ANALOGIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Inexequibilidad de la expresión análogas en la Ley 97 de 1913 al constituir delegación in genere del poder impositivo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Regulación legal
El Acuerdo demandando se fundamenta entre otras normas, en la Ley 97 de 1913 que en el literal d) de su artículo 1° dispuso lo siguiente: (...). Esta potestad fue ampliada a los demás municipios por la Ley 84 de 1915, normas que se encuentran vigentes con las modificaciones expresas y tácitas de normas posteriores, como lo ha reconocido esta Sala en ocasiones anteriores. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-504 del 3 de julio de 2002 declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, salvo la expresión “y análogas” contenida en este último literal. En esta providencia, de la que se apartaron los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynette, la Corte consideró en relación con la expresión “análogas”, que ésta resultaba claramente inconstitucional, porque “no puede convalidarse ningún mandato legal que bajo el expediente de la autorización para crear tributos territoriales incurra en mandamientos de carácter indeterminado o ambiguo, ya que ello sería tanto como delegarle in génere a la respectiva entidad territorial el poder impositivo que en el marco de la ley quiso el Constituyente reservarle con exclusividad al Congreso de la República”. Sin embargo, a renglón seguido declaró la exequibilidad de los demás apartes demandados (literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913), pues según su criterio, no le hacen “concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital“ y agregó “Nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz energía y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas”. La Sentencia que se comenta no profundizó sobre “el impuesto sobre el servicio de alumbrado público” contenido en el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, ni señaló cuáles eran los elementos de dicho tributo contenidos en dicho texto legal y cuáles podían ser determinados por el Concejo Distrital, pero en todo caso declaró la norma ajustada a los artículos 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencias del 22 de febrero de 2002, Exp. 12591, M.P. Ligia López Díaz, y del 5 de marzo de 2004, Exp. 13584, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Corte Constitucional, Sentencia C-504 del 3 de julio de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
HECHO GENERADOR - Definición: elementos / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Elementos del hecho generador
El hecho generador de los tributos es el presupuesto de hecho o el conjunto de circunstancias cuya ocurrencia o configuración es considerada expresamente por la Ley como fuente de la obligación frente al Estado, de suerte que la norma legal consagra necesariamente los actos, hechos y actuaciones, cuyo acontecimiento producen efectos jurídicos entre los contribuyentes y el Estado. La ocurrencia del hecho descrito en la ley como gravado, permite determinar cuándo nace la obligación tributaria. En este caso, de acuerdo con la Ley, el hecho generador es “el servicio de alumbrado público”. Resulta entonces necesario determinar en qué consiste, para establecer con certeza el momento en que los municipios pueden exigir el gravamen. A través de la Resolución N° 043 de 1995 la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG definió el servicio de alumbrado público en los siguientes términos: (...). Recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público” y en su artículo 2° lo definió de la siguiente manera: (...). Estas definiciones incluyen elementos del hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público como la iluminación de bienes de uso público y demás espacios de libre circulación vehicular o peatonal que está a cargo del municipio; además el suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Naturaleza: no es servicio publico domiciliario; como base gravable no sirve el avalúo catastral ni la factura telefónica / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Tarifa debe equivaler al costo en su prestación
Debe tenerse en cuenta que el servicio de alumbrado público no está señalado expresamente como un servicio público domiciliario dentro de las definiciones del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ni tiene la característica de ser “domiciliario” es decir, de aquellos servicios vinculados con un inmueble, “que llegan al usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo”. En estos términos, no es posible atribuirles a los habitantes, individualmente considerados, un consumo de alumbrado público, pues el destino del servicio no se dirige específicamente a un particular, sino a aquellos espacios públicos que precisamente “no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio”. Por ello, no pueden servir de base gravable por sí mismas el avalúo catastral, el impuesto predial o la factura de teléfono fijo, pues son fuentes de tributación ajenas a la prestación del servicio de alumbrado público, para el cual en cambio pueden tenerse en consideración algunos como por ejemplo las referidas a los estratos socioeconómicos o a los usos comerciales o industriales de los predios. Debe señalarse que el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006 dispuso que: “Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto (sic) éste equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos”. Conforme a esta disposición el municipio no podrá exigir a sus habitantes por concepto de impuesto sobre el servicio de alumbrado público, más de lo que está obligado a cancelar en el desarrollo de esta actividad, por tanto, la determinación del valor individual del tributo, debe tener en cuenta también este límite, así como los demás factores ya mencionados. En todo caso, el “quantum” del tributo que establezca el legislador debe atender a los principios de equidad, progresividad y capacidad contributiva reconocidos constitucionalmente para estos efectos (Arts. 95-9 y 363 C.P.).
