BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de reparación directa

Radicación: 08001-23-31-000-2010-00384-02 (56829)

Demandantes: Wilson Manuel Herrera Flórez y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía, Departamento del Atlántico, Municipio de Galapa y Energía Social de la Costa

S.A. ESP

Tema: Responsabilidad del Estado por muerte por electrocución. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Municipio de Galapa y de la empresa Energía Social de la Costa S.A. ESP. En relación con el municipio, esta decisión se adopta porque la declaratoria de responsabilidad de aquel no fue objeto de apelación. En cuanto a Energía Social de la Costa S.A. ESP, se confirma la declaratoria de responsabilidad porque permitió que la comunidad siguiera conectada a su sistema de distribución de energía, aun cuando las redes del sector no se normalizaron. Se modifica la condena contra la compañía de seguros para tener en cuenta el deducible.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por Energía Social de la Costa

S.A. ESP y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es del siguiente tenor:

<<PRIMERA: DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Galapa – Atlántico y a la Empresa Energía Social de la Costa S.A. ESP, por los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2008, en los que falleció el menor Luis David Herrera González.

SEGUNDO: El valor de la condena que le corresponda pagar a la Empresa Energía Social de la Costa S.A. ESP, será sufragado haciendo efectiva la póliza 1001309002181 otorgada por la Aseguradora Mapfre Seguros, teniendo en cuenta el límite del valor asegurado.

TERCERO: CONDÉNASE a las demandadas a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios las sumas de dinero que se expresan a continuación:

MORALES

NOMBREGRADOSMLMV
Wilson Manuel Herrera FlórezPadre100
Wilson Manuel Herrera GonzálezHermano50

CUARTO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 395 de 22 de febrero de 1995.>>

Esta Subsección es competente para conocer los recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el Tribunal Administrativo del Atlántico era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 14 de abril de 20161. En el auto del 5 de mayo de 20162 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante3 y la Nación – Ministerio de Minas y Energía4 presentaron alegatos de conclusión oportunamente. El Municipio de Galapa, el Departamento del Atlántico y la empresa Energía Social de la Costa

S.A. ESP guardaron silencio. El Ministerio Público5 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en tanto estaba demostrada la responsabilidad de la empresa Energía Social de la Costa S.A. ESP.

    1. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante

1.- El 1° de junio de 2010 Wilson Manuel Herrera Flórez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Wilson Manuel Herrera González (en adelante, <<los demandantes>>), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía (en adelante, <<el Ministerio>>), el Departamento del Atlántico (en adelante, <<el Departamento>>), el Municipio de Galapa (en adelante <<el Municipio>>) y la empresa Energía Social de la

1 Cuaderno principal, folio 466.

2 Cuaderno principal, folio 468.

3 Cuaderno principal, folios 476 – 482.

4 Cuaderno principal, folios 469 – 470.

5 Cuaderno principal, folios 484 – 496.

Costa S.A. ESP (<<Energía Social de la Costa ESP>>), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

<<PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA -, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE GALAPA, ENERGÍA

SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales, así como los daños ocasionados y causados al señor WILSON MANUEL HERRERA FLÓREZ y en representación de su hijo menor WILSON MANUEL HERRERA GONZÁLEZ, por falla o falta del servicio de la administración y el particular encargado de la prestación del servicio público de energía, que condujo a la muerte del menor LUIS DAVID HERRERA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), por haberse reventado un cable de energía, que impactó sobre su humanidad y le causó una Insuficiencia Respiratoria Aguda, causada por Edema Pulmonar Agudo, ocasionado por Parálisis de Músculos Respiratorios, inducidos por Electrocución.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia de lo anterior, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA -, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE GALAPA, ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P., como

reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, por causa de los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS  CINCUENTA PESOS

($964.208.750.oo), moneda legal vigente.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y la jurisprudencia RECIENTE del Consejo de Estado, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>

2.- La parte demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- Luis David Herrera González vivía con su madre en el barrio El Libertador del municipio de Galapa. El barrio estaba catalogado como un <<asentamiento subnormal>>, en el que el servicio público domiciliario de energía eléctrica se prestaba en condiciones inseguras.

