CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Numero único de radicación. 110010324000-2004-00299-01 ACCIÓN: NULIDAD
ACTOR: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER
TESIS: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE A LA PRETENSIÓN DE QUE SE ANULE EL ARTÍCULO 54 DE LA RESOLUCIÓN 108 DE 1997, EXPEDIDA POR LA CREG, DEBIDO A QUE DICHA NORMA YA FUE EXPULSADA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EN FIRME, PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA CORPORACIÓN; Y, ADICIONALMENTE, SE RECONOCEN LAS COMPETENCIAS REGULATORIAS CON QUE CUENTA LA MENCIONADA ENTIDAD, DELEGADAS EN PARTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, RELACIONADAS CON TODO LO CONCERNIENTE A LA ADECUADA PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA Y GAS, MOTIVO POR EL CUAL NO SE ANULA LA DISPOSICIÓN QUE EXPIDIÓ PARA DELIMITAR LO QUE SUPONE LA EXPRESIÓN "PLAZO RAZONABLE" DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 57 IBIDEM.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA.
La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada por el ciudadano MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, en nombre propio, contra los artículos 54 y 57 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), "Por medio de la cual se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física,
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en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones".
II.- LA DEMANDA
II.1- Solicita el actor que se declare:
La nulidad de los artículos 54 y 57 de la Resolución 108 de 3 de julio de 1997, por medio de la cual se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física y se dictan otras disposiciones, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas1.
II.2- Según el demandante, el acto acusado vulnera los artículos 2°, 4°, 13, 23, 29, 40, 56, 95, 150, 209 y 338 de la Constitución
Política; 134, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994; 256 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia T-270 de 2004, proferida por la Corte Constitucional.
II.3.- Concepto de violación
El demandante manifiesta que la empresa ELECTRICARIBE S.A. ha sancionado con violación de sus derechos fundamentales a más de
20.000 usuarios en los últimos 4 años, sin brindarles la oportunidad de presentar descargos, sin permitirles estar asistidos técnicamente por un electricista, privándolos de la posibilidad de interponer los recursos de ley, cobrándoles seis meses de energía, supuestamente dejada de facturar, e imponiéndoles una sanción, lo cual, a su juicio, resulta abiertamente ilegal, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-270 de 2004, en el sentido de que: "adicionalmente debe precisarse que si la empresa encuentra la alteración de los equipos de medida configurándose en ese caso una simple anomalía, es decir, una situación en la que no se ve comprometida la voluntad o conducta del usuario resulta excesivo que a éste se le sancione pecuniariamente por un concepto de recuperación de energía, si fue en parte por la omisión de la empresa en adoptar precauciones eficaces para que dicho equipo de medida no se altere lo que generó la pérdida de energía".
Agregó que tal y como lo establece la Ley 142 de 1994, el cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada es una obligación que incumbe a la empresa y no al suscriptor y/o usuario, por lo que este no puede ser sancionado solo por el hecho de que objetivamente dicha situación se presente, si se parte de la consideración de que no estaría incumpliendo ningún deber impuesto por la ley; y que deberá, eso sí, sufragar los costos que el cambio o reemplazo del medidor impliquen, pero no puede ser
obligado a pagar más de un período de facturación ya que este es el referente fijado por el legislador para que la empresa, con cargo al inmueble, cambie el equipo de medida.
Señaló que el artículo 54 de la Resolución 108 de 1997 viola los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, si se tienen en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en el ya mencionado pronunciamiento, en el que se cuestiona el acta de revisión que habla de los 15 minutos a que tiene derecho el suscriptor para contratar un electricista particular que lo asesore al momento de la revisión, pues, en la práctica, se procede a llenar el acta ya firmada sin permitir el ejercicio de tal derecho y en ningún momento se les explica a los interesados que pueden acudir a algún experto en el tema para que brinde la mencionada asesoría.
Expresó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de julio de 1998, estimó que las empresas prestadoras de servicios públicos no tienen la facultad para imponer contribuciones fiscales y mucho menos cuentan con la autorización de la CREG en ese sentido; por eso, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DISTRITO CESAR, al
imponer sanciones de tipo pecuniario, a su juicio, está violando el debido proceso debido a que nadie puede ser juzgado, procesado o sometido a trámites administrativos que no estén previamente previstos en la ley.
Adicionalmente, manifestó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al disponer en el artículo 57, parágrafo 2°, de la Resolución 108 de 1997 que una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecerlo en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes, el cual, en todo caso, no podrá exceder de tres días, vulnera el artículo 150 de Carta Política y 142 de la Ley 142 de 1994, debido a que dicha entidad interpreta la norma creando requisitos o condiciones que no están establecidos en la ley, con lo cual perjudica notablemente a los suscriptores o usuarios del servicio.
Expuso que la empresa ELECTRICARIBE, con sede en Valledupar, viene presentando denuncias ante la Fiscalía en contra de los usuarios por supuestos fraudes a los que estos son ajenos, pues no tiene en cuenta que la mayoría de las veces las situaciones que se presentan son culpa de los contratistas de la empresa que, a cada momento, cambian los equipos dejando, en algunas ocasiones, los cables sueltos o pelados, o los medidores descontrolados o descalibrados y es frente a esos eventos que otros contratistas que llegan a revisar esas mismas instalaciones aluden a la existencia de fraudes.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante apoderado, contestó la demanda y manifestó que no debe prosperar la pretensión del accionante, para lo cual argumentó, en síntesis, lo siguiente:
Que el demandante recurre a una mezcla de afirmaciones, algunas relacionadas con actuaciones que le imputa a la empresa ELECTRICARIBE S.A. y otras a la propia CREG; y que lo mismo acontece con las varias normas y jurisprudencia citadas como vulneradas, esta última, principalmente, emanada de la Corte Constitucional.
