2
Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00
(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00)
Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y
Juan Álvaro Montoya Villada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00 (Acumulado 11001 03 24
000 2008 00206 00)
Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada.
Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Minas y Energía.
Acción: Nulidad. Código Contencioso Administrativo.
Tesis: No es nulo por falta de competencia el decreto que atribuye funciones al Ministerio para la adopción de reglamentos técnicos.
El Gobierno Nacional no es la única autoridad revestida de competencia para la adopción de reglamentos técnicos.
No es necesario contar con Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria para la expedición de reglamentos técnicos.
El Consejo Nacional de Normas y Calidades no es la única autoridad que puede adoptar con carácter vinculante normas técnicas.
No es nula por falta de competencia la Resolución 180466 de 2007, emitida por el Ministerio de Minas y Energía que estableció régimen sancionatorio al adoptar un reglamento técnico de instalaciones eléctricas en lo referente a los procesos de generación, transmisión, distribución y utilización de la energía eléctrica.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, las demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad por la Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada para que se declare la nulidad del artículo 3 (numeral 4) del Decreto 70 de 2001; las Resoluciones 18 0398, 18 1760 de 2004, 18 0372, 18 0498, 18 1419
de 2005 y 18 0466 de 2007 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.
DEMANDAS
Proceso con radicado 2006 00030 00
Pretensiones
La Cámara Colombiana de la Construcción, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda contra el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en las pretensiones que se exponen a continuación:
«1. La nulidad que se alega en esta demanda es con relación a todos los artículos de la Resolución, (sic) No. 18 0398 de 07 de abril de 2004, "Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE", publicada en el diario oficial 45.592 del 27 de junio de 2004.
Nulidad de la Resolución No. 18 0498 de 29 de abril de 2005, "Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 18 0398 de 2004, publicada en el diario oficial 45.895 de 30 de abril de 2005.»1
Concepto de la violación
Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 6, 121, 122
y 123 de la Constitución Política, 39, 41 (numerales 2 y 7), 45, 46, 47, 48 (título K,
numeral 5) de la Ley 400 de 1997, 3 (numeral 4) del Decreto 70 de 2001, 4 de la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y el Decreto 2269 de 1993.
Primer cargo
Explicó que se vulneraron los artículos 115, 121,122 y 123 Superiores, la Ley 155 de 1959 y la Ley 400 de 1997 que atribuye de manera exclusiva al Gobierno Nacional (presidente de la República y ministros) la potestad de expedir, mediante decretos reglamentarios, los requisitos técnicos para las construcciones, incluyendo expresamente los «requisitos especiales para instalaciones eléctricas» (artículo 48, título K).
1 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», página 13.
Esta competencia debe ejercerse previo concepto de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes.
Segundo cargo
Expuso que la entidad demandada le dio un alcance distinto al Decreto 70 de 2001, pues aunque dicha normativa habilita al Ministerio de Minas y Energía para adoptar reglamentos y hacer cumplir las normas técnicas, insiste que no lo facultaba para expedir las Resoluciones No. 18 0398 de 2004 y No. 18 0498 de 2005.
Planteó que el Decreto 2269 de 1993, en desarrollo de los preceptos comunitarios contenidos en la Decisión 562 de la CAN, definió que un «Reglamento Técnico» es aquel de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley y que suministra requisitos técnicos. De allí, afirmó que los actos acusados resultan violatorios de la normativa interna pues se trataría de Reglamentos Técnicos expedidos por una autoridad sin competencia.
Manifestó que los actos cuestionados vulneraron el Decreto 1112 de 1996, el cual fijó los criterios y condiciones formales y materiales que deben observar las entidades competentes para la expedición de reglamentos técnicos, siendo desarrollada esta metodología en la Resolución 3742 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Tercer cargo
Sostuvo que las resoluciones acusadas transgreden el artículo 3 (numeral 4) del Decreto 70 de 2001, reiterando el contenido de los numerales 11 y 13 de esta decisión, agregó que una interpretación gramatical de dicha norma revela que el ministerio tiene dos facultades distintas e independientes: i) «Adoptar los reglamentos» (de carácter general); y ii) «hacer cumplir [...] las normas técnicas». Adujo que las funciones encomendadas al Ministerio de Minas y Energía se enmarcan en la adopción de reglamentos y velar por el cumplimiento de normas técnicas, sin que esté habilitado para la expedición de normas técnicas como las contenidas en las resoluciones impugnadas. Por lo tanto, concluyó que los actos administrativos objeto de estudio están viciados de nulidad al haber sido expedidos
con incorrecta interpretación de la norma que les da sustento, conforme al artículo 84 CCA.
Proceso con radicado 2008 00206 00
Pretensiones
Juan Álvaro Montoya Villada, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda contra el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en las pretensiones que se exponen a continuación:
«I. PRINCIPAL: Por las razones expuestas en el cargo primero solicito se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos:
Numeral 4 del artículo 3 del decreto (sic) 70 de 2001.
Resolución 180398 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía.
Resolución 181760 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía.
Resolución 180372 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía.
Resolución 181419 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía.
Resolución 180466 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía.
SUBSIDIARIA: Por las razones expuestas en el cargo segundo solicito se declare la nulidad de la expresión "...así como el anexo Número Dos (2 correspondiente a los siete (7) primeros capítulos de la norma NTC 2050 "Código Eléctrico Colombiano", primera actualización del 25 de noviembre de 1998, el cual fue publicado en el Diario Oficial Nro.45.592 del 27 de junio de 2004" contenida en el artículo segundo de la Resolución 180466 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía (subrayas original).»2
Concepto de la violación
En lo que hace la pretensión de nulidad del Decreto 70 de 2001, indicó como trasgredidas las siguientes disposiciones: el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
En lo que concierne a la pretensión de invalidez de las Resoluciones 180398 de 2004, 181760 de 2004, 180372 de 2005, 181419 de 2005 y 180466 de 2007
expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, invocó la infracción del Decreto 1112 de 1996.
2 Samai, archivo «10_110010324000200600030001EXPEDIENTEDIGI20230420123639.pdf»,
pagina 565.
Frente a la pretensión subsidiaria que busca la nulidad del artículo segundo de la Resolución 180 466 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía señaló como vulnerados los artículos 4 de la Constitución Política, 39 del Decreto Ley 2152 de 1992, 8 del Decreto 1112 de 1996 y la Ley 170 de 1994.
Cargos frente al Decreto 70 de 2001
Argumentó que los actos demandados vulneran el principio de legalidad, al no observar el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en atención a que el Ejecutivo excedió las facultades conferidas por el legislador al interpretar que podía atribuir al Ministerio de Minas y Energía competencias que la Ley no contemplaba.
Señaló que la habilitación constitucional y legal para crear o modificar la estructura de los ministerios no puede entenderse como una autorización para asignarles funciones no previstas expresamente por el legislador ni para alterar las competencias contempladas en la Constitución y la Ley.
