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Radicado: 11001 03 24 000 2013 00561 00
Demandante: Gas Natural S.A. ESP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2013 00561 00
Actor: Gas Natural S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Tesis: No es improcedente la demanda de nulidad simple interpuesta en contra de un acto administrativo, si del libelo introductorio se desprende que la parte actora actúa en interés general en aras de proteger el orden jurídico en abstracto.
En la demanda sí se indicaron cuáles eran las razones por las que consideraba que el acto enjuiciado era ilegal.
No es nulo, por falta de competencia, el acto administrativo por medio del cual la SSPD obligó a las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tubería a reportar la información de accidentes en instalaciones internas de los usuarios.
No es nulo, por falsa motivación, el acto administrativo por medio del cual cual se obligó a las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tubería a reportar la información de accidentes en instalaciones internas de los usuarios.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por la sociedad Gas Natural S.A ESP en contra de la Circular Externa nro. SSPD 000009, “REPORTE DE INFORMACIÓN DE ACCIDENTES EN
INSTALACIONES INTERNAS DEL USUARIO”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD).
LA DEMANDA
Pretensiones
Figura como única pretensión la siguiente:
“PRETENSIONES
Primera: Que en virtud del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, se declare la nulidad de la Circular Externa No. 000009 del 11 de diciembre de 2006, acto administrativo de carácter general, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, publicado en el diario oficial No 46480 de 12 de diciembre de 2006”1
La disposición acusada
“CIRCULAR EXTERNA SSPD 000009 FECHA: 11 DICIEMBRE 2006
PARA: EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS COMBUSTIBLE POR RED DE TUBERÍA
DE: EVAMARÍA URIBE TOBÓN
SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: REPORTE DE INFORMACIÓN DE ACCIDENTES EN INSTALACIONES INTERNAS DEL USUARIO
Cada vez que se presente un incidente con el que se afecte la salud, seguridad o vida de las personas como consecuencia de la inhalación de gases tóxicos o explosión por acumulación de gases, los prestadores de gas combustible por red de tubería deberán remitir a la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la Superintendencia, vía correo certificado y en el término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del incidente, la siguiente información:
fecha del incidente,
nombre e identificación de la persona o personas afectadas,
dirección completa del inmueble receptor donde ocurrió el incidente y NIU,
fecha de puesta en servicio de la instalación,
número del certificado de conformidad con el que se dio al servicio,
nombre de la firma que certificó la instalación,
nombre de la firma que construyó la instalación,
fecha de revisión a las instalaciones internas del usuario realizadas de manera posterior a la puesta en servicio,
número y fecha del certificado de conformidad de revisión de instalaciones existentes expedidos y
nombre de la firma certificadora.
1 Visible a folio 18 del Cuaderno Principal.
Para el caso de las certificaciones de las instalaciones nuevas y las existentes, la empresa deberá adjuntar fotocopia legible de cada certificación.
La información deberá ser entregada debidamente verificada por el Auditor Externo de Gestión y Resultados de la empresa, la que constará por escrito.
Cordialmente,”2.
Normas violadas y concepto de la violación
Como normas infringidas, el demandante señaló los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, los artículos 3 y 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 990 de 2002.
Como cargos, expuso los siguientes:
En el primero que denominó como “desconocimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política y del esquema de distribución de competencias que la Ley 142 de 1994, establece para las distintas autoridades involucradas en la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios”3, indicó que con la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen especial para los servicios públicos domiciliarios, y que con ésta, el Legislador pretendió diferenciar las funciones de regulación con las de control y vigilancia.
Advirtió que el Presidente de la República es quien tiene la facultad de definir las políticas de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, a través de la Comisión de Regulación de los Servicios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política. Por lo tanto, argumentó que la SSPD carece de competencia para regular, ya que su función es la de cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, sin crear nuevas disposiciones normativas.