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, Sentencia C-493 del 2 de octubre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional, Sentencia C-035 del 30 de enero de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Grandes contribuyentes: nulidad al no tener relación con el costo de la prestación ni con su expansión y mantenimiento / GRANDES CONTRIBUYENTES - Nulidad acuerdo sobre impuesto de alumbrado público / MUNICIPIO DE PUERTO NARE - Impuesto de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Tarifa a grandes contribuyentes: inequitativo y desproporcionado frente al de los demás obligados; no tiene relación con beneficios obtenidos por la prestación del servicio, ni fue asignado por costos expansión y mantenimiento
El parágrafo demandado fijó el monto a pagar a cargo de los grandes contribuyentes utilizando parámetros que no tienen relación con el servicio de alumbrado público, ni con algún otro servicio conexo que permita su cuantificación. La norma demandada desvirtuó la naturaleza del gravamen cuando estableció como indicador de capacidad contributiva la clasificación de grandes contribuyentes que hace la autoridad tributaria nacional, categorización que se realiza teniendo en cuenta el volumen de operaciones y la importancia en el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN; mientras que a los demás sujetos pasivos de la contribución se les grava atendiendo la estratificación socioeconómica de que trata el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 y la sola actividad económica, para establecer la tarifa de los servicios públicos domiciliarios. El monto del gravamen fijado para los grandes contribuyentes que tiene el texto demandado, para la Sala resulta inequitativo y desproporcionado frente a los demás obligados, no tiene en la norma relación alguna con la prestación del servicio, ni con su expansión y mantenimiento, por lo que el concejo terminó estableciendo un nuevo tributo distinto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y en consecuencia excedió sus potestades impositivas, vulnerando los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913. Toda vez que se demuestra la vulneración de normas superiores, la Sala revocará la sentencia impugnada y declarará la nulidad del parágrafo 1° del artículo 9° del Acuerdo 038 de 2001 del Concejo Municipal de Puerto Nare (Antioquia).
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 13 de noviembre de 1998, Exp. 9124, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., Once (11) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03523-01(15344)
Actor: CONSUELO LONDOÑO PUERTA
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE
Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES. F A L L O
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 3 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la ciudadana CONSUELO LONDOÑO PUERTA, en acción de simple nulidad contra el Artículo 9° del Acuerdo N° 038 de diciembre 1° de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nare (Antioquia).
LA NORMA DEMANDADA
Se demandó la nulidad parcial del Artículo 9° del Acuerdo N° 038 de diciembre 1° de 2001 “Por medio del cual se modifica el estatuto del impuesto de industria y comercio, el Acuerdo municipal que establece el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Nare, el cual fue aportado en fotocopia autenticada con la constancia de su publicación. El texto de la norma acusada es el siguiente destacando el parágrafo 1° contra el que se dirigen los cargos planteados:
“ACUERDO N° 038 de 2001
Por medio del cual se modifica el estatuto del impuesto de industria y comercio, el Acuerdo municipal que establece el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones
El Concejo Municipal de Puerto Nare, Antioquia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el Artículo 313 numeral 4° de la Constitución Nacional, Leyes 97 de 1913, 14 de 1983, 43 de 1987, 136 de 1994 y 383 de 1997 y Decreto Ley 1333 de 1986,
(...)
