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102

Expediente 05001-23-31-000-2002-00050-00 (68.241)

Demandantes: María Isabel Lora López y otros

Reparación directa Apelación sentencia

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Consejero ponente:FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación:05001-23-31-000-2002-00050-01 (68.241)
Demandantes:MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ Y OTROS
Demandado:EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP
Medio de control:REPARACIÓN DIRECTA - CCA
Asunto:APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES Y MUERTE POR DESCARGA ELÉCTRICA

Síntesis del caso: los demandantes pretenden obtener una indemnización patrimonial extracontractual por el fallecimiento de Mónica Andrea Lora López y las lesiones sufridas por María Isabel Lora López a raíz de una descarga eléctrica provocada por el contacto de un elemento metálico que las víctimas manipulaban con las líneas de conducción de energía de media tensión instaladas en las proximidades de la vivienda en la cual residían y ubicada en la ciudad de Medellín (Antioquia). La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia2 que dispuso:

PRIMERO. DECLARAR NO PRÓSPERAS las objeciones por error grave formuladas en relación con los dictámenes periciales practicados, conforme lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la eximente de responsabilidad propuesta por la demandada y las llamadas en garantía, de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones esgrimidas en esta decisión.

CUARTO. Sin costas en esta instancia.

QUINTO. En firme esta providencia archívese el expediente.” (fl. 45 del PDF “Sentencia” índice 133 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

1 Índice 137 SAMAI de la primera instancia.

2 Índice 133 SAMAI de la primera instancia.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2001 (fl. 125 cdno. ppal.), los señores Luis Guillermo Lora Salazar, María Olivia López Giraldo, María Isabel Lora López, Margarita Salazar de Lora3, Luis Eduardo Lora Serna4, Éduard Javier Ruiz Montoya, Héctor Hugo Lora López y Édwin Guillermo Lora López, así como también el menor Javier Alejandro Ruiz Lora, quien actúa representado por sus progenitores, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la empresa de servicios públicos Empresas Públicas de Medellín ESP (fls. 98 a 125 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones:

3.1 Que se declare administrativamente responsable a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a los demandantes con motivo de la muerte de la menor de edad de nombre MÓNICA ANDREA LORA LÓPEZ (QPD) y de las lesiones que sufrió y sufre MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ; por los hechos ocurridos el 2 (sic) de febrero de 2000 en el barrio Causes de Oriente del municipio de Medellín.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar por la muerte de la menor MÓNICA ANDREA LORA LÓPEZ (QPD), los siguientes conceptos así:

POR PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva para cada uno de los demandantes (…).

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS

($300.000.000) moneda corriente colombiana en favor de cada uno de los padres: señor LUIS GUILLERMO LORA SALAZAR y de la señora MARÍA OLIVA LÓPEZ.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES Y COMO DAÑO EMERGENTE, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($757.592) moneda corriente colombiana, debidamente indexados para la fecha de la sentencia.

Que igualmente, y como consecuencia de la declaración a la que se contrae la pretensión primera, se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar las lesiones que sufrió y aún sufre MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ, los siguientes conceptos:

3 Aunque en la demanda se identificó a la demandante como Margarita Salazar Jiménez, en la nota de presentación personal del poder se indicó que su nombre es Margarita Salazar de Lora, el cual será tenido en cuenta por la Sala (fl. 95 vuelto. cdno. ppal.).

4 Se pone de presente que en el curso del proceso los señores Margarita Salazar de Lora y Luis Eduardo Lora Serna fallecieron (fls. 299 y 378 cdno. ppal.) de modo que, en el caso de una eventual indemnización en su favor, esta se realizara a sus correspondientes masa sucesorales.

POR PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva para cada uno de los demandantes (…).

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN a pagar en favor de:

MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ, la suma de TRESCIENTOS MILLONES

DE PESOS ($300.000.000) moneda corriente colombiana.

MARÍA OLIVIA LÓPEZ, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS

($100.000.000) moneda corriente colombiana.

LUIS GUILLERMO LORA SALAZAR la suma de CIEN MILLONES DE

PESOS ($100.000.000) moneda corriente colombiana.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O A LA VIDA DE

RELACIÓN se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a la señora MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ, la suma equivalente a UN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigente para la fecha de la sentencia definitiva.

POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE FUTURO o las erogaciones

para sustituir los elementos perdidos o mejorar los afectados, se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a la señora MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS

($300.000.000) moneda corriente colombiana.

Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del Código Contencioso Administrativo las sumas liquidas se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor.

Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN deberá pagar a los demandantes las sumas líquidas que en las respectivas sentencias se determinen dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha en que quede en firme la decisión judicial, según lo dispone el art. 176 del Código Contencioso Administrativo.

Que, en los términos del art. 177 del Código Contencioso Administrativo, las sumas reconocidas en sentencia devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses a su ejecutoria, e intereses moratorios después de dicho término,

Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN se condenada a las costas del proceso.” (fls. 105 a 108 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original).

Hechos

Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

El 1° de febrero de 20005, las hermanas María Isabel y Mónica Andrea Lora López se encontraban en la terraza de la vivienda ubicada en la calle 43 E no. 9-16 del barrio Cauces de Oriente en la ciudad de Medellín (Antioquia), momento en el cual “la

5 En la demanda se indicó que el siniestro ocurrió el 2 de febrero de 2000, sin embargo, en realidad data del 1° de febrero de 2000, tal como será explicado en los acápites del análisis del daño y hechos probados.

hermana menor Mónica Andrea trató de coger con una varilla las llaves de la casa que habían caído al inmueble del lado” (fl. 102 cdno. ppal.) e hizo contacto con los cables primarios de conducción de energía eléctrica lo cual resultó en una descarga que le causó la muerte, asimismo, su familiar María Isabel Lora López sufrió múltiples quemaduras en su cuerpo que llevaron a la amputación de su brazo derecho y dedos de uno de sus pies y, con lo cual, perdió más del 50% de su capacidad laboral.

Le asiste responsabilidad a las Empresas Públicas de Medellín ESP -de ahora en adelante EPM- debido a una falla en la actividad de conducción de energía eléctrica, por razón de que las redes estaban instaladas muy cerca de la edificación donde ocurrió el accidente y la empresa no tomó las medidas necesarias de protección y seguridad; igualmente, es responsable por el hecho de ser la entidad encargada de prestar el servicio de energía eléctrica, la cual se considera una actividad riesgosa (fls. 100 a 104 cdno. ppal.).

Contestación de la demanda

La demanda fue admitida el 15 de julio de 2002 (fl. 146 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada6.

EPM se opuso a las pretensiones por estimar que i) las líneas de energía se encuentran ubicadas a una distancia de dos (2) metros del parámetro de la edificación en la cual ocurrió el accidente, esto es, dentro de la distancia de seguridad en redes de media tensión; ii) el ramal monofásico se encuentra dentro de la distancia permisible para ubicación de redes desnudas de media tensión, iii) en relación con las líneas de distribución, en Colombia no existe una norma que las reglamente, no obstante, la entidad sigue la norma internacional ANCI C2 y, iv) los perjuicios reclamados por los demandantes deben probarse.

Propuso como excepciones i) la culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que las víctimas en el intento de alcanzar unas llaves que cayeron al segundo piso de una

6 La demanda fue radicada de manera inicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en proveído del 19 de febrero de 2002 declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito (fls. 127 a 132 cdno. ppal.), correspondiendo por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín quien avocó el conocimiento del proceso y continuó con su trámite, sin embargo, en auto del 23 de octubre de 2007 (fls. 279 a 281 cdno. ppal.) declaró su incompetencia y remitió de nuevo el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia quien en proveído del 20 de octubre de 2010 estimó que no se configuró ninguna nulidad procesal y, en consecuencia, continuó con el trámite del proceso.

construcción contigua, de manera imprudente utilizaron un tubo metálico que recostaron contra las líneas de un rama primario monofásico de 7.620 voltios, lo cual causó el siniestro; ii) “el hecho de un tercero”, pues, en el momento en que se instalaron las redes de energía eléctrica la vivienda contaba con un solo piso y, en el momento de construir los siguientes apartamentos no se tuvo en cuenta la ubicación de las redes de energía y, iii) “la falta de legitimación en la causa por activa”, porque a los familiares de María Isabel Lora López no les asiste razón para reclamar una indemnización de perjuicios, la única legitimada es la víctima directa (fls. 152 a 165 cdno. ppal.).