Señaló que la demandada no contaba con la facultad para producir actos administrativos de carácter general que le impusieran obligaciones a las empresas prestadoras del servicio, excepto cuando se enmarcara en uno de los sucesos previstos en los numerales 4, 5 y 14 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que se
2 Ibidem.
3 Visible a folio 20 ibídem.
refieren “al establecimiento de los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar las empresas de servicios públicos, a la definición de las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y, a la definición de la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público.”4
Expuso que ninguna de las situaciones antes mencionadas tenía relación con el control de los accidentes que se presentan en las instalaciones de los usuarios, ni con los reportes de información sobre los mismos. Por lo tanto, la demandada carecía de competencia para proferir la Circular Externa nro. 000009 de 2006, lo que evidencia su ilegalidad, ya que no todas las autoridades pueden expedir actos de carácter general que creen obligaciones a cargo de los administrados y mucho menos sancionarlos por estas.
Asimismo, formuló el cargo de falsa motivación, señalando que la SSPD, al emitir el acto acusado, incumplió con las obligaciones de justificar adecuadamente la competencia, los presupuestos de hecho y de derecho, los preceptos relacionados con el objeto de la Circular Externa, así como las circunstancias que fundamentaban la decisión. Argumentó que la falta de estas consideraciones esenciales afectó la validez del acto administrativo, lo que constituye un vicio de motivación en la expedición de este.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SSPD respondió el libelo introductorio bajo los argumentos que se sintetizan enseguida5:
Sostuvo que la Circular demandada se encontraba ajustada a los parámetros fijados en la Constitución y en la Ley 142 de 1994. Asimismo, solicitó que se tuvieran en cuenta las argumentaciones de hecho y de derecho que fueron expuestos en el acto administrativo.
4 Visible a folio 24 ibídem.
5 Visible a folios 44 a 50 ibídem.
Procedió a indicar que el Presidente de la República delegó en esa entidad las facultades de control, inspección y vigilancia de las prestadoras del servicio público domiciliario, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 79 numerales 4, 5 y 14, y 80 ibidem.
Señaló que, con la Circular Externa nro. 000009 del 12 de diciembre de 2006, se estableció la obligación para las empresas de reportar información a fin de que esa entidad pudiera cumplir con su labor de control, inspección y vigilancia. Al consolidar la información relativa a los accidentes ocurridos en la manipulación o exposición a gases tóxicos en el marco de la actividad de comercialización, dicha entidad puede identificar las acciones necesarias en el ámbito de la vigilancia. Asimismo, resaltó que estos datos son de gran utilidad para la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), ya que contribuyen a la definición de regulaciones, la formulación de políticas y la planeación estratégica del sector. Agregó que esos reportes eran un elemento primordial para mejorar la calidad del servicio a los usuarios.
Formuló dos (2) excepciones. La primera de ellas fue la de “Inexistencia de interés legítimo”; indicó que la Circular Externa nro. 000009 de 2006 había sido expedida en ejercicio de las atribuciones legales y dentro del marco de su competencia, por lo que no incurrió en ninguna causal de nulidad. Bajo esa línea, reprochó que la demanda era improcedente toda vez que no se había definido dentro del libelo introductorio el interés legítimo de la actora para la interposición de la demanda.
El segundo medio exceptivo fue denominado “Inexistencia de argumentos que ataquen directamente el acto expedido”; resaltó que el argumento del demandante estaba relacionado con la falta de competencia para proferir el acto acusado; sin embargo, no se profundizó al respecto ni se precisó las razones por las cuales era ilegal la Circular.
Por otro lado, resaltó que las competencias de la SSDP se encontraban previstas en el artículo 189 de la Constitución Política, el cual establece que las
funciones de control, inspección y vigilancia de las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el Presidente de la República las delega en ella. Asimismo, los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1992, norma que fue complementada por el Decreto 990 de 2002, previó las citadas facultades y, además, la posibilidad de sancionar el incumplimiento del mencionado régimen.
Por último, como sustento de lo anterior indicó el precedente judicial expuesto en la sentencia “2002-00911”6.
