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                CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

                    SECCIÓN TERCERA

        SUBSECCIÓN A

              Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C.,  diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001233100020100210101 (51357)

Actor: Jesús Antonio Jaramillo Muñoz y otros   

Demandado: Empresas Públicas de Medellín

Referencia: Reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: Responsabilidad por la conducción de energía eléctrica. Responsabilidad en la instalación y mantenimiento de red interna. Hecho de tercero.  

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasivas y culpa exclusiva de la víctima, y probada la excepción de hecho de un tercero.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio, toda vez que el señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry murió lavando una cosecha de papa en un pozo energizado por cables de alta tensión que hacían contacto con el agua.    

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, que  decidió la demanda presentada el 22 de octubre de 201 por Jesús Antonio Jaramillo Muñoz (padre) María del Carmen, Víctor Antonio, Orlando de Jesús, Martha Nelly, Jesús Antonio y Luis Fernando, Jaramillo Echeverry  (hermanos), María de los Ángeles López Echeverry (cónyuge) quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores Luis Carlos, Jorge Antonio y Julián David Jaramillo López (hijos) en contra de Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry, en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2008, en el municipio de San Vicente, Antioquia.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado las sumas de $32.164.687, para la cónyuge y $32.164.687 para cada uno de los hijos y por lucro cesante futuro el valor de $189.482.577 para la cónyuge y $86.461.237 para Luis Carlos, $100.532.753 para Jorge Antonio y $112.532.887 para Julián David Jaramillo López, quienes comparecieron en calidad de hijos. En subsidio de los montos antes referidos deprecaron que se liquide el lucro cesante con fundamento en el salario vigente al momento de los hechos.   

2. Como fundamento fáctico de tales pretensiones, se narró, en síntesis, que el 27 de octubre de 2008, el señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry falleció electrocutado en la finca de su propiedad ubicada en la vereda Guacirú del municipio de San Vicente, Antioquia, mientras lavaba la cosecha de papa en un pozo que resultó energizado por cables de energía de alta tensión que hacían contacto con el agua del arroyo que llegaba dicho pozo.

Así sostuvo que se configuró una falla del servicio imputable a la demandada en tanto que es la propietaria de la infraestructura y del servicio eléctrico en la región, razón por la que le correspondía la dirección y control de la estructura y la custodia y vigilancia de la actividad así como de los parales que sostienen los cables y rede.

4. En la contestación de demanda, Empresas Públicas de Medellín aceptó que el señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry murió electrocutado y que efectivamente, la energía que alimenta el inmueble es suministrada por dicha empresa. No obstante, señaló que no es responsable de los daños que provengan de las instalaciones internas que realicen los usuarios después de la salida del medidor o contador. En este sentido puso de presente que la muerte del señor Isidro de Jesús no le resulta imputable pues la infraestructura cumple con las normas técnicas internacionales sobre construcción de redes de alta tensión y que las derivaciones internas del inmueble, respecto de las cuales la empresa no tiene deber de vigilancia, fueron construidas por sus propietarios y habitantes sin observar las normas técnicas, situación que causó la muerte del señor Jaramillo Echeverry.

Destacó que conforme la visita efectuada al lugar del accidente por parte del oficial de daños el día de los hechos y por un tecnólogo de la EPM al día siguiente, se pudo constatar que, en efecto, el alambrado de púas que cubría el pozo estaba energizado y que se procedió a desconectar la acometida del inmueble con el fin de poder efectuar el levantamiento del cadáver. En el lugar de los hechos se encontraba una motobomba conectada eléctricamente a la instalación interna del inmueble por medio de dos alambres, uno de los cuales estaba defectuoso (pelado) y haciendo contacto con el alambrado de púas que servía de cerco para el tanque de agua. El accidente se ocasionó por el contacto que la víctima tuvo con el alambrado.

Conforme con lo anterior señaló que el incidente se presentó por la antitécnica instalación de la motobomba a la acometida interna del inmueble y que EPM no tuvo injerencia alguna en la muerte del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry, sino que ésta se produjo por el hecho de un tercero, esto es, el propietario de las redes interna.

