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Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00441-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIODECONTROLDENULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00441-01 Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

TESIS: CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES FRENTE A UNA MISMA ACTUACIÓN Y EMPRESA. REQUISITOS PARA LA RESPUESTA VERBAL EN MATERIA DE PETICIONES DE SPD. NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR AVISO, PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD. EL ALLANAMIENTO RESPECTO DE LAS INFRACCIONES EN LAS QUE INCURRE UNA EMPRESA DE SPD NO ELIMINA LA CONDUCTA INFRACTORA, PERO PUEDE SER UN ATENUANTE DE LA SANCIÓN, SIEMPRE QUE CUMPLA LAS EXIGENCIAS PREVISTAS CON TAL FIN. RECURSOS PROCEDENTES EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. REGLA GENERAL Y EXCEPCIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. ALCANCE DEL RÉGIMEN POSTAL EN MATERIA DE SPD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia de 26 de julio de 2024, proferida por la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1, que accedió

1 En adelante el Tribunal.

parcialmente2 a las pretensiones formuladas.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - EN LIQUIDACIÓN3, por conducto

de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

CPACA4, promovió demanda tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

“[…] IV. PRETENSIONES:

Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20188000013595 del 2018-02-20.

2 Al respecto es oportuno mencionar que la sentencia decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución SSPD-20188000013595 del 20 de febrero de 2018 y del artículo 1° de la Resolución SSPD-20198000004295 del 26 de febrero de 2019, por medio de las cuales, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, sancionó, en la modalidad de multa, en seiscientos veinte (620) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a cuatrocientos ochenta y cuatro millones trescientos setenta mil cuarenta pesos ($484.370.040), a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN), por

incurrir y no reconocer el silencio administrativo positivo en 62 casos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo 3° de la Resolución SSPD-20198000004295 del 26 de febrero de 2019, en el sentido, de que tanto la multa impuesta, como el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, recae sobre 56 casos, de las cuales, se excluyen los siguientes casos:[…]

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se MODIFICA el monto de la sanción impuesta, mediante la Resolución SSPD-20198000004295 del 26 de febrero de 2019, reduciéndola a quinientos sesenta (560) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual corresponde, a cuatrocientos treinta y siete millones cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos veinte pesos ($437.495.520), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: Sin condena en costas […]”.

3 En adelante Electricaribe.

4 En adelante CPACA.

Que se declare la nulidad de la sanción modificada por el artículo primero de la Resolución SSPD-20198000004295 del 2019-02-26.

Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante el artículo tercero de la Resolución SSPD-20198000004295 del 2019-02-26 en relación a (sic) la multa, únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSPD-20188000013595 del 2018-02-20.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos previamente mencionados.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

Solo en caso de que el despacho estime que las anteriores pretensiones principales no prosperan, solicito que de manera subsidiaria se declare:

  1. Que el valor de la sanción el cual corresponde a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA PESOS ($484.370.040

M/L) sea atenuado por parte del Despacho, teniendo en cuenta que la empresa se allanó en los casos correspondientes a los NIC  2257889,  2260192,  2059160,  7716021,  5338315,

3826718, 2031029, 2198851, 2202730, 5339865, 5844725,

5853541, 1061973, 2060695, 1083116, 7525683, 2317083,

6556952, 6914681, 2205008, 7703254, 6554292, 6533220,

5355170, 4130630, 2009194, 3810423, 5888906, 2272671,

4322538, 4535127, 7597592, 1164677 […]”.

1.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos de la demanda, la actora adujo, en síntesis, los siguientes:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS5 adelantó en su contra múltiples investigaciones

5 En adelante la Superintendencia.

administrativas por la presunta configuración de silencio administrativo positivo (SAP)6 en la atención de peticiones, quejas y reclamos de sus usuarios.

Agregó que en desarrollo de dicho trámite la Superintendencia acumuló 102 investigaciones, por la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo, de las que concluyó, con la Resolución SSPD-20188000013595 de 20 de febrero de 2018, que 88 de tales peticiones se configuraba la conducta infractora, de ahí que le haya impuesto una multa de $639.055.730, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 142 de 11 de julio de 19947.

Informó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, en el que adujo, entre otros aspectos: i) la indebida acumulación de investigaciones; ii) errores en la apreciación de la prueba en relación con las fechas de respuesta y de notificación; iii) que no se tuvo en cuenta que se allanó a las pretensiones de varios usuarios y que corrigió errores de facturación y/o de atención; iv) que cumplió los requisitos de notificación personal y por aviso, conforme al artículo 69 del CPACA; y v) que se le vulneró el derecho de defensa al no permitirle la interposición del recurso de apelación.

6 En adelante SAP.

7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

Anotó que a través de la Resolución SSPD-20198000004295 de

26 de febrero de 2019 la Superintendencia resolvió el recurso de reposición, en la que modificó parcialmente la decisión inicial en el sentido de ajustar el monto de la multa a $ 484.370.040 y mantuvo la conclusión de que se había configurado el SAP en perjuicio de los usuarios, pero los restringió a los 62 casos allí señalados.

En relación con los casos particulares respecto de los cuales se plantean los reproches, la Sala los organiza por tema e identifica los usuarios que indica la empresa demandante, conforme se identifica a continuación:

ReprocheIdentificación de usuariosExplicación
Hizo reconocimientos de los reclamos frente a la facturación y a la atención de las PQR radicadas por un grupo de usuariosHa debido tenerse en cuenta para denegar la configuración del SAP o como circunstancia atenuante para la graduación de la sanción.
 Usuario 
 Luis Martínez 
 Gamaliel de la Cruz 
 Denzi González 
 Karina Mendoza 
 Mercedes Yepes 
 Carmen Mercado 
 Jonathan Bayona 
 Jayler Gravier 
 Teobaldo de la Rosa 
 Iván Ochoa 
 Víctor Acosta 
 Luis Francisco Ascanio 
 Santiago González 
 Roberto Polo 
 Leonel Bueno 
 Yuris Jiménez 
 Ludis Sánchez 
 Laureano Meza 
 Luis Charris 
 Luis Matute 
 Lesbia Quiroz 
 Wilson Flórez 
 Luis Miranda 
 Karol Salcedo 
 Iván Florian 
 Isabel Díaz 
 Isaac Bolaños 
 Magola Quintana 
Usuario
Ingrid Peña Camargo
Jonathan Tamayo Polo
ReprocheIdentificación de usuariosExplicación
 Marlene Otero 
 Aidee Mora 
 Margarita Vélez 
 Manuel Vega 
Irregularidad o
extemporaneidad de la notificación por aviso de las decisiones que resolvían las PQR
Con fundamento en la interpretación del artículo 69 del CPACA, no había lugar a declarar el SAP, por cuanto esta norma no prevé un término perentorio para tal efecto.
 Usuario 
 Yackeline Pérez 
 Raynaldo Sabalza 
 Jesús Alfonso 
 Viviana Álvarez 
 Jorge Luis Leones 
 Jorge Estrada 
 Jhony Noriega 
 Gloria Rosiris Corpos 
 María Meza 
 Julio César Rojas 
 Sergio Mauricio Bedoya 
 Enrique Rosado 
 Carlos Navarro 
 Luis Fernando Martínez 
 Lizardo Falcón 
 Keiner Badillo 
 Luz Campo 
 Mónica Vertel 
 Niovides Gutiérrez 
Consideró que la SSPD no cumplió con los requisitos de la Ley 1369 de 30 de diciembre de 2009 8 ; y que aplicó de manera indebida el
Decreto 1166 de 19 de julio de 20169.
Esto, en relación con el examen de la respuesta a las peticiones verbales.
Cumplió con el envío de la citación para notificación por aviso a algunos usuarios, de forma incongruente con lo cual determinó la configuración del SAP.Pese a que consideró que no se configuró el SAP según la parte motiva, se confirmó la sanción sin causa aparente
 Usuario 
 Lucila Daza 
 Yenis Salcedo 
 Pedro Cabrera 
 María de las Mercedes Estrada 
 Marcela Gamero 
 Luis Alejandro Bastida 
Los actos administrativos fueron expedidos por un DelegatarioComoquiera que no se concedió el recurso de apelación, los actos son nulos
 Usuario 
 Jahir Cabrera 
 Rafael Martínez 
 Ligia Valencia 

1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones vulneradas, la empresa actora invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 81, 113 y 158 de la Ley 142;

69 y 72 del CPACA; y el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 22 de

8 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones.”

9 “Por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente”.

febrero 201710.

Para tal efecto, indicó que los actos acusados están viciados de nulidad con fundamento en los siguientes cargos:

1.3.1.- LA SSPD INCURRIÓ EN INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PROCESOS AL SANCIONAR A LA EMPRESA ELECTRICARIBE

Al respecto, señaló que la Superintendencia acumuló 102 investigaciones por SAP; y que al finalizar la actuación administrativa la sancionó por 62 de esos asuntos, sin que el ordenamiento jurídico la autorice para la acumulación de dichos procesos.

Indicó que cada una de las reclamaciones y recursos interpuestos por los usuarios se fundan en hechos y acontecimientos diferentes, que se vinculan a suministros individuales del servicio de energía eléctrica, de manera que las pretensiones y los efectos jurídicos que se derivan para cada usuario son particulares y distintos, por lo que las pruebas aportadas en cada expediente difieren unas de otras, todo lo cual exige un estudio autónomo que impide una única decisión acumulada sin afectar la individualización del análisis y la motivación.

10 “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica

1.3.2.- LA SANCIÓN IMPUESTA A ELECTRICARIBE SE BASÓ EN UNA NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE MEDIANTE LA SENTENCIA C-092 DE 2018

Adujo que la Superintendencia confirmó la multa impuesta en el acto sancionatorio, con fundamento en el artículo 208 de la Ley 1753 de 9 de junio de 201511, disposición que modificó el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el cual se declaró inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-092 de 2018.

Afirmó que de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la figura de la reviviscencia normativa, la declaratoria de inexequibilidad de una norma que derogó o modificó otra anterior no implica automáticamente que esta última recobre vigencia, salvo que así lo disponga la Corte Constitucional, de manera expresa, en la sentencia de control de constitucionalidad; o que tras un juicio de ponderación, entre la supremacía de la Carta y la seguridad jurídica, se justifique explícitamente la reincorporación de la norma derogada.

Sostuvo que en la Sentencia C-092 de 2018, la Corte Constitucional se limitó a declarar la inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, sin efectuar estudio alguno de reincorporación del derogado artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 ni pronunciarse sobre su eventual vigencia, motivo por el cual debe entenderse que dicha

11 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

disposición no revivió la norma anterior y, en consecuencia, no podía ser utilizada como parámetro para sustentar la sanción ni para graduar la multa impuesta.

1.3.3.- LA SANCIÓN IMPUESTA A ELECTRICARIBE SE BASÓ EN UN DECRETO QUE NO SE ENCONTRABA VIGENTE PARA CUANDO SE COMETIERON LAS INFRACCIONES MATERIA DE SANCIÓN

Adujo que al momento de tasar y determinar el monto de la sanción la Superintendencia utilizó como argumento principal que en el Decreto 281 de 22 de febrero de 2017, se fijaron los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica.

Indicó que los hechos materia de investigación ocurrieron principalmente en el año 2016 y comienzos del 2017, esto es, antes de la entrada en vigor del Decreto 281 de 2017, de manera que su aplicación en el trámite sancionatorio resultaba improcedente, salvo que se hubiese justificado expresamente su uso a título de norma más favorable para el infractor.

1.3.4.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CPACA. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO NO SURGE POR YERROS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

Adujo que los actos acusados infringen el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones previstas en el artículo 3° del CPACA, porque la Superintendencia dio por configurado el SAP con base en defectos en la notificación de las respuestas a las PQR (envío tardío del aviso, ausencia de publicación, falencias en el uso del servicio postal, etc.), sin que estos eventos estén previstos en la ley como causa de la infracción.

Anotó que el artículo 158 de la Ley 142 circunscribe el SAP en materia de servicios públicos al incumplimiento del plazo para dar respuesta a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios; esto es, a la falta de decisión de fondo por parte de la empresa, la cual no depende de las irregularidades posteriores que surjan por la forma en cómo se comunica esa decisión al interesado.

1.3.5.- EL CONSEJO DE ESTADO CONSIDERA QUE NO EXISTE UN TÉRMINO PARA EL ENVÍO DEL AVISO. ESTE PODRÁ ENVIARSE LUEGO DE QUE HAYAN TRANSCURRIDOS MÁS DE CINCO DÍAS DESDE EL ENVÍO DE LA CITACIÓN

Adujo que la Superintendencia los sancionó en los casos “[…] 5, 6,

7, 12, 15, 17, 18, 21, 22, 26, 28, 48, 49, 54 y 62 […]”, por no haber

enviado al día 6 las notificaciones por aviso a los usuarios, lo cual contraviene la jurisprudencia de la SECCIÓN PRIMERA del Consejo

de Estado12 que, en su sentir, “[…] reconoció y dio las pautas de que el aviso se debe enviar cuando transcurran más de cinco días después de haber enviado la citación, pero en ningún momento menciona ni obliga a que este deba enviarse exactamente al día Sexto como lo pretende la Superintendencia […]”.

1.3.6.- ELECTRICARIBE ENVIÓ EL AVISO TENIENDO EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE EFICACIA, ECONOMÍA Y CELERIDAD

Insistió en que no era obligatorio enviar la notificación por aviso en un día determinado, sino actuar conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad.

Reiteró que los actos administrativos cuestionados exigen que el aviso se elabore y envíe el mismo día, lo cual, a su juicio, es desproporcionado, máxime cuando la norma no establece un término para el envío de este.

Sostuvo en que una simple interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA muestra que el término de cinco días alude exclusivamente al plazo del usuario para comparecer a notificarse personalmente y no al término para el envío del aviso, de modo que

12 Se apoya en la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida dentro del expediente 18001-23-23-002-2015-002010-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. (Se revisó el radicado y no se halló proceso que concordara con el número suministrado).

la Superintendencia no podía exigir un día preciso para remitirlo ni derivar de ello la configuración del silencio administrativo positivo.

1.3.7.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA EMPRESA POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL NO TENER EN CUENTA QUE ELECTRICARIBE DIO RESPUESTA Y NOTIFICÓ PERSONALMENTE A LA USUARIA DE MANERA VERBAL POR VÍA TELEFÓNICA

Señaló que en los casos correspondientes a los usuarios Yenis Salcedo, Ingrid Peña y Jonathan Tamayo, la Superintendencia concluyó que la empresa no había probado la notificación de la respuesta a las reclamaciones, pese a que en los descargos y en el recurso de reposición obran pantallazos del sistema OPEN S.G.C. en los que se registró que los usuarios fueron informados verbalmente, por vía telefónica, del sentido desfavorable de la decisión, lo cual resultaba procedente de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 142.