ACUERDA
ARTÍCULO 9. Modifícase el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1999 – Establézcase (sic) el impuesto de alumbrado público para el sector urbano y rural, la cual (sic) será facturada de acuerdo a las siguientes tarifas:
| Estrato 1 | Sector Urbano y rural | $1.000 |
| Estrato 2 | Sector Urbano y rural | $1.500 |
| Estrato 3 y 4 | Sector Urbano y rural | $2.000 |
| Estrato 5 y 6 | Sector Urbano y rural | $5.000 |
| Comercial | Sector Urbano y rural | $4.000 |
| Industrial | Sector Urbano y rural | $4.000 |
| Servicios | Sector Urbano y rural | $5.000 |
| Oficial | Sector Urbano y rural | $12.000 |
PARÁGRAFO 1. El impuesto de alumbrado público a cargo de los contribuyentes del sector comercial, industrial y de servicios personas jurídicas catalogadas como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- será de un millón de pesos mensuales ($1'000.000).
PARÁGRAFO 2. El impuesto de alumbrado público a cargo de los contribuyentes del sector comercial, industrial y de servicios personas jurídicas no catalogadas como grandes contribuyentes será de quinientos mil pesos mensuales ($500.000).”
DEMANDA
La ciudadana CONSUELO LONDOÑO PUERTA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicitó la nulidad parcial del Artículo 9° del Acuerdo N° 038 de diciembre 1° de 2001. Delimitó su demanda a la parte que dispuso que los Grandes Contribuyentes clasificados por la autoridad tributaria nacional, DIAN, paguen por concepto de impuesto de alumbrado público, un monto mensual de un millón de pesos ($1'000.000).
Señaló que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política la norma tributaria debe señalar directamente los elementos del gravamen, esto es: el hecho que causa o genera el impuesto, su base gravable en términos de dinero y la tarifa para determinar el monto de la obligación.
El Acuerdo demandado dispuso que a un grupo de contribuyentes del impuesto de alumbrado público se les cobre un valor mensual fijo, sin tener base gravable ni tarifa, con lo cual se quebranta el artículo 338 constitucional por falta de aplicación, así como el artículo 287 numeral 3 de la Carta Política y el artículo 1° de la Ley 97 de 1913.
Previa solicitud expresa en la demanda, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 27 de enero de 2003, negó la suspensión provisional de la norma. Contra esta decisión no se interpuso recurso.
OPOSICIÓN
El señor Alcalde del municipio de Puerto Nare fue notificado personalmente de la demanda (Fl. 31), sin embargo no le dio respuesta.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda de nulidad, manifestando que las razones expuestas en la demanda no son suficientes para acceder a sus pretensiones, teniendo en cuenta que existe jurisprudencia del Consejo de Estado que reitera la legalidad de los Acuerdos municipales que reglamentan el impuesto de alumbrado público. Al efecto, transcribió la sentencia de la Sección Cuarta del 13 de noviembre de 1998, exp. 7300123310004991029124 (M.P. Julio E. Correa Restrepo).
Consideró que el Acuerdo se acoge a las competencias impositivas determinadas en la Constitución.
RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana CONSUELO LONDOÑO PUERTA, parte demandante dentro del proceso, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, señalando que su demanda se fundamentó en la vulneración de los artículos 338 y 287 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, toda vez que la norma acusada les señaló a los Grandes Contribuyentes el monto del tributo, atendiendo exclusivamente a que hayan sido calificados como tales por la DIAN, no por el municipio, es decir, sin tener en cuenta que esta circunstancia no tiene relación con la utilización del servicio de alumbrado público.
Alegó que un tributo que se causa por la utilización de servicios, sólo puede decretarse en consideración a aspectos objetivos del hecho, no a condiciones subjetivas del usuario, como la de estar clasificado por la DIAN como gran contribuyente. El inciso segundo del artículo 338 de la Carta exige como factores objetivos para decretar el tributo el “costo de los servicios” y los “beneficios que les proporcionen”, correspondiéndole al municipio fijar el sistema y método para fijar los costos y repartir los beneficios.
