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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintidós (2022)
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00576-01 (59381) Demandante: JOHN JAIRO HENAO ESCOBAR Y OTROS Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Los señores Lucila Escobar de Henao, Catalina Rodríguez Henao, María Victoria, Martha Lucía, Jorge Hernán y John Jairo Henao Escobar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara a Empresas Públicas de Medellín responsable patrimonialmente por el daño ocasionado en virtud de la ocupación ejercida con ocasión de la ampliación de la servidumbre de energía eléctrica constituida en 1948 sobre el predio denominado “La Queridura”, propiedad de los demandantes, en cumplimiento de las disposiciones consagradas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas de 2005.
ANTECEDENTES
De la demanda y su reforma1
El 19 de octubre de 2012, los señores Lucila Escobar de Henao, Catalina Rodríguez Henao, María Victoria, Martha Lucía, Jorge Hernán y Jhon Jairo Henao Escobar, a
Demanda obrante a folios 3 - 9 del cuaderno 1. Reforma obrante a los folios 293 - 295 del cuaderno 1.
través de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la empresa de servicios públicos - Empresas Públicas de Medellín-, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron causados como consecuencia de la ocupación de una faja de terreno del inmueble de su propiedad, con ocasión de la ampliación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica instalada en su predio.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
Primera. Declárese que Empresas Públicas de Medellín es responsable administrativamente por la ampliación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica constituida según escritura número 5523 de 11 de octubre de 1948 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Segunda. Condénese a Empresas Públicas de Medellín a cancelar a John Jairo Henao Escobar, Lucila Escobar de Henao, María Victoria Henao Escobar, Martha Lucía Henao Escobar, Jorge Hernán Henao Escobar y Catalina Rodríguez Henao la indemnización de los perjuicios por la ocupación del inmueble de propiedad de éstos, sin la modificación de la servidumbre mediante escritura pública registrada.
Tercera. Condénese a Empresas Públicas de Medellín a cancelar a los demandantes la corrección monetaria (indexación) sobre cada uno de los rubros de la condenación y las costas del proceso, inclusive las agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de la demanda, los accionantes narraron lo siguiente:
Que son propietarios del bien inmueble situado en el paraje El Hatillo, ubicado en el municipio de Barbosa, Antioquia, distinguido con la matrícula inmobiliaria 012- 13605, comprendido dentro de los linderos estipulados mediante la escritura 2646 del 23 de diciembre de 2008 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín3.
Los señores Lucila Escobar de Henao, María Victoria, Martha Lucia, Jorge Hernán Henao Escobar y Catalina Rodríguez Henao otorgaron, mediante escritura pública 2762 del 7 de octubre de 2011 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Medellín (Fols. 32 – 33. C. 1.), poder especial al señor John Jairo Henao Escobar para que, en relación a la finca denominada “La Queridura”, distinguida con la matrícula inmobiliaria 012-13605, adelantara los trámites administrativos y procesos jurisdiccionales en los que tengan algún interés. En este sentido, el señor John Jairo confirió poder especial (Fol. 1.
C. 1.) al abogado Antonio García Piedrahita para que, en su representación y la de sus poderdantes, presentara el medio de control de reparación directa.
En el escrito inicial de la demanda, los demandantes afirmaron ser propietarios del inmueble
identificado con matrícula 012-6503, situación que fue corregida con la reforma de la demanda, aclarando que los datos presentados son equivocados y la designación del bien corresponde a los anotados en el párrafo que aquí se aclara.
De conformidad con la resolución 257 del 10 de enero de 2013, sobre rectificación de la medida de la inscripción catastral del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 012-13605, expedida por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Antioquia, el inmueble antes identificado tiene un área total de 4,2688 hectáreas, constituidas dentro de un terreno relativamente rectangular, casi plano y con una pendiente inferior al 12%. La anterior resolución fue protocolizada mediante escritura pública 0184 del 1 de febrero de 2013.
De conformidad con el Acuerdo 019 del 2000, que determina el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Barbosa, el inmueble de su propiedad está ubicado en el suelo suburbano, Área 16: Corredor Río Aburrá 2, determinado para realizar actividades de comercio, industria y servicios, por lo que sus dueños lo tienen vinculado a «un gran proyecto, centro logístico que tendrá además de patios para depositar contenedores en tránsito».
Dicho predio está cruzado por una línea de conducción de energía eléctrica de propiedad de Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM), cuya longitud es de 278,6 metros.
Mediante comunicación del 24 de octubre de 2011, el señor Carlos David Pérez Lopera, Coordinador del Equipo de Administración del Departamento de Bienes Inmuebles de EPM, dando respuesta el derecho de petición presentado por los accionantes, informó que el predio relacionado se encuentra afectado en toda su longitud por la «línea de transmisión de energía Riogrande – Girardota, dispuesta a doble circuito, la cual tiene un nivel de tensión nominal de 110 Kilovoltios». Además, se aclaró lo siguiente:
(…) Mediante el otorgamiento de la Escritura Pública 5523 del 11 de octubre de 1948 de la Notaría Primera de Medellín, la señora Ana Aquilina Jaramillo de Mesa constituyó servidumbre de conducción eléctrica a favor del municipio de Medellín, sobre una faja de terreno con un ancho de 14 metros, tomados 7 metros a cada lado del eje, por 2150 metros de longitud (…).
(…) Posteriormente, tales derechos fueron transferidos a favor de EPM, mediante la escritura pública 3429 del 12 de julio de 1956 de la Notaría Tercera de Medellín, acto registrado en el Libro Duplicado 01, Tomos 01 y 02 del 05 de octubre de 1956 de la Oficina de Registro de Girardota (…).
(…) No obstante, lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el Artículo 24 del Capítulo IV del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE-, para el futuro desarrollo de construcciones con respecto a líneas de transmisión eléctrica a 110 KV, se debe respetar una faja de 20 metros, cuyo
centro es el eje de la línea. Dichas distancias de seguridad serán exigibles por la Secretaría de Planeación Municipal de Barbosa, ante la solicitud de licenciamiento de construcciones (…).
