(octubre 24)
Diario Oficial No 39.038, del 25 de octubre de 1989
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el Decreto 2119 de 1992>
Por la cual se crea la Comisión Nacional de Energía y se dictan otras disposiciones
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992, "por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares, IAN y Minerales de Colombia S.A., MINERALCO", publicado en el Diario Oficial No. 40.704 de 31 de diciembre de 1992.
ARTICULO 2o. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> Créase la Comisión Nacional de Energía, adscrita al Ministerio de Minas y Energía que tendrá por objeto organizar y regular la utilización racional e integral de las distintas fuentes de energía, de acuerdo con los requerimientos del país.
La Comisión operará mediante el contrato de fiducia previsto en el artículo 15 de la presente Ley, con base en el cual la entidad fiduciaria vinculará el personal y desarrollará las demás actuaciones que deba cumplir por mandato de la comisión.
ARTICULO 3o. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> La Comisión Nacional de Energía estará integrada así:
1. Por el Ministro de Minas y Energía quien la presidirá.
2. Por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
3. Por el Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL.
4. Por el Presidente de Carbones de Colombia S.A., Carbocol.
5. Por el Gerente General de Asuntos Nucleares, IAN:
7. Por dos (2) miembros permanentes, designados en forma rotatoria cada seis (6) meses, por los representantes legales de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, EEEB; Empresas Públicas de Medellín EPM; Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC; corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca; Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC, así: Uno (1) elegido según el orden precedente, y otro, elegido en el orden inverso al enunciado.
PARAGRAFO 1o. Para el ejercicio de las funciones indicadas en los artículos 9o. numeral 5o. y el artículo 10 numerales 5o. y 6o. el Ministro de Hacienda y Crédito Público también será miembro de la Comisión Nacional de Energía.
PARAGRAFO 2o. Las decisiones de la Comisión Nacional de Energía se tomarán por la mitad más uno de sus miembros.
ARTICULO 4o. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> La Comisión Nacional de Energía tendrá un secretario de su libre nombramiento y remoción que devengará la remuneración que ella misma determine.
ARTICULO 5o. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> La Comisión Nacional de Energía contará con la asesoría permanente de dos (2) expertos para el cumplimiento de sus funciones, los cuales tendrán voz, pero no voto en sus deliberaciones.
Los asesores deberán ser colombianos de reconocida preparación técnica y experiencia en materia de energía eléctrica, el uno y de hidrocarburos y carbón el otro. La Comisión Nacional de Energía señalará su remuneración y los vinculará contractualmente para períodos de dos (2) años.
ARTICULO 6o. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> La Comisión Nacional de Energía contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine, de conformidad con las limitaciones presupuestales establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
ARTICULO 7o. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones generales:
1a. Establecer los requerimientos energéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos energéticos.
2a. Determinar la manera de satisfacer esos requerimientos, teniendo en cuenta los recursos energéticos existentes, según opciones de mínimo costo económico y social y un estricto orden de prioridades.
3a. Aprobar los planes de expansión e inversión de los proyectos energéticos orientados a la exportación.
4a. Definir políticas para la fijación de los precios de los recursos energéticos.
5a. Efectuar, contratar o promover la realización de estudios para establecer la rentabilidad económica y social de las exportaciones de recursos energéticos.
6a. Efectuar, contratar o promover la realización de estudios para establecer la conveniencia económica y social del desarrollo de fuentes y usos energéticos no convencionales y adoptar la política respectiva.
7a. Efectuar, contratar o promover la realización de estudios para establecer la conveniencia económica y social del desarrollo de la energía nuclear para usos pacíficos.
8a. Dictarse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 8o. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> Con sujeción a lo indicado en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones específicas, en relación con el subsector de energía eléctrica:
1a. Aprobar los planes, programas y proyectos de generación y transmisión del sistema eléctrico interconectado.
2a. Aprobar los programas de generación eléctrica no convencional.
3a. Coordinar los programas de generación eléctrica en áreas no interconectadas, y
4a. Recomendar criterios a la Junta Nacional de Tarifas para la determinación de las tarifas de servicio de energía eléctrica en todo el país.
PARAGRAFO 1o. Para el ejercicio de las funciones indicadas en los numerales del presente artículo, la Comisión deberá tener en cuenta los requerimientos previstos de energía eléctrica y la forma de satisfacerlos según opciones de mínimo costo económico y social y un estricto orden de prioridades.
PARAGRAFO 2o. El Ministro de Minas y Energía será miembro de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, cuando se trate de fijar, controlar y fiscalizar las tarifas de servicios públicos de energía eléctrica.
ARTICULO 9o. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> Con sujeción a lo indicado en el artículo 7o., la Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones específicas en relación con los subsectores de carbón y minerales radiactivos energéticos:
1a. Aprobar los planes, programas y proyectos de expansión e inversión para la exportación de carbón y minerales radiactivos y energéticos y sus metas de producción y exportación.
2a. Aprobar los programas de construcción de carboductos troncales y plantas carboquímicas.
3a. Aprobar los planes y programas de generación térmica y sustitución de combustibles líquidos por sólidos.