Contestación de las llamadas en garantía

Las compañías aseguradoras La Previsora SA y Seguros Generales Suramericana SA fueron llamadas en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual no. 1000198, ambas entidades se opusieron a las súplicas con sustento en los fundamentos que a continuación se describen7:

La Previsora SA consideró que i) no se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual de EPM, pues, las líneas conductoras de energía se ajustaron a los parámetros técnicos, cosa diferente es que el daño fue causado por la conducta imprudente de las propias víctimas, quienes manipularon una larga varilla metálica para alcanzar unas llaves y en el proceso hicieron contacto con la línea de energía; ii) toda vez que la lesionada solicitó el pago de perjuicios morales, sus familiares no pueden reclamar la misma indemnización según la jurisprudencia de la justicia ordinaria y, iii) en el caso de una eventual condena debe tenerse en cuenta que el deducible es por $75.000.000, asimismo, que se pactó un coaseguro y en virtud de aquel solo está obligada al pago del 60%.

Propuso como excepciones i) “ausencia de responsabilidad”, porque no existió una actuación negligente por parte de EPM; ii) “culpa de las víctimas”, puesto que fue la acción de las jóvenes la que generó el daño; iii) “reducción de la indemnización, por concurrencia de culpas”, ya que en el hipotético caso de que se dijera que las líneas conductoras no cumplían con las normas técnicas, lo cierto es que debe considerarse que las víctimas participaron en el hecho de manera imprudente; iv) “culpa de un

7 El auto admisorio del llamamiento en garantía fue proferido el 23 de octubre de 2002 (fl. 45 cdno. llamamiento) y fue notificado en debida forma, de modo que la Previsora SA contestó el 27 de noviembre de 2002 (fls. 57 a 65 cdno. llamamiento.), mientras que la Compañía Suramericana de Seguros lo hizo el 5 de diciembre de 2002 (fls. 69 a 80 cdno. llamamiento).

tercero”, en la medida que el propietario del inmueble en el que se presentó el accidente edificó los tres pisos sin tener en cuenta la distancia que se debía guardar con las líneas de energía; v) “falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto María Isabel Lora López concurrió al proceso y sus familiares carecen de legitimación para reclamar indemnización por perjuicios morales de conformidad con la jurisprudencia de la justicia ordinaria y, vi) “tasación excesiva del perjuicio”, pues, lo solicitado por los demandantes excede los montos dados por indemnización.

La compañía Seguros Generales Suramericana SA estimó que el daño no ocurrió por una falla del servicio de EPM sino por otras causas, en concreto, por i) la falta de cuidado de las víctimas, toda vez que la menor Mónica Andrea Lora López de manera imprudente y temeraria manipuló una varilla que hizo contacto con la línea de energía y,

ii) la actuación del propietario de la edificación, porque, aparentemente, no obtuvo la licencia de construcción y edificó tres pisos sin respetar los límites que se deben tener con la línea de energía, en ese sentido presentó las siguientes excepciones: i) “culpa exclusiva de las víctimas”, porque fue el comportamiento de la menor y su hermana la causa del daño; ii) “hecho de un tercero”, habida cuenta de que el propietario del inmueble edificó el mismo sin permiso, iii) “inexistencia de la obligación a indemnizar” en la medida que existen causales de exoneración de responsabilidad; iv) “improcedencia de los perjuicios morales en las víctimas de rebote” de acuerdo con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, v) “exceso en las pretensiones y falta de prueba en las mismas”, porque las sumas solicitadas como indemnización de perjuicios no están acreditadas, vi) “oposición a la condena en costas de EPM” y, vii) “genérica” (fls. 57 a 65 cdno. llamamiento).

De otro lado, en relación con el llamamiento en garantía señaló que se deben revisar los términos y condiciones pactados en la póliza de seguro, en consecuencia, pidió tomar en cuenta que i) el valor máximo asegurado es de dieciséis mil millones de pesos ($16.000.000.000) de los cuales le corresponde el 40%, ii) el deducible pactado equivale a la suma de setenta y cinco (75) millones de pesos y, iii) la responsabilidad de las coaseguradoras no es solidaria sino individual y se encuentra distribuida en una 60% para La Previsora y un 40% para Suramericana de Seguros SA. (fls. 69 a 80 cdno. llamamiento).

Sentencia de primera instancia

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 20 de enero de 20228 negó las súplicas de la demanda, con sustento en los siguientes fundamentos:

El Consejo de Estado, en varias providencias, ha referido que los daños ocasionados por la conducción de energía eléctrica, mediante cables o redes, es una actividad peligrosa y, por ello, es dable la aplicación del título de responsabilidad de la administración por riesgo excepcional, en este supuesto la entidad demandada puede exonerarse si acredita la existencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

Asimismo, ese alto tribunal ha explicado que lo anterior no obsta para que se declare la responsabilidad del Estado con fundamento en una falla en la prestación del servicio, la cual debe acreditarse en el proceso.

En este caso particular, del acervo probatorio se encuentra acreditado que el 1° de febrero de 2000, mientras se encontraban en la terraza de la vivienda ubicada en la calle 43 E no 9B-16 de Medellín, la menor de edad Mónica Andrea López y su hermana María Isabel López recibieron una descarga eléctrica proveniente de las redes de energía de propiedad de EPM, evento que causó el deceso de la primera y graves lesiones personales a su familiar, quien quedó con una pérdida de la capacidad laboral del 59.62%.

Respecto de las circunstancias fácticas en las cuales ocurrió el accidente, se tiene que el menor de edad Javier Alejandro Ruiz Lora arrojó unas llaves al techo de la casa contigua, a raíz de lo cual las hermanas Lora López intentaron alcanzarlas usando para ello una estructura metálica que los testigos identificaron como una varilla o un ángulo, dicho elemento hizo contacto con las redes eléctricas y generó la descarga eléctrica.

Los demandantes consideran que existe responsabilidad de EPM por estimar que las redes eléctricas que pasaban cerca de la vivienda no cumplían con la distancia mínima, sin embargo, esto no se demostró.

8 Índice 133 SAMAI de la primera instancia.

En efecto, en el año 2000 no existía una norma general en Colombia que regulara el tema de las distancias entre las redes eléctricas y las viviendas, de modo que cada empresa prestadora del servicio de energía acudía a sus propios reglamentos y, en tal sentido, EPM se rigió por la norma internacional ANCI C2 de 1981, que dispone que las distancias mínimas deben ser de 4.50 metros de manera vertical y 1.50 metros de manera horizontal.

En el expediente no se logró acreditar la distancia exacta que existía entre la red eléctrica y la vivienda para la época en la cual ocurrió el siniestro9, sin embargo, de las diferentes declaraciones de los testigos y los dictámenes periciales se logra evidenciar que estos coinciden en afirmar que las redes se encontraban a una distancia superior de

1.50 metros de manera horizontal, mientras que la distancia vertical era superior a 4.50 metros.

Solo el ingeniero Juan Guillermo Gómez refirió que, antes de la ubicación de los espigos de barra, la distancia podía ser de 1.40 metros de manera vertical, no obstante, el contenido del dictamen por aquel rendido carece de información por lo cual se le resta valor probatorio, pues, por ejemplo, no explicó cuál era la medida a los espigos de barra a los cuales se refirió e hizo varias suposiciones que carecen de fundamento técnico.

  1. Asimismo, si bien se demostró que en el año 2002 EPM realizó una modificación a la instalación de la red eléctrica luego de colocar crucetas voladas y cambiar la configuración de la red vertical a horizontal, ello obedeció a la implantación de la norma RETIE, la cual solo fue obligatoria en el año 2005.
  2. De igual manera, el hecho de que el cable estuviera desnudo no implica responsabilidad para EPM, por cuanto la norma internacional que la entidad acogió no disponía restricción alguna siempre que se respetaran las distancias aludidas.
  3. En consecuencia, no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de EPM y, desde el análisis de un régimen objetivo, tampoco se demostró su responsabilidad por el hecho de existir la culpa exclusiva de las víctimas, pues, el accidente ocurrió como consecuencia de la manipulación imprudente y peligrosa de aquellas de un elemento metálico que hizo contacto con las redes eléctricas de la zona.
  4. 9 De igual manera, el tribunal consideró que en el proceso no se demostró que la casa fue construida sin los permisos correspondientes.