Añadió que en ese contexto, el Gobierno incurrió en un yerro sustancial al otorgar al Ministerio de Minas y Energía, mediante el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 70 de 2001, la facultad de "adoptar los reglamentos y las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible". A juicio de la parte actora, dicha atribución excede la competencia invocada por el Ejecutivo para "modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales", pues comporta la creación de funciones nuevas no derivadas de los principios y reglas generales fijadas por la ley.
Cargos respecto de las resoluciones acusadas
Adujo que el Decreto 1112 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, creó la figura del «Reglamento Técnico» y estableció en su artículo 8 que las entidades facultadas solo podrán expedirlos con base en una Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria (en adelante NTCOO). Puso de presente que las resoluciones
censuradas, que crean y modifican el RETIE, vulneraron de manera directa y palmaria el citado artículo porque no existía una NTCOO que le sirviera de base o soporte legal, al haber sido eliminada del ordenamiento mediante la Resolución 0370 del 4 de mayo de 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, en la que se consideró que no se ajustaban a los criterios de la Ley 170 de 1994 (de adhesión a la Organización Mundial del Comercio) por contener obstáculos innecesarios al comercio internacional y limitaciones al aparato productivo nacional en los procesos de innovación tecnológica.
Cargos frente a la pretensión subsidiaria
Afirmó que el aparte del que subsidiariamente se solicita la nulidad, incorporó como anexo obligatorio los siete primeros capítulos de la Norma Técnica Colombiana 2050 (en adelante NTC 2050), correspondiente al Código Eléctrico Colombiano cuando por su naturaleza eran de carácter voluntario, además de invadir la potestad exclusiva e indelegable del Consejo Nacional de Normas y Calidades (adscrito al Ministerio de Desarrollo Sostenible), según lo dispuesto en el Decreto 2152 de 1992.
Aclaró que existe una diferencia fundamental, pues una NTC es una norma de carácter voluntario elaborada por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (en adelante ICONTEC), mientras que una NTCOO es el resultado de que el Consejo Nacional, tras un estudio de conveniencia declare su obligatoriedad. El Ministerio, al incorporar la NTC 2050 al RETIE, la convirtió en obligatoria sin contar con la competencia legal para hacerlo, desconociendo el artículo 39 del Decreto Ley 2152 de 1992.
Así, el Ministerio de Minas y Energía ignoró el procedimiento legal establecido, que requiere: i) la existencia de una NTC, ii) un estudio de conveniencia y grados de obligatoriedad por parte del Consejo, y iii) una resolución de dicho Consejo que la oficialice. Al saltarse este procedimiento, el acto adolece de un vicio de incompetencia material.
Explicó que este vicio se agrava porque la Resolución 180466 de 2007 incorporó un régimen sancionatorio que desborda los límites de la razón en
proporción a la minucia de las faltas que eventualmente se pueden cometer, y desdibuja las competencias establecidas para ese fin, dado que tales disposiciones deben estar contenidas en normas con rango de ley.
MEDIDAS CAUTELARES
En los dos procesos, la Sección Primera de esta Corporación resolvió negar las medidas cautelares mediante proveídos del 30 de noviembre de 20063 y del 29 de enero de 2009, respectivamente4.
CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS
Proceso con radicado 2006 00030 00
El Ministerio de Minas y Energía5 afirmó que el RETIE se expidió en ejercicio de su potestad reglamentaria, basada en competencias legales y tratados internacionales, con el objeto legítimo de garantizar la seguridad contra riesgos de origen eléctrico para proteger a las personas, la vida animal, vegetal y el medio ambiente, un ámbito regulatorio diferente y autónomo al de la Ley 400 de 1997, la cual se circunscribe exclusivamente a la mitigación del riesgo sísmico en el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones, por lo que no existe vulneración alguna de dicha ley.
Explicó que la Comisión Asesora Permanente creada en el artículo 39 de la Ley 400 de 1997, cuenta con una competencia limitada a aplicar, desarrollar e interpretar las normas para las construcciones sismo resistentes, sin que sea posible dar una interpretación extensiva para asumir otro tipo de riesgos como el eléctrico, el cual es independiente a los fenómenos sísmicos.
Expuso que la parte actora presentó una interpretación errada de la potestad reglamentaria, pues el marco de la Ley 400 de 1997 se circunscribe únicamente a
3 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf» Folios 52 a 56.
4 Samai, archivo «10_110010324000200600030001EXPEDIENTEDIGI20230420123639.pdf» Folios
313 a 317.
5 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», páginas 242 a 257.
la reducción del riesgo sísmico y no involucra otros riesgos independientes como el de la electricidad.
Agregó que la expedición del RETIE tiene respaldo en la Constitución Política, el Acuerdo de Marruecos del 15 de abril de 1994 y la Ley 170 de 1994 que lo aprueba, la Ley 143 de 1994 que establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, las Decisiones 376 de 1995 y 419 de 1997, 506, 562 de 2003 de la CAN referentes en general a reglamentos técnicos y certificados de conformidad, la Resolución 03742 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que contiene criterios y condiciones a cumplir para la expedición de Reglamentos Técnicos y el Decreto 70 de 2001 en lo referente a los reglamentos y normas técnicas de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.
Argumentó que hay un error de forma en el primer cargo de nulidad, pues la Resolución 18 0398 de 2004 cuenta solo con cuatro artículos, evidenciando que se demanda el artículo 40, el cual correspondería al RETIE y no al acto administrativo que lo expide. Solicitó que ante dicha incongruencia se rechace el cargo impetrado.
Indicó que la definición de reglamento técnico citada por la demandante es inexacta, ya que la Decisión 562 de la CAN no exige que el documento sea
«adoptado por una autoridad», como esta alega.
Explicó que ostentaba facultades para la expedición del RETIE, como máxima autoridad del sector eléctrico, conferidas por la Ley 489 de 1998 y, específicamente, por el artículo 3 (numeral 4) del Decreto 70 de 2001, que le permite dictar los reglamentos técnicos que requiera el sector. Además, esta potestad reglamentaria, ejercida a través de instrumentos técnicos válidos para el desarrollo de las leyes, se justifica en el cumplimiento del principio constitucional que obliga a las autoridades a proteger la vida, los bienes y los derechos de las personas, finalidad que cumple el RETIE al reducir los riesgos de origen eléctrico en la sociedad.
Proceso con radicado 2008 00206 00
La anotada cartera ministerial6 señaló que actuó dentro de sus competencias y en estricto cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia en tratados y acuerdos internacionales como la Decisión 562 de la CAN, que forman parte del bloque de constitucionalidad y tienen prelación en el ordenamiento interno.
Explicó que tanto la normativa interna (Resolución 3742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio) como la supranacional (Decisión 562 de la CAN) establecen de manera explícita que un reglamento técnico puede basarse legítimamente en normas internacionales existentes, como es el caso del RETIE.
La exigencia del demandante de que el reglamento debía fundarse obligatoriamente en una NTCOO es una interpretación restrictiva y errónea, ya que ignora que las disposiciones anteriores permiten el uso de referentes internacionales para evitar obstáculos técnicos al comercio y armonizar la regulación.
