IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
En síntesis, como razones de vulneración de esos derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante señaló que la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, entre otros argumentos, por cuanto: la decisión desconoció que la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. prestó el servicio público domiciliario de energía eléctrica sobre el cual debió liquidar el impuesto de industria y comercio para el año gravable 2011; no se aplicaron las normas generales para la liquidación del mencionado tributo; no se probó que la energía vendida a los usuarios no regulados fuera generada por la empresa; se dejaron de valorar unas pruebas documentales, y se falló en ausencia de las pruebas necesarias, algunas de las cuales debió decretar de oficio la Sección Cuarta de esta Corporación. (...) [S]e advierte que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad del Municipio de Nobsa con la decisión adoptada mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia de 6 de junio de 2019, planteándose una controversia ajena a la afectación de los derechos fundamentales invocados, que solo pretende reabrir un debate, ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso, incluida la del acceso a la administración de justicia. En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. En consecuencia, no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni realizar un análisis jurídico sustancial o de fondo de la controversia ordinaria como si se tratara de una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05164-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE NOBSA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Nobsa en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el día 6 de junio de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-000-2015-00274-02 (23226).
SÍNTESIS DEL CASO
El Municipio de Nobsa, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el día 6 de junio de 2019, en la que se confirmó el fallo proferido por la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 27 de septiembre de 2016, que declaró la nulidad de los actos administrativos contentivos de la Liquidación Oficial de Revisión número 2013-0003 del 9 de septiembre de 2013 y de la Resolución número 2014-0002 del 14 de octubre de 2014, proferidos por el Municipio de Nobsa, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, confirmó la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por ISAGEN S.A. E.S.P., el día 21 de marzo de 2012, correspondiente al año gravable 2011.
Manifestó que la providencia acusada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
Al respecto, señaló que el defecto sustantivo se aprecia en la falta de aplicación de los artículos 32 y siguientes de la Ley 14 de 1983, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, los artículos 18 y 24.1 de la Ley 142 de 1994, el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y la Resolución CREG 054 de 1994, así como en la aplicación errónea de los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 181 de la Ley 1607 de 2012, debido a que, aunque ISAGEN S.A. E.S.P. suministró energía a las empresas HOLCIM y ACERÍAS PAZ DEL RIO en calidad de usuarios finales, esto es, prestó un servicio público domiciliario, no se liquidó el impuesto de industria y comercio teniendo en cuenta esa situación, sino considerando la calidad de generadora de aquel y no la de prestadora del servicio.
Por otro lado, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al declarar probados hechos que no son ciertos y no valorar adecuadamente las pruebas conducentes a demostrar la existencia de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Al respecto, señaló que la providencia cuestionada dio por cierto que la energía vendida en el Municipio de Nobsa por ISAGEN S.A. E.S.P. fue generada por la misma empresa, sin que existan evidencias que respalden esa conclusión, e igualmente encontró probado, sin estarlo, que ISAGEN S.A. E.S.P. presentó declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año 2011 en los municipios donde tiene sus plantas, sobre la base de los ingresos recibidos por la actividad de comercialización realizada en Nobsa.
Precisó, así mismo, que no se valoraron los documentos decretados como prueba en la primera instancia, en particular (i) la respuesta al oficio LEAT 141 remitida por el Director de Aseguramiento de Operación Comercial de ISAGEN S.A. E.S.P.; (ii) la respuesta al oficio LEAT 142 remitida por el representante de EPSA; (iii) la respuesta al oficio 143, remitida por parte del Director Ejecutivo de la CREG; (iv) el memorial suscrito por el Director Técnico de Gestión de Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta al oficio LEAT 144; y (v) la certificación suscrita por la Directora Financiera de la Sociedad XM, en respuesta al oficio LEAT 145. Además, estimó que el Tribunal oficiosamente debió requerir a ISAGEN S.A. E.S.P. para que allegara las "pruebas fehacientes" que demostraran que la energía vendida a los usuarios no regulados durante el año 2011 fue generada por la propia empresa.