AUDIENCIA INICIAL
El 5 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. Particularmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:
“5. FIJACIÓN DEL LITIGIO:
El Despacho observa que, en relación con los hechos, las partes están de acuerdo en lo siguiente:
La SSPD expidióì la Circular No. 00009 del 11 de diciembre de 2006 por medio de la cual se ordena a las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tubería un reporte de información de accidentes en instalaciones internas.
No obstante, están en desacuerdo sobre los puntos de derecho que la accionante describe en el libelo introductorio que se sintetizan en dos cargos, a saber: falta de competencia y falta de motivación. En tal orden, y atendiendo las diferencias sobre los argumentos de la demanda y la contestación, en el proceso deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos:
En relación con la falta de competencia:
Deberáì resolverse si la SSPD trasgrede una, todas o cualquiera de las disposiciones vistas en el artículo 6 de la Constitución Política, o los artículos 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, o el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, extralimitándose en sus funciones.
Si la respuesta fuese afirmativa, habría que pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución enjuiciada.
En relación con la falta de motivación habrá que precisarse si la Circular No. 00009 del 11 de diciembre de 2006, carece de motivación táctica (Sic) y/o jurídica.
Si la respuesta fuere positiva, tendría que establecerse si ello constituye una causal que dé lugar a la nulidad del acto impugnado.
6 Visible a folio 49 ibídem.
En relación con las excepciones formuladas por la SSPD, la Sala deberáì precisar si están llamadas a prosperar las denominadas: “INEXISTENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO” e “INEXISTENCIA DE ARGUMENTOS QUE ATAQUEN DIRECTAMENTE EL ACTO EXPEDIDO”.”7
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 14 de marzo de 2019 se les concedió a las partes e intervinientes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, lapso dentro del cual el Ministerio Público también podía rendir concepto.
- En escrito del 29 de marzo de 2019, la parte actora descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.8
- En memorial del 2 de abril del mismo año, la SSDP, insistió en la señalado en el escrito de contestación.9
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto en el que expuso los siguientes argumentos10:
Respecto del cargo relacionado con la falta de competencia, trajo a colación el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, para expresar que la SSPD contaba con amplias facultades relacionadas con su deber de controlar, vigilar e inspeccionar, por lo que puede implementar sistemas de información en los que solicite datos, efectúe visitas y recolecte las pruebas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones. Esto con la intención de mejorar la calidad del servicio público, la prestación continua e ininterrumpida y de una forma eficiente.
Indicó que, con fundamento en el Decreto nro. 990 de 2002, la Superintendencia debía garantizar el funcionamiento y acceso de los servicios públicos a los usuarios.
7 Visible a folio 91 ibídem.
8 Visible a folios 109 a 111 ibidem.
9 Visible a folios 112 a 118 ibídem.
10 Visible a folios 122 a 132 ibídem.
Además, adujo que cuando existen vacíos en la Ley 142 de 1994, deberán ser llenados con aquella disposición. Agregó que, si bien las funciones de la Superintendencia estaban debidamente determinadas, estas tendrían que ser analizadas a la luz de los principios establecidos en la Ley 142 de 1994 y las facultades del Decreto nro. 990 de 2002.
Por otro lado, señaló que la solicitud de información a las empresas prestadoras de servicios públicos es un aspecto inherente a la función de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sostuvo que, sin contar con datos suficientes, la entidad no podría cumplir con su labor de manera adecuada. Asimismo, mencionó que dicha solicitud se realizaba en virtud de la competencia otorgada por el numeral 3 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que establece la facultad de requerir información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Concluyó que las pretensiones debían ser negadas, puesto que la entidad demandada contaba con la facultad para implementar los sistemas de información.
DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
Planteamiento
De acuerdo con el contenido del libelo introductorio, las contestaciones de la demanda y los escritos de alegatos de conclusión, se advierte que las partes concuerdan en que, a través del acto enjuiciado, la SSPD reglamentó la obligación de reportar la información de accidentes de gas natural conducido en tubería en las instalaciones internas de los usuarios. Sin embargo, difieren en lo siguiente:
En primer lugar, el demandante argumentó que la SSPD no tenía competencias para emitir la Circular Externa nro. 000009 del 11 de diciembre de 2006, lo que constituía una vulneración al principio de legalidad. Según su criterio, dicha entidad carecía de facultades para exigir a las empresas la obligación de reportar información sobre accidentes relacionados con la exposición a gases tóxicos, excediendo así las potestades conferidas por los artículos 3 y 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 990 de 2002. En contraposición, tanto la entidad demandada como el Ministerio Público defendieron la legalidad de la actuación de la SSPD, sosteniendo que la Constitución Política le otorgaba al Presidente de la República la facultad de delegar funciones de control, inspección y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Además, refirieron que los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, así como el Decreto 990 de 2002, otorgaban facultades a esa entidad para solicitar información de esa naturaleza.
Como segundo punto, la sociedad Gas Natural S.A. ESP adujo que la decisión impugnada carecía de motivación “táctica (Sic) o jurídica”, debido a que no fueron especificadas las competencias de la entidad demandada para su emisión ni los hechos y los fundamentos de derechos para la procedencia de esta.
En tercer lugar, la SSPD refiere que la demanda es improcedente toda vez que la actora en el libelo introductorio no indicó cuál era el interés legítimo que le asistía para solicitar la nulidad del acto enjuiciado. Además, señaló que en la demanda no se precisaron las razones por las cuales se indicaba que la circular demandada era nula, por lo que pidió que se declare probado el medio exceptivo fue denominado “Inexistencia de argumentos que ataquen directamente el acto expedido”.
La Sala procederá a analizar los aludidos cargo, iniciando por las excepciones propuestas por la SSPD.
De las excepciones propuestas por la SSPD.
En primer lugar, deberá determinarse si es improcedente la demanda de nulidad simple interpuesta en contra de un acto administrativo, si en criterio de la entidad accionada en el libelo introductorio no se indicó cuál era el interés legítimo que le asistía a la parte actora para solicitar la nulidad del acto censurado. A efectos de absolver dicho reparo, deberá verificarse si el fundamento del cargo es cierto.
Pues bien, es menester señalar que, conforme con el artículo 137 del CPACA, los actos de carácter general, tales como el demandado, son pasibles de control judicial cuando incurren en alguna de las causales de nulidad dispuestas en esa norma. Asimismo, de la lectura de esa disposición, se desprende que el medio de control de nulidad es una acción pública ya que se permite que cualquier persona pueda interponer una demanda de esa naturaleza, siempre que para su ejercicio actúe bajo un interés general, esto es en defensa del ordenamiento jurídico.
El artículo en comento es del siguiente tenor:
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” (Subrayas de la Sala).
En tal contexto, de la lectura de la demanda es posible evidenciar que el interés que asistió a Gas Natural con su interposición fue la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, al considerar que la circular de servicio demanda fue emitida por la SSPD con falta de competencia y falsa motivación.
En consecuencia, contrario a lo señalado por la SSPD, es evidente que de la demanda sí era posible extraer cuál fue el interés que asistió a la accionante para promover la demanda de la referencia, el cual se encuentra plenamente ajustado a lo previsto en el artículo 137 del CPACA, de modo que el medio exceptivo no está llamado a prosperar.
De otro lado, tendrá que definirse si en la demanda no se indicaron cuáles eran las razones por las cuales consideraba que el acto enjuiciado era ilegal.
De entrada, lo que observa la Sala es que, tal y como quedó constancia en el acápite de antecedentes, en el libelo introductorio sí se indicaron las razones concretas por las cuales se consideraba que la circular de servicio demandada era nula. En efecto, se invocaron como desconocidos los artículos artículos 6 y 29 de la Constitución Política, los artículos 3 y 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, pues en criterio de la demandante la decisión censurada fue emitida con falta de competencia. Además, se indicó que la circular demanda adolece de falsa motivación, toda vez que no se indicaron los fundamentos de hecho, derecho ni la competencia de la entidad demandada para su emisión.
