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TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR - Rechazó por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz

[S]i bien es cierto que la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación al actor no se surtió en el término previsto por el CPACA para el efecto, lo que condujo a la presentación de la acción de tutela, también lo es que la misma resolvió la petición de manera clara, precisa y conforme con lo solicitado, lo que da lugar a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (...) para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto y además, resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable. Ahora bien, respecto a la temeridad, la Sala debe resaltar que en el presente asunto el actor no presentó ninguna justificación que permita aprobar el ejercicio múltiple de la acción de tutela; por el contrario, lo que se observa es que no puso en conocimiento la existencia de otra tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que la del caso sub examine. Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, sin poner de presente tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia en este aspecto, también será rechazada. (...) Por lo demás, en relación con los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Güepsa, por la presencia y circulación de la línea principal de gas natural cerca al casco urbano, la Sala le pone de presente al actor que, pese a que la acción popular 2019-0177-00 fue rechazada por el Juzgado por no agotar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 144 del CPACA, puede acercarse nuevamente a la Jurisdicción para reclamar la protección de los derechos colectivos que estime vulnerados, pero esta vez con el lleno de los requisitos exigidos en la norma ibidem y en la Ley 472, pues este es el mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar dicho asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04712-00(AC)

Actor: CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO contra la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Güepsa (Santander), el Concejo Municipal de dicha entidad territorial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. -TGI S.A. y el Tribunal Administrativo de Santander[1].

I.- ANTECEDENTES

I.1.-    La Solicitud

El actor, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la UNGRD, la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Güepsa (Santander), el Concejo Municipal de dicha entidad territorial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, la Empresa TGI S.A. y el Tribunal, por estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y de petición.

I.2.- Hechos

El actor adujo, en síntesis, lo siguiente:

Puso de manifiesto que por el Municipio de Güepsa[2] pasa la línea principal de gas natural, que se encuentra a cargo de la empresa TGI S.A., la cual quiere ampliar la servidumbre en la que se ubica el tubo que conduce el gas, que afectaría a la ciudadanía en general y la propiedad de su familia y, por ende, su vida, por cuanto está cerca del casco urbano del Municipio y de su residencia.

Afirmó que la empresa TGI S.A. desconoció la norma técnica NTC-3728, la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[3], el Decreto 2157 de 20 de diciembre de 2017[4] y la Circular 083, expedida por el director de la UNGRD, lo que afecta los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y a los derechos de los consumidores y usuarios.

Agregó que en virtud de lo anterior, promovíó una acción popular contra el Municipio y la empresa TGI S.A., la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil[5], proceso identificado con el número único de radicación 2019-00177-00.

Que mediante auto de 21 de junio de 2019 el Juzgado inadmitió la demanda, con el fin de que se agotara el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, cuya decisión le fue notificada por anotación en estado de 25 de junio de 2019.

Adujo que en cumplimiento de lo anterior, le puso de manifiesto al Juzgado que el inciso tercero del citado artículo 144 permitía prescindir del requisito de procedibilidad ante la existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual fue sustentado en la demanda, así como también demostró que acudió a todos los entes obligados sin que hasta ese momento se hubiesen tomado las acciones correspondientes.

Indicó que el Juzgado, mediante auto de 5 de julio de 2019, rechazó la acción popular por considerar que no eran de recibo los argumentos por él expuestos.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos por el Juzgado mediante auto de 30 de julio de 2019, que rechazó por improcedente el de reposición y por extemporáneo el de apelación.

Inconforme con el trámite impartido a la acción popular referida, promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado, la cual fue conocida por el Tribunal y radicada bajo el núm. 2019-00561-00. En el amparo solicitado argumentó lo siguiente:

-. Que la acción popular se rige por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[6], la cual ordena que se debe notificar a la comunidad de las decisiones adoptadas en el trámite, lo que no se efectuó, así como tampoco se le notificó en debida forma el auto que inadmitió la demanda, habida cuenta que no tuvo la oportunidad de conocer el contenido de dicha decisión.

-. Que, en virtud de lo anterior, vía correo electrónico, solicitó al juzgado que le remitieran por ese medio copia del auto inadmisorio de la demanda y que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada. En respuesta, la secretaria del Juzgado le informó que no era posible acceder a su solicitud y que la providencia solicitada podra ser consultada en la secretaría del Despacho. Al respecto, manifestó que quien debía contestarle su petición era el juez y no dicha funcionaria, razón por la que se le vulneró su derecho al debido proceso y de defensa, máxime si se tiene en cuenta que requirió el pronunciamiento sobre las medidas cautelares.

-. Que mediante correo electrónico la secretaria del Juzgado le indicó lo siguiente: "[...] Acuso recibido. Sin embargo, el memorial deberá ser allegado en físico al Despacho Judicial, toda vez que no se cuenta con la papelería y la tinta necesaria, advirtiéndose que lo allegado y enviado al correo serán cotejados por parte de la Secretaría [...]. Sobre el particular, adujo que le resultaba violatorio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se le exigiera la entrega del memorial físico.