En cuanto a las actuaciones que el demandante le imputa a la empresa ELECTRICARIBE S.A., reconoce que algunas fueron admitidas como ciertas en la sentencia T-240 de 2004, proferida por la Corte Constitucional.
En términos generales señaló que, como debe quedar establecido en este proceso, los artículos 54 y 57 de la Resolución 108 de 1997, demandados no contienen autorización alguna para que las empresas prestadoras del servicio realicen conductas contrarias al ordenamiento jurídico y, al efecto, de cara a los distintos cargos, hizo las siguientes precisiones:
Primer cargo: relacionado con la ausencia de la facultad por parte de la CREG para autorizar a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios
Sobre el particular, indicó que, en su opinión, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1303 de 1989, es claro que las aludidas empresas tienen la facultad de imponer sanciones a los usuarios, facultad que fue reiterada, expresamente, por el artículo 105 de la Ley 1151 de 2007.
Agregó que estando las empresas expresamente autorizadas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, para definir e imponer sanciones a los usuarios, y teniendo como propósito la Resolución CREG-108 de 1997 establecer criterios generales de protección a los usuarios, debe entenderse que al disponer el parágrafo 2° del artículo 54, que: "además de cobrar el consumo realizado en esa
forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado", en realidad lo que allí se prevé es un criterio de protección para los usuarios en cuanto define un tope máximo a la sanción pecuniaria que puede imponer la empresa en el caso de consumo no autorizado.
Frente al cuestionamiento de que, según el criterio de la Corte Constitucional, la Ley 142 de 1994 no autoriza a la empresa para cobrar al usuario más de un mes de consumo, en el caso de fraude o de energía dejada de medir, al permitir el artículo 54 demandado cobrar hasta 6 meses de consumo, estima que sería contrario a dicho criterio, por cuanto el pronunciamiento de la Corte Constitucional está referido exclusivamente al caso en que la empresa haya encontrado anomalías en el medidor que no permitan establecer adecuadamente el consumo, caso en el cual, si esta no cambia el equipo de medida con cargo al inmueble, como lo prevé la ley, entonces no podría facturar más de un mes, por ser de su responsabilidad la respectiva omisión.
Señala que tal jurisprudencia no puede hacerse extensiva a los demás casos de consumo no autorizados o efectuados indebidamente por el usuario, como lo pretende el demandante,
pues está referido exclusivamente al evento específico ya descrito, que fue el que se analizó en la sentencia.
Segundo cargo: relacionado con la violación del artículo 256 de la Ley 599 de 2000
En torno a este punto, señaló que el artículo 256 de la Ley 599 de 2000 en parte alguna prohíbe que las empresas impongan sanciones pecuniarias a los usuarios, y, por ende, ningún operador jurídico puede deducir la existencia de una prohibición en ese sentido por vía interpretativa.
Insistió en que las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007 facultaron a las empresas para establecer e imponer sanciones pecuniarias; y que la Ley 142 de 1994 no fue derogada, expresa ni tácitamente, por la Ley 599 de 2000.
Tercer cargo: relacionado con la violación del parágrafo 2°, del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, de los artículos 150 de la Constitución Política y 142 de la Ley 142 de 1994
Adujo que la norma acusada, lejos de desconocer el ordenamiento superior y perjudicar al usuario, lo que pretende es establecer un
criterio de protección en favor de este último en tanto puso un límite máximo al "plazo razonable" previsto en la Ley 142 de 1994, precisamente para que la empresa no dilate injustificadamente el restablecimiento del servicio cuando haya lugar a ello.
Las empresas GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A.
E.S.P. "SURTIGAS S.A. E.S.P.", ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., GAS NATURAL DEL CENTRO S.A., GAS DE RISARALDA S.A. E.S.P., LLANOGAS S.A. E.S.P., PROMIGAS S.A. E.S.P., EMP E.S.P., GAS NATURAL S.A. E.S.P. Y GASES DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., en su
condición de terceros impugnantes, a través de apoderado, contestaron la demanda y se opusieron a cada una de las pretensiones, para lo cual adujeron, en síntesis, lo siguiente:
Advirtieron que en el presente caso no se configuran los elementos para que proceda la acción de nulidad por inconstitucionalidad, como al parecer se propuso, ya que solo es viable tratándose de una infracción de la Constitución Política confrontada directamente con el texto acusado; y que este último se remite a otras disposiciones de orden legal, como la Ley 142 de 1994, por lo que la acción de nulidad por inconstitucionalidad no es la verdaderamente impetrada, sino la de nulidad simple, prevista en el artículo 84 de CCA.
Agregaron que, en todo caso, la demanda tampoco cumplía con los elementos de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, ya que el actor no determinó, en forma específica, el cargo por el que acusa las normas demandadas, pues, por el contrario, se limitó a realizar una narración de una situación fáctica específica que se resolvió mediante la sentencia T-270 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se protegieron los derechos fundamentales de varios usuarios del servicio de energía prestado por la empresa ELECTRICARIBE.
