artículo 127. Inicio de la actuación administrativa para fijar nuevas tarifas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del periodo siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124".

Artículo 11 del Decreto 2696 de 2004

"Artículo 11. Reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años. Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas:

Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:

Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;

Aspectos básicos del criterio de eficiencia;

Criterios para temas relacionados con costos y gastos;

Criterios relacionados con calidad del servicio;

Criterios para remunerar el patrimonio de los accionistas;

Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.

Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respetiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.

Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.

La asistencia y las reglas para estas consultas son:

Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.

Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.

Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.

La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.

Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate.

El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán

este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.

El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y no generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI".

En ese orden, es claro para la Sala que las normas en contexto establecen de forma general la vigencia de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios y el procedimiento para modificarlas. En efecto, el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 determinó que las tarifas tendrán una vigencia de cinco (5) años y excepcionalmente pueden ser modificadas antes del vencimiento de ese plazo, por las razones dispuestas en esa norma.

Por su parte, el artículo 127 ibidem, reglamentado por el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, prevén que doce (12) meses antes del vencimiento del anterior lapso, la respectiva Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos y de los usuarios las bases sobre las cuales efectuará el estudio para la determinación de la tarifa del periodo siguiente. Asimismo, en dichas disposiciones se estableció el trámite para la socialización e intervención de los interesados en ese procedimiento.

En vista de lo anterior, y con el fin de determinar la aplicabilidad de dichas disposiciones al caso en concreto, es importante señalar que, conforme a la Ley 142 de 1994, la prestación de los servicios públicos domiciliarios puede realizarse bajo dos (2) regímenes: el general y el de áreas de servicios exclusivo.

Particularmente, frente a este último, que es el que ocupa la atención de la Sala, es oportuno indicar que las áreas de servicio exclusivo se encuentran reguladas en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Áreas de servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos" (Subrayas de la Sala).

Mientras que, el artículo 174 ibidem prevé:

"Artículo 174. Áreas de servicio exclusivo para gas domiciliario. Por motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional del recurso gas natural, permita la expansión y cobertura del servicio a las personas de menores recursos, por un término de veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar las áreas de servicio exclusivo para la distribución domiciliaria del gas combustible por red, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 40 de esta Ley.

Parágrafo 1o. Es obligación del Ministerio de Minas y Energía, al estudiar y otorgar los contratos de que trata el presente artículo, contemplar que en dichas áreas se incluyan programas de masificación y extensión del servicio público de gas combustible en aquellos sectores cuyos inmuebles residenciales pertenezcan a la categoría I, II ó III de la estratificación socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación. En los contratos existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía propenderá porque las empresas contratistas alcancen los niveles de masificación deseables en cumplimiento del presente artículo.

Parágrafo 2o. Para la consecución de los objetivos establecidos en el presente artículo, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 97 y 99 de la presente Ley." (Subrayas de la Sala).

De lo anterior, la Sala colige que las áreas de servicio exclusivo tienen como propósito garantizar el acceso a los servicios públicos para las personas con menores ingresos. En estas zonas se deben suscribir contratos de concesión con una empresa para la prestación del servicio en un área determinada. Además, se previó que las Comisiones de Regulación, por vía general, definirán los lineamientos y condiciones a las que deben sujetarse los respectivos contratos.

Al respecto de esa clase de zonas la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:

"A este respecto conviene destacar que como una situación de excepción al esquema general de competencia en el mercado de los servicios públicos implantado desde la Constitución, la ley permitió la constitución de las denominadas Áreas de Servicio Exclusivo-ASE, por cuya virtud el legislador autorizó la concesión por parte de los alcaldes de un servicio, siempre que se reúnan las estrictas condiciones de aplicación de esta figura.

En efecto, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios7, prescribe:

"Artículo 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

Parágrafo 1. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

7 Diario Oficial No. 41433 de junio 11 de 1994, con correcciones en Diarios Oficiales No. 41768 de 1995 y 41925 de 1995, de acuerdo con la publicación de la misma contenida en Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Régimen Básico, Bogotá, Imprenta Nacional, segunda edición junio de 2002.