  5. El hecho de que Mónica Andrea López fuera una menor de edad no implica que la demandada deba responder patrimonialmente, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2346 original del Código Civil solo se hace imposible predicar dolo o culpa en menores de 10 años, mientras que la víctima contaba con 12 años y, en todo caso, para ese momento el deber de protección y vigilancia recayó en María Isabel Lora López, también víctima y quien era mayor de edad.

El recurso de apelación

El 8 de febrero de 2022, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia apelada con el propósito de que se acceda a la totalidad de las pretensiones (índice 137 SAMAI de la primera instancia), con fundamento en lo siguiente:

La conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, razón por la cual el título de imputación aplicable al caso concreto es el riesgo excepcional, de modo que la entidad demandada únicamente se puede exonerar si demuestra, entre otros aspectos, que fue la culpa exclusiva y excluyente de la víctima la que causó el daño.

EPM debe responder patrimonial y extracontractualmente, no solo por el hecho de que su actividad comercial e industrial implica el manejo de redes eléctricas, sino también, por el hecho de haber trazado las mismas cerca de la casa donde residían las demandantes, lo cual implicó un desequilibrio de las cargas públicas “sin entrar a determinar que las distancias o retiros de dichos cables de energía, corresponden a las que la misma demandada determinó como adecuadas, al no existir para la época una regulación al respecto”10 y, en todo caso, “resulta absurdo concluir que, siendo la misma demandada quien determinaba la distancia de las redes eléctricas, y que como ella cumplió con las normas que ella misma decidió acoger, queda exonerada de toda responsabilidad, cuando lo cierto es que, la definición de distancias por ella establecida no fue suficiente para eliminar el riesgo de contacto y de electrocución de las personas que vivían cerca a dichas redes”11; el riesgo asociado a la transmisión y prestación de energía no se minimizó por las distancias acogidas para la época, aspecto que se evidencia por el hecho de que la demandada, luego del siniestro, movió las redes

10 Fl. 2 del PDF “43-02-2022 PARTE DEMANDANTE RECURSO DE APELACIÓN” índice 137 SAMAI de

la primera instancia.

11 Fl. 4 del PDF “43-02-2022 PARTE DEMANDANTE RECURSO DE APELACIÓN” índice 137 SAMAI de

la primera instancia.

eléctricas y alejó las mismas de la casa, las fotografías que reposan en el expediente así lo evidencian; asimismo, los cables de la línea de transmisión estaban desnudos y luego fueron recubiertos.

Los requerimientos técnicos de instalación y distribución de energía eran inferiores a los exigidos para el año 2021, aspecto que evidencia que las normas técnicas establecidas no eran suficientes para mitigar el riesgo, el cual fue de tal entidad, que no fue necesario el contacto directo con los cables desnudos de transmisión de energía para que el daño se produjera.

Decir que la demandada es responsable solo cuando exista una sobrecarga de energía, una falta de cumplimiento de distancias, una caída en la red, entre otros eventos, desnaturaliza el título de imputación de riesgo excepcional.

El eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima requiere que la actuación de aquella sea ilícita y culpable, condiciones que en el caso objeto de impugnación no se dieron, porque: i) la menor de edad tuvo la capacidad de hacer contacto con las redes eléctricas, si los cables de energía no hubiesen pasado por la casa el hecho no habría ocurrido y, ii) la menor de doce años no estaba jugando, no es posible considerar que su deceso y las lesiones de su hermana tienen justificación por haber tomado una varilla para alcanzar unas llaves, no es ilícito tratar de recuperarlas ni mucho menos “es posible predicar el concepto de culpabilidad en la menor que tomó la varilla, dado que su inmadurez, al ser una menor de edad y por ende no tener capacidad plena, no le permitía discernir sobre las consecuencias de sus actos”12, ambas víctimas directas eran personas jóvenes, de un estrado socioeconómico vulnerable y quienes no contaban con conocimientos técnicos sobre conducción de energía eléctrica.

Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 2 de agosto de 2022 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 1° de marzo de 2023 (índice 14 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos

12 Ibidem.

en el proceso (índice 16 y 22 SAMAI), mientras que EPM (índice 233 SAMAI) y las llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana SA (índice 11 y 16 SAMAI) y la Previsora SA (índice 20 SAMAI) deprecaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público, por su parte, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna13, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a EPM por la muerte de Mónica Andrea Lora López y las lesiones sufridas por María Isabel Lora López a raíz de una descarga eléctrica en hechos del 1° de febrero de 2000.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que desde la perspectiva de un régimen subjetivo el ente demandado no incurrió en una falla del servicio; adicionalmente, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional se configuró la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que fue la actuación de la lesionada y su hermana la causante del daño; contra esa decisión la parte demandante expresó su inconformidad argumentando que no se configuró la “culpa de la víctima”, de igual manera, adujo que si bien la distancia de las líneas de energía eléctrica con la vivienda seguían los estándares de la época, lo cierto es que luego de la entrada en vigencia de una nueva normativa interna de EPM se amplió la distancia -incluso con las normas actuales-, aspecto este que evidencia que la inicial no era adecuada y colocaba

13 Los daños que se alegan en la demanda consisten en i) el fallecimiento de Mónica Andrea Lora López el 7 de febrero de 2000 (fl. 10 cdno. ppal.) y, ii) las lesiones de carácter permanente de María Isabel Lora López en hechos ocurridos el 1° de febrero de 2000 (fls. 11 a 37 cdno. ppal.), en ese orden de ideas el término para demandar, para cada daño expiraba, respectivamente, el 8 y 3 de febrero de 2002 y, toda vez que la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2001 (fl. 37 cdno. 1125 cdno. ppal.) lo fue dentro el termino dispuesto para la acción de reparación directa según lo previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA.

en riesgo a las personas, en especial si se considera que el cableado se encontraba desnudo sin recubrimiento alguno.

La sentencia apelada será confirmada, por cuanto se encontró configurado el hecho exclusivo y determinante de la víctima14.

Análisis de la impugnación

La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente derrotero: (i) régimen de responsabilidad aplicable y (ii) análisis del caso concreto.

Régimen de responsabilidad aplicable

Debido a que la parte demandante en la apelación considera que el régimen aplicable en este caso concreto es el de riesgo excepcional, es preciso recordar que en la sentencia de primera instancia, cuando se abordó el estudio del asunto, se expresó que, justamente, ese era uno de los títulos de imputación a tener en cuenta, sin embargo, también se realizó un análisis sobre la existencia de una posible falla del servicio por cuanto en la demanda se aludió a su configuración, acerca de la cual el tribunal estimó que no probó.

También debe advertirse que, si bien es cierto que en materia de conducción de energía eléctrica el Consejo de Estado ha reiterado que por tratarse de una actividad peligrosa el título de imputación aplicable es el objetivo de riesgo excepcional, este fallo también se referirá a la ocurrencia de una posible falla del servicio debido a que en el recurso de apelación se insiste en que EPM incurrió en una irregularidad por cuanto los cables de conducción no estaban recubiertos y, en criterio de la parte demandante, debían estarlo y, que por lo tanto, le asiste responsabilidad a la entidad demandada.

14 Aunque el tribunal de primera instancia se refirió a la culpa exclusiva y determinante de la víctima, el término correcto es el hecho exclusivo por cuanto resulta intrascendente la intención con la cual aquella obró, esto es, si su intervención fue o no voluntaria.

15 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación no. 25000-23-26-000-2010-00799-01(53838), CP José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación no.: 76001-23-31-000- 2006-03008-01(48922), CP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación no. 25000-23-26-000-2004-00524-01(34.750), CP Guillermo Sánchez Luque y, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2009, radicación no. 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957), CP Ruth Stella Correa Palacio, entre otras.

