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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2011-01710-01 (54.254)

Actor: MARTHA CECILIA VÉLEZ HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – FUERZA MAYOR

Síntesis del caso: los dueños de una finca cuya casa principal se incendió demandan a EPM ESP para que se le declare responsable patrimonialmente de la conflagración y destrucción de su casa finca situada en la vereda El Hormiguero del corregimiento de Villa Nueva del municipio de Yolombó (Antioquia), toda vez que aducen que esta se produjo como consecuencia de un rayo que impactó la red eléctrica y que generó chispas en los cables de conexión. El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda porque encontró acreditada una causa extraña consistente en una fuerza mayor derivada de la descarga atmosférica. La parte actora apela para que se revoque la decisión, aduce que el daño es imputable tanto a título de riesgo excepcional como de falla del servicio.

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado por el incendio de una casa – energía eléctrica – actividad peligrosa – causa extraña / Fuerza mayor – elementos de configuración.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se resolvió lo siguiente:

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FUERZA

MAYOR como eximente de responsabilidad de la entidad demandada Empresas Públicas de Medellín ESP.

SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las

razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. EXONERAR a la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros SA, según lo indicado en la parte motiva.

CUARTO. SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas.

QUINTO. En firme este proveído se ordena su archivo”. (fl. 391 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito del 4 de octubre de 2011 (fls. 1 a 52 cdno. 1), los señores Martha Cecilia Vélez Hernández, Paula Andrea Villa Vélez, Alejandro Villa Vélez, Mario Esteban Villa Vélez y Lina María Villa Vélez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 53 a 57 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín ESP para que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. DECLÁRESE que Empresas Públicas de Medellín es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes (…) con la pérdida de su casa finca denominada 'Mi refugio' ubicada en la vereda El Hormiguero, corregimiento Villa Nueva, jurisdicción del municipio de Yolombó (Antioquia), en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2009, al presentarse un corto en el poste de la luz ubicado a las afueras de la casa y generar un descomunal incendio que acabó con la vivienda, muebles, enseres y toda una vida de trabajo de los aquí demandantes.

CONDÉNESE a Empresas Públicas de Medellín a través de su representante legal a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:

Morales:

Padecidos por (…) causados por el dolor, la angustia, la congoja y la aflicción que padecen con ocasión de la pérdida total y material de su vivienda ubicada en (…) en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2009, al presentarse (…) estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados (…).

Daño a la vida de relación:

Padecidos por (…).

Causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo no tener un lugar propio dónde ir cada fin de semana a compartir en familia y departir y pasear cada uno con sus grupos de amigos (…).

Estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados.

Daño al proyecto de vida:

Sufridos por (…).

Causados por la frustración de sus proyectos de vida, pues la familia Villa Vélez tenía un gran arraigo en la casa finca destruida, la cual era su único patrimonio y el lugar preferido de todos, donde proyectaban pasar sus últimos días de existencia (…).

Alteración a las condiciones de existencia:

Sufridos por (…).

Consistente en la modificación anormal del curso de sus existencias, es decir, sus ocupaciones, sus hábitos y sus proyectos (…).

Materiales de daño emergente:

Sufridos por (…) causados por la pérdida total y material de la casa finca, de los muebles y enseres y demás objetos personales propiedad de los aquí demandantes (…) Pérdida total de una casa fabricada en tablas de madera de canelo y comino de 326,40 metros cuadrados, avaluada en

$370´000.000.

Pérdida de muebles y enseres avaluados en su conjunto en $45´000.000, aproximadamente, tal como se describe a continuación (…).

Daño emergente estimado en la suma de $415´000.000 o lo más que se prueba en el proceso (…).” (fls. 2 a 6 cdno. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

La señora Martha Cecilia Vélez Hernández es la propietaria de la finca denominada “Mi Refugio” ubicada en la vereda El Hormiguero, corregimiento Villa Nueva, jurisdicción del municipio de Yolombó (Antioquia).

Desde el año 2007 se presentaron problemas con el cableado de la red de energía eléctrica que llega a la mencionada propiedad, toda vez que los cables estaban distensionados y no guardaban las distancias mínimas exigidas por la ley.