2.2.- El 27 de abril de 2008, cuando el menor Luis David Herrera González se dirigía hacia su casa luego de jugar con sus amigos, fue impactado por una línea de energía que se rompió y le cayó encima debido al deficiente estado de las redes eléctricas del sector. A pesar de los esfuerzos de la comunidad por salvarle la vida, el menor llegó sin signos vitales al centro hospitalario al que fue conducido.

2.3.- El daño es imputable a Energía Social de la Costa ESP, empresa que prestaba el servicio público de energía eléctrica en el municipio de Galapa, porque nunca se preocupó por mantener en buen estado las redes eléctricas con el propósito de prevenir accidentes graves. Por su parte, el Ministerio, el Departamento y el Municipio también son responsables porque permitieron la

prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones inseguras.

2.4.- Así mismo, el Departamento y el Municipio no emprendieron las acciones necesarias para lograr la normalización de las redes eléctricas del barrio El Libertador, a pesar de los múltiples actos administrativos que, con anterioridad a la ocurrencia del accidente que terminó con la vida del menor Luis David Herrera González, reglamentaron la forma y los requisitos necesarios para que el Ministerio se pronunciara sobre su viabilidad.

B.- Posición de la parte demandada

3.- El Departamento y el Municipio contestaron la demanda extemporáneamente.

4.- El Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda6 y formuló las siguientes excepciones:

4.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica en el Municipio ni mucho menos su vigilancia y control, lo cual era responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos.

4.2.- Ausencia de requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad, en tanto el Ministerio no realizó acciones ni incurrió en omisiones que tuvieran incidencia en la muerte de Luis David Herrera González.

5.- Energía Social de la Costa ESP se opuso a las pretensiones de la demanda7 y formuló los siguientes argumentos:

5.1.- Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no prestaba el servicio público de energía eléctrica en el barrio El Libertador. Advirtió que el barrio en el que ocurrieron los hechos estaba catalogado como un

<<asentamiento subnormal>>, por lo que era el Municipio el que tenía la responsabilidad por el suministro de energía eléctrica en este barrio.

5.2.- Indicó que no era responsable de la muerte del menor porque era una empresa operadora de red que, en los términos de la Resolución No. 120 de 2001 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sólo estaba obligada a suministrar energía hasta un totalizador, es decir, no le correspondía distribuir la energía a cada usuario del barrio El Libertador, lo cual era responsabilidad del Municipio.

5.3.- Presentó la excepción de hecho del tercero, pues el Municipio omitió adelantar las gestiones necesarias para la normalización de las redes eléctricas ubicadas en el barrio El Libertador.

6 Cuaderno No. 1, folios 82 – 89.

7 Cuaderno No. 1, folios 111 – 117.

6.- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante, <<Mapfre>>), sociedad llamada en garantía al proceso por parte de Energía Social de la Costa ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda, coadyuvó las excepciones propuestas por Energía Social de la Costa ESP y, además, presentó los siguientes argumentos8:

6.1.- El daño fue causado por el hecho de un tercero, porque su materialización se presentó por <<(…) la acción de un tercero que en este caso es quien es propietario o construyó las redes para que el barrio subnormal accediera al fluido eléctrico (…)>>. Enegía Social de la Costa ESP no tenía a su cargo el mantenimiento, operación y reposición de redes eléctricas ubicadas en el barrio El Libertador por tratarse de un <<asentamiento subnormal>>, y sostuvo que esas obligaciones estaban a cargo del Municipio. Energía Social de la Costa ESP solo suministraba energía hasta un totalizador y <<(…) de allí se repar[tía] a los diferentes inmuebles a través de redes secundarias que son de responsabilidad de los Municipios>>.