1.3.8.- LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS INCURRIÓ EN FALSA MOTIVACIÓN AL CONCLUIR QUE ELECTRICARIBE NO CUMPLIÓ CON EL ENVÍO DEL AVISO DE NOTIFICACIÓN AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY 1369 DE 2009

Adujo que en los casos de las señoras Lucila Daza y Yenis Salcedo la Superintendencia afirmó que no cumplió con los requisitos de la Ley 1369 para el uso del servicio postal, por lo que dio por no probado el envío del aviso de notificación y declaró configurado el silencio administrativo positivo.

Sostuvo que esa conclusión es falsamente motivada, porque en el expediente obran guías de correo, planillas y constancias de los operadores postales que acreditan el envío del aviso, de modo que la entidad de control no podía desconocer dichas pruebas ni erigir supuestos incumplimientos formales de la Ley 1369 para imponer la sanción, habida cuenta que esta norma no es la que regula la notificación por aviso.

1.3.9.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA EMPRESA POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL MOMENTO DE SANCIONAR

Señaló que respecto de las peticiones de los usuarios Pedro Cabrera, María Estrada, Marcela Gamero y Luis Bastida, existe una incongruencia debido a que en la parte motiva de la resolución que resolvió el recurso de reposición reconoció que no se configuró el SAP, pero en la parte resolutiva mantuvo la sanción frente a estos casos.

Adujo que esa incongruencia entre la motivación y la decisión pone de manifiesto que fue sancionada por hechos que la propia autoridad consideró no acreditados o subsanados, lo que, a su juicio, evidencia una actuación arbitraria.

1.3.10.- DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY 142 DE 1994

Sostuvo que la Superintendencia desconoció su derecho al debido proceso, porque los actos sancionatorios fueron expedidos por un funcionario delegado, evento en el cual el artículo 113 de la Ley 142 prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación ante el superior jerárquico.

Adujo que pese a esa previsión legal, en el trámite sancionatorio solo se concedió y decidió el recurso de reposición sin que la entidad le otorgara la posibilidad de interponer y sustentar la apelación.

1.3.11.- LA SUPERINTENDENCIA SANCIONÓ SIN TENER EN CUENTA QUE LOS VICIOS EN LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO GENERAN NI LA INEXISTENCIA NI LA INVALIDEZ DE ESTOS

Manifestó que la Superintendencia declaró configurado el SAP y la sancionó bajo el argumento de las deficiencias en la publicación de sus decisiones en la página web de la empresa, cuando las eventuales irregularidades en la publicidad, insiste, no producen ni la inexistencia ni la invalidez del acto administrativo, sino que afectan su oponibilidad frente a terceros.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SUPERINTENDENCIA no contestó la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 26 de julio de 2024, el TRIBUNAL accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que determinó que de los 62 casos por los cuales la Superintendencia había sancionado a la actora debían excluirse 6, y, en consecuencia,  redujo  la  multa  a  560  SMLMV,  esto  es,  a

$437.495.520.

Para tal efecto, sintetizó y resolvió los cargos de la demanda así:

2.1.- ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

Consideró que no podía endilgarse nulidad a los actos acusados por la acumulación de las investigaciones, pues en aplicación de los principios que rigen la función administrativa las autoridades deben buscar que los procedimientos logren su finalidad, removiendo los obstáculos puramente formales, evitando decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, saneando las irregularidades que se presenten, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la efectividad del derecho material objeto de la actuación.

2.2.- DE LA INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 208 DE LA LEY

1753

Adujo que si bien, mediante sentencia C-092 de 2018, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753, no se establecieron efectos retroactivos para esa decisión.

Indicó que el acto administrativo sancionatorio fue expedido antes de que se profiriera la sentencia C-092 de 2018, de manera que la Superintendencia no estaba obligada a considerarla debido a que no se había proferido.

Añadió que pese a que el segundo acto administrativo acusado sí se expidió luego del fallo de constitucionalidad, este planteamiento no constituyó un argumento del recurso de reposición de la sociedad actora lo que hacía improcedente esta alegación en sede judicial, en razón a que se sorprende con un nuevo argumento a la administración.

2.3.- VIGOR DEL DECRETO 281 DE 2017

Afirmó que la demandante se limitó a resaltar que los hechos investigados ocurrieron en el año 2016, antes de la expedición del Decreto 281 de 2017, sin plantear un reparo adicional.

Precisó que, en todo caso, dicho decreto sí se encontraba vigente al momento de proferirse las resoluciones demandadas, además de que su contenido se limitó a fijar los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas, por lo que la fecha de ocurrencia de los hechos no impedía utilizarlo como referente para la dosimetría sancionatoria.

2.4.- ALLANAMIENTO DE CARGOS Y ATENUACIÓN DE LA SANCIÓN

Consideró que el “allanamiento” solo opera, según el Decreto 281 de 2017, como circunstancia atenuante cuando el infractor adopta medidas para reparar los perjuicios y colabora con el esclarecimiento de los hechos, de ahí que no constituya causal de nulidad ni de exoneración automática de la responsabilidad endilgada.

Añadió que la sociedad actora no acreditó, ni en sede administrativa ni judicial, actos concretos de reconocimiento del SAP ni de reparación a los usuarios, por lo que concluyó que este cargo no estaba llamado a prosperar.

2.5.- DE LOS YERROS EN LA NOTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE LAS RESPUESTAS A LA PQR

Sostuvo que los vicios en la notificación de las respuestas dadas a los usuarios pueden dar lugar al SAP, por tratarse de un trámite

reglado que no queda al arbitrio de la administración; y porque la norma es clara en cuanto a que el aviso debe enviarse el día sexto, contado a partir el envío de la citación.

Advirtió que, una vez emitida la respuesta, la empresa tiene hasta 5 días para enviar la citación al usuario para que concurra a la notificación personal, frente a lo cual este dispone de 5 días para presentarse; y que al sexto día, si no comparece, se surte la notificación por aviso.

2.6.- DE LOS REQUISITOS DE LA LEY 1369

Indicó  que  la  demandante  cuestionó  el  hecho  de  que  la

Superintendencia determinara que se configuró SAP en los casos

23 y 31 relativos a las usuarias Lucila Daza y Yenis Salcedo, por considerar que la prueba de entrega del aviso no cumplió con los requisitos de la Ley 1369.

Advirtió que en el acto en el que se resolvió la reposición interpuesta contra la resolución sancionatoria, la propia Superintendencia aceptó que si bien se probó la entrega de las respuestas dadas a los usuarios, en ella no se evidenció la identificación, el nombre y la hora de quien recibió el envío.

Con apoyo en el artículo 3° de la Ley 1369 sobre servicio de mensajería expresa y sus características, concluyó que dicha regulación se refiere exclusivamente al régimen de los servicios postales, no al trámite de notificación por aviso del artículo 69 del CPACA, ni tampoco impone obligaciones específicas a una empresa de servicios públicos de energía para surtir tales diligencias.

Por lo anterior, encontró fundado el cargo y estimó improcedente exigirle a Electricaribe el cumplimiento de la Ley 1369 de 2009 en los casos 23 y 31.

2.7.- DECRETO 1166 DE 2016

Recordó que la inconformidad se refirió a los casos de los usuarios Ingrid Peña Camargo y Jonathan Tamayo Polo, en los cuales la empresa alegó haber dado respuesta verbal, vía telefónica, a peticiones presentadas también de forma verbal, con fundamento en el Decreto 1166 de 2016.

Agregó que el artículo 15 del CPACA facultó al Gobierno para regular las peticiones verbales, motivo por el cual y con fundamento en el Decreto 1166 de 2016 refirió que cuando se presenten y radiquen peticiones bajo tal modalidad se siguen en lo pertinente los requisitos previstos en aquel código y, por lo tanto, las respuestas

verbales deben darse en los plazos legales, dejando constancia expresa de la respuesta en el correspondiente registro.

A partir de ello, el Tribunal señaló que la sanción en los casos aludidos se impuso porque no se probó la existencia de respuesta alguna a las peticiones, más allá de los registros internos del sistema de la empresa, razón que justificó la no indebida aplicación del Decreto 1166 de 2016, por lo que declaró infundado este cargo.

2.8.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS ACTOS ACUSADOS

Expuso que si bien los servicios públicos se rigen por la Ley 142, el tema de la delegación administrativa se reglamenta por la Ley 489 de 29 de diciembre de 199813, cuyo artículo 12 prevé que contra los actos del delegado proceden los mismos recursos que contra las decisiones del delegante.

Adujo que, en ese orden de ideas, comoquiera que contra los actos del Superintendente solo procede el recurso de reposición, contra las decisiones que profieran sus delegados de igual forma solo procede dicho mecanismo de impugnación.

13 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

2.9.- DE LA INCONGRUENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN

En relación con el caso del usuario Pedro Cabrera, advirtió que en la parte considerativa de la Resolución SSPD-20198000004295 de 26 de febrero de 2019, la propia Superintendencia reconoció que no se había producido el silencio administrativo positivo, pero, pese a ello, en el acápite en el que relacionó los casos en los que no revocaba la sanción mantuvo ese registro.

Respecto de los usuarios María de las Mercedes Estrada, Marcela Gamero y Luis Alejandro Bastida, resaltó que al resolver el recurso de reposición la Superintendencia afirmó en la parte motiva que las notificaciones personales y por aviso se habían efectuado de manera correcta, incluso en cumplimiento de la Ley 1369 de 2009; no obstante, en la decisión final mantuvo la conclusión de que se había configurado el SAP y conservó la sanción frente a esos expedientes.

Con base en lo anterior, el TRIBUNAL consideró que se configuró una incongruencia entre lo probado y lo decidido que quebrantó las garantías constitucionales de la demandante, y por ello acogió el cargo, lo que devino en la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones y, por ende, excluyó esos cuatro casos del conteo de

investigaciones que daban lugar a la multa.

En conclusión, el Tribunal declaró fundados los cargos de la demanda referidos al uso de la Ley 1369, identificados como los casos 23 y 31 y a los 4 eventos antes referidos; y lo demás, consideró ajustada a derecho la actuación de la Superintendencia y la configuración del SAP en los casos restantes, de modo que mantuvo la sanción.

En consecuencia, recalculó con base en 56 casos y no en 62, lo que condujo a una reducción del valor de la multa. Frente a lo demás, denegó las pretensiones de la demanda.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual formuló los siguientes reproches:

3.1.1.- INDEBIDA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

Insistió en que el artículo 36 del CPACA solo permite acumular documentos y diligencias de una misma actuación; y que el Tribunal erró al equiparar su alcance al del artículo 29 del CCA, que admitía la acumulación de actuaciones distintas con el mismo efecto.

Sostuvo que las 62 investigaciones no versaron sobre el mismo asunto, en tanto se identificaron diversos aspectos objeto de la investigación, tales como: la falta de respuesta, notificación extemporánea, defectos en el aviso, aplicación de la Ley 1369 o fallas en la publicidad, de manera que cada caso requería un estudio individualizado de pruebas y de configuración del SAP.

Añadió que, al concentrar en Barranquilla asuntos originados en diferentes dependencias territoriales, la Superintendencia también desconoció las reglas de competencia por territorio, previstas en el artículo 156 del CPACA, y restringió el acceso a la justicia de la empresa y de los usuarios, configurándose así una vulneración del debido proceso administrativo que, en su criterio, imponía la nulidad de los actos.

3.1.2.- NOTIFICACIÓN VERBAL, DECRETO 1166 DE 2016 Y VALORACIÓN PROBATORIA

En relación con los casos que enumeró como 50 y 57, relativos a los usuarios Ingrid Peña Camargo y Jonathan Tamayo Polo, anotó que la Superintendencia desconoció el Decreto 1166 de 2016 que permite resolver peticiones de forma verbal, cuando estas son elevadas de la misma forma.

Alegó que, de acuerdo con las capturas de pantalla del sistema OPEN

S.G.C., se acreditó que a estos usuarios que radicaron verbalmente su petición se les dio respuesta y se les notificó verbalmente vía telefónica, lo cual está autorizado por el artículo 2.2.3.12.4. del Decreto 1166 de 2016 y por las condiciones del contrato de servicios.

3.1.3.- INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CPACA SOBRE EL ENVÍO DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO

Reiteró que en los casos enumerados en la demanda bajo los números 5, 6, 7, 12, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 26, 28, 38, 41, 48, 49,

54 y 62, la Superintendencia aplicó erróneamente el artículo 69 del CPACA al concluir que se establece un término perentorio para el envío del aviso.

Sostuvo que el texto del artículo 69 del CPACA no fija un día exacto ni un plazo cerrado para enviar el aviso, puesto que lo que prevé es que “si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días” desde el envío de la citación, por lo que, a su juicio, el término de cinco días se refiere al plazo del usuario para notificarse personalmente y no para el envío del aviso, que no está expresamente regulado.

3.1.4.- ALLANAMIENTO A CARGOS

Señaló que en la actuación administrativa se allanó a las peticiones de los usuarios en los casos que enumeró como 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11,

13, 14, 16, 19, 24, 25, 27, 29, 30, 32, 37, 40, 42, 43, 44, 45, 46,

47, 51, 52, 53, 55, 56, 58, 59 y 61.

Argumentó que con el allanamiento subsanó la situación que dio lugar a la investigación y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; y que, además, dicha situación debió tenerse en cuenta para la atenuación de la sanción en los términos del artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 2017.

3.1.5.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO SANCIONATORIO

Insistió en relación con los casos 35, 36 y 39 que la Superintendencia debió conceder la oportunidad para recurrir en apelación las sanciones cuestionadas, además de que no era aplicable el artículo 12 de la Ley 489, porque esta norma solo cumple el requisito de ser posterior, pero no el de ser especial frente a la Ley 142, que es la que regula específicamente los servicios públicos domiciliarios.

3.2.- LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Precisó que el recurso se dirige exclusivamente en lo relacionado a los 6 casos que justificaron la declaratoria de nulidad parcial que adoptó la providencia recurrida. Solicitó mantener incólumes los

actos acusados en su integridad.

Indicó que, en materia de servicios públicos, cuando se ejercita el derecho de petición y con ello se activa la ocurrencia del SAP no basta con expedir la respuesta dentro del término de 15 días, sino que esta debe ser notificada en debida forma.

Adujo que conforme con los artículos 68 y 69 del CPACA, la citación para la notificación personal debe enviarse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto; y si al cabo de los cinco días, desde ese envío, no se logra la notificación personal esta debe surtirse por aviso.

Destacó que el aviso debe remitirse inmediatamente después de vencidos los cinco días, esto es, en el día sexto, no antes, porque se reduciría el plazo del usuario para notificarse personalmente; ni después, porque quedaría al arbitrio de la empresa el momento de la notificación.