El 14 de agosto de 2009, en medio de un fuerte aguacero, se originó un cortocircuito en el poste de luz ubicado a unos pocos metros de la casa finca lo cual generó chispas en los tres cables de la red secundaria que se desplazaron por toda la acometida hasta llegar al contador del inmueble incrustado en un tabique de

madera, lo cual, a su vez, produjo que este se incendiara y el fuego se propagara por toda la casa y la consumiera en su totalidad con todo lo que había adentro.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 42, 44, 46, 49, 51, 59, 86, 87, 88, y 90 de la

Constitución Política, adujo que en este caso concreto el daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, en tanto que la conducción de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa.

La admisión y las contestaciones de la demanda

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 18 de enero de 2012 (fls. 131 y 132 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada.

EPM ESP propuso las excepciones de (i) “fuerza mayor o caso fortuito – hecho de la naturaleza (rayo”, (ii) “hecho de las víctimas”, (iii) “ausencia de nexo causal”,

(iv) inexistencia de la obligación, (v) tasación excesiva de perjuicios materiales, (vi) “no se presentan perjuicios morales” y, (vii) “improcedencia de los perjuicios a la vida de relación, al proyecto de vida y a la alteración de las condiciones de existencia”; indicó que según el informe técnico elaborado por funcionarios de la misma empresa, se estableció que la causa más probable del incendio fue un rayo, ya que si se hubiera producido un cortocircuito en las redes eléctricas las mismas se habrían dañado, lo que no ocurrió en este caso concreto, tanto así que aún hoy no se ha requerido el cambio (fls. 134 a 173 cdno. 1).

EPM ESP llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Royal & Sunalliance Seguros Colombia SA, vinculación que se admitió en auto del 7 de septiembre de 2012 (fls. 210 y 211 cdno. 1).

La aseguradora llamada en garantía contestó la demanda para lo cual adujo que no existe responsabilidad atribuible a EPM ESP en la medida en que ningún elemento de propiedad de la empresa resultó afectado con el incendio, circunstancia

suficiente para concluir que el daño no se originó en la actividad de la empresa (fls. 215 a 221 cdno. 1).

Los alegatos de conclusión

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 5 de marzo de 2013 (fls. 225 y 226 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 26 de noviembre de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 321 cdno. 1).

La parte actora sostuvo que, según el concepto técnico aportado con la demanda, el cortocircuito se debió a que la red secundaria cruzaba desnuda -sin un revestimiento de aluminio cubierto- muy cerca de la casa por dentro de un ramaje de un árbol frondoso, agregó que según la declaración de la señora Luz Elena Vásquez, quien ayudaba con el aseo de la casa incendiada, los cables estaban muy sueltos y el día de los hechos dado el fuerte ventarrón producían chispas; alegó que la empresa demandada desatendió la obligación contenida en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 (fls. 322 a 343 cdno. 1).

La sociedad llamada en garantía, por su parte, señaló que según los testimonios de los ingenieros Rodolfo Alberto Muñoz Monsalve y Horacio Alberto Barrientos los cables y las redes de energía estaban bien instalados, cumplían con las distancias de acuerdo a las normas para una tensión de 220 voltios y tenían todas las protecciones necesarias para su correcto funcionamiento, reiteró que el incendio obedeció a un rayo, tal como lo reconoció expresamente la señora Lina María Villa Vélez (fls. 344 a 351 cdno. 1).

EPM ESP sostuvo que la parte actora no demostró los hechos invocados en la demanda por cuanto las pruebas son indicativas de que la causa de la conflagración fue una descarga atmosférica o rayo, aspecto que admitió la señora Vélez Hernández ante la Fiscalía General de la Nación al manifestar “vale comentar que el incendio fue provocado por una chispa de un rayo que cayó en el poste de madera de donde viene la luz hacia la casa” (fls. 352 a 371 cdno. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

La sentencia de primera instancia

El 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 372 a 391 cdno. ppal.) con fundamento en el siguiente razonamiento:

En el título de imputación de riesgo excepcional la ocurrencia de una fuerza mayor sí exonera de responsabilidad al Estado porque se considera que es un hecho imprevisible e irresistible que se encuentra en la esfera externa jurídica del demandado.

De los testimonios y los informes allegados se infiere que efectivamente la zona donde se ubica el inmueble presenta alta actividad atmosférica.

La causa del incendio se produjo por una descarga atmosférica, esto es, la caída de un rayo que generó un cortocircuito que se desplazó por la acometida de la finca hasta el interior de esta lo que inició el incendio de la casa de madera, elemento con el que estaba construida la casa.

Se demostró que las redes eléctricas ubicadas en la finca “Mi Refugio” cuentan con la protección necesaria para este tipo de instalaciones, habida cuenta del conocimiento que tiene la entidad de la significativa actividad atmosférica.