Expresó que el argumento del demandante sobre la falta de competencia del Ministerio de Minas y Energía, porque esa función correspondía al extinto Consejo Nacional de Normas y Calidades, carece de sustento, ya que se basa en una estructura institucional que dejó de existir, como quiera que tal entidad era un organismo asesor del antiguo Ministerio de Desarrollo Económico, que solo tenía funciones consultivas para oficializar normas técnicas.
Explicó que la competencia del Ministerio de Minas y Energía para expedir reglamentos técnicos como el RETIE emana de manera directa de disposiciones legales y reglamentarias específicas, como el Decreto 70 de 2001, el cual le confiere explícitamente la facultad de adoptar las normas técnicas relativas a los servicios públicos de energía eléctrica, actuando como la máxima autoridad del sector.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
6 Samai, archivo «10_110010324000200600030001EXPEDIENTEDIGI20230420123639.pdf»,
páginas 605 a 618.
Mediante proveído del 25 de octubre de 2010, el Despacho decretó la acumulación de los procesos en referencia. Como consecuencia, se dispuso la suspensión del proceso 2006-00030, que en ese momento se encontraba en estado de fallo, hasta que el proceso 2008-00206, el cual se hallaba para abrir la etapa probatoria, alcanzara el mismo estado procesal, para así continuar el trámite de ambos expedientes de manera conjunta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Proceso con radicado 2006 00030 00
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio de Minas y Energía7 reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
Proceso con radicado 2008 00206 00
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio de Minas y Energía8 reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Proceso con radicado 2006 00030 00
El Agente del Ministerio Público9 consideró que el Ministerio era competente para expedirlo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 70 de 2001 para la expecición del RETIE.
7 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», páginas 367 a 380.
8 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», páginas 411 a 430.
9 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», páginas 384 a 396
Advirtió que el demandante solo cuestiona la competencia para expedir los actos administrativos (las resoluciones), pero no analiza el contenido técnico de sus anexos. Por lo tanto, no es posible determinar si en dicho contenido el Ministerio se extralimitó e invadió la órbita de la Ley 400 de 1997, cuyo objeto se limita a la sismo- resistencia en edificaciones.
Señaló que al haber determinado que la competencia para la emisión del RETIE se deriva del Decreto 70 de 2001 y no de la Ley 400 de 1997, las formalidades previstas en esta ley no son aplicables para alegar irregularidad en el procedimiento.
Como consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Procesos con radicado 2006 00030 00 y 2008 00206 00
Pese a que el Despacho, mediante auto de 31 de mayo de 201610, corrió traslado para presentar concepto frente al proceso al 2008 00206 00, el Agente del Ministerio Público11 Dr. Carlos Fernando Mantilla Navarro, presentó concepto respecto de ambos procesos.
En primer lugar adujo que se configuraba una falta de competencia por parte del Ministerio de Minas y Energía, pues fundamentó su actuación en el Decreto 70 de 2001. Sin embargo, este decreto la facultaba para expedir reglamentos técnicos únicamente con base en una NTCOO, de acuerdo con lo dispuesto originalmente en el Decreto 1112 de 1996. Dado que el Decreto 2522 de 2000 eliminó la obligatoriedad de dichas normas técnicas, la cartera ministerial carecía del soporte legal para expedir el reglamento.
En segundo lugar, explicó que se presentaba una infracción de las normas en que debía fundarse, ya que el ministerio ignoró el Decreto 1112 de 1996 que contiene la exigencia de una NTCOO y reguló la materia «como si la norma no existiera».
10Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», página 409.
11Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», páginas 446 a 460.
Además señaló que el régimen sancionatorio establecido en la Resolución 180466 de 2007 excede la potestad reglamentaria de la entidad, invadiendo competencias propias del legislador.
Expresó que el accionado irrumpió en la órbita de competencia de la Ley 400 de 1997, la cual reserva al Gobierno, a través de decretos reglamentarios y con el visto bueno de una comisión asesora específica, la facultad de establecer requisitos técnicos para instalaciones eléctricas cuando estos sean complementarios al objeto de la ley, que es la sismo-resistencia.
En conclusión, consideró que las Resoluciones 180398 de 2004, 180498 de 2005 y 180466 de 2007 adolecían de los vicios de incompetencia y error de derecho, por lo que solicitó que declarara su nulidad.
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
El 5 de septiembre de 202212, el Despacho elevó una solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la CAN, con el fin de que este se pronunciara sobre las normas del ordenamiento jurídico comunitario (Decisión 562) que son objeto de aplicación o controversia en el presente proceso.
El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal de Justicia de la CAN respondió en los siguientes términos:
Sobre la distinción entre un Reglamento Técnico y una Norma Técnica
Expresó que la Decisión 562 establece una clara distinción entre un Reglamento Técnico y una Norma Técnica, basándose en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
12 Samai, archivo «6_AUTOQUEDECRETASUSPENSIONDELPROCESOPORTRAMITE».
Precisó que un Reglamento Técnico se define como un documento que establece las características de un producto o sus procesos y métodos de producción de obligatorio cumplimiento. Su objetivo es evitar que se conviertan en barreras innecesarias al comercio intrasubregional y pueden ser adoptados a nivel nacional o comunitario.
Indicó que por el contrario, una Norma Técnica es un documento aprobado por una institución reconocida que proporciona reglas o directrices para uso común, pero cuya observancia no es obligatoria. Aunque su aplicación es voluntaria, estas normas son de importancia para los productores, ya que ofrecen estándares de seguridad y calidad que facilitan el comercio y la obtención de certificados de conformidad dentro de la subregión.
Concluyó que, en esencia, la diferencia fundamental radica en el carácter vinculante del Reglamento Técnico frente al carácter voluntario de la Norma Técnica.
Sobre los requisitos que debe cumplir un Reglamento Técnico
Manifestó que de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Decisión 562, los Reglamentos Técnicos Nacionales deben cumplir con requisitos esenciales de fondo. Su objetivo debe responder a un fin legítimo, como la protección de la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor o del medio ambiente. Además, no pueden restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar ese objetivo. Deben basarse en las propiedades de uso del producto y no en sus características de diseño y tienen que elegir la alternativa que genere los menores costos de implementación para los usuarios y el comercio intrasubregional.
Afirmó que en cuanto a su elaboración, el artículo 8 de la Decisión 562 señala que los países miembros están obligados a utilizar como base las normas técnicas internacionales existentes o de aprobación inminente. Solo en los casos en que estas normas resulten ineficaces o inapropiadas para lograr el objetivo legítimo, por ejemplo, debido a factores climáticos, geográficos o tecnológicos, se podrá utilizar como base normas subregionales andinas, regionales o nacionales. Independientemente de la base utilizada, todo Reglamento Técnico debe ajustarse
a los requisitos procedimentales y sustanciales establecidos por la normativa comunitaria andina.