6.2.- En la demanda se cuantificaron indebidamente los perjuicios. Estos carecían de fundamentación legal, resultaban excesivos y no se encontraban individualizados sino que estaban determinados en una suma global, sin explicación de la forma en que fueron cuantificados.

7.- Mapfre formuló los siguientes argumentos de defensa frente al llamamiento en garantía: (i) límites al valor asegurado – deducible, para resaltar que en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual se estipuló un deducible equivalente a veinticinco mil dólares (US 25.000.00) que debía ser tenido en cuenta ante una eventual condena; y (ii) falta de cobertura, para destacar que, en el evento en que no se encontraran demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, no era posible afectar la póliza.

C.- Sentencia recurrida

8.- En sentencia del 27 de enero de 2015 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico (i) declaró la responsabilidad del Municipio y de Energía Social de la Costa ESP por la muerte del menor Luis David Herrera González; (ii) condenó a dichas entidades al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes; (iii) determinó que el valor de la condena que correspondía a Energía Social de la Costa ESP sería sufragado por Mapfre, teniendo en cuenta el límite del valor asegurado, y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar estas decisiones, consideró que:

8.1.- Estaba probado que el menor Luis David Herrera González murió el 27 de abril de 2008 como consecuencia de una <<(…) insuficiencia respiratoria aguda, causada por edema pulmonar agudo, ocasionado por parálisis de músculos

8 Cuaderno del llamamiento en garantía, folios 28 – 34.

respiratorios inducidos por electrocución>>. También estaba demostrado que el accidente se produjo por la prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones de subnormalidad, <<(…) al hacer contacto con un alambre de púas que servía de conductor del servicio de energía a una de las viviendas del sector, en momentos en que llovía (…)>>

8.2.- El Municipio y Energía Social de la Costa ESP eran solidariamente responsables del daño reclamado bajo el título de riesgo excepcional porque:

a.- Eran los encargados del suministro de energía eléctrica y del mantenimiento de las redes en el barrio El Libertador en el momento en que ocurrió el accidente. Por lo anterior, el solo hecho de haberse materializado el riesgo creado por la actividad de conducción de energía eléctrica los hacía responsables.

b.- Estaban obligados a normalizar la prestación del servicio de energía eléctrica en el sector en el que ocurrió el accidente y no lo hicieron. En el proceso estaba acreditado que el Municipio y Energía Social de la Costa ESP suscribieron un acuerdo para la normalización de las redes de energía eléctrica del barrio El Libertador, en virtud del cual el Municipio se comprometió a financiar y ejecutar el proyecto de normalización de redes eléctricas y a presentar los estudios y diseños necesarios para el efecto ante el Ministerio, mientras que Energía Social de la Costa ESP se obligó a gestionar los estudios y diseños técnicos para el proyecto. Los compromisos contraídos no fueron cumplidos dentro del plazo establecido, y la <<normalización>> no se llevó a cabo.

c.- En el caso específico de Energía Social de la Costa ESP, el incumplimiento de los compromisos a su cargo estructuraba su responsabilidad porque, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 120 de 2001, <<El plazo que se acuerde entre las partes para la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, no podrá superar dos (2) años; (…) Vencido el plazo pactado, el Operador de Red podrá desconectar el Circuito Subnormal o permitir que siga conectado bajo su exclusiva responsabilidad>>.

8.3.- La condena impuesta contra Energía Social de la Costa ESP debía ser sufragada por Mapfre hasta el límite del valor asegurado, porque fue llamada en garantía por la entidad prestadora del servicio público de energía y admitida en el proceso como tal respecto del daño que se le imputó.

8.4.- El reconocimiento de perjuicios morales era procedente porque estaba demostrado el parentesco de la víctima directa con los demandantes.