De las declaraciones rendidas por los demandantes se puede establecer que la casa de la finca no contaba con ningún tipo protección o pantalla artificial para enfrentar o mitigar una descarga eléctrica a pesar de conocer que la zona, se insiste, tiene alta actividad atmosférica; además, reconocieron expresamente que la casa estaba rodeada de árboles a modo de pararrayos naturales.

En síntesis, el hecho generador del cortocircuito fue un rayo que representa un hecho de la naturaleza, de allí que pese a las medidas adoptadas por la entidad demandada le resultaba inevitable la ocurrencia del suceso por ser una circunstancia imprevisible e irresistible, lo cual rompe por completo el nexo causal entre el daño demostrado y el comportamiento de EPM ESP.

El recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 15 de abril de 2015 (fl. 414 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 28 de agosto del mismo año (fl. 418 cdno. ppal.).

Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 487 a 490 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes:

No se configuró un fenómeno de fuerza mayor por cuanto el suceso no era imprevisible ni irresistible para EPM, debido a que la sociedad no adoptó mecanismos para mitigar el riesgo y evitar daños derivados de la caída de rayos - sucesos atmosféricos comunes en la región-, tanto así que el ingeniero electricista Octavio Medina advirtió que la situación hubiera sido distinta si la red de uso general hubiera sido instalada por el operador con cable de aluminio cubierto y no en aluminio desnudo.

La declaración de la señora Luz Elena Vásquez también es demostrativa de que las cuerdas de electricidad estaban muy sueltas, aspecto que fue confirmado por el testigo Francisco Mejía; además, la primera pudo apreciar la caída del rayo y sostuvo que con los fuertes vientos los cables se juntaban y desprendían chispas.

La parte demandada no logró desvirtuar la falla del servicio puesto que no se ocupó de demostrar diligencia y cuidado que debía tener en la prestación del servicio público, más aún si no controvirtió las conclusiones contenidas en el concepto técnico aportado con la demanda y rendido por el ingeniero Octavio Medina, cuya ratificación se surtió en este proceso.

El trámite de segunda instancia

Por auto del 4 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 420 cdno. ppal.).

La compañía aseguradora manifestó que el recurso de apelación se limita a transcribir apartes de jurisprudencia y de algunos testimonios que en nada varían el resultado del proceso, pues, es claro que la prueba que se practica en un trámite contencioso debe ser valorada en su integridad y no por extractos o segmentos como pretende hacerlo la parte actora, con la clara intención de inducir a error al juez de segunda instancia; puntualizó que los demandantes no indicaron los supuestos yerros del fallador de primera instancia dado que se limitó a fraccionar la prueba, sin que esto sea apto para revocar la sentencia apelada; por último, indicó que en el proceso quedó plenamente probado que el suceso se produjo por hechos externos, imprevisibles e irresistibles, en este caso concreto por el impacto de un rayo (fls. 421 a 423 cdno. ppal.).

EPM ESP alegó que en el proceso se demostró que el hecho dañoso tuvo su causa determinante en un suceso de la naturaleza, específicamente en una descarga atmosférica o rayo que afectó la acometida interna de la propiedad de los particulares lo que inició una conflagración a la que contribuyó el comportamiento culposo y omisivo de los demandantes, por no haber adoptado medidas de protección en la instalación eléctrica interna de su propiedad que hubiesen prevenido el riesgo (fls. 424 a 444 cdno. ppal.).

La parte actora reflexionó sobre el contenido y alcance del principio iura novit curia, manifestó que en este caso EPM debe responder por los daños causados sin tener que verificarse o acreditarse si incurrió o no en falla del servicio, ya que es suficiente demostrar el nexo causal entre el hecho dañoso y el daño antijurídico, tal como fue probado en el caso concreto, pues, se constató que lo que generó el incendio de la casa de propiedad de los demandantes y su consecuencial destrucción con todos los muebles y enseres que había adentro fue un cortocircuito en la red secundaria propiedad de EPM producto de la tormenta; posteriormente, en el mismo escrito de alegación, la parte demandante señaló que se configuró una falla del servicio debido a que EPM no pudo desvirtuar la falla del servicio con la demostración de su diligencia y cuidado en la medida en que no controvirtió las conclusiones del ingeniero Octavio Medina (fls. 448 a 456 cdno. ppal.).