Sobre la autoridad que elabora, adopta y aplica un Reglamento Técnico
Arguyó que la Decisión 562 reconoce que los Reglamentos Técnicos pueden ser elaborados, adoptados y aplicados por una variedad de autoridades públicas en los países miembros. Esto incluye a los organismos de los gobiernos centrales, regionales o departamentales, locales o municipales, individualmente o de manera conjunta, dentro del ámbito de sus respectivas competencias definidas por el ordenamiento jurídico interno de cada país.
Explicó que la norma comunitaria no establece definiciones ni califica el tipo de entidad específica con esta facultad, dado que este aspecto corresponde definirlo al ordenamiento interno de cada País Miembro en ejercicio del principio del complemento indispensable desarrollado por la jurisprudencia. Sin embargo, dispone de manera imperativa que independientemente del nivel de gobierno o la institución que emita el Reglamento Técnico, este debe sujetarse a las directrices andinas.
Precisó que el objetivo fundamental es garantizar, sin importar la autoridad de origen, que estos reglamentos no se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios para el comercio intrasubregional.
CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo
1313 del Acuerdo 80 de 201914, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue.
Cuestión previa
Mediante escrito del 9 de diciembre de 202515, el Consejero de Estado Carlos Fernando Mantilla Navarro puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia.
El mencionado Consejero aduce estar incurso en la causal de impedimento prevista en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 160 del Decreto 01 de 1984 y el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior con fundamento en que intervino en el proceso de referencia en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y que en esa calidad emitió concepto.
En proveído del 11 de diciembre de 2025, el Despacho Sustanciador lo declaró fundado.
De la competencia
Frente a la expedición del Decreto 70 de 2001
Debe la Sala resolver si es nulo por falta de competencia el decreto que atribuye funciones al Ministerio para la adopción de reglamentos técnicos.
Resolver tal cuestionamiento impone advertir que el memorialista no distinguió cuál de las disposiciones contenidas en el Decreto 70 de 2001 reprochaba. No
13 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, «por medio del cual se modifican
los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos
83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90».
14 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
15 Visible en el índice 66 del Sistema de Gestión SAMAI.
obstante, del examen del libelo la Sala colige que alude al numeral 4 del artículo 3 que es del siguiente tenor:
«Artículo 3º. Funciones. El Ministerio de Minas y Energía tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
(...)
4. Adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, y las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los términos previstos en las normas legales vigentes.» (Subrayas de la Sala).
Pues bien, de la lectura del citado artículo no se advierte la trasgresión enrostrada, pues de acuerdo con lo que prevé el numeral 16 del artículo 189 Superior, el Presidente se encuentra habilitado para modificar la estructura de algunas entidades, entre ellas, los Ministerios, lo que supone definir el alcance de sus funciones.
«Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(...)
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.»
Tal consideración se apoya también en el artículo 208 ibidem y en el ulterior desarrollo que de esas normativas se produjo a través de la Ley 489 de 1998, puntualmente en los artículos 58 y 59, que por su relevancia pasan a transcribirse:
«Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. [...]» (Subrayas de la Sala).
El artículo 58 de la Ley 489 de 1998 precisó los objetivos de los ministerios y
departamentos administrativos indicando que les corresponde la «[...] formulación
y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector
Administrativo que dirigen [...]».
El artículo 59 ibidem señaló sus funciones de las cuales se destacan:
«Artículo 59.- Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:
(...)
3. Cumplir con las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.
(...)
7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas.»
Bajo esa perspectiva, la atribución de facultades para la adopción de reglamentos y de normas técnicas del ramo encuentra pleno respaldo en los anotados preceptos, circunstancia que lleva a desestimar la pretensión de invalidez construida en ese sentido por la parte actora.
Frente a las resoluciones
Del Gobierno Nacional en la expedición de reglamentos técnicos
La Sala ahora dilucidará si son nulas por falta de competencia las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía a través de las cuales adopta un reglamento técnico, si ello sólo es autorizado al Gobierno Nacional.
Al respecto, se adujeron como infringidos los artículos 115 de la Constitución16, la Ley 155 de 1959 y el artículo 48 de la Ley 400 de 1997.
16 «Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
De acuerdo con lo previsto en los dos primeros preceptos le corresponde al Gobierno Nacional, es decir, al Presidente de la República junto con los ministros y jefes de departamentos administrativos, intervenir en la fijación de normas técnicas, así:
«Artículo 3º. El Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas». (Subrayas de la Sala).
Ahora bien, la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente sobre las funciones del Ministerio de Minas y Energía:
«Artículo 67. Funciones de los ministerios en relación con los servicios públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico, respectivamente, las siguientes funciones:
(...)
67.1. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia [...]». (Subrayas de la Sala).
Así mismo, en la Ley 143 de 1994 se estableció como obligación para la conexión a la red nacional de interconexión, que se dé cumplimiento a las normas técnicas que dicte el Ministerio de Minas y Energía.
«Artículo 29. La conexión a la red nacional de interconexión de una red regional de transmisión, de una red de distribución, de una central de generación o de un usuario impone a los interesados las siguientes obligaciones:
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.» (Subrayas de la Sala)
Cumplir las normas técnicas que dicte el Ministerio de Minas y Energía;
Operar su propio sistema con sujeción a las normas que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación, y
Ejecutar las obras necesarias para la conexión de sus instalaciones y equipos a la red nacional de interconexión.» (Subrayas de la Sala).
De la exposición normativa se desprende que aun cuando la Ley 155 de 1959 reconoció facultades de expedición de normas técnicas en las áreas allí descritas al Gobierno Nacional, la posterior regulación precisó que la expedición de reglamentos y normas técnicas correspondería al Ministerio de Minas y Energía en su sector; de suerte que una interpretación sistemática permite llegar a una conclusión diferente a la que planteó el extremo activo del litigio.
Es relevante indicar que la invocación del artículo 48 de la Ley 400 de 1997 señalado como trasgredido no resulta pertinente para resolver la controversia, pues tiene como objeto la fijación de criterios y requisitos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones de cara al cumplimiento de normas que prevengan desastres por eventos sísmicos. Así se evidencia de su artículo 1º que se pasa a transcribir:
«Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.
Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente Ley.
Parágrafo.- Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso.
El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión técnica, son fundamentales para la sismo resistencia de estructura y elementos no estructurales.»
Mientras que el artículo 1 de la Resolución 180398 de 2004 (acusada) dispone lo siguiente:
«Artículo 1°. Expedir el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas aplicado a los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en todo el territorio de la República de Colombia, sus aguas territoriales y su plataforma continental, el cual se encuentra contenido en el Anexo General de l a presente Resolución y consta de ciento diecinueve (119) folios. Además del Anexo General, forma parte integral de este acto administrativo, como Anexo Número Dos, el texto correspondiente a los siete primeros capítulos de la norma NTC 2050"Código Eléctrico Colombiano" primera actualización del 25 de noviembre de 1998.» (Subrayas de la Sala).
Es notable entonces la diferencia en la materia regulada, que hace impertinente la invocación de la Ley 400 de 1997 para resolver el caso.