En virtud de lo anterior, señalaron que el daño se concretó con la ampliación, por parte de EPM, de la servidumbre constituida en el predio de su propiedad, como consecuencia de las nuevas distancias de seguridad contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante RETIE).
En este sentido, los accionantes afirman que la variación de la servidumbre implica una ocupación de terreno de 5 metros de ancho por 278,6 metros de longitud, equivalentes a 1.393 metros cuadrados4 sobre el predio de su propiedad.
Como fundamento de lo anterior, afirmaron que la ampliación se realizó sin el cumplimiento de los requisitos y sin la respectiva indemnización a los propietarios del bien, afectando así «notoriamente el precio del inmueble dada su vocación y proyección [industrial, comercial o de servicios]» por cuanto implica «grandes limitaciones para las construcciones que se deban realizar». Además, destacó que
«La servidumbre debe ser constituida por escritura pública, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio gravado. En la matrícula inmobiliaria del predio afectado por la ampliación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica no aparece registrada la ampliación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica».
Trámite en primera instancia
La demanda fue presentada el 19 de octubre de 20125. Mediante providencia del 24 de octubre de la misma anualidad6, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó la notificación personal a EPM, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. Asimismo, ordenó enviar copia de la demanda y sus anexos, junto con el auto admisorio8.
En principio, en el escrito de demanda inicial (Fols. 4 – 9. C. 1.), los demandantes manifestaron que la variación de la servidumbre correspondía a la ocupación de 6 metros de ancho por 278,6 metros de longitud, equivalente a un área adicional de 1.671,6 metros cuadrados. Sin embargo, en la reforma de la demanda se estipularon nuevos valores, los cuales fueron indicados en el párrafo que se aclara.
Obrante a folios 3 – 9 del cuaderno 1.
Obrante a folios 77 – 78 del cuaderno 1.
Notificación que se surtió en debida forma el 23 de enero de 2013. Obrante a folios 79 – 81 del cuaderno 1.
El envío de los documentos se cumplió en debida forma el 7 de febrero de 2013. Obrante a folios 83 – 89 del cuaderno 1.
El 3 de abril de 2013, Empresas Públicas de Medellín contestó la demanda. No obstante, mediante memorial del 30 de abril del 20139, la parte accionante presentó reforma de la misma. Previo a decidir sobre su admisión, el Tribunal requirió10 a la parte para que presentara estimación razonada de la cuantía de las pretensiones. Situación que fue debidamente rectificada por los accionantes11.
En razón a lo anterior, el a quo admitió la reforma de la demanda mediante proveído del 6 de agosto de 201312, el cual fue notificado en debida forma13.
Empresas Públicas de Medellín E.S.P contestó la demanda14 y su reforma15 en la respectiva oportunidad procesal, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento de su oposición, manifestó que en el escrito inicial de la demanda y en la reforma de la misma no existe claridad respecto a la identificación y el área total del inmueble, así como de la cuantía de los perjuicios y los documentos mediante los cuales se adquirió el bien.
Al respecto precisó que la escritura pública 3429 del 12 de julio de 1956 de la Notaría Tercera de Medellín, mediante la cual el municipio transfirió los derechos y el activo inmobiliario a EPM, dispuso en su capítulo VIII, literal a) que la servidumbre de conducción de energía eléctrica de Riogrande ocupa una faja de terreno de 14 metros, sin embargo, adujo que la escritura 5523 del 11 de octubre de 1948 de la Notaría Primera de Medellín, mediante la cual se constituyó la servidumbre que da origen a la presente litis, determinó en su cláusula primera que este gravamen ocupa una longitud de 2.150 metros y «una anchura de siete y medio (7½) metros a cada lado del eje de las líneas, o sea un área total de treinta y tres mil doscientos cincuenta (33.250) metros cuadrados.» Por lo anterior, la demandada afirma que el litigio se debe fijar bajo el entendido de que la faja de terreno que ocupa la servidumbre corresponde a 15 y no a 14 metros como se planteó en un principio.
Ahora bien, respecto a la imputación que hacen los demandantes sobre la ampliación de la servidumbre a cargo de la demandada, EPM afirmó que no ha
Obrante a folios 293 – 295 del cuaderno 1.
Mediante providencia del 4 de junio de 2013. Obrante a folio 313 del cuaderno 1.
Estimación de la cuantía aportada por la parte demandante. Obrante a folios 317 – 319 del cuaderno 1.
Obrante a folio 321 del cuaderno 1.
Obrante a folios 322 – 323 del cuaderno 1.
Radicada el 3 de abril de 2013. Obrante a folios 90 – 105 del cuaderno 1.
Radicada el 4 de octubre de 2013. Obrante a folios 338 – 341 del cuaderno 1.
realizado ningún tipo de acto físico o jurídico que pueda entenderse como una modificación, remodelación o ampliación de las líneas de transmisión de energía sobre la servidumbre constituida en 1948. En este sentido, expuso que, la servidumbre objeto de estudio tiene más de 70 años de estar constituida, legalizada y pagada. Además, resaltó que con la entrada en vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE-16 no amplió o extendió «de manera automática» la servidumbre, pues este reglamento determina que su campo de aplicación radica sobre «toda instalación eléctrica nueva y a toda ampliación y remodelación de una instalación eléctrica», es decir, con la promulgación del RETIE no nace la obligación de EPM de ampliar o modificar la servidumbre ya constituida.
Finalmente, se refirió al uso de suelo designado para el bien inmueble y afirmó que, de acuerdo con los documentos aportados con el escrito de la demanda, se puede observar que el uso principal del bien es «Protección -Conservación y como uso compatible, entre otros están los afirmados por el demandante [estos son, uso industrial, comercial o de servicios]». En este sentido, manifestó que desconoce la existencia de trámites adelantados por los propietarios del predio ante la Secretaría de Planeación del municipio de Barbosa, tendientes a realizar «un gran proyecto, centro logístico».