La demandada llamó en garantía a ROYAL SUNALLIANCE, con fundamento en seguro de responsabilidad extracontractua.  

5. La llamada en garantía formuló como excepción de mérito la que denominó ausencia de responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín pues en los hechos no tuvo ninguna participación la entidad demandada. Así mismo puso de presente la culpa de la víctima pues actuó imprudente y negligentemente al hacer contacto con el alumbrado sin tomar las precauciones necesarias al realizar la conexión interna de una motobomba a la acometida del inmueble en forma anti técnica; eximente que además indicó se trataba de una exclusión.

También formuló el hecho de un tercero pues correspondía al propietario o poseedor de la instalación eléctrica mantenerla y conservarla en buen estado. Subsidiariamente solicitó la reducción del monto indemnizabl.

6. En los alegatos de conclusión, EPM y la llamada en garantía reiteraron lo expuesto en la contestación de la demand. La actora, por su parte, resaltó que la muerte del señor Jaramillo Echeverry tuvo como causa de una actividad peligrosa que desarrollaba la EPM en ejecución de un contrato de suministro de electricidad que suscribió con el señor Luis Horacio Franco. Adicionalmente, solicitó a favor de los herederos el reconocimiento de los derechos que le corresponderían a la señora María de los Ángeles López Echeverry, quien falleció en el curso del proceso y era la cónyuge de la víctim.

  

7. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima; probada la excepción de hecho de un tercero y, como consecuencia, absolvió a la entidad demandada y a la llamada en garantía. Señaló que la parte actora no logró acreditar, como le correspondía, el nexo de causalidad, al contrario, se evidencia que fue el hecho de un tercero el que provocó el resultado negativo respecto del cual se depreca la responsabilida.   

Precisó que los daños ocasionados por la conducción de energía eléctrica se deben analizar bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional en el que la noción de “guardián” determina las personas que deben ser llamadas a responder, en tanto que son, respecto de quienes puede predicarse potestad de mando y control de la misma y detentan un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento.

Señaló que aunque en el sub lite se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry, como lo evidencia  el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia, la parte actora no logró acreditar la creación de ese riesgo jurídicamente desaprobado y la materialización del mismo en la situación que padeció la víctima, pues aunque se demostró la actividad peligrosa, no se probó que la empresa prestadora del servicio público, quien tenía a cargo su guarda, “ese riesgo permitido al que se somete al administrado”.

Destacó la falta de claridad frente a las circunstancias modales, espaciales y temporales en que ocurrió el accidente y advirtió que, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la causa del accidente es el hecho exclusivo y determinante de un tercero en la medida en que el cableado que electrizó la cerca que rodeaba el tanque de agua, partió de la salida de un medidor de energía ubicado en el interior de una propiedad del señor Luis Horacio Franco y se concretó en la instalación antitécnica de una acometida o red domiciliaria, con la finalidad de surtir a una motobomba que se hallaba en un pozo. Asimismo, indicó que las pruebas evidencian la existencia de unas redes externas de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y que para el día de los hechos no presentaban daño que implicara algún riesgo para quienes se abastecían de la energía por ellas conducida.

Finalmente, dijo que no estaba probada la culpa exclusiva de la víctima en tanto que no se acreditó que el señor Jaramillo Echeverry tuviera algo que ver con la acometida que energizó la cerca que envolvía al pozo de donde se abastecía de agua.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Síntesis del recurso de apelación

8. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación para lo cual cuestionó tres aspectos de la decisión:

La parte actora no demostró la existencia del nexo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad del Estado y que estaba obligado a hacerlo.

La parte actora no demostró la existencia del daño cuando estaba obligado a hacerlo; y

La parte opositora demostró la existencia del hecho un (sic) tercero que provocó el daño.

Respecto del primer punto sostuvo que el artículo 90 de la Constitución establece como elementos de la responsabilidad el daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado, de manera que, al exigir el a quo prueba del nexo causal se violó el derecho fundamental al debido proceso pues los demandantes no tenían la obligación de aportar o demostrar un presupuesto no contenido en la norma.