De la expedición de reglamento técnicos
Habrá ahora que precisar si son nulos por falta de competencia los actos administrativos que adoptan reglamentos técnicos de instalaciones eléctricas en lo referente a los procesos de generación, transmisión, distribución y utilización de la energía eléctrica, si el Ministerio de Minas y Energía sólo tiene atribuciones para proferir reglamentos generales y hacer cumplir normas técnicas.
Aseguran las demandantes que la expedición de las resoluciones censuradas infringe el artículo 4 de la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto 2269 de 2003, el Decreto 1112 de 1996, la Resolución 3742 de 2001 y el
numeral 4 del artículo 3 del Decreto 70 de 2001.
El primer precepto en cita es el que a continuación se transcribe:
«Artículo 4.- A efecto de aplicar la presente Decisión, se utilizarán las siguientes definiciones:
Reglamento Técnico.- Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
En el marco de la presente definición se consideran como Reglamentos Técnicos las Normas Técnicas declaradas obligatorias, o cualquier otra medida equivalente de carácter obligatorio que hayan adoptado o adopten cualquiera de los Países Miembros.
Reglamento Técnico de Emergencia.- Documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional.
Reglamento Técnico Andino.- Documento adoptado mediante Decisión por la Comisión de la Comunidad Andina.
Certificado de Conformidad.- Documento emitido conforme a las reglas de un sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.
Procedimiento para la evaluación de la conformidad.- Todo procedimiento usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los Reglamentos Técnicos y Normas Técnicas.
Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y certificación de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.
Norma Técnica.- Documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Objetivos legítimos.- Son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.»
De la acotado y acabado de transcribir no se desprende interpretación alguna que permita inferir la falta de competencia aducida.
Sobre la violación del Decreto 2269 de 199317, se denota nuevamente impertinencia material en su invocación, pues el mismo está referido a la determinación de la estructura del Ministerio de Educación Nacional, contenido que escapa completamente al análisis que nos ocupa.
17 «Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias.»
Del contenido del Decreto 1112 de 1996, tampoco se deriva la asignación de las atribuciones que aquí se reprochan a una entidad distinta o puntualmente definida; por el contrario, reconoce en los Ministerios la función de elaboración de los reglamentos técnicos; veamos:
«Artículo 6. Del contenido del Reglamento Técnico. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboración:
Objeto y Campo de Aplicación. Precisar la finalidad del reglamento, así como los productos o servicios comprendidos en él.
Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos:
Definiciones. Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento.
Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio.
Requisitos. Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento.
Envase, empaque y rotulado o etiquetado. Descripción de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su envase o empaque, así como la información que debe contener el producto o el servicio, incluyendo su contenido o medida.
Procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisitos.
Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas. Definición de los controles a los cuales quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto del reglamento.
Certificación o registros. Define el tipo de certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercialización.
Partida arancelaria. Se deberá especificar la Partida Arancelaria bajo la cual está cobijado el producto de que trate.
Régimen Sancionatorio. Específica las sanciones legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento.» (Subrayas de la Sala)
«Artículo 7. De la notificación de los reglamentos vigentes. Los Ministerios y las entidades competentes de cualquier orden deberán hacer un inventario de sus Reglamentos Técnicos vigentes y notificarlos al Sistema en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
Con base en el inventario realizado, el Consejo Nacional de Normas y Calidades elaborará las recomendaciones pertinentes tendientes a la armonización de los Reglamentos Técnicos existentes.
Las entidades competentes tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días para armonizar sus Reglamentos Técnicos con base en las recomendaciones efectuadas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades. Este término se contará a partir de la fecha de aprobación del acta donde consten las mismas.» (Subrayas de la Sala)
«Artículo 8. De la Expedición de Reglamentos Técnicos. Las entidades facultadas para la Expedición de Reglamentos Técnicos, sólo podrán expedirlos con base en una Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria». (Subrayas de la Sala)
A su turno, la Resolución 3742 de 2001, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio prescribió lo que sigue:
«Artículo 2°. Criterios y condiciones materiales para la adopción de un Reglamento Técnico. La entidad competente para la expedición de un Reglamento Técnico, deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones materiales previstas en este artículo. La manera como fundamente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones materiales previstas debe detallarse en las consideraciones del Reglamento Técnico, precisando las fuentes que sustenten el cumplimiento.
(...)»
«Artículo 4°. Criterios y condiciones formales. La entidad competente para la expedición de un Reglamento Técnico deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones:
(...)». (Subrayas de la Sala)
«Artículo 5°. Notificaciones internacionales. La entidad competente enviará el proyecto de Reglamento Técnico al punto de contacto en materia de normalización y procedimientos de Evaluación de Conformidad: Dirección General de Comercio y Promoción de la Competencia del Ministerio de Desarrollo Económico o Ministerio de Salud según corresponda; con una antelación mínima de 90 días a la fecha de su firma, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina, Grupo de los Tres, Comité del Codex Alimentarius y demás organizaciones y países con los cuales se hubiere adquirido esta obligación. Tales Ministerios podrán verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente resolución.
(...)». (Subrayas de la Sala)
Nótese que esta última regulación no determina la elaboración de reglamentos técnicos a un específico órgano, de manera que su invocación tampoco sirve de
fundamento para el alegato de falta de competencia de la cartera ministerial accionada.
Por último, en lo atinente al desconocimiento del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 70 de 2001, la Sala tampoco encuentra asidero al razonamiento del accionante toda vez que en la anotada normativa no se excluye la posibilidad de que la demandada expida la reglamentación técnica en su sector. Veamos su alcance:
«Artículo 3º. Funciones. El Ministerio de Minas y Energía tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
(...)
4. Adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, y las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los términos previstos en las normas legales vigentes.» (Subrayas de la Sala).
Admitir lo contrario supondría no sólo una interpretación segmentada de la disposición sino el desconocimiento de las normas constitucionales y legales ya expuestas en el numeral 8.2.2.1. de esta providencia y por supuesto, de otras normas reglamentarias que le reconocen expresa competencia como las previstas en el artículo 2 y en el numeral primero del artículo 3 del Decreto 70 de 2001, que por su importancia se transcriben en seguida:
«Artículo 2º. Objetivos. El Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo de Minas y Energía.»
«Artículo 3º. Funciones. El Ministerio de Minas y Energía tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, así como la política sobre generación, transmisión, interconexión, distribución y establecimiento de normas técnicas en materia de energía eléctrica, sobre el uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas, y en general, sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la
totalidad de las fuentes energéticas del país en concordancia con los planes generales de desarrollo.»
Tanto la jurisprudencia de esta Jurisdicción como de la constitucional han coincidido en tal discernimiento al abordar la temática relacionada con la potestad de los Ministerios en materia de reglamentación técnica. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
«[...] Sin embargo, como antes se dijo, en los artículos demandados la Ley no otorga al Ministerio la potestad reglamentaria sino que apenas le confiere la posibilidad de regular aspectos secundarios, de orden técnico, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. En vista de la importancia y de la complejidad de las tareas que debe efectuar un organismo como éste del orden central en actividades relacionadas con el turismo, sería por entero absurdo prohibirle ejercer ciertas competencias residuales, técnicas y operativas –como las contenidas en las disposiciones acusadas - en forma desconcentrada.