-. Anotó que, en materia de acciones populares, la Ley 472 prevé expresamente que no resulta necesario agotar la vía gubernativa, razón por la que no era del caso inadmitir su demanda, más aún si acudió a las entidades responsables sin recibir soluciones de fondo.

-. Agregó que tampoco tuvo acceso al auto de rechazo de la demanda, el cual, si bien le fue notificado por estado, no conoció su contenido, lo que también ocurrió con la providencia que rechazó el recurso de reposición y el de apelación.

Sostuvo que el Tribunal, en sentencia de 27 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por considerar que lo que el actor pretendía era que se estudiaran nuevamente los presupuestos para la admisión de la acción popular que fue rechazada por el Juzgado, lo que no le resultaba de recibo, habida cuenta que contra esta decisión procedía el recurso de apelación que fue interpuesto de forma extemporánea.

Adujo que impugnó la anterior decisión, la cual, a la fecha, aún no ha sido resuelta por la Sección Segunda -Subsección "B"- del Consejo de Estado.

Señaló que en la acción de tutela 2019-00561-00 le puso de presente al Tribunal todas las irregularidades acaecidas en la acción popular que vulneran el debido proceso e incumplen lo previsto en la Ley 472, no obstante, la autoridad judicial competente no ha proferido su decisión en el término previsto por el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[7].

Reiteró los argumentos que motivaron la presentación de la acción popular, en los siguientes términos:

"[...] de esa forma su señoría es contradictorio que se acuda a esta sagrada acción amparando mis derechos fundamentales, en especial el de la vida y debido proceso, y en forma solidaria con la vida de todos los habitantes de mi municipio de Güepsa (Santander) y lo que reciba es más violaciones a sabiendas que el material probatorio establecido en la acción popular y tutela están infiriendo en un riesgo de alto impacto a la vida, circulación e integridad del suscrito y de los habitantes del municipio de Güepsa Santander por la presencia y circulación de la línea principal de gas natural que no tienen las medidas de seguridad y controles establecidos en prevención, y más aún que el Alcalde del Municipio de Güepsa y el Concejo permitan que este tubo circule tan cerca del casco urbano, en forma subterránea por vías nacionales y secundarias, residencias y empresas sin que hagan nada al respecto en relación a lo contemplado en la Ley 1523 de 2012 y el decreto 2157 de 2017 de la UNGRD y su circular 8 de 017, y como medidas mas específicas, en este tipo de operaciones la aplicación de la norma técnica colombiana (NTC-3728 en su última actualización [...]".

Indicó que ha solicitado a la Alcaldía del Municipio de Güepsa al Ministerio de Minas y Energía, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Procuraduría General de la Nación la adopción de las medidas necesarias para dar solución a la problemática que dio origen a la acción popular, no obstante, solamente ha recibido meras contestaciones y esta última entidad ha guardado silencio.   

Sostuvo que las entidades requeridas están obligadas a actuar en el marco de la normativa prevista para la gestión del riesgo y agregó lo siguiente:

"[...] Señor juez de tutela, los enunciados son claros, específicos y actuales, demostrando que el suscrito junto a la comunidad tiene una vulnerabilidad actual, en relación a una línea de gas principal que circula por nuestra localidad y que esta fue instalada hace más de 20 años, en donde desconozco por completo qué acciones se han realizado para que este riesgo tecnológico sea seguro, ya que ni las entidades locales y nacionales no han dado información clara y veraz en razón a ello, no se puede vivir con la incertidumbre de que pueda pasar una tragedia o catástrofe, porque no contamos con la información técnica y especializada si esta línea debe ser cambiada para que cumpla con las medidas de seguridad establecidas en las normas ya citadas o en su defecto que sea trasladada para un lugar que no genere peligro al suscrito y a la comunidad [...]".

Manifestó que, de conformidad con la sentencia T-172 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, el juez de tutela está facultado para fallar extra y ultra petita, razón por la que destacó que, en el presente caso, se encuentran demostradas las violaciones a sus derechos fundamentales y los derechos colectivos y del ambiente, por lo que es necesario que se tengan en cuenta las anomalías procesales y violaciones reiteradas por parte de las entidades que debían proceder conforme a sus competencias legales, de las cuales se dan cuenta en la acción popular y en la acción de tutela identificada con el número de radicado 2019-00561.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó lo siguiente:

"[...] 1.- Solicito al señor juez de tutela ordenar INMEDIATAMENTE se DEROGUE el fallo en la acción de tutela bajo el radicado 680012333000-2019-00561-00 por las violaciones ya enunciadas en esta acción y se restablezcan mis derechos.

2.- Solicito al señor juez de tutela ordenar que se DEROGUE INMEDIATAMENTE, los fallos realizados en el proceso 686793333003-201900177 que corresponde a la acción popular.