De este modo es claro que en el escrito demandatorio sí invocaron las normas que consideraban infringidas y las razones de ello, de modo que la SSPD podía ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
En consecuencia, el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad
Del cargo de falta de competencia
Entre tanto, se deberá absolver si es nulo, por falta de competencia, el acto administrativo por medio del cual la SSPD obligó a las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tubería a reportar la información de accidentes en instalaciones internas de los usuarios.
A efectos de resolver ese reproche la Sala aludirá a las facultades de la entidad demandada en materia de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de los servicios públicos.
Así las cosas, es oportuno señalar que uno de los pilares fundamentales perseguidos por el Constituyente de 1991 fue el de asegurar que la adopción del Estado Social de Derecho consiguiera la prevalencia del interés general, aspecto éste que se vislumbra desde el artículo primero Superior, veamos:
“Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. (Subrayas de la Sala).
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado tal aspecto a partir de la concepción de los servicios públicos como instrumento para alcanzar dichos fines. La siguiente sentencia es muestra de ello:
“El concepto de servicio público ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evolución de la situación política, económica y social del mismo Estado. En el momento actual, no ha presentado una modalidad estática, sino cambiante y adaptable a la praxis económica y social, así como consecuente con el permanente avance de sus contenidos, entendiéndose el mismo, en el ámbito jurisprudencial y doctrinario, como aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa o mediante el concurso de particulares, con el propósito de satisfacer necesidades de interés general que la sociedad demanda”11. (Subrayas de la Sala).
Dentro de la estructura de la Carta Fundamental los servicios públicos han sido concebidos como actividades indispensables para alcanzar las finalidades
11 Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 1997.
propuestas en el mencionado precepto, pues expresamente han sido plasmados como inherentes a la finalidad social del Estado:
“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. (Subrayas de la Sala).
Ahora bien, el hecho de que el artículo 365 Superior prevea que la regulación, control y vigilancia se encuentra a cargo del Estado se vislumbra como una clara fórmula de intervención en la economía, particularmente en los servicios públicos, que viene dada desde el artículo 334 ibidem, que es del siguiente tenor:
“Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la
sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.” (Subrayas de la Sala).
Así pues, el régimen de prestación de servicios públicos comporta en el Estado colombiano la necesidad de garantizar que se cumplan las finalidades sociales trazadas desde el preámbulo de la Carta Fundamental pero también que se asegure la libertad de empresa y actividad económica, aspectos estos de los que se encargó al Legislador, según se desprende del artículo 365 de la Constitución12, intención que fue reiterada en los artículos 367 a 370 ibidem, tal y como se evidencia a continuación:
“Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”. (Subrayas de la Sala).
“Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.
“Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios”.
“Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten” (Subrayas de la Sala).
12 Todo lo relacionado con la estructuración de servicios públicos en nuestro país fue objeto de amplio debate al interior de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, como quiera que a ella se presentaron 224 propuestas, 39 de ellas de origen constituyente, La Asamblea optó por consagrar en la nueva Carta los lineamientos generales que regulan los servicios públicos. De ello dan muestra las Gacetas de 16 de abril y 29 de mayo de 1991: “Introducir en la Carta Constitucional materias que son susceptibles de un desarrollo legislativo detallado, puede crear, en el tema que nos ocupa, una camisa de fuerza que impida el desarrollo mismo de los distintos servicios públicos o la ausencia de normatividad en otros servicios que, por su misma naturaleza, requieren un tratamiento especial”.
Respondiendo a tal mandato fue emitida la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 2º se establecieron los siguientes fines de la intervención del Estado en los servicios públicos:
“Artículo 2°. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
Prestación eficiente.
Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.
Obtención de economías de escala comprobables.
Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.
