Publicación Diario Oficial No.: 46.483, el día:15/December/2006
Publicada en la WEB CREG el: 15/December/2006
RESOLUCIÓN No.103
( 14 DIC. 2006 )

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG, por la cual se adiciona la Resolución CREG 070 de 2006.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,
C O N S I D E R A N D O:


Conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión decidió unánimemente por razones de oportunidad y con el fin de asegurar la continuidad del suministro de gas durante el próximo año, publicar el proyecto de Resolución en la página web de la Comisión, por el término de cuatro (4) días hábiles para recibir observaciones y sugerencias;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 313 de 2006, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se adiciona la Resolución CREG 070 de 2006”;
R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución Por la cual se adiciona la Resolución CREG 070 de 2006

ARTÍCULO 2o. Invitase a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., el día 14 DIC. 2006


ANEXO

Por la cual se adiciona la Resolución CREG 070 de 2006
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y la Ley 401 de 1997, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el Artículo 14, Numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que la Ley 401 de 1997, Artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;

Que de conformidad con el Parágrafo 2° de la Ley 401 de 1997, las competencias previstas en la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible;

Que el Artículo 6 de la Resolución CREG 070 de 2006 estableció que “Los contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, deberán ser respaldados físicamente. Este respaldo implica que el vendedor en la fecha de la suscripción del contrato deberá disponer de las reservas y la capacidad de producción suficientes para cumplir el contrato, e identificar el campo de donde proviene el gas, de tal manera que las cantidades contratadas puedan ser exigibles en cualquier momento”;

Que la información disponible sobre producción de gas permite deducir que en el corto plazo se observan dificultades para atender comercialmente las solicitudes de suministro;

Que es posible mejorar la utilización de la capacidad de producción existente, flexibilizando los límites de contratación en firme y estableciendo mecanismos para incentivar la continuidad en el suministro, sin afectar la señal de precios a usuarios regulados;

Que la Resolución CREG 071 de 2006, establece que “Artículo 44. Regla General. Los contratos de suministro de combustibles y transporte en firme de gas natural, así como los mecanismos adicionales que emplee el agente generador para sus plantas y/o unidades de generación térmica, deben garantizar el respaldo de las Obligaciones de Energía Firme de un agente generador. El esquema de atención de las necesidades de combustible de la planta y/o unidad de generación puede incluir contratos en firme de suministro y transporte; almacenamiento e inventarios, Contratos de Respaldo, contratos del mercado secundario de suministro y transporte de gas, según sea el caso”.

Que la CREG ha considerado necesario adicionar la disposición contenida en el Artículo 6 de la Resolución 070 de 2006, flexibilizando temporalmente las condiciones de contratación;

Que el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994 define las reparaciones a las que tiene derecho el suscriptor del servicio en caso de presentarse una falla en la prestación del mismo;

Que en el Documento CREG 107 de 2006 se encuentran los análisis que soportan las decisiones adoptadas en la presente Resolución;

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1. Adicionar el Artículo 6 de la Resolución CREG 070 de 2006, el cual quedará así:
      ARTÍCULO 6. CONTRATACIÓN DE SUMINISTRO EN FIRME. Los contratos que pacten Servicios de Suministro en Firme, deberán ser respaldados físicamente. Este respaldo implica que el vendedor en la fecha de la suscripción del contrato deberá disponer de las reservas y la capacidad de producción suficientes para cumplir el contrato, e identificar el campo de donde proviene el gas, de tal manera que las cantidades contratadas puedan ser exigibles en cualquier momento.

      PARÁGRAFO 1. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en este Artículo, podrán realizarse transacciones de compra y venta de gas natural entre productores-comercializadores de diferentes campos de producción.

      PARÁGRAFO 2. Si el productor-comercializador al momento de recibir solicitudes de Servicios de Suministro en Firme, determina que su capacidad de producción se encuentra comprometida en contratos que garantizan firmeza, solo podrá, si así lo dispone, atender aquellas solicitudes que tengan por objeto la comercialización de gas con destino exclusivo a los usuarios que se señalan a continuación y con la siguiente prioridad:
    1. Demanda regulada existente y proyectada asociada a un mercado relevante para el cual la CREG ya hubiese fijado una tarifa de distribución y comercialización al momento de recibir la solicitud.
    2. Demanda existente de los usuarios no regulados no térmicos conectados a la fecha de la solicitud.

    ARTÍCULO 2. DISPOSICIONES PARA HACER EFECTIVO EL PARÁGRAFO 2, DEL ARTÍCULO ANTERIOR. Para cumplir con lo dispuesto en los Numerales 1 y 2 del Parágrafo 2 del Artículo anterior se deberá tener en cuenta lo siguiente:
        1. Se podrá contratar en firme sin identificar el respaldo físico hasta un quince por ciento (15%) por encima de la capacidad de producción determinada al momento de la solicitud.
        2. En el evento que al productor-comercializador no le sea posible atender la demanda contratada en firme deberá comunicárselo al afectado con anterioridad a la fecha prevista para la entrega.
        3. El productor-comercializador deberá compensar a la parte afectada por la cantidad no entregada, con el valor que resulte de aplicar la siguiente expresión:
    Compensación = CI x Q

    Donde:

    CI= Costo de la Interrupción definido en 42 US$/MBTU.
    Q= Cantidad no entregada en MBTU.
        4. La compensación se hará efectiva por parte del productor-comercializador al afectado dentro del mes siguiente al día en que informó la imposibilidad de entrega de la cantidad contratada.
        5. La compensación dispuesta en el Numeral 3 del presente Artículo no excluye el derecho de ejercitar las disposiciones contractuales operantes para el caso, ni la aplicación del Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, o aquellas que se relacionen.
        6. Las disposiciones contendidas en la presente Resolución operan desde su vigencia y podrán ser revisadas por la CREG, entre otros, cuando se incremente la capacidad de producción o se incorporen nuevas reservas o se disminuyan las cantidades en firme pactadas contractualmente.
    ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

    Dada en Bogotá, D.C. a los





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