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 458 cdno. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero1: 1) objeto de la controversia, y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto operó la causa extraña de fuerza mayor y, por lo tanto, si el daño no es imputable a la entidad demandada por la configuración de un hecho externo, imprevisible e irresistible o, por el contrario, si se puede atribuir la responsabilidad a EPM ESP según alega la parte actora.

La Sala confirmará la decisión apelada porque una valoración conjunta e integral de los medios de convicción del proceso permiten validar la tesis del tribunal de primera instancia, esto es, que el daño no se puede endilgar a EPM ESP en tanto que se probó plenamente que la conflagración de la casa de la finca “Mi Refugio” obedeció a un hecho de la naturaleza.

Análisis del caso concreto

El daño

Los demandantes acreditaron la titularidad de la finca denominada “Mi Refugio” con la copia de la escritura pública no. 038-6165 (fl. 62 cdno. 1) y el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble (fl. 66 cdno. 1), además se aportó un informe de valoración de la casa para realizar la reclamación por las pérdidas generadas con el incendio (fl. 267 cdno. 1) y varios testigos que manifestaron que la casa de habitación de

1 La demanda se presentó oportunamente el 4 de octubre de 2011 porque el 12 de agosto de ese año se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 3 de octubre de ese mismo año se declaró fallida y se expidió la respectiva constancia de no acuerdo (fl. 127 cdno. 1).

madera que se localizaba en el inmueble se destruyó producto de la conflagración ocurrida el 14 de agosto de 20092.

En ese orden, la parte actora probó la ocurrencia del daño consistente en destrucción de la casa de habitación localizada en la finca “Mi Refugio” de propiedad de los demandantes.

La imputación

  1. En primer lugar, es preciso señalar que, con independencia de que el régimen de responsabilidad aplicable sea el subjetivo de falla del servicio o el objetivo de riesgo excepcional, en ambos escenarios la fuerza mayor, como supuesto de causa extraña, exonera de responsabilidad por tratarse de un fenómeno externo, imprevisible e irresistible que rompe el nexo causal entre el daño y el comportamiento del demandado.
  2. En este caso concreto la parte actora alegó simultáneamente la aplicación de la teoría del riesgo excepcional -en virtud de la peligrosidad de la actividad de conducción de energía eléctrica- y de falla del servicio por el supuesto mal estado de la red del servicio público a cargo de EPM ESP; no obstante, la misma parte actora admitió no solo en la demanda sino, también ante la Fiscalía General de la Nación y la alcaldía de Yolombó, que un rayo alcanzó la red eléctrica y produjo chispas que se propagaron por la acometida interna de la finca “Mi Refugio” e iniciaron la conflagración.

  3. Contrario a lo sostenido por la parte actora, la conclusión del ingeniero Octavio Medina constituye simplemente una hipótesis que fue comprobada en el proceso, ya que en el informe técnico elaborado por los ingenieros Carlos Eduardo Osorio Tobón y Horacio Alberto Barrientos López se afirmó que los DPS (dispositivos de protección de sobretensiones) se activaron en la noche del 14 de agosto de 2009 y por ello “se suspendió el servicio de energía no solo en el sitio de la finca 'Mi Refugio' sino a nivel de toda la zona” (fl. 164 cdno. 1).
  4. 2 Entre los declarantes se encuentran los señores Martha Cecilia Villa Cano, Juan Guillermo Mesa Cano, Gladys Estela Pineda, Carolina Herrera González, Ana Alicia Jaramillo Toro y Luz Elena Vásquez Gonzáles (fls. 232 a 299 cdno. 1).

    Entonces, según la prueba técnica aportada por la entidad demandada y ratificada con la declaración rendida por los mencionados ingenieros, la causa más probable en la producción del daño se encuentra en el impacto de la descarga atmosférica que hizo que chispas se propagaran por la acometida interna de la finca y terminaran en el medidor de la casa instalado dentro del inmueble construido en madera.

    En este punto la declaración de los ingenieros es contundente y no deja lugar a dudas: “En los registros se encontró que los oficiales que atendieron allí solo se cambiaron el fusible de protección y aislaron la acometida de la vivienda afectada, las redes de uso general no sufrieron averías, no se cambiaron y hasta hoy son las mismas(fl. 278 cdno. 1 – se destaca), de allí que no pueda la Sala acoger el dictamen de parte aportado por los demandantes del ingeniero Octavio Medina puesto que no tendría sentido que la causa del daño hubiera sido la falta de recubrimiento de los cables de energía de la red de servicio público pero que estos no hubieran sufrido daño alguno, a diferencia de la acometida interna de la finca “Mi Refugio” la cual tuvo que ser aislada.

