BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

 

                    CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 20

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia:CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Radicación:11001 03 15 000 2020 03067-00 – 11001 03 15 000 2020 03068-00 (ACUMULADOS)
Tema:RESOLUCIONES NÚMEROS: 050 DE 19 DE MARZO DE 2020 Y 052 DE 24 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDAS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala Especial de Decisión No. 20 decide el control inmediato de legalidad de las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales se suspenden los términos procesales de las actuaciones administrativas adelantadas ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas –en adelante CREG–, expedidas por el director ejecutivo de dicha entidad.

Antecedentes

La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.

En virtud de tal determinación, el ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 202

, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.

Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, las consistentes en:

[…] 2.1. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida.

2.2. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendidas.

2.3. Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores.

2.4. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional.

2.5. Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio.

2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo.

2.7. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19.

2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas.

2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.

2.10. Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.11. Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria.

2.12. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto.

Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar […]

El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

Seguidamente, y en consideración a la necesidad de darle un uso eficiente a los recursos públicos disponibles para la atención de los efectos derivados de la pandemia del nuevo coronavirus –Covid-19–, el presidente de la República, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, decretó nuevamente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este.

La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a «[…] fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 […]».

7. El director ejecutivo de la CREG, en el contexto de las anteriores decisiones, expidió las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales se suspendieron los términos procesales de las actuaciones administrativas adelantadas a cargo de dicha unidad administrativa especial.

I.1- Los actos objeto de control inmediato de legalidad

Como se indicó anteriormente, los actos objeto del presente control inmediato de legalidad son las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor:

[…] COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

RESOLUCIÓN No. 050 DE 2020 (19 MAR. 2020)

Por la cual se suspenden los términos procesales de las actuaciones administrativas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización la delegación y desconcentración de funciones.

Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Decreto 385, el 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

Que mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, y mediante Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 prorrogó esta medida hasta el 3 de abril de 2020.

Que mediante Resolución 0128 del 16 de marzo de 2002, el Procurador General de la Nación suspendió los términos de las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, desde el 17 y hasta el 31 de marzo de 2020.

Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

Que por su parte, en los artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que las disposiciones aquí contenidas tienen como fin garantizar entre otros, la primacía del interés general, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observa los deberes del Estado y de los particulares.

Que, de acuerdo al artículo 121 del código de procedimiento civil aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni de aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, es aplicable por analogía a las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.

Que, en mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1. Suspender los términos procesales en todas las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias administrativas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG a partir del 24 de marzo de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos no se aplicará para las actuaciones en materia de contratación estatal.

ARTÍCULO 2. Suspender la atención al público de manera presencial en las sedes de la CREG, habilitando de manera exclusiva los canales electrónicos para la recepción de correspondencia, denuncias, peticiones, consultas y demás solicitudes institucionales o de la ciudadanía, garantizando la debida publicidad de los mismos a través de la página web www.creg.gov.co durante el término de que trata el artículo 1 de la presente.

ARTÍCULO 3. Los jefes inmediatos de cada dependencia o grupo de trabajo adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto, y coordinarán con los servidores a su cargo, las actividades que desarrollarán durante el período de suspensión.

ARTÍCULO 4. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida

ARTÍCULO 5. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la Comisión.

ARTÍCULO 6. La presente resolución rige a partir de su publicación. […]

[…] COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

RESOLUCIÓN No. 052 DE 2020 (24 MAR. 2020)

Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 050 de 2020

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización la delegación y desconcentración de funciones.

Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19 catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.

Que con base en el Decreto 385 de 2020 del Ministerio de Protección Social, los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo y PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, la Resolución 0128 del 16 de marzo de 2002 de la Procuraduría General de la Nación y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 de la Presidencia de la República, así como lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 121 del código de procedimiento civil, la CREG expidió la Resolución 050 de 2020 del 19 de marzo de 2020, mediante la cual suspendió los términos procesales de las actuaciones administrativas hasta el 31 de marzo de 2020. Que el 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en cuyo artículo primero ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las 00:00 horas del 25 de marzo y hasta las 00:00 del 13 de abril de 2020.

Que por lo anteriormente expuesto, se requiere modificar la Resolución 050 de 2020, ampliando la suspensión de los términos procesales de las actuaciones administrativas de la CREG durante el tiempo que el país se encuentre en aislamiento preventivo obligatorio, así como adicionar las condiciones de desplazamiento de los funcionarios de la entidad durante este periodo.

 Que, en mérito de lo anterior,

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 1 de la Resolución 050 de 2020, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 1. Suspender los términos procesales en todas las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias administrativas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG a partir del 24 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020 inclusive, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución”.

ARTÍCULO 2. Adicionar el artículo 4 de la Resolución 050 de 2020, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 4. En los términos del numeral 13 del artículo 3 del Decreto 457 de 2020, los servidores públicos de la CREG que sean llamados a atender las actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables para el Estado, podrán movilizarse hasta las instalaciones de la entidad previo requerimiento de su superior jerárquico, portando el respectivo carné que los acredite como funcionarios de la entidad.

Los funcionarios de la Subdirección Administrativa y Financiera podrán desplazarse en cualquier momento de la jornada laboral hasta las instalaciones de la CREG, con el fin de garantizar la prestación de los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la entidad. Para ello deberán portar su respectivo carnet de identificación”.

ARTÍCULO 3. Las demás disposiciones de la Resolución 050 de 2020 se mantienen vigentes.

ARTÍCULO 4. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la Comisión.

ARTÍCULO 5. La presente resolución rige a partir de su publicación. […] (Negrillas fuera del texto).

I.2.- Trámite impartido a los controles inmediatos de legalidad

I.2.1. Expediente No. 11001 03 15 000 2020 03067 00 –expediente principal–

Por reparto efectuado el 9 de julio de 2020 por la Secretaría General de la Corporación, le correspondió al despacho del consejero ponente de la presente decisión conocer del control inmediato de legalidad de la Resolución número 050 de 19 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos procesales de las actuaciones administrativas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas», expedida por el director ejecutivo de la citada entidad.