Insistieron en que para la procedencia de la acción de nulidad es necesario formular clara y precisamente los cargos en los cuales se funda la ilegalidad de la norma, de tal forma que ésta se evidencie a partir del texto de la demanda, situación que no ocurre en el presente caso, pues en el libelo introductorio no se identifica la norma en la cual debía fundarse el acto que se controvierte, o el funcionario u organismo que lo expidió sin ser competente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió.
Manifestaron que si bien el demandante no planteó adecuadamente los cargos de la demanda, en aras de suscitar la discusión, podría admitirse que un posible cargo de nulidad propuesto sería el de
haberse expedido el acto con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
Pero que aún bajo ese enfoque, los actos acusados no guardarían relación directa con las normas de la Ley 142 de 1994 señaladas por el demandante como infringidas y, por tanto, no podría hablarse de un desconocimiento del ordenamiento superior con respecto a las mismas; y que, en lo concerniente a las disposiciones constitucionales que se citan como conculcadas, es claro que estas tampoco se han desconocido, teniendo en cuenta que la Resolución 108 de 1997 encuentra claro sustento en la Ley 142 de 1994, sin que desborde lo establecido en ella y sin que comporte la atribución de funciones propias de otras Ramas del Poder Público.
Reconocieron que la sentencia T-270 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, concedió la protección invocada por varios accionantes contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, en tanto que dicha entidad no respetó el procedimiento administrativo establecido para resolver las controversias suscitadas entre las partes. Sin embargo, el mismo pronunciamiento admitió que en aquellos casos en los que la gestión se adecuó al procedimiento, la actuación resultaba válida, toda vez que se respetaron las garantías constitucionales.
Adujeron que las normas acusadas, esto es, los artículos 54 y 57 de la Resolución 108 de 1997, son el resultado del desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, que facultan al Presidente de la República para delegar en las comisiones de regulación, entre ellas la CREG, la función de diseñar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos, entre las cuales se encuentra la de definir los aspectos técnicos de la prestación del servicio y, en especial, establecer los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios.
En este sentido, agregaron que es claro que la CREG no solamente tiene una directa potestad reglamentaria derivada del artículo 68 de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 2253 de 1994, sino que cuenta con potestad regulatoria de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, la cual es sustancialmente más amplia y profunda que la que se deriva del concepto general de "regulación", en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la misma Ley 142, que desarrolla la facultad regulatoria del artículo 69 del mismo ordenamiento.
Sostuvieron que la posibilidad de imponer sanciones por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos tiene fundamento en el contrato de condiciones uniformes, en el que están previstas, entre otras, las siguientes condiciones: (i) las causas por las cuales
la empresa o el suscriptor o usuario pueden dar por terminado el contrato; y (ii) los derechos de cada una de las partes en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la otra, indicando específicamente la potestad de las empresas prestadoras de servicios de señalar los hechos que le permitan a estas imponer sanciones a los usuarios, las cuales tienen como finalidad mantener la prestación eficiente del servicio y, consecuentemente, viabilizar el cumplimiento de los fines del Estado, trasladados a los particulares.
Insistieron en que la imposición de sanciones por parte de las empresas de servicios públicos no solo tiene fundamento normativo en la Resolución 108 de 1997, sino, adicionalmente, en el contrato de prestación de servicios, conocido como contrato de condiciones uniformes, al cual se adhiere el usuario al adquirir la prestación del servicio; y que por tratarse de un contrato consensual no requiere formalidad alguna para su validez y perfeccionamiento.
Finalmente, concluyeron en que la facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos tiene fundamento legal y constitucional; que el acto administrativo cuestionado se expidió en desarrollo de esas atribuciones otorgadas legalmente a la CREG; y que, igualmente, quedó demostrado que la competencia sancionatoria de las empresas de servicios públicos, que regula la
Resolución 108 de 1997, también tiene origen en el contrato de condiciones uniformes.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Comisión de Regulación de Energía y Gas reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y con fundamento en ellos solicitó denegar las pretensiones a las que aspira la parte accionante.
Las empresas GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A.
E.S.P. "SURTIGAS S.A. E.S.P.", ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., GAS NATURAL DEL CENTRO S.A., GAS DEL RISARALDA S.A. E.S.P., LLANOGAS S.A. E.S.P., PROMIGAS S.A. E.S.P., EMP E.S.P., GAS NATURAL S.A. E.S.P. Y GASES DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., en lo
fundamental, reproducen los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que, en esta oportunidad, les sirven de apoyo para formular la solicitud de que se declare la conformidad del acto acusado con el ordenamiento superior de las disposiciones citadas como violadas.
El agente del Ministerio Público planteó que, en relación con el artículo 54 de la Resolución demandada, debe declararse la existencia del fenómeno de la cosa juzgada y, en consecuencia,
estarse a lo resuelto en la decisión de 30 de julio de 2008, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente núm. 2004-00003 (26520), que declaró la nulidad de dicho artículo.
Adicionalmente, solicitó que en relación con las restantes pretensiones se dicte sentencia inhibitoria por evidenciarse un defecto en el presupuesto procesal denominado "demanda en forma", tal como puede deducirse de la simple lectura del libelo de la demanda.