En relación con la distancia de la línea de energía eléctrica con la vivienda, la Sala pone de presente que no es materia de discusión en la impugnación que aquella se encontraba ajustada a las normas vigentes para la época de los hechos; por el contrario, la parte demandante estima que el riesgo creado por la empresa de energía eléctrica se evidencia en el hecho de que manera posterior y, por un cambio de normatividad, se amplió la distancia; sin embargo, no se puede aplicar de manera retroactiva una norma en este asunto y, en todo caso, lo cierto es que el daño fue causado por la actuación de las víctimas, tal como se explica a continuación.

Análisis del caso concreto

El daño

De conformidad con las pruebas recaudadas, está debidamente acreditado que Mónica Andrea Lora López falleció el 7 de febrero de 2000 como consecuencia de una descarga eléctrica en hechos del 1° de febrero de 200016, mientras que su hermana María Isabel Lora López sufrió múltiples quemaduras en su cuerpo y por las cuales se le amputó parte del miembro superior derecho, perdió cuatros (4) dedos del pie derecho y quedó con una incapacidad laboral del 59.62%, tal como consta, respectivamente, en el certificado de registro civil de defunción expedido por la Notaría Once de Medellín (fl. 10 cdno. ppal.), la historia clínica del Hospital Universitario de San Vicente de Paul (fls. 11 a 37 cdno. ppal y fls. 25 a 75 cdno. pruebas), la boleta de salida de la fundación hospitalaria San Vicente de Paul (fl. 53 cdno. ppal.) y el dictamen de la junta de calificación de invalidez de Antioquia del 12 de abril de 2005 (fls. 233 a 234 cdno. pruebas).

Hechos probados

En el proceso se recaudaron varias pruebas, entre las cuales se encuentran varias fotografías y sobre las cuales cabe referir lo siguiente:

Sobre la valoración de pruebas documentales como fotografías y videos el Consejo de Estado ha precisado que, cuando carecen de ratificación, pueden ser tenidas en

16 En la demanda se adujo que los hechos ocurrieron el 2 de febrero de 2000, no obstante, el siniestro es del 1° de febrero de 2000 tal como consta, entre otros documentos, en la la historia clínica del Hospital Universitario de San Vicente de Paul (fls. 11 a 37 cdno. ppal. y fls. 25 a 75 cdno. pruebas).

cuenta siempre que pueda determinarse su origen, el lugar y el tiempo en el cual fueron tomados17.

En esos términos, respecto de las fotografías obrantes en el expediente (fls. 59 a 66 y 211 a 214 cdno. ppal.) se observa que, aunque varias de ellas fueron reconocidas por los testigos, no se tiene conocimiento de la fecha y hora en que fueron captadas ni mucho menos quién las captó, de modo que no constituyen prueba del daño alegado18, pues, solo demuestran la existencia de las edificaciones.

De igual manera, es importante precisar que en el proceso reposan seis (6) dictámenes periciales19 de los cuales dos (2) fueron objetados por error grave, sin embargo, el tribunal de primera instancia negó la objeción aspecto que no es objeto de controversia en el recurso de apelación, por consiguiente, no se es posible abordar la objeción en esta instancia según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP.

Precisado lo anterior, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia:

A inicios del año 2000, la joven María Isabel Lora López, su hermana de doce años Mónica Andrea Lora López20 y su hijo menor de edad Javier Alejandro Ruiz21, junto con la señora María Oliva López22, residían en uno de los apartamentos de la vivienda situada en la carrera 43E No. 9B-16 del barrio los Cauces de Oriente de la ciudad de Medellín; la edificación en cuestión constaba de tres (3) pisos a los cuales les seguía una terraza23.

17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 25000-23-26-000-2000-00340-01 (28832), CP Danilo Rojas Betancourth.

18 Aunque los demandantes refieren que se aportaron unas fotografías en los cuales se aprecia el cableado para la época del insuceso, lo cierto es que no hay forma de apreciar las distancias ni tampoco se puede establecer fehacientemente que correspondan a la fecha de los hechos.

19 Los dictámenes periciales son: i) dictamen rendido por especialista en psiquiatría, ii) dictamen rendido por perito avaluador de perjuicios, iii) dictamen rendido por el ingeniero Juan Guillermo Gómez relacionado con las distancias de seguridad, iv) dictamen rendido por el ingeniero Carlos Mario Mena Hurtado, v) dictamen rendido por el ingeniero electricista Jaime Alfonso Carmona y, vi) dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

20 Nacida el 4 de enero de 1988, tal como se acredita en el registro civil de nacimiento aportado al plenario (fl. 5 cdno. ppal.).

21 El menor contaba con un año (1) y seis (6) meses, pues, nació el 29 de julio de 1998 (fl. 9 cdno. ppal. y fl. 8 cdno. pruebas).

22 Progenitora de María Isabel y Mónica Andrea Lora López, tal como consta en los registros civiles de nacimiento de aquellas (fls. 5 y 6 cdno. ppal. 1).

23 Tal como consta en los interrogatorios de parte María Isabel Lora López (fls. 118 a 119 cdno. pruebas), María Oliva López (fls. 119 vuelto a 121 cdno. pruebas) y Éduard Javier Ruíz Montoya (fls. 121 a 122 cdno. pruebas).

El 1° de febrero de 2000, aproximadamente a las 6:30 pm24, María Isabel Lora López, Mónica Andrea Lora López y Javier Alejandro Ruiz se hallaban en la terraza de la referida vivienda, momento en el cual el menor de edad arrojó unas llaves al tejado de la vivienda contigua, edificación de menor altura25.

Con el propósito de alcanzar las llaves, María Isabel Lora López y Mónica Andrea Lora López usaron un elemento metálico26, sin embargo, en la maniobra este hizo contacto con una línea primaria de energía de media tensión de 7.620 voltios de propiedad de EPM que pasaba de manera horizontal al frente de las viviendas, con lo cual, las dos mujeres recibieron una descarga eléctrica que les produjo serias lesiones, tal como lo expresan los testigos Arélly Quiroz Retrepo27 (fls. 110 a 112 cdno. pruebas),

24 Según consta en la historia clínica de María Isabel Lora López en el Hospital Universitario San Vicente de Paul y en la que se consignó “2/02/2000 paciente quien en horas de la tarde (18.30) sufrió accidentalmente quemadura eléctrica con cable primario de energía” (fl. 14 cdno. ppal.).

25 Los testigos y los propios demandantes refieren que la edificación contigua a la vivienda en la que se encontraban las víctimas era de menor altura, aspecto que coincide con el dictamen practicado por el perito Carlos Mario Mena Murillo, ingeniero electricista, quien acudió a las edificaciones e indicó que la casa contigua tenía un tejado inclinado y la distancia entre la terraza y alejado era de 2.21 metros en el punto más alegado y de 1.47 en el punto más cercano (fls. 326 a 341 cdno. pruebas).