3.- Solicito al señor juez de tutela, se ordene INMEDIATAMENTE las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en la ACCIÓN POPULAR en razón a los postulados del artículo 7° del decreto – ley 2591 de 1991.

4.- Solicito al señor juez de tutela actuar conforme a lo establecido en los LINEAMIENTOS de la sentencia T-172/16 JUEZ DE TUTELA – Facultad de fallar extra y ultra petita. Con el fin de amparar mis derechos que han sido vulnerados, invocados o no en la presente tutela.

5.- Solicito al señor juez de tutela se ORDENE IMEDIATAMENTE a las entidades correspondientes que envíen una comisión técnica para que se reúna con el suscrito y la comunidad para evaluar la situación y adoptar las acciones en razón a las normas citadas en la presente acción. DEJANDO CONSTANCIA ESCRITA Y FÍLMICA DE LA ACTUACIÓN y las ACCIONES CORRECTIVAS IMPLEMENTADAS [...]".

I.4.- Defensa

I.4.1. La Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela es improcedente cuando no exista actuación u omisión de la autoridad o particular cuestionado. En consecuencia, dado que no se le atribuyó ninguna conducta u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que el actor pretende dejar sin efecto las providencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de una acción popular y de tutela, la solicitud es improcedente.

I.4.2. La Defensoría del Pueblo propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales fue atribuida al Juzgado y al Tribunal, así como a la Sección Segunda –"Subsección "B"- del Consejo de Estado por su tardanza en resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal dentro de la acción de tutela 2019-00561.

Argumentó que no resultan procedentes las solicitudes del actor, toda vez que respecto de la acción de tutela 2019-00561, aún no ha sido resuelta la segunda instancia y, además, en el trámite constitucional, también se encuentra prevista la eventual revisión de la sentencia por parte de la Corte Constitucional, razón por la que la controversia allí planteada no ha sido finiquitada.

A su juicio, el actor incurrió en la prohibición de interponer varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y pretensiones.

Señaló que en su labor de litigio defensorial, puede brindarle la asesoría necesaria al actor, así como desplegar la acciones judiciales pertinentes para buscar la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente amenazados, conforme a los hechos narrados en la demanda.

I.4.3- La Procuraduría General de la Nación manifestó que contestó la petición del actor mediante oficio 3260 de 4 de octubre de 2019, la cual fue conocida por este el 11 de ese mes y año, conforme se advierte en el recibido del oficio, razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales al demandante.

Adujo que no tiene injerencia en una posible vulneración a los derechos invocados por el actor, así como tampoco es la entidad encargada de satisfacer las pretensiones, por cuanto lo reclamado no es de su competencia, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

I.4.4.- La CREG manifestó que no tiene relación con los hechos narrados en la demanda, ni con los que dieron origen a la acción de tutela 2019-00561-00. Asimismo, advirtió que no le corresponden las funciones de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica o gas combustible, lo cual está a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, según sus competencias.

I.4.5.- La Fiscalía General de la Nación puso de presente que el actor no sustentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra las providencias proferidas dentro de las acciones de tutela 2019-00561 y popular 2019-00177-00.

Destacó que el actor pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para crear confusión y proyectar una supuesta transgresión de derechos fundamentales, lo que pugna con el carácter subsidiario de la acción constitucional, máxime si en ningún momento del escrito de tutela se demuestra la vulneración a algún derecho fundamental.

Manifestó que la acción de tutela no es procedente contra otro fallo de tutela, como lo pretende en esta oportunidad el actor.   

I.4.6.- La Superintendencia de Servicios Públicos adujo que no ha recibido ningún trámite para avocar conocimiento por los hechos relacionados por el actor. Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

I.4.7.- La Empresa TGI S.A. sostuvo que no ha sido notificada de la acción popular 2019-00177 ni de la acción de tutela 2019-00561-00, razón por la que no puede pronunciarse al respecto.

Aseguró que actúa conforme a las políticas de mantenimiento y protección establecidas en las normas técnicas y bajo los estándares más altos de calidad en salvaguarda de la integridad de las personas y sus bienes; de igual forma, cumplió con la norma técnica 3728.

Adujo que el Gasoducto Otero – Santana está en condiciones aptas para su operación y no existe un riesgo como lo sostiene el actor.  Agregó que este no arrimó al proceso ninguna prueba que demostrara los hechos narrados en la demanda en relación con la operación del gasoducto.

Describió cada una de las actuaciones que le permiten asegurar que la operación del gasoducto a su cargo se encuentra conforme a la normativa aplicable y no genera ningún riesgo inminente para la población aledaña.

Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, señaló que era claro que el actor dispone de otras acciones judiciales para la protección de sus derechos y de manera temeraria busca revivir acciones judiciales que no prosperaron sobre este asunto.

Sostuvo que no se demostró la afectación actual de un derecho fundamental, por lo que el amparo solicitado no cumple con el principio de inmediatez.

I.4.8.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil puso de presente las actuaciones desplegadas en la acción popular de su conocimiento.

Adujo que, con posterioridad, el actor presentó la acción de tutela 2019-00561, en la que enjuició las actuaciones desplegadas en la acción popular, la cual fue desestimada por el Tribunal por considerar que las mismas estaban acordes con la Ley 472 y el CPACA.

Indicó que sus actuaciones y órdenes impartidas en la acción popular de su conocimiento gozan de presunción de legalidad, así como también otorgó las oportunidades y mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las providencias que ahora se pretenden enjuiciar, los cuales fueron ejercidos de forma extemporánea, por lo que solicitó que se deniegue el amparo solicitado.

I.4.9. La UNGRD adujo que el actor promovió la acción de tutela 2019-0005-00 contra ella y otras entidades, la cual fue fallada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa mediante sentencia de 26 de abril de 2019, en el sentido de declararla improcedente.

Solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que no es la llamada a satisfacer las pretensiones del actor, así como tampoco ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegada.

I.4.10. La Alcaldía del Municipio de Güepsa sostuvo que no ha vulnerado el derecho de petición del actor, pues dio respuesta a lo solicitado en escrito de 13 de marzo de 2019.

Adujo que no es de su competencia dejar sin efecto las providencias proferidas dentro de la acción de tutela 2019-00561 ni la acción popular 2019-00177.

Manifestó que no basta con alegar la vulneración de derechos fundamentales, pues es necesario que esta sea demostrada, lo que no ocurrió en el presente caso.

Indicó que la aplicación de la norma NTC 3728 corresponde a las empresas de transporte y distribución de gas, así como a la CREG y su supervisión se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Solicitó un pronunciamiento sobre la conducta temeraria del actor, habida cuenta que con esta es la segunda acción de tutela que presenta por la supuesta violación acaecida dentro de la acción popular referida, aunado al hecho de que en las tres acciones constitucionales ha ventilado los mismos hechos relacionados con la operación del gasoducto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto se advierte que el actor pretende lo siguiente:

i.- Que se deje sin efecto la sentencia de tutela proferida por el Tribunal el 27 de agosto de 2019 dentro del expediente 2019-00561-00, por cuanto no fue dictada en el término previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991. Además, alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a la fecha de la presentación de la tutela de la referencia, la Sección Segunda -Subsección "B"- de esta Corporación aún no había resuelto la impugnación presentada contra el referido fallo.

ii) Que se dejen sin efecto los autos de 21 de junio y 5 de julio de 2019, a través de los cuales el Juzgado inadmitió y rechazó la demanda de acción popular radicada con el núm. 2019-00117, así como el auto de 30 de julio de 2019 en el que dispuso el rechazo de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esta última decisión.

Lo anterior, por cuanto dichas providencias fueron notificadas de manera irregular, si se tiene en cuenta que, pese a ser notificado por estado de las mismas, no tuvo la oportunidad de conocerlas en su integridad. Adicionalmente, no se notificó a la comunidad de tales decisiones, aún cuando así lo ordena la Ley 472. De igual forma, indicó que el Juzgado no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas.

iii.- El actor también pretende el amparo no sólo de sus derechos fundamentales, sino también de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres de los habitantes del Municipio de Güepsa, los cuales estima vulnerados por la presencia y circulación de la línea principal de gas natural cerca al casco urbano sin el cumplimiento de lo previsto en la norma técnica colombiana NTC-3728, la Ley 1523, el Decreto 2157 de 2017 y la Circular 83 de 2017 expedida por la UNGRD, lo cual ha sido autorizado por el Municipio y el Concejo.

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que se decreten las medidas cautelares solicitadas en la acción popular 2019-0177-00.

iv.- Asimismo, la Sala advierte que el actor busca el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por el Municipio y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto no han dado respuesta de fondo a sus solicitudes presentadas el 13 de marzo y 28 de agosto de 2019.

Frente a este aspecto, la Sala precisa que en el escrito de tutela el actor adujo que el Ministerio de Minas y Energía había efectuado una mera contestación a su petición; no obstante, dicha entidad no fue demandada, razón por la que no se tendrá en cuenta tal afirmación.

Ahora, en sus escritos de contestación, la empresa TGI S.A, la UNGRD y la Alcaldía del Municipio de Güepsa pusieron de presente una posible conducta temeraria del actor, por cuanto ha acudido al aparato jurisdiccional a través de diferentes acciones constitucionales con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.

En este orden de ideas, corresponderá a la Sala abordar los siguientes aspectos: i) de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y el procedimiento impartido en otra acción de la misma naturaleza; ii) del derecho de petición; y iii) de la temeridad y cosa juzgada.

Lo anterior, con el fin de dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La solicitud de amparo de la referencia resulta procedente contra la sentencia de tutela dictada fuera del término previsto en el Decreto 2591 y por la presunta demora del juez de segunda instancia en resolver la impugnación de dicho fallo?; ii) ¿el Municipio y la Procuraduría General de la Nación vulneraron el derecho de petición al actor; y iii) ¿el actor incurrió en temeridad?