8.5.- El reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante no era procedente porque <<(…) no era posible afirmar que el menor podría llegar a obtener algún ingreso y por otra, que de ser así, este se destinaría al sostenimiento de sus padres y hermanos>>. Tampoco era procedente el reconocimiento del daño a la vida de relación porque no estaba demostrado.

D.- Recursos de apelación

9.- Energía Social de la Costa ESP solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia9 y ser exonerada de responsabilidad. En el recurso de apelación presenta los siguientes reparos:

9.1.- No es cierto que el mantenimiento de las redes de energía eléctrica del barrio El Libertador estuviera a su cargo. Tal y como quedó demostrado en el proceso, dicho barrio estaba catalogado como un <<asentamiento subnormal>>, motivo por el cual Energía Social de la Costa ESP no era propietaria de los activos existentes en el sector ni mucho menos la encargada de su mantenimiento.

9.2.- Está probado que el Municipio y los residentes del barrio El Libertador eran los propietarios de las redes eléctricas utilizadas para la prestación del servicio público de energía eléctrica, razón por la cual era a la entidad territorial a quien correspondía la guarda, el mantenimiento y vigilancia de dichas redes. Además, evidentemente el Municipio permitió que se desarrollaran asentamientos de forma ilegal y que la comunidad accediera a servicios públicos domiciliarios de manera fraudulenta, por lo que le correspondía ejercer control y vigilancia sobre los <<asentamientos subnormales>>.

9.3.- Tampoco era cierto que Energía Social de la Costa ESP fuera responsable de la normalización de los circuitos y conexiones subnormales del barrio El Libertador. La obligación constitucional de normalizar circuitos subnormales corresponde de manera exclusiva a los entes territoriales y, en este caso, al Municipio de Galapa, quien no ha cumplido con los requisitos exigidos para que el Gobierno nacional financie los proyectos destinados a la normalización eléctrica del sector en el que ocurrió el accidente.

9.4.- Si bien suscribió un acuerdo con el Municipio para la normalización de las redes eléctricas ubicadas en el barrio El Libertador y que su incumplimiento le permitía suspender el servicio, lo cierto es que se abstuvo de suspenderlo <<(…) por tratarse de un servicio público esencial y para evitar cualquier eventual vulneración de derechos sujetos de especial protección>>.

10.- Mapfre solicita revocar la sentencia de primera instancia10 y eximir de responsabilidad a Energía Social de la Costa ESP. En el recurso de apelación presenta los siguientes reparos:

10.1.- El daño reclamado no es imputable a Energía Social de la Costa ESP. De conformidad con lo probado en el proceso, la muerte del menor Luis David Herrera González ocurrió en un <<asentamiento subnormal>> en el que las redes de energía fueron construidas de manera <<antitécnica>> por la misma comunidad. Energía Social de la Costa ESP no ejercía control ni tenía la guarda

9 Cuaderno principal, folios 452 – 458.

10 Cuadero principal, folios 442 – 451.

o custodia de las redes construidas por la comunidad, motivo por el cual no era responsable de los daños que ellas causaran a la comunidad.

10.2.- Energía Social de la Costa ESP simplemente suministraba energía hasta un punto de entrega de energía o totalizador, para que se distribuyera a la comunidad a través de sus redes <<antitécnicas>>, de acuerdo con el convenio que se suscribió con el Municipio. Su responsabilidad solo iba hasta donde su operación e infraestructura era segura, es decir, hasta el punto de entrega de energía o totalizador.

10.3.- El Municipio estaba a cargo de ampliar la cobertura para la prestación del servicio y de adelantar las gestiones para la normalización de las redes eléctricas del sector en el que ocurrió el accidente. Energía Social de la Costa ESP no adquirió compromiso alguno para el cumplimiento de tales gestiones.