Solicitó que se revoque la sentencia porque la norma demandada no contiene las exigencias del artículo 338 superior.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.
El Ministerio Público.
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la nulidad del parágrafo 1° del artículo 9° del Acuerdo 038 de 2001.
Citó la sentencia del 13 de noviembre de 1998 en la cual el Consejo de Estado señaló que como la Ley 97 de 1913 no precisó los parámetros para cuantificar el impuesto de alumbrado público, correspondía a la entidad territorial determinar los elementos estructurales de la obligación tributaria.
Señaló que el municipio tomó la estratificación como criterio para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público, es decir, tuvo en cuenta la capacidad económica. Sin embargo en el parágrafo 1° del artículo 9° del Acuerdo 038 de 2001 se alejó de esta pauta al fijar la suma de un millón de pesos ($1'000.000) mensuales para las personas jurídicas catalogadas como grandes contribuyentes por la DIAN, con lo cual se establecen diferenciaciones que no consultan la capacidad económica e impiden cuantificar el monto del impuesto, además que no es compatible con la naturaleza del tributo, ni se fijó el valor a pagar con referencia al hecho imponible.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 3 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
Se discute la legalidad del parágrafo 1° del artículo 9° del Acuerdo 038 de 2001 del Concejo municipal de Puerto Nare (Antioquia), que fijó el monto del impuesto de alumbrado público para las personas jurídicas catalogadas como Grandes Contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
El Acuerdo demandando se fundamenta entre otras normas, en la Ley 97 de 1913 que en el literal d) de su artículo 1° dispuso lo siguiente:
“Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental:
(...)
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Esta potestad fue ampliada a los demás municipios por la Ley 84 de 1915, normas que se encuentran vigentes con las modificaciones expresas y tácitas de normas posteriores, como lo ha reconocido esta Sala en ocasiones anteriores
La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-504 del 3 de julio de 200 declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, salvo la expresión “y análogas” contenida en este último literal
En esta providencia, de la que se apartaron los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynette, la Corte consideró en relación con la expresión “análogas”, que ésta resultaba claramente inconstitucional, porque “no puede convalidarse ningún mandato legal que bajo el expediente de la autorización para crear tributos territoriales incurra en mandamientos de carácter indeterminado o ambiguo, ya que ello sería tanto como delegarle in génere a la respectiva entidad territorial el poder impositivo que en el marco de la ley quiso el Constituyente reservarle con exclusividad al Congreso de la República.” Sin embargo, a renglón seguido declaró la exequibilidad de los demás apartes demandados (literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913), pues según su criterio, no le hacen “concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital“ y agregó “Nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz energía y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas.”
La Sentencia que se comenta no profundizó sobre “el impuesto sobre el servicio de alumbrado público” contenido en el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, ni señaló cuáles eran los elementos de dicho tributo contenidos en dicho texto legal y cuáles podían ser determinados por el Concejo Distrital pero en todo caso declaró la norma ajustada a los artículos 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política.
Cabe anotar que previamente, el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de noviembre de 199 al pronunciarse sobre “el impuesto sobre el servicio de alumbrado público” consideró que la Ley 97 de 1913 establece que los sujetos activos son los municipios, “entes a quienes la ley atribuyó la exigibilidad del tributo”, y que el hecho generador del tributo es “el servicio de alumbrado público”.
El hecho generador de los tributos es el presupuesto de hecho o el conjunto de circunstancias cuya ocurrencia o configuración es considerada expresamente por la Ley como fuente de la obligación frente al Estado, de suerte que la norma legal consagra necesariamente los actos, hechos y actuaciones, cuyo acontecimiento producen efectos jurídicos entre los contribuyentes y el Estado. La ocurrencia del hecho descrito en la ley como gravado, permite determinar cuándo nace la obligación tributaria.