La parte actora, en la oportunidad procesal pertinente, guardó
silencio.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
Los actos acusados
En orden a decidir el presente asunto, la Sala trae a colación los apartes de los artículos 54 y 57 de la Resolución CREG de 3 de julio de 1997, acusados:
"[...]
RESOLUCIÓN NUMERO 108 DE 1997
(JULIO 03)
Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás
asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por los artículos 2º, 9º, 73º en particular los ordinales 10 y 21; 74º, 128º, 133º y 146º de la Ley 142 de 1994, y el artículo 23º de la ley 143 de 1994, y
[...]
[...]
CONSIDERANDO:
RESUELVE CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 54º. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba.
Parágrafo 1º. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.
Parágrafo 2º. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado.
[...]
Artículo 57º. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
Parágrafo 1º. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.
Parágrafo 2º. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.
Parágrafo 3º. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994.
[...]".
Objeto de litigio
La controversia planteada gira en torno a la inconstitucionalidad e ilegalidad que, a juicio del actor, está presente en los artículos 54 y 57 de la Resolución núm. 108 de 3 de julio de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Cargos planteados por el demandante
.- Un primer motivo de censura alegado por el demandante, da cuenta de que el artículo 54 de la Resolución CREG 108 de 1997
viola los artículos 1442 y 1453 de la Ley 142 de 1994, al no permitirle al usuario o suscriptor disponer de los 15 minutos a que uno u otro tienen derecho para contratar un electricista particular que esté presente y los asesore al momento de la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto 1842 de 1991, pues, en la práctica, lo que sucede es que los contratistas de la empresa proceden a llenar el acta ya firmada sin permitirle a los afectados ejercer el mencionado derecho, por lo que se hace necesario que ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA informen a los interesados unos días antes de dicha visita, para dar tiempo a contratar al electricista particular que preste la aludida asesoría al momento de la revisión.
2 ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
3 ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
4 Artículo 31º.- De la asesoría técnica. En los casos de revisión, retiro provisional del equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, el suscriptor y/o usuario tiene derecho a solicitar la asesoría y/o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que sirva de testigo en el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas, de lo cual se levantará un acta firmada por el funcionario de la empresa, el suscriptor y/o usuario y el técnico particular si lo hubiere. No obstante, si transcurrido un plazo máximo de un cuarto (1/4) de hora sin hacerse presente se hará la revisión sin su presencia y en todo caso se levantará el acta de que trata el inciso anterior.
Adicionalmente, manifiesta que el referido artículo 54 faculta a las empresas prestadoras de servicios públicos para imponer sanciones de tipo pecuniario, sin que la CREG cuente con competencia para conferir dicha atribución. Tal es la razón por la cual ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P. DISTRITO CESAR, al aplicar sanciones de tipo pecuniario está violando el debido proceso por cuanto nadie puede ser juzgado o sometido a trámite administrativo o judicial alguno que no esté expresamente previsto en la ley.
Concluye que el mencionado artículo 54 también vulnera el artículo 256 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que tipificó el delito de hurto de energía y que, por ende, abolió dicho artículo.
.- Un segundo cargo formulado contra la Resolución 108 de 1997 cuestiona, precisamente, el parágrafo 2°5 del artículo 57, en cuanto establece que una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecerlo en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual, en todo caso, no podrá exceder de tres días, como lo indica el Código de Distribución de Gas, disposición que, a juicio del demandante, vulnera el artículo 150 de la Constitución y
5 Parágrafo 2º. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.
el artículo 1426 de la Ley 142 de 1994, debido a que la CREG interpreta la norma creando unos requisitos que no están previstos en la ley, requisitos que perjudican notablemente a los suscriptores u usuarios del servicio, pues la suspensión de este por no pago constituye un abuso de la posición dominante de la empresa, en tanto, en la práctica manifiesta a los suscriptores y/o usuarios que han pagado la facturación que estaba pendiente, que ella posee un término de 72 horas para realizar la reconexión, lo que ha generado que los usuarios se reconecten en el mismo día, unos por que tienen personas enfermas, otros por contar con establecimientos de comercio y necesitan del servicio para el cabal funcionamiento de los mismos.
Delimitación de la acción interpuesta
La Sala observa que el actor, en el libelo de la demanda, dice interponer la "acción de nulidad por inconstitucionalidad" contra los artículos 54 y 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, aspecto este que debe ser abordado y definido previamente por las implicaciones jurídicas y procesales que conlleva, como es el caso de la competencia para emitir la sentencia a que haya lugar, la cual estaría a cargo de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado
6 RTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.
o de esta Sección dependiendo de si el medio de control es el que afirma el demandante o el de simple nulidad previsto en el artículo 84 del CCA.
Al respecto, el artículo 237 de la Constitución Política, prevé:
"Artículo 237.- Son atribuciones del Consejo de Estado:
Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional."
Como puede verse, la Constitución Política, en la disposición transcrita, asigna al Consejo de Estado, de una parte, la atribución de "desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley" (numeral 1) y, de la otra, "conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional" (numeral 2).