Afirmó que la Ley 1369, sobre correo postal, no sustituyó el régimen del CPACA en lo que concierne a la notificación por aviso; pero que cuando la empresa decide utilizar un operador de mensajería expresa para enviar citaciones o avisos, se somete a las reglas que

gobiernan ese campo.

Sostuvo que, en el caso concreto, las constancias aportadas por Electricaribe no cumplieron con el rigor mínimo exigible para tener por acreditado el envío y la entrega del aviso; y que, por ello, resulta válido acudir a los parámetros de la Ley 1369 para valorar la prueba de notificación en los expedientes cuestionados.

IV.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación se admitieron por auto de 20 de septiembre de 2024 y en razón a que no se solicitaron pruebas en esta instancia, el Despacho conductor se abstuvo de correr traslado para alegar.

El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

Posteriormente, y atendiendo a la solicitud de las partes el Despacho conductor, por auto de 22 de noviembre de 2024, DECRETÓ la suspensión del proceso desde el 22 de noviembre y hasta el 19 de diciembre de ese año.

El 27 de noviembre de 2025, la Sala de esta Sección resolvió no conceder la solicitud de prelación para fallar el asunto de la referencia, bajo el entendido de que la empresa demandante no tiene

el carácter de una entidad de carácter público.

Por auto de 5 de febrero de 2026, la Sala rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no conceder la prelación.

La apoderada de la empresa demandante radicó memorial el 9 de marzo de 202614, en el que solicita dar aplicación al artículo 2715 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, norma que permite agrupar por temáticas los recursos de apelación pendientes de decisión; y que, en consecuencia, los demás radicados que identifica en su escrito16, a cargo de la Sección, se decidan de manera simultánea.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución

Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, la

14 Registro índice 46 SAMAI. Expediente Digital.

15 “[…] Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos […]”

16 En total son 34 expedientes, distribuidos en los 4 Despachos que integran la Sección Primera.

Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

5.2.- CUESTIÓN PREVIA

La apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, en memorial de 9 de marzo de 2026, solicita dar aplicación a la figura de la agrupación temática, prevista en el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que adicionó el artículo 74J al Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, habida cuenta que: i) se tramitan varios expedientes que se encuentran pendientes de decisión ante esta Sección; ii) la competencia de la Corporación es para resolver los recursos de apelación formulados contra fallos de primera instancia; y iii) en dichos procesos se cuestiona la legalidad de los actos sancionatorios que expidió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la demandante al resolver las solicitudes de quejas que sus usuarios presentaron por el no reconocimiento del silencio administrativo positivo.

Para resolver, se tiene que la Ley Estatutaria 2430 de 2024 permite resolver de manera agrupada aquellos asuntos que coincidan en su temática, por lo que la Sala examinará si en desarrollo de esta norma habilitante, la que autoriza proferir fallos sin sujeción al orden de

ingreso cronológico, es posible su aplicación en el caso bajo examen. La norma prevé:

“[…] ARTÍCULO 74J AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas

cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos […]”.

Cabe señalar que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional 17 , en cuyo estudio sostuvo que esta medida de “AGRUPACIÓN TEMÁTICA” pretende reducir el desgaste del aparato judicial al reiterar el contenido de las reglas de decisión que resulten aplicables a los asuntos que comparten identidad en el planteamiento de la controversia, de ahí que permita que: i) a partir de una decisión se resuelvan varios casos de forma simultánea, mediante la reiteración y ii) se expidan fallos al mismo tiempo, según convenga18, con garantía del principio de autonomía de los jueces, en los términos de la norma superior que lo prevé19. Así lo explicó la Corte:

“[…] 1037. Por otro lado, la Sala encuentra que el segundo fragmento del artículo 27, por medio del cual se propone la posibilidad  de  que  los  JUECES  PUEDAN  reiterar  las

17 Sentencia C-134-23 de 3 de mayo de 2023. La Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) - 475 de 2021 Senado y declaró CONSTITUCIONAL este artículo.

M.P. Natalia Ángel Cabo.

18 Esto por cuanto la Corte se refiere a situaciones en la que esta figura no sería procedente.

19 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

consideraciones de un fallo que agrupó causas similares y fallar los casos agrupados de manera simultánea, cumple con la Carta Política. La primera medida, la posibilidad de reiterar los fallos con temas agrupados, permite racionalizar el trabajo de los despachos judiciales, maximizar los recursos a disposición de los jueces y salvaguardar el principio de seguridad jurídica al otorgarle a los ciudadanos certeza jurídica sobre cómo serán fallados los casos con temas similares. La Sala tampoco encuentra opuesto a la Constitución la medida de que los jueces puedan expedir fallos al mismo tiempo, pues es una decisión de trámite que garantiza la materialización del derecho al debido proceso, ya que se promueve la emisión de una decisión judicial sin dilaciones […]”.

Comoquiera que concurren en el caso bajo examen los presupuestos para dar aplicación a dicha figura, la Sala acoge la solicitud de la parte actora, bajo el entendido de que a través de este fallo se fijarán los planteamientos que podrán ser reiterados en los demás procesos que la Sala identifique como posibles de agrupar bajo este modelo de decisión.

Identificada esta coincidencia, resulta procedente alterar el sistema de turnos, con el fin de garantizar la racionalización y evacuación de estos asuntos.

Bajo estas consideraciones, procede la Sala a examinar los recursos de apelación planteados en el presente caso.

5.3.- LOS ACTOS ACUSADOS

Corresponden a los artículos primero de la Resolución SSPD-20188000013595 de 20 de febrero de 2018; y primero y tercero

de la Resolución SSPD-20198000004295 de 26 de febrero de 2019, que señalan:

5.3.1.- RESOLUCIÓN SSPD-20188000013595 DE 20 DE

FEBRERO DE 2018

“[…]RESOLUCIÓN SSPD-20188000013595 DEL 2018-02-20

Expediente No. 2017820390400112E

Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo

LA DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

[…]

I. HECHOS

Que se radicaron Ciento Dos (102) quejas ante esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales fueron radicadas con los números relacionados en las casillas “RADICADO SAP" del cuadro que a continuación se registra, por los usuarios que se detallan en el mismo cuadro, contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por el

presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Silencio Administrativo Positivo- SAP), respecto de las solicitudes en ejercicio de derecho de petición elevadas y radicadas en sede de la prestadora y que se relacionan a continuación, por lo que solicita se impugna la sanción a que haya lugar y se ordene reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.

[…] En mérito de lo anterior, esta Superintendencia después de analizar la documentación obrante dentro de cada uno de los expedientes, encontró mérito para abrir investigación formal contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., identificada con el Nit No. 80200767086, por lo que procedió a proferir auto apertura de indagación y pliego de cargos para cada una de las ciento dos (102) solicitudes por Silencio Administrativo Positivo, los cuales reposan en cada expediente; por la presunta violación del artículo 158 de la ley

142 de 1994, entre tanto, dichos autos fueron debidamente notificados a la prestadora, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, tal y como consta dentro de los

expedientes.

Que observándose que tales expedientes contienen un fondo similar en cuanto a instancia procesal, actuación procesal, relación íntima, efecto, que cada una de ellas están relacionadas por los mismos hechos y teniendo en cuenta que, el estado actual de las investigaciones se halla en término para proferir fallo; este Despacho mediante auto de acumulación No. 20178200024046 del 15 de agosto de 2017, ordenó acumular en una sola actuación administrativa las ciento dos (102) investigaciones por silencio administrativo positivo impetradas por los usuarios relacionados anteriormente, contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el fin que sean resueltas mediante una misma decisión administrativa dentro del expediente 2017820390400112E de la solicitud SAP No 20168201335812 de fecha 2016-12-14, por ser este el primero que se recibió en esta Superintendencia, el cual fue debidamente comunicado a la empresa conforme comunicación anexa al expediente.

[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER SANCIÓN en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P., identificada con NIT 8020076706, consistente en OCHOCIENTOS DIECISIETE (817) SALARIO(S) MINIMO(S)

LEGAL(ES) MENSUAL(ES) VIGENTE(S) equivalente a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO  MIL  SETECIENTOS  TREINTA  PESOS  CON  CERO

CENTAVOS ($639,055,730.00), la cual se hará efectiva en el término de 10 DIAS hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, dentro de las diligencias impetradas por los usuarios relacionados en el cuadro No. 8 del presente acto; lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

Parágrafo: Una vez en firme la presente resolución, la sanción impuesta deberá ser cancelada en efectivo o en cheque. El Prestador deberá acreditar el pago de la multa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo.

[...]

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL CIERRE Y ARCHIVO de las

CATORCE (14) investigaciones por silencio administrativo

positivo -SAP-, relacionadas en el cuadro No. 7 del presente acto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, respecto de cada una de las pretensiones contenidas en las OCHENTA Y OCHO (88) peticiones señaladas en el cuadro No. 8 del acápite de análisis del caso del presente acto, atendiendo a las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO CUARTO: DESESTIMAR el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de las CATORCE (14), peticiones señalas en el cuadro No. 7, del acápite de análisis del caso del presente acto, atendiendo a las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR fallar los recursos de apelación, referente a los única (sic) (01) radicado enunciado en el TITULO XI, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

ARTÍCULO SEXTO: REMITIR el expediente a la oficina de control interno disciplinario de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para los fines a que haya lugar, conforme con lo señalado en el artículo 48 numeral 35 de la Ley 734 de 2002.

ARTICULO SÉPTIMO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución, a los DIECISIETE (17) usuarios relacionados, el cuadro No. 3 del presente acto, quienes pueden ser citados y/o ubicados en la dirección de correspondencia registrada por los mismos en la respectiva solicitud de investigación por silencio administrativo positivo, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma en el evento de existir autorización expresa para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica que reposa en el expediente virtual.

ARTÍCULO OCTAVO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO en calidad de APODERADO de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. o quien haga sus veces, quien para el efecto puede ser citado en la CARRERA 55 No. 72 - 109 PISO 7 de BARRANQUILLA-ATLANTICO, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación

personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma en el evento de existir autorización expresa de la prestadora para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica que reposa en el expediente virtual de la investigación.

ARTÍCULO NOVENO: COMUNICAR el contenido de esta resolución, a los OCHENTA Y CINCO (85) usuarios relacionados, el cuadro No. 4 del presente acto, quienes pueden ser citados y/o ubicados en la dirección de correspondencia registrada por los mismos en la respectiva solicitud de investigación por silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO DÉCIMO: Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición ante la Directora General Territorial, el que deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación […]”.

En la Resolución SSPD-20188000013595 de 20 de febrero de 2018, la Superintendencia resolvió la investigación administrativa adelantada contra Electricaribe, con ocasión de 102 quejas radicadas por el presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley

142 de 1994, SAP, en el trámite de peticiones presentadas por usuarios del servicio.

En los antecedentes del acto, se indica que a partir de esas 102 quejas la Superintendencia abrió investigación formal y profirió auto de apertura de indagación y pliego de cargos individual para cada solicitud del SAP, por la presunta violación del artículo 158 ibidem.  Posteriormente,  ordenó  la  acumulación  de  todos  los

expedientes en una sola actuación administrativa, para verificar identidad de sujeto vigilado, homogeneidad fáctica y procesal, así como coincidencia en el estado de las investigaciones.

Con fundamento en el estudio del material probatorio y de los descargos presentados por la empresa frente a cada caso, la entidad concluyó que Electricaribe sí incurrió en silencio administrativo positivo en 88 de las 102 peticiones analizadas, por infracción al artículo 158 de la Ley 142, en la medida en que no dio respuesta en debida forma y dentro del término legal, o bien no surtió correctamente las actuaciones de notificación de la respuesta, en los términos del CPACA y de la regulación especial de servicios públicos.

En la parte motiva se precisó que esas 88 solicitudes se relacionan en el denominado cuadro 8 del acápite de análisis del caso, en el que se identifican, para cada radicado de SAP, el usuario respectivo, los datos de la petición y la “causal” concreta por el cual se configuró el silencio administrativo positivo.

Las conductas reprochadas se agrupan, en esencia, en los siguientes supuestos: i) falta absoluta de respuesta a la petición; ii) respuestas emitidas de  manera extemporánea; iii)  irregularidades en la

notificación personal de la respuesta y, iv) deficiencias en la notificación por aviso, tales como: a) envío extemporáneo del aviso y b) elaboración del aviso sin los requisitos exigidos por el artículo 69 del CPACA y por la Ley 1369.

En consecuencia, en el artículo 1° del acto en cita, la Superintendencia impuso a Electricaribe una sanción en la modalidad de multa equivalente a 817 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.3.2.- RESOLUCIÓN SSPD-20198000004295 DE 26 DE FEBRERO DE 2019, ARTÍCULO PRIMERO Y TERCERO

“[…] RESOLUCIÓN No. SSPD - 20198000004295 DEL 2019-02-26 Expediente No. 2017820390400112E

Por la cual se decide un Recurso de Reposición LA DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

En ejercicio de sus facultades, en especial las que le confiere el artículo 79 numeral 25 y articulo 158 de la Ley 142 de

1994, subrogado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996; la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015: y la Resolución SSPD No. 20161000065165 del 09 de diciembre de 2016, modificada y aclarada por la resolución SSFD No.

20181009130235 del 06 de noviembre de 2018 y

[…] XI. DEL RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

Como consecuencia de lo anterior el despacho procederá a REVOCAR el reconocimiento de los efectos del silencio positivo en favor del(a) usuario(a), concedidos en la resolución recurrida, respecto de las investigaciones sobre las cuales no se halló probada transgresión a las disposiciones del artículo

158 de la Ley 142 de 1994, y que, para el caso, se encuentran relacionadas en el Título VII Cuadro No. 7 del presente acto.

De igual manera, se procederá a CONFIRMAR el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de las investigaciones sobre las cuales no hubo mérito para desestimar la sanción impuesta en la resolución recurrida, y que, para el caso, corresponderían a los radicados relacionados en el Título VIII – Cuadro No. 8 del presente acto.

XII. - DE LA DECISIÓN

En consecuencia, se MODIFICA la Resolución SSPD No. 20188000013595 del 2018-02-20, por medio de la cual esta territorial impuso sanción en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Concerniente en OCHOCIENTOS DIECISIETE (817) SMLMV,

equivalente a la suma de ($639.055.730.00), y en su lugar, se dispone reducir dicha multa en CIENTO NOVENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y NUEVE SMLMV (197.99 SMLMV) que

corresponde al valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS

NOVENTA PESOS ($154.685.690), quedando así la nueva sanción en la modalidad de MULTA en SEISCIENTOS VEINTE (620)  SALARIO(S)  MINIMO(S)  LEGAL(ES)  MENSUAL(ES)

VIGENTE(S) al año 2018 fecha en la que se expidió la resolución sanción, por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA PESOS

($484,370,040.00). expidió la resolución sanción, por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA PESOS ($484,370,040.00).