En cuanto al segundo aspecto, destacó que el elemento del daño y su impacto en los demandantes se encuentra demostrado con los respectivos registros civiles y demás pruebas obrantes en el proceso.

En relación con el tercer cuestionamiento, señaló que el tribunal desconoce la normativa del código de comercio que regula el contrato de suministro, así como el código civil en cuanto a la relatividad de los contratos y las disposiciones de la responsabilidad civil extracontractual, pues debió adoptar el concepto de “libre albedrío” para concluir que la demandada, en ejercicio del mismo, “accionó un proceso causal peligroso” que significó un daño antijurídico que le resulta imputable con ocasión del contrato.

Como conclusión solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry. En relación con la condena a favor de la señora María de los Ángeles López, cónyuge de la víctima, quien falleció en el curso del proceso, solicitó radicarla en cabeza de los heredero.

  

9. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la llamada en garantía solicitó confirmar la decisión, pues es claro que la parte demandante no cumplió con la carga que le correspondía y destacó que la providencia se ajustó a las normas vigentes y en ella se consideraron las pruebas obrantes en el plenario. Destacó que la demandada no puede ser responsable del hecho de un tercero y que se demostró que cumplía con los parámetros de seguridad máximos que la ley exige para mitigar los riesgo. La parte demandada sostuvo que el accidente no se originó en una falla o indebida prestación del servicio de energía sino en una deficiente instalación derivada de la red interna del inmueble, razón por la que el hecho es imputable a un tercero como lo decretó el tribuna. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de confirmar la sentencia, pues está acreditado el hecho del tercer.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.  

10. El objeto del recurso de apelación

Como se ha indicado, la parte demandante motivó su disenso en que el caso debe analizarse a la luz de los elementos señalados en el artículo 90 de la Constitución, esto es, daño antijurídico e imputación (que no nexo de causalidad) los que se encuentran, en su sentir demostrados en el proceso y en que el hecho sí es atribuible a la demandada en virtud del contrato de suministro de energía eléctric––. De encontrase acreditados los elementos de la responsabilidad se procederá al estudio de la indemnización deprecada.

11. Motivación de la sentencia

A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación:  

El señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry falleció el 27 de octubre de 2008, en el municipio de San Vicente, Antioquia, como consecuencia de descarga eléctrica, según consta en el registro civil de defunción y en la información de la necropsia practicada en el Hospital de dicho municipi. Señala el informe de necropsia:

“De acuerdo con la información disponible contenida en el acta de inspección a cadáver, a eso de las 10:00 horas del 27 de octubre de 2008 fue avisada la Sijin de Guarne por parte del personal de la Estación de Policía de San Vicente los cuales dan a conocer caso que en la vereda Guacirú se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino el cual al parecer perdió la vida de forma accidental por una descarga eléctrica, por lo cual personal de investigación criminal en comisión Guarne se desplaza hasta el lugar de los hechos a realizar los respectivos actos urgentes.

(…)

SIGNOS DE VIOLENCIA EXTERNA: Presenta lesión tipo quemadura de 4 x 2cm en la cara radial del tercio distal del antebrazo derecho, en la región central de esta lesión se aprecia pequeño orificio de 0.5cm de profundidad.

DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: Herida por quemadura al parecer eléctrica en tercio distal del antebrazo derecho cara radial.

CONCLUSIÓN: El deceso (…) fue consecuencia natural y directa de shock cardiogénico, secundario a paro cardíaco, como consecuencia de descarga eléctrica recibida”.

En el informe rendido por el Profesional Técnico del Área de Distribución Eléctrica, Mauricio Iván Botero Gómez, que se aportó con la contestación de la demanda, se indicó que una vez notificados del accidente, a través de varias llamadas de usuarios de la vereda, el señor Arnulfo Ochoa se desplazó al lugar y al llegar a la finca identificada con la ruta 845190 verificó con el detector de tensión que el alambrado de púas que cubría el pozo se encontraba energizado, por lo que procedió a abrir la acometida después del medidor, para que las autoridades correspondientes pudieran realizar el levantamiento de cadáver. Adicionalmente se señaló:

“En el lugar de los hechos, se encontraba instalada una motobomba, la cual estaba conectada eléctricamente a la instalación interna de la vivienda por medio de dos alambres de aproximadamente 50 metros de longitud, la motobomba estaba conectada a 220 voltios, uno de los alambres que alimentaba la motobomba se encontraba pelado (desnudo) y haciendo contacto con el alambrado de púas que sirve de cerco para el tanque del agua, energizando de esta forma dicho cerco, el accidente se originó al tocar el alambrado de la cerca energizada, provocando la muerte por electrocución del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry (…)”.