26 El cual fue identificado por los testigos como una varilla.

27 La testigo Aéelly Quiroz Restrepo, quien trabajaba y vivía cerca del lugar donde ocurrió el accidente indicó: “yo estaba parada enfrente del inmueble que me dicen ahí, yo estaba parada conversando con un compañero del canal comunitario Diego Mauricio Castaño, estábamos conversando sobre una grabación de un programa que habíamos acabado de hacer y mientras nosotros hablábamos sentía que chispeaba una cuerda de la energía, pensé que si iba a hacer de pronto un corto y yo seguí conversando con mi compañero, cuando yo miré para la terraza alcancé a ver esta parte -señala la testigo la parte superior de la cabeza-, para mí eran unos niños los que habían ahí en la terraza, cuando vi que salía como un pedazo de varilla hacia la calle y cuando yo volví y miré y que por esa varilla bajo una bola de fuego y vi cuando una de las dos cabezas les bajó como esa bola de fuego por la parte de atrás de la cabeza, yo me asusté mucho y le dije a mi compañero: se prendieron esos niños y me entré corriendo al canal a decirle al señor de la parabólica que se llama Pedro Nel Ospina, que se fueran a asomar qué era lo que había pasado allá en esa terraza que se habían prendido unos niños, salí llorando a avisarle a mi esposo que se llama Edgar González, que él tiene una cerrajería para que fuera a ayudarles también, cuando mi esposo se vino conmigo a mirar qué era lo que pasaba yo no fui capaz de subir a esa terraza, Edgar González subió y vio una de las niñas con las manos achicharradas pegadas de la varilla, entonces Edgar se volvió para el taller a recoger una sierra para cortar la varilla para poder sacar a la niña de la terraza, ya lo último que vi fue cuando bajaron a la niña toda encogida con las manos pegadas de unos pedazos de varilla y a la otra la bajaron desmayada y la subieron a un bus, no sé cómo se llaman las niñas. Después supe que una se había muerto y la otra quedó sin un brazo, sin un seno y con un hueco en la espalda (…) PREGUNTADO: En la demanda se ha indicado, que las niñas estaban cogiendo unas llaves con una varilla, dígale al despacho si con posterioridad al accidente usted escuchó comentarios al respecto. CONTESTÓ: Sí, oí escuchar comentarios que estaban bregando a coger unas llaves del techo de enseguida. PREGUNTADO: En esos comentarios escuchó usted con qué estaban tratando de coger las llaves. CONTESTÓ: Si, que con una varilla” (fls. 110 a 112 cdno. pruebas).

Mauricio Castaño Puerta28 (fls. 112 a 117 cdno. pruebas), Luis Ángel Ospina Betancur29 (fls. 138 a 139 cdno. pruebas), Fernando Antonio Ruiz Muñoz30 (fls. 142 a 413 cdno.

28El testigo Diego Mauricio Castaño Puerta, quien vive y trabajaba cerca del lugar de los hechos, relató: “doña Arélly Quiroz y yo nos encontrábamos en la parabólica, habíamos terminado de grabar un programa del canal comunitario, estábamos hablando sobre dicho programa, doña Arélly me dijo que habían unas chispas en esas cuerdas de la luz, yo no le paré mucha atención, ni siquiera miré y seguimos pues ahí conversando, un ratico más, nos despedimos, yo caminé unos metros más adelante, cuando ya el estallido mayor yo no lo vi, simplemente me volví a ver qué pasaba y doña Arélly me decía: se quemaron unos niños era lo que ella me decía, entonces yo subí con don Luis Ángel no recuerdo el apellido, subimos a la terraza y allí encontramos a las muchachas quemadas o tiradas, quemadas por la luz. Una de las muchachas nos pedía ayuda, nos decía: ayúdenos por favor, la otra muchacha estaba inconsciente y había un niño ahí al lado de la que estaba inconsciente, entonces yo cogí al niño, me asomé por el balcón y grité: están vivas, decía yo, bajé al niño y se lo entregué a doña Arélly, ya el rato se empezó a llenar de gente y ya diferentes entonces personas subieron a colaborar, a las muchachas ya después de mucho rato después de haberlas bajado, no sé quién las bajó o no recuerdo bien, las montaron en unos buses porque los taxis no pararon, se las llevaron para la clínica, no sé el nombre, al rato se fue la luz, quedó todo pues apagado (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar, si cuando usted subió a la terraza encontró algún elemento metálico, varilla o algo similar CONTESTÓ: la varilla que tenía la muchacha sancochada en la mano, era una varilla de metal PREGUNTADO: sabe usted más o menos, qué dimensiones tenía la varilla CONTESTÓ: yo lo que puedo decir es lo siguiente: cuando yo llegué la muchacha tenía la varilla en la mano, no reparé si medía un metro o dos metros, en esos casos uno no repara esas cosas, más importante era salvarle la vida a las muchachas PREGUNTADO: cuando usted llegó a la terraza, ya la varilla había sido cortada por un cerrajero o usted no se enteró de eso CONTESTÓ: Luis Ángel y yo fuimos los primeros que subimos, entonces nadie pudo haber cortado la varilla, no había subido más nadie (…)” (fls. 115 a 117 cdno. pruebas).

29 El señor Luis Ángel Ospina Betancur, quien trabajaba cerca del lugar del siniestro manifestó: “yo entraba a la oficina corporación de la antena parabólica COPROCU, entre 6, SEIS Y CUARTO DE LA TARDE, estaba dentro de la oficina hacía 5 minutos había llegado cuando sentí una explosión, supuestamente unas redes de energía, yo salí y vi que en un tercer piso en una terraza estaba saliendo humo, inmediatamente corrí a ver si se podía prestar auxilio a alguien, cuando subí a la terraza vi unas niñas, una que tenía una varilla de aluminio incrustada en las manos y estaba echando humo la ropa y la otra niña estaba en una silla boca arriba muy quemada también echando humo la ropa, había un niñito al pie de ellas. Yo salí inmediatamente a pedir auxilio, ya llegó la gente y salieron con ellas, las echaron en un bus para la unidad intermedia supuestamente de Buenos Aires, hasta ahí me di cuenta yo. PREGUNTADO: manifiéstele al despacho a qué distancia se encontraba usted el sitio donde ocurrió el accidente contestó: eso es un primer piso al frente donde ocurrió el accidente donde estaba yo PREGUNTADO: cuando usted estuvo en la terraza de la casa, observó algún cable de energía CONTESTÓ: sí lógico, una primaria que estaba por ahí a unos 2 Metros PREGUNTADO: manifiéstele al despacho sí lo sabe, qué están haciendo las hermanas accidentadas antes de que ocurriera el accidente CONTESTÓ: supuestamente estaban cogiendo unas llaves que se les habían ido a un tejado enseguida de la plancha donde ya se estaban, porque eso se comentó, los comentarios” (fls. 138 a 139 cdno. pruebas).

30 El señor Fernando Antonio Ruiz Muñoz, quien también residía en el inmueble donde ocurrió el hecho, declaró: “yo en ese tiempo vivía en el primer piso, mi familia vive ahí, yo vivo en Urrao pero vengo a visitarlos, entonces en ese momento se sintió un estallido en todo el edificio y se fue la luz, entonces yo salí y subí al tercer piso y pensé que era el gas que se había explotado ahí y subí a la terraza y vi a María Isabel encima de una banca metálica acostada, en ese momento pensé que estaba muerta y la otra niña no me acuerdo el nombre me parece que es Mónica estaba con una varilla metálica un ángulo de aluminio en la manito, entonces yo salí a llamar gente para que le ayudaran a esas niñas de allá a llamar carro para que la llevaran a la clínica, luego yo me fui a mi casa porque mi señora estaba en embarazo, cuando vi que ya subió la gente a ayudarle a las niñas, yo ya me quedé en mi casa pendiente de mi señora, eso es lo que yo sé (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted sabe, por qué Mónica tenía una varilla en la mano cuanto usted subió a la terraza luego de escuchar la explosión CONTESTÓ: Pues la varilla según me comentaron ahí era para coger unas llaves que estaban en la casa siguiente en un techo” (fls. 142 a 143 cdno. pruebas).

pruebas) y la demandante María Isabel Lora López en interrogatorio de parte31 (fls. 118 a 119 cdno. pruebas).

Las dos jóvenes fueron trasladadas primero a la Unidad Hospitalaria de Buenos Aires (Medellín)32 y luego al Hospital Universitario San Vicente de Paul, sin embargo, dada la gravedad de sus heridas Mónica Andrea Lora López falleció el 7 de febrero de 200033, mientras que su hermana María Isabel Lora López quedó con múltiples quemaduras, perdió cuatro (4) dedos del pie derecho y debió serle amputado parte del miembro superior derecho34.

Luego de los hechos, el cable primario en el que ocurrió el accidente debió ser empalmado por parte de EPM35 quien, en el año 2002, dos años después del siniestro, cambió la distancia del cable como consecuencia de una nueva regulación interna36.

