| Publicación Diario Oficial No.: | 49.792, el día:20/February/2016 |
| Publicada en la WEB CREG el: | 19/February/2016 |
| República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 007 DE 2016
( 27 ENE. 2016 )
Por la cual se resuelve la solicitud de revisión de los indicadores de calidad del servicio de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., establecidos mediante la Resolución CREG 026 de 2011.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución CREG 097 de 2008, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los sistemas de transmisión regional (STR) y de distribución local (SDL).
En el numeral 11.2 del capítulo 11 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 se estableció la metodología de evaluación de la calidad del servicio en el sistema de distribución local.
Dentro de la regulación de calidad del servicio se establece un esquema de incentivos y compensaciones que se aplica a los operadores de red, OR, con base en su desempeño trimestral.
Los incentivos que reciben los OR están determinados con base en el desempeño trimestral de la calidad media brindada por los OR, evaluada a partir de la comparación del índice de referencia agrupado de la discontinuidad, IRAD, con el índice trimestral agrupado de la discontinuidad, ITAD.
La compensación que deben pagar los OR se determina con base en la comparación del índice trimestral de la discontinuidad por transformador, ITT, y el promedio de los índices de referencia de la discontinuidad por grupo de calidad, IRGP, de cada empresa.
En el numeral 11.2.3 de la Resolución CREG 097 de 2008, se estableció que la CREG calcula el IRAD a partir de la información histórica de interrupciones y demás datos consignados por los OR en el Sistema Único de Información, SUI, para los años 2006 y 2007.
Mediante las circulares CREG 123 de 2008, 047 y 050 de 2009, la CREG solicitó a los OR información complementaria necesaria para el cálculo del IRAD.
La Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., Dispac S.A. E.S.P., dio repuesta a la circular CREG 123 de 2008 mediante la comunicación con radicado E-2009-001394.
Dispac S.A. E.S.P. dio repuesta a la circular CREG 047 de 2009 cargando la información en el aplicativo CREG que se dispuso para tal fin y esta información fue remitida al expediente de la actuación administrativa mediante radicado interno CREG I-2010-001494.
Dispac S.A. E.S.P. dio repuesta a la circular CREG 050 de 2009 enviando a la CREG la información en medio magnético mediante comunicación con radicado CREG E-2010-002400.
Los días 25, 26 y 27 de marzo de 2010 se consultó la información de las bases de datos comercial y de calidad del SUI, reportada por los OR durante los años 2006 y 2007.
Aplicada la metodología contenida en las Resoluciones CREG 097 de 2008 y CREG 166 de 2010, se calcularon los índices de referencia de la discontinuidad para el SDL operado por Dispac S.A. E.S.P., los cuales fueron establecidos mediante la Resolución CREG 026 de 2011.
Mediante comunicación con radicado CREG E-2015-010958 Dispac S.A. E.S.P. solicita a la CREG la revisión de los índices de referencia de la discontinuidad establecidos para la empresa mediante la Resolución CREG 026 de 2011.
II. SUSTENTACION DE LA SOLICITUD
Dispac S.A. E.S.P. solicitó la revisión de los índices de calidad del servicio con los siguientes argumentos:
“Mediante la Resolución CREG 026 de 2011 se asignó a DISPAC los indicadores de calidad IRAD, el IRADK e IRGP. Luego de revisar el comportamiento real de la calidad en los años subsiguientes a la fecha de esta resolución, se evidencia que los indicadores de calidad no reflejan la realidad del mercado atendido por DISPAC. Revisados los indicadores asignados a otras empresas encontramos las siguientes situaciones:
1. IRADK
En un comparativo de los índices de referencia del índice IRADK (índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad para el año K) aprobados para Dispac mediante Resolución 026 de 2011, con los índices IRADK aprobados para las Empresas Públicas de Medellin (EPM), Compañía Energética de Occidente (CEO), Empresa de Energía del Pacífico (EPSA), Centrales Eléctricas de Nariño (CEDENAR), Empresas Municipales de Cali (EMCALI), en sus respectivas Resoluciones CREG, y el promedio del indicador de estas empresas.
La información de las otras empresas se tomó de las Resoluciones de la CREG mediante las cuales les fue aprobado el indicador.