En el mismo informe se indicó que el 28 de octubre, esto es al día siguiente de los hechos, el tecnólogo Pedro Pablo Tangarife, visitó el lugar y señaló:

“(…) verifiqué el estado de instalación de la motobomba y comprobé que esta se encontraba alimentada después de la salida del medidor, la acometida que alimenta la instalación de la finca la encontré cortada como me lo manifestó el día anterior el señor Arnulfo Ochoa, además, se verificó el punto de contacto de dicha acometida en el cerco de alambre de púas que cubría el pozo de agua para tres casas de la misma vereda, se le informó al señor Luis Horacio Franco del grave problema al conectar nuevamente dicha motobomba, ya que se ocasionaría otro accidente grave, debido al mal estado de la acometida y lo mal asegurada que se encontraba a lo cual él respondió que no la volvería conectar, también se le advirtió que para realizar dicha conexión debería hacer el cambio de todo el alambrado y en condiciones más seguras y que la responsabilidad corría por su cuenta, ya que se trataba de una red particular por estar después del equipo de medida.

En las fotografías que aportaron con la contestación de la demanda, tomadas por el oficial Arnulfo Antonio Ochoa Roldán se aprecia que del medidor 845190 correspondiente al señor Luis Horacio Franco salía una acometida que pasa por sobre el alambrado que rodea el pozo y que hace contacto con un punto de la cerca de alambre. Asimismo, se aprecia un hombre de sexo masculino que sostiene con sus dos manos, una de las cuerdas de alambre que rodea el poz.

En respuesta al exhorto formulado por el tribunal al Ingeniero Juan Guillermo Osorio Benítez, Jefe del Área Distribución Eléctrica, Sur de Empresas Públicas de Medellín se señaló que las redes de propiedad de la EPM que existen en la actualidad y para la fecha del accidente cerca de la instalación del señor Isidro María Jaramillo Echeverry son redes secundarias de baja tensión a 120 y 240 voltios, sujetadas por postes de madera de 8 metros, a una altura de 6.30 metros del piso a una distancia de 15 metros de la vivienda, fueron construidas el 1° de enero de 1998 bajo la normativa RA4-803 y RA4-801. Respecto del propietario de la instalación N° 845190 se señaló que para ese momento (4 de marzo de 2013) el dueño era el señor Juan de Dios López Sánche.

Al proceso compareció en calidad de testigo el señor Mauricio Iván Botero Gómez, profesional técnico en instrucción, que tiene a cargo el mantenimiento de redes de distribución de energía con una experiencia de 18 años en el cargo, quien, aunque no presenció el incidente, recibió el informe del tecnólogo Pedro Pablo Tangarife. En la declaración ratificó lo dicho en el informe que se aportó con la contestación de la demanda además precisó:

“PREGUNTADO: Y cómo ocurrieron los hechos de acuerdo con ese informe que le dieron a usted. CONTESTADO: Según informe recibido del tecnólogo (…) el 27 de octubre de 2008, ocurrió un accidente en la vereda guaciru del municipio de San Vicente en el cual se electrocutó una persona con unos cables de una instalación interna que se derivan después del contador de energía, derivación hecha por personas ajenas a EPM y que no cumplían (sic) con las condiciones técnicas. PREGUNTADO: Porque (sic) dice usted que no cumplían con las condiciones técnicas y porque afirma que EPM no hizo esta derivación. CONTESTADO: No cumplían con las condiciones técnicas porque eran redes que iban a baja altura y presentaban deterioro en su aislamiento, los cables estaban pelaos (sic) y energizo (sic) la cerca de alambre de púas, que rodeaba el lago, EPM no hizo esta instalación porque era la derivación interna de una instalación, esta derivación, normalmente es realizada por el mismo usuario. PREGUNTADO: Le correspondía a EPM realizar la revisión de instalaciones internas de los inmuebles, para verificar que las mismas se realicen técnicamente, es competencia de la empresa hacer so. CONTESTADO: No, EPM no le corresponde realizar la revisión de instalaciones internas, es responsabilidad del mismo usuario conseguir personal calificada (sic) para realizar las instalaciones internas, el cual certifique la instalación cumple con las normas técnicas. PREGUNTADO: En este caso específico EPM alguna vez reviso (sic), reparo (sic) o dio mantenimiento a las instalaciones internas del inmueble donde falleció el señor Isidro. CONTESTADO: No, EPM no realiza este tipo de trabajos a instalaciones internas, EPM solo realiza mantenimiento a las instalaciones externas o sea aquellas que están antes del medidor de energía (…) PREGUNTADO: Indíquenos si usted o los funcionarios señalados, pudieron verificar la forma como se efectuó la conexión de la motobomba a la acometida interna del inmueble. CONTESTADO: Si, según el informe presentado por Pedro Pablo Tangarife, la conexión de la motobomba estaba después del contador y consistía en unos 50 metros de cable que iban a alimentar la motobomba. PREGUNTADO: En el informe que usted ratificó y reconoció en esta diligencia, se indica que la motobomba se encontraba conectada a 220 voltios y que uno de los alambres que la alimentaba se encontraba pelado o desnudo y haciendo contacto con el alambre de púas con el que se electrocuto (sic) el señor Isidro. Explíquenos técnicamente que implica que los cabes se encuentren desnudos. CONTESTADO: Al estar los cables desnudos estos energizan cualquier estructura metálica con la que hagan contacto, en este caso, los cables estaban desnudos apoyados encima del alambre de púas, energizando este alambre y provocando la electrocución de la víctima. PREGUNTADO: Indíquenos si los cables de aproximadamente 50 metros de longitud, que conducían la energía al cerco del pozo en donde se electrocuto (sic) el señor Isidro, se encontraban instalados a una altura adecuada. CONTESTADO: Según las fotos suministradas estos no se encontraban a una altura adecuada (…)”.

Asimismo, compareció el señor Pedro Pablo Tangarife, tecnólogo en operación y mantenimiento de redes de distribución eléctrica. En su declaración puso de presente que el 27 de octubre de 2008, aproximadamente a las 08:30 de la mañana recibió una llamada del señor Arnulfo Antonio Ochoa, empleado de EMP (oficial conductor del municipio de San Vicente), quien le informó que varios usuarios de la vereda Guacirú reportaron el fallecimiento de una persona electrocutada en un pozo de agua donde existía una motobomba y que le dio instrucción al señor Ochoa de desplazarse al lugar de los hechos, revisar el estado de las redes de energía y dejar registro fotográfico. Luego de referirse a los hallazgos reportados por el señor Ochoa aseveró que al día siguiente de los hechos se desplazó junto con el señor Ochoa y verificó que uno de los alambres que alimentaba la motobomba se encontraba deteriorado (pelado) y haciendo contacto con el alambre de púas, pero que para ese momento ya estaba desernergizado. Señaló además que la motobomba estaba instalada después del medidor, lo que significa que es una instalación “de propiedad del cliente” la que además “no estaba construida técnicamente porque esta, estaba (sic) sujeta a unos árboles y a un alambrado, los cuales no cumplen con los requisitos para dicha instalación.

Por su parte el señor Arnulfo Antonio Ochoa Roldán, oficial conductor de Empresas Públicas de Medellín sostuvo que el día los hechos algunos usuarios de la vereda Guacirú  le informaron de la muerte de una persona por electrocución y que, al llegar al lugar, a eso de las nueve o nueve y media de la mañana, luego de verificar, identificó en la casa la acometida y la suspendió. Precisó que dicha acometida “estaba suministrando energía a una motobomba para suministro de agua” y que era de carácter “particular”. Reiteró que la acometida estaba después de la medida y que a la empresa únicamente le corresponde el mantenimiento de la red hasta el medidor, la acometida era responsabilidad del usuario. Asimismo, puso de presente que tomó las fotografías del medidor y de la acometida y que se las entregó al señor Pedro Tangarife, tecnólogo de operación y mantenimiento de EPM.