En mérito de lo expuesto, este despacho:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución SSPD No.

20168000013595 del 2018-02- 20, por medio de la cual esta territorial impuso sanción en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Concerniente en OCHOCIENTOS DIECISIETE (817) SMLMV,

equivalente a la suma de ($639.055.730.00), y en su lugar, se dispone a reducir dicha multa en CIENTO NOVENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y NUEVE SMLMV (197.99 SMLMV) que

corresponde al valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS

NOVENTA PESOS ($154.685.690), quedando así la nueva sanción en la modalidad de MULTA en SEISCIENTOS VEINTE (620)  SALARIO(S)  MINIMO(S)  LEGAL(ES)  MENSUAL(ES)

VIGENTE(S) al año 2018 fecha en la que se expidió la resolución sanción, por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO  MILLONES  TRESCIENTOS  SETENTA  MIL

CUARENTA PESOS ($484,370,040.00), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Parágrafo: Una vez en firme la presente resolución, la sanción impuesta deberá ser cancelada en efectivo o en cheque. El Prestador deberá acreditar el pago de la multa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo.

[...] ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el artículo Tercero de la Resolución SSPD - 20188000013595 del 2018-02-20, y en su lugar, se ordena desestimar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de las investigaciones relacionadas en el Título VII - cuadro No. 7 de la parte motiva.

ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR tanto la MULTA, así como el respectivo RECONOCIMIENTO DE EFECTOS, de las demás sesenta y dos (62) investigaciones por silencio administrativo positivo, sobre las cuales no se halló mérito para modificar o revocar la sanción impuesta en la resolución recurrida, y que se encuentran debidamente relacionadas en el Título VI - cuadro No. 8 del presenta acto administrativo […]”.

A través de la resolución en mención, la Superintendencia decidió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe contra la Resolución SSPD-20188000013595 de 20 de febrero de 2018.

Para tal efecto, la entidad examinó caso por caso y los agrupó para su estudio, del cual concluyó: i) respecto de 26 casos que no se acreditó la transgresión del artículo 158 de la Ley 142, frente a las cuales se revocó el reconocimiento del SAP; y ii) de los demás, mantuvo la decisión respecto de la cual identificó que la empresa incumplió su deber de resolver y notificar las respuestas a los

usuarios.

En tal sentido, la Superintendencia modificó su decisión inicial y ajustó la dosimetría de la sanción, para lo cual redujo la cuantía y fijó el valor definitivo en 620 SMLMV, esto es en $484,370,040, en relación con 62 casos.

5.4.- PROBLEMAS JURÍDICOS

A partir de los reproches planteados por las partes demandante y demandada en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, para lo cual se ocupará, por razones metodológicas de decidir las censuras planteadas, en el siguiente orden: i) si procedía acumular las 102 investigaciones por SAP a pesar de los diferente motivos que surgieron para su configuración; ii) si debe considerarse cumplida la notificación verbal respecto de las peticiones de los señores Ingrid Peña Camargo y Jonathan Tamayo Polo, las cuales se radicaron de esta manera; iii) si se cumplió el procedimiento y los términos fijados por la norma para efectuar la notificación por aviso respecto de las peticiones a cargo de la empresa de servicios públicos en los 18 casos identificados; iv) si el allanamiento a las solicitudes durante la investigación administrativa por parte de la actora da lugar a tener esta situación en su favor y reducir la sanción; v) si contra el acto

sancionatorio procedía el recurso de apelación; y vi) si procedía la nulidad parcial de los actos acusados en relación con los seis (6) casos en lo que se halló no configurado el silencio administrativo positivo, cargo que planteó la entidad accionada.

Para resolver estos planteamientos, la Sala identificará previamente el marco jurídico en el que se funda la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos.

5.5.- MARCO NORMATIVO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

En desarrollo de este mandato, el ordenamiento prevé un procedimiento y también regula los plazos y términos con los que cuenta la administración para responder las solicitudes que presentan los administrados, so pena de las consecuencias jurídicas que operan por la inactividad de la autoridad frente a dicha obligación.

De ahí surge la figura del silencio administrativo, entendida como

una presunción o ficción legal según la cual transcurrido un determinado plazo sin que la administración resuelva la petición, y cumplidos ciertos presupuestos fijados en la ley, se entiende que la solicitud ha sido decidida, bien en sentido negativo como regla general, o en sentido estimatorio, en los casos expresamente previstos en la legislación.

En relación con el régimen de servicios públicos domiciliarios, el legislador aprobó que en ejercicio del derecho de petición que les asiste a los usuarios, opera la figura del silencio administrativo positivo - SAP.

En efecto, la Ley 142 estableció como cláusula esencial del contrato de servicios públicos que el suscriptor o el usuario pueden presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relacionados con la ejecución del contrato.

De ahí que a las empresas les corresponde obligatoriamente tener una oficina de peticiones, quejas y recursos encargada de recibir, tramitar y responder las solicitudes verbales o escritas que formulen los usuarios, suscriptores y/o los suscriptores potenciales en relación con el servicio que estas prestan.

Así lo prevén los artículos 153 y 154 de la referida Ley 142:

"[…] Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen  emplearlos.  La  apelación  se  presentará  ante  la

superintendencia […]”.

En este contexto, el artículo 158 20 de la Ley 142 establece la ocurrencia del silencio administrativo positivo para las peticiones y recursos que no sean resueltos dentro del término de quince (15)

días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, al disponer que, vencido ese plazo, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que era necesaria la práctica de pruebas, se entiende que hubo una decisión favorable para la solicitud del peticionario o del recurrente.

En el mismo sentido, el artículo 12321 del Decreto 2150 de 5 de diciembre de 199522 establece que toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o

20 “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.

21 ARTÍCULO 123.- Ámbito de la aplicación de la figura del silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince

(15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO.- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios […]”.

22 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

usuarios en desarrollo del contrato de servicios, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir de su presentación.

También prevé este precepto que en caso de que no se resuelva la PQR dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del término, la entidad prestadora deberá reconocer al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo; y si no lo hace, el interesado podrá acudir ante la Superintendencia para que se impongan las sanciones a que haya lugar y se adopten las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto.

En este orden, se tiene que en materia de servicios públicos la no respuesta oportuna a la PQR deriva en una presunción legal favorable para el usuario, lo que permite concluir que la ocurrencia del silencio positivo surge por no resolver en oportunidad la petición y/o recurso.

Ahora, este silencio también se configura cuando pese a contestarse en tiempo la PQR, no se notifica bajo las normas del CCA o del CPACA, habida cuenta que es la notificación la que permite enterar al usuario o suscriptor del sentido en que se resolvió su petición, queja o recurso, lo cual está reglado por estas codificaciones,

conforme se sostuvo en la sentencia de 3 de mayo de 2018, así23:

“[…] se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para RESOLVER las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”.

[…] en el caso de autos la [norma] aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho de que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para NOTIFICAR la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo.

En ese orden de ideas, frente al caso concreto de un lado se tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15 días hábiles PARA RESOLVER las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689

23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión. Sentencia de 3 de mayo de 2018. Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01. Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia. C.P. Rocío Araújo Oñate.

de 2001, establece que las respuestas correspondientes se NOTIFICARÁN “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, según el anterior código las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notifican personalmente, para lo cual el artículo 44 prevé que se enviará una citación al interesado “dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, a fin de que acuda a la entidad y se notifique de la decisión. Asimismo, se tiene que el artículo 45 del mismo estatuto señala que si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal al cabo de los 5 días del envió de la notificación, la administración fijará un edicto por el término de 15 días.

Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos.

En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y NOTIFICAR la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la NOTIFICACIÓN respectiva.

Dicho de otro modo, una INTERPRETACIÓN RAZONABLE de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para DICTAR la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable.

Ahora bien, CON LO ANTERIOR la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición 24 , sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario DIFERENCIAR entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo  solicitado,  la  misma  pierde  competencia  para

24 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo25, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir 26 , resolver 27 , notificar, pronunciarse28), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar29), en principio nada justificaría que la administración pudiendo DAR A CONOCER LA RESPUESTA DE MANERA INMEDIATA Y EFICAZ por dicho

medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición.

Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de NOTIFICACIÓN, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso […]”.

De lo expuesto, queda dilucidado que el silencio positivo administrativo no se deriva únicamente de no resolver en tiempo - 15 días - las peticiones, quejas o recursos, sino que también debe

25 Sobre el particular puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850).

26 Verbigracia artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera, o el artículo 69 de la Ley 338 de 1997 frente a resolución de recursos en asuntos de expropiación.

27 Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 entratándose de servicios públicos domiciliarios.

28 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas.

29 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados.

verificarse que resuelto en oportunidad esta decisión se notifique bajo las normas del CCA y/o CPACA, según corresponda, habida cuenta que por los efectos que se derivan para el administrado de enterarse de tal decisión no basta que se conteste en tiempo, sino que es necesario que se dé a conocer la decisión bajo el procedimiento legal en vigor, en tanto el derecho de petición no se satisface si no se garantiza y prueba que se ha enterado de lo resuelto al peticionario.

Así, en vigor del CPACA está prevista la posibilidad de notificar las decisiones que resuelven una PQR mediante: i) correo electrónico, herramienta que entera de inmediato al peticionario, comoquiera que estas actuaciones pueden ocurrir en un mismo momento; ii) de no ser posible lo anterior, se enviará citación para la notificación personal a fin de que comparezca el peticionario; y iii) cuando resulte fallida esta, debe agotarse la notificación por aviso.

Para efecto de un mejor entendimiento del trámite de las PQR en materia de servicios públicos, con fundamento en la Ley 142 de 1994, el Decreto 2150 de 1995 y el CPACA, la Sala presenta el siguiente cuadro:

Trámite de las PQR en materia de servicios públicos

Radicación de la petición
Término para resolver la PQR
Eventos que pueden ocurrir

Esta fecha fija el extremo para comenzar el conteo del plazo para resolver.
1-15 días hábiles. Se cuenta a partir de la radicación de la PQR (Artículos 158 de la L 142 y 123 del Dec.
2150 de
1995)
Resuelve
en el plazo

La administración debe proceder a la notificaciónAplicación del procedimiento de notificación
 
No resuelve en el plazo


Ocurrencia del SAP por incumplimiento por no resolver en el plazoReconocimiento de los efectos del SAP en las próximas 72 horas por la empresa de SPD
Procedimiento de notificación de la decisión (Régimen CPACA)
Respuesta de la PQR en oportunidad











Notificación









Personal

Electrónica
Inmediata – Debe coincidir con la respuesta.
Se concluye la notificación
 
Citación para notificación personal (Artículo 68 del CPACA – 5 días siguientes a la respuesta)
Envío de la citación a la dirección física, número de fax y Correo electrónico que figure en el expediente o en el registro mercantil, para que el peticionario comparezca (5 días s.s. a
la respuesta de la PQR)
 
 El administrado acude a notificarseImposibilidad de hacer la notificación personal
 Se concluye la notificaciónDebe agotarse la siguiente etapa: notificación por
aviso
 


Por aviso
Remisión del aviso a: (artículo 69 del CPACA)Dirección física
  Número de fax
  Correo electrónico que figure en el expediente o en el registro mercantil
 Notificación: se surte al finalizar el día siguiente a aquel en el que se realiza la entrega del aviso. Se concluye la notificación.

De lo examinado, se aprecia que para tener por resuelta en oportunidad la PQR surgen varios eventos, los que tendrán que ser observados tanto por las empresas de servicios públicos como por la entidad de vigilancia en aras de validar el reconocimiento de los

efectos del SAP y/o las sanciones a que haya lugar producto de su incumplimiento, según corresponda.

5.6.- SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con el anterior marco jurídico, la Sala abordará cada uno de los reproches planteados contra el fallo del Tribunal a quo, los cuales, por virtud del límite previsto en el artículo 320 del CGP, se restringirán a los aspectos expuestos, los que se resolverán, así:

5.6.1.- DE LA ACUMULACIÓN DE LOS EXPEDIENTES SAP

La empresa apelante insistió en que la Superintendencia vulneró su derecho al debido proceso al acumular en un solo expediente las 102 investigaciones adelantadas por presunta configuración del SAP, con fundamento en peticiones, quejas y recursos de distintos usuarios, los cuales se radicaron en diferentes oficinas territoriales.

Cuestionó la decisión del a quo, porque estimó que a diferencia del derogado artículo 29 del CCA el artículo 36 del CPACA únicamente permite la acumulación de documentos y diligencias relacionados con una idéntica actuación, de modo que, en su entender, no resultaba jurídicamente viable adelantar en un solo expediente todas las investigaciones por la presunta configuración del silencio

administrativo positivo pese a que estas se dirigen contra la misma empresa prestadora de servicios públicos.

Para resolver este planteamiento, la Sala advierte que en virtud del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad.

De ahí que estos principios orienten a las autoridades administrativas en el sentido de que les corresponde estructurar y adelantar los procedimientos a su cargo con: i) apego a la norma,

ii) racionalizando el uso de los recursos económicos y temporales,

iii) evitando trámites inútiles, iv) adoptando decisiones oportunas y evitando las inhibitorias, v) incentivando la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones y vi) garantizando el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del administrado, entre otras.

Precisamente, el artículo 3º del CPACA desarrolla dicho mandato superior y dispone que las autoridades administrativas deben interpretar y aplicar los principios allí enunciados a todos los procedimientos que adelantan. Entre tales principios se encuentran los de economía, eficacia y celeridad, cuyo fin se orienta a

remover los obstáculos formales que pueden afectar una decisión pronta, de fondo y que garantice los derechos de quienes intervienen en este procedimiento.

A partir de la aplicación de estos principios, el artículo 36 del CPACA admite como viable que los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se puedan adelantar en un solo expediente, al cual se acumularán. Tal determinación procede de oficio o a petición del interesado y se analiza bajo el criterio que corresponda, que para este caso sería el que los asuntos se tramitan ante la misma autoridad.

Ahora, la Sala identificará si los elementos que preveía el CCA para la acumulación de expedientes en sede administrativa resultan ser diferentes a los que fijó artículo 36 del CPACA, norma bajo la cual se adoptó tal decisión por ser la que se encontraba en vigor 30 al tramitarse el procedimiento administrativo y determinar si, como lo reclama la demandante, esta decisión resultaba improcedente. Las normas en comento son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 36 CPACAARTÍCULO 29 CCA
“[…] Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados CON UNA“[…] Cuando hubiere documentos relacionados CON UNA MISMA ACTUACIÓN o con actuaciones que

30 Bajo esta disposición se adelantó el procedimiento administrativo que orientó la expedición de los actos acusados y se aplicó en razón a que debe acudirse a esta en lo no regulado por la norma especial contenida en la Ley 142 de 1994.