Parágrafo 2. Derogado artículo 7 de la ley 286 de 1996" (subrayas ajenas al texto original).

Tal y como ya lo ha señalado la jurisprudencia8, de la lectura del texto legal transcrito se tiene que las áreas de servicio exclusivo-ASE son una figura excepcional en cuanto entrañan la concesión del servicio, esto es, que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.

De ahí que la disposición en cita, cuya constitucionalidad no es materia de este juicio, imponga las siguientes rigurosas condiciones de aplicación:

Sólo podrá tener lugar por motivos de interés social y con el propósito de extender la cobertura a los usuarios pobres;

La competencia para fijarlas es de la autoridad o autoridades territoriales competentes;

Supone la celebración de un contrato en el que se precisará el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio concesionado en exclusividad, los niveles de calidad que debe asegurar y demás obligaciones en torno a la prestación del servicio.

La Comisión Reguladora respectiva debe definir por vía general cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en este tipo de contratos, los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse; metodología que fue establecida para el sector de acueducto y saneamiento básico en la Resolución CRA 151 de 2001, Sección 1.3.7.

El proceso de adjudicación del contrato de concesión de áreas de servicio exclusivo se debe adelantar previa licitación que asegure concurrencia de oferentes (competencia por el mercado);

El ente regulador competente deberá verificar, antes de la apertura de la licitación, que las ASE son indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos."9 (Subrayas y negrillas de la Sala).

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, la CREG emitió la Resolución No. 057 de 199610. Particularmente, en lo que respecta a los contratos de concesión, el artículo 1 de esta última norma estableció que dichos contratos definirían las condiciones de precio y cobertura para la prestación del servicio de gas combustible a través de redes de tubería.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia AP 888 de 13 de agosto de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 30 de junio de 2011, radicado número: 32018, C.P. Ruth Stella Correa Palacio

10 "Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias"

"Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente resolución y, en general, para interpretar las disposiciones sobre el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias, incluyendo producción, transporte, comercialización y distribución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de la contenidas en la ley 142 de 1994.

(...)

Contratos de áreas de servicio exclusivo: Contratos especiales de concesión para prestar el servicio de distribución de gas natural por redes de tubería en un área de servicio exclusivo. En estos contratos se pactan cláusulas de exclusividad para la distribución y se presta el servicio en las condiciones de precio y cobertura pactadas en el contrato." (Subrayas de la Sala).

Además, en cuanto al régimen tarifario, el artículo 143 ibidem determinó:

"Articulo 143. Régimen tarifario. Las ofertas del proponente en materia de precios deberán ser totalmente consistentes con las fórmulas establecidas en este capítulo y los criterios contenidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

El cargo promedio máximo permitido por el uso de la red de distribución (Dt) hará parte del contrato; este cargo será calculado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

En materia de tarifas para la prestación del servicio dentro de cada área geográfica, los distribuidores estarán regulados, en primer término, por la Ley

142 de 1994, en especial por los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, por las disposiciones de este capítulo y las previsiones de los contratos y, en lo no previsto por ellas, por las normas generales aplicables a distribuidores que prestan el servicio fuera de las áreas de servicio exclusivo." (Subrayas y negrillas de la Sala).

Mientras que el artículo 146 ibidem dispuso que las fórmulas tarifarias se establecerán de manera diferenciada según los destinatarios del servicio. En concreto, a los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo se les aplicará lo dispuesto en el Capítulo VII de la mencionada resolución, titulado "De las áreas de servicio exclusivo de distribución de gas natural", mientras que los pequeños consumidores estarán sujetos a la fórmula tarifaria general; veamos:

"Artículo 146. Fórmulas tarifarias generales para contratistas de áreas de servicio exclusivo. La fórmula tarifaria definida en este capítulo se aplicará por los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo en forma separada para cada una de las áreas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de esta resolución.

Las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural por red física o tubería estarán sometidas a la fórmula tarifaria general, definida en el numeral 107.1 del artículo 107 de esta resolución, con las siguientes modificaciones:

El cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt) estará regulado por las normas previstas en el artículo siguiente de esta resolución y será pactado contractualmente.

