Publicación Diario Oficial No.: 48.385, el día:27/March/2012
Publicada en la WEB CREG el: 09/April/2012
República de Colombia



Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 017 DE 2012

( 29 FEB. 2012 )




Por la cual se resuelve la solicitud de la empresa Distasa S.A. E.S.P. para la inclusión de una unidad constructiva en la base de activos.


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
    CONSIDERANDO QUE:



    I. ANTECEDENTES

    Mediante la Resolución CREG 011 de 2009 se aprobó la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional.

    Con base en la metodología y la información reportada por la empresa, a través de la Resolución CREG 105 de 2010, la Comisión aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Distasa S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional.

    Con la comunicación radicada en la CREG con el número E-2011-009668, Distasa S.A. E.S.P. solicitó la modificación de la base de activos de la empresa, definida en la Resolución CREG 105 de 2010.

    II. ARGUMENTOS DE LA EMPRESA

    Distasa S.A. E.S.P. presentó los siguientes argumentos como sustento de su solicitud:
        “CONSIDERANDOS

        (…)
        9. La CREG, en su sesión 458 del 1 de julio de 2010, aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de DISTASA S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional.

        10. Así las cosas, la CREG mediante Resolución 105 de 2010 aprueba la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de DISTASA S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional.

        11. Que por un error involuntario de DISTASA S.A. E.S.P. al momento de hacer el inventario de sus activos, no reportó la Unidad Constructiva CC106 “Edificio de Control”.

        12. Que por lo anterior, se presentó un error en el cálculo del Ingreso Anual para el Transportador – IAT por no incluir el activo mencionado en el numeral anterior, por lo que se ha visto afectado el ingreso de la compañía.

        13. En consecuencia y de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 que establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años pero podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresas, (…)

        PETICIÓN

        1. Incluir la Unidad Constructiva CC106 “Edificio de Control” dentro de la base de activos que DISTASA S.A. E.S.P. representa ante el Liquidador y Administrador de Cuentas – LAC.
        2. Aplicar nuevamente la metodología para calcular el Costo Anual Equivalente del Activo Eléctrico – CAEA valorado a costo de reposición, incluyendo la información omitida y en consecuencia modificar la resolución CREG 105 de 2010.
        3. Reconocer retroactivamente las sumas dejadas de percibir por parte de DISTASA S.A. E.S.P., al no haber incluido dentro del cálculo del Ingreso Anual para el Transportador – IAT, la Unidad Constructiva CC106 “Edificio de Control”
        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        Los fundamentos en que se basa la presente solicitud son los artículos 126 de la Ley 142 de 1994 y, 20 y 23 de la Ley 143 de 1994, la Resolución CREG 011 de 1999 y demás normas concordantes.”

    III. TRÁMITE ADELANTADO

    Mediante Auto del día 25 de noviembre de 2011 se dio inicio a la actuación administrativa para dar respuesta a la solicitud hecha por Distasa S.A. E.S.P. Para tal fin, mediante comunicación con radicado CREG S-2011-005161 se solicitó a la empresa publicar en diario de amplia circulación nacional un extracto sobre el inicio de la actuación, el cual fue efectuado el día 1 de diciembre de 2011 en el diario El Espectador.

    IV. CONSIDERACIONES DE LA CREG
      La empresa Distasa S.A. E.S.P. sustenta su solicitud en el error grave de cálculo, que se encuentra contemplado en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 como una causal válida para solicitar, en este caso, la modificación de la respectiva fórmula tarifaria.

      En consideración a lo anterior, procederá esta Comisión a analizar la procedencia de la solicitud de cara a lo establecido en el mencionado artículo y en consecuencia ordenará la modificación correspondiente, si encuentra que hay lugar a ello.

      El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
          ARTÍCULO 126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

          Vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.”