El consejero sustanciador, por auto de 13 de julio de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la mencionada resolución y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.

Realizadas las notificaciones correspondientes a la CREG, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación.

I.2.1.1.- Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG

La CREG, aunque fue debidamente notificada del auto admisorio del control inmediato de legalidad de la referenci, dentro del término establecido para pronunciarse en relación con la legalidad de la Resolución No. 050 de 19 de marzo de 2020, guardó silencio.

I.2.1.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso

13. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 13 de julio de 2020, mediante la cual se resolvió asumir el conocimiento de la legalidad de la Resolución No. 50 de 19 de marzo de 2020. Como sustento de su impugnación expuso lo siguiente:

[…] Frente a la resolución 50 del 19 de marzo de 2020, que fue emitida por el Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, se puede afirmar que:

Es un acto de contenido general, pues con el mismo se suspenden términos procesales en las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al igual que la atención presencial al público en general, y se establecen canales virtuales a través de los cuales se seguirá prestando servicio a la comunidad, con lo cual se estima que estaría satisfecho el primer presupuesto para adelantar su control inmediato de legalidad.

Fue expedida en ejercicio de la función administrativa, como quiera que con ella se efectivizan atribuciones de dirección que le corresponden al Director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, con lo cual también se cumpliría el segundo requisito para su control inmediato de legalidad.

Pese a lo anterior, se estima que no estaría satisfecho el tercer requisito para asumir su control inmediato, toda vez que dicho acto, pese a que dentro de sus consideraciones relató la emisión del Decreto 417 del 17 de marzo de 20203, no se expidió como desarrollo de un decreto expedido en estado de excepción, sino invocando las atribuciones de las que está investido el Director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, y citando disposiciones constitucionales y legales que no se relacionan con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional.

Finalmente, en lo que atañe al marco normativo en se (sic) soportó la resolución 050 del 19 de marzo de 2020, es claro que tuvo su sustento en normas constitucionales y legales que no regulan o tienen relación con un estado de excepción y, en dicho sentido, al no estar reunidos los tres presupuestos que legalmente se han establecido para el control automático de legalidad, esta agencia del Ministerio Público considera que el auto que avocó su conocimiento debe ser revocado […]

14.- En síntesis, la inconformidad del agente del Ministerio Público radicó en el hecho consistente en que la Resolución No. 50 de 19 de marzo de 2020 no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo. Sobre el particular resaltó que, aunque en los fundamentos normativos de dicho acto se citó el Decreto 417 de 2020, a través del cual el presidente de la República decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica, lo cierto es que: «[…] por su naturaleza, el decreto que declara un estado de excepción solo puede ser desarrollado por el Presidente de la República, que en tal virtud queda investido de la facultad legislativa, que de ordinario no tiene […]».

I.2.2. Expediente No. 11001 03 15 000 2020 03068 00

15. La sustanciación del proceso le correspondió, en primer lugar, a la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien a través de auto de 30 de julio de 2020 decidió asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 052 de 24 de marzo de 2020, expedida por el director ejecutivo de la CREG y, además, remitió dicho proceso «[…] al Despacho del MAGISTRADO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, de la Sala Nº. 20 Especial de Decisión, en los términos de los artículos 148, 149 y 150 del CGP, para decidir sobre la posible acumulación del vocativo de la referencia CIL 11001-03-15-000-2020-03068-00, en el que se conoce de la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, a cargo de la Magistrada Bermúdez Bermúdez, al proceso que cursa en su Despacho con radicado CIL 11001-03-15-000-2020-03067-00, en el que analiza la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 050 DE 19 DE MARZO DE 2020, expedidas por el Director ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, por las razones que se explican en la parte considerativa de este proveído. […]».

16. El magistrado sustanciador del expediente 11001 03 15 000 2020 03067 00, por auto de 14 de agosto de 202, resolvió acumular a dicho trámite el proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03068 00, en el que se tramitaba el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 052 de 24 de marzo de 2020, expedida por el director ejecutivo de la CREG, al encontrarse configurados los requisitos de que tratan los artículos 148, 149 y 150 del CGP.

17. Realizadas las notificaciones correspondientes al director de la CREG, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación.

I.2.2.1.- Comisión de Regulación de Energía y Gas

18. La CREG, aunque fue debidamente notificada del auto admisorio del control inmediato de legalidad de la referenci, dentro del término establecido para pronunciarse en relación con la legalidad de la Resolución No. 052 de 24 de marzo de 2020, guardó silencio.

I.2.2.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso

19. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado presentó recurso de reposición en contra del auto de 30 de julio de 2020, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 052 de 24 de marzo de 2020, también expedida por el Director General de la CREG. La impugnación fue sustentada en los siguientes términos:

[…] El Ministerio Público considera que la simple mención de un decreto que declara un estado de excepción en un determinado acto administrativo, como ocurrió en el caso de la referencia, no hace procedente el control inmediato de legalidad por la naturaleza misma de esta clase de decisiones en el marco de un Estado de Derecho como el nuestro.

En efecto, el acto que declara un estado de excepción, en este caso, el Decreto 417 de 2020, por medio de los cuales se declaró la emergencia económica y social, no son, en términos específicos, decretos legislativos, por cuanto esta acepción está reservada para los decretos con fuerza de ley que dicta el presidente de la República al asumir la potestad legislativa temporal, en virtud, precisamente del acto por medio del cual declara el correspondiente estado de excepción.