(…)
La selección de las empresas escogidas para la comparación obedece a que pertenecen a la Región Pacífica y en el caso de EPM porque es la empresa más cercana a Dispac.
(…)
En resumen, el indicador IRADK de Dispac registra particularmente en los trimestres Uno, Dos y Tres, un comportamiento muy irregular que sugiere deficiencias en la información que sirvió de base para calcular este indicador. Esta observación de anormalidad en el comportamiento del indicador conduce necesariamente a interrogar la veracidad de la información con base en la cual se definieron los indicadores IRADK en los años 2006 y 2007.
El análisis del comportamiento de los indicadores IRADK de Dispac no soporta un examen estadístico como se demuestra al calcular la varianza del indicador de Dispac en los cuatro trimestres, años 2006 y 2007.
(…)
La variabilidad del indicador de Dispac comparada con el resto de las otras empresas es significativamente mayor, como lo demuestra el cálculo de la varianza del indicador IRADK de Dispac de los cuatro trimestres de los años 2006 y 2007.
Por supuesto, el análisis estadístico arroja serios interrogantes sobre la veracidad de los indicadores de Dispac que definió la Regulación y que se extiende obviamente a los valores del indicador en ambos años.
En la medida en que los indicadores IRADK constituyen la base para estimar el desempeño en la calidad del servicio de la empresa con consecuencias significativas en el cálculo de variables relevantes en la generación de ingresos y gastos (Cálculo del componente Dt de la fórmula tarifaria, cálculo de la variable PAOM con incidencia también en la fórmula tarifaria, compensaciones a los usuarios peor servidos), la rectificación del cálculo del indicador IRADK reviste enorme importancia para Dispac.
2. IRGP
Los indicadores IRADK se calcularon con base en la información de los indicadores IRGP, Promedio de los índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupos de Calidad.
A semejanza del indicador IRADK se realiza un comparativo del indicador IRGP aprobado a Dispac mediante la misma Resolución CREG mencionada, 026 de 2011, con los indicadores IRGP aprobados para las mismas empresas seleccionadas en el indicador IRADK, en sus respectivas Resoluciones CREG (Nivel de Tensión Uno).
(…)
En resumen, en lo que respecta al indicador IRGP, el valor del indicador regulado para los Grupos Uno y Dos resultan significativamente diferentes a los esperados.
Esta observación es especialmente significativa para el Grupo Uno, en los trimestres Dos y Tres, donde el indicador de Dispac es inferior al de las otras empresas comparadas.
Esta observación cobre mayor relevancia si se tiene presente que los usuarios urbanos del Grupo Uno (Quibdó), representan aproximadamente el 55% del total de usuarios de Dispac.
3. INDICADORES HISTÓRICOS ITAD
Con base en la información del SUI actualizada al segundo trimestre del año 2015, se obtuvieron los indicadores ITAD de las empresas seleccionadas para realizar el comparativo con Dispac.
La información del SUI registra datos para estas empresas desde el primer trimestre del año 2012 hasta el segundo trimestre del año 2015. Como era de esperarse el indicativo ITAD de Dispac es superior en todo el período (Dispac suministra información desde el segundo trimestre del 2012), al del resto de las empresas comparadas.
Este comportamiento real del indicador de Discontinuidad del servicio de Dispac contrasta con el de los indicadores IRADK e IRGP, que constituyeron la base para establecer los indicadores para medir la calidad del servicio de Dispac. Este comportamiento real del ITAD contrasta particularmente con los indicadores IRADK de los trimestres Dos y Tres y con el indicador IRGP de los Grupos Uno y Dos, donde a Dispac le fueron asignados indicadores inferiores a la gran mayoría del resto de empresas comparadas, incluyendo en algunos casos a las Empresas Públicas de Medellin.
No es difícil demostrar que las condiciones de Precipitación (lluvias) inciden efectivamente en la continuidad del servicio de energía eléctrica.
(…)
SOLICITUD
Es evidente una medida de calidad desproporcionada para DISPAC que ha dado lugar a un perjuicio notablemente oneroso, vía menores cargos del componente tarifario Dt, compensaciones a los usuarios "peor servidos", y de la remuneración de la variable PAOM. Entendemos que la base de cálculo empleado por CREG para estimar los indicadores de calidad fue la información entregada por los Operadores de Red. Sin embargo para el caso de DISPAC es indudable que, o la información no tenía la calidad necesaria o se descartó alguna información inconsistente, dando lugar a un resultado que no refleja la realidad del sistema de DISPAC, expuesto las condiciones tropicales que caracteriza al Departamento del Chocó.