Conforme a lo expuesto, formuló las excepciones de (i) Derecho a la servidumbre,
(ii) EPM no ha modificado la servidumbre constituida en el año 1948, (iii) El daño y la cuantía de los perjuicios reclamados por los demandantes no han sido probados.
El 2 de diciembre de 2013 se llevó a cabo audiencia inicial17, en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se pactaron las estipulaciones probatorias, se decretó la práctica de pruebas documental, pericial y testimonial, se ordenó la inspección judicial y se exhortó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, al Registrador de Instrumentos Públicos de Girardota, al Notario Tercero del Círculo de Medellín, al Ministerio de Minas y Energía y a la Alcaldía del municipio de Barbosa – Antioquia, para que allegaran los documentos requeridos.
El Reglamente Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE- entró en vigencia el 1 de mayo de 2005.
Obrante a folios 378 – 386 del cuaderno 1.
El 4 y 25 de febrero de 2014 se llevó a cabo audiencia de práctica de testimonios18. Continuando con el trámite previsto para la práctica de pruebas, el 25 de marzo de la misma anualidad, el Tribunal de primera instancia llevó a cabo diligencia de inspección judicial al predio objeto de estudio19. De igual forma, el 9 de julio de 2014, 8 de octubre de 2015 y 22 de enero de 2016 se llevaron a cabo las audiencias de testimonio de los peritos designados20.
Agotada la etapa anterior, mediante auto del 16 de noviembre de 201621, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
- EPM22 insistió en sus argumentos respecto a que la servidumbre fue constituida a finales de la década de los 40 y que fue debidamente registrada, bajo el entendido que la faja de terreno acordada corresponde a una anchura de 7 y medio (7 ½) metros a cada lado del eje de las líneas. Además, reiteró que con la entrada en vigencia del RETIE no se amplió «o extendió de manera automática la servidumbre de tiene un ancho de 15 metros». También manifestó que solo está obligada a constituir las servidumbres de 20 metros de ancho sobre las líneas de conducción de energía nuevas o en aquellas que sean modificadas o remodeladas, situación que, afirmó, en el presente caso no sucedió, pues la red de energía objeto de esta demanda «no ha sido intervenida para remodelarla o ampliarla después de entrada en vigencia del RETIE.»
Por otro lado, se pronunció sobre la posible caducidad del medio de control. Al respecto, manifestó que los demandantes adquirieron el bien a través de sucesión intestada mediante escritura pública 2043 del 20 de octubre de 2009. En este sentido, precisó que la norma RETIE entró en vigencia el 1 de mayo de 2005 por lo que «cuando los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble habían transcurrido 4 años y 5 meses después de haber entrado en vigencia el RETIE».
Manifestó que los demandantes pretenden la indemnización por la supuesta ampliación de la servidumbre, bajo el entendido que con la entrada en vigencia del RETIE «automáticamente se modificó el ancho [de la misma]», lo que, a su juicio,
Obrante a folios 575 – 14 y 619 - 622 del cuaderno 2.
Obrante a folios 676 – 679 del cuaderno 2.
Obrante a folios 752 – 756, 857 – 872 y 922 - 949 del cuaderno 2.
Obrante a folio 956 del cuaderno 3.
Radicado el 30 de noviembre de 2016. Obrante a folios 958 – 967 del cuaderno 3.
para la época de los hechos, y en aplicación al Decreto 01 de 1984, la acción de reparación caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente «al acaecimiento del hecho o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble» y que en aplicación a la nueva disposición normativa (Ley 1437 de 2001) el medio de control también caducaba bajo el mismo supuesto expuesto; razón por la cual, considera que, «ya operó la caducidad de la acción, toda vez que hace mucho tiempo transcurrieron los dos años de que trata la norma para iniciar el medio de control o acción de reparación directa».
De igual manera, expuso que el medio de control de reparación directa por ocupación permanente de inmueble es personal, por lo que el derecho para cuestionar el presunto daño correspondía al «propietario del inmueble en [la fecha en que entró en vigencia la norma RETIE que modificó el ancho de la servidumbre]», esta es, el 1 de mayo de 2005.
Finalmente, destacó la posibilidad de que «si procede este hipotético caso, el daño a los demandantes se da por el hecho de un tercero, es decir, el hecho dañoso se da cuando el Ministerio de Minas y Energía expidió y modificó el RETIE, presentándose con esto una causal que libera de responsabilidad a EPM, como lo es el hecho de un tercero».
- La parte demandante23 afirmó que la indemnización por la ampliación de la servidumbre «no solo se debe referir a la faja sobre la cual se proyectan las restricciones, sino que afecta la totalidad del inmueble.», como quedó demostrado con la prueba pericial trasladada y los avalúos presentados por el perito en el presente proceso. En relación con lo anterior, aclaró los datos correspondientes a la totalidad del predio, afirmando que el inmueble tiene un área total de 4,2688 hectáreas, equivalentes a 42.688 metros cuadrados.
- El Ministerio Público24 solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe el daño antijurídico alegado por los demandantes, pues no existe una acción u omisión atribuible a EPM. Como fundamento de su afirmación, adujo que (i) la servidumbre constituida en 1948 se ajustó a la norma vigente para la época de su constitución, esta es la Ley 126 de 1938, (ii) la entrada en vigencia del RETIE no obliga a EPM a realizar actos tendientes a la modificación, ampliación o extensión de la servidumbre legalmente constituida a su favor y (iii) de las pruebas aportadas, se evidencia que EPM no ha realizado actos físicos que permitan concluir que amplió la servidumbre.