Al respecto, esta Corporación ha sentado las siguientes directrices:
"Por mandato constitucional expreso, el control abstracto de constitucionalidad lo ejercen la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La primera, con base en el control automático previo y a posteriori respecto de las leyes ordinarias, estatutarias y orgánicas, tanto como sobre los decretos legislativos y decretos leyes dictados por el Gobierno Nacional [...]. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad una competencia residual. [...]En pocas palabras, la
procedencia del medio de control se encuentra condicionada, tanto por el contenido del acto, como por la necesaria confrontación con la Carta Política para resolver el reparo. Si la razón de la censura no tiene que ver con la vulneración directa de la Carta Política, no procede la acción. Lo anterior, por cuanto la finalidad que inspira e informa al medio de control no es otra distinta a la de preservar la guarda e integridad de los preceptos constitucionales y garantizar la supremacía constitucional, para efectos de lo cual se le confieren a esta Sala, en cuanto juez constitucional, amplias facultades para proceder, previa demanda, en orden a garantizar la supremacía constitucional en cuanto a las normas infringidas y los motivos de la violación [...]."7
En ese orden de ideas, y por exclusión, las "acciones de nulidad por inconstitucionalidad" atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa con la Constitución Política.
En cualquier otro caso, en la medida en que el examen deba realizarse en forma inmediata frente o a través de normas de rango meramente legal, la vía para el control no puede ser otra que la acción de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA, la cual, por antonomasia, es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Radicación núm. 11001032400020160048000 (Al). Consejera ponente, Stella Conto Díaz Del Castillo.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, es preciso concluir que, en esta oportunidad, la nulidad que se impetra de los artículos 54 y 57 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, si bien incorpora motivos de inconstitucionalidad, estos, como quedó precedentemente reseñado, solo se limitan a citar artículos presuntamente vulnerados del ordenamiento superior, sin que se haya efectuado una confrontación lógica y jurídica entre aquel y los actos acusados para evidenciar la incompatibilidad alegada; y, por lo demás, lo cierto es que los argumentos aducidos plantean la violación de diversas disposiciones de rango legal, como es el caso de algunas normas que están incorporadas en la Ley 142 de 1994, respecto de la cual, y con miras a determinar su infracción o desconocimiento, se hace imprescindible su análisis y confrontación con los actos acusados. De ahí que la vía legal verdaderamente ejercitada por el demandante, en este caso, no pueda ser otra que la de la nulidad simple, prevista en el artículo 84 del CCA.
DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público solicita que se declare la existencia del fenómeno de la cosa juzgada en relación con el artículo 54 de la resolución demandada y, en consecuencia, se esté
a lo resuelto en la decisión de 30 de julio de 2008, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación (Expediente núm. 2004-00003 (26520)), que declaró la nulidad de dicho artículo.
En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, el artículo 332 del CPC prevé lo siguiente:
"[...]ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia
ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. [...]".
A su vez, el artículo 175 del CCA, al respecto señala:
"ARTÍCULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. (Negrillas fuera de texto)".
Como es sabido, la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión. En otras palabras, "la cosa juzgada es una institución jurídico procesal
mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica".
Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada "[...] hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica, de suyo, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia". De modo que es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto y, con mayor razón, cuando el acto nuevamente demandado ya ha sido excluido del ordenamiento jurídico por haberse declarado su nulidad.
Como quedó visto, el artículo 175 del CCA, que regula la institución de la cosa juzgada en los asuntos de competencia de esta jurisdicción, dispone, en relación con los procesos de nulidad, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, en tanto que la que niegue la
nulidad pedida también producirá esos mismos efectos, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada8.
Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del C.P.C., para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en demandas de nulidad este último requisito no resulta exigible9.
Como lo indicó el Ministerio Público, mediante sentencia de 30 de julio de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 54 de la Resolución 108 de 1997, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En dicho caso, se alegaron argumentos similares a los que fueron planteados en esta oportunidad.
Así las cosas, declarada la nulidad de la disposición demandada, ello significa que fue retirada del ordenamiento jurídico desde la fecha de la ejecutoria del fallo, y, como lo ha sostenido la jurisprudencia, "(...) al carecer de vigencia no puede revivirse para volverse a estudiar sobre lo mismo, pues ello implicaría interpretar que una
8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009, rad. 11001-03-24-000-2204- 00262-01; Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 34396 y del 24 de mayo de 2012, exp. 2
9 Al respecto consultar Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2004, exp. 13274
norma anulada continuara produciendo efectos hacia el futuro en contravención no solo de la ley sino del principio de la cosa juzgada", por lo que, en relación con la pretensión de nulidad del mencionado artículo 54, debe la Sala estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la aludida sentencia de 30 de julio de 2008 (Expediente núm. 11001032600020040000300 (26520)).
También solicita el delegado del Ministerio Público que se dicte sentencia inhibitoria en relación con los restantes cargos, por evidenciarse un defecto en el presupuesto procesal que denomina "demanda en forma" que, desde su punto de vista, puede deducirse de la simple lectura del libelo de la demanda, el cual, a su juicio, presenta notorias falencias en la adecuada formulación de los cargos.
Al respecto, la Sala no comparte la postura del señor Agente del Ministerio Público en el sentido de que se adopte una decisión inhibitoria por inepta demanda frente a la petición de nulidad del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, pues, como puede verse, el demandante mencionó en el libelo introductorio las normas presuntamente vulneradas de la Ley 142 de 1994; y si bien en el concepto de violación no explica clara y suficientemente las razones de la vulneración de las citadas normas, dicha circunstancia no puede ser óbice para abordar el examen de sus pretensiones,
pues, interpretando la demanda, bien puede identificarse el enfoque de la violación alegada.