En ese orden, lo que se observa es que en los servicios públicos debe existir una articulación de entidades encargadas de asegurar la correcta prestación de este tipo de servicios dada su importancia en el concierto cotidiano de los asociados (tales como los entes territoriales o las empresas prestadoras), erigiendo a la Superintendencia de Servicios Públicos como el ente de control, inspección y vigilancia, obligación que deriva del artículo 370 de la Carta Política por delegación del Presidente; disposición desarrollada por la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 76 se creó a la anotada Superintendencia13, como un organismo técnico, con
13 “Artículo 76. Creación y naturaleza. Créase la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al ministerio de desarrollo económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.”
personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, cuya función de policía administrativa en el sector ha sido reconocida por la jurisprudencia14.
De este modo, a la Superintendencia de Servicios Domiciliarios le corresponde velar porque la prestación de los servicios públicos sea realizada en términos de eficiencia, esto es, en condiciones de oportunidad, continuidad y calidad. Y, además, esa entidad tiene facultades de vigilancia y control tendientes a garantizar dichos fines y evitar abusos por parte de las empresas prestadoras en contra de los usuarios.
En tal contexto, es oportuno señalar que, dentro de las funciones asignadas a esa Superintendencia para la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos, son relevantes para el caso en concreto las siguientes:
“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(…)
8.Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
(…)
Parágrafo 1º. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Proceso radicado número: 13001 23 31 000 2010 00898 01. Consejera Ponente: Nubia Garzón Peña Garzón.
La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 4 y 14 del presente artículo15, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
En otras palabras, la SSPD tiene la facultad de requerir a las empresas prestadoras de servicios públicos la documentación necesaria para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control. Asimismo, es responsable de implementar los Sistemas Únicos de Información (SUI), a los que dichas empresas deben ceñirse para gestionar la información relevante de manera eficiente.
Nótese entonces que el marco normativo otorga a la SSPD diversos mecanismos para obtener la información que necesita de las empresas, lo que le permite cumplir con sus atribuciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz. Esto asegura que la prestación de los servicios públicos se realice bajo los principios de eficiencia, calidad y continuidad, protegiendo los derechos de los usuarios y previniendo abusos por parte de los prestadores.
Asimismo, en el parágrafo de la norma en cuestión se habilita de manera excepcional la imposición de obligaciones mediante actos de carácter general cuando se configuren los eventos descritos en los numerales 4, 5 y 14, dentro los que se encuentran el SUI (numeral 4º artículo 79 ibidem).
Lo expuesto fue reglamentado por el Decreto 990 de 2002. Allí se asignaron las siguientes potestades a la Superintendencia:
“Artículo 5º. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de ésta, las siguientes:
(…)
15 “Debe leerse “4, 5 y 14', el error se debió a cambios de numeración del artículo en el proceso de discusión en el Congreso.' Servicios Públicos Domiciliarios. Régimen Básico, Superintendencia de Servicios Públicos, junio de 2002”. Información extraída de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0142_1994_pr002.html#79
Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información.
Elaborar el formato único de información que sirva de base para alimentar el Sistema único de Información.
Implementar mediante el Sistema Único de Información, el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas.
(…)
Parágrafo. El Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, a visitar las empresas sometidas a su vigilancia o pedirles información, cuando haya un motivo especial que lo amerite.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá igualmente las funciones de inspección, vigilancia y control que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3 (Sic), 5 y 14 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el Superintendente y sus Delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia” (Subrayas de la Sala).
Ahora, aunque en esta última norma se hace referencia al numeral 3 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y no a su numeral 4, como una excepción para la emisión de actos generales por parte de la SSPD, debe interpretarse que esto alude al Sistema Único de Información (SUI). Esto se debe a que, originalmente, dicho sistema estaba consagrado en el numeral 3º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, antes de su modificación por la Ley 689 de 2001. Posteriormente, con la expedición de esta última ley, la disposición correspondiente al SUI pasó a estar contenida en el numeral 4º del mencionado artículo, sin que dicho cambio normativo fuera tenido en cuenta en el mencionado Decreto.