MISMA ACTUACIÓN seTENGAN EL MISMO EFECTO, se hará
organizarán en un solocon todos un solo expediente al cual
expediente, al cual sese acumularán, de oficio o a petición
acumularán, con el fin de evitarde interesado, cualesquiera otros que
decisiones contradictorias, de oficio ose tramiten ante la misma autoridad
a petición de interesado,y tengan relación íntima con él para
cualesquiera otros que seevitar decisiones contradictorias.
tramiten ante la misma[…]”
autoridad.
[…]”.

Del análisis de las normas transcritas se tiene que si bien es cierto que el artículo 29 del CCA establecía como una de las situaciones para proceder a la acumulación el que las actuaciones tuvieran el mismo efecto, también lo es que la eliminación de esta frase en el texto del CPACA no incide en una interpretación diferente ni tampoco conlleva una prohibición en estricto sentido, por cuanto la acumulación frente a “diligencias relacionadas con una misma actuación”, contiene un concepto suficientemente amplio para que el funcionario investigador establezca si las peticiones puestas a su consideración guardan o no esa identidad.

Dicho lo anterior, se tiene que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala la Superintendencia profirió los autos de apertura y los pliegos de cargos individuales respecto de cada una de las quejas, peticiones o recursos en los que los usuarios de ELECTRICARIBE alegaban la configuración del SAP; y fue con posterioridad que identificó que las actuaciones seguidas contra la demandante se relacionaban con una misma actuación.

Precisamente, se identificó que era válido ordenar la acumulación, por cuanto: i) todas las investigaciones recayeron frente a la misma empresa prestadora; y ii) porque estas se adelantaron para establecer la presunta infracción del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ante la falta de respuesta oportuna de la PQR y a la ausencia de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, esto es, compartían una idéntica causa.

De ahí que el argumento de especialidad como el motivo que identifica o en el cual se puede clasificar la PQR del usuario para solicitar la aplicación del silencio administrativo positivo y sus diversas fuentes de configuración, no determina la existencia de circunstancias disimiles que rompan la causa que las origina, la cual, como lo concluyó la entidad demanda, resultaba suficiente para que la Superintendencia adelantara las investigaciones agrupadas mediante la decisión de acumulación.

Además, no se acreditó por la apelante que la acumulación fuera contraria a los fines de la función pública, es decir, que el adelantamiento del procedimiento hubiera puesto en riesgo no solo la actuación adelantada, sino el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso que le asiste como investigada.

De este modo se evidencia que, contrario a lo alegado, la Superintendencia procuró la realización de los principios de eficacia, economía y celeridad; y también se constató que la demandante ejercitó su derecho de defensa, a tal punto que no fue sancionada por la totalidad de las denuncias por las que se le investigó, lo que descarta que esta medida la haya privado de responder frente a los asuntos acumulados y/o que la entidad haya resuelto las quejas conjuntamente como lo señala, en desmedro de un análisis propio que amerita cada una de los reclamos recibidos.

Todo lo anterior demuestra que la decisión de acumular 102 denuncias en un expediente no contravino la norma superior ni tampoco restringió el debido proceso de ELECTRICARIBE, motivo suficiente para denegar este reproche.

Ahora, en relación con el planteamiento de que también existió una indebida acumulación de expedientes, en tanto la Superintendencia centralizó en Barranquilla el estudio de todos los casos, lo que presuntamente desconoció el artículo 156 del CPACA, la Sala advierte que este reproche únicamente se adujo en el recurso de apelación, lo que constituye un nuevo cargo contra los actos acusados.

De ahí que, al haberse invocado en una etapa posterior a la presentación de la demanda, torna en improcedente y extemporáneo su examen por cuanto debió plantearse en la demanda o su adición; y porque estudiarlo representaría la trasgresión del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada en el proceso, siendo deber del juez hacer efectiva la igualdad entre las partes.

Así lo ha sostenido esta Sección en varios pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de 31 de mayo de 201831, en la que se señaló:

“[…] la Sala debe puntualizar que los motivos de inconformidad de la parte apelante involucran normas que no fueron invocadas en la demanda como violadas, pues las indicadas en ésta se circunscribieron a los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388.

A este respecto conviene poner de presente que la invocación de nuevas normas en esta instancia significa, ni más ni menos, la formulación de nuevos cargos contra los actos acusados, lo cual resulta a todas luces improcedente, no solamente por extemporáneos, pues el momento procesal es en la demanda o su adición, sino en razón a que de acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo.

Por consiguiente, la Sala solo se referirá a los cuestionamientos que formula el recurrente con base en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388, y no así a los artículos 187, 252 del C de PC, ni al cargo de falsa motivación. […]” (Destacado fuera de texto).

Por consiguiente, la Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre el

31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 25000-23-40-000-2008-00074-02.

reproche aludido, habida cuenta que, como ya se indicó, este apenas se invocó en el recurso de apelación, lo que representa que acogerlo para examen rompería el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, pues la parte demandada no tendría la posibilidad de controvertir y desvirtuar los nuevos argumentos, en tanto no fue planteado en la demanda32.

5.6.2.- LA NOTIFICACIÓN VERBAL RESPECTO DE LAS PETICIONES QUE SE RADICARON DE IDÉNTICO MODO

Corresponde analizar si en relación con los casos de los usuarios Ingrid Peña Camargo y Jonathan Tamayo Polo, se cumplió y realizó por Electricaribe la notificación en debida forma, esto en lo que corresponde a la respuesta de las peticiones que se rindieron verbalmente y según la constancia que la actora registró en el sistema OPEN S.G.C.

Tal inconformidad surge porque la parte demandante asegura que sí realizó la notificación en los términos que le autoriza el artículo

2.2.3.12.4 del Decreto 1166 de 201633.

Para examinar este reproche, resulta relevante señalar que el

32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 23001233300420160014301.

33 “Por el cual se adiciona el capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente"

artículo 15 del CPACA dispone que las peticiones pueden formularse verbalmente o por escrito; y que la autoridad está obligada a recibirlas y a darles trámite, dejando la correspondiente constancia.

En desarrollo de ese mandato, el Decreto 1166 de 2016 reguló la manera de cómo debe operar la presentación, radicación y constancia de respuesta de las peticiones verbales.

Dicha norma reitera que todas las autoridades deben centralizar en una única oficina o dependencia la recepción de las peticiones verbales, incluida la línea de atención telefónica. También, que toda petición verbal que no corresponda a una mera orientación debe ser radicada de inmediato y documentada mediante una constancia interna.

El decreto en mención también prevé que las respuestas a las peticiones verbales se rigen por los plazos establecidos en la ley y admite que puedan notificarse de esta manera. Sin embargo, cuando la autoridad opta por responder verbalmente, es exigencia de la norma que en la constancia de radicación se indique de forma expresa la respuesta suministrada al peticionario. Así lo dispone el artículo 2.2.3.12.4:

“[…] Artículo 2.2.3.12.4. Respuesta al derecho de petición verbal. La respuesta al derecho de petición verbal deberá darse en los plazos establecidos en la ley. En el evento que se dé repuesta verbal a la petición, se DEBERÁ indicar de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva constancia de radicación.

No será necesario dejar constancia ni radicar el derecho de petición de información cuando la respuesta al ciudadano consista en una simple orientación del servidor público, acerca del lugar al que aquel puede dirigirse para obtener la información solicitada […]”.

De modo que para que dicha respuesta verbal sea válida y con el ánimo de verificar la certeza y su contenido, no basta que se certifique que ocurrió materialmente una conversación entre la obligada a responder y el peticionario, sino que es necesario que se complete un registro “expreso” de la respuesta otorgada.

Lo anterior, implica que si bien puede la empresa de servicios públicos domiciliarios emplear el mismo canal de comunicación verbal que usó el peticionario para la radicación de la PQR, es mandatorio acreditar lo ocurrido en tal diligencia y dejar evidencia de lo decidido y su comunicación.

Estas exigencias derivan del deber impuesto a las empresas de servicios públicos frente a responder en oportunidad las PQR y por los efectos jurídicos que reconoce la norma a los usuarios, lo que explica la obligación de implementar un procedimiento que permita la trazabilidad o el rastreo de las etapas evacuadas y sobre todo la

evidencia del contenido de la respuesta para que sirva de soporte en su actuación y como acreditación en caso del ejercicio de la vigilancia y control.

Bajo ese entendido, la Sala analizará si en los casos aludidos por la apelante se atendió el procedimiento que fija la norma para dar por acreditada la respuesta verbal.

5.4.2.1.- Petición de Ingrid Peña Camargo

Electricaribe se opuso a la decisión del a quo e insistió en que debe tenerse en cuenta para probar la oportunidad de la respuesta las capturas de pantalla de su sistema de software, OPEN S.G.C.34, en las que se aprecia lo siguiente:

34 SAMAI índice 2, archivo “01.6 Anexos Recursos Reposición y Apelación” folio 238.

www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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De las imágenes que anteceden, para la Sala los registros que se diligenciaron en la plataforma no cumplen con los requisitos previstos en el Decreto 1166 de 2016 para tener por válida la respuesta a la petición.

En efecto, pese a que en el índice 5 al 8 se lee que se recibió respuesta del área encargada de la petición registrada el 22 de marzo de 2017 y se relacionaron aspectos concernientes con el servicio de energía que reclama la apelante, lo relevante es que de tales registros no se acredita el cumplimiento y observancia del procedimiento reglado que fijó la ley para tener por contestada una petición verbal.

Lo anterior, porque no se puede identificar con certeza ni lo pedido ni lo resuelto, debido a las breves anotaciones que allí se develan.

Para la Sala, tales registros son insuficientes para dar por acreditada y en oportunidad la respuesta verbal que alega se le hizo saber a la señora Peña Camargo, en tanto esta información no delimita la situación que le reprochó la peticionaria35 y tampoco se identifica lo resuelto por la empresa frente al suministro de energía.

35 De tal registro lo que se puede evidenciar es que la peticionaria de no tiene la calidad el suscritor del contrato y se identifica la dirección del inmueble de que se reclama la PQR.

En este orden, se concluye que, conforme lo decidió el Tribunal a quo no se puede verificar que existió respuesta verbal en oportunidad y en los términos del Decreto 1166 de 2016, en tanto no se acompañó el contenido expreso de la decisión que se le informó a la peticionaria en la diligencia de notificación del 11-04-2017, como se registró en el índice 8 y, además, que esta es coincidente con la respuesta informada según el registro de “RECLAMO DESFAVORABLE”.

5.4.2.2.- Jonathan Tamayo Polo

En lo que respecta a este usuario, las imágenes en que se apoya la apelante informan lo siguiente36:

36 SAMAI índice 2, archivo “01.6 Anexos Recursos Reposición y Apelación” folio 262.

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Del examen de este registro se aprecia que en este caso tampoco se puede establecer por la Sala que las anotaciones de los índices 6 a 8 (que se encuentran repetidos) correspondan a la respuesta a la petición verbal formulada por el peticionario, pues ninguno de ellos observa los requisitos previstos en el Decreto 1166 de 2016 para tenerla por acreditada, esto es, la prueba de la manera “expresa” en que debió responderse al peticionario y menos que se le enteró en oportunidad, pues lo único que puede leerse es que su petición resultó “IMPROCEDENTE”.

En ese orden, claramente las peticiones de los usuarios Ingrid Peña Camargo y Jonathan Tamayo Polo no observaron los requisitos previstos por la norma superior pues, contrario a lo alegado, la presunta respuesta radicada en el sistema de información no tiene las condiciones exigidas debido a que las anotaciones allí realizadas impiden identificar la respuesta dada a los usuarios, lo que impone declarar impróspero este reproche.

5.6.3.- DEL PROCEDIMIENTO Y TÉRMINO PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN POR AVISO

En este cargo de apelación, el razonamiento de oposición de Electricaribe frente al fallo de primera instancia radica en insistir que la Superintendencia le impuso sanción por no haber enviado el aviso de la notificación al sexto día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días previsto para la notificación personal, pese a que el artículo 69 de la Ley 1437 no establece un término perentorio y específico para tal efecto, es decir, no cuestiona el hecho de que se haya resuelto o no en tiempo la PQR, sino que la notificación no se hizo según el procedimiento fijado por el CPACA, por lo que será frente a ello que la Sala se pronuncie.

Al respecto, se tiene que la decisión de la Superintendencia fue avalada en el estudio de legalidad que realizó el Tribunal a quo, en

el que además de referir que su incumplimiento sí daba lugar a la ocurrencia del SAP, aclaró que: “luego de proferida la respuesta, por parte de las autoridades administrativas, se cuenta con un plazo, de hasta cinco (5) días, para enviar la citación al

usuario o peticionario, para que concurra a notificarse personalmente; ahora bien, una vez realizado el envío, el usuario o peticionario, cuenta con cinco (5) días para acudir a notificarse; vencidos estos cinco (5) días y sin que hubiera surtido la notificación personal, al sexto (6º) día, se debe efectuar, la notificación por aviso”.

Para examinar la procedencia o no de este argumento es preciso analizar el contenido de los artículos 67 a 69 del CPACA, que disponen:

“[…]  ARTÍCULO  67.  NOTIFICACIÓN  PERSONAL. Las

decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación […]

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO  68.  CITACIONES  PARA  NOTIFICACIÓN

PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si NO pudiere

hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, ESTA SE HARÁ por medio de aviso QUE SE REMITIRÁ a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o

publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal […]”.

De las anteriores normas, se colige que por regla general las decisiones que ponen fin a la actuación administrativa se notifican personalmente al interesado; y que para hacer efectiva esa notificación, cuando no exista un medio más eficaz (v.g. correo electrónico), la administración debe enviar citación dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, a la dirección o medio

de contacto que obra en el expediente.

Luego, si transcurridos esos cinco días desde el envío de la citación sin que haya sido posible cumplir la notificación personal, se habilita la notificación por aviso, que debe remitirse al mismo domicilio físico y acompañarse de copia íntegra del acto, con la advertencia de que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la entrega en el lugar de destino.

De este procedimiento se concluye que la notificación por aviso no es una opción o escogencia de la administración, sino que es un procedimiento reglado, con fases identificables y con términos perentorios, no solo para que la administración realice las diferentes etapas, sino para que su cumplimiento permita que en caso de no poder realizarse la notificación personal se entienda que el

administrado ha sido enterado.

Así las cosas, la interpretación que ha de conferirse al artículo 69 del CPACA, en armonía con el régimen especial del SAP en materia de servicios públicos y con los principios de eficacia, celeridad y protección del usuario, es que la diligencia de notificación por aviso no queda a discreción de la empresa prestadora del servicio público, pues dadas las consecuencias jurídicas de su no respuesta oportuna, la notificación está inmersa en el cumplimiento del deber de responder en tiempo, sin que se escude en la ausencia de un plazo que así la obligue, pues su actuación debe ser inmediata y concomitante al acto que resuelve la PQR.