La definición del caso concreto
A juicio del demandante, con la expedición del parágrafo 2° del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, se vulneraron, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los artículos 150 de la Carta Política y 142 de la Ley 142 de 1994, por establecer un término de 3 días para que las empresas de servicios públicos restablezcan el servicio de energía, después de que se eliminen las causas que determinaron el corte o suspensión de dicho servicio, lo que, en su criterio, viene perjudicando a los suscriptores o usuarios del mismo.
Ante todo, la Sala debe precisar que la CREG, como lo prevé el artículo 2110 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
Las funciones de regulación con que cuenta dicha entidad, entre otras, las relacionadas con el servicio público de energía, le fueron asignadas al presidente de la República, y algunas directamente a
10 ARTÍCULO 21. <Ver Notas de Vigencia> La Comisión de Regulación Energética, creada por el artículo 10 del Decreto 2119 de 1992, se denominará Comisión de Regulación de Energía y Gas y se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía,
ella misma, mediante los artículos 6811, 6912, 7313 y 7414 de la Ley
142 de 1994; y los artículos 2015 y 2316 de la Ley 143 de 1994. El
11 ARTÍCULO 68. DELEGACIÓN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A LAS COMISIONES. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.
Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones.
12 ARTÍCULO 69. ORGANIZACIÓN Y NATURALEZA.. <sic> Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes comisiones de regulación:
[...]
69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
13 ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. <Ver Notas del Editor> Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:
[...]
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.
[...]
73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.
14 ARTÍCULO 74. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:
74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible
Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios;
Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible;
Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas.
Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho.
15 ARTÍCULO 20. En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y
preservará las condiciones que la hagan posible.
16 ARTÍCULO 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales:
- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
- Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia;
- Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho;
- Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y Centro Nacional de Despacho;
- Definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad;
- Fijar las tarifas de venta de electricidad para los usuarios finales regulados. Esta facultad podrá ser delegada en las empresas distribuidoras, en cumplimiento de sus funciones de comercialización bajo el régimen de libertad regulada;
- Definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad;
- Definir los factores que deban aplicarse a las tarifas de cada sector de consumo con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos. Estos factores deben tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de la prestación del servicio y el consumo de subsistencia que deberá ser establecido de acuerdo a las regiones;
- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de Operación;
- Establecer pautas para el diseño, normalización y uso eficiente de equipos y aparatos eléctricos;
- Interpretar las definiciones contempladas en el artículo 11 de la presente Ley;
- Precisar el alcance de las competencias relativas al otorgamiento del contrato de concesión;
- Conocer de las tarifas de los usuarios no regulados;
- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;
- Reglamentar la prestación del servicio eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor desarrollo;
- Definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales;
- Velar por la protección de los derechos de los consumidores, en especial los de estratos de bajos ingresos;
- Las funciones previstas en el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992, que continuará vigente en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este artículo, y las demás que le señalen las normas legales pertinentes.
En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética en el plan de expansión;
Primer mandatario, estando legalmente facultado para ello, delegó en dicha entidad sus atribuciones en la materia, mediante los Decretos 152417 y 225318 de 1994.
Se tiene entonces que las comisiones de regulación aparecen reguladas en la Ley 142 de 1994, y en relación con las mismas interesa observar que, según el artículo 68, inciso segundo, idem ejercen algunas funciones inicialmente asignadas al presidente de la República que aquellas asumen solo si este último se las delega, como en la práctica ha venido sucediendo.
17 DECRETO 1524 DE 1994. "por el cual se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones"
Artículo 1º. Deléganse las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que crea esa Ley, para que las ejerzan en la forma allí prevista, en relación con cada uno de los servicios públicos respectivos.
Artículo 2º. La Comisión de Regulación de Energía y Gas ejercerá las funciones que señala el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en los términos previstos en dicha ley y demás disposiciones concordantes.
[...]
18 DECRETO 2253 DE 1994. "por el cual se delegan unas funciones".
Artículo 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1524 de 1994, delégase en la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones presidenciales a las que se refiere el artículo 68, y las disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", para que las ejerza en la forma prevista en esta Ley, en relación con los servicios públicos respectivos.
[...].
Así las cosas, según la mencionada disposición, las comisiones de regulación están instituidas como órganos destinados a ejercer funciones delegadas por el presidente de la República en relación con la fijación de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que el artículo 37019 de la Constitución le encomienda a este último, aun cuando también han recibido atribuciones directamente de la ley.
Específicamente, la CREG, fue creada mediante el Decreto 2119 de 1.992, y sus funciones principales, como ya se expresó, obedecen a la delegación de las funciones, previstas en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, que le hizo el presidente de la República mediante los ya mencionados decretos 1524 de 15 de julio de 1.994 y 2253 de 1994, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 68 y 10520 de la Ley 142 de 1991.