[...]
Puestas las cosas de la manera indicada hasta este lugar, es factible concluir que en el caso sub examine se cumple con las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para que se entregue a un Ministerio la facultad de regulación residual. De una parte, no se trata de una materia cuya regulación esté reservada a la ley. De otra, el Ministerio no es depositario de competencias autónomas sino que aquellas funciones reguladoras que le atribuyen las disposiciones demandadas, ha de ejercerlas bajo la dirección y orientación del Presidente de la República y en armonía con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley [...]»18 (Subrayas de la Sala).
Esta Sección ha acogido dicha posición al decidir sobre los cargos de falta de competencia de los Ministerios, al momento de reglamentar las materias a su cargo:
«7.3.1.4. Conforme a la anterior evolución, se advierte que la facultad de reglamentar o de regular viene implícita en la función que principalmente le ha sido asignada a la entidad administrativa de que se trate, pues tiene una relación directa con la especialidad en el desarrollo de los cometidos que institucionalmente les han sido trazados. Se trata entonces de instrumentalizar a través de la reglamentación el ejercicio de una función específica que se deriva de la idoneidad de la entidad, habida cuenta, por ejemplo el conocimiento técnico del asunto.
Así pues, resulta ser adecuado a los fines previstos por el Constituyente de 1991 el adoptar un sistema normativo difuso como el propuesto en la Carta Fundamental, lo cual es también suficiente para cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que demanda la misma Carta en el artículo 209, cuyo contenido es el siguiente:
18 Sentencia C-1005 de 2008, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
"ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley."
Para el caso de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la reglamentación que expidió y sobre la cual el demandante ha hecho reparos de legalidad, lo que se encuentra es que se trata de una entidad administrativa a la que, en efecto, le compete observar el citado mandato Superior.
Ahora bien, tal y como lo observan las sentencias atrás transcritas, permitir que una autoridad habilitada por el Congreso de la República reglamente una determinada materia no desconoce en manera alguna ningún postulado constitucional sino que, por el contrario, lo hace efectivo, si se parte de un hecho evidente e indiscutible y es que al Presidente de la República le queda físicamente imposible cobijar mediante sus reglamentaciones todos los sectores y ámbitos en que desenvuelve su actividad, razón por la que cuenta con órganos especializados que poseen las precisas herramientas técnicas para ejecutar de manera concreta y pertinente las órdenes del Legislador.
No desconoce esta Sala que el producto de las reglamentaciones que se expidan en este sentido deben guardar correspondencia no sólo con la Carta Fundamental y la Ley, sino con los Decretos que en ejercicio de sus funciones expida el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa sobre la misma materia, y es por ello que, tal y como lo reconocen los fallos a que se ha hecho referencia, resulta ser una potestad subordinada a tales decisiones.
Acoger el mentado derrotero no sólo consulta la realidad en cuanto a la necesidad de que sean las autoridades administrativas que designe el Legislador las encargadas de reglamentar asuntos de su sector dada su capacidad técnica y el conocimiento especializado, sino que responde al postulado constitucional vertido en el artículo 209 y materializado en múltiples pronunciamientos de esta Jurisdicción.»19
En ese escenario, fuerza concluir que no existe mérito para la prosperidad del cargo y por ende se negará la pretensión de nulidad.
De la expedición irregular
Sobre la Comisión Asesora Permanente
19 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 16 de abril de 2020. Expediente número: 11001 03 24 000 2013 00231 00. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.
Tendrá que definirse si es nulo por expedición irregular el acto administrativo que adoptó un reglamento técnico, si no contaba con el concepto previo de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes.
La Ley 400 de 1997 por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes, crea dicha Comisión así:
«Artículo 39º.- Comisión Asesora Permanente. Créase la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes" del gobierno Nacional, para la interpretación y aplicación de las normas sobre construcciones sismo resistentes, la cual estará adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico y formará parte del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.»
Sobre el particular, reitera la Sala la impertinencia de las normas que a juicio de la accionante resuelven el conflicto que plantea pues como quedó anotado en el numeral 77 de esta providencia, regulan asuntos ajenos al objeto del proceso de la referencia.
Tal circunstancia conduce a negar el reparo de ilegalidad.
Sobre la NTCOO
Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si son nulos por expedición irregular los actos que adoptan reglamentos técnicos de instalaciones eléctricas en lo referente a los procesos de generación, transmisión, distribución y utilización de la energía eléctrica, si no existía Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria y ello era requerido para su emisión.
El Ministerio en su contestación adujo que tal requerimiento había desaparecido por virtud de lo dispuesto en las Leyes 155 de 1959 y 170 de 1994 y en los Decretos 1112 de 1996 y 2522 de 2000, de modo que se exige determinar si es cierto que se requería NTCOO para la expedición del reglamento técnico que se acusa.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 3 de la Ley 155 de 1959 y en la orden prevista en la Ley 170 de 1994, se expidió el Decreto 2522 de 2000 con el finde acatar el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio aprobado mediante la última ley en cita y con el propósito de que los Estados miembros garanticen que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.
Sobre las normas técnicas oficiales ordenó al entonces Ministerio de Desarrollo Económico revisar las que no cumplieran con el anotado fin y que aquellas que las observaran fuesen adoptadas mediante reglamentos técnicos por las autoridades competentes en aplicación del Decreto 1112 de 1996; veamos:
«Artículo 1º. De las normas técnicas oficiales de carácter obligatorio. En un plazo no superior a ocho (8) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Desarrollo Económico coordinará la revisión de las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias vigentes, conjuntamente con las entidades competentes en cada materia.
Como resultado de la revisión, el Ministerio de Desarrollo Económico, dentro del término arriba señalado, expedirá las resoluciones motivadas respectivas, eliminando la obligatoriedad de las normas colombianas oficiales obligatorias, cuando no se ajusten a los criterios establecidos en la Ley 170 de 1994.
En lo referente a los requisitos contemplados en dichas normas, que ameriten continuar Vigentes por garantizar la seguridad nacional, la seguridad y protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, deberán ser incorporados al ordenamiento jurídico, por las entidades competentes, según la materia, a través de la expedición de reglamentos técnicos, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1112 de 1996.»
En cumplimiento de lo dispuesto el Ministerio de Desarrollo Económico expidió la Resolución 0370 del 4 de mayo de 2001, que, entre otras, eliminó la obligatoriedad de algunas Normas Técnicas Colombianas.