El cálculo de la factura sin subsidio se determinará por el período de facturación.

No serán aplicables a los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo el último inciso del numeral 107.2.2.1 del artículo 107 de esta resolución.

Con excepción del cargo promedio máximo unitario de la red (Dt) los elementos de la fórmula tarifaria general (Tt, Gt, St y Kst) se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de esta resolución" (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, es evidente que las áreas de servicio exclusivo representan un régimen especial en la prestación de los servicios públicos, diferenciado del régimen general, conforme a las disposiciones de los artículos 40 y 176 de la Ley 142 de 1994, con el propósito de garantizar el acceso a estos servicios para la población de bajos recursos. Este régimen, como se ha señalado, está regulado por las condiciones generales establecidas por las comisiones reguladoras a través de actos administrativos y por los contratos de concesión, lo que incluye el régimen tarifario.

En otras palabras: (i) las áreas de servicio exclusivo están sujetas a la normativa especial emitida por las Comisiones de Regulación, en este caso, la CREG, que define los lineamientos generales para la prestación del servicio, incluyendo las tarifas; y (ii) para operar en estas áreas, es obligatorio suscribir contratos de concesión.

En similar sentido, en concepto del 26 de octubre de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil expresó:

"Las disposiciones citadas permiten concluir con certeza que, salvo en aquellos casos previstos taxativa y expresamente por la Ley 142 de 1994 o las demás leyes que regulan parcialmente los servicios públicos domiciliarios (como la Ley 143 de 1994), las autoridades públicas de todos los órdenes (incluyendo los municipios, los departamentos, las comisiones de regulación y la misma Superintendencia de Servicios Públicos) no pueden condicionar la prestación de un servicio público domiciliario en determinada parte del país o en todo el territorio nacional a la previa suscripción de un contrato con la respectiva entidad

pública. En esa medida, las salvedades que consagra la Ley 142 deben interpretarse restrictivamente, por constituir excepciones al principio general de "libertad de entrada", previamente descrito.

Luego de efectuar una revisión integral de la citada normatividad, la Sala ha encontrado las siguientes excepciones:

"Artículo 40. Áreas de servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

Parágrafo 1º. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos".

El artículo 174 ibídem atañe igualmente a estos contratos, pero referidos exclusivamente al servicio de distribución domiciliaria de gas combustible por red.

Al revisar los antecedentes de la Ley 142, se observa que la institución de las "áreas de servicio exclusivo" no correspondía propiamente a un contrato, sino a una cláusula de exclusividad11 que podía incluirse en los contratos que las entidades públicas suscribieran con empresas de servicios públicos y otros prestadores. Sin embargo, durante el trámite legislativo, esta figura fue mutando y se convirtió finalmente en un contrato, como aparece regulada hoy en día en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

Tal como lo dispone la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el artículo 1.3.7.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo en los sectores de agua y saneamiento básico

11 Así se puede apreciar, principalmente, en el artículo 51 del proyecto de ley que presentó a consideración del Congreso el Gobierno Nacional, y en el cual, al referirse a los contratos para la administración de una empresa de servicios públicos y a los contratos para la entrega en concesión de sus bienes, se indicaba: "En tales contratos, si versan sobre servicios de distribución de energía, gas combustible por redes, o de acueducto, podrá acordarse... que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma región". El artículo 40 de la Ley 142 de 1994 guarda algunas reminiscencias de esta concepción primigenia, como puede observarse en su parágrafo primero, cuando establece que, "antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, [la comisión de regulación competente] verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos". (Subrayamos).

debe hacerse siempre mediante contratos de concesión, previa licitación pública:

"Artículo 1.3.7.2 Tipo de contrato. El otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se hará siempre a través de contratos de concesión, previa la celebración de un proceso licitatorio".

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que los contratos que las entidades públicas celebren para otorgar a empresas de servicios públicos áreas de servicio exclusivo, son contratos de concesión, que se rigen por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Así, por ejemplo, en sentencia del 30 de junio de 201112, esta Corporación manifestó:

"Tal y como ya lo ha señalado la jurisprudencia13, de la lectura del texto legal transcrito se tiene que las áreas de servicio exclusivo-ASE son una figura excepcional en cuanto entrañan la concesión del servicio, esto es, que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.