    En esa misma dirección apunta el testimonio de la vecina de los demandantes y testigo presencial de los hechos, pues, al ser interrogada puntualizó: “Primero con el viento porque las cuerdas estaban muy sueltas, las del cable de la luz, y con el viento se juntaban y ahí fue donde echaban chispas, cuando cayó el rayo que provocó el incendio, fue junto al poste de la luz que había en la casa, cayó y se prendió, se fue derecho al contador y ahí se encendió la casa, debido a eso se provocó el incendio” (fl. 300 cdno. 1 – negrillas adicionales).

    La declaración espontánea transcrita no admite hesitación, es conteste en señalar que el incendio se generó en el momento mismo en el que cayó el rayo al iniciar la conflagración en el contador o medidor de la casa que estaba instalado dentro de la casa como se reconoció expresamente por la parte actora, a lo cual agregó, además, que la descarga atmosférica impactó el poste de la luz que había en la casa, es decir, la acometida interna de energía eléctrica del inmueble.

  5. En ese orden de ideas, contrario a lo invocado en el recurso de apelación, la Sala encuentra configurados los elementos de la fuerza mayor como causal eximente de
  6. responsabilidad patrimonial en la medida que el hecho fue i) externo, ii) imprevisible

    y, iii) irresistible.

    El artículo 64 del Código Civil prevé que la fuerza mayor es el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, por manera que los elementos de la fuerza mayor son la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad respecto del deudor3.

    1. La exterioridad presupone que hecho debe ser extraño al deudor, es decir, estar fuera de su ámbito y órbita de control, esto es, no haber sido generado por un hecho propio o de las personas por las cuales debe responder.
    2. La imprevisibilidad supone evaluar si en condiciones normales, esto es, comunes u ordinarias, una persona prudente, ubicada en las mismas circunstancias modales del demandado, debió prever la ocurrencia del hecho, de allí que imprevisibilidad se analiza mediante la comparación de un modelo en abstracto, es decir, tiene en cuenta lo que una persona de similares condiciones debió anticipar en las mismas circunstancias, sobre la base de que en situaciones cotidianas era factible anticipar o precaver la existencia del hecho.
    3. El hecho puede ser calificado como irresistible si en condiciones normales es absolutamente imposible contener o evitar sus consecuencias, es decir, si cualquier persona situada en las circunstancias que enfrenta el demandado invariablemente se vería sometido a esos efectos, pues, la incidencia de estos no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta sino, por la naturaleza misma del hecho4, en otros términos, que en circunstancias cotidianas no era posible contrarrestar, evitar o anular el hecho desatado.

La calificación de un hecho como fuerza mayor debe efectuarse de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso y, para tal efecto,

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp SC17723-2016, MP Luis Alonso Rico Puerta: “Sobre este último aspecto, conviene acotar –y de paso reiterar- que un hecho solo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable”.

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, exp. 13.477, MP María Elena

Giraldo Gómez.

deben considerarse los siguientes criterios: (i) el referente a su normalidad y frecuencia, (ii) el atinente a la probabilidad de su realización y, (iii) el carácter inopinado, excepcional y sorpresivo5.

En este caso concreto se cumplen a cabalidad con todos los elementos constitutivos y configurativos de la fuerza mayor porque, si bien EPM ESP tenía conocimiento de que la zona o el sector tenía gran actividad atmosférica, lo cierto es que adoptó las medidas propias de protección para mitigar el riesgo asociado a una descarga eléctrica, tanto así que la red eléctrica de su propiedad no sufrió daños tal como se concluyó en el informe técnico elaborado; contrario sensu, la parte actora al conocer el riesgo que implicaba tener el transformador dentro del inmueble de madera en una zona de significativa actividad atmosférica debió anticiparse al evento y precaverlo para mitigar y controlar sus efectos, por cuanto no queda duda de que la descarga impactó el poste de la acometida privada -como lo indicó la testigo presencial de los hechos- y eso produjo la conflagración del contador y de la casa propiedad de los demandantes y como efecto de la construcción de la vivienda.

Conclusión general

La Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda toda vez que se acreditó que el daño provino de una circunstancia de fuerza mayor y, por ende, se demostró una causa extraña que impide atribuir las consecuencias patrimoniales del suceso a la entidad demandada, por manera que se confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2003, exp. 14.781, MP Ricardo Hoyos Duque.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal.

3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente de la Sala Magistrado

Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Salva voto

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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