4a. Aprobar planes y proyectos de gasificación y licuefacción de carbón; y
5a. Fijar los precios de exportación del carbón y de los minerales radiactivos energéticos, para efectos fiscales y cambiarios.
ARTICULO 10. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> Con sujeción a lo indicado en el artículo 7o. La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones específicas en relación con el subsector de hidrocarburos:
1a. Aprobar los planes de exportación de hidrocarburos, según la tasa eficiente máxima de explotación y criterios de conservación de los yacimientos.
Cuando la relación entre las reservas recuperables probadas y la producción anual descienda de la razón que el Gobierno señale, la Comisión podrá regular de manera temporal los niveles de producción y consumo de hidrocarburos y establecer estímulos especiales a la exploración de acuerdo con los lineamientos que el mismo Gobierno establezca con el objeto de evitar una situación de desabastecimiento interno.
2a. Fijar los volúmenes de producción de petróleo que los explotadores deben vender para la refinación interna, lo mismo que la consecuente obligación de reintegro de divisas, cuando la producción no logre venderse para su refinación en el país.
3a. Fijar los volúmenes de producción de gas natural asociado que los explotadores deben vender para su procesamiento o utilización en el país.
4a. Fijar el precio al cual deban venderse el petróleo crudo destinado a refinación interna y el gas natural asociado o no asociado, para el procesamiento o utilización en el país.
5a. Determinar la parte pagadera en moneda extranjera del petróleo y el gas natural asociado o no asociado que se procese o utilice en el país.
6a. Fijar los precios de exportación para efectos fiscales y cambiarios del petróleo crudo y del gas natural asociado o no asociado.
7a. Aprobar los programas de construcción y expansión de refinerías; oleoductos, troncales; y plantas petroquímicas en que participe el capital público, y
8a. Aprobar los planes de transporte y distribución de gas natural, gas propano, kerosenes y otros combustibles líquidos.
ARTICULO 11. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> Las decisiones se adoptarán por la Comisión Nacional de Energía, mediante resoluciones expedidas por su Presidente y refrendadas por el Secretario, contra las cuales solo procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 12. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> El Ministerio de Minas y Energía, las entidades públicas del sector energético y el Departamento Nacional de Planeación, asesorarán técnicamente a la Comisión Nacional de Energía en los campos de su competencia.
Igualmente, la Comisión tendrá acceso a los estudios y documentos que esos organismos y entidades produzcan sobre los temas de su competencia.
La Comisión Nacional de Energía ejercerá sus funciones con base en las propuestas que el Ministerio de Minas y Energía y las entidades públicas del sector energético presenten a su consideración, para la determinación de los planes, programas y proyectos de que tratan los artículos 8o., 9o. y 10.
ARTICULO 13. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> El Departamento Nacional de Planeación, presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los planes y programas aprobados por la Comisión Nacional de Energía que deban conformar los proyectos de ley de planes y programas de desarrollo económico y social que corresponde fijar al Congreso Nacional, de conformidad con el numeral 4o. del artículo 76 de la Constitución Política.
ARTICULO 14. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> La Comisión Nacional de Energía fijará anualmente su presupuesto, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional, sin que pueda exceder del medio por ciento (1/2%) de la suma de los presupuestos de funcionamiento de las entidades indicadas en el siguiente inciso.
Este presupuesto será sufragado en un tercio (1/3) por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL; un tercio (1/3) por Carbones de Colombia S.A., Carbocol; y un tercio (1/3) por Interconexión Eléctrica S.A. ISA y la Financiera Eléctrica Nacional S.A. FEN, por partes iguales. Estas entidades quedan facultadas para apropiar de sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes. Para los efectos de este artículo, el Gobierno determinará qué se entiende por presupuesto de funcionamiento en cada una de estas entidades.
ARTICULO 15. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> Los recursos que aporten las entidades indicadas en el artículo anterior para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía, serán administrados mediante un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la fiduciaria La Previsora S.A.
ARTICULO 16. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un año, contado a partir de la publicación de la presente ley, para los siguientes fines:
1a. Dictar los estatutos básicos de Interconexión Eléctrica S.A. ISA, con fundamento en los que adopte la asamblea de socios y en las disposiciones de la presente Ley.
2a. Modificar los estatutos básicos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL; del Instituto de Asuntos Nucleares, IAN, y de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, cuya integración del Consejo Directivo y período de sus miembros, atenderá lo dispuesto en los artículos 4o. y 5o. de la Ley 57 de 1975.
PARAGRAFO. Para el ejercicio de estas facultades, el Gobierno nacional estará asesorado por una comisión integrada por dos (2) Senadores y dos (2) representantes a la Cámara, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes.
ARTICULO 17. <Derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992> La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias particularmente la de creación de la Comisión de Precios del Petróleo y del gas Natural por el Decreto 688 de 1967.
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente del honorable Senado
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario General del Honorable Senado
LUIS LORDUY LORDUY
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E. 24 de octubre de 1989
VIRGILIO BARCO
MARGARITA MENA DE QUEVEDO
La Ministra de Minas y Energía
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público