En ese mismo sentido se pronunció esta Corporación:
«El artículo 8 del Decreto 1112 de 1996 dispuso, en principio, que "[...] las entidades facultadas para la Expedición de Reglamentos Técnicos, sólo podrán expedirlos con base en una Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria [...]"; sin embargo, posteriormente el Decreto 2522 de 2000 –normativa que goza de presunción de legalidad y que no es objeto de control de legalidad en este proceso- autorizó al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de
Comercio Industria y Turismo) para que: i) eliminara la obligatoriedad de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias que constituyan un obstáculo innecesario al comercio exterior y que, en su lugar, ii) expidiera reglamentos técnicos que se ajusten a las necesidades actuales del mercado, en los cuales se deberán incorporar únicamente aquellos requisitos contenidos en las normas técnicas, que ameritaren continuar vigentes y con carácter obligatorio para garantizar la seguridad nacional, la seguridad y protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el Decreto 2522 de 2000, que es una norma posterior al Decreto 1112 de 1996, determinó que, una vez eliminado el carácter obligatorio de aquellas normas técnicas colombianas oficiales obligatorias que estuvieran obsoletas y que constituyeran un obstáculo injustificado al comercio, la autoridad administrativa competente (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para el caso de las tuberías) tenía la competencia para analizar las necesidades actuales y expedir el respectivo reglamento técnico, lo que implica que las autoridades administrativas competentes para expedir reglamentos técnicos, ya no tenían el deber de someterse a las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, por cuanto ya se había determinado que en muchos casos resultaban obsoletas y que era necesario establecer, mediante reglamentos técnicos, nuevos requisitos que se ajustaran a las necesidades actuales del mercado; sin perjuicio de que se adoptara alguno de los requisitos técnicos contenidos en las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias cuando fuese necesario por temas de seguridad y calidad.
Por estas razones, se considera que la autoridad administrativa tenía la potestad de determinar qué requisitos contenidos en las normas técnicas, cuya obligatoriedad se había eliminado, eran obsoletas y constituían un obstáculo al comercio, para solo adoptar en el reglamento técnico aquellas que fuesen necesarias para garantizar la seguridad y la calidad de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado [...]»20
En tal escenario, y ante la inexistencia de una NTCOO en materia de energía eléctrica, era menester dar aplicación al anotado Decreto 1112 de 1996 y a la Resolución 03742 de la SIC para la elaboración del reglamento técnico, como en efecto lo llevó a cabo el Ministerio de Minas y Energía al expedir las resoluciones que se acusan.
Bajo esa perspectiva, siendo que el fundamento de la tesis de los accionantes descansaba en que para la expedición del reglamento técnico era menester la existencia de una NTCOO, y ello ha sido descartado por el análisis que precede, el cargo tampoco tiene vocación de prosperar.
20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de noviembre de 2019, Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00089-00, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Vulneración de norma superior
Tendrá que definirse si son nulos por vulneración de norma superior los actos administrativos que adoptan reglamentos técnicos de instalaciones eléctricas en lo referente a los procesos de generación, transmisión, distribución y utilización de la energía eléctrica, si incorporan como vinculantes normas técnicas que son de carácter voluntario cuando esa es una atribución del Consejo Nacional de Normas y Calidades.
Aducen los demandantes que tal consideración quebranta el artículo 39 del Decreto 2152 de 1992, que reconoce al Consejo Nacional de Normas y Calidades la función de emitir resoluciones a través de las cuales se oficialicen normas técnicas, como se evidencia a renglón seguido:
«Artículo 39. Del Consejo Nacional de Normas y Calidades.- El Consejo Nacional de Normas y Calidades estará integrado así:
(...)
El Consejo Nacional de Normas y Calidades desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones que a continuación se consignan:
Aprobar el programa anual de normalización con base en los estudios que le presente el organismo asesor en normalización;
Dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen normas Técnicas o se acepten revisiones a las ya oficializadas, previo estudio de su conveniencia y grados de obligatoriedad;
Definir las entidades competentes para otorgar licencias de fabricación cuando se presenten conflictos de competencia;
Absolver las consultas que le presenten la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la aplicación de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las normas Técnicas oficiales, especialmente en lo referente a los sistemas de control y vigilancia respecto a las sanciones que deba imponer esta superintendencia por violaciones a las normas Técnicas oficiales;
Colaborar en la definición de la política del Gobierno en materia de normalización técnica y control de calidades cuando éste debe comprometerse como tal en virtud de acuerdo o tratados internacionales;
Asesorar al Gobierno en la reglamentación de las disposiciones que deban expedirse en la materia;
Expedir su propio reglamento.
El Jefe de la División de Normalización y Calidad será Secretario de este Consejo.» (Subrayas de la Sala)
Al respecto es relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, «por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología», respecto de los conceptos de norma técnica, norma técnica colombiana, norma técnica colombiana oficial obligatoria y reglamento técnico:
«b) NORMA TECNICA. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad;
NORMA TECNICA COLOMBIANA. Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización;
NORMA TECNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA. Norma
Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente;
REGLAMENTO TECNICO. Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento;» (Subrayas de la Sala).
De lo expuesto la Sala concluye que las normas técnicas no son obligatorias, tal y como lo planteó la interpretación prejudicial rendida en el asunto bajo examen. Y que solo se tornan vinculantes cuando han sido declaradas con ese carácter por la entidad con potestad para ese fin.
También se desprende de lo previsto en el numeral d) anotado que no existe reserva de competencia en el Consejo Nacional de Normas y Calidades para distinguir como imperativa una norma técnica, sino que se contempla la posibilidad de que sean definidas como obligatorias por las entidades a las que el orden jurídico ha encargado tal tarea.
Se añade como correlato, que el hecho de que el artículo 39 del Decreto 2152 de 1992 reconozca en el Consejo Nacional de Normas y Calidades la facultad de
oficializar una norma técnica, es decir hacerla imperativa, no se traduce en la imposibilidad de que las demás autoridades encargadas de la expedición de reglamentos técnicos también incorporen normas técnicas a esos instrumentos con miras a hacerlas obligatorias.
Ello es así, pues conforme al discernimiento expuesto en el numeral 8.2.2. de esta providencia, el Ministerio de Minas y Energía ostenta facultades expresas para expedir reglamentos técnicos y, por consiguiente, incorporar normas técnicas a estos.
El fallo emitido el 31 de julio de 2023, en el proceso número 11001 03 24 000
2010 00095 00, es ilustrativo de las conclusiones esgrimidas:
«45. No obstante lo anterior, es importante precisar que las normas técnicas pueden llegar a formar parte del ordenamiento jurídico y ser fuente formal de derecho, teniendo en cuenta las vías o medios por los cuales devienen en obligatorias y, particularmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, citado en el numeral 41 supra, según el cual, las normas técnicas que son aprobadas por la Organización Internacional de Normalización y adoptadas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas – Icontec, como organismo nacional de normalización, pueden adquirir un carácter vinculante y obligatorio por medio de actos jurídicos unilaterales, de las siguientes dos maneras, a saber: i) forma indirecta: mediante la expedición de una norma jurídica por parte de la autoridad competente que declare su obligatoriedad, caso en el cual se denomina norma técnica colombiana oficial obligatoria; y ii) forma directa: mediante la expedición de reglamentos técnicos, por medio de los cuales la autoridad administrativa competente puede fijar de manera autónoma nuevos requisitos técnicos o puede incorporar a su contenido disposiciones que estén previstas en las normas técnicas.
