25092BC5915D2AE30525785A007A6570 Resolución - 2003 - CREG020-2003
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RESOLUCIÓN No. 020
(13 MAYO 2003 )

Por medio de la cual se adopta la metodología de estimación de precios máximos para las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros portátiles de GLP con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, reguladas mediante la Resolución CREG-019 de 2002.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O:


Que de conformidad con la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el servicio público domiciliario de gas combustible;

Que la Ley 689 de 2001, en el Artículo 23, estableció:

“Artículo 23. Margen de seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado "Margen de Seguridad", con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.

La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.”

Que en cumplimiento de esta norma, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-010 de 2002, “Por la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad para el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001”;

Que igualmente, en cumplimiento del Artículo 23 citado, la Comisión expidió la Resolución CREG-019 de 2002 mediante la cual reguló la reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios de GLP para garantizar su buen estado y la seguridad para el usuario;

Que en el Artículo 9o de la Resolución CREG-019 de 2002 se dispuso que la CREG, en resolución aparte, establecerá el mecanismo de formación de precios para remunerar los servicios de reposición y mantenimiento que serán contratados directamente por los distribuidores con los talleres, fábricas y/o proveedores según lo previsto en el Artículo 7º de la misma Resolución;

Que se realizaron estudios que permitieron diseñar una metodología para la estimación de los costos eficientes de fabricación y mantenimiento de cilindros, la cual fue sometida a consideración de la industria, usuarios y terceros interesados, mediante la Resolución CREG-015 de 2003;

Que se realizaron estudios para estimar el costo de transporte de cilindros vacíos aplicando la metodología de estimación de costos de operación vehicular del Ministerio de Transporte llamada “The Higway Design and Maintenance Model – HDM” con base en la información contenida en el Plan Estratégico de Transporte - PET y en las Encuestas de Origen-Destino del mismo ministerio;

Que el resultado del estudio de costos de transporte fue sometido a consideración de la industria, usuarios y terceros interesados mediante la Resolución CREG-015 de 2003;

Que las siguientes empresas interesadas presentaron comentarios y observaciones: INCOGAS S.A.-CICOLSA S.A.-MIG comunicación radicad bajo el número CREG-3026 de marzo 26 de 2003, CINSA S.A., radicación CREG-3089 de marzo 27 de 2003, y de CICOLSA S.A. radicación CREG-3136 de marzo 28 de 2003;

Que una vez estudiados y analizados los comentarios presentados, la CREG ajustó la metodología en lo pertinente y desarrolló el modelo para su aplicación, tal como está contenido en el Documento CREG 022 de 2003;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 213 de mayo 13 de 2003, decidió adoptar la metodología de estimación de precios máximos para remunerar la reposición y mantenimiento de cilindros portátiles de GLP con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, el modelo que la contiene denominado “ESTIMACIÓN PRECIOS DE PRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO CILINDROS DE GLP”, los precios de transporte asociados, y sus formas de actualización, en los términos establecidos en la presente Resolución;

R E S U E L V E:

Precios de Reposición y Mantenimiento de Cilindros Portátiles


ARTÍCULO 1o.
Modelo de estimación de precios. Adóptase el modelo computacional denominado “ESTIMACIÓN PRECIOS DE PRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO CILINDROS DE GLP”, como metodología para determinar los precios máximos aplicables a las actividades de reposición y mantenimiento que se deben realizar, con cargo al Margen de Seguridad, en cumplimiento de la Resolución CREG 019 de 2002 y demás normas que la modifiquen o complementen.


ARTÍCULO 2o. Información base del modelo. La información base para correr por primera vez el modelo de “ESTIMACIÓN PRECIOS DE PRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO CILINDROS DE GLP”, de que trata el artículo anterior, refleja los precios de diciembre de 2002, con excepción de los precios de la lámina de acero importada que refleja los precios “Latin America Export Prices” de abril de 2003 publicados por el Metal Bulletin.

Para las corridas posteriores se aplicará lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Resolución.

Concordancia: Artículo 4


ARTÍCULO 3o. Precio máximo de reposición.
El precio máximo de reposición de cilindros portátiles que se reconocerá a los talleres, fábricas y/o proveedores que hayan contratado los distribuidores, será equivalente al precio de fabricación que se estime con el modelo adoptado en ésta Resolución. Los costos asociados con la destrucción y el manejo de la chatarra producida se igualan con el valor de la venta de la misma, en consecuencia corresponderá al respectivo taller, fábrica o proveedor que contrate el distribuidor o usuario disponer de la chatarra.