      No obstante, el artículo 126 permite que dentro del periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias se celebre un acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas. También establece dicho artículo que excepcionalmente, de oficio o a solicitud de parte, las fórmulas tarifarias sólo podrán modificarse cuando i) sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de las empresa, o ii) que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

      En el presente caso, la actuación adelantada por esta Comisión, da cuenta de que a petición de parte es necesario revisar la respectiva fórmula tarifaria, debido a una situación que, aunque no es atribuible a la CREG, genera una lesión a los intereses de la empresa, lo cual encuentra su sustento no sólo en el olvido que cometió Distasa S.A. E.S.P. en el momento de reportar la información necesaria para el cálculo correspondiente, sino en la verificación que ha podido realizar esta Comisión por la simple omisión del activo que actualmente no está siendo remunerado.

      En la comunicación enviada a la CREG, la empresa Distasa S.A. E.S.P. fundamenta su solicitud en la ocurrencia de un error grave que lesiona injustamente los intereses de la empresa en los siguientes términos:
          “11. Que por un error involuntario de DISTASA S.A. E.S.P. al momento de hacer el inventario de sus activos, no reportó la Unidad Constructiva CC106 “Edificio de Control”.

          12. Que por lo anterior, se presentó un error en el cálculo del Ingreso Anual para el Transportador – IAT por no incluir el activo mencionado en el numeral anterior, por lo que se ha visto afectado el ingreso de la compañía.” (Subraya fuera de texto)

      Y como sustento jurídico de dicha solicitud, cita lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
          “13. En consecuencia y de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 que establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años pero podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresas, (…)”

      El análisis que debe realizar la Comisión para este caso en particular, debe centrarse en primer término en la ocurrencia de un grave error de cálculo para asegurar la procedibilidad de la solicitud por la causal invocada, y en segundo lugar a si efectivamente se le está causando una lesión injusta a los intereses de la respectiva empresa y en consecuencia proceder de acuerdo a los lineamentos de Ley.

      Al respecto debe decirse que si bien en el caso que nos ocupa, existió un error involuntario por parte de la empresa, al omitir el reporte de una de las unidades constructivas que componen su base de activos, es claro que dicho error es imputable en su totalidad a la empresa solicitante y por consiguiente, a juicio de esta Comisión tal circunstancia bien podría excluir la aplicación de la causal de error grave de cálculo que contempla el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y en la cual se fundamenta la solicitud de la empresa.

      En varias ocasiones en las que se ha requerido un análisis de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión ha entendido que el referido artículo, claramente clasifica el tipo de error que permite excepcionalmente la modificación de las fórmulas tarifarias como un “grave error de cálculo” que lesiona injustamente los intereses de los usuarios o de las empresas y es por tal razón que, dependiendo de las circunstancias que se den en cada caso particular, se debe analizar entonces el tipo de error que se cometa y a quién se le atribuye el mismo para determinar si se trata del grave error de cálculo del que habla la norma.

      De acuerdo con lo anterior y atendiendo a la declaración particular que la empresa Distasa S.A. E.S.P. hace en este caso, al aceptar que ha sido un error propio involuntario, es preciso afirmar que es el grave error de cálculo en la fórmula tarifaria el que permite la modificación de las tarifas y no el error que cometa una empresa por sí misma, pues tal situación no es atribuible a la CREG y en el caso bajo estudio se trata de una información reportada equivocadamente y no un cálculo mal realizado.

      En ese orden de ideas debe considerase que en este caso en particular, la situación alegada por la empresa en su solicitud, excluye de plano la aplicación de la causal de “error grave de cálculo” contemplada en el articulo 126 de la Ley 142 de 1994, pero teniendo en cuenta que de todas formas existe una afectación que la misma empresa ha puesto en evidencia, no puede pasar por alto esta Comisión la previsión hecha por el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, que obliga a que las fórmulas tarifarias garanticen la recuperación de todos los costos de las empresas prestadoras de los servicios públicos.

      Teniendo en cuenta las normas legales vigentes sobre régimen tarifario que esta Comisión siempre ha observado y sobre las que se han regido sus actuaciones, como la mencionada anteriormente, y que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 consagra una facultad especial que permite acordar de mutuo acuerdo entre las partes las fórmulas tarifarias, se considera que en este caso debe la administración actuar conforme a los principios y límites de la Ley para el efecto, para lo cual se hará la modificación de la base de activos solicitada por la empresa Distasa S.A. E.S.P. mediante mutuo acuerdo, amparado en lo establecido en el artículo 126 ya analizado, toda vez que es menester de la CREG garantizar que las fórmulas tarifarias reconozcan los costos de las empresas prestadoras de los servicios públicos.