- EPM31 reiteró los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda y su reforma. Resaltó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la servidumbre constituida en 1948 estaba construida, legalizada y pagada cuando los demandantes adquirieron el bien.
- La parte demandante32 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que la servidumbre constituye una vía de hecho, porque la escritura mediante la cual se constituyó el gravamen no fue inscrita en el folio de matrícula del predio “La Queridura”.
- El Ministerio Público33 rindió concepto a través del cual solicitó confirmar la decisión impugnada. En su criterio, no se probó el daño atribuido por los accionantes a la empresa demandada, pues el RETIE dispone que su ámbito de aplicación versa sobre todas las instalaciones eléctricas nuevas y las ampliaciones que se realicen a las líneas ya construidas. Además, afirmó que, si bien la servidumbre constituye una limitación sobre el predio, lo cierto es que en su momento se dio la indemnización correspondiente, por lo que no puede suponerse un segundo pago por el mismo concepto y menos, teniendo en cuenta que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, EPM no realizó un acto jurídico o físico tendiente a la modificación o ampliación de la servidumbre.
De igual manera, indicó que ni la servidumbre ni su ampliación están debidamente constituidas, pues no existe registro alguno en la matrícula inmobiliaria 012-13605 que permita evidenciar la existencia del gravamen sobre el bien; en consecuencia,
«la servidumbre que afecta el inmueble denominado “La Queridura” es un vía de hecho».
Radicado 2 de diciembre de 2016. Obrante a folios 979 – 982 del cuaderno 3.
Finalmente, señaló que, además de la existencia de la servidumbre y su ampliación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, su existencia afecta los negocios que se puedan realizar, pues al solicitar licencias de construcción ante la Oficina de Planeación del municipio de Barbosa, esta negará cualquier permiso en virtud de la constitución de la servidumbre y su ampliación de conformidad con el RETIE. Para efectos de probar estas afirmaciones, la parte demandante, puso de presente los testimonios rendidos en el proceso.
La sentencia impugnada
Mediante sentencia del 3 de abril del 201725, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, resolvió:
Primero. Negar las pretensiones de la demanda promovida por los señores John Jairo Henao Escobar, Lucila Escobar de Henao, María Victoria Henao Escobar, Martha Lucía Henao Escobar, Jorge Hernán Henao Escobar y Catalina Rodríguez Henao en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín.
Segundo. Condenar en costas a los demandantes, Liquídense por Secretaría.
Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
El a quo concluyó que no se configuró el daño alegado por los demandantes, atribuible a EPM por la supuesta ampliación de la servidumbre constituida en 1948, con ocasión de la entrada en vigencia del RETIE, que generó la imposibilidad de vender su predio y su detrimento patrimonial. Lo anterior, por cuanto el inmueble ya tenía una limitación al momento de ser adquirido por los demandantes; además, la
Concepto radicado el 2 de diciembre de 2016. Obrante a folios 968 – 978 del cuaderno 3.
Obrante a folios 991 – 1004 del cuaderno principal.
faja de 20 metros establecida en el mencionado reglamento técnico solo es aplicable a las nuevas zonas de servidumbre o a las ampliaciones que se realicen a las ya existentes.
En este sentido, el Tribunal afirmó que la ampliación «sucede cuando se dan cambios físicos en la capacidad instalada de una red de conducción eléctrica ya existente», situación que, de acuerdo a lo probado en el proceso, no sucedió, pues la parte actora no probó la ocurrencia de actos o actividades de EPM tendientes a la ampliación o modificación de la servidumbre constituida después de la entrada en vigencia del RETIE, razón por la cual, considera que no se configura ocupación alguna a cargo de la demandada. Así lo explicó:
En este caso se desvirtúa el primer elemento [de la responsabilidad] ya que no hay un aumento en la afectación al derecho a la propiedad, por causa distinta a la servidumbre de 1948. Es decir, se observa que el derecho de propiedad ya se encontraba limitado desde 1948 por la constitución de un gravamen, cual es la servidumbre de conducción eléctrica, y que en estas condiciones fue adquirido el inmueble por [los demandantes], pero, no se logra establecer que después [de la expedición del RETIE], haya una afectación jurídica adicional al derecho a la propiedad, por cuanto, [esta norma], únicamente rige para construcciones nuevas o ampliaciones, ni tampoco se observa limitaciones al derecho de posesión mayor sobre la faja de terreno, ya que no hubo ninguna intervención física sobre la servidumbre ya constituida. Se recuerda que la ocupación temporal implica limitaciones al uso y goce de la cosa, en este caso, sería de la supuesta ampliación, que no se encuentra probado que ocurrió.
De otro lado, si bien, el demandante señala que sufrió un daño antijurídico por cuanto no ha podido vender su predio, como consecuencia de la ampliación de la servidumbre, en el expediente se echa de menos prueba de ese hecho dañino, ya que para que exista ampliación de instalaciones eléctricas se requiere i) aumento de la capacidad instalada o ii) el montaje adicional de dispositivos, equipos, conductores y demás componentes.
Esto de plano niega la existencia de un daño antijurídico que es requisito, sin el cual no cabe hablar de la responsabilidad del Estado, ya que, si bien, es posible que no se haya podido negociar en el mercado este inmueble, como los vecinos que no están afectados por la servidumbre, la servidumbre fue constituida legalmente en 1948, y en esta medida no hay antijuricidad del daño.
En este caso el demandante no logra probar que haya un detrimento en su patrimonio como consecuencia de la realización de obras o trabajos públicos de ampliación que beneficien a la colectividad, ya que no se produjo tal ampliación, por lo que no hay tal sacrificio a los intereses personales del individuo en beneficio de la colectividad, que dé lugar a la pretendida aplicación de la teoría del daño especial.
El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso, de manera oportuna, recurso de apelación26.
El recurso fue concedido por el Tribunal de primera instancia mediante providencia del 8 de mayo de 201727 y admitido por esta Corporación en proveído del 8 de agosto de la misma anualidad28.