De este modo, otorgar el entendimiento que propone la apelante sería dar preeminencia a aspectos procesales sobre un derecho fundamental de los usuarios, al validar que se postergue en el tiempo el deber de notificar en debida forma la decisión adoptada, ya que las consecuencias que surgen del acto ficto favorable se predican tanto de: i) la no respuesta oportuna a las PQR de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y ii) su indebida e inoportuna notificación.

En efecto, la exigencia de actuar con inmediatez en el envío del

aviso, una vez agotado sin éxito el trámite de notificación personal es la interpretación más compatible con la efectividad del silencio administrativo positivo y aquella que de mejor manera garantiza el derecho de los usuarios frente a la empresa prestadora del servicio público.

Lo anterior, se justifica, incluso, en la orden que prevé el artículo 12337 del Decreto 2150 de 1995, cuando además de señalar cuál es el plazo para resolver las peticiones ante las empresas de servicios públicos, prevé que es obligación de estas una vez transcurridas las 72 horas siguientes al vencimiento del término para responder, sin haberlo hecho, reconocer los efectos del SAP.

37 La Corte al examina la constitucionalidad de este artículo refirió “[…] 5.2. Que el Gobierno Nacional en el artículo 123 acusado regulara la figura del silencio administrativo positivo, en el sentido de precisar que ante el mutismo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios frente a una petición, queja o recurso, una vez hubiera operado la figura del silencio administrativo positivo, reconociera los efectos de dicha figura dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento de los quince días con que cuenta para resolver, so pena de solicitar la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”, es algo que indiscutiblemente encaja en la finalidad perseguida por la Constitución en relación con la función pública, pues ella se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad. Por ello, el artículo 209 superior dispone que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (CP art. 2).

Así mismo, dado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios forma parte integrante de la Administración Pública, la modificación de normas para el ejercicio de sus funciones en procura de aplicar los principios de la celeridad y la eficacia administrativa, quedan dentro del ámbito de las facultades otorgadas al Ejecutivo por la ley habilitante.

El legislador extraordinario en la norma acusada no agregó ningún trámite a la figura del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, como equivocadamente lo interpreta la ciudadana demandante, sino que precisó el término para hacer efectivos los efectos de la mencionada figura, so pena de incurrir en las sanciones que establece la ley, lo cual a juicio de la Corte resulta completamente ajustado a la Carta, pues al ser los servicios públicos inherentes a la función social del Estado, éste debe propender porque las empresas prestadoras de ese servicio garanticen la verdadera prestación del mismo, lo cual implica que las peticiones, quejas o recursos que presenten los usuarios o suscriptores sean resueltas en forma rápida y oportuna de suerte que el Estado bien sea directa o indirectamente, ya por comunidades organizadas o por particulares, propenda por la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP art. 366) […]” Sentencia C-272 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Así pues, habiéndose “resuelto” oportunamente la PQR, esto es, entre los días hábiles que le confiere la ley para ello - 15 días -, la empresa debe realizar su notificación.

De este modo, es obligatorio que se notifique en tiempo y debidamente lo resuelto, so pena de incurrir en la situación de incumplimiento frente al deber de responder de fondo y comunicar tal decisión, que lleva inmerso el artículo 23 Superior.

Precisamente, la Corte Constitucional sostiene que es necesario que las empresas de servicios públicos lleven a cabo la notificación de las respuestas dadas a las PQR a fin de materializar el derecho de petición38. Así lo puntualizó en el siguiente fallo:

“[…] 4.5.3.2. Para el caso de las empresas de servicios públicos, como ya se anunciaba, las reglas varían dependiendo de si las peticiones y recursos son o no elevados por usuarios o suscriptores –incluso los potenciales– de las empresas de servicios públicos. Entonces, ante un marco del régimen de prestación del servicio (usuario-prestador), el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 determina una regla especial según la cual las peticiones, quejas y recursos deberán RESOLVERSE en un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación. Cumplido dicho plazo, se configura el silencio administrativo positivo. Mientras que, cuando las solicitudes sean formuladas por no usuarios, se aplicarán las mencionadas reglas del CPACA.

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe  observar  ciertas  condiciones  para  que  sea

38 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y  sin  incurrir  en  fórmulas  evasivas  o  elusivas  ;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además

(iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).

[…]

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se MATERIALICE, es imperativo que el solicitante CONOZCA el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada […]”.

De acuerdo con lo expuesto, el procedimiento de notificación en relación con el envío del aviso en los términos del artículo 69 del CPACA debe ser inmediato para garantizar el derecho que surge respecto de las PQR que se tramitan ante las empresas de servicios públicos. Un entendimiento diferente permitiría que las empresas llamadas a resolver manejen a su arbitrio el trámite de la notificación, cuando lo que se predica de la norma es un procedimiento continuo que no acepta interrupciones.

Por ello, se concluye que el conteo que realizó la Superintendencia y que avaló el fallo de primera instancia se gobierna bajo este entendimiento, solo que el Tribunal lo denominó como “el sexto día” y la Superintendencia, además de señalar ese plazo, identificó respecto de cada caso cuándo debió remitirse el aviso, todo lo cual, aunque con diferente lenguaje, corresponde al día siguiente, criterio que atiende al concepto de inmediato39 que la Sala analizó, sin que sean compatibles los criterios en que se funda la apelante40.

De esta manera, la Sala establecerá en el siguiente análisis soportado en el examen que hizo el Tribunal41 en el fallo qué tiempo transcurrió desde el vencimiento del plazo previsto por la ley para que el administrado acudiera a notificarse personalmente y el envío del aviso, a fin de determinar si fue: i) inmediato; ii) si se hizo después; o iii) si se efectuó antes del proceso fijado en los artículos 67 a 69 del CPACA, así:

#CONSECUTIVO EN LOS ACTOS ACUSADOSUSUARIOFECHA DE RADICACI ÓN DE LA PQRFECHA LÍMITE PARA RESOLVER OPORTUNAM ENTE LA PQR (EXAMEN DE LA SALA)FECHA DE LA RESPUESTA A LA PQRFECHA DE LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA NOTIFICACIÓ N PERSONALFECHA QUE IDENTIFICÓ LA SSPD Y EL TAA COMO OPORTUNA PARA EL ENVÍO DEL
AVISO
FECHA REAL EN QUE SE ENVÍO EL AVISODÍAS QUE TRANSCURRIER ON (+ / -) EN EL ENVIO DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO (ANÁLISIS DE
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18/8Yackeline Pérez13 de febrero de 20173 de marzo de 201723 de febrero de 201724 de febrero de 20176 de marzo de 20177 de marzo de 2017+ 1 día

39 “[…] 2. adj. Que sucede enseguida, sin tardanza” Consultado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua. https://dle.rae.es/inmediato.

40 Esta Sala identifica que a pesar de los pronunciamientos judiciales del Tribunal Administrativo del Atlántico y de La Guajira en los que apoya su postura estos no son precedentes jurisprudenciales para la Sala.

41 Según el cuadro de análisis que se advierte en los folios 47-51 del archivo digital que la contiene.

#CONSECUTIVO EN LOS ACTOS ACUSADOSUSUARIOFECHA DE RADICACI ÓN DE LA PQRFECHA LÍMITE PARA RESOLVER OPORTUNAM ENTE LA PQR (EXAMEN DE LA SALA)FECHA DE LA RESPUESTA A LA PQRFECHA DE LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA NOTIFICACIÓ N PERSONALFECHA QUE IDENTIFICÓ LA SSPD Y EL TAA COMO OPORTUNA PARA EL ENVÍO DEL
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211/11Raynaldo Sabalza6 de febrero de 201724 de febrero de 201717 de febrero de 201720 de febrero de 201728 de febrero de 2017242 de marzo de 2017+ 2 día
312/12Jesús Alfonso6 de febrero de
2017
24 de febrero de 201717 de febrero de 201720 de febrero de 201728 de febrero de 20172 de marzo de 2017+ 2 días
421/21Viviana Álvarez4320 de diciemb re de 201610 de enero de 201728 de diciemb re de 201630 de diciembr e de 201610 de enero de 20177 de enero de 201744- 3 días
524/24Jorge Luis Leones4525 de enero
de 2017
14 de febrero de 20178 de febrero de 20179 de febrero17 de febrero de 201718 de febrero de 2017+1 día
627/27Jorge Estrada5 de diciemb re de 201626 de diciemb re de 201612 de diciemb re de 201613 de diciembr e de 201621 de diciembr e de 201622 de diciemb re de 201646+ 1 día
728/28Jhony Noriega26 de enero
de 2017
15 de febrero de 201713 de febrero de 201714 de febrero de 201722 de febrero de 201723 de febrero de 2017+ 1 día
830/30Gloria Rosiris Corpos5 de abril de 201727 de abril de 201711 de abril de 201712 de abril de 201725 de abril de 201724 de abril de 2017Se envío en tiempo
931/31María Meza29 de diciemb re de 201619 de enero de 201710 de enero de 201711 de enero de 201719 de enero de 201720 de enero de 2017+ 1 día
1034/34Julio César Rojas7 de diciemb re de 201628 de diciemb re de 201612 de diciemb re de 201613 de diciembr e de 201621 de diciembr e de 201622 de diciemb re de 2016+ 1 día
1139/39Sergio Mauricio Bedoya26 de diciemb re de
2016
16 de enero de 201712 de enero de 201713 de enero de 201723 de enero de 201724 de enero de 2017+ 1 día

42 se corrigió y verificó con la resolución sancionatoria. Sin embargo, en el escrito de reposición y apelación de ELECTRICARIBE al fallo sancionatorio se dijo que era del 3 de marzo. La imagen es borros y por tal motivo se registra la indicada por la SSPD. En ambas situaciones sobrepasa el envío inmediato. 43 El Tribunal se centró en el examen de la resolución sancionatoria y excluyó de examen lo decidido en el acto administrativo que resolvió la reposición, la cual, pese a que mantuvo la decisión sancionatoria por SAP, esta recayó en la notificación del acto que resolvió el recurso presentado por la usuaria y no respecto de la petición que fue la considerada por el Tribunal a quo.

44 En este caso el Tribunal analizó la petición inicial pero la sanción se produjo por la notificación respecto del acto que resolvió el recurso interpuesto contra la respuesta a la petición inicial del 20 de diciembre de 2016.

45 El Tribunal se centró en el examen de la resolución sancionatoria y excluyó de examen lo decidido en el acto administrativo que resolvió la reposición que pese que mantuvo la decisión sancionatoria por SAP recayó en la notificación del acto que resolvió el recurso presentado por el usuario. En todo caso la información revisada de la resolución sancionatoria es que no incurrió en SAP respecto de esta petición que consideró el Tribunal. En este estudio se corrige la información y se modifica la PQR que sustentó la sanción es este caso.

46 En este caso, tampoco se discute la no respuesta oportuna de la PQR sino el procedimiento de citación para la notificación personal y por aviso.

#CONSECUTIVO EN LOS ACTOS ACUSADOSUSUARIOFECHA DE RADICACI ÓN DE LA PQRFECHA LÍMITE PARA RESOLVER OPORTUNAM ENTE LA PQR (EXAMEN DE LA SALA)FECHA DE LA RESPUESTA A LA PQRFECHA DE LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA NOTIFICACIÓ N PERSONALFECHA QUE IDENTIFICÓ LA SSPD Y EL TAA COMO OPORTUNA PARA EL ENVÍO DEL
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LA SALA)
1240/40Enrique Rosado17 de marzo de 20177 de abril de 201723 de marzo de 201723 de marzo de 201731 de marzo de 20174 de abril de 2017+ 2 días
1341/41Carlos Navarro13 de enero de
2017
2 de febrero de 201724 de enero de 201726 de enero de 20173 de febrero de 20174 de febrero de 2017+ 1 día
1469/69Luis Fernando Martínez29 de marzo de 201720 de abril de 201718 de abril de 201720 de abril de 201728 de abril de 201727 de abril de 2017- 1 día
1572/72Lizardo Falcón05 de mayo de 201725 de mayo de 201711 de mayo de 20174718 de mayo de 201726 de mayo de 201723 de mayo de 2017- 3 días
1680/80Keiner Badillo04 de agosto de 201629 de agosto de 201616 de agosto de 201619 de agosto de 201629 de agosto de 201630 de agosto de 2016+ 1 día
1781/81Luz Campo21 de febrero de
2017
13 de marzo de 20179 de marzo de 201711 de marzo de 201721 de marzo de 201722 de marzo de 2017+ 1 día
1887/87Mónica Vertel25 de julio de 201612 de agosto de 20165 de agosto de 20168 de agosto de 201617 de agosto de 201618 de agosto de 2016+ 1 día
19102/102Niovides Gutiérrez31 de marzo de 20174824 de abril de 20176 de abril de 20177 de abril
de 2017
19 de abril de 201720 de abril de 2017+ 1 día

Del examen registrado en el cuadro que antecede, se tiene que si bien Electricaribe resolvió la petición o el recurso a su cargo oportunamente, aspecto que no está en discusión, lo relevante aquí es que el motivo que sustentó la sanción derivó del hecho de no haber realizado en debida forma la notificación por aviso, teniendo en cuenta que el trámite para dar por enterados a los usuarios, atrás identificados, no se hizo conforme a la regla del artículo 69 del CPACA, en tanto en algunos casos: i) el envío fue

47 En relación con el recurso radicado el 5 de mayo de 2017

48 Tomado de la Resolución 20188000013595 del 2018-02-20

posterior 49 y; ii) se realizó antes 50 de que se venciera el plazo previsto por la ley para que el usuario concurriera a atender la notificación personal.

También se identificó que en uno (1)51 de los casos examinados, el envió de la notificación cumplió la referida norma y, por ello, ha de tenerse este envío como hecho en oportunidad, lo que conduce a la Sala a ADICIONAR parcialmente el fallo para acceder a la declaratoria de nulidad parcial respecto del caso # 8, correspondiente a la usuaria GLORIA ROSIRIS CORPOS, por cuanto, se insiste, quedó probado la observancia del procedimiento de la notificación por aviso.

En efecto, como quedó visto en el cuadro anterior el envío de la citación se realizó oportunamente, comoquiera que el plazo para resolver la PQR vencía el 27 de abril de 2017 y la respuesta se dio el 11 de ese mes y año. Entonces, al haberse remitido la citación para que compareciera a notificarse personalmente el día siguiente, esto es, el 12, se logra establecer que el aviso se remitió en tiempo si se tiene en cuenta que los cinco días que tenía el usuario para presentarse ante la actora vencían el 21 de abril y el aviso se envió

49 Casos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de los # asignados en el estudio de la Sala.

50 Casos 4, 14 y 15 de los # asignados en el estudio de la Sala.

51 Caso 8 de los # asignados en el estudio de la Sala.

el 24 de ese mes y año, tal como se corroboró.