Adujo, asimismo, que la indeterminación respecto a si la energía consumida por los usuarios no regulados fue generada o no por ISAGEN S.A. E.S.P., debió resolverse a favor del Municipio, por lo que era necesario invertir la carga de la prueba.
Finalmente, relató que el fallo cuestionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al proferir una decisión por fuera de lo probado, renunciando a la verdad jurídica objetiva y contradiciendo el deber de motivación y fundamentación de la providencia. Asimismo, considera inadmisible que la Sección Cuarta de esta Corporación no hubiera decretado pruebas de oficio para llegar a la verdad de los hechos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La acción de la referencia fue presentada el día 9 de diciembre de 2019 en la Secretaría del Consejo de Estado[1] y admitida mediante Auto del 12 de diciembre del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, se ordenó comunicar dicha providencia a los representantes legales de ISAGEN S.A. E.S.P. y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al primero, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, y al segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.
La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. allegó memorial al proceso el día 14 de enero de 2020[2], en el que sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que el Municipio cuenta con las facultades para cobrar los tributos que sean de su competencia y para adelantar los procesos pertinentes en sede administrativa y judicial.
Precisó que la empresa vende energía en calidad de generadora y no como prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, advirtiendo que solo excepcionalmente, cuando hay déficit, acude al mercado a comprar energía para vender. No obstante lo anterior, refirió que para el año 2011 únicamente comercializó la generada por ella misma.
Afirmó que la regla que se aplicó fue la establecida en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, según la cual, al tratarse de una actividad industrial, la generación debe tributarse en la sede fabril de los municipios en que se ubiquen las centrales de generación, acorde con el numeral 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
Sostuvo que con la tutela se busca reabrir el debate procesal surtido en el trámite del proceso ordinario y que, en todo caso, si se atienden los argumentos del Municipio, la empresa incurriría en doble tributación.
Mediante memorial allegado al expediente el día 13 de enero de 2020[3], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderada judicial, señaló que la entidad no tiene relación con los hechos relatados por el accionante ni con la presunta vulneración de los derechos fundamentales, razón por cual no intervendrá ni se pronunciará en el presente proceso.
Por medio de memorial radicado en la Secretaría General de ésta Corporación el día 14 de enero de 2020[4], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, solicitó que se declarara improcedente la acción y, de forma subsidiaria, se denegaran las súplicas de la demanda.
Adujo que el asunto carece de relevancia constitucional dado que con la tutela se pretende plantear la discrepancia que el actor tiene con la decisión judicial.
Señaló que la sentencia se dictó con fundamento en la normativa aplicable (artículo 7º de la Ley 56 de 1981, en concordancia con el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012), el material probatorio y la jurisprudencia en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares, lo que permitió concluir que ISAGEN S.A. E.S.P. no debía declarar el impuesto de industria y comercio por el año 2011 en el Municipio de Nobsa.
Afirmó que el actor no probó que la energía comercializada por la empresa en su jurisdicción fuera comprada a terceros, dado que se trataba de comercialización de energía generada, sobre la cual declaró y pagó el impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2011, en los lugares donde realizó la actividad generadora, correspondiendo al Municipio de Nobsa, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, desvirtuar las declaraciones de industria y comercio presentadas por la empresa, las cuales gozan de presunción de veracidad.
Insistió en que con el ejercicio de la presente acción constitucional, el demandante pretende reabrir el debate judicial y utilizarlo como una tercera instancia.
Mediante memorial allegado al proceso el día 16 de enero de 2020[5], el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, manifestó que la tutela era improcedente e informó que sí se hizo una adecuada valoración probatoria y no se desconoció norma alguna.
Señaló que al ser ISAGEN S.A. E.S.P. una empresa generadora de energía eléctrica, le resulta aplicable, en materia del impuesto de industria y comercio, el régimen especial establecido en las leyes 56 de 1981, 383 de 1997 y 1607 de 2012, pues, lo contrario, implicaría la exigencia de una doble tributación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es competente para conocer del presente asunto.