Los fundamentos de la impugnación son los siguientes:
La servidumbre constituida sobre el predio objeto de estudio desconoció el procedimiento establecido en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985, toda vez que no se formalizó mediante escritura pública debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, por lo que «la falta de registro formal establecida en la ley hace inexistente el gravamen», en tal virtud, «la servidumbre constituida a favor del municipio de Medellín en el año 1948 es inexistente frente a los propietarios de la finca “La Queridura” por falta de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria». Además, las afirmaciones realizadas por la parte demandada respecto al RETIE, resultan inadecuadas, pues «parten (…) de la base de que ya la servidumbre fue pagada en 1948, afirmación que no fue probada en el proceso».
Por otro lado, de acuerdo con el testimonio rendido por los señores Jaime Restrepo Mejía, Luis Javier Franco Agudelo, Jorge Hernando Sierra y Rubén Darío Múnera Mendoza se puede concluir que la servidumbre irregularmente constituida ha generado conflictos con posibles compradores, evitando que el predio pueda vincularse a «un centro logístico de transporte [e] imposibili[tando la obtención de] licencias de construcción, etc.».
Finalmente, afirman que para fijar la indemnización de los perjuicios causados es necesario tener presente el dictamen pericial practicado por el auxiliar de la justicia Héctor Jaime Hernández Torres y la prueba trasladada del peritaje realizado por los peritos Pedro Pablo Cardona Galeano y Diego Luis Álvarez Soto en el proceso
Radicado el 27 de abril de 2017. Obrante a folios 1007 – 1010 del cuaderno principal.
Obrante a folio 1011 del cuaderno principal.
Obrante a folio 1017 del cuaderno principal.
adelantado en contra de José Antonio Laverde Vélez, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en la que se estipula que el valor de la indemnización debe tener en cuenta, no «sólo la franja de la servidumbre, sino la afectación de toda la propiedad».
Actuación en segunda instancia
Mediante providencia del 28 de septiembre de 201729, notificada el 11 de octubre de la misma anualidad30, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Insistió en que el ancho de la servidumbre corresponde a 15 metros y que la supuesta ampliación que da origen al daño alegado no existe, pues EPM no ha realizado modificación o cambio alguno a la estructura de las líneas de energía. En este sentido, resaltó que el RETIE solo es aplicable a las nuevas servidumbres o a sus ampliaciones.
Finalmente, destacó la posible caducidad del medio de control o acción de reparación directa, al considerar que el daño alegado tiene origen en la entrada en vigencia del RETIE, esto es, el 1 de mayo de 2005, «es decir, cuando los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble habían transcurrido 4 años y 5 meses después de haber entrado en vigencia el RETIE».
Obrante a folio 1020 del cuaderno principal.
Obrante a folios 1021 – 1022 del cuaderno principal.
Radicado el 13 de octubre de 2017. Obrante a folios 1023 – 1033 del cuaderno principal.
Radicado el 19 de octubre de 2017. Obrante a folios 1034 – 1041 del cuaderno principal.
De igual manera, afirmó que la indemnización por la servidumbre debe analizarse bajo el entendido que el gravamen afecta la totalidad del inmueble y no solo la franja sobre la cual se proyectan las restricciones.
Respecto al registro de la servidumbre, señaló que no comprende la procedencia del cargo, pues los demandantes al adquirir el bien conocían la existencia de las torres de conducción de energía, pues son «evidentemente visibles a simple vista». Sin embargo, en gracia de discusión, es claro que la no existencia del registro no puede ser reprochable a EPM, pues no le correspondía a esa empresa efectuar los respectivos registros de las escrituras públicas.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, se hace necesario considerar tres aspectos fundamentales a efectos de resolver la procedencia de la acción impetrada y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a saber: i) si corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de la controversia que se plantea en el presente asunto, ii) el ejercicio oportuno del medio de control y iii) el alcance de la apelación respecto a la variación de la causa petendi.
Concepto radicado el 7 de noviembre de 2017. Obrante a folios 1042 – 1052 del cuaderno principal.
La jurisdicción competente para conocer de la controversia que se plantea en el presente asunto
El artículo 18 de la Ley 126 de 193834 facultaba a las entidades que prestaban el servicio público de energía eléctrica para constituir zonas de servidumbre que resultaran necesarias para la adecuada prestación del servicio.
La anterior disposición rigió en armonía con lo dispuesto por la Ley 56 de 1981, mediante la cual se adoptaron las medidas y trámites respecto de las obras públicas de generación eléctrica y, en especial, se reguló el trámite judicial de imposición de servidumbre que recae sobre los bienes afectados por tales obras. Dicho cuerpo normativo define la facultad de las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras y líneas de interconexión eléctrica para pasar las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico por las zonas objeto del gravamen.
Ahora bien, bajo el marco normativo que impera para el sector eléctrico, la Ley 143 de 1994, mediante la cual se estableció el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional no dispuso el juez competente para definir la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas que tengan a su cargo las funciones antes mencionadas, razón por la cual, las entidades prestadoras de servicios públicos en materia energética deben regirse por los dispuesto en la Ley 142 de 1994 que establece, de manera general, el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de este último cuerpo normativo35, en armonía con el artículo 96 de la Ley 143 de 199436.
Artículo 18. Grávense con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas.
“Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución
Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resalta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.
(…)
“Artículo 96. Para efecto de las excepciones que consagra el artículo referente a “Concordancias y derogaciones” de la Ley sobre el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en todo lo referente a energía eléctrica, en el caso específico que sean contrarias, se aplicará preferentemente esta Ley especial.