Los señores Jesús Antonio Jaramillo Muñoz, María del Carmen Jaramillo, Víctor Antonio Jaramillo Echeverry y Orlando de Jesús Jaramillo Echeverry rindieron interrogatorio de part y aunque no presenciaron el momento de los hechos, sostuvieron que la víctima había acudido al lugar a lavar el tanque del agua y/o papas.

12. Del caso concreto.

El estudio se abordará conforme el orden planteado en el recurso, precisando, previamente el régimen aplicable al caso concreto y teniendo presente que, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, esta Corporación estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso.

En consideración a lo anterior, bueno es precisar que cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, entre otros, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentaria.

Si la falla de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayo.

Con  las anteriores precisiones pasa la Sala a estudiar cuestionamientos formulados en el recurso de apelación en su orden a saber i) la necesidad de demostración del nexo de causalidad, ii) la acreditación del daño y iii) la demostración de la existencia del hecho de un tercero:

    

i) Respecto de que “La parte actora no demostró la existencia del nexo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad del Estado y que estaba obligado a hacerlo”

Para abordar el estudio, ab initio precisa la Sala la necesidad de aclarar que la decisión de tribunal no vulnera el derecho al debido proceso por expresar que “la parte actora no demostró la existencia del nexo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad del Estado y que estaba obligado a hacerlo”, pues aunque en efecto el artículo 90 de la Constitución señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables” el nexo de causalidad, guarda directa relación precisamente con la posibilidad de atribuir la responsabilidad al Estado. Esto es, no puede desconocer el apelante que hablar de nexo de causalidad y de imputación no es otra cosa que advertir la necesidad de demostrar la relación que debe existir entre el daño y la acción u omisión del Estado y con ello la posibilidad de que éste sea responsable, bajo un juicio de atribución. Puntualmente respecto de este elemento de la responsabilidad la Sala ha precisad:

“En cuanto a la imputación, se exige analizar dos esferas: la fáctica y la jurídica; en ésta última se determina la atribución conforme a un deber jurídico, que opera de acuerdo con los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado”.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilida, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe cargarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídic. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas

De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado implica la acreditación tanto fáctica como jurídica del vínculo que ata el daño con la acción u omisión del Estado elemento de indispensable acreditación en la responsabilidad del Estad

 si lo que se pretende es que éste asuma las consecuencias de un hecho dañoso en tanto que solo si se logra identificar la conexión entre el daño y la acción u omisión del Estado, procederá la declaratoria de responsabilidad. En este sentido, no le asiste razón al apelante cuando sostiene que exigir prueba del nexo causal se violó el derecho fundamental al debido proceso pues lo cierto es que los demandantes si tenían la obligación de demostrar, no solo el daño sino también la imputación al Estado, que no es otra cosa que la relación que debe acreditar entre el daño y la acción u omisión que se le endilga.

ii) En relación con que “la parte actora no demostró la existencia del daño cuando estaba obligado a hacerlo”.

Advierte la Sala que, existe certeza de este elemento de la responsabilidad pues, se encuentra acreditado que el señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry falleció el 27 de octubre de 2008, en el municipio de San Vicente, Antioquia, como consecuencia de descarga eléctrica, tal como lo prueba el registro civil de defunción y el informe de necropsia.

Ahora, contrario a la que se sostiene en el recurso, el tribunal si encontró acreditado el daño en tanto advirtió que la muerte del señor Isidro de Jesús no tenía discusión y “se encuentra plenamente probada”, elementos que bastan para indicar que además que no ha existido duda respecto de la acreditación del daño en el caso concreto.

iii) En cuanto a que “la parte opositora demostró la existencia del hecho de un tercero que provocó el daño”.