46. En el momento en el que las normas técnicas entren a formar parte del ordenamiento jurídico colombiano, bien porque se declare su obligatoriedad, ora porque se expida un reglamento técnico que las adopte o incorpore, su nivel jerárquico corresponde a los de un acto administrativo de contenido general del orden nacional de carácter reglamentario.»
Conforme los anteriores argumentos el cargo de nulidad no prospera.
Del régimen sancionatorio
Deberá definirse si es nula por falta de competencia la Resolución 180466 de 2007, emitida por el Ministerio de Minas y Energía que estableció el régimen sancionatorio al adoptar un reglamento técnico de instalaciones eléctricas en lo
referente a los procesos de generación, transmisión, distribución y utilización de la energía eléctrica.
El artículo 49 de la decisión que se impugna prevé:
«Régimen sancionatorio
Artículo 49. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento Técnico se sancionará según lo establecido en la Legislación Colombiana vigente, así:
Las Empresas de Servicios Públicos por el Régimen establecido en la Ley 142 de 1994, demás normas que la modifiquen, aclaren, o sustituyan y demás disposiciones legales aplicables;
Las personas calificadas, por las leyes que reglamentan el ejercicio de las profesiones relacionadas con la electrotecnia y demás disposiciones legales aplicables;
Los usuarios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1842 de 1992 "Estatuto Nacional de Usuarios de los servicios públicos domiciliarios", Ley 142 de 1994, Resolución CREG 108 de 1997 y demás normatividad aplicable;
Los productores, comercializadores, proveedores e importadores, por el Decreto 3466 de 1982, Ley 446 de 1998 y demás disposiciones legales aplicables;
Los Organismos Acreditados por lo dispuesto en los Decretos 2152 de 1992 y 2269 de 1993 y demás disposiciones legales aplicables y normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan».
Revisado el artículo 6 del Decreto 1112 de 1996, dispone en su artículo 6 en cuanto a la metodología para la elaboración de los Reglamentos Técnicos:
«Artículo 6. Del contenido del Reglamento Técnico. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboración:
Objeto y Campo de Aplicación. Precisar la finalidad del reglamento, así como los productos o servicios comprendidos en él.
Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos:
(...)
Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas. Definición de los controles a los cuales quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto del reglamento.
Certificación o registros. Define el tipo de certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercialización.
Partida arancelaria. Se deberá especificar la Partida Arancelaria bajo la cual está cobijado el producto de que trate.
Régimen Sancionatorio. Especificar las sanciones legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento.» (Subrayas de la Sala).
Ahora bien, la Resolución 3742 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio establece los criterios y condiciones para la expedición de Reglamentos Técnicos. Esta normativa se encontraba vigente, junto con el Decreto mencionado en el numeral anterior, al momento de la expedición del RETIE. En ella se dispone lo siguiente:
«Artículo 3°.Contenido de los Reglamentos Técnicos. Los Reglamentos Técnicos deberán incluir:
- Objeto. La finalidad del Reglamento Técnico en los términos del número 1 del artículo 2° de la presente resolución.
- Campo de Aplicación. Enumeración de los productos, servicios, procesos y/o de los tipos de productos, servicios o procesos a los cuales aplicará el Reglamento Técnico.
- Contenido Específico del Reglamento Técnico:
- Entidad de vigilancia y control. Señalar la entidad a la que le compete vigilar el cumplimiento del Reglamento Técnico.
- Partida arancelaria. Cuando aplique, se deberá especificar la partida arancelaria a la que corresponde el producto.
- Revisión y actualización. Señalar el término en el cual debe realizarse la revisión de las causas que originaron la expedición del Reglamento Técnico para establecer si se mantienen, fueron modificadas o desaparecieron y de ser necesario proceder a actualizarlo o derogarlo. Dicho término no podrá ser superior a 5 años contados a partir de la fecha de la vigencia.
- Derogatorias. Los Reglamentos Técnicos y Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias que se derogan o cuya obligatoriedad se elimina.
- Vigencia. Fecha a partir de la cual es exigible el cumplimiento del Reglamento Técnico.
- Régimen Sancionatorio. Especifica las sanciones legales previstas por incumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico, las cuales serán impuestas por la entidad de vigilancia y control competente de acuerdo con sus facultades legales.» (Subrayas de la Sala).
(...)
Si el Reglamento Técnico está basado o incorpora Normas, la actualización o modificación de éstas no afectará el Reglamento Técnico. Sin embargo, dentro del año siguiente a la variación de la Norma, la entidad que lo expidió, deberá efectuar una revisión del Reglamento Técnico.
Conforme lo expuesto se verifica que la entidad demandada sí se hallaba facultada para definir un régimen sancionatorio en el Reglamento Técnico cuestionado y que no era menester que fuese expedido por el Congreso de la República u otra autoridad que emitiera una normativa con rango de ley.
Esta Sala de decisión estudió recientemente sobre el régimen sancionatorio y el principio de reserva legal. Se resalta de dicho pronunciamiento:
«[...] En tal escenario, es menester definir el alcance del principio de reserva legal en materia sancionatoria, lo que de suyo impone aludir a la aplicación del principio de legalidad, en el que se "exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador"21.
[...]
El discernimiento expuesto se funda en la necesidad de que sea el Ejecutivo, como órgano técnico de la estructura del Estado, el que detalle las conductas sancionables con la debida descripción genérica expuesta por el Legislador, tal y como acontece en el caso bajo examen, en donde la Resolución 372 de 2009, para el caso de los deberes de los generadores de residuos peligrosos en cuanto a la adopción del Plan de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, prevé una serie de deberes que garantizan el debido control y vigilancia derivada de esa importante actividad comercial con claros impactos en el sistema ambiental y en la salud humana.»22 (Cursivas del texto original) (Subrayas de la Sala).
De conformidad con el marco constitucional y legal aplicable, esta Sala concluye que el régimen sancionatorio fundamentado en el incumplimiento de reglamentos técnicos se ajusta al principio de legalidad y por ende no contraviene el mandato del artículo 29 de la Constitución. En efecto, se advierte que el RETIE
22 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 19 de junio de 2025, Radicación núm.: 11001 03 24 000 2017 00033 00, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
describe las conductas que constituyen infracciones por incumplir sus disposiciones y a efectuar una remisión al régimen sancionatorio establecido en disposiciones superiores las cuales varían según la naturaleza del sujeto infractor. Ahora, las consecuencias jurídicas derivadas de tales comportamientos no se fijan en el reglamento técnico sino que se encuentran previstas en normas legales y reglamentarias de carácter sancionatorio.
Por las anteriores razones se concluye que el cargo no tiene mérito.
Costas
De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio de la acción de nulidad, la cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente previas las anotaciones a que haya lugar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Presidente Consejero de Estado
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co