Para tal efecto, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispuso el régimen aplicable a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, así:
Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto a la Constitución o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
En virtud de lo anterior, es posible concluir que, como regla general, el régimen aplicable a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios es el dispuesto para el sector privado, razón por la cual, en principio, podría entenderse que el juez de conocimiento de las controversias suscitadas en las que sean parte las empresas de servicios públicos del sector energético, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. No obstante, el artículo 33 de la norma en mención dispone las facultades especiales para la prestación de los servicios públicos y permite el conocimiento de ciertas situaciones al juez contencioso administrativo. En este sentido, el citado artículo señala:
Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio; pero estarán sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
Así, el anterior apartado normativo define que los actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios en ejercicio de los derechos y prerrogativas otorgados bajo las situaciones definidas en este texto, serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional37, al resolver un conflicto de jurisdicción, fijó los parámetros interpretativos para determinar la jurisdicción competente que debe conocer las pretensiones de indemnización formuladas por el propietario de un
Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-824 del 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Sala Plena, Auto 1045 del 24 de noviembre de 2021, Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera y Auto 287 del 9 de marzo de 2022, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.
predio afectado por una servidumbre pública, cuando el litigio involucre a una entidad pública.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional38 definió los eventos en los cuales serán competentes la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción contenciosa administrativa, para conocer de tales asuntos:
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que: (i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. En estos casos, la pretensión es de tipo reivindicatorio y será el conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.
En ese orden de ideas, resulta forzoso señalar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, solo conoce de las pretensiones de indemnización por ocupación de un predio por la imposición de servidumbre para la prestación de servicios públicos, cuando esta sea impuesta de facto o cuando en el proceso de imposición no medie indemnización al propietario de conformidad con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981. La figura jurídica mediante la cual los propietarios que resulten afectados por la imposición del gravamen está consagrada en el artículo 955 del Código Civil. Esta situación ha sido ampliamente discutida por la jurisprudencia ordinaria, la cual ha determinado:
De hecho, la antigua Sala de Negocios Generales, en un fallo dictado en 1955, puntualizó39:
"(...) cuando un inmueble ha sido definitivamente incorporado a un servicio público, no debe decretarse la restitución al propietario, para evitar los graves trastornos que la restitución produciría en el normal funcionamiento de
Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 1045 del 24 de noviembre de 2021, Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Fragmento tomado de la sentencia del 13 de noviembre de 2012. CSJ – Sala Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez.
los servicios públicos; pero en el bien entendido de que esta doctrina no significa ni puede significar un desconocimiento soslayado de la garantía constitucional de la propiedad privada ni entenderse como la consagración de un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar plenamente al propietario. De donde resulta que si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restitución de su inmueble por las razones de conveniencia pública de que se ha hecho mérito, el derecho de dominio en sí mismo lleva implícita la correlativa obligación a cargo del Estado de pagar a aquél el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio público en las condiciones ya dichas." 40 (Se resalta)
Ahora bien, el conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, definido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, versa sobre aquellas pretensiones encaminadas a reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen de manera posterior con ocasión al ejercicio de los derechos otorgados sobre las servidumbres de servicios públicos. Al respecto, esta Corporación en Sala de Consulta y Servicio Civil41, explicó:
Dentro del marco jurídico descrito y para los efectos de la consulta que se absuelve, es relevante analizar el alcance del artículo 33 de la ley de servicios públicos, en el cual se señala expresamente la competencia de la jurisdicción contenciosa para revisar la legalidad de los actos administrativos que expidan, así como para establecer la responsabilidad por acción u omisión producto de la negociación forzosa o expropiación y para definir la responsabilidad y la consiguiente indemnización en los casos de ocupación temporal de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios.
(…)
Sobre el particular la Sección Tercera de esta Corporación en diversas Sentencias, definió el tema de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, derivada de la norma del artículo 33 trascrito, y al efecto, expuso:
“Ante todo, es menester dejar sentado como punto de partida que, a partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la ley 142, esta Corporación ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción, es decir que todos los que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia ordinaria por regla general”.
G.J. tomo LXXXI, sentencia de 8 de septiembre de 1955, pág. 329), reiterada en casa. civ. 2 de agosto de 2004, Exp.7187.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera Ponente: Susana Montes de Echeverri – Ministro de Interior, julio 11 de 2002.
De esta forma y para el caso que nos ocupa, el conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa surge del análisis de aquellas situaciones en las que se evalúa la responsabilidad de las entidades públicas por los actos administrativos y las acciones u omisiones que surjan en ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica que haya sido legalmente constituida en el predio de los demandantes, pues los propietarios del bien gravado pueden reclamar ante esta jurisdicción la indemnización del daño que se cause posteriormente a la imposición de la servidumbre, es decir, en el ejercicio de los derechos otorgados sobre las servidumbres de conducción de energía eléctrica legalmente constituida.
Ahora bien, lo que se discute en el presente asunto versa sobre la ampliación de una servidumbre legalmente constituida, con ocasión de las disposiciones consagradas en el RETIE, el cual propone nuevas distancias de seguridad respecto a las líneas de transmisión de energía eléctrica dispuestas a doble circuito de 110kv.
En tal virtud, el análisis anterior supone que el asunto bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a lo consagrado en el artículo 104 del CPACA, que establece la cláusula general o residual de competencia, según la cual, la jurisdicción contenciosa conoce de aquellos actos o hechos sujetos al derecho administrativo, en los que resultan involucradas entidades públicas, entendidas estas últimas, para el caso que nos ocupa, como aquella sociedad o empresa en las que el estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital. Además, el conocimiento de esta situación no está excluida de los asuntos definidos por el artículo 105 del CPACA, por el contrario, dadas la naturaleza de la posible responsabilidad que le asiste, puede ser de conocimiento de esta jurisdicción bajo lo conceptuado en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone:
Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)
Igualmente conocerá de los siguientes procesos
:
Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
Por lo anterior, es evidente que la situación que da origen a la presente litis, sobre la supuesta ocupación alegada por los demandantes, surge a partir del ejercicio de los derechos asignados por la ley a las empresas públicas de servicios domiciliarios
en la ejecución de la prestación del servicio eléctrico con ocasión de la constitución de la servidumbre en 1948, lo que permite concluir que será está jurisdicción la competente para conocer el presente asunto.