31 La demandante María Isabel Lora López, en interrogatorio de parte refirió: “me encontraba en mi casa con mi hermana Mónica Andrea lora y mi hijo Javier Alejandro Ruíz, estábamos en la terraza de la casa cogiendo unas llaves, yo lo que les digo es porque me cuentan, porque en el momento del accidente perdí la memoria y no recuerdo el momento preciso del accidente, no me acuerdo de nada, de ahí perdí la memoria lo del accidente y lo de antes (…) PREGUNTADO: Es cierto si o no, que en compañía de su hermana Mónica Andrea Lora, ustedes manipulaban una larga varilla metálica para coger las llaves que se encontraban en una edificación contigua a la que ustedes ocupaban CONTESTÓ: sí sé que fue con una varilla, pero no sé si era larga o corta PREGUNTADO: es cierto sí o no, que antes del accidente su hijo arrojó las llaves a un piso inferior de la edificación contigua y que ustedes con la varilla trataron de alcanzar las mismas CONTESTÓ: Si PREGUNTADO: dígale al despacho, en qué piso la edificación se encontraban ustedes y en qué piso de la casa contigua cayeron las llaves CONTESTÓ: estábamos en la terraza de la casa que es un tercer piso, pero no sé de cuántos pisos sea la casa que sigue era más baja PREGUNTADO: podrían ustedes alcanzar las llaves sin utilizar la varilla y por qué CONTESTÓ: no, porque no se podían alcanzar porque era más bajo el piso de la casa que seguía PREGUNTADO: podría usted indicar, desde la terraza en que ustedes se encontraban a qué distancia se encontraban las llaves y en qué sitio específico CONTESTÓ: encima del techo de la casa que seguía, distancia más o menos no le sé decir (…) (fls. 118 a 119 cdno. pruebas).

32 Tal como lo refieren los testigos Arélly Quiroz Restrepo (fls. 110 a 112 cdno. pruebas), Luis Ángel Ospina Betancur (fls. 138 a 139 cdno, pruebas), Julián Alberto Gaviria Buitrago (fls. 140 a 142 cdno. pruebas) y Héctor Hernando Bedoya Ramírez (fls. 153 a 154 cdno. pruebas).

33 Según consta en el certificado de registro civil de defunción (fl. 10 cdno. ppal.).

34 De lo cual da cuenta la historia clínica del Hospital Universitario de San Vicente de Paul (fls. 11 a 37 cdno. ppal y fls. 25 a 75 cdno. pruebas), boleta de salida de la fundación hospitalaria San Vicente de Paul (fl. 53 cdno. ppal.) y el dictamen del 12 de abril de 2005 de la junta de calificación de invalidez de Antioquia (fls. 233 a 234 cdno. pruebas).

35 Como se acredita, entre otros documentos, en oficio del 26 de marzo de 2001 suscrito por el ingeniero Juan Carlos Duque Ossa de EPM (fls. 74 a 76 cdno. ppal.).

36 En informe del 16 de septiembre de 2004, el gerente de EPM manifestó que “el día 17 de septiembre de 2002 (dos años y 7 meses después de ocurrido el accidente), se modificó la configuración del ramal de distribución. La razón para ello fue atender una nueva norma establecida en el mes de Julio de 2002 en Empresas Públicas de Medellín, que estableció las distancias mínimas de seguridad en redes de media tensión. La norma fue establecida de manera preactiva por EPM, en vista de que el Ministerio de Energía Minas y Energía había puesto a consideración de las empresas de energía un borrador de resolución que establece un reglamento técnico de instalaciones eléctricas y en el cual se establecían unos criterios para distancias mínimas de seguridad” (fls. 205 a 212 cdno. pruebas).

La imputación y el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad

La actividad peligrosa

Como punto de partida y en atención a los hechos probados, advierte la Sala que la muerte de María Isabel Lora López y las lesiones de María Isabel Lora López fueron causadas por el contacto que estas hicieron con un cable conductor de energía eléctrica, por lo tanto, el análisis de la controversia deberá efectuarse con base en el régimen de responsabilidad objetivo, debido a que los medios de convicción acreditan que el elemento causante del daño era parte de la infraestructura con la cual se prestaba el servicio de conducción de energía eléctrica37.

En ese panorama, debe precisarse que en materia de conducción de energía eléctrica ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de valorar que, por tratarse de una actividad peligrosa, esto es, que por su naturaleza y contenido su ejercicio expone a la comunidad a una probabilidad de sufrir daño, por lo cual, en tales eventos si el siniestro se materializa, quien creó el riesgo contrae la responsabilidad de repararlo, el título de imputación aplicable es el objetivo de riesgo excepcional, en el cual le incumbe al demandante acreditar que el daño ocurrió en el marco de esa actividad esencialmente riesgosa desarrollada por la entidad demandada, a quien, a su vez, para exonerarse le corresponde probar que este tuvo origen en una causa extraña, como sería el hecho de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor.

Dentro de ese marco, en el asunto objeto de estudio se evidencia que las redes eléctricas que se encontraban instaladas frente al inmueble ubicado en la carrera 43E no. 9B-16 de Medellín son de propiedad de EPM y, además, que corresponden a líneas

37 Definido en el artículo 14 numeral 25 de la Ley 142 de 1994 como “… el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”.

38 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación no. 25000-23-26-000-2010-00799-01(53838), CP José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación no.: 76001-23-31-000- 2006-03008-01(48922), CP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación no. 25000-23-26- 000-2004-00524-01(34.750), CP Guillermo Sánchez Luque y; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2009, radicación no. 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957), CP Ruth Stella Correa Palacio, entre otras.

conductoras de media tensión de 7.620 voltios39; sin embargo, no se le puede atribuir responsabilidad a la demandada toda vez se presentó un “hecho de la propia víctima” como determinante para la producción del daño.

En efecto, en el proceso se encuentra demostrado que la vivienda donde ocurrió el siniestro contaba con tres (3) plantas a las cuales le seguía una terraza, asimismo, se sabe que al frente de la edificación pasaba una línea de primaria de energía eléctrica de propiedad de EPM y, aunque en el plenario no se probó la distancia exacta que la separaba de la residencia se tiene conocimiento que superaba los 1.50 metros de manera horizontal y los 4.50 metros de modo vertical, esto es, superior a los mínimas reglamentariamente exigidas.

Para la época de los hechos, no existía en Colombia una norma general que regulara la distancia entre las redes eléctricas y las viviendas, de modo que cada Empresa Prestadora del Servicio Eléctrico se daba sus propios reglamentos y, en el caso de EPM, esta adoptó el reglamento internacional ANCI C2 equivalente al National Electrical

39 Mediante oficio del 23 de marzo de 2001, el ingeniero eléctrico Jairo Ruiz de EPM informó, entre otros aspectos, que “el conductor de fase red EE PP MM a 7620 v/ca” (fl. 67 cdno. ppal.), aspecto que también es señalado por el gerente de EPM en informe del 19 de septiembre de 2004 en el cual refirió que “el circuito de distribución de energía de media tensión aledaño a la edificación donde ocurrió el accidente, es un ramal monofásico a 7620 Kilovoltios en cable ACSR desnudo” (fls. 205 a 212 cdno. pruebas).

40 Respecto la distancia que existía entre la edificación con el cable de red primaria reposan en el plenario varios elementos de prueba que refieren longitudes, no obstante, todas ellas -con excepción del perito Juan Guillermo Sánchez- indican que era superior a 1.50 metros para la época de los hechos, así por ejemplo i) en oficio del 23 de marzo de 2001 el ingeniero electrónico Jhon Jairo Ruiz refirió que la distancia horizontal era de 1.90 metros (fls. 67 a 69 cdno. ppal.) aspecto que ratificó en testimonio rendido en el interior del proceso (fls. 135 a 137 cdno. pruebas); ii) en oficio del 26 de marzo de 2001 el ingeniero eléctrico Juan Carlos Duque Ossa de EPM señaló que “la distancia horizontal entre la edificación y el cable de media tensión es de aproximadamente 2.20 metros (…) la distancia entre el borde externo de la terraza del tercer piso y el cable de fase es de aproximadamente 2.30 metros” (fls. 74 a 76 cdno. ppal.); iii) en informe del 16 de septiembre de 2004 el gerente de EPM afirmó que “los cables del ramal monofásico donde ocurrió el accidente se encontraban a una distancia de 2.00 metros al paramento de la edificación y, iv) el perito Carlos Mario Mena Murillo, en dictamen pericial del 20 de septiembre de 2007 expuso que la distancia era de 1.60 metros (fls. 326 a 341 cdno. pruebas).