De la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y contra el procedimiento impartido en otra acción de tutela

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.     

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

"[...] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 

... Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

i. Violación directa de la Constitución. [...]" (Destacado fuera del texto)

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, por regla general, es improcedente la tutela que se interponga contra una sentencia de la misma naturaleza, debido a que se pretende evitar una prolongación indefinida de la resolución del conflicto en desmedro de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. En sentencia SU-1219 de 2001, la Corte consideró lo siguiente:

"[...] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer [...]".

En el mismo sentido, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional destacó que la regla general de improcedencia de tutela contra sentencia de tutela no admite ninguna excepción cuando la providencia es dictada por esa Corporación, en cuyo caso, el mecanismo procedente es el incidente de nulidad de la sentencia.

Ahora bien, si la sentencia de tutela es proferida por otro juez o tribunal, la excepción a la regla general es que exista fraude, el cual debe estar demostrado de manera clara y suficiente, en cuyo caso, la solicitud debe cumplir los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, así como también, ambas acciones no deben compartir identidad procesal, y no debe existir otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Sobre el particular, la Corte sostuvo lo siguiente:

"[...] 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación".

En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones del proceso de tutela diferentes de la sentencia, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, consideró que era necesario distinguir si las actuaciones acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia, en cuyos eventos se deben seguir las siguientes reglas:

"[...] 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional [...]".

Aclarado lo anterior, la Sala resolverá el primer problema jurídico planteado, esto es, ¿La solicitud de amparo de la referencia resulta procedente contra la sentencia de tutela dictada fuera del término previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y por la presunta demora del juez de segunda instancia en resolver la impugnación de dicho fallo?

El actor atribuye la vulneración a sus derechos fundamentales al hecho de que el Tribunal, dentro de la acción de tutela 2019-00561-00, profirió la sentencia de 27 de agosto de 2019 fuera del término previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es decir, que la presente solicitud se dirige contra un fallo de tutela, razón por la que, en los términos de la jurisprudencia estudiada, es improcedente, máxime si no se alegó ni demostró la existencia de un fraude.

De igual forma, el actor adujo que, al momento de la presentación de la tutela de la referencia, la Sección Segunda –"Subsección "B"- de esta Corporación aún no había resuelto la impugnación presentada contra la sentencia de 27 de agosto de 2019 proferida dentro del proceso 2019-00561-00, pese a que ya había transcurrido el término de 20 días previsto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 para dictar el fallo de segunda instancia.

En consecuencia, de conformidad con lo analizado en precedencia, la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes de la sentencia y que no se refieren al incidente de desacato, razón por la que, en principio sí resultaría procedente su estudio de fondo.

Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos por parte del operador, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En todo caso, es necesario analizar las causas de la mora, pues en muchos de los casos, estas obedecen a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros.

Para el efecto, la Corte Constitucional en sentencias SU-901 de 2005 y T-171 de 2003, consideró lo que a continuación se cita, respectivamente:

"[...] De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.  Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso.  Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.  De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación." (Negrillas fuera del texto)

[...]

Así pues, el cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, constituye el principal propósito de los plazos que conforman un procedimiento o investigación judicial.  De acuerdo con lo anterior, no es dable asumir de manera alguna que los plazos procesales son un parámetro absoluto o intocable en nuestro sistema jurídico.  Éstos, como se expuso, hacen parte del debido proceso pero no son su único o más importante componente.

De hecho, esta Corporación ha admitido que, si bien la regla general es la obligatoriedad de los términos procesales, ella puede admitir "excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora"[8], caso en el cual, una vez satisfecha la obligación sustancial, resulta perentorio dar trámite preferente a la actuación que no se decidió a tiempo.  Al respecto, en la sentencia T-502 de 1997[9] se advirtió: "la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley".  

Así mismo, recordemos que en la sentencia C-037 de 1996, cuando se revisó la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte consideró lo siguiente:

"A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho."

Finalmente, conforme a lo expuesto, es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un trámite judicial.  Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ningún evento[10]. Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada [...]" (Negrillas de la Sala).

Comoquiera que en el presente caso ya hubo un pronunciamiento por parte de la Sección Segunda -Subsección "B"- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2019[11], en la que confirmó el fallo impugnado[12], la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como "[...] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados [...]"[13]. Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

"[...] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

 (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .

 (iii)  Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela [...]"[14] (Negrilla de la Sala).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente:

"[...] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna [...]"[15].

En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de esta pretensión, debido a que los hechos que la originaron han sido superados, razón por la que se declarará su carencia actual de objeto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[16], estableció que:

"En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de peticiónreiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

 

"En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991". 

 

En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo:

 

"La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii)."

 

De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido".

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.

Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[17] se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:

"Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación."

En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).

Precisado lo anterior, la Sala advierte que con el escrito de tutela, el actor allegó 2 peticiones dirigidas al Alcalde del Municipio de Güepsa y a la Procuraduría General de la Nación, respecto de las cuales aseguró que la primera no resolvió de fondo lo solicitado y la última no fue contestada.

Por su parte, la UNGRD allegó con su escrito de contestación de la demanda, una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa el 26 de abril de 2019, en la que resolvió una acción de tutela presentada por el aquí actor contra el Municipio y otras entidades, por la presunta violación al derecho fundamental de petición, toda vez que el ente territorial no resolvió de fondo lo solicitado.

Al revisar el expediente y lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa dentro de la acción de tutela radicada bajó el núm. 68327-40-89-001-2019-00005-00, la Sala advierte que la petición elevada ante el Municipio el 13 de marzo de 2019, respecto de la cual el actor persigue un pronunciamiento de fondo a través de la presente acción, es idéntica a la analizada por el Juzgado en mención.

Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que la vulneración al derecho de petición atribuida al Municipio con ocasión de la solicitud presentada por el actor el 13 de marzo de 2019 ya fue estudiada por otra autoridad judicial, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto y, en el acápite siguiente, determinará si el actor incurrió en una conducta temeraria.

Precisado lo anterior, la Sala establecerá si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de petición del actor, presuntamente, por no contestar la solicitud de 28 de agosto de 2019, en la que requirió su intervención en la acción de tutela núm. 2019-00561-00, en cumplimiento de lo previsto en los artículos "20" y "23" de la Ley 1755[18]. Para el efecto, el peticionario solicitó lo siguiente:

"[...] 1.- Se ACTÚE conforme a lo establecido en la ley 1755 de 2015 en su artículo 20 y 23.

2.- Se interponga la IMPUGNACIÓN al fallo emitido en relación a la tutela de radicado 680012333000-2019-00561-00, en razón a la protección en forma directa de unos derechos fundamentales propios y en forma subsidiaria de los derechos colectivos y del ambiente de una comunidad.

3.- Las demás que estime pertinentes para que no se MATERIALICE un DESASTRE DE ORIGEN ANTRÓPICO (HUMANO Y TÉCNICO) por la NEGLIGENCIA DE ENTIDADES ESTATALES Y PRIVADAS [...]" (Resaltado del texto).

Con su escrito de contestación, la Procuraduría General de la Nación indicó que la petición del actor fue contestada mediante Oficio 3260 de 4 de octubre de 2019, de la cual tuvo conocimiento el actor el día 11 de ese mes y año, conforme lo hace constar su firma en el Oficio en mención.

La solicitud fue respondida en los siguientes términos:

"[...] El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que el término para interponer el recurso de impugnación en contra del fallo de tutela es de tres días, veamos:

[...]

Su solicitud de interponer impugnación en contra del fallo de tutela radicada bajo el número 2019-00561-00 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 27 de agosto de 2019 y notificada el día 28 de agosto de la misma anualidad se recibió en esta Provincial el día 4 de septiembre de 2019, es decir, dos días después, de haberse vencido el término para interponer el mencionado recurso contra el fallo del H. Tribunal, por lo que su primera solicitud, debido a la extemporaneidad no fue posible atenderla.

Ahora bien, frente a su solicitud de revisión del expediente del medio de control de Protección de los Intereses Colectivos radicada bajo el número 2019-00177-00 que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander, es de anotar que contra las providencias que negaron sus solicitudes lo único que procede son los recursos de ley ya presentados por usted, por lo que este Despacho carece de competencias adicionales que permitan revivir la actuación surtida.

Así las cosas, habiéndose ya realizado un pronunciamiento en sede judicial dentro del medio de control de Protección de los Interese Colectivos, el cual fue revisado dentro de la acción de tutela por parte del H. Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se declaró improcedente su solicitud y al encontrarse vencidos los términos para interponer la impugnación al mismo, escapa a nuestra competencia adelantar alguna acción adicional, en defensa de sus derechos [...]".

Lo precedente pone de manifiesto que si bien es cierto que la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación al actor no se surtió en el término previsto por el CPACA para el efecto, lo que condujo a la presentación de la acción de tutela, también lo es que la misma resolvió la petición de manera clara, precisa y conforme con lo solicitado, lo que da lugar a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

De la temeridad y cosa juzgada

La presentación sucesiva[19] o simultánea[20] de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad.

Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[21]; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto.

Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación "[...] "'(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia." [...]".[23]

Atendiendo dicho criterio, en el caso bajo examen, de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista.

Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró[24] los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así:

"[...]"(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[...]" (Destacado fuera de texto).

De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que la actora, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

En el caso concreto se advierten dos situaciones que podrían configurarse como un actuar temerario del actor, razón por la que la Sala entrará a analizar si, en cada uno de ellas, se presentan los presupuestos enunciados en precedencia, esto es, la existencia de un fallo ejecutoriado y la identidad de partes, hechos y pretensiones:

1.- Acción de tutela 2019-00561

Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando éesta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión.