En términos generales, el acto de poder mediante el cual el Ejecutivo declara el estado de excepción, es decir, por el cual se decide pasar de la normalidad a la anormalidad institucional, tiene una naturaleza declarativa en el que no se adopta decisión distinta a la excepcionalidad institucional, en tanto este tiene un ámbito de interpretar unos hechos para, a partir de ellos, entrar en la anormalidad institucional, momento a partir del cual el Ejecutivo puede desarrollar su poder discrecional de adoptar las medidas necesarias para conjurar y mitigar las causas que dieron origen a la declaración del correspondiente estado de excepción, es decir, para actuar como legislador de excepción por medio de los decretos legislativos en los que se adoptan medidas concretas para hacer frente a las causas que dan origen al estado de excepción […]

20. De la lectura de la citada impugnación se puede advertir que la misma guarda estrecha relación con los argumentos expuestos por el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado en el trámite del recurso de reposición surtido en el expediente principal, en tanto que ambos planteamientos se enfocan a señalar que se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de un acto administrativo que no desarrollaba un decreto legislativo y, en esa medida, no se configuran los presupuestos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

I.3.- De la resolución de los recursos de reposición

21. Atendiendo la acumulación procesal decretada en el trámite de la referencia, el consejero ponente de la presente decisión, a través de proveído de 11 de septiembre de 2020, resolvió no reponer las providencias de 13 y 30 de julio de 2020, por medio de las cuales se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, expedidas por el director ejecutivo de la CREG.

22. Como sustento de tal decisión se destacó que los actos enjuiciados sí fueron expedidos como desarrollo de un decreto legislativo, esto es, el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020.

23. Se puso de presente que la mención efectuada en la parte considerativa de los actos objeto de control respecto del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, no era una formalidad o un simple recuento normativo. Por el contrario, dicha cita es el reconocimiento por parte de las autoridades administrativas de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuenta para hacer frente a la crisis económica y social originada por el contagio del Covid-19 y que se recrudeció por la expansión de la enfermedad en todo el territorio colombiano.

24. En el mismo sentido, se indicó que en el citado decreto legislativo se estableció un acápite de medidas generales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de que las autoridades pueden expedir normas «[…] que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales […]».

25. Finalmente, se hizo énfasis en que tales medidas marco, aunque no fueron consignadas en la parte resolutiva del mencionado decreto legislativo, sí pueden ser desarrolladas por las distintas autoridades administrativas, tal como aconteció en el presente caso, en el que se ordenó la suspensión de términos administrativos con el propósito de mitigar la capacidad de propagación del Covid-19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- La competencia

26. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.

27. A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción, y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

28. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]».

29. Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019».

30. De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión No. 20 es competente para decidir la presente controversia en virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad

31. La Sala, con anterioridad a la precisión respecto del del problema jurídico a resolver, deberá establecer si las Resoluciones números: 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, pueden ser enjuiciadas a través del control inmediato de legalidad.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medidas de carácter generales; (ii) que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que sean medidas expedidas por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sean proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.  

En primer lugar, se tiene que en las Resoluciones números: 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, se decidió lo siguiente: i) suspender los términos de manera general en todas las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias administrativas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; ii) suspender la atención presencial al público, y iii) establecer canales de atención virtual para la atención de usuarios; medidas que pueden ser catalogadas como generales en cuanto se refieren a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con persona determinada.

En segundo lugar, y en lo atinente a que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…]  La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […] y, en ese orden de ideas, es importante desatacar que las resoluciones controladas en el caso sub examine, fueron expedidas en desarrollo de las atribuciones legales y reglamentarias otorgadas a la CREG en el artículo 4º del Decreto 1260 de 2013.

En tercer lugar, cabe resaltar que la CREG, de acuerdo con los artículos 1º y 2º del Decreto 1260 de 2013, es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con autonomía administrativa, técnica y financiera y sin personería jurídica, lo que quiere indicar que es una autoridad del orden nacional.

Es en relación con las precitadas funciones y como desarrollo del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, que la CREG ordenó las citadas medidas administrativas tendientes a la suspensión tanto de los términos como de la atención presencial al público.

Es importante recordar que el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020 es un decreto legislativo, naturaleza a la cual se ha referido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades.

Así, la Corte Constitucional, en la sentencia C-004 de 1992, sostuvo que la denominación de «decreto legislativo» no se limitaba a los decretos que desarrollan los estados de excepción, en tanto que comprende a estos últimos. En efecto señaló que:

[…] 2. El numeral 7o. del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la función de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213, 215 de la Constitución" no excluye a los que declaran uno de tales estados excepción ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma. Como se ve, no hace excepción alguna al respecto.

Por tanto, el decreto que declara el estado de excepción queda, por razón de su propia denominación [decreto legislativo], comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control […] [Resaltado y subrayado fuera de texto]

En este mismo sentido, dicha Corporación, en la sentencia C-179 de 1994, señaló que:

[…] Como se ha reiterado, es deber del Gobierno Nacional exponer en los decretos legislativos declarativos de los estados de excepción, las razones que justifican tal determinación, todo ello con el fin de que esta Corporación pueda deducir la conexidad de las medidas que se adoptan con las causas que originaron la perturbación, al igual que facilitar el debido análisis de la proporcionalidad de las medidas y la eficacia de las mismas […] [Resaltado y subrayado fuera de texto]

A su vez, en la Sentencia C-466 de 2017, reiteró lo expuesto con anterioridad, así:

[…] Tercero, habida cuenta del antecedente previsto en el Acto Legislativo 1 de 196, la Constitución de 1991 estableció el control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, los cuales están desarrollados en los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. La jurisprudencia constitucional ha definido los criterios a la luz de los cuales se ejerce este control, tal como se desarrollará en la última sección de esta sentencia, y, ha establecido que, en todo caso, este control constitucional no solamente abarca los decretos legislativos de desarrollo sino también los decretos legislativos de declaratori […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto]

Ahora bien, no debe olvidarse que el acto que declara el estado de excepción es un decreto especial, el cual es expedido con la finalidad de establecer las medidas necesarias para solventar situaciones de anormalidad, las que a su vez serán desarrolladas de manera temporal por el Gobierno Nacional.