De otro lado, es pertinente poner de presente que aunque en el oficio del 23 de marzo de 2001 (fls. 67 a 69 cdno. ppal.), el ingeniero electrónico Jhon Jairo Ruiz consideró que la distancia entre el frente de la edificación y el cable primario era inferior, no lo es menos que utilizó para ello el anteproyecto RA8-012A que no fue elevado como norma, tal como consta en oficio del 26 de marzo de 2001 suscrito por el ingeniero eléctrico Juan Carlos Duque Ossa de EPM quien explicó que “que no hay norma aprobada en empresas públicas de Medellín codificada cómo ra8-012ª-, referente a distancias de seguridad” (fls. 74 a 76 cdno. ppal.), aspecto que reiteró en declaración rendida en el interior del proceso (fls. 19 a 23 cdno. pruebas demandada).

Asimismo, el perito Juan Guillermo Gómez, ingeniero electricista, en su dictamen estimó que consideraba que para la época de los hechos la distancia “podía ser de 1.40 metros” (fls. 268 a 295 cdno. pruebas), no obstante, tal como lo expuso el a quo, el perito no explicó en que se fundamentaba para dicha conclusión ni explicó como influyeron los espigos de barra en la distancia entre la edificación.

41 En oficio del 26 de marzo de 2001, el ingeniero Juan Carlos Duque Ossa de EPM refirió que “la distancia aproximada que hay entre el primer piso de la casa (…) y el cable de fase es de aproximadamente 9.5 metros” (fls. 74 a 76 cdno. ppal. 1).

Safety Code (NESC) de 198142 que dispuso, de manera general, que la distancia mínima entre la red eléctrica y la edificación debía ser 1.50 metros de modo horizontal y desde el suelo debía ser de 4.50 metros de manera vertical.

La parte demandante no discute lo anterior, no obstante, en su criterio, estima que si EPM de manera autónoma decidió en su momento acoger la norma NESC, no lo es menos que “los requerimientos técnicos de instalación y distribución de energía eran inferiores a los exigidos al día de hoy (2021), lo que demuestra que las normas técnicas establecidas en esa época no eran suficientes para mitigar el riesgo derivado de la transmisión y distribución de la energía eléctrica”44 y “que el hecho de que hoy se exija una distancia superior de los cables de transmisión a la exigida en el año 2000 es evidencia de que la distancia establecida para esa época no era suficiente para mitigar el riesgo inherente a la conducción de energía”45.

Sobre el particular la Sala pone de presente que, si bien ha existido un cambio normativo en relación con las distancias y transmisión de energía eléctrica, lo cierto es que no se puede aplicar de manera retroactiva las normas posteriores ni mucho menos las actuales, incluso considerando que existió un cambio normativo interno de EPM, lo cierto es que fue la actuación de las víctimas la determinante para la producción del daño.

En efecto, los testigos Mauricio Castaño Puerta46 y Juan Carlos Duque Dossa47 son coincidentes en señalar que el cable de energía eléctrica no era de fácil alcance, por lo cual, la única manera de acceder a él era con un objeto de longitud considerable.

42 En oficio del 19 de julio de 2001, el jefe del área de distribución eléctrica sur de EPM, respecto de las normas que para entonces regían, mencionó que “dichas normas deben ser dictadas por los organismos normalizadores de cada país (en nuestro caso el Icontec), sin que hasta el momento lo haya hecho. Por lo anterior las EEPPM adoptaron en su momento seguir la norma de carácter nacional y voluntaria dentro de los Estados Unidos de América que es el NESC -National Electrical Sayety Code ANSI/IEDD C2. Lo anterior debido a que en Colombia no existe todavía una norma nacional con estas características o que al menos homologue dicho código” (fls. 78 a 79 cdno. ppal.).

43 La mayoría de peritos y testigos que declararon en el proceso son coincidentes en establecer que la norma internacional NESC de 1981 era la que había sido acogida por EPM.

44 Fl. 8 del PDF “43-02-2022 PARTE DEMANDANTE RECURSO DE APELACIÓN” índice 137 SAMAI de

la primera instancia”

45 Íbidem.

46 Quien manifestó: “las líneas estaban cerca de la terraza, pero que yo diga que se puedan coger con la mano no” (fls. 115 a 117 cdno. pruebas)

47 El cual expuso que: “No era posible acceder o tocar la red, sino se utiliza un elemento adicional de extensión como una varilla de un largo superior a los 1.50 metros (fl. 23 cdno. pruebas).

En ese sentido, varios testigos refieren que, para alcanzar las llaves que cayeron al tejado de la casa contigua las jóvenes usaron un elemento metálico y, respecto de su tamaño, los señores Luis Ángel Ospina Betancur, Fernando Antonio Ruiz Muñoz y Héctor Hernando Bedoya Ramírez mencionan que aquel superaba los 1.50 metros de largo, así:

El señor Luis Ángel Ospina Betancur, quien trabajaba cerca del lugar de los hechos y acudió ayudar a las jóvenes, mencionó que la “varilla tenía entre 1.60 a uno 1.80 metros” (fls. 138 a 139 cdno. pruebas).

El testigo Fernando Antonio Ruiz Muñoz, quien residía en la vivienda donde ocurrió el siniestro y socorrió a las víctimas, refirió que la “varilla tenía entre 1.70 a 1.80 metros de largo” (fls. 142 a 143 cdno. pruebas).

El señor Héctor Hernando Bedoya Ramírez, quien vivía cerca a la edificación donde vivían las víctimas y también las ayudó, explicó que el elemento metálico, el cual identificó como una especie de “ángulo” medía “más o menos un metro y medio pero eso estaba muy retorcido” (fls. 153 a 154 cdno. pruebas).

En este punto, cobra importancia lo expuesto por el perito Carlos Mario Mena Murillo, ingeniero eléctrico, quien explicó, entre otros aspectos, que el tejado de la casa contigua era inclinado y que la distancia entre este y la terraza en las cuales se encontraban las víctimas era de 2.21 metros en su parte más larga48, asimismo, explicó que no importaba la distancia a la cual se encontraba el cable si no el largo del elemento metálico (varilla), pues, así el cable de energía eléctrica estuviera a dos (2) metros de distancia, si el perfil metálico lo tocaba, el desenlace fatal siempre se hubiera producido, así:

“(…) la red bien pudo estar a 2,80 o 3,0 mts de distancia al paramento de la casa, y lo significativo es que una varilla metálica, al igual que los demás perfiles metálicos, se producen en forma estándar de 3.0 metros como mínimo, con lo que el resultado de esta lamentable situación habría sido el mismo. Por tanto sería más trascendental analizar si la red de media tensión debiera estar conformada de cables cubiertos, en lugar de desnudos como es hoy. O si la construcción de la casa se elevó sobre la red con posterioridad a esta, con lo que el tema de las distancias pasaría a un segundo plano (…).” (fls. 412 a 422 cdno. ppal.).

48 Es pertinente precisar que ninguno de los testigos refirió que las edificaciones sufrieron alguna modificación después de los hechos.

La falla en el servicio alegada

En relación con lo anterior, la parte demandante refiere que si el cable de energía eléctrico hubiera estado recubierto el daño no habría sido causado -aspecto que sería propio de una falla del servicio-, empero, este punto no se encuentra demostrado49 y, en todo caso lo cierto es que, de conformidad con lo probado en el expediente, para la época de los hechos, la distancia mínima requerida era de 1.50 metros sin importar si la red eléctrica hubiera estado recubierta o no50, además, si se tiene en cuenta que la distancia entre la terraza y el tejado de la casa era en su punto más largo de 2.21 metros51, evidencia que la varilla utilizada por las víctimas debía ser de considerables proporciones.

