| Publicación Diario Oficial No.: | 50.366, el día:24/September/2017 |
| Publicada en la WEB CREG el: | 19/September/2017 |
| República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 109 DE 2017
( 03 AGO. 2017 )
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Transelca S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 050 de 2017 “Por la cual se decide sobre una solicitud de Transelca S.A. E.S.P. para actualizar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución 011 de 2009 la Comisión de Regulación de Energía y Gas definió la metodología y las fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el STN.
Mediante la Resolución CREG 107 de 2010, modificada por las resoluciones CREG 061 de 2011, 105 de 2011, 107 de 2012, 009 de 2013, 091 de 2013, 072 de 2015 y 173 de 2016, la Comisión aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Transelca S.A. E.S.P., en el STN.
De acuerdo con el artículo 7 de la Resolución CREG 011 de 2009, el ingreso anual del transmisor, IAT, “(…) solo se ajustará si la CREG llegare a modificar los valores de la Unidades Constructivas, cuando se modifique el valor del AOM reconocido o cuando, en cumplimiento de la regulación vigente, se excluyan Activos de Uso en operación, ingresen nuevos Activos de Uso o se remplacen las Unidades Constructivas instaladas por otras de clasificación diferente de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la presente Resolución.”
Mediante comunicación radicada en la CREG con el número E-2016-013968, Transelca S.A. E.S.P., solicitó la actualización del tipo del centro de supervisión y maniobras - CSM, de tipo 2 a tipo 3, en la base de activos de la empresa y, en consecuencia, actualizar el ingreso anual del transmisor.
Mediante auto del 23 de marzo de 2017, la Comisión dio inicio a la actuación administrativa tendiente a actualizar el ingreso anual de la actividad de transmisión de Transelca S.A. E.S.P., y ordenó la apertura del respectivo expediente que fue distinguido con el número 2017-0007.
Posteriormente y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la CREG publicó en el Diario Oficial y en la página web de la entidad un resumen de la solicitud, con el fin de que los terceros interesados pudieran intervenir en la actuación administrativa.
Tras la revisión de los argumentos presentados por la empresa y con base en las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 011 de 2009, la CREG mediante la Resolución 050 de 2017 decidió no actualizar el ingreso anual de Transelca S.A. E.S.P.
Surtido el trámite de notificación personal de la referida decisión y estando dentro del término legal, mediante comunicación con radicado E-2017-005577, el representante legal judicial de Transelca S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 050 de 2017 argumentando lo siguiente:
II. CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE
Plantea el recurrente que no existe discusión en relación con el hecho que los activos de conexión al STN deben ser remunerados por el usuario de los mismos, a través de contratos de conexión, pero la labor de supervisión, coordinación y control de tales activos, a cargo de los transmisores, por mandato legal, no es, ni debe ser, remunerada a través de tales contratos.
Con respecto al número de señales de las bahías de transformación de conexión del OR al STN, el recurrente argumenta que para el dimensionamiento de los centros de control de la actividad de distribución de energía eléctrica, con base en lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, no se tienen en cuenta unidades constructivas correspondientes a las bahías de conexión al STN, por lo tanto los distribuidores no reciben en su tarifa un reconocimiento por la función de supervisión y control de las bahías de conexión al STN, y con base en esto concluye que no existe justificación regulatoria que permita incluir en un contrato de conexión tal reconocimiento a cargo del distribuidor.
En el recurso de reposición también se menciona que el transmisor tiene las funciones de supervisión, coordinación y control de las bahías de transformación de conexión al STN, incluidas en el artículo 6 de la Resolución CREG 080 de 1999, y que esta es una relación que tiene con el CND y no con los OR o generadores que usan los activos de conexión. Con base en este análisis Transelca S.A. E.S.P. concluye que esta función debe ser reconocida a través de los cargos por uso del STN, contabilizando las señales de tales bahías en los CSM del correspondiente transmisor nacional.
Con respecto al caso de los generadores, el recurrente afirma que además de los argumentos ya mencionados debe considerarse que en la regulación no se contempla para ellos una unidad constructiva a través de la cual se remunere esta actividad, porque además es una función que no les corresponde a estos sino al transmisor.
Sobre el número de señales relacionadas con los cortes centrales de las bahías con configuración interruptor y medio, el recurrente menciona que ni en la regulación vigente ni en su documento de soporte se encuentra el sustento a lo mencionado por la CREG en la Resolución CREG 050 de 2017, pues no existe ningún numeral ni alusión a la afirmación realizada por la Comisión, en el sentido de que se consideraran las señales de los cortes centrales en el número de las bahías de transformación. Menciona que los cortes centrales son unidades constructivas independientes, debidamente identificadas, y que su número de señales puede ser determinado a través de la aplicación del artículo 12 de la Resolución CREG 011 de 2009, sobre asimilación de unidades constructivas.
De otra parte, el recurrente menciona que con la Resolución CREG 050 de 2017 se interpreta de manera errónea las disposiciones regulatorias para definir el número de señales de los CSM, generándole un perjuicio patrimonial y contraviniendo de manera flagrante los criterios de suficiencia financiera y eficiencia económica definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
III. PETICIONES DE TRANSELCA S.A. E.S.P.
Se revoque la Resolución CREG 050 de 2017 y se profiera en su lugar una que actualice el ingreso anual de Transelca S.A. E.S.P. como resultado de la reclasificación del CSM de la sociedad, de tipo 2 a tipo 3, en consideración a las señales de las bahías de conexión al STN y cortes centrales, hoy no consideradas en el IAT de la sociedad.
IV. ANÁLISIS DE LA CREG
La solicitud de actualización del ingreso anual del transmisor hecha por Transelca S.A. E.S.P. consiste en re-dimensionar el centro de supervisión maniobras, CSM, de manera tal que se pase del tipo 2 al tipo 3, adicionando un número de señales que no fueron consideras para el dimensionamiento inicial y que corresponden las unidades constructivas de cortes centrales, bahías de transformadores de conexión de generadores y de bahías de conexión de trasformadores de OR al STN.
En primer lugar es necesario mencionar que la metodología para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica, definida mediante la Resolución CREG 011 de 2009, contiene el numeral 3.1.3 del anexo general en donde se establece cómo se realiza el dimensionamiento del CSM que se reconoce dentro de la base de activos de los transmisores:
Al observar los valores contenidos en la tabla 10 del numeral 3.1.3 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009 es posible evidenciar que existe una diferencia entre el número de señales reconocidas para un mismo tipo de unidad constructiva, como es el caso de las bahías de línea y las bahías de transformador y que esta diferencia radica en la configuración de la subestación.
Con base en lo anterior, la CREG encuentra que la asimilación que realiza Transelca S.A. ESP con respecto a los cortes centrales con la unidad constructiva “Bahías de acople o transferencia” no es correcta ya que el número de señales de los cortes centrales hace parte de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para asignar un número de señales superior a las bahías de línea y de transformador, cuando la configuración de la subestación es interruptor y medio, IM, única configuración de la que hacen parte los cortes centrales.
De otra parte, según el numeral mencionado, para el dimensionamiento del centro de supervisión y maniobras el “número de señales se estimará a partir de los activos reportados por cada TN”. Este reporte de activos se realizó con base en lo establecido en el artículo 5 de la Resolución CREG 011 de 2009, que se transcribe a continuación.
Artículo 5. Determinación de los activos remunerables. La CREG aprobará mediante Resolución la base de activos a remunerar a cada uno de los TN, para lo cual cada empresa deberá reportar a la CREG, dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución, su inventario con los activos que se encuentran en operación, clasificados por Unidad Constructiva, informando si opera el activo en forma parcial o total y el valor o valores pagados por concepto de servidumbre. Con el inventario deberán reportar los activos de enlaces internacionales de Nivel de Tensión 4 que están siendo remunerados mediante cargos por uso.
Con la base de activos definida por la CREG el Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema de Transmisión Nacional liquidará y facturará los ingresos correspondientes a los TN, con la metodología definida en esta Resolución y aplicando las Compensaciones a que haya lugar conforme a lo establecido en el Artículo 17 y en el CAPÍTULO 4 del Anexo General de esta Resolución. La CREG podrá modificar la base de activos de un TN cuando la autoridad competente determine que alguno de sus activos limita la operación adecuada del Sistema.
(…)
Así, el inventario reportado por los transmisores se refiere a la base de activos a remunerar aprobada por la CREG, y dentro de esta base de activos no se incluyen los activos de conexión de generadores ni los de conexión de los OR al STN, por lo que esta Comisión encuentra que dichos activos no pueden ser utilizados para dimensionar el tipo de CSM.
Es importante mencionar que la aplicación de estas disposiciones se realizó para todos los agentes transmisores a los cuales se les aprobó su Ingreso Anual del Transmisor, IAT, durante el año 2010, incluida la empresa Transelca S.A. ESP, mediante la Resolución CREG 107 de 2010.
Con base en los anteriores argumentos, esta comisión concluye que el CSM que se reconoce en la actividad de transmisión es aquel que es dimensionado con base en las disposiciones contenidas en la metodología de remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica, es decir la resolución CREG 011 de 2009, en las cuales se identifica un número de señales según el tipo de unidad constructiva y su configuración y define que los activos que se tienen en cuenta son aquellos que reporta el transmisor, reporte que corresponde a la base de activos remunerables al agente a través del su IAT.
Con base en lo anteriormente expuesto se concluye que no es posible acceder a la solicitud presentada en el recurso de reposición.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 792 del 3 de agosto de 2017, acordó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
Artículo 1. No reponer la decisión contenida en la Resolución CREG 050 de 2017, la cual se mantiene en los términos allí establecidos.
Artículo 2. Notificar el contenido de la presente resolución al representante legal de Transelca S.A. E.S.P.
Artículo 3. Contra el presente acto no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la oportunidad para presentar los recursos en sede administrativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a 03 AGO. 2017
RUTTY PAOLA ORTIZ JARA | GERMÁN CASTRO FERREIRA |
Viceministra de Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía | Director Ejecutivo |
Presidente |  |
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