La imprecisión a la que arribó la Superintendencia y avaló el Tribunal, obedeció al incorrecto conteo de los términos que derivaron en estimar que se realizó 1 día antes, tal como se lee del texto de la Resolución SSPD-20198000004295 de 26 de febrero de 2019:

De este modo, se dispondrá, como ya se anunció, adicionar la sentencia del Tribunal en relación con este caso (núm.8) y se accederá a anular parcialmente los actos acusados para proceder a la reducción de la sanción impuesta.

Ahora, la Sala considera que si bien es cierto que en los demás asuntos no se observó el trámite previsto en el artículo 69 del

CPACA, también lo es que se identificaron por esta Corporación dos

(2) circunstancias que permiten remover la sanción habida cuenta que en estos casos se evidenció que la empresa resolvió de manera pronta y/o adelantó el trámite de la citación de notificación por aviso en similares condiciones, todo ello con el ánimo de dar a conocer en oportunidad sus decisiones.

En efecto, del análisis que arroja el cuadro que antecede se aprecia que: i) la empresa prestadora de servicios públicos realizó, en algunos casos, el envío de la citación para notificar por aviso, incluso, antes de que venciera el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba para resolver la PQR, en los términos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 12352 del Decreto 2150 de 1995; y ii) que la citación para notificar por aviso se envió antes del plazo que le habilita la norma para proceder en tal sentido.

Para la Sala, estos eventos en vez de resultar adversos a los derechos de los usuarios demuestran la materialización del derecho de petición y, en consecuencia, justifica adoptar esta decisión anulatoria en razón a que el actuar de la demandante evidencia su

52 La norma en comento prevé: Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. “AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY

142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, CONTADOS a partir de la fecha de su presentación […]”.

firme propósito de dar a conocer sus decisiones de manera cumplida y en tiempo. De ahí que resulte razonable para esta Corporación conciliar estas circunstancias en atención al efecto útil 53 de las normas y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En estos casos, se concluye que no procede la sanción a la demandante, sin que ello implique remover los efectos reconocidos a los usuarios por virtud de los actos cuestionados.

Atendiendo dicho criterio, también hay lugar a anular los siguientes casos, por concurrir en ellos tales eventos:

CASOUSUARIOEVENTOEXPLICACIÓN
4Viviana ÁlvarezEl envío del aviso se realizó antes de fenecer el plazo para resolver la PQREl envío del aviso ocurrió el 7 de enero de 2017 y el plazo para resolver la PQR vencía el 10 de enero de 2017
6Jorge EstradaEl envío del aviso se realizó antes de fenecer el plazo para resolver la PQREl envío del aviso ocurrió el 22 de diciembre de 2016 y el plazo para resolver la PQR vencía el 26 de diciembre de 2016
10Julio César RojasEl envío del aviso se realizó antes de fenecer el plazo para resolver la PQREl envío del aviso ocurrió el 22 de diciembre de 2016 y el plazo para
resolver la PQR vencía el 28 de diciembre de 2016
12Enrique RosadoEl envío del aviso se realizó antes de fenecer el plazo para resolver la PQREl envío del aviso ocurrió el 4 de abril de 2017 y el plazo para resolver la PQR vencía el 7 de abril de 2017
14Luis Fernando MartínezEl envío de la citación por aviso se realizó antes de vencer el plazo para tal efectoEl envío del aviso ocurrió el 27 de abril de 2017 y el plazo para remitirlo vencía el 28 de abril de 2017
15Lizardo FalcónEl envío del aviso se realizó antes de fenecer el plazo para resolver la PQREl envío del aviso ocurrió el 23 de mayo de 2017 y el plazo para resolver la PQR vencía el 25 de mayo de 2017

53 Concepto definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-569-2004 y reiterado en la Sentencia C-138-2025 como aquel “según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias”.

 El envío de la citación por aviso se realizó antes de vencer el plazo para tal efectoEl envío del aviso ocurrió el 23 de mayo de 2017 y el plazo para remitirlo vencía el 26 de mayo de 2017
19Niovides GutiérrezEl envío del aviso se realizó antes de fenecer el plazo para resolver la PQREl envío del aviso ocurrió el 20 de abril de 2017 y el plazo para resolver la PQR vencía el 24 de abril de 2017

Siendo ello así, la Sala anulará los casos identificados con los números 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19, por las razones expuestas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En los demás casos, se mantendrá la decisión sancionatoria porque además de infringir el procedimiento del artículo 69 del CPACA se identificó que el envío del aviso se hizo de manera extemporánea.

5.6.4.- DEL ALLANAMIENTO A PETICIONES DE LOS USUARIOS

En lo que corresponde a este reproche, se tiene que Electricaribe adujo que en sede administrativa y al momento de interponer el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, en los casos 2, 4, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 24, 25, 27, 29, 30, 32, 37, 40, 42, 43,

44, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 55, 56, 58, 59 y 6154 se allanó a las

reclamaciones de los usuarios, de modo que la Superintendencia no podía mantener la sanción en los mismos términos, conforme con el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 201755, que prevé:

54 Según identificación en la demanda.

55 “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica”.

“[…] Artículo 2.2.9.5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes:

Causales de agravación.

Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.

Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Causales de atenuación.

Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.

La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

Otras causales de agravación o atenuación.

Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora.

Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (Destacado fuera de texto).

Como quedó visto, el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 2017 dispone que en materia de servicio de energía eléctrica la

Superintendencia debe valorar determinadas circunstancias de agravación y de atenuación al fijar la cuantía de la multa.

Dentro de estas últimas, se destacan: i) la colaboración con la Superintendencia en la verificación de los hechos y en el reconocimiento de la conducta antijurídica, con suministro de información y pruebas útiles; y ii) la adopción de medidas, incluso, después de iniciada la actuación y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios causados a los usuarios o demás agentes.

De la lectura de esta disposición se tiene que contrario a lo planteado por la parte apelante no eliminan la infracción, sino que operan como factores de modulación de la sanción, cuyo peso concreto depende de la etapa procesal en que se produzcan y de la seriedad y eficacia de la colaboración o de las medidas reparadoras.

Respecto de la primera eventualidad que da lugar a atenuación de la sanción, la Sala advierte que el comportamiento que Electricaribe califica como “allanamiento” no consistió en una colaboración temprana para esclarecer los hechos ni en un reconocimiento oportuno de la conducta antijurídica durante la instrucción, sino en actuaciones posteriores.

En efecto, el allanamiento del que se sirve la apelante ocurrió al interponer el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, es decir cuando la Superintendencia ya había surtido la investigación, formulado cargos y decidido la imposición de la multa.

Para la Sala, esta situación en realidad no contribuyó a la verificación de los hechos ni a la demostración de la infracción de la conducta endilgada, pues la administración adelantó la investigación y agotó las etapas que prevé la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora, tales como apertura, descargos y práctica de pruebas; y solo evidenciada la infracción, fue que la apelante hizo tal manifestación, lo que pone de manifiesto que no era posible tenerla con efectos atenuantes debido a que ya se había expedido el acto sancionatorio.

En relación con la segunda eventualidad, relativa a las medidas de reparación a los usuarios afectados, en los casos identificados en la demanda, la empresa expuso que realizó actuaciones como corrección de facturación, reversación de cobros, reconocimiento de los efectos del SAP o “concedido lo solicitado”, para lo cual aporta como apoyo de su dicho los pantallazos del sistema interno, en el que se registran expresiones como ajustes o notas en el estado de

cuenta; sin embargo, se insiste, ello no desaparece la infracción y tampoco deriva en una atenuación de la sanción porque esta debe darse en etapas que disminuyan la actividad probatoria a cargo de la entidad sancionatoria.

Además, no hay diferenciación si las actuaciones que adujo como medidas de reparación fueron resultado de su interés en corregir la conducta infractora o resultado del cumplimento de los efectos que le ordena la ley ante la extemporaneidad de sus decisiones, que fueron las que examinó y halló probadas el acto sancionatorio.

Así las cosas, el registrar en el sistema un ajuste o un cambio en la facturación no permite deducir que la reparación del daño derivado de la falta de respuesta oportuna y de la ausencia de reconocimiento del SAP, responda a conductas propias de la colaboración que amerita la atenuación.

En conclusión, ni desde la perspectiva de la colaboración y reconocimiento de la conducta, ni tampoco como medida de reparación, se configura en el asunto bajo examen una causal de atenuación de la sanción en los términos del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 2017, por lo que este reproche de la actora no tiene vocación de prosperar.

5.6.5.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PRIMIGENIO

Bajo este reproche, Electricaribe cuestionó el hecho de que en sede administrativa la Superintendencia no le concedió la oportunidad para apelar la Resolución SSPD-20188000013595 de 20 de febrero de 2018, acto en el que le fue impuesta la sanción cuestionada.

La apelante insiste en que en sede administrativa debió concederse el recurso de apelación, en virtud del artículo 113 de la Ley 142 que prevé:

“[…] ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.

Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.

Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar […]”.

Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección “[…] cuando sea necesario determinar cuáles  recursos  son  procedentes  en  contra  de  los  actos

administrativos que ponen fin a la actuación en materia de servicios públicos domiciliarios, obligatoriamente tendrá que aplicarse el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 […]”56, ello, por cuanto dicha ley es el estatuto especial que fija el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, el cual regula de manera integral el procedimiento administrativo aplicable a las actuaciones de inspección, vigilancia y control, así como los recursos contra los actos unilaterales que las deciden.

El artículo 113 de la Ley 142 establece como regla general que contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, en este régimen, procede únicamente el recurso de reposición; y, de manera excepcional, habrá lugar al recurso de apelación cuando el acto sea expedido por un delegatario de funcionario distinto del presidente de la República. Precisamente, en sentencia de 13 de mayo de 202157, decisión que ahora se prohíja, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, así:

“[…] 122. Partiendo de esa premisa, cuando la SSPD actúa a través de sus agentes, sea el Superintendente, los Superintendentes Delegados o los funcionarios en los que el Superintendente delegue alguna facultad, deberá tenerse presente que la facultad primigenia de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios es del Presidente de la República y, por tanto, éstos actuarán como

56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021. Número único de radicación 25000-23-24-000-2004-01160-01. M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.

57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021. Número único de radicación 25000-23-24-000-2004-01160-01. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

sus agentes, en mandato de la designación de tales funciones por la Ley, como pasa la Sala a explicar en más detalle.

[…] 134. El criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia citada, que la Sala prohíja en esta oportunidad, explica que cuando el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios haga uso de la figura de la delegación de funciones, ha de tenerse presente que está delegando funciones del Presidente de la República, asignadas a través de la figura de la desconcentración funcional, antes referida. En ese orden de ideas, el funcionario en quien se delegue estará actuando como delegatario de las funciones del Presidente de la República, quien las ejerce a través del Superintendente y sus delegados.

En este orden de ideas, el término «delegados» deberá entenderse en su sentido más amplio, esto es, que no puede limitarse a los Superintendentes Delegados de la SSPD, sino que ha de abarcar a todos sus agentes, en quienes el Legislador hubiera realizado la desconcentración funcional a la que la Sala se ha referido.

En esa medida, el artículo 7558 de la Ley 142 de 1994 deberá ser aplicado en el sentido que le dé pleno desarrollo de los postulados constitucionales y legales de las facultades dadas al Presidente de la República de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios.

Como se explicó en líneas precedentes, tanto para el titular de la función constitucional como para quien la ley faculta expresamente para su ejercicio, resulta imposible desarrollar personalmente todas las medidas que el legislador le encomendó. Es ahí cuando cobra relevancia la figura de la delegación, que habilita a quien ejerce una función para asignarla, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales – arts. 209 y 211- y legales -arts. 9 a 13 de la Ley 489 de 1998- a otro funcionario. En el caso del

58 El contenido de esta norma no hace parte de la sentencia; sin embargo, se transcribe para efectos del análisis aquí comprendido, junto con el artículo 79 ibidem. Las normas en comento son del siguiente tenor:

“[…] ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

[…]

ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

[…]

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios […]”.

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que desarrolla, por asignación legal, las facultades del Presidente de la República, podrá delegarlas en los funcionarios de esa entidad.

[…] 144. El criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia citada, que la Sala reitera en esta oportunidad, permite afirmar que contra la Resolución 3986 de 2004 demandada, expedida por el Director Territorial Centro de la SSPD únicamente procede el recurso de reposición, en aplicación de la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, por cuanto el Director Territorial Centro de la SSPD es delegatario de las funciones constitucionales del Presidente de la República de imponer sanciones a aquellas empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, atribuía a esa Superintendencia por el art 79.25 de la Ley 142 de 1994.

145. En consecuencia, la función referida la ejerce el Presidente de la República a través del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y sus delegados o agentes. Así las cosas, válidamente se puede concluir que, en este caso, el Director Territorial Centro es delegatario de funciones constitucionales del Presidente y, en tal medida, solo procede el recurso de reposición contra los actos administrativos que expida en ejercicio de tal atribución […]”. (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, comoquiera que los actos acusados fueron expedidos por la Dirección General Territorial en ejercicio de facultades sancionatorias que tienen origen en la competencia constitucional del presidente, es claro que no eran susceptibles de recurso de apelación, luego este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.

5.6.6.- DE LOS 6 CASOS ANULADOS POR EL TRIBUNAL A QUO

En relación con este reproche, que constituye el reclamo de la

entidad demandada, se tiene que el Tribunal dejó sin efecto la sanción impuesta en relación con 6 casos de la investigación debido a que concluyó que: i) en el trámite sancionatorio, respecto de las peticiones de las señoras Lucila Daza y Yenis Salcedo, la Superintendencia exigió a Electricaribe el cumplimiento de los preceptos de la Ley 1369 sobre el servicio postal, pese a que dicha normativa no le era aplicable dada su naturaleza jurídica, lo que implicó una indebida extensión del régimen postal y una afectación al debido proceso; y ii) en cuatro de esos asuntos, referidos a los señores: Pedro Cabrera, María Estrada, Marcela Gamero y Luis Bastidas, la administración reconoció en los actos acusados que Electricaribe había adelantado de manera adecuada el trámite de notificación, pero, contradictoriamente, declaró configurado el SAP, generando una incongruencia entre lo probado y lo decidido.

Agregó que la Superintendencia indicó que la sanción por la configuración del SAP se sustentó en la protección de los derechos de petición y defensa de los usuarios y en el cumplimiento de los fines del Estado en materia de servicios públicos; y que el fallo de primera instancia reconoció la validez de los actos sancionatorios en los otros 56 eventos.

5.6.6.1.- Aplicación de la Ley 1369 de 200959

La entidad demandada sostuvo que el Tribunal incurrió en errores de juicio al considerar vulnerado el debido proceso por la supuesta exigencia de la Ley 1369 a Electricaribe, porque “[…] cuando se deciden usar los servicios de mensajería para enviar las citaciones o los avisos a los usuarios (evento que se encuentra permitido) a través de una empresa de mensajería, debe atenderse el marco legal en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones por parte de éstas […]”.