De igual manera, debe también resaltarse que, aunque la parte demandante refiere que se pudo generar un arco eléctrico de modo que la descarga eléctrica se produjo sin la necesidad de la existencia de un contacto entre el elemento metálico y la línea de conducción, lo cierto es que fue la utilización de la “varilla” lo cual dio lugar al desenlace fatal, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda, sin hesitación alguna, se afirmó que una de las víctimas “trató de coger con una varilla las llaves de la casa” e “hizo contacto con un cable desnudo de la red primaria” (fl. 102 cdno. ppal.), lo cual descarta la existencia del arco eléctrico y, por el contrario, toma fuerza la convicción de la configuración del eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

49 Si bien el testigo Juan Carlos Duque Dossa, ingeniero eléctrico de EPM, manifestó que el cubrimiento podría minimizar riesgos, también fue enfático en señalar que cuando se perfora o se toca con fuerza también se puede causar la electrocución y, en el asunto objeto de análisis se sabe que a raíz del contacto con el elemento metálico que tenían las víctimas el cable tuvo que ser empalmado; asimismo, el testigo mencionó que las redes se recubren cuando no se pueden cumplir las distancias mínimas de seguridad y que la red donde ocurrió el hecho no tiene poder de atracción.

En esa misma perspectiva, el testigo Gabriel Torres Montoya, quien laboró para EPM, también refirió que “no es necesario que las líneas estén con revestimiento o aislamiento, este revestimiento solamente es necesario cuando la distancia de seguridad no se puede cumplir y este revestimiento o aislamiento da la seguridad requerida a los usuarios” (fls. 25 a 28 cdno. pruebas).

50 El testigo Juan Carlos Duque Dossa, ingeniero eléctrico de EPM, explicó que “las redes de la distribución de energía de las Empresas Públicas en el nivel de medio tensión, son de 13.200 voltios y 7.600 voltios, estas redes generalmente son desnudas, están a una distancia del piso de aproximadamente diez metros y deben estar a una distancia de los parámetros de 90 centímetros para el neutro de la red y 1.50 para cualquier línea viva (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar a qué distancia deben ser colocados los cables desnudos y qué peligro representan CONTESTO: Antes del año dos mil dos, el criterio general era que la distancia entre cualquier paramento y la red desnuda era de 90 centímetros al neutro y de 1.50 metros a cualquier línea viva, este era un criterio general aplicado en las Empresas Públicas” (fls. 19 a 23 cdno. pruebas demandada).

51 En el dictamen pericial practicado por el ingeniero Carlos Mauricio Mena se evidencia que el techo de la casa en donde cayeron las calles se encuentra inclinado y, si se compara con las fotografías de las edificaciones, se evidencia que la parte más larga es la que da dirección a la calle.

2.3.3.3 El hecho de la víctima

El hecho de la víctima es una de las causales excluyentes de responsabilidad que impide atribuir el daño al sujeto contra quien se erige la pretensión resarcitoria y, ocurre cuando aquella, con su conducta, produce el daño de manera determinante, aspecto sobre el cual esta Corporación ha precisado lo siguiente:

“Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño.

Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:

Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total (...).

Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada.”52

De igual manera, para que se estructure el hecho de la víctima, este debe ser imprevisible, irresistible y exterior respecto de la demandada, en los siguientes términos:

“8.3. Frente a la imprevisibilidad, la jurisprudencia ha señalado que es imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previo a su ocurrencia.

8.4. La irresistibilidad se da cuando al agente estatal, en funciones propias del servicio o vinculadas con este, le resulta imposible sobreponerse a las consecuencias del imprevisto a pesar de haber realizado todas las actuaciones

52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011, MP Germán Rodríguez Villamizar. En el mimo sentido, sentencias de abril 18 de 2002, exp. 14.076, MP Ricardo Hoyos Duque y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, MP. Alier Hernández; sentencia del 23 de marzo de 2011 expediente 19.284 MP. Danilo Rojas Betancourth.

que le eran exigibles y de haber utilizado todos los medios de que disponía. Teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo, pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

8.5. La exterioridad se concreta en que el acontecimiento o circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe ser «ajeno jurídicamente» a éste. Es decir, debe tratarse de un suceso por el cual esa parte no tenga el deber jurídico de responder, más allá de que, desde el punto de vista físico, se trate de un suceso en el que la entidad demandada o alguno de sus agentes no haya tenido intervención directa y de que no haya sido parte en la causación física del daño. Dicho en otras palabras, el daño debe ser ajeno, exterior o extraño a los deberes u obligaciones jurídicas del demandado”53.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la actuación de las víctimas

a) fue imprevisible, porque para la entidad demandada, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso era imposible contemplar el suceso con anterioridad a su ocurrencia, no había forma de establecer que las víctimas utilizarían un elemento metálico para tomar unas llaves que estaban en una casa contigua y con ello hacer contacto con la línea eléctrica que conservaba la distancia que las normas entonces señalaban; b) fue irresistible, por la imposibilidad objetiva de evitarla o contrarrestarla y, c) fue exterior respecto de EPM, por cuanto la causa eficiente del daño provino de una conducta ajena a la conducta de la autoridad estatal demandada.

Así pues, se tiene que la actuación de las víctimas rompe el nexo de causalidad entre el daño y cualquier actuación de la demandada, impidiendo, sin duda alguna que le sea atribuible la muerte de Mónica Lora López y las lesiones de María Isabel Lora López.

Sobre esto último, se destaca que la parte actora en el recurso de apelación refirió que no se podía predicar el hecho de la víctima respecto de la menor Mónica Lora López toda vez que para el momento del siniestro contaba con doce (12) años.

En relación con lo anterior, la Sala pone de presente que en el año 2000 se encontraba vigente el artículo 2346 original del Código Civil que excluía el hecho de la víctima en daños sufridos por niños menores de diez (10) años54, caso en el que cualquier conducta desplegada por ellos son responsables las personas a cuyo cargo están, pues, debido a su edad, los niños no tienen capacidad de discernimiento suficiente para

53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, expediente

64.260 MP William Barrera Muñoz.

54 Esta norma fue modificada por la Ley 1996 de 2019 que aumentó la edad a doce (12) años.

diferenciar un peligro; la jurisprudencia del Consejo de Estado55 le ha dado ese alcance a la norma, en el sentido en que así la causa del daño sea el hecho del menor, la responsabilidad de ese hecho se traslada a las personas que lo tienen a cargo, con la consecuencia irrefutable de que rompe el nexo causal, independientemente de si el daño es contra sí mismo.

En ese sentido, se tiene que Mónica Lora López para el momento de los hechos contaba con doce (12) años y, en todo caso, no se encontraba sola sino en compañía de su hermana mayor de edad María Isabel Lora López, quien, a su vez se encontraba a cargo de la menor y debía velar por su seguridad.

Finalmente, debe también precisarse que, si bien el tribunal de primera instancia declaró la existencia de la culpa de la víctima, lo que realmente aconteció fue el hecho de aquella, la diferencia entre una y otra radica en que “se presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta, 'sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible', con independencia de su calificación dolosa o culposa. Por otra parte, se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado”56.

En esa perspectiva, en el presente asunto es especialmente relevante que la conducta de las víctimas fue determinante y exclusiva para la causación del daño, con independencia de su calificación dolosa o culposa, de allí a que se configure el hecho exclusivo de la víctima.

Conclusión

No prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia de modo que esta será confirmada, además, el cargo

55 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia proferida el 12 de mayo de 2011, proceso no. 85001-23-31-000-1999-00187-01(20310), MP (E) Gladys Agudelo Ordoñez; sentencias proferidas por la misma Subsección el 31 de julio de 2020, proceso no. 76001-23-31-000-2009-00439- 01(58204), el 19 de marzo de 2021, proceso no. 70001-23-31-000-2008-00082-01(66010) y el 15 de julio de 2022, proceso no. 76001-23-33-000-2012-00190-01 (67.956), MP Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia proferida por la Subsección B el 14 de septiembre de 2022, proceso no. 05001-23-31-000- 2013-00031-01 (54.119), MP Fredy Ibarra Martínez.

56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 46.328, sentencia del 1 de octubre de 2018, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas.

pertinente de la apelación consistente en la supuesta existencia de una falla del servicio por parte de la EPM, debido a la falta de cobertura de las líneas de media tensión, no fue probada.

Condena en costas

Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, no está acreditado que la entidad demandada y vencida en el proceso procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal.

3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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