10.4.- Al contrario de lo considerado por el tribunal, el incumplimiento del plazo pactado en el convenio suscrito para la normalización de redes no estructuraba la responsabilidad de Energía Social de la Costa ESP, porque <<(…) no es el vencimiento de un plazo, lo que genera las condiciones inseguras de las redes, sino el incumplimiento y falta de gestión del ente administrador (Municipio), quien debió realizar el cambio de redes a través de recursos propios o ajenos, lo que predispone al riesgo, que en este caso originó el fallecimiento de un menor>>.

10.5.- En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de Energía Social de la Costa ESP, se debían tener en cuenta las condiciones pactadas en el contrato de seguro, especialmente en lo que hacía referencia al deducible pactado.

    1. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción
    2. 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 de CCA. El menor Luis David Herrera González falleció el 27 de abril de 2008, por lo que la demanda, en principio, debía ser radicada a más tardar el 28 de abril de 2010. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de marzo de 2010, esto es, cuando faltaba un (1) mes y veintisiete (27) días para el vencimiento del término de caducidad, y la constancia11 que refleja la ausencia de ánimo conciliatorio fue proferida el 25 de mayo de 2010. Así las cosas, la demanda debía ser presentada a más tardar el 24 de julio de 2010 y se radicó el 1° de junio de 2010, es decir, oportunamente.

      11 Cuaderno No. 1, folios 54 – 55.

      F.- Decisión a adoptar

      12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en relación con el Municipio porque la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad no fue apelada. Y confirmará la condena contra la empresa Energía Social de la Costa ESP, porque está demostrado que el daño le es imputable ya que permitió que la comunidad del barrio El Libertador siguiera conectada a su sistema de distribución de energía, aun cuando las redes del sector no se normalizaron dentro del plazo otorgado para el efecto en el convenio que suscribió con el Municipio para la normalización del circuito subnormal. Esta situación generó que una red irregular causara el accidente que derivó en la muerte del menor Luis David Herrera González, hecho sobre el cual no hay discusión en el proceso. Y de acuerdo con la normativa citada por el tribunal, esta circunstancia hace responsable a la entidad prestadora del servicio del daño que se le imputó en la demanda.

      13.- De otra parte, se confirmarán los perjuicios morales otorgados en la sentencia de primera instancia porque fueron reconocidos de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de de unificación del 28 de agosto de 201412 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación.

      14.- Por último, en relación con la compañía aseguradora, se modificará la sentencia de primera instancia con el propósito de señalar que se debe aplicar el deducible establecido en la póliza al monto que Mapfre debe reembolsar por cuenta de la condena emitida contra Energía Social de la Costa ESP.

      G.- La empresa Energía Social de la Costa ESP es responsable del daño reclamado

      15.- La Resolución No. 120 de 2001 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regula la prestación del servicio de energía eléctrica en <<barrios subnormales>>. En su artículo tercero permite que los <<asentamientos subnormales>> que están conectados a los sistemas de distribución de energía de los operadores de red permanezcan vinculados, siempre que exista un plan de expansión en el que el operador de red, o un tercero que bien podría ser un municipio, contemple la normalización de las redes del circuito subnormal, evento en el cual lo procedente es firmar un convenio con dicho propósito.

      16.- En el convenio, que debe ser firmado por el operador de red, el tercero comprometido con la financiación (municipio u otro) y el suscriptor13 del servicio en el <<barrio subnormal>>, se deben determinar claramente los compromisos que adquiere cada una de las partes en relación con dichas actividades y el periodo en el cual se llevará a cabo la normalización del circuito subnormal. El

      12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jaime Santofimio Gamboa. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251).