Vistas así las cosas y a manera de conclusión, es factible afirmar que si bien la Constitución reserva a la ley la ordenación del marco general de los servicios públicos, las Comisiones de Regulación participan también de una facultad reguladora, dada tanto por la
<SHAPE>
19ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
20 ARTÍCULO 105. PRINCIPIOS Y REGLAS DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. De conformidad con lo dispuesto en los
numerales 14 y 16 del artículo 189 y el artículo 370 de la Constitución Política, y para los efectos de la debida organización y funcionamiento de la estructura administrativa relacionada con el régimen de Servicios Públicos domiciliarios de que trata esta Ley, el Presidente de la República podrá modificar la estructura de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía, de Comunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las Comisiones de Regulación y de las demás dependencias y entidades de la administración, así como crear, fusionar o suprimir los empleos a que haya lugar, señalarles sus funciones y fijarles sus dotaciones y emolumentos, de acuerdo con las normas generales adoptadas con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con sujeción a los siguientes principios y reglas generales: [...].
misma ley como en virtud de la delegación que les ha conferido el presidente de la República.
Respecto de la facultad reguladora de dichos organismos, la Corte Constitucional ha señalado que "[...]en parte alguna la Constitución prohíbe que las Comisiones de Regulación dicten normas de carácter general que, no obstante, no ser leyes, puedan constituir el parámetro objetivo por el actor reclamado". Así, teniendo en cuenta que las Comisiones de Regulación derivaron esa competencia directamente de la ley y ésta fue facultada por los artículos 365 y 367 de la Constitución para organizar lo relativo a los servicios públicos en general, y a los domiciliarios en particular, lo cual incluye, desde luego, la posibilidad de desarrollar dentro del marco legal lo referente a los contratos de manera independiente de la ley 80 de 1993, como tantas veces se ha sostenido en este pronunciamiento, no es admisible el cargo imputado por el actor, en razón a que no existe el traslado de competencias del legislador al Presidente de la República, sino que se trata, se repite, de una facultad atribuida por el legislador directamente a las Comisiones de Regulación, que en este sentido son instrumento de realización de los intereses públicos consagrados en la Constitución y en la ley (Sentencia C-066 de 1997).
Del aparte transcrito se destaca que no solo la ley puede regular los servicios públicos, "pues la Carta atribuye competencias a otros órganos estatales" para el efecto, entre los cuales menciona al presidente de la República, de quien afirma que "no sólo conserva en esta materia, como en todos los campos, la potestad para reglamentar", sino que, además, tiene competencias propias en materia de servicios domiciliarios, según el artículo 370 de la Carta, que le atribuye la facultad de señalar, con sujeción a los parámetros que le fije la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y le corresponde el ejercicio, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos, del control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de tales servicios.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, presuntamente vulnerado, prevé lo siguiente:
"ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL
SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio". (la Sala destaca y subraya).
Descendiendo al caso concreto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus funciones regulatorias legalmente conferidas y, en especial, las previstas en los artículos 2º, 9º, 73, en particular, los ordinales 10° y 21; 74, 128, 133 y 146 de la Ley
142 de 1994, y el artículo 23 de la ley 143 de 1994, expidió la Resolución 108 de 3 de julio de 1997, "Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 57, parágrafo 2°, señala:
"Artículo 57º. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
Parágrafo 1º. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.
Parágrafo 2º. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.
Parágrafo 3º. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario es el cobro de intereses de mora de
acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994".21 (Resaltado fuera del texto original).
Cabe recordar que el ejercicio de la potestad regulatoria tiene por objeto dictar las disposiciones complementarias necesarias para la debida y cumplida ejecución de las normas y de la actividad de que se trate. Por ello, el acto reglamentario tiene como particularidad la de ser complementario de la regulación legal y no una creación originaria como ésta; los límites de dicha potestad están señalados en cada caso por la necesidad de que se cumpla debidamente la ley respectiva, de manera que si ésta suministra todos los elementos indispensables para su adecuada aplicación dicha potestad, en principio, no tendría sentido ejercitarla; pero, si faltan en la ley detalles necesarios para su correcta ejecución, habrá lugar a proveer lo que resulte esencial, mediante la regulación de los aspectos cuya aclaración o precisión se amerite.
Según quedó visto, fue la propia Ley 142 de 1994 la que, a través de su artículo 142, inciso 2°, dispuso un plazo razonable para la reconexión o restablecimiento22 del servicio, una vez que se eliminen las causas imputables al suscriptor o usuario, por las
21 Articulo modificado parcialmente (Parágrafo 2) artículo 60 Resolución 156 de 2011 Artículo 60. Modificaciones. La presente resolución modifica las siguientes disposiciones:
[...].
Parágrafo 1° del artículo 16 y parágrafo 2° del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997.
.
22 La resolución 108 de 199, en su artículo 1° las define, así:
RECONEXIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido. REINSTALACIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha efectuado su corte.
cuales se suspendió el servicio, incluido el pago de todos los gastos de reinstalación o reconexión.
Para la Sala, la expresión "un plazo razonable", sin duda resulta ser ambigua o imprecisa, en la medida en que no incorpora un límite temporal cierto y específico dentro del cual se produzca el hecho al que la misma se refiere. Siendo ello así, lo que claramente la norma acusada pretendió fue establecer un término máximo a lo que podría considerarse como un plazo razonable, con el propósito de que las empresas de servicios públicos no lo pudiesen extender más allá de lo que el acto cuestionado entiende como justo, adecuado, imprescindible o indispensable para efectos de la aludida reconexión del servicio.