De ahí que la disposición en cita, cuya constitucionalidad no es materia de este juicio, imponga las siguientes rigurosas condiciones de aplicación:

Sólo podrá tener lugar por motivos de interés social y con el propósito de extender la cobertura a los usuarios pobres;

La competencia para fijarlas es de la autoridad o autoridades territoriales competentes;

Supone la celebración de un contrato en el que se precisará el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio concesionado en exclusividad, los niveles de calidad que debe asegurar y demás obligaciones en torno a la prestación del servicio.

La Comisión Reguladora respectiva debe definir por vía general cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en este tipo de contratos, los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse; metodología que fue establecida para el sector de acueducto y saneamiento básico en la Resolución CRA 151 de 2001, Sección 1.3.7.

El proceso de adjudicación del contrato de concesión de áreas de servicio exclusivo se debe adelantar previa licitación que asegure concurrencia de oferentes (competencia por el mercado);

El ente regulador competente deberá verificar, antes de la apertura de la licitación, que las ASE son indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos (se destaca)".

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, radicación Nº 11001-03-26-000-2005-00067-00 (32.018).

13 "[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia AP 888 de 13 de agosto de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio".

En consonancia con este precepto el artículo 9º de la Ley 632 se ocupó de regular esta modalidad de prestación para el caso de aseo... Importa, en todo caso, destacar que en desarrollo de esta disposición legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 891 de 2002, que dispuso que el establecimiento y otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación de actividades del servicio público domiciliario de aseo, se hará siempre por medio de contratos de concesión, adjudicados previo agotamiento de un proceso licitatorio público, con el cual se garantice la competencia y la transparencia (artículo 3º)."

Cabe recordar que los contratos de concesión se entienden incorporados actualmente en los esquemas de asociación público-privada, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 1508 de 2012. En el caso de las áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, esta afirmación se encuentra apoyada, además, por lo previsto en el Decreto 1082 de 2015, cuyo artículo 2.2.2.1.9.7 dispone:

"Artículo 2.2.2.1.9.7. Áreas de Servicio Exclusivo en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico bajo esquema de Asociaciones Público Privadas. En los proyectos de Asociaciones Público Privadas para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se podrá solicitar el establecimiento de un Área de Servicio Exclusivo, conforme lo establecido en la normativa vigente".

En esa medida, cuando los municipios, como principales y directos responsables de garantizar la prestación a los servicios públicos a sus habitantes (artículos 367 de la Constitución Política y 5º de la Ley 142 de 1994), decidan acudir a la figura de las "áreas de servicio exclusivo" en todo o parte del territorio de su jurisdicción, con el fin de extender la cobertura de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado a los sectores sociales más necesitados, y se verifique el cumplimiento de las condiciones señaladas por la CRA, a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 40 de la Ley 142, se entiende que solamente la empresa de servicios públicos o, en general, el prestador de tales servicios que resulte adjudicatario y con quien se celebre el contrato, puede prestar el servicio o los servicios de que se trate en el territorio al cual se extienda el área de servicio exclusivo.

En estos contratos puede preverse que la adjudicación se haga con base en las tarifas que propongan los oferentes, entre otros criterios, caso en el cual las fórmulas y las tarifas deberán incorporarse en los respectivos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Más aun, para la CRA sería obligatorio o necesario que en esta clase de negocios se pacten las tarifas, como lo establece dicha comisión en la sección 1.3.7 ("Áreas de Servicio Exclusivo"), artículo 1.3.7.5 de la Resolución 151 de 2001, así:

"Artículo 1.3.7.5 Elemento tarifario. Los proponentes deberán incluir en sus ofertas las fórmulas tarifarias que aplicarían, en cumplimiento de lo establecido por el inciso final del Artículo 39 de la Ley 142 de 1994. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico intervendrá cuando se presenten los eventos contemplados en el Parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Las modificaciones de la parte tarifaria de los contratos derivadas de las circunstancias descritas en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 no darán derecho a indemnización".