Dado que DISPAC está ante una afectación grave por los actuales indicadores de calidad asignados, respetuosamente les solicitamos reasignar a DISPAC nuevos indicadores de calidad IRAD, el IRADK e IRGP acordes a las condiciones del Chocó, para lo cual respetuosamente sugerimos tomar como base cálculo la información disponible en el SUI. Quedamos a su disposición para las aclaraciones, ampliaciones o información complementaria que la CREG estime pertinente”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CREG
La CREG analizó los argumentos presentados por la empresa y con base en esto se tienen las siguientes consideraciones:
El esquema de incentivos y compensaciones aplicado a la calidad del servicio en los sistemas de distribución local, SDL, fue establecido en el numeral 11.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 y hace parte de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica.
Con respecto al cálculo de los indicadores de referencia que se utilizan para la aplicación del esquema, en el numeral 11.2.3.1 de la mencionada resolución se establece lo siguiente:
11.2.3.1 Cálculo del Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad
El Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRADn,p) se calcula para cada OR a partir de la información que reportó en la base de datos del SUI acerca de los eventos ocurridos en su sistema trimestralmente durante los años 2006 y 2007. (Subrayado fuera de texto)
Con base en lo anterior y las consideraciones mencionadas en la parte de antecedentes de esta resolución, para el cálculo de los índices de referencia la CREG aplicó las disposiciones establecidas en la regulación, es decir se consultó la información de interrupciones del servicio reportada por Dispac S.A. E.S.P. en el Sistema Único de Información, SUI, respecto a los años 2006 y 2007. Así mismo, se solicitó información adicional sobre la que se recibió respuesta de la empresa, como también mencionó en los antecedentes.
Como resultado la CREG expidió la Resolución CREG 026 de 2011, mediante la cual se establecieron los índices de referencia de la discontinuidad de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., la cual quedó en firme sin que se hubiese presentado recurso de reposición por parte de la empresa.
Teniendo en cuenta que la información de las interrupciones del servicio que reportan los OR en el SUI es responsabilidad de estos y que es la información oficial que se ha utilizado para compensar a los usuarios desde la expedición de la Resolución CREG 070 de 1998 y actualmente con la Resolución CREG 097 de 2008, la CREG no encuentra justificación en el argumento presentado por la empresa con respecto la necesidad de “interrogar la veracidad de la información con base en la cual se definieron los indicadores IRADK en los años 2006 y 2007”.
Adicionalmente la empresa menciona que “para el caso de DISPAC es indudable que, o la información no tenía la calidad necesaria o se descartó alguna información inconsistente, dando lugar a un resultado que no refleja la realidad del sistema de DISPAC, expuesto las condiciones tropicales que caracteriza al Departamento del Chocó”. Al respecto se considera necesario mencionar que el cálculo de los índices de calidad del servicio fue hecho a través de una actuación administrativa en la que se hizo parte a la empresa, se le solicitó información adicional, que fue entregada por esta, y en este sentido se entiende que los índices deben reflejar el comportamiento real de cada OR, al utilizar la información de calidad reportada por los mismos de manera oficial.
De otra parte, los índices establecidos mediante la Resolución CREG 026 de 2011 son el resultado de la aplicación de las disposiciones contenidas en la regulación, en donde se determina que para su cálculo debe utilizarse la información de “los eventos ocurridos en su sistema trimestralmente durante los años 2006 y 2007”. Así, la CREG no puede utilizar información diferente para el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad, debido a que la norma vigente determina que debe ser la información reportada al SUI respecto a los años 2006 y 2007.
Como resultado de los análisis, no se encuentran argumentos para modificar los índices de referencia de la discontinuidad de Dispac S.A. E.SP., establecidos mediante la Resolución CREG 026 de 2011.
La Comisión, en sesión No.699 del 27 de enero de 2016, acordó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
Artículo 1. No modificar la Resolución CREG 026 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.
Artículo 2. Recursos. La presente Resolución deberá notificarse a la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación..
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, a 27 ENE. 2016
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía | JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo |
Presidente |  |
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