| Publicación Diario Oficial No.: | , el día: |
| Publicada en la WEB CREG el: | 03/May/2011 |
| República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 043 DE 2011
( 07 ABR. 2011 )
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución CREG 071 de 2006 se creó el Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía, se precisó su método de cálculo y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo.
El artículo 39 de la mencionada Resolución CREG 071 de 2006 estableció la obligación de verificar los datos reportados por los agentes con el fin de declarar su ENFICC, así como la forma de establecer la existencia de discrepancias y la consecuencia que de ella se deriva. En efecto, dicho artículo determinó lo siguiente:
“Artículo 39. Verificación de Parámetros. Los parámetros declarados por los agentes para el cálculo de la ENFICC se verificarán mediante el mecanismo definido en el Anexo 6 de esta resolución.
(…)
La definición de la existencia de discrepancias entre los valores verificados de los parámetros y los reportados por los agentes, por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG, dará lugar a que la asignación de Obligaciones de Energía Firme sea igual a cero (0) para el Período de Vigencia de la Obligación para el cual se utilizó la información sobre parámetros entregada por los agentes. Lo anterior implica la cesación de los pagos por concepto de Cargo por Confiabilidad que aún no se hayan efectuado y la devolución de los pagos recibidos en la forma como lo defina la CREG.
En consecuencia, los pagos por concepto del Cargo por Confiabilidad están sometidos a condición resolutoria, consistente en que si mediante acto administrativo en firme de la CREG, se determina la existencia de las referidas discrepancias, por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG, los pagos hechos sobre el correspondiente período, se tendrán como pago de lo no debido.
La CREG con el propósito de establecer plenamente la existencia de dichas discrepancias y sus consecuencias y de garantizar el derecho de defensa de los afectados, agotará el trámite previsto en los Artículos 106 y ss. de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en ellos, aplicará las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo que sean compatibles. En firme la decisión definitiva sobre la actuación y determinada la existencia de plantas y/o unidades con discrepancias, por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG, se comunicará la decisión al ASIC, quien deberá adoptar las medidas correspondientes. Para las posteriores asignaciones de Obligaciones de Energía Firme se considerará la energía firme resultante de la corrección del parámetro con discrepancias según se establezca en la correspondiente actuación administrativa.
(…)”
En el Anexo No. 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, adicionado por la Resolución CREG 079 de 2007, se establecieron los criterios para la contratación y desarrollo de la auditoría para la verificación de parámetros y se definió que al CND corresponde tal contratación.
En cumplimiento de las citadas disposiciones el CND contrató a la firma SEDIC S.A. para la realización de la auditoría, empresa esta que el día 6 de julio de 2010 presentó a esta Comisión (radicación CREG E-2010-005968) el informe final detallado sobre la verificación de parámetros del cargo por confiabilidad, documento número I-T370-DPOT-3300-052, respecto del parámetro “Serie Histórica De Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN” para la planta GUAVIO, propiedad de EMGESA S.A. E.S.P.
En dicho informe, la firma auditora concluyó que se evidenciaron discrepancias entre algunos valores reportados por EMGESA S.A. E.S.P., y los valores calculados por ella. Luego de explicar el proceso de verificación, se afirma en dicho informe lo siguiente:
“(…)
En la Tabla 7 se muestran las diferencias en m3/s entre los valores reportados y los recalculados, diferenciando con el signo la cuantía en la que son menores o mayores a la serie reportada.
(…)
Se sostienen en la verificación dos valores puntuales de la serie donde la diferencia valor declarado – valor calculado es positiva, los cuales corresponden al 0.6% de la longitud de la serie y solo modifican el valor promedio multianual de 71.67 m3/s calculado con la serie declarada a la CREG, a 71.66 m3/s con la serie recalculada por SEDIC S.A. No obstante, estas apreciaciones de SEDIC S.A. la Normatividad puntualizada en la Resolución CREG 079 de 2007 es clara en la definición de la discrepancia y/o márgenes de holgura de este parámetro y por tanto, estos dos valores dan pie a que se concrete discrepancia en el parámetro.
4. CONCLUSIÓN
Teniendo en cuenta que la Resolución CREG 079 de 2007 establece textualmente: “Se considerará discrepancia cualquier valor declarado superior al calculado por la firma auditora”, y acorde con los resultados del proceso antes señalado, se concluye del proceso que la serie GUAVIO verificada PRESENTA DISCREPANCIA con la reportada a la CREG por EMGESA S.A. E.S.P.”
Teniendo en cuenta lo anterior, y dando cumplimiento al inciso quinto del artículo 39 de la Resolución 071 de 2006, mediante auto del 27 de agosto de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio inicio a las diligencias dirigidas a establecer plenamente la existencia o inexistencia de las discrepancias que según el informe final detallado sobre la verificación de parámetros del cargo por confiabilidad, entregado por la firma SEDIC S.A., presenta la planta de generación GUAVIO, en algunos de los valores reportados para el parámetro “Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN”.
El referido auto también tuvo por objeto:
· “Definir si como consecuencia de la eventual confirmación de las referidas discrepancias, la asignación a EMGESA S.A E.S.P de Obligaciones de Energía Firme respaldadas con la planta de generación GUAVIO, es igual a cero (0) para el año de vigencia comprendido entre el primero (1°) de diciembre de 2012 y el treinta (30) de noviembre de 2013 y si hay lugar a la cesación de pagos por concepto de Cargo por Confiabilidad que aún no se hayan efectuado y a la devolución de los pagos recibidos en los términos del artículo 39 inciso 3 de la Resolución CREG – 071 de 2006.
· “Definir sí para posteriores asignaciones de Obligaciones de Energía Firme se considerará la energía resultante de la corrección del parámetro con discrepancias, según se establezca en la presente actuación administrativa.”
En desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto, mediante comunicación S-2010-003513 del 27 de agosto de 2010, la CREG puso en conocimiento de la empresa interesada, esto es, de EMGESA S.A. E.S.P., el informe de verificación de parámetros con sus respectivos soportes y se dio oportunidad a la citada empresa para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial con radicación E-2010-008084 del 10 de septiembre de 2010.
Consideraciones de EMGESA S.A. E.S.P.
La comunicación remitida por EMGESA S.A. E.S.P. se compone de cuatro acápites, tres de los cuales contienen diferentes consideraciones que apoyan la solicitud de archivo de la presente actuación administrativa, contenida en el cuarto, así:
1. “De las Diferencias Encontradas”
En el presente acápite, EMGESA hace las siguientes afirmaciones:
“Una vez conocido el informe presentado por el Auditor, EMGESA identificó que las diferencias encontradas responden a hechos que, no obstante la diligencia y cuidado esmerado de EMGESA en la estimación del parámetro “Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN” conforme a lo establecido en la resolución CREG 079 de 2007, por circunstancias ajenas a su voluntad, no afectan la ENFICC declarada más allá del margen de tolerancia del 10% establecido en el artículo 41 de la Resolución CREG 071 de 2006 modificado por el Artículo 1 de la Resolución CREG-028 de 2007 y adicionado por el Artículo 3 de la resolución CREG-085 de 2007, como se pasa a ver”
EMGESA, entonces, se refiere a errores involuntarios de digitación en el valor reportado para el mes de junio de 1981, destacando que “de los 348 datos solo (sic) uno presenta diferencias. Es obvio que no existió mala fe por parte de EMGESA”. En relación con el mes de junio de 2004, que reporta una discrepancia de 0,67 m3/seg, afirma que no fue posible establecer la razón de la misma, pero que “es un error no significativo considerando que no representa ninguna afectación en la tendencia y magnitud de la serie”.
Asimismo, hace algunas consideraciones referidas a la diligencia y cuidado de la empresa en la recopilación y reporte de los datos. Se refiere además a la dificultad y complejidad del proceso, afirmando que “las diferencias entre los valores declarados y los cálculos realizados por SEDIC (…) son un resultado de la complejidad asociada a los procesos de recopilación, trascripción, almacenamiento, análisis y reporte de la información recopilada”. En el mismo sentido se refiere a una comunicación del CNO (23 de diciembre de 2008) en la que dicho ente pone en conocimiento de la CREG las posibles dificultades que enfrentaría el proceso de auditoría.
2. “Inexistencia de impacto sobre la ENFICC por las diferencias encontradas pro el Auditor”
Trascribimos lo pertinente:
“(…)
2.2. De acuerdo con los resultados de la auditoría, se realizó un análisis interno del efecto en la ENFICC de la central Guavio para el periodo 2012-2013 empleando los valores de la serie calculada por el auditor para los meses en que el valor declarado era mayor al calculado, según lo establecido en la resolución CREG 029 de 2007, habiéndose obtenido los siguientes resultados:

2.3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la resolución CREG 071 de 2006 (…), los resultados de la Tabla 1, muestran que la ENFICC Base estaría muy por debajo del margen de tolerancia del 10% para el incremento de la ENFICC de una planta de generación por cambios en sus parámetros, pues su valor corresponde a una muy pequeña variación (0,22%) por debajo de la ENFICC Base vigente de Guavio. En consecuencia, es claro que EMGESA no se benefició de la diferencia encontrada en la verificación del parámetro.
3. “Finalidad de la Verificación de Parámetros – Energía Firme Para El Cargo Por Confiabilidad – ENFICC”
Igualmente, trascribíos los apartes pertinentes:
“(…)
3.2. Frente al particular, la CREG ha sido clara en establecer en diversas oportunidades Resolución CREG-061 del 27 de abril de 2010. Resolución CREG 174 de 2008., que a pesar que el valor esté por fuera de las holguras o márgenes de error definidas por la CREG, “no por ello ha de ignorarse el alegato del interesado en orden a examinar si el valor declarado conlleva a una menor o mayor asignación de la ENFICC porque, con independencia de que las holguras o márgenes de error tengan tal propósito, el criterio normativo que se busca garantizar de no considerar discrepancias valores que den lugar a una menor asignación de ENFICC, es autónomo, más aun si se considera que, en últimas, lo que se está examinando es el correcto cálculo de la ENFICC declarada por el interesado (…)” (el subrayado es nuestro).
3.3. Conforme a lo anterior, es claro que la Comisión fundamentada en los principios objetivos del cargo por confiabilidad, tiene autonomía para considerar las discrepancias y determinar la existencia de ellas siempre que sus valores den lugar a una mayor asignación de ENFICC en beneficio de los agentes, traducidos en una mayor remuneración por cargo de confiabilidad.”
4. “Solicitud”
Finalmente, EMGESA hace la siguiente solicitud:
“Con base en los argumentos y consideraciones presentadas, respetuosamente le solicitamos a la Comisión ordenar el archivo de la actuación administrativa por considerar que no existe mérito alguno para continuar con el objeto de la actuación mencionada”
Para resolver lo pertinente se analizará la presunta discrepancia que en el respectivo parámetro reportado presenta la planta y/o unidad de generación GUAVIO, con el propósito de establecer si ella debe o no ser confirmada:
Consideraciones de la CREG sobre la presunta discrepancia
Tal y como se deduce del informe de la empresa auditora, así como de la defensa de EMGESA S.A. E.S.P., la discrepancia hallada consiste en que dos de los valores declarado ante la CREG para el parámetro “Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN” de la planta GUAVIO, esto es, para los meses de junio de 1981 y junio de 2004, discrepan en 10 y 0,67 m3/seg, respectivamente, con los valores calculados por SEDIC S.A.
Como primer punto, es pertinente referirse al argumento según el cual se debe dar aplicación al artículo 41 de la Resolución CREG 071 de 2006. EMGESA S.A. E.S.P. alega que de acuerdo con dicha norma, “De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la resolución CREG 071 de 2006 (…), los resultados de la Tabla 1, muestran que la ENFICC Base estaría muy por debajo del margen de tolerancia del 10% para el incremento de la ENFICC de una planta de generación por cambios en sus parámetros, pues su valor corresponde a una muy pequeña variación (0,22%) por debajo de la ENFICC Base vigente de Guavio. En consecuencia, es claro que EMGESA no se benefició de la diferencia encontrada en la verificación del parámetro”
Para mayor claridad, trascribimos el artículo en cuestión:
“Artículo 41. Modificado por el Artículo 1 de la Resolución CREG-028 de 2007; y adicionado por el Artículo 3 de la Resolución CREG-085 de 2007. Declaración de la ENFICC. La declaración de la ENFICC se hará por una sola vez, antes del inicio del Período de Transición, empleando el formato de comunicación del Anexo 4 de esta resolución. No obstante, el agente podrá declarar una distinta con al menos tres (3) meses de antelación al inicio de una Subasta o del mecanismo de asignación que haga sus veces, cuando:
1. Sea una planta o unidad de generación a la que no se le haya calculado previamente ENFICC; ó
2. Una planta y/o unidad de generación tenga cambios en sus características que afecten su ENFICC en uno de dos (2) los casos siguientes: que el incremento de su ENFICC exceda el 10% de la misma (desvíos de ríos, contrato de combustibles, otros); o que el incremento de su ENFICC por tales cambios exceda el 10% del incremento de la demanda nacional del año inmediatamente anterior al que se hace el cálculo. Esta revisión solamente tendrá efecto en la oferta del generador para la siguiente Subasta o para los años siguientes del Período de Transición.
En el caso de plantas y/o unidades de generación térmica cuyos contratos de suministro y transporte de combustible no cubran el Período de Vigencia de la Obligación, y que no hayan cumplido las exigencias de los artículos 48 y 49 de esta resolución, la ENFICC se recalculará de conformidad con los ajustes a que de lugar la nueva información de los contratos. Esto sin perjuicio del cumplimiento de su Obligación de Energía Firme durante el Período de Vigencia establecido, y de la ejecución de la respectiva garantía.
Parágrafo 1. Una planta y/o unidad de generación que tenga cambios en sus características que afecten su ENFICC, disminuyéndola en más del 10%, deberá declarar nuevamente los parámetros para que le sea recalculada la ENFICC. La CREG podrá iniciar este proceso de oficio.
Parágrafo 2. Cuando no se realice declaración de ENFICC, se tomará como declaración la última realizada y verificada por el CND” (subrayas y negrillas propias).
Como se observa en los apartes subrayados, la norma trascrita permite “declarar” una ENFICC mayor para una planta, en el caso de que existan “cambios en sus características” que incrementen su ENFICC en más de un 10%.
El presente caso no se ajusta a los supuestos de hecho de la norma. En efecto, el incremento en la ENFICC de la planta GUAVIO se debió a errores injustificados en el reporte del parámetro “Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN” y no a cambios en las características propias de ellas. Tampoco puede considerarse ésta una nueva declaración de ENFICC, pues las presentes diligencias se iniciaron, precisamente, por el error en la declaración inicial.
Por lo tanto, no es admisible la aplicación de lo establecido en el artículo 41 de la Resolución 071 de 2006 en el presente caso.
Ahora bien, el agente acertadamente afirma en el acápite 2.1. de su comunicación que “conforme a la reglamentación vigente, el propósito de la verificación de parámetros, es asegurarse que, derivado de la declaración de los parámetros necesarios para el cálculo de la ENFICC, no existan agentes que se beneficien con la obtención de una asignación mayor de ENFICC”.
En efecto, de acuerdo con los dispuesto en el numeral 6.2 del Anexo no. 6 de la Resolución CREG – 071 de 2006 “Las holguras y márgenes de error que se definen buscan garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven la asignación de una menor ENFICC, no sean consideradas discrepancias.”
Aunque, según el auditor, el valor declarado está por fuera de las holguras o márgenes de error definidas en el referido Anexo, no por ello ha de ignorarse el alegato del interesado en orden a examinar si el valor declarado conlleva a una menor o mayor asignación de la ENFICC porque, tal y como lo ha reiterado esta Comisión, con independencia de que las holguras o márgenes de error tengan tal propósito, el criterio normativo que se busca garantizar de no considerar discrepancias valores que den lugar a una mayor asignación de ENFICC, es autónomo, más aun si se considera que, en últimas, lo que se está examinando es el correcto cálculo de la ENFICC declarada por el interesado, para prevenir el riesgo de que sea superior a la real; más no a la inversa, pues lo que se pretende evitar es que se adquiera una obligación de energía firme superior a la verdadera ENFICC de la respectiva planta y/o unidad.
La CREG procedió, a realizar los análisis con el modelo HIDENFICC para los datos con los cuales se presentaron discrepancias y se encontraron los siguientes resultados:
| Planta Guavio (EMGESA) | ENFICC |
| Base | 95 PPS |
| Datos Declarados | 8.881.650 | 12.445.736 |
| Datos del Auditor | 8.881.650 | 12.445.736 |
| Diferencia | 0 | 0 |
De acuerdo con lo anterior, se encuentra que la ENFICC no tiene diferencias entre el cálculo con los datos declarados y los datos establecidos por el auditor.
Dado que la ENFICC calculada con los valores de 131,30 y 234,87 m3/seg, reportados por EMGESA para las meses mencionados, es igual a la calculada con 121,30 y 234,20 m3/seg, correspondientes a los valores calculados por la firma auditora, debe dársele validez a la alegación del agente y no se puede confirmar la presunta discrepancia dictaminada por SEDIC.
En estas condiciones encuentra la CREG que el parámetro declarado por el agente y glosado por SEDIC, no condujo a una mayor asignación de ENFICC.
Por las anteriores razones, la CREG, sin necesidad de examinar los demás argumentos expuestos por el interesado, no confirma la existencia de la discrepancia advertida por el auditor y ordenará el archivo de la actuación.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 483 del día 7 de abril de 2011, acordó expedir la presente Resolución.
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1o. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en el valor reportado por EMGESA S.A E.S.P para el parámetro “Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN” de la planta GUAVIO, para el cálculo del Cargo por Confiabilidad 20012-2013.
ARTÍCULO 2o. Ordenar el archivo de la actuación administrativa de que da cuenta el expediente 2010 – 0074.
ARTÍCULO 3o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente a la EMGESA S.A E.S.P. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. 07 ABR. 2011
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA | JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO |
Viceministro de Minas y Energía | Director Ejecutivo |
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente |  |
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