Finalmente debe tenerse en cuenta que si bien dicho contrato debe estar precedido de un proceso de selección objetiva (en la modalidad de licitación pública), en el cual exista competencia entre varios oferentes, esta figura constituye en todo caso una excepción al principio de "libertad de entrada", en la medida en que, durante la vigencia del contrato, ninguna otra empresa o prestador, distinto del adjudicatario, puede prestar el servicio o los servicios públicos que hayan sido objeto de concesión, dentro del territorio que conforma el área de servicio exclusivo, tal como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia citada con anterioridad"14 (Subrayas y negrillas de la Sala).

Además, respecto del régimen tarifario en las áreas de servicio exclusivo aplicable al caso en concreto, en el documento CREG 028 del 2 de marzo de 2010 denominado "Opción tarifaria para adoptar nuevas fórmulas generales en las áreas de servicio exclusivo de gas natural", que hace parte de los antecedentes administrativos de emisión del acto enjuiciado, se señaló:

"3.6. Régimen tarifario

De acuerdo a la Cláusula 30 del contrato, la determinación de los precios a los usuarios de las áreas de servicio exclusivo está determinada por la aplicación de la fórmula tarifaria contenida en la Resolución CREG 057 de 1996. De acuerdo a esta fórmula la determinación del cargo promedio máximo por unidad (Mst), se realiza de la siguiente manera:

Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst Donde:

Gt Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en

troncal en el año t, definido con base en lo establecido en la Resolución CREG 057 de 1996.

Tt Costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en troncal en el año t, definido con base en lo establecido en la Resolución CREG 057 de 1996.

Dt Cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t, definido con base en lo establecido en los respectivos contratos de concesión.

St Cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t, definido con base en lo establecido en la Resolución CREG 057 de 1996.

Kst Factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo), definido con base en lo establecido en la Resolución CREG 057 de 1996.

4.1. Aspectos Jurídicos

En esta sección se analizan los aspectos relacionados con el contrato de concesión, las competencias del Ministerio de Minas y Energía y la regulación aplicable con base en lo establecido en las invitaciones públicas y los contratos de las ASE.

14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de octubre de 2016. Proceso radicado número: 11001 03 06 000 2016 00002 00. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

Para la Comisión, el régimen tarifario aplicable a las áreas de servicio exclusivo fue establecido en los contratos de concesión suscritos entre el Ministerio de Minas y Energía y las empresas concesionarias que resultaron ganadoras en el proceso de invitación pública, de conformidad con las condiciones definidas por este Ministerio como concedente de la concesión, ajustadas a la regulación expedida para el efecto.

No obstante, si bien el Cargo de Distribución es parte del contrato de Áreas de Servicio Exclusivo para la Distribución de Gas Natural por red, la CREG conserva sus competencias legales para la determinación, revisión, modificación y/o prórroga de las fórmulas tarifarias.

Con el fin de determinar la consistencia de la regulación y el proceso de invitación pública adelantado en su momento por el Ministerio de Minas y Energía para la adjudicación de las respectivas áreas de servicio exclusivo, la CREG revisó los términos de referencia publicados en los cuales se constató que se mantuvo la aplicación de los criterios tarifarios desarrollados en la Resolución CREG 057 de 1996.

Desde los términos de referencia se indicó que el concesionario aplicaría la regulación de la CREG para efectos de determinar las tarifas al usuario final. También se observa que el criterio de selección del concesionario se limitó al cargo de distribución, con lo cual se aclara que los demás componentes de la fórmula tarifaria debían calcularse con base en lo definido por la Resolución CREG 057 de 1996. Así mismo, ni los términos de referencia ni los contratos contemplaron alguna limitación a la actividad regulatoria dirigida a ajustar o actualizar las metodologías de remuneración, de conformidad con los diferentes estudios económicos y análisis que se han desarrollado con posterioridad a 1996.