      13 Persona jurídica que representa legalmente a la comunidad de usuarios conectados a un circuito subnormal y que suscribe un contrato para la prestación del servicio a la misma.

      plazo debe ser fijado en atención al riesgo asociado con el estado del circuito subnormal y, en cualquier caso, no puede ser superior a dos años. En caso de que el plazo venza sin que se logre el objetivo, el operador de red puede desconectar el circuito subnormal o permitir que siga conectado bajo su exclusiva responsabilidad. Sobre el particular, esto dice el parágrafo 1 del artículo 3:

      <<Parágrafo 1o. (…) El plazo que se acuerde entre las partes para la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, no podrá superar dos (2) años; en todo caso, dicho plazo deberá establecerse teniendo en cuenta la valoración del riesgo asociado con el estado real del Circuito Subnormal respectivo, que realice el Operador de Red. Vencido el plazo pactado, el Operador de Red podrá desconectar el Circuito Subnormal o permitir que sigua conectado bajo su exclusiva responsabilidad.>>

      17.- En el mismo sentido, el parágrafo quinto del referido artículo tercero establece lo siguiente:

      <<Parágrafo 5o. Si vencido cualquiera de los plazos establecidos en los parágrafos 1 y 2, no se ha cumplido el objetivo respectivo, por causas no imputables al Operador de Red , éste último podrá proceder a la desconexión del Circuito Subnormal, para lo cual podrá solicitar Amparo Policivo a la autoridad competente, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley 142 de 1994.(…)>>

      18.- De conformidad con las anteriores normas referidas, la Resolución No. 120 de 2001 condicionó la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en <<barrios subnormales>> a la normalización de los circuitos eléctricos dentro de un plazo máximo de dos años. Si este plazo vencía sin obtener el objetivo, el operador de red estaba facultado para desconectar el circuito subnormal, incluso, con la colaboración de la fuerza pública, so pena de asumir bajo su propia responsabilidad las consecuencias que pudiera conllevar la prestación del servicio público de energía en condiciones inseguras.

      19.- En este caso está demostrado que el 14 de enero de 2004 el Municipio, Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el suscriptor del servicio en el <<barrio subnormal>> celebraron un convenio para la prestación del servicio de energía en el barrio El Libertador, en el que acordaron la normalización de las redes del circuito subnormal. Igualmente, está demostrado que Electrificadora del Caribe

      S.A. ESP cedió su posición contractual a Energía Social de la Costa ESP.

      20.- El 29 de julio de 2005 las partes del convenio lo adicionaron para ajustar las condiciones de prestación del servicio de conformidad con los esquemas diferenciales y los mecanismos de normalización de redes eléctricas introducidos por la Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3735 de 2003. Con miras a obtener la normalización del circuito subnormal, en esta adición el Municipio se comprometió a presentar ante el Ministerio de Minas y Energía los estudios y diseños necesarios para la normalización de la zona, mientras que Energía Social de la Costa ESP se obligó a gestionar los estudios y diseños técnicos.

      21.- Las partes acordaron que el Municipio era el responsable directo de desarrollar e implementar el proyecto de normalización de redes. Y en cualquier caso, pactaron que si se vencía el término del proyecto sin que se realizaran las obras de normalización, se debía desconectar el circuito subnormal y el Municipo debía asumir la prestación directa del servicio público de energía eléctrica.

      22.- En el expediente está demostrado que el plazo del convenio para la normalización de redes se cumplió sin que se lograra el objetivo. Incluso, ello fue reconocido por Energía Social de la Costa ESP y Mapfre en el recurso de apelación. Sin embargo, Energía Social de la Costa ESP permitió que el

      <<asentamiento subnormal>> siguiera conectado a su sistema de distribución de energía, lo que por expresa disposición de la Resolución No. 120 de 2001 la obligaba a asumir las consecuencias que pudiera conllevar la prestación del servicio público de energía en condiciones inseguras. Es así que al haberse cumplido el plazo para la normalización de redes y al permitir que el

      <<asentamiento subnormal>> siguiera conectado, Energía Social de la Costa ESP consintió e introdujo un riesgo de conducción de energía a través de redes inseguras que se concretó con la muerte del menor, por lo que el daño reclamado le es imputable.