En el caso concreto se advierte que el expediente 2019-00561 aún no ha sido enviado a la Corte Constitucional para que se decida sobre su revisión.

Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO contra la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la UNGRD, la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Güepsa (Santander), el Concejo Municipal de dicha entidad territorial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, la Empresa TGI S.A. y el Tribunalel Juzgado.

Por su parte, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2019-00561-01 fue instaurada por el aquí accionante contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil.

En virtud de lo anterior, pese a que la acción de tutela de la referencia fue instaurada contra entidades que no fueron demandadas en la acción 2019-00561, lo cierto es que ambas solicitudes se dirigieron contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.

Identidad de Hechos: En este aspecto, advierte la Sala que en ambas acciones de tutela se cuestionan presuntas irregularidades procesales acaecidas dentro de la acción popular 2019-00177-00 tramitada ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, consistentes en que los autos de 21 de junio y 5 de julio de 2019, a través de los cuales el Juzgado inadmitió y rechazó la demanda de acción popular, así como el auto de 30 de julio de 2019 en el que dispuso el rechazo de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esta última decisión, fueron notificadas de manera irregular, si se tiene en cuenta que, pese a ser notificado por estado de las mismas, no tuvo la oportunidad de conocerlas en su integridad. Adicionalmente, no se notificó a la comunidad de tales decisiones, aun cuando así lo ordena la Ley 472. De igual forma, que el Juzgado no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas.

Cabe resaltar que en la acción de tutela de la referencia se ventilaron otras conductas vulneradoras, como lo es la violación del derecho de petición por parte del Municipio, del Ministerio de Minas y Energía y la Procuraduría General de la Nación, así como la vulneración de derechos colectivos por la cercanía de la línea principal de gas natural al casco urbano del Municipio. No obstante, comoquiera que en ambas demandas el actor puso de manifiesto las mismas irregularidades procesales dentro de la acción popular 2019-00177-00, la Sala considera que, en este aspecto, las acciones en mención guardan identidad de hechos.

Identidad de pretensiones: Sobre este punto, encuentra la Sala que las pretensiones en una y otra acción persiguen exactamente lo mismo, esto es, que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular núm. 2019-00177-00.

Al igual que en los aspectos analizados en precedencia, aunque el actor en la solicitud de la referencia persiga otras pretensiones, ambas solicitudes son idénticas.

Lo anterior pone en evidencia que se encuentra demostrada la triple identidad, por lo que la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria.

Conforme se adujo en precedencia, la Sala descarta la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta el expediente 2019-00561 aún no ha sido enviado a la Corte Constitucional para que se decida sobre su revisión.

Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar en su conjunto las intervenciones del actor en los citados procesos, encuentra que aunque el actor hubiese puesto de presente la existencia de la acción de tutela 2019-00561, respecto de la cual también solicitó que se dejara sin efecto la sentencia que la resolvía, lo cierto es que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable, dado que es evidente que su principal finalidad es dejar sin efecto, a como dé lugar, las decisiones adoptadas por el juzgado dentro de la acción popular.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación del señor CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO es temeraria, máxime si no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela. En consecuencia, en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[25], la solicitud de amparo de la referencia en este aspecto, será rechazada.

2.- Acción de tutela 2019-00005-00

Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando esta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión.

En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 18 de julio de 2019, dispuso no seleccionar para revisión la acción de tutela radicado bajo el núm. 2019-00005-00.

Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO contra la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la UNGRD, la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Güepsa (Santander), el Concejo Municipal de dicha entidad territorial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, la Empresa TGI S.A. y el Tribunalel Juzgado.

Por su parte, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2019-00561-01 fue instaurada por el aquí accionante contra el Municipio de Güepsa, el Ministerio de Minas y Energía, la UNGRD, la CREG, el Concejo del Municipio de Güepsa y la empresa TGI S.A.

En virtud de lo anterior, pese a que la acción de tutela de la referencia fue instaurada contra entidades que no fueron demandadas en la acción 2019-00005, lo cierto es que ambas solicitudes se dirigieron contra el Municipio, la UNGRD, la CREG, el Concejo del Municipio de Güepsa y la empresa TGI S.A., razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.

Identidad de Hechos: En este aspecto, advierte la Sala que en ambas acciones de tutela se alegó la vulneración del derecho de petición por parte del Municipio con ocasión de la solicitud presentada por el actor el 13 de marzo de 2019, así como también solicitó el amparo no sólo de sus derechos fundamentales, sino también de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Güepsa, los cuales estima vulnerados por la presencia y circulación de la línea principal de gas natural cerca al casco urbano, lo cual ha sido autorizado por el Municipio y el Concejo.