Bien lo consideró esta Corporación en sentencia de 14 de julio del año en curs, cuando señaló:

 […] Pero no se trata de un decreto legislativo cualquiera. Su expedición marca el punto de inflexión de la anormalidad, en la que, entre otras, el poder legislativo pasa a ser desarrollado temporalmente por parte del Gobierno. No obstante, su misión no se agota en esta declaración, pues se ha reconocido que en su contenido puede anunciar algunas de las medidas necesarias para la conjuración de las causas de la crisis, sobre las que recae igualmente el control constitucional de la Corte a través del juicio de suficienci, con el que se determina la aptitud global de las medidas en aras de superar las circunstancias que llevan a la declaratoria de los estados de excepción […]

 

Nótese que si bien es cierto que las medidas que se anuncian en el decreto que declara el estado de excepción son desarrolladas principalmente por decretos legislativos, también lo es que puede igualmente ser objeto de desarrollo a través de actos administrativos.

Así, en la sentencia precitada, la Sala Especial de Decisión No. 4, después de ratificar su competencia para conocer del control inmediato de legalidad señaló:

[…] Ahora bien: debe manifestarse que, aunque las medidas anunciadas en el decreto de declaración de la situación de anormalidad son, principalmente, objeto de desarrollo por parte de los decretos legislativos que con posterioridad son dictados por el Presidente de la República y sus ministros, nada obsta para que éstas medidas sean desarrolladas directamente por parte de las autoridades administrativas, tal y como ha sido admitido por la jurisprudenci del Consejo de Estado, al concluir que la materialización de los postulados del decreto declarativo mediante la expedición de actos generales permite a esta Corporación conocer de la legalidad de estas medidas a través del control inmediato de legalidad […

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala también resulta procedente ejercer el control inmediato de legalidad en relación con las Resoluciones No. 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, al ser expedidas como desarrollo de un decreto legislativo, esto es, el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020.

Y aunque la conexidad existente entre este decreto legislativo y los actos administrativos objeto de análisis es un asunto que se relaciona con el fondo de esta providencia, la Sala, considera que la mención del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020 no es una formalidad o un simple recuento normativo.

Por el contrario, la alusión al decreto legislativo es el reconocimiento por parte de las autoridades administrativas de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuenta para hacer frente a la crisis económica y social originada por el contagio del Covid-19 y que se recrudeció por la expansión de la enfermedad en todo el territorio colombiano, máxime si una de las medidas de rango legislativas prevista en el mencionado decreto legislativo es la consistente en:

[…] Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario […]

 

En suma, en la medida en que el artículo 136 del CPACA no distinguió, para efectos del control inmediato de legalidad, la clase de decreto legislativo expedido durante el estado de excepción sobre el cual ejercería tal control, y dado que las autoridades administrativas, en uso de sus facultades, pueden dictar medidas generales en ejercicio de la función administrativa sustentadas en el decreto legislativo mediante el cual se declara el estado de excepción, es claro que tales determinaciones no se pueden considerar como decisiones legislativas.

Cabe poner de relieve que esta Sala de Decisión, recientemente, y al analizar un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos a los del proceso que hoy nos ocupa, resolvió declarar la procedencia del control inmediato de legalidad de una resolución expedida por el Ministerio del Interior en la que se dispuso la suspensión de términos administrativos, como desarrollo exclusivo del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 202.

En dicha sentencia se señaló lo siguiente:

[…] se considera que las medidas eran necesarias pues resulta evidente que las adoptadas por el ministerio del Interior, en la Circular CIR2020-18-DMI-200 de 12 de marzo de 2020, no resultaban suficientes para proteger la vida y salud de los servidores públicos de la entidad, en tanto que, días después, el Gobierno Nacional procedió, mediante el Decreto Legislativo Número 417 de 17 de marzo de 2020, a declarar el estado de emergencia social, económica y ecológica, ante la imposibilidad de los mecanismos ordinarios para contener el impacto social, económico y sanitario de la expansión del contagio del Covid-19.

Las medidas ordinarias adoptadas por el Ministerio del Interior en aquella circular se cimentaron en el acuerdo de voluntades con la administración y resultaba imperativo que el Ministerio diera respuesta urgente, eficaz e idónea al estado de emergencia recientemente declarado en el citado decreto legislativo, sin afectar la continuidad de los servicios a su cargo, lo cual efectivamente hizo en la resolución objeto de control.

En todo caso, las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que, como lo indicó el agente del Ministerio Público, la Resolución Número 0363 de 19 de marzo de 2020 reguló aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio a través de unos medios que no impliquen la presencia física de los funcionarios y contratistas de la entidad, lo cual garantiza su derecho a la vida y la integridad personal, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 199  1  

 

 .¨[…]. (Negrillas fuera del Texto).

En vista de lo anterior, para la Sala es claro que las resoluciones objeto de control fueron expedidas para cumplir con el objeto mismo de la entidad y con miras a atender lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, norma mediante la cual se le entregó la facultad a las autoridades administrativas, para que, mediante acto administrativo, suspendieran los términos de las actuaciones administrativas atendiendo la emergencia sanitaria.

II.3.- El problema jurídico

El problema jurídico que debe decidir esta Sala de Decisión se contrae a determinar si las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, expedidas por el director ejecutivo de la CREG, se encuentran acordes, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado excepción que dio lugar a su expedición.

II.4.- El control inmediato de legalidad y sus características

Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad.

El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, con miras a desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.

Las decisiones judiciales de esta corporació

 han establecido como características de este medio de control, las siguientes:

Es un control que tiene carácter jurisdiccional, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA, le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. Al respecto el citado artículo señala:

[…] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […].

Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, así como el artículo 136 del CPACA, señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. Al respecto se ha indicado que:

[…] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo [….

Es un control integral y esto implica que:

[…] se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.

“En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 [….

Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad, según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirá efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.

II.5.- El alcance del control integral

Las decisiones judiciales de esta corporación judicial han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica:

[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento [….

Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […].

En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]

.

II.6.- Control formal de los actos objeto del proceso

En lo que tiene que ver con el sujeto competente para la expedición de las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo del mismo año, se debe indicar que, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 1260 de 2013, las funciones asignadas al director ejecutivo de la CREG son las siguientes:

[…] Artículo 7°. Funciones de la Dirección Ejecutiva. Son funciones de la Dirección Ejecutiva, las siguientes:

1. Impulsar las actuaciones administrativas tendientes a la expedición de las decisiones misionales y las del trámite arbitral, para lo cual convocará las audiencias y ordenará la práctica de pruebas, salvo cuando se trate del nombramiento de peritos, en cuyo caso serán designados directamente por la Comisión.

2. Dirigir y coordinar la presentación y socialización de los documentos que requiera el Comité de Expertos y la Comisión para el ejercicio de sus funciones.

3. Dirigir y coordinar la evaluación ex post de la regulación en su conjunto para cada sector regulado y presentar al Comité de Expertos los resultados de la misma.

4. Coordinar la formulación y ejecución del plan estratégico y la agenda regulatoria anual.

5. Presentar, a través del Ministerio de Minas y Energía, los proyectos que deben ser incluidos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación.

6. Adelantar las acciones necesarias para la preparación, presentación e inscripción de proyectos ante los organismos de asistencia técnica y cooperación nacional e internacional en asuntos de competencia de la Comisión.

7. Hacer seguimiento y evaluar periódicamente la ejecución y cumplimiento de las metas establecidas en los planes, programas y proyectos de la Comisión y proponer los ajustes que se consideren necesarios.

8. Aprobar el manual de procesos y procedimientos de la Comisión y los demás manuales que se requieran.

9. Formular el plan de acción anual que contiene las políticas de desarrollo administrativo institucional, estrategias de rendición de cuentas, atención al ciudadano, Gobierno en Línea, anticorrupción y de eliminación de trámites.

10. Fijar los lineamientos para la administración de la infraestructura tecnológica de la información y las comunicaciones de la entidad.

11. Dirigir el diseño, implementación y seguimiento de los mecanismos de participación ciudadana que la CREG deba aplicar de conformidad con la ley.

12. Fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores y exservidores de la CREG.

13. Crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo de conformidad con la ley.

14. Definir los lineamientos y políticas de defensa judicial, velar por el trámite y solución de los asuntos de carácter jurídico y constituir mandatarios y apoderados que representen a la entidad en asuntos judiciales, prejudiciales o extrajudiciales y demás de carácter litigioso.

15. Orientar la reunión del Comité de Expertos Comisionados.

16. Cumplir la función de ordenador del gasto, con sujeción al presupuesto y a las normas que rigen la materia, velar por la ejecución presupuestal y el recaudo y manejo de los recursos de la Comisión y solicitar al Subdirector Administrativo y Financiero los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales correspondientes.

17. Dirigir el proceso contractual que se requiera para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión.

18. Asegurar la implementación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión.

19. Velar por la divulgación oportuna de las decisiones y circulares de la Comisión y del Comité de Expertos Comisionados.

20. Nombrar y remover el personal de la entidad, previa autorización del Comité de Expertos, cuando se trate de empleos de libre nombramiento y remoción.

21. Fijar las políticas y procedimientos y para la atención de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y recepción de información que los ciudadanos formulen en relación con la misión y desempeño de la Comisión.

22. Todas las demás que le sean atribuidas por la ley y el reglamento.

Parágrafo. El Director ejecutivo ejercerá las funciones de Director de la Unidad Administrativa Especial. […] (Negrillas fuera del texto).

Para la Sala, la competencia del director ejecutivo de la CREG puede encuadrarse dentro de la funciones previstas en los numerales 1°, 21 y parágrafo del artículo 7° del Decreto 1260 de 2013, puesto que la expedición de las resoluciones objeto de control: (i) responde a la función de dirección de la acción administrativa de la entidad y al adecuado cumplimiento de las funciones que le corresponde cumplir a ella, principalmente, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible; (ii) le corresponde a dicho servidor público expedir los reglamentos necesarios para ejercer la precitada función, y (iii) el director ejecutivo de la CREG actúa como director de la unidad administrativa especial.

Esta competencia se complementa con lo dispuesto en el acápite de medidas generales enunciadas en el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, dentro de las cuales se previó que las autoridades podían expedir normas «[…] que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales […]».

Por otro lado, del contenido de las resoluciones cuestionadas es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas.

En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] el asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración […], se tiene que con la misma se busca: i) suspender los términos de manera general en todas las actuaciones administrativas que deban adelantarse en la CREG; ii) suspender la atención presencial al público; iii) establecer canales de atención virtual para la atención de usuarios y recepción de peticiones, y iv) restringir el desplazamiento de sus servidores a las instalaciones físicas de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio; propósitos que se encuentran posibles, lícitos y determinados.

En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir las resoluciones objeto de control, es decir, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo […], se tiene que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tuvo como sustento jurídico de los actos controlados: (i) la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; (ii) el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) la Resolución No. 128 de 16 de marzo de 2002, y (iv) el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y por la cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Si bien es cierto que en los actos objeto de control se citan como sustento normativo resoluciones y acuerdos anteriores a la declaratoria del estado de excepción surgido como consecuencia de la pandemia del coronavirus, la mención del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológico en todo el territorial, es de suma importancia en la medida en que constituye el reconocimiento de que la expansión del contagio del Covid-19 y la crisis social y económica que ello originó, no pudo ser solucionada mediante el ejercicio de las potestades ordinarias con que cuentan las entidades públicas y que ampararon la expedición de los conceptos, circulares y directivas citados anteriormente.