En este caso, de acuerdo con la Ley, el hecho generador es “el servicio de alumbrado público”. Resulta entonces necesario determinar en qué consiste, para establecer con certeza el momento en que los municipios pueden exigir el gravamen.
A través de la Resolución N° 043 de 1995 la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG definió el servicio de alumbrado público en los siguientes términos:
“Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.”
Recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público” y en su artículo 2° lo definió de la siguiente manera:
“Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.”
Estas definiciones incluyen elementos del hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público como la iluminación de bienes de uso público y demás espacios de libre circulación vehicular o peatonal que está a cargo del municipio; además el suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
La responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural corresponde al municipio, y puede prestarlo directamente o a través de empresas distribuidoras o comercializadoras de energía, para lo cual el municipio tiene la facultad de celebrar contratos o convenios con tales entidades determinando la responsabilidad en la prestación del servicio y previo Acuerdo del Concejo Municipal que establezca el tributo
El municipio es responsable del pago a las empresas prestadoras, de acuerdo con la facturación que éstas suministren sin que los particulares resulten obligados frente a las empresas que prestan el servicio de alumbrado público.
En relación con los demás elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, cuyo establecimiento le correspondería a cada municipio, debe anotarse que no hay absoluta libertad de los concejos para fijarlos, pues tanto los sujetos pasivos como las bases gravables y tarifas, que en este caso no fueron fijados por el legislador, deben corresponder a las características del hecho generador señalado en la Ley, de tal forma que no distorsionen el tributo ni se altere su esencia.
Esta Sala ha considerad en cuanto a la potestad tributaria de los concejos municipales o distritales que éstas no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución. En este campo la autonomía local no es plena, sino limitada y derivada de la Constitución y de la ley.
El artículo 338 de la Carta Política exige que el legislador, sea nacional, departamental o municipal, fije directamente los elementos estructurales del tributo: La Ley, dictada por el Congreso tiene el poder originario para la creación “ex novo” de los tributos, y a partir de ella las asambleas o los concejos ejercen su poder de imposición.
En ese orden de ideas, los concejos determinarán los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, de tal manera que guarden relación con el hecho generador, esto es, que el municipio proporcione la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación vehicular o peatonal, dentro de su perímetro urbano y rural. Corolario de lo anterior, los sujetos pasivos serán necesariamente quienes residan en el municipio o realicen actividades en él, y la cuantificación del impuesto debe ser compatible con su naturaleza jurídica debiendo fijarse “en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacione con éste”
Como señaló el Consejo de Estad, la elección de una base del cálculo inadecuada, puede desvirtuar la naturaleza jurídica del impuesto, por lo que no es procedente cuantificar el tributo a partir de una circunstancia extraña a los presupuestos del hecho generador o que no tenga en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo, quien en todo caso debe tributar atendiendo a criterios de justicia, equidad y generalidad.
Debe tenerse en cuenta que el servicio de alumbrado público no está señalado expresamente como un servicio público domiciliario dentro de las definiciones del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ni tiene la característica de ser “domiciliario” es decir, de aquellos servicios vinculados con un inmuebl, “que llegan al usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo.
En estos términos, no es posible atribuirles a los habitantes, individualmente considerados, un consumo de alumbrado público, pues el destino del servicio no se dirige específicamente a un particular, sino a aquellos espacios públicos que precisamente “no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio” Por ello, no pueden servir de base gravable por sí mismas el avalúo catastral, el impuesto predial o la factura de teléfono fijo, pues son fuentes de tributación ajenas a la prestación del servicio de alumbrado público, para el cual en cambio pueden tenerse en consideración algunos como por ejemplo las referidas a los estratos socioeconómicos o a los usos comerciales o industriales de los predios.
Debe señalarse que el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006 dispuso que:
“Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto (sic) éste equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos”
Conforme a esta disposición el municipio no podrá exigir a sus habitantes por concepto de impuesto sobre el servicio de alumbrado público, más de lo que está obligado a cancelar en el desarrollo de esta actividad, por tanto, la determinación del valor individual del tributo, debe tener en cuenta también este límite, así como los demás factores ya mencionados. En todo caso, el “quantum” del tributo que establezca el legislador debe atender a los principios de equidad, progresividad y capacidad contributiva reconocidos constitucionalmente para estos efectos (Arts. 95-9 y 363 C.P.)
