(mayo 12)
Diario Oficial No. 45.187, de 14 de mayo de 2003
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Artículo 107 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE>
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 107 de la Ley 788 de 2002.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Artículo 107 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11, de la Constitución Política, y por el artículo 107 de la Ley 788 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado colombiano debe garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, y para que esta finalidad se cumpla, debe igualmente, velar y facilitar el pago de los consumos de energía eléctrica por parte de los departamentos y municipios, y sus entidades, como un mecanismo para la prestación efectiva y eficiente del servicio;
Que el artículo 107 de la Ley 788 de 2002 establece que los gastos dispuestos en la norma, se consideran inversión social, y, por lo tanto, son prioritarios en relación con otros gastos presupuestales,
Las deudas que se tendrán en cuenta en esta reglamentación serán las vigentes al 30 de junio de 2002, debiéndose descontar los abonos que se hubiesen efectuado con posterioridad a dicha fecha.
PARÁGRAFO. Los entes territoriales deberán incorporar en sus respectivos presupuestos el ingreso y el egreso de los recursos que le sean asignados en cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 2o. CERTIFICACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE LA DEUDA. Las empresas que hayan efectuado el correspondiente suministro de electricidad, entregarán al Ministerio de Minas y Energía; la relación de las deudas causadas y reconocidas por cada ente territorial, con fundamento en los formularios entregados por el mismo Ministerio para tal fin. En el valor adeudado se señalará de manera clara y precisa, tanto el valor del capital como el de los intereses que figuren en sus sistemas comerciales.
Si la empresa se encontrare intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para fines de admin istración o liquidatorios, la obtención de tales certificaciones y efectivos reconocimientos será responsabilidad del funcionario interventor o liquidador, quien, además, presentará dicha relación ante el Ministerio de Minas y Energía en las mismas condiciones señaladas en el presente artículo.
Cuando la entidad territorial hubiere sido prestadora directa del servicio de electricidad, la certificación y firma del reconocimiento del ente territorial se expedirá con base en la información entregada por Interconexión Eléctrica S. A., ESP, a través de la Gerencia del Mercado de Energía Mayorista, sobre las deudas que tuviere vigentes a 30 de junio de 2002 por suministro de electricidad.
Con fundamento en la información que entreguen las empresas de energía al Ministerio de Minas y Energía, este Ministerio mediante resolución certificará el monto de la deuda debidamente reconocida por las entidades territoriales a cada una de las empresas.
ARTÍCULO 3o. GIROS. La Comisión Nacional de Regalías, con base en la Resolución que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía, efectuará los giros correspondientes a los acreedores en las cuentas bancarias que estos señalen, con cargo a los recursos que hubieren sido previamente incorporados a su presupuesto y una vez surtido el trámite presupuestal correspondiente, con el fin de cancelar las obligaciones de que trata el artículo 107 de la Ley 788 de 2002.
Con posterioridad al desembolso de los recursos respectivos a cada una de las empresas por parte de la Comisión Nacional de Regalías, las mismas deberán expedir y entregar el correspondiente paz y salvo a las entidades territoriales de conformidad con el artículo 1o. del presente decreto.
ARTÍCULO 4o. PAGO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Con la finalidad de cumplir con las obligaciones correspondientes al servicio de energía eléctrica, las entidades territoriales deberán dar cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal y disciplinaria respectivas.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.
El Director Departamento Nacional de Planeación,
SANTIAGO MONTENEGRO.