Así las cosas, a juicio de la Sala, lo que hizo la disposición administrativa acusada fue, precisamente, complementar lo previsto en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, llenando o aclarando la imprecisión existente en la norma y que podría tornar dificultosa su correcta aplicación, de modo que lejos de desconocer lo previsto en la ley se observa una coherencia entre esta y el acto regulador que no vulnera la norma en que se fundamenta, ni el artículo 150 Constitucional, al estar la CREG debidamente facultada para reglamentar la materia.
Ahora bien, por la mayor importancia que reviste el tema, la Sala no puede dejar de enfatizar en el hecho de que ese término límite, perentorio o final de que trata el acto acusado para otorgarle precisión a la norma reglamentada no necesariamente tiene que transcurrir o agotarse completamente para que proceda en el último día o en el último minuto la reconexión, pues, frente a circunstancias de apremio que puedan generar ingentes perjuicios económicos para suscriptores o usuarios o que pongan en riesgo inminente derechos fundamentales de los habitantes del inmueble respectivo, será menester que dicha reconexión se produzca tan pronto como ella fuere posible, una vez superadas las circunstancias que ameritaron el corte o la suspensión del servicio, pues esta sería también una manera adecuada de entender, frente a dichos supuestos u otros equivalentes o semejantes, lo que implica o conlleva, en la práctica, la expresión plazo razonable.
La Sala considera que también resulta de extrema importancia precisar que cuando los artículos 142 de la Ley 142 de 1994 y 57 de la Resolución 108 de 1997 expresan que para la reconexión deberán satisfacerse las demás sanciones a que hubiere lugar, deberá entenderse que estas no se refieren a sanciones pecuniarias que hayan podido imponer dichas empresas de servicios públicos, por supuestos incumplimientos contractuales, ya que, en atención a lo considerado en la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por
la Sección Tercera (Expediente núm. 2004-00003 (26520)), que declaró la nulidad del artículo 54 de la Resolución 108 de 1997, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de atribuciones para imponer sanciones pecuniarias a sus suscriptores o usuarios, conforme con la ratio decidendi que, en lo fundamental, a continuación se trascribe:
"[...]En cambio, en parte alguna de la Ley 142 de 1994, se estableció de manera concreta y específica, la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias a sus suscriptores y usuarios, como tampoco lo hizo la Ley 143 de 1994, la cual estableció en su artículo 6°:
"Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.
(...)
El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones [...]".
"Es evidente entonces, que en cuanto a las sanciones que pueden imponer las empresas de energía eléctrica, la Ley 143 tampoco contiene disposiciones en sentido diferente al expuesto en la ley general de servicios públicos domiciliarios, que, como ya se vio, en ninguna parte atribuye facultades a las empresas prestadoras para imponer sanciones pecuniarias a sus suscriptores o usuarios y sólo se refiere a la facultad de suspensión y terminación del contrato, así como de corte del servicio, a título de sanción frente al incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de aquellos, lo que no descarta tampoco, desde luego, el derecho de las empresas a cobrar los consumos efectivamente realizados y no cancelados, puesto que dicho cobro, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, no corresponde a una "sanción pecuniaria"[...]". (la Sala subraya y destaca).
Ahora bien, el demandante afirma que la regulación prevista en el parágrafo 2° del artículo 57 de la Resolución 108 de 1997, ha perjudicado notablemente a los usuarios o suscriptores, pues, en la práctica, lo que sucede es que estos últimos se reconectan al servicio en el mismo día del pago de la facturación adeudada, si es el caso, bajo la justificación, entre otras, de que en los inmuebles habitan personas enfermas o funcionan establecimientos de comercio que requieren de la energía para su adecuado funcionamiento.
Al respecto, se observa que las afirmaciones que realiza el actor en el sentido anotado hacen referencia a unas actuaciones particularmente desarrolladas por la Empresa Electricaribe S.A. frente a varios usuarios, las cuales, según se determinó por la Corte Constitucional en sentencia T-270 de 2004, se efectuaron sin respetar las garantías constitucionales inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual se dispuso el amparo constitucional de dichos derechos fundamentales. No obstante, tal circunstancia no redunda automáticamente en que deba accederse a la pretensión de nulidad del acto acusado formulada en esta oportunidad por el demandante invocando específicos motivos de ilegalidad que, como se ha visto, jurídicamente, no han sido demostrados.
En este orden de ideas, ninguno de los cargos planteados por la parte demandante tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la disposición últimamente examinada, razón por la cual la Sala, respecto a la nulidad del artículo 54 acusado, declarará probada la excepción de cosa juzgada y se dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión de 30 de julio de 2008, proferida por la Sección Tercera (Expediente núm. 2004-00003 (26520); y en lo concerniente a los restantes cargos formulados, se denegarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Ahora, según lo dispuesto en el artículo 171 del CCA23, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto la naturaleza de la acción que se estudió -pública- exime de su fijación. En este orden, no resulta apropiado analizar la conducta de la parte vencida para determinar su causación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
23 Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: "[...] ARTICULO
171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, CON EXCEPCIÓN DE LAS ACCIONES
PÚBLICAS, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. [...]"
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA
JUZGADA. En consecuencia, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sección Tercera, (Expediente núm. 2004-00003 (26520)), que declaró la nulidad del artículo 54 de la Resolución 108 de 1997.
SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En firme esta providencia, archívese el expediente previo las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de octubre de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidenta
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.