Por otro lado, se tiene que, como soporte fáctico para la expedición de estos, la CREG indicó que, a fin de garantizar la primacía del interés general y la prestación eficiente de los servicios públicos a su cargo, se hacía necesaria la suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante ella, hasta tanto se mantuvieran las condiciones de salubridad y de orden técnico surgidas como consecuencia de la pandemia del coronavirus.

Además, la CREG señaló que ante la expansión del virus y para efectos de garantizar la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de los servicios que desarrolla la entidad, se hacía necesaria la suspensión de la atención presencial al público y que la gestión de la entidad continuara llevándose a cabo a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Así las cosas, para la Sala es claro que las Resoluciones 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo del mismo año, presentan el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido, sin que se encuentre reparo respecto de tal motivación.

Asimismo, no se advierte la omisión de requisito alguno para efectos de su expedición y, además, en ambas están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe.

II.7.- El control material de los actos objeto de control

La Sala de Decisión procederá al estudio de los aspectos materiales de los actos administrativos controlados, esto es su conexidad con las normas en las que se basan y la proporcionalidad de las medidas adoptadas en los mismos.

II.7.1.- La conexidad

La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […].

En efecto, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional, como se indica en la Sentencia C-145 de 202.

En virtud de tal declaración, se autorizó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

El decreto tuvo como presupuestos fácticos la salud pública y los aspectos económicos tanto en el ámbito nacional como internacional.

El presupuesto fáctico de salud pública tiene como eje central el brote de la enfermedad por coronavirus que, por su velocidad de propagación y escala de transmisión, generó una emergencia de esa naturaleza tanto en el mundo como en el país y determinó la declaratoria del estado de emergencia sanitaria mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, en virtud del cual se adoptaron ciertas medidas para prevenir y controlar la propagación del Covid-19 y mitigar sus efectos, las cuales no fueron suficientes para contener el avance de la epidemia.

En lo que se refiere a los aspectos económicos, se subraya que, en el ámbito nacional, el vertiginoso escalamiento del brote de la enfermedad por coronavirus tiene afectaciones en el sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, toda vez que: (i) el sistema de salud, al no encontrarse preparado para atender una emergencia de salud de esta magnitud, requiere un apoyo fiscal urgente; (ii) la actividad económica de los colombianos se ve repentinamente afectada y restringida por las medidas para controlar la epidemia que produce reducciones significativas en sus ingresos; (iii) la caída sorpresiva y abrupta de los precios internacionales del petróleo produce efectos en la cotización del dólar de los Estados Unidos de América y en los ingresos de la Nación, y (iv) los sectores del turismo y la aeronáutica han tenido una inmensa afectación por la restricción de los viajes domésticos e internacionales y el arribo de cruceros.

En lo que se refiere al ámbito internacional, se hizo referencia al recorte que realizó la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, al deterioro de los mercados financieros internacionales, a la menor demanda global y a la caída en las perspectivas de crecimiento mundial.

Respecto del presupuesto valorativo y siguiendo para el efecto la sentencia C-670 de 2015 de la Corte Constitucional, el decreto subrayó que la expansión del brote de la enfermedad por coronavirus comporta una grave afectación del orden económico y social del país lo que justifica la declaratoria del estado de emergencia, haciendo alusión a las vidas humanas que podrían perderse si no se adoptan medidas inmediatas y efectivas de contención y mitigación, así como a las afectaciones de los mercados nacionales e internacionales y del mercado laboral, todo lo cual debe ser atendido con medidas extraordinarias.

Como justificación de la declaratoria del estado de emergencia se resaltó la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia de la enfermedad por coronavirus, que hace necesaria la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis.

Es así como la adopción de medidas de rango legislativo busca el fortalecimiento de las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los colombianos y la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.

El Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, en su parte motiva, establece algunas medidas que pretende adoptar el Gobierno nacional, de las cuales se deben resaltar las siguientes:

[…] Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.

[…]

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario […]. (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, en este punto resulta importante traer a colación algunos de los condicionamientos efectuados por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, en relación con la constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, en especial, los atientes a la suspensión de términos administrativos y la ampliación de términos para atender peticiones.

En relación con la aplicabilidad de los condicionamientos efectuados en la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, vale la pena aclara que, aunque estos fueron proferidos con posterioridad a la expedición de las resoluciones controladas en el presente trámite, resultan plenamente aplicables al caso concreto, en consideración a que se derivan de la confrontación entre el contenido integral de la Carta Política y las normas que regulan la suspensión de términos en el contexto de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia del coronavirus.

Precisado lo anterior, se pone de presente que la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 5º y 6º del citado decreto legislativo y, además, resolvió declarar inexequible el parágrafo de este último artículo.

 En relación con el artículo 5º la Corte Constitucional consideró que la ampliación de los plazos para dar respuesta a las peticiones se encontraba acorde con la Constitución Política, por cuanto era una medida de carácter temporal, orientada a satisfacer un fin constitucional, esto es, «[…] el buen funcionamiento de la administración, el cual se ha visto afectado por las consecuencias derivadas de la pandemia, otorgándoles a las autoridades un término mayor para resolver ciertas peticiones, a fin de que al mismo tiempo puedan gestionar otros asuntos en medio de las dificultades que implica la imposibilidad de desarrollarlos de forma presencial con las herramientas e infraestructura ordinaria[…]».

Sin embargo, la mencionada autoridad judicial decidió hacer una modulación respecto de dicho artículo, en el sentido de señalar que, los nuevos plazos establecidos por el legislador temporal para la atención de peticiones, también le eran aplicables a los particulares que deben contestar peticiones en las mismas condiciones que las autoridade.

Por su parte, en lo que atañe a la suspensión de términos de las actuaciones en sede administrativa –artículo 6-, se efectuaron ciertos condicionamientos.