En el presente caso, la primera inconformidad de la demandante es con la ausencia de los elementos esenciales del impuesto: base gravable y tarifa para su determinación.
Tratándose de la cuantificación de las obligaciones, no siempre se requiere la consideración legal de una base gravable a la que se aplica la tarifa, pues es posible que el legislador determine directa y específicamente el monto a pagar por el sujeto pasivo cuando realiza el hecho generador, como ocurre con los denominados “impuestos fijos” o “impuestos específicos” que al señalar el valor a pagar, contiene tanto la base como la tarifa en pesos.
La Constitución Política exige la predeterminación legal de la forma de cuantificar el tributo con el fin de que haya certeza del monto de la deuda y se hagan efectivos los referidos principios de equidad y generalidad del impuesto.
El vacío legal en la determinación de los parámetros que permiten a los municipios establecer sus tarifas crea un problema de incertidumbre del impuesto y hace que la eficacia de la Ley así
expedida resulte relativa, pues se requiere que todos los municipios del país dentro de su autonomía fiscal –que no es soberanía fiscal- establezcan dentro del marco que fije la ley las tarifas que se adapten a las necesidades y las realidades de su localidad, pero dentro de una generalidad que permita exigir en el país impuestos sobre las mismas fuentes de tributación, de suerte que el gravamen sea justo, equitativo y general.
La apelante considera que el Municipio no atendió las previsiones constitucionales al establecer el gravamen a cargo de las personas jurídicas catalogadas como grandes contribuyentes por la DIAN.
Para la Sala, en el texto acusado del Acuerdo, tanto la tarifa del tributo fijada por el Concejo municipal de Puerto Nare como la determinación del sujeto pasivo, presentan deficiencias que los alejan de la naturaleza del hecho generador del impuesto sobre el alumbrado público.
No hay elementos que permitan concluir en qué consiste la prestación del servicio de alumbrado público, los costos incurridos, ni la fuente que origina el impuesto. De su tenor no se desprende que la actividad del Municipio en relación con este servicio resulte relevante para la generación del tributo.
El parágrafo demandado fijó el monto a pagar a cargo de los grandes contribuyentes utilizando parámetros que no tienen relación con el servicio de alumbrado público, ni con algún otro servicio conex
que
permita su cuantificación
La norma demandada desvirtuó la naturaleza del gravamen cuando estableció como indicador de capacidad contributiva la clasificación de grandes contribuyentes que hace la autoridad tributaria nacional, categorización que se realiza teniendo en cuenta el volumen de operaciones y la importancia en el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN; mientras que a los demás sujetos pasivos de la contribución se les grava atendiendo la estratificación socioeconómica de que trata el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 y la sola actividad económica, para establecer la tarifa de los servicios públicos domiciliarios.
El monto del gravamen fijado para los grandes contribuyentes que tiene el texto demandado, para la Sala resulta inequitativo y desproporcionado frente a los demás obligados, no tiene en la norma relación alguna con la prestación del servicio, ni con su expansión y mantenimiento, por lo que el concejo terminó estableciendo un nuevo tributo distinto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y en consecuencia excedió sus potestades impositivas, vulnerando los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913.
Toda vez que se demuestra la vulneración de normas superiores, la Sala revocará la sentencia impugnada y declarará la nulidad del parágrafo 1° del artículo 9° del Acuerdo 038 de 2001 del Concejo Municipal de Puerto Nare (Antioquia).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
REVÓCASE la Sentencia del 3 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. En su lugar:
DECLÁRASE la nulidad del parágrafo 1° del Artículo 9° del Acuerdo N° 038 de diciembre 1° de 2001 expedido por el municipio de Puerto Nare.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
presidente de la sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario