Publicación Diario Oficial No.: 49.505, el día:08/May/2015
Publicada en la WEB CREG el: 29/April/2015
República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 025 DE 2015

( 13/MAR/2015 )



Por la cual se oficializan los ingresos anuales esperados para Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P. por el diseño, construcción, operación y mantenimiento de la subestación Suria 230 kV y las líneas asociadas, de acuerdo con la convocatoria UPME 05-2013.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con la Ley 143 de 1994, artículo 20, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como, crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 143 de 1994, en las actividades del sector, incluida la transmisión de electricidad, “...podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley”.

Según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 23, literales c) y d), y en el artículo 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología de cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante la Resolución CREG 022 de 2001, modificada por las resoluciones 085 de 2002 y 093 de 2007, entre otras, la CREG establece los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, STN, y que la expansión de este sistema se haga mediante la ejecución, a mínimo costo, de los proyectos del Plan de Expansión, por parte de los inversionistas que resulten seleccionados en procesos que estimulen y garanticen la libre competencia.

El artículo 4 de la citada resolución, establece que las inversiones que se ejecuten a partir de los procesos de libre concurrencia se remuneren a los inversionistas seleccionados que presenten en cada proceso la propuesta con el menor Valor Presente de los Ingresos Anuales Esperados durante los veinticinco (25) años del flujo de Ingresos.

Mediante la Resolución 18 1315 de 2002, modificada por la Resolución 18 0925 de agosto de 2003, el Ministerio de Minas y Energía, MME, delega en la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, “las gestiones administrativas necesarias para la selección mediante convocatoria pública de inversionistas que acometan en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994, los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional anualmente”.

El MME adoptó el Plan de Expansión de Referencia Generación – Transmisión 2012-2025, en el cual se definieron las obras de transmisión que deben ser ejecutadas en los años citados, dentro de las que se incluyó la subestación Suria 230 kV y las líneas asociadas.

La UPME abrió la Convocatoria Pública UPME 05-2013 para seleccionar al inversionista que se encargue del diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la subestación Suria 230 kV y las líneas asociadas.

En los Documentos de Selección se estableció el 30 de noviembre de 2016 como fecha de puesta en operación del proyecto.

Mediante la comunicación radicada en la CREG con el número E-2014-009787 del 2 de octubre de 2014, la UPME informa que la empresa Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios S.A fue el proponente seleccionado por la UPME para la ejecución del proyecto objeto de la convocatoria UPME 05-2013.

La UPME, en comunicación con radicado CREG E-2014-011402 del 12 de noviembre de 2014, conceptúa sobre el cumplimiento, por parte del inversionista seleccionado, de lo establecido en los Documentos de Selección y en la Resolución CREG 022 de 2001 y sus modificaciones, adjunta copia de los documentos que soportan su concepto, y solicita la expedición de la resolución que oficializa el Ingreso Anual Esperado del adjudicatario.

De la información reportada por la UPME se evidencia que Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios S.A constituyó el transmisor nacional Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P., dando cumplimiento al aparte II del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 085 de 2002, que establece:

II. El proponente que haya presentado la propuesta escogida deberá constituirse en Empresa de Servicios Públicos, en el caso de que aún no lo sea (Transmisor Nacional E.S.P). En los estatutos de constitución de dicha empresa se deberá estipular que la misma tendrá una vigencia mínima de veintiséis (26) años.

Durante el análisis de la respectiva solicitud, la Empresa de Energía de Bogotá, EEB, mediante comunicación con radicado CREG E-2014-012964, solicita denegar la oficialización del respectivo ingreso y entre otras: i) solicita hacerse parte de la actuación administrativa conducente a expedir la resolución de oficialización de ingresos al adjudicatario de la convocatoria UPME 05-2013, ii) hace referencia a ciertas implicaciones regulatorias que podría tener el contrato de mandato suscrito entre Dispac y Eléctricas de Medellín ya que esta no es una empresa de servicios públicos domiciliarios y, iii) formula algunas inquietudes sobre lo que fue el proceso de adjudicación de la convocatoria UPME 05-2013.
La Comisión, mediante comunicación CREG S-2015-000069, informó a la EEB que para la oficialización de los ingresos de las convocatorias adjudicadas por la UPME no se adelanta una actuación administrativa dado que la Comisión no hace valoraciones adicionales a las consideradas por a UPME en el proceso de adjudicación; en cuanto a las presuntas implicaciones regulatorias del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas se informa que la Comisión no es entidad de vigilancia y control, actividades que competen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y sobre las inquietudes relacionadas con el proceso de selección adelantado por la UPME debe ser dicha unidad quien las absuelva.

Una vez obtenida la información pertinente del contrato suscrito por las empresas Dispac y Eléctricas de Medellín, esta Comisión procedió a poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y también de la UPME, las afirmaciones e inquietudes expuestas a la CREG por la Empresa de Energía de Bogotá, EEB.

Mediante las comunicaciones con radicado CREG E-2015-001054 y CREG E-2015-002070 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informó que no tiene conocimiento sobre actividades de distribución ni de comercialización que sean realizadas por la empresa Eléctricas de Medellín; además, afirmó que esta empresa no aparece inscrita en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS.

Sostuvo también, que no encuentra mérito alguno para iniciar una investigación contra la Empresa Distribuidora del Pacífico - DISPAC S.A. E.S.P. o contra la empresa Eléctricas de Medellín S.A. por la suscripción del contrato de mandato:

      (…) Con fundamento en lo anterior, este despacho no encuentra mérito para iniciar una investigación contra la Empresa Distribuidora del Pacífico - DISPAC S.A. E.S.P. o contra la empresa Eléctricas de Medellín S.A., por cuanto no evidencia que exista una obligación legal por parte de esta última de constituirse en una Empresa de Servicios Públicos - E.S.P.”

De la misma forma, mediante carta con radicado S-2015-000187, esta Comisión le solicitó a la UPME revisar, si hubiere lugar a ello, el procedimiento de adjudicación de la convocatoria 05-2013, debido a las inquietudes planteadas por la Empresa de Energía de Bogotá, EEB. En la respuesta recibida con radicado CREG E-2015-001756, y después de algunos análisis sobre la solicitud la UPME afirma lo siguiente:
      “encontramos que el procedimiento se acogió a los establecido en la normatividad del Ministerio de Minas y Energía y la reglamentación de la CREG y se mantiene la selección realizada el día 29 de septiembre de 2014”

Las comunicaciones completas y sus respuestas hacen parte del expediente 2014-0070.

Con base en lo conceptuado por la SSPD y la ratificación de la solicitud por parte de la UPME, se considera que se debe continuar con el proceso de oficialización de los ingresos de la convocatoria UPME 05-2013.

Dentro de los documentos enviados por la UPME se encuentran copias de los siguientes:

    - certificado de existencia y representación legal del nuevo transmisor,

    - propuesta económica, enviada con la comunicación radicada en la CREG con el número E-2014-012653,

    - garantía 200327969 expedida por Banco de Bogotá, que ampara el cumplimiento de la Convocatoria Pública UPME 05-2013,

    - comunicación 010553-1 de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A., en su calidad de ASIC, donde informa de la aprobación de la garantía presentada por Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P. para respaldar las obligaciones derivadas del cumplimiento de la convocatoria UPME 05-2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del anexo general de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 093 de 2007,

    - copia de las garantías bancarias 10090000799 y 10090000808 presentadas por la Electrificadora del Meta para garantizar su conexión al proyecto objeto de la convocatoria, junto con la comunicación de XM dando su aprobación a estos documentos y

    - cronograma de construcción del proyecto.


De acuerdo con la información suministrada por la UPME, se encuentra que la tasa de descuento y el perfil de pagos usados en la oferta, cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 035 de 2010.
Según consta en el Acta de Adjudicación de la Convocatoria Pública UPME 05-2013, del 29 de septiembre de 2014, a la convocatoria se presentaron varias propuestas válidas y la adjudicación se realizó al oferente con menor valor presente neto del Ingreso Anual Esperado.

De conformidad con la citada Acta de Adjudicación y la solicitud de la UPME, la CREG procederá a hacer oficial el Ingreso Anual Esperado de la empresa Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P., como transmisor nacional constituido por el adjudicatario de la convocatoria UPME 05-2013.

La Comisión en la sesión 645 del 13 de marzo de 2015 aprobó expedir la presente resolución.

RESUELVE:


Artículo 1. Ingreso Anual Esperado. El Ingreso Anual Esperado, IAE, para Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P., por el diseño, construcción, operación y mante­nimiento de la subestación Suria 230 kV y las líneas asociadas, de acuerdo con la convocatoria UPME 05-2013, expresado en dólares de los Estados Unidos de América del 31 de diciembre de 2013, para los primeros 25 años contados a partir del primero de diciembre de 2016, de conformidad con la propuesta seleccionada dentro de la Convocatoria Pública UPME 05-2013, es el siguiente:
      Año
      Fechas
      INGRESO ANUAL ESPERADO
      (Dólares del 31 de diciembre de 2013)
      Números
      Letras
      1
      1-dic-2016 a 30-nov-2017
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      2
      1-dic-2017 a 30-nov-2018
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      3
      1-dic-2018 a 30-nov-2019
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      4
      1-dic-2019 a 30-nov-2020
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      5
      1-dic-2020 a 30-nov-2021
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      6
      1-dic-2021 a 30-nov-2022
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      7
      1-dic-2022 a 30-nov-2023
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      8
      1-dic-2023 a 30-nov-2024
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      9
      1-dic-2024 a 30-nov-2025
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      10
      1-dic-2025 a 30-nov-2026
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      11
      1-dic-2026 a 30-nov-2027
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      12
      1-dic-2027 a 30-nov-2028
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      13
      1-dic-2028 a 30-nov-2029
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      14
      1-dic-2029 a 30-nov-2030
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      15
      1-dic-2030 a 30-nov-2031
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      16
      1-dic-2031 a 30-nov-2032
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      17
      1-dic-2032 a 30-nov-2033
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      18
      1-dic-2033 a 30-nov-2034
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      19
      1-dic-2034 a 30-nov-2035
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      20
      1-dic-2035 a 30-nov-2036
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      21
      1-dic-2036 a 30-nov-2037
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      22
      1-dic-2037 a 30-nov-2038
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      23
      1-dic-2038 a 30-nov-2039
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      24
      1-dic-2039 a 30-nov-2040
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
      25
      1-dic-2040 a 30-nov-2041
      2.176.106
      dos millones ciento setenta y seis mil ciento seis dólares
Artículo 2. Forma de pago. De acuerdo con lo establecido en el numeral II del literal a) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 085 de 2002, para la liquidación y pago del ingreso correspondiente, el Ingreso Anual Esperado de cada uno de los veinticinco años señalados en el artículo anterior se actualizará, al 31 de diciembre anterior a la fecha de inicio de aplicación de cada anualidad, con el Producer Price Index definido en la Resolución CREG 022 de 2001, y se efectuará en pesos colombianos sobre una base mensual, dividiendo entre doce (12) dicho ingreso actualizado y utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado, o la tasa que la sustituya, vigente para el último día hábil del mes a facturar.
    Parágrafo 1. De acuerdo con lo establecido en el numeral III del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 093 de 2007, si se produce un atraso en la puesta en operación del proyecto, esto es, si entra en operación comercial después de la fecha prevista en los Documentos de Selección, o de la fecha que fije posteriormente el Ministerio de Minas y Energía, MME, y la CREG, de acuerdo con lo establecido en el numeral IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 093 de 2007, se aplicará lo previsto en dicha resolución.

    Parágrafo 2. De acuerdo con lo establecido en el numeral IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 093 de 2007, cuando se presente el abandono o retiro de la ejecución del proyecto o el incumplimiento grave e insalvable de requisitos técnicos, Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P. perderá el derecho a recibir el flujo de ingresos oficializado en esta resolución, y la CREG podrá hacer uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar.

    Artículo 3. Responsable del pago. El responsable de realizar los pagos de que trata esta resolución será el Liquidador y Administrador de Cuentas.

    Artículo 4. Vigencia. La presente resolución deberá notificarse al represen­tante legal de Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P., y publicarse en el Diario Oficial. Contra este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o publicación.

    NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

    Dada en Bogotá, a 13/MAR/2015





        CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
        Viceministro de Energía
        Delegado del Ministro de Minas y Energía
        JORGE PINTO NOLLA
        Director Ejecutivo
        Presidente



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