      Es con fundamento en los principios rectores como el de la suficiencia financiera y las normas que en general regulan el régimen tarifario de las empresas que esta Comisión accede a realizar los ajustes a la base de activos solicitada, mas no por la ocurrencia de un grave error de cálculo, pues como lo demuestra el análisis ya realizado, claramente no es la situación de este caso.

      En ese orden de ideas, se procederá de común acuerdo a realizar la modificación pertinente, sin embargo, no será posible para esta Comisión acceder a las demás pretensiones que componen la solicitud de la empresa en cuestión, pues fiel a los principios generales del derecho que en cualquier caso rigen las actuaciones de la administración, es claro para la CREG que nadie puede obtener provecho de su propia culpa y en consecuencia no se podrá acceder al reconocimiento retroactivo de las sumas que se afirma se dejaron de percibir.

      Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario modificar el Ingreso Anual del Transmisor a partir de la aplicación de la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2009, con la cual se calculan las siguientes variables principales:


      Costo Anual
      Pesos de diciembre de 2008
      Costo Anual Equivalente del Activo Eléctrico (CAEAj)
      2.744.413.732
      Valor de los gastos de AOM (VAOMj)
      982.379.107
      Costo Anual Equivalente de Terrenos (CAETj)
      531.259
      Costo Anual Equivalente de Servidumbres (CAESj)
      0
      Otros Ingresos (OIj)
      0

      La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 513 del 29 de febrero de 2012, aprobó actualizar la base de activos de Distasa S.A. E.S.P. y expedir la presente resolución.


      R E S U E L V E:


      Artículo 1. Acceder a la solicitud de modificación de la base de activos de Distasa S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia adicionar el siguiente registro al numeral 1. Subestaciones de la base de activos del anexo de la Resolución CREG 105 de 2010:

      No.
      Subestación
      UC
      PU
      11
      TASAJERO
      CC106
      0,60000

      Artículo 2. Modificar el artículo 1 de la Resolución CREG 105 de 2010, el cual quedará así:
        Artículo 1. Ingreso Anual. El Ingreso Anual (IATj) por los activos representados por Distasa S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional, calculado en la forma establecida en la Resolución CREG 011 de 2009, es el siguiente:
      Ingreso Anual
      Pesos de diciembre de 2008
      Ingreso Anual del Transmisor (IATj)
      3.864.544.785
      .


      Artículo 3. Modificar el artículo 4 de la Resolución CREG 105 de 2010, el cual quedará así:
        Artículo 4. Costo de Reposición de los Activos Eléctricos. El costo de reposición de los activos eléctricos (CREj) remunerados mediante cargos por uso a Distasa S.A. E.S.P., calculado con la base de activos a la que hace referencia el artículo 3 de la presente Resolución y de acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 011 de 2009 es:

        Costo de Reposición
        Pesos de diciembre de 2008
        Costo de reposición de activos eléctricos (CREj)
        22.524.048.468

        La base de activos y los valores aquí aprobados resultan de las variables y de la información que se identifican en la parte motiva de este acto y de las contenidas en el documento soporte.”
      Artículo 4. Distasa S.A. E.S.P., dispone del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la firmeza de esta Resolución, para manifestar expresamente si acepta los cargos establecidos en los artículos anteriores.

      Artículo 5. Los cargos aprobados en esta resolución se podrán aplicar a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de aceptación por Distasa S.A. E.S.P. de conformidad con el artículo 4 de esta resolución.

      Artículo 6. No acceder a las demás pretensiones de la solicitud, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

      Artículo 7. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
        NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


        Dada en Bogotá, D.C., 29 FEB. 2012




        TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
        GERMÁN CASTRO FERREIRA
        Viceministro de Energía
        Director Ejecutivo
        Delegado del Ministro de Minas y Energía
        Presidente



        Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo(Resoluciones CREG)
        Creg017-2012.docxCreg017-2012.docxCreg017-2012.pdfCreg017-2012.pdf
        Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo(Documento CREG)