      H.- El deducible pactado en la póliza de responsabilidad extracontractual

      23.- En el expediente obra la póliza14 de responsabilidad extracontractual otorgada por Mapfre, en la que Energía Social de la Costa ESP figura como asegurado. De acuerdo con lo pactado en la sección segunda de la póliza, Mapfre asumió el pago de las indemnizaciones a que estuviera obligado Energía Social de la Costa ESP derivadas de su responsabilidad civil directa, indirecta, solidaria o subsidiaria, por lesiones y daños corporales materiales ocurridos durante la vigencia del seguro y causados a terceros por acciones u omisiones en el ejercicio de su actividad empresarial.

      24.- La póliza de responsabilidad extracontractual contiene un límite relativo al monto de la indemnización a cargo de Mapfre, puesto que las partes acordaron en su sección 2.2 que la responsabilidad de la aseguradora no excedería de la suma de cincuenta millones de dólares (US $50.000.000). Sobre este particular, la cláusula 2.2 de la póliza establece lo siguiente:

      <<2.2 LÍMITE DE INDEMNIZACIÓN (…) la responsabilidad total de los Aseguradores no excederá en cada reclamación o serie de reclamaciones debidas a una misma causa de 50.000.000 de USD por siniestro u ocurrencia. Esta cifra actuará en exceso del deducible.>>.

      25.- De otra parte, tal y como lo refirió Mapfre en el recurso de apelación, las partes del contrato de seguro acordaron un deducible de veinticinco mil dólares (US $25.000) por cada reclamación, así:

      14 Cuaderno No. 1, folios 95 – 98.

      <<2.3 DEDUCIBLE (100%). Según se establece en el punto 1.1.8 de la Nota de Cobertura Original a cada reclamación o Serie de reclamaciones que tengan su origen en una misma causa (…)  USD 25.000>>.

      26.- De acuerdo con lo expuesto, es claro que Mapfre debe reembolsar lo que Energía Social de la Costa ESP pague por concepto de la condena que en esta instancia se confirma y es claro que el monto de la condena no supera el límite asegurado de cincuenta millones de dólares (US $50.000.000). Sin embargo, para efectos de este reembolso, se deberá tener en cuenta el deducible pactado en la póliza de responsabilidad extracontractual, el cual será liquidado según la tasa representativa del mercado aplicable en el momento del pago porque, sobre este particular, las partes del contrato de seguro acordaron lo siguiente:

      <<1.1.5 MONEDA. Los límites de indemnización y franquicias aplicables, se establecen en esta Póliza en dólares de los Estados Unidos de América. El pago de siniestros se realizará en la misma Moneda. Si como consecuencia de regulaciones establecidas por las Autoridades monetarias de cada país, u otra causa, el pago de siniestros debiera realizarse en una Moneda distinta a la establecida en las Condiciones Especiales de cada Sección, su equivalencia se calculará tomando como base el cambio de la fecha de pago (…)>>.

      27.- Es así que se modificará la sentencia de primera instancia para condenar a Mapfre a reembolsar lo que Energía Social de la Costa ESP pague por concepto de la condena judicial emitida en su contra, descontando el deducible pactado en la póliza de responsabilidad extracontractual.

      I.- Condena en costas

      28.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

    3. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2015 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, cuya parte resolutiva quedará así:

<<PRIMERA: DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Galapa – Atlántico y a la Empresa Energía Social de la Costa S.A. ESP, por los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2008, en los que falleció el menor Luis David Herrera González.

SEGUNDO: CONDÉNASE a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a reembolsar lo que Energía Social de la Costa S.A. ESP pague por concepto de la condena impuesta en su contra, descontando el deducible que deberá ser liquidado de acuerdo con la tasa representativa del mercado vigente en el momento del pago de la condena.

TERCERO: CONDÉNASE a las demandadas a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios las sumas de dinero que se expresan a continuación:

MORALES

NOMBREGRADOSMLMV
Wilson Manuel Herrera FlórezPadre100
Wilson Manuel Herrera GonzálezHermano50

CUARTO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 395 de 22 de febrero de 1995>>.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con aclaración de voto
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
×
Volver arriba