HECHOS
ISAGEN S.A. E.S.P. presentó liquidación privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2011 en el Municipio de Nobsa, cuya corrección fue solicitada por la Secretaría de Hacienda del mencionado ente territorial, en el sentido de incluir la actividad de suministró de energía eléctrica a los usuarios finales no regulados (HOLCIM COLOMBIA S.A. y ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.).
Ante la negativa de corrección por parte de la empresa, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nobsa profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 2013-003 del 9 de septiembre de 2013, en contra de la cual ISAGEN S.A. E.S.P. interpuso recurso de reconsideración, siendo confirmada por medio de la Resolución 2014-002 del 14 de octubre de 2014.
ISAGEN S.A. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los aludidos actos administrativos, cuyas súplicas fueron acogidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 2, en sentencia del 27 de septiembre de 2016.
En contra de la anterior providencia, el Municipio de Nobsa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia calendada el día 6 de junio de 2019, en la que se confirmó lo decidido por el a quo, atendiendo, en esencia, a las siguientes consideraciones:
"ISAGEN SA. E.S.P. es una sociedad anónima -empresa de servicios públicos domiciliarios-, domiciliada en la ciudad de Medellín, Antioquia, que tiene como objeto social la «Generación y comercialización de energía eléctrica».
La sociedad demandante presentó en los municipios de Victoria, Santo Domingo, Granada, San Carlos, Alejandría, Dorada, Cimitarra, San Rafael, San Roque, Samaná y Norcasia las declaraciones del impuesto de industria y comercio - avisos y tableros del año 2011, sobre la base de los ingresos recibidos por la actividad de comercialización que realizó en el municipio demandado, por cuanto en estos tiene centrales de generación, tal como lo dispone la Ley 56 de 1981.
Así, para el año 2011 declaró ingresos por concepto de comercialización de energía en la jurisdicción del municipio de Nobsa, Boyacá, de $78.727.416.992, lo cual está certificado por el Revisor Fiscal de la compañía.
Analizadas las ofertas de suministro de energía eléctrica entregadas a Acerías Paz del Río S.A. y Holcim S.A., usuarios no regulados ubicados en la jurisdicción del municipio de Nobsa, se evidencia que ISAGÉN se comprometió a suministrar la energía eléctrica requerida por las sociedades mencionadas. Sin embargo, no se trata de un servicio público domiciliario ya que la demandante no posee las redes de transmisión necesarias para transportar la energía hasta el usuario final, como lo expresó en sede administrativa, pues es EBSA la encargada de la distribución como se advierte en las facturas de venta a aportadas por ISAGÉN, aspecto no discutido por la demandada.
De acuerdo con la sentencia C-587 de 2014, que fue analizada en el acápite anterior, se advierte que una de las formas mediante las cuales las generadoras comercializan la energía y se relacionan con otros actores en el mercado, es precisamente la venta de energía a usuarios no regulados, mediante contratos bilaterales, lo cual se identifica con el nombre de mercado libre o mercado no regulado.
Ahora bien, se advierte que, a pesar de que ISAGÉN también realiza actividades de compra y venta de energía eléctrica, es imposible determinar si ISAGÉN compró energía diferente a la generada en sus plantas para cumplir los requerimientos de clientes ubicados en la jurisdicción del municipio demandado. Frente al tema, el Director de Aseguramiento de Operación Comercial de ISAGÉN expresó: "Cabe anotar que el Mercado de energía mayorista es un espacio virtual a través del cual las empresas generadoras de energía, por disposición legal (Ley 142 y Ley 143 de 1994), indefectiblemente deben negociar la energía que genera. En este proceso obligado de negociación virtual de la energía, por su naturaleza bien fungible, se confunde la energía generada por ISAGEN S.A. E.S.P., con la generada por otras empresas, perdiéndose el rastro de su procedencia o planta que la generó." Agregó que, a pesar de esta imposibilidad, la energía generada por la compañía en 2011 era superior a la energía que se había comercializado en Nobsa.