En efecto, se declaró la inexequibilidad del parágrafo primero del artículo 6º -norma que habilitaba expresamente la suspensión de términos frente al pago de sentencias judiciales-, con fundamento en lo siguiente:

[…] [E]sta Corte considera que la suspensión del pago de sentencias constituye una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva que:

(i) No es claro de qué manera se encamina a conjurar la causa del estado de emergencia causado por el coronavirus COVID-19 o sus efectos en la administración pública;

(ii) No fue motivada de manera suficiente por el Gobierno Nacional, quien omitió señalar la razón por la cual se hacía necesario adoptar esta medida a pesar de sus consecuencias para los ciudadanos afectados; y

(iii) Resulta desproporcionada, pues le impone una carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantiza la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos.

6.168. Así las cosas, la Corte declarará inexequible el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020 por no cumplir con las exigencias constitucionales propias de la legislación excepcional, pues afecta un derecho fundamental de forma desproporcionada, sin que exista una motivación suficiente o una evidente finalidad imperiosa […]

Del mismo modo, se indicó que el parágrafo 2 del artículo 6º - suspensión del pago por sanciones moratorias a cargo de fondos de cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios-, se encontraba conforme con la Carta política, si0empre que tal decisión fuese motivada mediante acto administrativo y se demostrara que existió una imposibilidad material de cumplir con la deuda pendiente de pago por razones relacionadas con la pandemia y no por motivos administrativos de otra índole.

En ese orden de ideas, es dable colegir que la suspensión de términos administrativos no es aplicable o tiene ciertos condicionamientos frente a: i) los procedimientos relativos a la efectividad de derechos fundamentales, (ii) el pago de sentencias judiciales, y (ii) el pago de sanciones moratorias a cargo de los fondos de cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios.

Así las cosas, para la Sala es claro que los efectos y alcances dados por la Corte Constitucional respecto de los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, deben ser tenidos en cuenta para resolver el control inmediato de legalidad de la referencia, en tanto que en estos permiten identificar el alcance de la suspensión de términos administrativos y su correlación con los principios y derechos establecidos en la norma superior.

En el anterior contexto, se puede indicar que las medidas generales previstas en los actos enjuiciados guardan conexidad con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, toda vez que, a fin de garantizar las condiciones necesarias de salud, evitar el contagio de la enfermedad por coronavirus y su propagación, resultaba necesaria la adopción de medidas por parte de las entidades del Estado y de los particulares para restringir el contacto de los habitantes, sin afectar la prestación del servicio público a cargo de la CREG.

Es así como el director ejecutivo de la CREG suspendió los términos procesales de todas las actuaciones administrativas sometidas a cargo de dicha entidad (artículo 1°), en aras de garantizar el debido proceso de sus usuarios y garantizar una prestación continua de los servicios públicos a su cargo, lo cual permite restringir el contacto entre personas y con ello, la propagación de la Covid-19.

En efecto, la suspensión de los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la la CREG, se deriva de las facultades previstas en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual las autoridades, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, pueden suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

No obstante la conexidad existente entre los actos controlados y el citado decreto legislativo que le sirvieron como sustento para su expedición, la Sala considera que la legalidad del artículo 1º de las resoluciones objeto de control  deber ser condicionado, dado que en estos se estableció la suspensión de términos administrativos de manera general en la CREG, sin tener en cuenta que, conforme a los preceptos superiores de la Carta Política, tal suspensión no podría predicarse respecto de: i) los procedimientos relativos a la efectividad de derechos fundamentales, (ii) el pago de sentencias judiciales, y (ii) el pago de sanciones moratorias a cargo de los fondos de cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios.

Nótese, que si bien la suspensión de términos administrativos no es contraria al desarrollo del Decreto Legislativo Número 417 de 2020, también lo es que la misma no puede ser absoluta y con desconocimiento de otras garantías fundamentales como el derecho de petición y el real acceso a la administración de justicia, en específico, al pago de sentencias judiciales.

Con fundamento en lo anterior, se declarará la legalidad condicionada de dichos preceptos, bajo el entendido de que la suspensión decretada en artículo primero de la resolución primigenia, no resultaba aplicable a los asuntos desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 202.

Por su parte, en lo que atañe a la medida general adoptada en el artículo segundo la Resolución No. 050 de 19 de marzo de 2020 –acto principal–, en el cual se ordenó, por razones sanitarias, la suspensión total del servicio presencial en las sedes físicas de la CREG y se indicó que los servicios seguirían siendo prestados a través del uso de las tecnologías de la información, guarda conexidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, toda vez que, a fin de garantizar las condiciones necesarias de salud, evitar el contagio de la enfermedad por coronavirus y su propagación, resultaba necesaria la adopción de medidas por parte de las entidades del Estado y de los particulares para restringir el contacto de los habitantes, sin afectar la prestación del servicio público a cargo de la citada unidad administrativa especial.

En el mismo sentido, se tiene que el artículo 3º de la Resolución No. 050 de 2020, el cual dispone que los jefes inmediatos de cada dependencia o grupo son los encargados de adoptar las medidas necesarias para cumplir lo señalado en el acto administrativo en comento, y que igualmente indica que ellos serán quienes coordinen con los empleados a su cargo las labores a desarrollarse durante la suspensión, considera la Sala que dicha norma se encuentra conforme con las disposiciones del Decreto Legislativo 417 de 2020, en tanto que su propósito se encuentra encaminado a distribuir las tareas y funciones necesarias para dar pleno cumplimiento a las medidas generales establecidas por el Gobierno nacional.

Sumado a ello, tal determinación responde a la necesidad de fijar directrices internas que se ajusten a las obligaciones de cada grupo de trabajo y así poder dar plena continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la entidad, pero de acuerdo con las competencias asignadas a cada dependencia.