En consecuencia, con el objeto de resolver el caso sub lite, es imperativo recordar que EPM es una empresa constituida inicialmente como un establecimiento público autónomo encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios municipales de energía eléctrica, teléfonos, acueducto y alcantarillado, mediante Acuerdo 58 del 6 de agosto de 1955, proferido por el Consejo Administrativo de Medellín, posteriormente, mediante Acuerdo 069 del 10 de diciembre de 1997, del Concejo de Medellín, se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuyo capital, con el que se constituyó y funciona, al igual que su patrimonio, es de naturaleza pública, siendo su único propietario el Municipio de Medellín.
Finalmente, la Sala precisa que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 19 de octubre de 2012 –, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponde a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la integración normativa, dispuesta en su artículo 30642, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso.
A su vez, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 15043 y el numeral 6 del artículo 15244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los proceso y actuaciones que corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»
«Artículo 150. Competencia del Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El
consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.»
«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación
– Acuerdo 080 de 2019 –, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con el medio de control de reparación directa45.
2. Ejercicio oportuno del medio de control
Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado46, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo47 y el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo48, la acción o
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)»
«Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y volumen de trabajo, así:
(…)
Sección Tercera (…)
5. Los proceso de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.
(…)
Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.
(…)»
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435.
«Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
La reparación directa caducará al vencimiento del pazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)»
«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad:
(…)
i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante
medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora bien, en el presente asunto, la responsabilidad administrativa que se endilga a la entidad demandada se originó con el presunto daño ocasionado por la ocupación como consecuencia de la supuesta ampliación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, constituida en el inmueble de los demandantes, sin el cumplimiento de los requisitos legales, ocasionando así limitaciones respecto a las licencias de construcción para los proyectos que puedan desarrollarse en el predio, la imposibilidad de explotación económica del bien y su desvalorización.
En relación con la servidumbre constituida sobre el bien, los demandantes afirman que su construcción recae sobre una faja de terreno de 15 metros de ancho por
2.150 metros de longitud, equivalentes a 33.250 metros cuadrados; situación que, señalan, fue alterada con las nuevas disposiciones adoptadas por la norma RETIE, la cual propone que las líneas de transmisión eléctrica, compuestas a doble circuito, de 110 kilovoltios, tal y como sucede en el presente asunto, deben tener una faja de terreno de 10 metros a cada lado del eje de la línea central. Al respecto, los demandantes aclaran que la variación de la servidumbre «implica una ocupación de fajas de terreno de 5 metros de ancho por 278,6 metros de longitud, o sea un área [adicional a la ya constituida] de 1.393 metros cuadrados.»
En este sentido, el conocimiento del daño alegado está sujeto a la respuesta del derecho de petición que los demandantes radicaron ante EPM, en la que se les informó, entre otras cosas, que:
(…) [En 1948] la señora Ana Anaquilina Jaramillo de Mesa constituyó servidumbre de conducción eléctrica a favor del municipio de Medellín, sobre una faja de terreno con un ancho [de 15 metros, tomados 7 ½ metros a cada lado del eje] (…)
No obstante, lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el Artículo 24 del Capítulo IV del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, para el futuro desarrollo de construcciones con respecto a líneas de transmisión eléctrica a 110 kv, se debe respetar una franja de 20 metros,
del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)»
cuyo centro es el eje de la línea. Dichas distancias de seguridad serán exigibles por la Secretaría de Planeación Municipal de Barbosa, ante la solicitud de licenciamiento de construcciones.
Sobre este punto, encuentra la Sala que, la razón que le asiste a los demandantes para reclamar el presunto daño por vía jurisdiccional, en principio, tiene origen en la expedición49 y entrada en vigencia50 de la norma RETIE, la cual dispuso nuevas distancias de seguridad respecto de las líneas de transmisión de energía eléctrica, las cuales, tal y como lo afirma la entidad demandada, serán exigidas por la Oficina de Planeación Municipal como requisito para expedir licencias de construcción. Sin embargo, para la Sala resulta evidente que el conocimiento del daño por parte de los demandantes, se materializó a partir de la respuesta que recibieron por parte de EPM al derecho de petición.
Al respecto, es necesario precisar que, si bien la naturaleza jurídica de la norma RETIE constituye un acto administrativo de carácter general, cuya exigencia se perfecciona con la simple publicación en el medio idóneo establecido, bien sea un diario de amplia circulación o la gaceta de la entidad, constituyendo así el presupuesto legal de que todas las personas del territorio tienen conocimiento de su expedición, contenido y alcance, lo cierto es que, desde una perspectiva de realidad material, la sola expedición o publicación en sí misma no garantiza que efectivamente las personas que se pueden ver afectadas con el contenido del acto, tengan conocimiento de los presupuestos comprendidos en el mismo, así como de las consecuencias que de él se generen.
En este sentido, para la Sala resulta claro que, en el presente caso, los demandantes adquirieron un predio sobre el cual existe una estructura diseñada para la transmisión de energía eléctrica, pues es una construcción que puede ser percibida a simple vista. No obstante, esta afirmación no aparta el hecho de que el daño alegado, correspondiente a las nuevas distancias establecidas por el RETIE y la exigencia de estas para la solicitud de licencias de construcción, solo fueron conocidas por los accionantes a través de la respuesta otorgada por EPM, en la que esta entidad da a entender que la servidumbre objeto de estudio ocupa una franja de terreno de 20 metros de ancho y no los 15 que se habían establecido en un principio.
7 de abril de 2004.
1 de mayo de 2005.