De otra parte, contrario a lo sostenido por la demandada, las respuestas dadas por la sociedad XM, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la CREG, dentro del periodo probatorio en primera instancia, no permiten demostrar que la energía que suministró la demandante a las empresas HOLCIM y Acerías Paz del Río no corresponda a la energía generada por la propia actora. En relación con la contabilización que la demandante hizo de las ventas de energía y a la cual se alude en los alegatos de conclusión de la Administración municipal, la Sala advierte que dicha etapa procesal no es la oportunidad para aportar pruebas, por tanto, no se realizará ningún pronunciamiento al respecto.
Entonces, atendiendo a la jurisprudencia citada, la Sala observa que en el expediente no obran pruebas de que la energía comercializada por ISAGÉN en el municipio de Nobsa provenga de energía comprada a terceros. En ese orden, la Sala entiende que la actividad realizada por la demandante en jurisdicción del municipio de Nobsa era la comercialización de energía generada, actividad complementaria a la prestación de servicios públicos.
Igualmente, como se señaló antes, se observa que la demandante declaró el impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2011, en cada uno de los municipios en los que tienen incidencia sus plantas, como prueba de esto anexó copia de las declaraciones presentadas. Por lo tanto, demostró haber cumplido para este periodo con las obligaciones de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en los municipios en los que desarrolla su actividad productora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990.
ANALISIS DE LA SALA
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia dictada el día 6 de junio de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 27 de septiembre de 2016 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 15001-23-33-000-2015-00274-02; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo.
- La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó "[...] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública."
- En el caso bajo examen, el apoderado judicial del Municipio de Nobsa invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "[...] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes." (Subrayas fuera del texto).
Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es "esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección." [6]
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
En síntesis, como razones de vulneración de esos derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante señaló que la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, entre otros argumentos, por cuanto: la decisión desconoció que la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. prestó el servicio público domiciliario de energía eléctrica sobre el cual debió liquidar el impuesto de industria y comercio para el año gravable 2011; no se aplicaron las normas generales para la liquidación del mencionado tributo; no se probó que la energía vendida a los usuarios no regulados fuera generada por la empresa; se dejaron de valorar unas pruebas documentales, y se falló en ausencia de las pruebas necesarias, algunas de las cuales debió decretar de oficio la Sección Cuarta de esta Corporación.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[7], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.
Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia.
Así entonces, mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho "(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso."[8]
Para la Sala, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Boyacá y Sección Cuarta del Consejo de Estado), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas, asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Del mismo modo, de la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, no se advierte que en el mencionado proceso se le haya impedido al Municipio de Nobsa presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; de manera que, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida.
En ese sentido, se advierte que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad del Municipio de Nobsa con la decisión adoptada mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia de 6 de junio de 2019, planteándose una controversia ajena a la afectación de los derechos fundamentales invocados, que solo pretende reabrir un debate, ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso, incluida la del acceso a la administración de justicia. En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional.
En consecuencia, no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni realizar un análisis jurídico sustancial o de fondo de la controversia ordinaria como si se tratara de una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
De otra parte, en relación con el derecho fundamental a la igualdad[9], debe precisarse que el actor solamente invocó tal derecho pero omitió explicar la razón de su amenaza o vulneración, presupuesto necesario para superar el requisito de relevancia constitucional.
Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, no es procedente el amparo de dichos derechos fundamentales invocado por el Municipio de Nobsa y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Nobsa en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidenta Consejero de Estado
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado
[2] Folios 52 a 58 del expediente.
[3] Folios 75 a 77 del expediente.
[4] Folios 91 y 92 del expediente.
[5] Folios 95 y 96 del expediente.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018.
[8] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera.
[9] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. (Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017)