Por su parte, en lo que respecta a los artículos 4°, 5° y 6° de la citada resolución principal, los cuales aluden: i) a la posibilidad de adoptar, con posterioridad, medidas administrativas relacionadas con la continuidad de lo dispuesto en dicho acto, ii) a la  publicación en el diario oficial y en la página web institucional de la CREG de los actos expedidos, y iii) a la vigencia las decisiones adoptadas; estima la Sala que tales decisiones resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, por cuanto:

i) La facultad de revisar el acto administrativo en cualquier momento y revocarlo o modificarlo directamente, se encuentra contemplada en el artículo 93 del CPAC

 (artículo 3º).

ii) La publicidad del acto administrativo y su fecha de entrada en vigor, resultan ser requisitos indispensables para la eficacia de este y su oponibilidad a terceros, lo cual también se encuentra contemplado en el artículo 65 y subsiguientes del CPACA.

En este punto es importante destacar que, aunque en la Resolución No. 052 de 24 de marzo de 2020 se dispuso extender los efectos jurídicos de la Resolución 050 de 19 de marzo del mismo año –acto principal- y, en ese sentido, no habría lugar a efectuar un nuevo análisis de conexidad por cuanto terminan siendo las mismas decisiones analizadas en párrafos anteriores, también lo es que en en el artículo 2° de esta resolución sí se expidió una nueva decisión que debe ser objeto de estudio independiente.

En efecto, la Sala pone de presente que en el artículo 2° de la Resolución No. 052 de 24 de marzo de 2020, se resolvió adicionar el artículo 4º del acto administrativo principal, en el sentido de autorizar a los servidores públicos de la CREG, para que, en el evento de que sus actividades sean indispensables para prevenir, mitigar y atender la emergencia causada por el coronavirus, estos puedan desplazarse hasta las instalaciones físicas de la entidad, previo requerimiento a su superior y portando su respectivo carné de la entidad.

Para la Sala, esta medida se acompasa con las directrices generales previstas en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, y resulta complementaria con las pautas  fijadas por la misma entidad en la Resolución No. 050 de 19 de marzo de 2020, comoquiera que lo que pretende es, de un lado, garantizar la prestación continua de los servicios a cargo de la entidad y, de otro, restringir el desplazamiento de sus empleados y contratistas a las instalaciones físicas del CREG, a efectos de prevenir y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus.

En suma, resulta evidente la conexidad de las medidas generales adoptadas en las resoluciones objeto de control, en cuanto a que, como se pudo acreditar líneas atrás, son el desarrollo y se encuentran ajustadas a aquellas previstas, de manera general, en el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, pero teniendo en cuenta los condicionamientos y excepciones expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.

II.7.2.- La proporcionalidad

En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […].

Como se indicó anteriormente, las medidas generales previstas en los actos controlados responden a la finalidad de garantizar la prestación del servicio público a cargo de la CREG, bajo las condiciones necesarias de salud, evitar el contagio de la enfermedad por coronavirus y su propagación; circunstancias que derivaron en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el Decreto Legislativo Número 417 de 17 de marzo de 2020.

Los medios elegidos por la CREG para cumplir con la finalidad precitada fueron los siguientes:

La suspensión de términos administrativos en las actuaciones adelantadas ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas –en adelante CREG (artículo 1° de la Resolución 050 y 052 de 2020).

La suspensión de la atención presencial al público (Artículo 2° de la Resolución 050).

El admitir excepcionalmente el trabajo presencial teniendo como criterio la necesidad del servicio y propendiendo por la prevención de la Covid-19, previo requerimiento a su superior jerárquico (artículo 3° de la Resolución 050 y 2° de la Resolución 052).

La recepción y radicación de documentos por canales virtuales y la suspensión de esta actividad de manera presencial. (artículo 2° de la Resolución 050).

Las medidas señaladas resultan adecuadas para obtener el propósito de prevenir las graves consecuencias para la salud de los servidores públicos y de los particulares si se continuara la prestación del servicio público por parte de la plurimencionada unidad administrativa especial en la forma que ello se venía haciendo, ante la inminente posibilidad de contagio del Covid-19, sin que se viera comprometida gravemente la prestación del servicio.

Asimismo, resultaban necesarias, puesto que el principio de celeridad que debe guiar el trámite de las actuaciones administrativas y con ello el respeto por las formas y los términos procesales debe admitir modulaciones en el marco de un estado de calamidad pública, dado que las condiciones de anormalidad generadas por la pandemia del coronavirus COVID-19, impiden que los procedimientos administrativos se puedan desarrollar bajo su curso normal y ello requiere, sin lugar a dudas, mejoras en la capacidad institucional y de las tecnologías de la información para hacer frente a los desafíos que enfrentan las entidades para garantizar la prestación oportuna, continua y eficiente de los servicios a su cargo y con ello, responder los requerimientos que la sociedad demanda.

II.6.3.- Conclusión

117. Por todo lo anterior, la Sala considera que las medidas adoptadas en las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020 guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, encontrándose las disposiciones de la mencionadas resoluciones conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia, como así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión.

118. Sin perjuicio de lo anterior, se declara la validez condicionada de tales actos administrativos, en el entendido de que la suspensión de términos administrativos decretados en los citados actos administrativos no cobijan los asuntos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.

119. Por último, es importante destacar que la decisión a adoptarse en la presente providencia no enerva la posibilidad de que las citadas resoluciones pueda ser cuestionadas acudiendo a los medios de control previstos en el CPACA con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRASE la validez condicionada de las Resoluciones números: 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales se suspendieron los términos procesales de las actuaciones administrativas adelantadas ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, expedidas por el director ejecutivo de dicha entidad, en el entendido de que la suspensión de términos administrativos decretados en los citados actos administrativos, no cobijan los asuntos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.

SEGUNDO: ADVERTIR que la presente decisión no enerva la posibilidad de que las citadas resoluciones puedan ser cuestionadas acudiendo a los medios de control previstos en el CPACA con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
Presidente



MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO
Consejera de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejera de Estado
Salva voto


JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Consejero de Estado

P (17)

×
Volver arriba