Como se expuso, para la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, los elementos del artículo 90 de la Constitución se encuentran acreditados, pues el hecho sí es atribuible a la demandada en virtud del contrato de suministro de energía eléctrica por lo que, en su sentir, debe revocarse la decisión y acceder a la indemnización solicitada.

En primer lugar, aclara la Sala que lo expuesto en relación con la atribución de responsabilidad a la demandada con fundamento en el contrato de suministro es una aspecto que no fue objeto de estudio en la primera instancia en tanto que no se planteó en la demanda, donde se dijo que el daño, consistente en la muerte del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry tenía por causa la omisión del deber de control y vigilancia de la actividad de prestación del servicio de electricidad. Tan relevante resulta esta precisión, que el actor no trajo a la jurisdicción un, conflicto de naturaleza contractual,  soportado en el incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso  de un contrato, pues lo que planteó  en la demanda correspondía justamente a lo que definió el Tribunal y aquello sobre la cual la demandada se pronunció al contestar la demanda, acompañando los medios de prueba que soportaron su acierto.

Este es un aspecto nuevo que no puede ser abordado pues constituye un elemento que no fue objeto de la litis, y menos aún, compatible  con la acción que se ejercitó y su derrotero probatorio y fáctico, con fundamento en que la empresa  demandada era la guardiana de la actividad peligrosa y como tal tenía el deber de custodia, vigilancia de los cables y redes conductoras de electricidad, así como de los parales que sostienen los cables, acompañado de afirmación tales como que “la empresa no cumplió los deberes de control de la estructura y de vigilancia de la actividad de prestación del servicio de electricidad en la región orientados a detectar las fallas y corregirlas oportunamente y fue por esa omisión que se produjo el accidente que costó la vida de Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry”.

Así las cosas y en razón de que nada se abordó en primera instancia respecto del contrato de suministro, no le es permitido a la Sala el estudio de dicho planteamiento y en cambio sí debe considerarse si el daño, consistente en la muerte del señor Jesús Isidro Jaramillo Echeverry, es responsabilidad de la demandada como fue el querer del actor vertido en la demanda.

En el sub lite se acreditó que el señor Jaramillo Echeverry falleció como consecuencia de descarga eléctrica recibida” en una finca ubicada en la vereda Guacirú del municipio de San Vicente, Antioquia. La víctima fue encontrada unida por sus manos a un alambre de púas que servía como cerco a un pozo de agua.

Adicionalmente, se encuentra probado que en el lugar de los hechos funcionaba una motobomba conectada eléctricamente con la instalación interna de la vivienda por medio de dos alambres, uno de los cuales se encontraba pelado (desnudo) y haciendo contacto con la cerca de púas que rodeaba el pozo del agua, energizando de esta forma el cerco del que se sujetó el señor Jesús Isidro.

Lo anterior, según se indicó en los informes y declaraciones rendidas por los técnicos asignados a la supervisión y control del servicio de energía en la zona, quienes además precisaron que “el accidente se originó al tocar el alambrado de la cerca energizada” al punto que solo con la intervención del técnico Arnulfo Antonio Ochoa Roldán, quien llegó al lugar de los hechos por las llamadas de varios usuarios y después de suspender la acometida, las autoridades pudieron proceder con el levantamiento del cadáver.

Vale la pena precisar que las declaraciones rendidas en el proceso provienen de personas vinculadas laboralmente con la demandada esta circunstancia, por sí sola, no afecta su credibilidad o imparcialidad, en tanto sus dichos guardan correspondencia con los demás medios de prueba obrantes en el plenario.

En línea con lo anterior, el hecho de que los declarantes se encuentren vinculados a la EPM, no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa y en conjunto con los demás medios de prueba. Frente a este punto “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crític, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios.