En efecto, sobre las excepciones previstas en la Ley 689 de 2001 para la emisión de regulación general por parte de la SSPD, esta Corporación en proveído del 5 de marzo de 2021, arguyó que ésta comprende al numeral 4 y no al numeral 3:
“8. La titularidad de las funciones de policía administrativa (regulación y control) en el sector de los servicios públicos domiciliarios está radicada en el presidente de la República, según el artículo 370 Constitucional. Sin embargo, ese mismo precepto separó su ejercicio y, por ello, el inciso final del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001) es tajante en señalar que el superintendente de servicios públicos domiciliarios y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia (salvo, las competencias asignadas por la ley para el ejercicio de sus atribuciones como son las previstas por los numerales 416, 517, 14, 16 de la misma norma). De modo que, la Superintendencia no tiene atribuciones en el ámbito de la regulación, ni de la reglamentación y, menos aún, en el de la legislación (que en este caso además adopta la particular forma de ley de intervención económica)18”19 (Subrayas y negrillas de la Sala).
De ahí que, tratándose del SUI, la SSPD sí se encuentre habilitada para emitir actos generales que impongan obligaciones a los prestadores de servicios.
Vista así las cosas, en lo que hace a dicho sistema debe resaltarse que en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 se expuso:
“Artículo 53. Sistemas de Información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable.
En todo caso, las evaluaciones que los auditores externos hagan de las empresas de servicios públicos, deberán ser publicadas por lo menos anualmente en medios masivos de comunicación en el territorio donde prestan el servicio, si los hubiere. Esta evaluación debe ser difundida ampliamente entre los usuarios.
Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán informar periódicamente de manera precisa, la utilización que dieron a los subsidios presupuestales”. (Subrayas y resaltado de la Sala).
En consonancia con lo anterior, el Congreso de la República expidió el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, con el fin de agregar a la Ley 142 de 1994 un nuevo precepto por medio del cual se crearía el Sistema Único de Información (SUI), que debía ser
16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de mayo de 2012, Rad. 11001-03-24- 000-2007-00258-00 [fundamento jurídico 3.5].
17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de septiembre de 2010, Rad. 16874 [fundamento jurídico párr. 31 a 76].
18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de septiembre de 1996, Rad. 3552 [fundamento jurídico 3], sentencia del 26 de septiembre de 1996, Rad. 3703 [fundamento jurídico párr. 14 a 22] y sentencia del 8 de mayo de 1997, Rad. 3714 [fundamentos jurídicos 1, 2 y 3].
19 Consejo de Estado. Sala delo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Proceso radicado número 11001 03 15 000 2020 01891 00. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque.
administrado por la SSPD de acuerdo a la información que le envíen los operadores de servicios públicos sujetos a su control; veamos:
“Artículo 14. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994:
"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoría externa.
Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.
Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.
Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Parágrafo 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base
de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo" (Subrayas de la Sala).
En otras palabras, el SUI se erige como un sistema diseñado para recolectar, almacenar, procesar y analizar información de las empresas prestadoras de los servicios públicos. Dicha información compilada puede abarcar aspectos tan variados, como lo son los comerciales, financieros, técnicos, de calidad del servicio, entre otras. Se agrega a lo expuesto que la finalidad de ese sistema es recolectar datos confiables y actualizados que permitan a la SSPD realizar un control y vigilancia eficiente sobre las empresas de servicios públicos, de hecho, a través de éste se facilita la supervisión en el cumplimiento de las normas, se puede evaluar el desempeño de las empresas y se garantiza que los usuarios puedan recibir un servicio de calidad. Además, ese sistema promueve la transparencia y permite a los ciudadanos acceder a datos relacionados con la gestión de los servicios públicos, fortaleciendo el control social.