Cabe resaltar que si bien en la acción de tutela de la referencia se ventilaron otras conductas vulneradoras, lo cierto es que en ambas demandas el actor puso de manifiesto los hechos referidos en precedencia, razón por la que la Sala considera que, en este aspecto, las acciones en mención guardan identidad de hechos.

Identidad de pretensiones: Sobre este punto, encuentra la Sala que las pretensiones en una y otra acción persiguen exactamente lo mismo, esto es, el amparo del derecho de petición y que una comisión técnica evalúe la situación de riesgo originada por la cercanía de la línea principal de gas natural al casco urbano del Municipio, lo que afecta sus derechos fundamentales y los derechos colectivos de la población.

Al igual que en los aspectos analizados en precedencia, aunque el actor en la solicitud de la referencia persiga otras pretensiones, ambas solicitudes son idénticas.

Lo anterior pone en evidencia que se encuentra demostrada la triple identidad, por lo que la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria.

Según lo expuesto, para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto y además, resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable.

Ahora bien, respecto a la temeridad, la Sala debe resaltar que en el presente asunto el actor no presentó ninguna justificación que permita aprobar el ejercicio múltiple de la acción de tutela; por el contrario, lo que se observa es que no puso en conocimiento la existencia de otra tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que la del caso sub examine.

Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, sin poner de presente tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[26], la solicitud de amparo de la referencia en este aspecto, también será rechazada.

En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que el actor actuó en su propio nombre y no por conducto de apoderado profesional, por lo que no se le puede hacer las mismas exigencias en cuanto a conocimientos en materia de acción de tutela que a un abogado, razón por la que se entiende que el ejercicio de la presente acción, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se funda en la ignorancia del accionante, tal y como lo ha expresado en asuntos similares[27].

Por lo demás, en relación con los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Güepsa, por la presencia y circulación de la línea principal de gas natural cerca al casco urbano, la Sala le pone de presente al actor que, pese a que la acción popular 2019-0177-00 fue rechazada por el Juzgado por no agotar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 144 del CPACA, puede acercarse nuevamente a la Jurisdicción para reclamar la protección de los derechos colectivos que estime vulnerados, pero esta vez con el lleno de los requisitos exigidos en la norma ibidem y en la Ley 472, pues este es el mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar dicho asunto.

En conclusión, la Sala: i) declarará la improcedencia del amparo solicitado respecto de la sentencia de 27 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander al interior de la acción de tutela núm. 68001-23-33-000-2019-00561-00: ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo solicitado respecto de la Sección Segunda -Subsección "B"- del Consejo de Estado y de la vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a la Procuraduría General de la Nación; y iii) rechazará por improcedente el amparo solicitado respecto de las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil dentro de la acción popular 68679-33-33-003-2019-00177-00, de la vulneración al derecho fundamental de petición atribuida al Municipio de Güepsa y la vulneración de los derechos colectivos de la población de dicho ente territorial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto de la sentencia de 27 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela núm. 68001-23-33-000-2019-00561-00.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO del amparo solicitado respecto de la Sección Segunda -Subsección "B"- del Consejo de Estado y de la vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a la Procuraduría General de la Nación

TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto de las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil al interior de la acción popular 68679-33-33-003-2019-00177-00, de la vulneración al derecho fundamental de petición atribuida al Municipio de Güepsa y la vulneración de los derechos colectivos de la población de dicho ente territorial.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente contentivo de la acción de tutela núm. 68001-23-33-000-2019-00561-01 que fue allegado en calidad de préstamo a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de enero de 2020.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN                  OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                           

                   Presidenta     

 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                    ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS            

[1] En adelante el Tribunal.

[2] En adelante el Municipio.

[3] "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones".

[4] "por medio del cual se adoptan directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas en el marco del artículo 42 de la ley 1523 de 2012".

[5] En adelante el Juzgado

[6] "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".

[7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política."

[8]  Sentencias T-190 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, y T-030 de 2005, citada.

[9]  M.P.: Hernando Herrera Vergara.

[10]  Cfr. sentencia C-774 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[11] Folios 64 a 71 del expediente 68001-23-33-000-2019-00561-01.

[12] La sentencia fue notificada al actor por mensaje de datos el día 10 de diciembre de 2019 conforme consta a folios 72 de expediente 2019-00561-00.

[13] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.

[14] Ibidem.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.

[16] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  

[17] "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

[18] Ley 1755. Artículo 1°: "Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:

[...]

Artículo 20: Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.

[...]

Artículo 23: Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación [...]":

[19] La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente.

[20] La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces.

[21] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

[22] Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras.

[23] Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017.

[24] Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011.

[25] Decreto Ley 2591 de 1991. "ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes." (Negrillas fuera del texto).

[26] Decreto Ley 2591 de 1991. "ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes." (Negrillas fuera del texto).

[27] Sentencia de 3 de julio de 2014, radicada bajo el núm. 2014-00282-01. Magistrado Ponente doctor GUILLERMO VARGAS AYALA.

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