Respecto las circunstancias que rodearon la muerte del señor Jesús Isidro Jaramillo Echeverry también dan cuenta las fotografías aportadas por la demandada al expediente, las que dicho sea de paso, tienen mérito probatorio al existir certeza de quién fue la persona que las tomó, Arnulfo Antonio Ochoa Roldán oficial conductor de Empresas Públicas de Medellín, encargado del mantenimiento de las redes de energía en la zona;  el lugar corresponde al mismo en el que resultó muerto el señor Jaramillo Echeverry pozo ubicado en una finca de la vereda Guacirú del municipio de San Vicente, Antioquia; amén de que fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso por quien las tomó, por lo que constituyen prueba de que se registró una imagen. En este sentido, como medio de prueba documental el juez está en la obligación de valorarlas de acuerdo con la sana crítica en consideración a que cuentan con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan.

Así las cosas, acreditado como que se encuentra que el señor Jesús Isidro Jaramillo Echeverry falleció, como consecuencia de recibir una descarga eléctrica al hacer contacto con un cerco de alambre energizado que rodeaba un pozo y que la energización del cerco se produjo por el contacto que hacía con uno de los alambres de la red eléctrica que suministraba energía a una motobomba que funcionaba en el sitio desde el interior de la vivienda cuyo medidor correspondía al número 845190 correspondiente al señor Luis Horacio Franco, es deber de la Sala determinar si en esas circunstancias se enerva la responsabilidad deprecada.

Para dilucidar lo anterior, en primer lugar, debe precisar la Sala si era deber de la demandada, como responsable del suministro de energía en el sector y con ocasión de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctric, inspeccionar, vigilar y controlar el estado de la red que energizó el cerco de alambre con el que hizo contacto la víctima.

Según el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 una acometida es la “derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble” en tanto que la red interna, “es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor”. La misma norma precisa que una red local “es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles”.

En relación con la obligación de mantenimiento de las redes la normativa en cita prevé que las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ella y advierte que las empresas no pueden disponer de las conexiones cuando sean de propiedad de los suscriptores o usuario.

En el caso concreto, la red que suministraba energía a la motobomba que funcionaba en el pozo en el que falleció la víctima, era una red interna pues su disposición se encontraba después del medidor identificado con el número 845190, y respecto del cual el técnico que visitó el lugar el día de los hechos debió abrir la acometida para poder efectuar el levantamiento del cadáver.

Ahora, en relación con la responsabilidad de las instalaciones internas la resolución CREG 070 de 1998, por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, dispone que las instalaciones internas son responsabilidad de los usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del ST y/o SD, ni de otros Usuario.

En este sentido, en tanto que la red que suministraba energía a la motobomba ubicada en el lugar en el que falleció el señor Jesús Isidro Jaramillo era interna, es evidente que era de responsabilidad tanto en su instalación como en su mantenimiento del usuario y no de la entidad demandada. De acuerdo con lo visto y probado como está que uno de los cables de dicha red se encontraba en mal estado (pelado) y que, por esta razón, al hacer contacto con el cerco, lo energizó, no cabe duda de que la muerte del señor Jesús Isidro, causada por la descarga eléctrica que le produjo el hecho de haber tomado con sus manos el cerco energizado, no puede atribuirse a la EPM.

Finalmente, en consideración a que el tribunal encontró acreditado el hecho de tercero como causa determinante del daño, precisa la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos requisitos para que tenga la virtualidad de exonerar a la demandada:


“42.1. Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención13.

“42.2. Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado14.

“42.3. Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, 'sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor'.

En el caso concreto está demostrado que la única causa del daño provino del contacto que efectuó la víctima con un cerco energizado que había adquirido tal condición en razón del defectuoso estado en el que se encontraba uno de los cables que proveía energía a la motobomba que funcionaba en el pozo de una propiedad privada ubicada en la vereda Guacirú del municipio de San Vicente, Antioquia.

Así mismo, está demostrado que la red de energía se encontraba ubicada después del medidor, razón por la que su adecuación y mantenimiento era responsabilidad del usuario al que pertenecía el medidor 84590 donde se cortó la acometida para poder efectuar el levantamiento del cadáver.

Conforme lo visto, en tanto que la demandada no era responsable del mantenimiento de la red en mal estado por la que falleció el señor Jaramillo Echeverry no es posible despachar favorablemente la alzada y en su lugar, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.

  

3.6. Condena en costas

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de febrero de 2014.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

     FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE                           FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN                   JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

MNMA/VF

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