En este sentido, puede entenderse entonces que los concesionarios deberán acogerse a las modificaciones tarifarias cuando la Comisión así lo indique, y que además le son aplicables las metodologías que desarrolle para determinar los componentes de las fórmulas tarifarias del servicio de gas natural, con excepción de lo relativo a los cargos de distribución. Lo anterior incluye también las opciones tarifarias que la Comisión diseñe de conformidad con la Ley.

Igualmente se verificó el clausulado contenido en los contratos de concesión relacionados con el régimen tarifario aplicable a estas áreas.

La cláusula 35 de los contratos antes citados establece: "Régimen tarifario general:

(...)

Cuando la CREG modifique la fórmula tarifaria general de manera que afecte el equilibrio económico del contrato se procederá a su restablecimiento en los términos de las cláusulas 50 y 51 de este contrato, según sea el caso."

Por su parte, la cláusula 50 de los contratos dispone:

"Restablecimiento del equilibrio económico del contrato por cambios en la estructura tarifaria general: Cuando la CREG modifique la estructura, la composición o estos dos elementos de la fórmula tarifaria general contenida en la cláusula 30 de este contrato sin alterar el cargo promedio

máximo unitario de la red de distribución pactado en este contrato en esta cláusula, y esta modificación de la fórmula altere el equilibrio económico de tal manera que el concesionario no pueda cumplir con los compromisos de expansión de la cobertura del servicio pactados en la cláusula 10 de este contrato. (...)"

En relación con los compromisos de expansión. Como se presentó anteriormente, se tiene que cada concesionario tenía la obligación de cumplir con sus metas dentro de los 8 primeros años de la concesión, según lo dispuesto en las Cláusulas 9 y 10 de los contratos.

Con base en estos análisis y en ejercicio de sus facultades legales, la Comisión considera viable desde el punto de vista jurídico diseñar una opción tarifaria a la cual podrían acogerse los concesionarios de manera voluntaria y, de esta forma, actualizar las fórmulas tarifarias generales para el servicio domiciliario de gas combustible aplicables en dichos mercados. Para acogerse a dicha opción tarifaria, deberán renunciar al derecho de restablecimiento económico del contrato.

(...)

Así las cosas, se concluye la procedencia de la revisión de la fórmula tarifaria de gas natural distribuida por red en tanto:

  1.  Las empresas concesionarias de las áreas de servicio exclusivo ofertaron en la licitación un valor que remuneraba la actividad de distribución bajo las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 057 de 1996, esto es, la construcción de redes de acuerdo con unos compromisos definidos de expansión de las mismas; la conexión de usuarios; la atención de emergencias y, la administración, la operación y el mantenimiento de la infraestructura.
  2.  Los compromisos de expansión de la cobertura del servicio, pactados en la cláusula 10 del contrato de concesión ya han sido cumplidos por los concesionarios.
  3.  La Comisión considera que los nuevos desarrollos regulatorios relativos a la contratación del suministro de gas, la confiabilidad del servicio y la regulación de las revisiones periódicas de las instalaciones internas deben ser aplicables también a las ASE en la medida que se encuentran directamente relacionados con la prestación del servicio.
  4.  El régimen tarifario de las ASE es potestativo de la CREG"15 (Subraya de la Sala).

Lo anterior es relevante porque evidencia que la vigencia general de las fórmulas tarifarias, establecida en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, así como el procedimiento definido en los artículos 127 de la misma ley y 11 del Decreto 2696 de 2004 para la adopción de nuevas fórmulas tarifarias, no son aplicables en este caso. Esto se debe a que, como se mencionó, el régimen tarifario en las áreas de

15 Visible en el índice 41 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

servicio exclusivo se rige por normas especiales y los contratos de concesión y no por las anotadas disposiciones generales establecidas en la mencionada ley.

Por ende, como las normas invocadas como desconocidas en el libelo introductorio no son aplicables en el presente asunto, es claro que el cargo parte de una premisa errónea, de modo que no tiene vocación de prosperidad.

Costas

Visto el artículo 188 del CPACA16, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.

TERCERO. Una vez en firme esta decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

16 "Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil."

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de diciembre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

 

×
Volver arriba