Las anteriores circunstancias permiten concluir que el presunto daño alegado y el conocimiento del mismo se exteriorizó con la respuesta otorgada por EPM, el 24 de octubre de 2011, razón por la cual, se considera que la demanda presentada el 19 de octubre de 2012, fue oportuna, pues solo hasta el momento en el que los demandantes tienen conocimiento de la existencia de la norma RETIE, las modificaciones que ella dispuso respecto a las distancias de las líneas de conducción de energía y la posible ampliación de la servidumbre establecida en el predio de su propiedad, deciden alegar una presunta afectación a su derecho de propiedad y acudir a la jurisdicción.
Alcance de la apelación y cambio de la causa petendi
Esta Subsección51 ha señalado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. Al respecto, se ha dicho:
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cuales confirmará la sentencia apelada.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de octubre de 2015, exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón.
Por otra parte, debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial.
En efecto, en la referida sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707, esta Corporación se pronunció sobre la improcedencia de la “variación en segunda instancia de la causa petendi”, ya que el principio de congruencia que rige la función del juez al proferir sentencias se constituye como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, por lo que, el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente. En este orden de ideas, explicó que no le era dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse. Al respecto, señaló:
[L]os elementos referidos a los hechos y las pretensiones de la demanda permiten delimitar el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final, es decir, constituyen pilares fundamentales que garantizan el ejercicio, entre otros, del derecho de acción y, correlativamente, de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento y, por eso, no pueden ser modificados o adicionados por fuera de las oportunidades legalmente previstas para ese propósito.
Por lo anterior, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado52.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 49572, C.P. María Adriana Marín.
Ahora bien, sea lo primero recordar que en el libelo inicial únicamente se formuló el cargo por “la ocupación del inmueble de propiedad de [los demandantes]”, como consecuencia de “la ampliación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica constituida según escritura número 5523 del 11 de octubre de 1948 de la Notaria Primera del Círculo de Medellín, sin el cumplimiento de los requisitos legales”.
Como se observa, el cargo formulado en la demanda no corresponde a la falta de registro de la servidumbre de 1948 en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de estudio, alegado por los demandantes en el escrito del recurso de apelación, en esa medida, ese argumento no puede tenerse en cuenta para proferir una decisión de mérito en la segunda instancia por cuanto existe una divergencia entre el fundamento de las pretensiones expresado en la demanda y las consideraciones fácticas y jurídicas enunciadas en el recurso de apelación. Esto, por cuanto en el escrito inicial se señaló que EPM ocupó el inmueble propiedad de los demandantes al ampliar, sin los requisitos legales, estos son, el registro, mediante escritura pública, la servidumbre legalmente constituida en 1948; mientras que en el primer reparo de la apelación se argumentó:
(…)
La falta de registro formal establecida en la Ley inexistente el gravamen. La servidumbre constituida a favor del municipio de Medellín en el año 1948 es inexistente frente a los propietarios de la finca “La Queridura” por falta de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Dicha servidumbre es, frente a mis poderdantes, una vía de hecho.
(…)
Los testigos de la parte demandada, señores (…) hacen afirmaciones injurídicas sobre el Retie, indicando que esta norma únicamente se aplica para instalaciones nuevas. Parten los deponentes de la base de que ya la servidumbre fue pagada en 1948, afirmación que no fue probada en el proceso.
IV
En la crítica de los testimonios y del dictamen pericial rendido por el perito (…) se dice que en los testimonios y en el dictamen no se tuvo en cuenta que la servidumbre de conducción de energía eléctrica había sido constituida y pagada desde 1948. Estas afirmaciones son equivocadas, pues la escritura de 1948 nunca fue registrada en el folio de matrícula del predio “La Queridura”, tal como puede verse en los folios de matrícula inmobiliaria de la finca de los demandados que obran en el expediente (ver folio de la matrícula inmobiliaria No. 012–13605 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota).
La existencia de la servidumbre sobre el predio de los demandantes constituye una vía de hecho.
Los anteriores argumentos no fueron discutidos a lo largo del presente proceso, situación que evidentemente no permite adoptar una decisión de fondo teniendo en cuenta el reparo específico a que se viene aludiendo, pues esta situación configuraría una modificación del juez a la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas de la demanda, con lo cual se transgrediría el derecho de defensa de la entidad accionada y conllevaría una sentencia violatoria del principio de congruencia consagrado en el artículo 28153 del Código General del proceso.
Respecto a la relación existente entre la causa petendi y el principio de congruencia, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado54:
(…) cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión.
Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud.
Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa.
En este sentido, dado que la parte actora, o al juez, no le es dable variar el fundamento de la pretensión formulada en la demanda mediante la introducción de nuevas consideraciones que impliquen una variación de las bases argumentativas de la pretensión de reparación por ocupación del inmueble propiedad de los demandantes en virtud de la ampliación de la servidumbre constituida desde 1948, la Sala concluye que el reparo formulado en el recurso de apelación relacionado con la inexistencia del registro de la escritura pública, mediante la cual se constituyó la servidumbre de energía eléctrica en 1948, no hace parte de las pretensiones de
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiere sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)”
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, exp. 58894, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
la demanda ni constituye una imputación contra la demandada en los hechos de la demanda, por lo que configura un cambio de la causa petendi.
En vista de lo anterior, la Sala confirma la decisión denegatoria de las pretensiones adoptada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de abril de 2017.
5 Costas
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma.
El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso, mientras que el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 ejusdem.
Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso55.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
En ese sentido se observa que se trata de un proceso de reparación directa, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la acusación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda56, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de las pretensiones negadas a la parte actora, cifra pagadera a la entidad demandada, que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso -parte demandante- y que corresponde a la suma de
$22´680.00057.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
La demanda se presentó el 19 de marzo de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.
En la demanda se pretendió el reconocimiento de perjuicios por $2.268´000.000. Obrante a folio 319 del cuaderno 1.
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente $22´680.000, a favor de la entidad demandada, valor que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandante.
TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Firmado electrónicamente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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