En este contexto, el acto administrativo enjuiciado cobra especial importancia, dado que su objetivo es requerir a las empresas prestadoras la entrega de información detallada sobre los accidentes ocurridos en instalaciones internas relacionadas con el servicio de gas natural por tubería, especialmente aquellos que puedan comprometer la seguridad, salud o vida de los usuarios. Esta información debe ser revisada por la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la SSPD, con el fin de evaluar los riesgos asociados y tomar las medidas necesarias para prevenir futuros incidentes.
Al exigir esta información, la SSPD busca garantizar que las empresas prestadoras cumplan con su deber de proteger a los usuarios y se responsabilicen por la seguridad en las instalaciones internas. Asimismo, asegura que la información obtenida sirva de base para mejorar las políticas de prevención y mitigación de riesgos en el futuro, lo que refuerza la protección de los derechos de los usuarios y la calidad en la prestación del servicio de gas natural. Además, permite que la SSPD efectúe las investigaciones que sean del caso y adopte las medidas que sean de rigor respecto de dichos eventos.
Por ende, es claro que la SSPD sí tenía facultades para emitir la Circular de servicio demandada, dado que, se insiste, esa entidad puede requerir la información que
considere necesaria para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control en el marco del SUI.
De hecho, es pertinente señalar que inclusive en la actualidad el acto cuestionado fue compilado en la Resolución SSPD 20221000665435 de 2022, por la cual la entidad demandada unificó los lineamientos para el cargue de información al SUI por parte de los prestadores del servicio público de gas combustible por tuberías, lo que confirma que esa decisión fue emitida en el marco de ese sistema y que su objetivo no es otro que garantizar una supervisión efectiva y eficiente sobre los prestadores de dichos servicios.
Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Del cargo de falsa motivación
Sobre el particular, deberá definirse si es nulo, por falsa motivación, el acto administrativo por medio del cual cual se obligó a las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tubería a reportar la información de accidentes en instalaciones internas de los usuarios, si en criterio de la demandante carece de “fundamentación jurídica o táctica (Sic)” debido a que no se especificó cuál era la competencia de la entidad demandada ni se indicaron las razones de hecho ni derecho para su emisión.
De entrada, la Sala advierte que, aunque en el acto enjuiciado no se especificó de manera expresa cuál era la competencia de la entidad demandada para su emisión, esta omisión no conduce a la declaratoria de ilegalidad por falsa motivación. Esto se debe a que, como se expuso en el acápite anterior, las facultades conferidas a la SSPD se encuentran claramente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, particularmente en la Carta Política y la Ley 142 de 1994 y demás normativas aplicables, lo que otorga a esa entidad las facultades necesarias para emitir el acto bajo cuestionamiento.
De otro lado, se evidencia que en la decisión enjuiciada sí se especificaron las razones por las cuales la SSPD requería la información señalada en el acto demandado, esto es, conocer los incidentes que afecten la salud, seguridad o
personas en instalaciones internas del servicio de gas natural por tubería. En efecto en los considerandos del acto censurado se lee:
“ASUNTO: REPORTE DE INFORMACIÓN DE ACCIDENTES EN INSTALACIONES INTERNAS DEL USUARIO
Cada vez que se presente un incidente con el que se afecte la salud, seguridad o vida de las personas como consecuencia de la inhalación de gases tóxicos o explosión por acumulación de gases, los prestadores de gas combustible por red de tubería deberán remitir a la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la Superintendencia, vía correo certificado y en el término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del incidente, la siguiente información” (Subrayas de la Sala)20.
Así las cosas, la Sala advierte que la decisión censurada se encuentra motivada, ya que las explicaciones expuestas en esa decisión permiten entender las razones detrás de la exigencia de reporte de información sobre incidentes relacionados con la seguridad en el servicio de gas natural.
Sumado a lo expuesto, el demandante no logró probar que los argumentos allí señalados sean contrarios a la realidad ni indicó las razones por las que consideraba que éstos eran insuficientes, razón por la que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Costas
Visto el artículo 188 del CPACA21, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
20 Ibidem.
21 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
FALLA
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.
TERCERO. Una vez en firme esta decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 14 de noviembre de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co