Concordancia: Artículo 2


ARTÍCULO 4o. Actualización de precios de reposición y mantenimiento de cilindros. Los precios máximos de reposición y mantenimiento de cilindros, serán actualizados por el Comité Fiduciario, con el modelo de “ESTIMACIÓN PRECIOS DE PRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO CILINDROS DE GLP” aplicando el siguiente mecanismo de actualización de la información:

a) Los costos asociados con inversiones, terrenos y construcciones se actualizarán anualmente, antes del 15 de enero, de acuerdo con la variación del índice de precios al productor, IPP, publicado por el DANE y correspondiente al año inmediatamente anterior.

b) Los costos variables de mano de obra, servicios públicos, dotaciones y materia prima, obtención y mantenimiento de certificaciones, con excepción del costo de acero importado, se actualizarán anualmente, antes del 15 de enero, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, publicado por el DANE y correspondiente al año inmediatamente anterior.

c) El costo de materia prima de acero importado para recipientes a presión, que se utiliza para la fabricación de cuerpo y tapas del cilindro, Pai, en pesos por kilo, se estimará mensualmente aplicando la siguiente fórmula:




donde,

m = Mes m de aplicación
Pbam-1 = Precio promedio mensual del acero rolado en caliente entregado en láminas planas, HR strip, correspondiente al mes m-1, reportado por el Metal Bulletin para “Latin America Export Prices”, ($Us/Kg)
Pfa = $0.125 Us/Kg, que corresponde al costo de adecuación del acero para su utilización en la fabricación de recipientes a presión y su transporte hasta puerto colombiano.
Cn = 0.10, corresponde al porcentaje de costos de nacionalización.
TCRM = Tasa Colombiana Representativa del Mercado promedio correspondiente al mes m-1, reportada por el Banco de la República.

Parágrafo. Cada vez que el Comité Fiduciario actualice los precios, aplicando el modelo de “ESTIMACIÓN PRECIOS DE PRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO CILINDROS DE GLP”, deberá reportar inmediatamente dicha actualización al Sistema Único de Información, SUI, de que trata la Ley 689 de 2001, en el Módulo de Margen de Seguridad del Sector de Gas Licuado del Petróleo.


ARTÍCULO 5o. Aplicación de precios. El Comité Fiduciario liquidará y pagará la reposición y el mantenimiento de cilindros portátiles, teniendo en cuenta que no se superen los precios máximos correspondientes al mes en que se haya expedido la correspondiente disponibilidad presupuestal, o, en caso de tratarse de trabajos adicionales, los correspondientes al mes para el cual se haya aprobado la programación. Los pagos se efectuarán previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución CREG 019 de 2002 y aplicación de los mecanismos de control y verificación que exija directamente en los informes y/o conceptos que emita la interventoría de que trata el capitulo III de la Resolución CREG-019 de 2002.
Costos de Transporte de Cilindros entre Envasadoras y Fábricas y/o Talleres



ARTÍCULO 6o. Costos Máximos de Transporte de Cilindros.
Los costos máximos que se reconocerá a los distribuidores por concepto de transporte de cilindros portátiles vacíos, entre los municipios en los cuales están localizadas las plantas envasadoras y los municipios en los cuales están ubicadas las fábricas y/o talleres contratadas, y su regreso a las envasadoras, necesarios para las actividades de mantenimiento y/o reposición cilindros, será el indicado en la matriz origen destino denominada “COSTOS DE TRANSPORTE DE CILINDROS VACIOS” cuyos valores están expresados en pesos de diciembre de 2002.

Parágrafo. La matriz origen – destino de “COSTOS DE TRANSPORTE DE CILINDROS VACIOS” permanecerá actualizada y publicada para consulta en la página WEB del Sistema Único de Información, SUI, de que trata la Ley 689 de 2001, en el Módulo de Margen de Seguridad del Sector de Gas Licuado del Petróleo.


ARTÍCULO 7o. Aplicación de los Costos Máximos de Transporte. Con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, el Comité Fiduciario reconocerá los costos máximos de transporte de cilindros vacíos correspondientes al transporte entre el municipio en el cual se encuentre ubicada la envasadora de donde provienen los cilindros sujetos a trabajos de reposición y/o mantenimiento, y el municipio más cercano en el cual esté instalado una fábrica y/o taller, y su regreso a las envasadoras en la misma ruta, según corresponda el tipo de trabajo, independientemente de que el distribuidor haya o no contratado con esa fábrica y/o taller, aplicando la información contenida en la matriz origen destino de “COSTOS DE TRANSPORTE DE CILINDROS VACIOS”.


ARTÍCULO 8o. Actualización de los Costos Máximos de Transporte. Anualmente, antes del 15 de enero, la CREG actualizará los costos máximos de transporte indicados en la matriz origen destino de “COSTOS DE TRANSPORTE DE CILINDROS VACIOS”, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, publicado por el DANE y correspondiente al año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 9o. La presente Resolución deroga todas las disposiciones regulatorias que le sean contrarias y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publicada en Diario Oficial No.45.189 del 16 de mayo de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá, D.C. 13 MAYO 2003




LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 10/20/2014 03:30:37 PM