Para establecer si procede el reproche de la apelación, es preciso establecer qué decidió la Superintendencia respecto de los casos frente a las usuarias Lucila Daza y Yenis Salcedo, según la Resolución SSPD 20198000004295 de 26 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de reposición contra la sanción impuesta, en el sentido de confirmar, para estos casos, lo decidido frente a la ocurrencia del SAP, por las siguientes razones:

5.6.6.1.1.- Petición de Lucila Daza:

“[…]

59 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”.

Num.RADICADO SAPUSUARIO/ MANDATARIOCÓDIGO USUARIORADICADO PETICIÓN / RECURSOFECHA DE PETICIÓN
Y/O RECURSO
3520178200808812LUCILA DAZA56001230RE25/04/2017-
  334020170173322/05/2017

[…]

Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a elaborar el aviso y a enviarlo el 15 de mayo de 2017 (Folio 108 de los descargos en el anexo N°7), obrando prueba de entrega que no cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues si bien, no se observa la identificación, nombre y hora de quien recibe […]”.

En el cuadro de conclusiones se lee, respecto de este asunto, que:

3520178200808812LUCILA DAZARE334020170173326/04/2017-
22/04/2017
Indebida notificación. Aviso sin requisitos

5.6.6.1.2.- Petición de Yenis Salcedo:

“[…]

Num.RADICADO SAPUSUARIO/ MANDATARIOCÓDIGO USUARIORADICADO PETICIÓN / RECURSOFECHA DE PETICIÓN
Y/O RECURSO
4520178200852722YENIS SALCEDO1148141RE 3314020170125230/03/2017
11/04/2017

[…]

Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a elaborar el aviso y a enviarlo el 28 de abril de 2017 (n 92 de los descargos en el anexo N°9), obrando prueba de entrega que si (SIC) cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues no aparece en la misma la identificación de quien recibe y hora de entrega […]”.

En el cuadro de conclusiones se lee, respecto de este asunto,

que:

4520178200852722YENIS SALCEDORE3314201170125230/03/2017-
11/04/2017
Falta de respuesta. Aviso sin requisitos

5.6.6.1.3.- Examen del cargo

Como se aprecia, la Superintendencia no dio validez a la notificación por aviso en estos casos debido a que en la constancia de entrega que emitió la empresa de mensajería no se hizo constar el nombre de quien recibió, conforme con la Ley 1369, según lo explicó en la parte de consideraciones, pero sin indicar la disposición concreta que contiene tal requisito.

En efecto, si bien es cierto que la Ley 1369 establece el régimen de los servicios postales, también lo es que no se identificó nada en relación con la notificación por aviso; aun así, en el recurso de apelación explicó que su decisión se fundó en el literal “e” del numeral 2.3 del artículo 3° de dicha norma, que prevé:

“[…] ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones:

[…] 2.3 Servicio de Mensajería Expresa. Servicio postal urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos. Este peso será reglamentado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

[…] e) Prueba de entrega: Es la constancia de la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe […]”.

Al respecto, la Sala advierte que el trámite de la notificación por aviso está regulado en el artículo 69 del CPACA, el cual dispone que frustrada la notificación personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación, esta se surtirá mediante aviso remitido a la dirección, fax o correo electrónico que figuren en el expediente o en el registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto, con las menciones allí exigidas, y dejando constancia en el expediente de la remisión y de la fecha en que se entiende surtida la notificación.

La norma no remite a la Ley 1369 ni condiciona la validez de la notificación a que la guía postal contenga el nombre de la persona que materialmente recibe el envío, sino al hecho jurídicamente relevante de que el aviso sea enviado a la dirección que obra en el expediente a fin de que se acredite la entrega en el lugar de destino.

En ese contexto, la Sala concluye que la Superintendencia no podía soportar su decisión en las exigencias del régimen postal contenido en la Ley 1369 como requisitos adicionales de validez de la notificación por aviso, más allá de lo previsto en el artículo 69 del CPACA, motivo que lleva a concluir que no hay lugar a revocar la decisión, luego este reproche no prospera.

5.6.6.2.- Presunta incongruencia en la parte motiva y resolutiva del acto acusado

En lo que concierne a la falta de congruencia de la Resolución SSPD-20198000004295 de 26 de febrero de 2019, frente a los casos de los usuarios Pedro Cabrera, María de las Mercedes Estrada, Marcela Gamero y Luis Alejandro Bastida, la Sala observa que, en efecto, pese a que la Superintendencia hizo un estudio en el que concluía que la respuesta dada al usuario fue notificada en término y en debida forma, terminó por imponer sanción.

Al respecto, en el acto aludido se advierte:

5.6.6.2.1.- Petición de Pedro Cabrera:

“[…] Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a elaborar el aviso y a enviarlo el 22 de marzo de 2017 (fl. 37 de los descargos en el anexo N°3), obrando prueba de entrega que sí cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues si bien aparece en la misma el nombre, la hora y la fecha de recibido de la misma.

De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., NO incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 22 de febrero de 2017 […]”. (Destacado fuera de texto).

Pero en la conclusión se registró:

420178200257752PEDRO CABRERARE112020160162222/02/2015Indebida notificación. Aviso sin requisitos

5.6.6.2.2.- Petición de María de las Mercedes Estrada:

“[…] En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 07 de Julio de 2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 28 de Julio de 2017 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE  S.A.  E.S.P.  probó  haber

emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 12 de Julio de 2017 (fl 17 de los descargos en el anexo No 12), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.

Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 09 de junio de 2017 (fl 115 del recurso de reposición fl. 115 en el anexo N°1), a través de la empresa LECTA.

Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a elaborar el aviso y a enviarlo el 24 de julio de 2017 (Fl 117 de los descargos en el anexo No1), obrando prueba de entrega que, SI cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues aparece en la misma el nombre, y hora de entrega […]”. (Destacado fuera de texto)

Pero también refirió en oposición, que:

Y en la conclusión de los eventos de SAP, registró:

5820178200903722MARIA DE LAS MERCEDES ESTRADARE 121020170775607/07/2017Indebida notificación, no envió citación

5.6.6.2.3.- Petición de Marcela Gamero:

“[…] En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 26 de mayo de 2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 16 de junio de 2017 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE  S.A.  E.S.P.  probó  haber

emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 31 de mayo de 2017 (fl 67-71 de los descargos en el anexo N*12), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.

Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 01 de junio de 2017 (fl 38 del recurso de reposición en el anexo N°12), a través de la empresa LECTA.

Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a elaborar el aviso y a enviarlo el 09 de junio de 2017 (fl 74 del recurso de reposición en el anexo No 2), obrando prueba de entrega que, si cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues aparece en la misma el nombre, y hora de entrega […]” (Destacado fuera de texto).

A pesar del examen concluyó:

Y en el registro de casos que operó el SAP, refirió:

6120178200904752MARCELA GAMERORE 128020172050425/05/2017Indebida notificación, no PUBLICÓ EN la página web

5.6.6.2.4.- Petición de Luis Alejandro Bastida

“[…] En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 23 de enero de 2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 10 de febrero de 2017 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber

emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 06 de febrero de 2017 (fl 162-168 de los descargos en el anexo N°17), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.

Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 07 de febrero de 2017 (fl 171 de los descargos en el anexo N°17), a través de la empresa LECTA.

Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 15 de febrero de 2017 (51 194 y 196 del recurso de reposición), obrando prueba de entrega que, si cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues aparece en la misma el nombre, identificación del mismo y hora de entrega […]” (Destacado fuera de texto).

Pero también refirió en oposición, que:

Y en el cuadro de conclusión y casos que operó el SAP, refirió que:

9820178200914882LUIS ALEJANDRO BASSTIDARE 341020170157823/01/2017Indebida notificación, no envió citación

5.6.6.2.5.- Examen del cargo

Con fundamento en lo anterior, la Sala comparte la conclusión del Tribunal a quo en el sentido de que en los casos examinados se desconoció a la sociedad demandante la garantía del debido proceso en el componente de la congruencia de la decisión, por cuanto la entidad hizo un estudio que concluyó que las peticiones de los usuarios se resolvieron y notificaron en debida forma; y pese a ello, tal decisión no se trasladó a la parte resolutiva, habida cuenta que dicho examen no se consideró para declarar la no ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Ahora, es cierto que en la parte motiva existe un razonamiento de que en los casos de los señores María de las Mercedes Estrada, Marcela Gamero y Luis Alejandro Bastida se incurrió en la configuración del SAP, lo cual no es consecuente con los razonamientos que anteceden y que explican que la PQR: i) se resolvió en tiempo y ii) se notificó en debida forma, todo lo que permite inferir que era ese examen el que debió traducirse en la conclusión del estudio de cada uno de estos casos y en el reporte de no acreditación del SAP, pues se evidencia que fue un error en cuanto no está justificado en el estudio puntual que se realizó.

Por su parte, en el caso del señor Pedro Cabrera ocurrió que tanto el

análisis como la conclusión explican de manera determinante que la empresa demandante no incurrió en el SAP, razones más que suficientes para que la identificación y decisión de este caso se califique como una incongruencia que se tradujo a la parte resolutiva en la que se declaró tal configuración.

De este modo, procede confirmar el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto de estos específicos casos.

5.7 CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto, la Sala MODIFICARÁ el numeral 2° de la sentencia de 26 de julio de 2024, proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de incluir los casos 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 a aquellos respecto de los cuales se declaró la nulidad parcial del artículo 3° de la Resolución SSPD-20198000004295 de 26 de febrero de 2019, relativos a los usuarios VIVIANA ÁLVAREZ, JORGE ESTRADA, GLORIA ROSIRIS CORPOS, JULIO CÉSAR ROJAS, ENRIQUE ROSADO, LUIS FERNANDO  MARTINEZ,  LIZARDO  FALCÓN  y  NIOVIDES

GUTIÉRREZ. También, el numeral 3° del referido fallo, para en su lugar, ajustar la suma de restablecimiento del derecho en 80

SMLMV60, que equivale al monto de la sanción impuesta por dichos casos, atendiendo a que cada uno de ellos representó una sanción de 10 SMLMV según lo encontró probado la SSPD, por lo que el monto de la sanción corresponde a 48061 SMLMV para el año 2018 y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En lo demás se CONFIRMARÁ la sentencia.

5.8.- CONDENA EN COSTAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 18862 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP63, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo64, corresponde examinar si hay lugar a condenar a las partes apelantes.

60 El fallo apelado refirió: “[…] Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, de una recta interpretación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio, se modificará el monto de la sanción impuesta y se reducirá, a 560 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual corresponde a $437.495.520.

Lo anterior, teniendo en cuenta, que la entidad demandada, al haber declarado, que se había configurado el silencio administrativo positivo en 62 investigaciones y que por este motivo, resolvió imponer multa consistente en 620 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se advierte, que por cada caso, se impusieron, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como sanción […]”

61 Teniendo en cuenta que se mantuvo la legalidad de la sanción frente a 48 casos de los 62 asuntos objeto de controversia.

62 “[…] ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]”

63 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.

64 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas.

Comoquiera que en este caso ambas partes apelaron y se mantuvo la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con una modificación en los casos incluidos 65 , la Sala dispone abstenerse de condenar según lo dispuesto en el numeral 566 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de 26 de julio de 2024, proferida por la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, la cual quedará así:

“SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial, en el sentido, de que tanto la multa impuesta, como el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, recae sobre 48 casos, de los cuales, se excluyen los siguientes:

CasoRadicadoUsuarioCódigoRadicado petición y/o recursoFecha de petición y/o recurso
320178200257
752
Pedro Cabrera5929818RE 11202020160162222 de febrero
de 2016
126720178200793
512
Viviana Álvarez7670815RE 223020160559120 de diciembre de

65 En razón a que prosperaron 8 casos de los que integran uno de los 6 cargos de la apelación.

66 El artículo 365, numeral 5, del CGP dispone: “[…] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez PODRÁ ABSTENERSE de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. […]”.

67 Corresponde al caso 4 que se probó en esta instancia y el numerado corresponde al que le asignó el Tribunal a quo.

  2016/10 de enero de 2017
176820178200794
902
Jorge Estrada266795RE952020160958705 de diciembre de 2016/29 de diciembre de 2016
206920178200795
532
Gloria Rosiris Corpos6984289RE 951020170977124 de marzo de 2017/05 de mayo de 2017
227020178200801
862
Julio César Rojas6952351RE31312016011027 de diciembre
de 2016/5 de enero de 2017
2320178200808
812
Lucila Daza5601230RE 334020170173326 de abril de 2017 - 22 de
mayo de 2017
277120178200819
912
Enrique Rosado2060695RE117020170900317 de marzo de 2017/12 de abril de 2017
3120178200852
722
Yenis Salcedo1148141RE 3314020170125230 de marzo de 2017 - 11 de
abril de 2017
3320178200903
722
María Estrada6883803RE 12102017075807 de julio de 2017
3420178200904
752
Marcela Gamero2318871RE 118020172050426 de mayo de 2017
387220178200858
752
Luis Fernando Martinez2257889RE112020170523021 de febrero de 2017/ 29 de
marzo de 2017
417320178200860
252
Lizardo Falcon2148331RE112020170523021 de febrero
de 2017/ 29 de marzo de 2017
6020178200914
882
Luis Alejandro Bastida1044901RE 341020170157823 de enero de
1027420178200886
022
Niovides Gutierrez2137994RE118020171157531 de marzo de 2017/ 24 de
abril de 2017

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se MODIFICA el monto de la sanción impuesta, mediante la Resolución SSPD-20198000004295 del 26 de febrero de 2019, reduciéndola a cuatrocientos ochenta (480) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual corresponde, a trescientos setenta y cuatro millones novecientos noventa y seis mil ciento sesenta pesos ($374.996.160), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”.

68 Corresponde al caso 6 que se probó en esta instancia y el numerado corresponde al que le asignó el Tribunal a quo.

69 Corresponde al caso 8 que se probó en esta instancia y el numerado corresponde al que le asignó el Tribunal a quo.

70 Corresponde al caso 10 que se probó en esta instancia y el numerado corresponde al que le asignó el Tribunal a quo.

71 Corresponde al caso 12 que se probó en esta instancia y el numerado corresponde al que le asignó el Tribunal a quo.

72 Corresponde al caso 14 que se probó en esta instancia y el numerado corresponde al que le asignó el Tribunal a quo.

73 Corresponde al caso 15 que se probó en esta instancia y el numerado corresponde al que le asignó el Tribunal a quo.

74 Corresponde al caso 19 que se probó en esta instancia y el numerado corresponde al que le asignó el Tribunal a quo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a las partes recurrentes, por lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de mayo de 2026.

PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOSFERNANDOMANTILLANAVARRO

Presidente

GERMÁNEDUARDOOSORIOCIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

 

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