| Publicación Diario Oficial No.: | 50.399, el día:27/October/2017 |
| Publicada en la WEB CREG el: | 01/November/2017 |
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Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 137 DE 2017
( 22 SET. 2017 )
Por la cual se oficializan los ingresos anuales esperados para Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. por el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de una bahía de transformación de 220 kV en la subestación Valledupar, de acuerdo con la convocatoria UPME 03-2017
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como, crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.
Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 143 de 1994, en las actividades del sector, incluida la transmisión de electricidad, “...podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley”.
Según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”.
De acuerdo con lo previsto en los literales c) y d) del artículo 23 y en el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología de cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.
Mediante la Resolución CREG 022 de 2001, modificada por las resoluciones 085 de 2002 y 093 de 2007, entre otras, la CREG establece los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, STN, y que la expansión de este sistema se haga mediante la ejecución, a mínimo costo, de los proyectos del Plan de Expansión, por parte de los inversionistas que resulten seleccionados en procesos que estimulen y garanticen la libre competencia.
El artículo 4 de la citada resolución establece que las inversiones ejecutadas a partir de los procesos de libre concurrencia se remuneren a los inversionistas seleccionados que presenten en cada proceso la propuesta con el menor valor presente de los ingresos anuales esperados durante los veinticinco (25) años del flujo de Ingresos.
Mediante la Resolución 18 1315 de 2002, modificada por la Resolución 18 0925 de agosto de 2003, el Ministerio de Minas y Energía, MME, delega en la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, “las gestiones administrativas necesarias para la selección mediante convocatoria pública de inversionistas que acometan en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994, los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional anualmente”.
El MME adoptó el Plan de Expansión de Referencia Generación – Transmisión 2015-2029, en el cual se recomendó la ejecución de la bahía de configuración anillo para la conexión del tercer transformador 220/110 kV en la subestación Valledupar, ubicada en el departamento del Cesar.
La UPME abrió la Convocatoria Pública UPME 03-2017 para seleccionar al inversionista que se encargue del diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento del mencionado proyecto.
Mediante la comunicación radicada en la CREG con el número E-2017-007521 del 14 de agosto de 2017, la UPME informa que Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. fue el proponente seleccionado por la UPME para la ejecución del proyecto objeto de la convocatoria UPME 03-2017.
De acuerdo con la información suministrada por la UPME, mediante comunicación con radicado CREG E-2017-008133, se estableció el 31 de marzo de 2019 como fecha de puesta en operación del proyecto.
La UPME, en comunicación con radicación CREG E-2017-008134 del 4 de septiembre de 2017, conceptúa sobre el cumplimiento, por parte del inversionista seleccionado, de lo establecido en los Documentos de Selección y en la Resolución CREG 022 de 2001 y sus modificaciones, adjunta copia de los documentos que soportan su concepto, y solicita la expedición de la resolución que oficializa el Ingreso Anual Esperado del adjudicatario.
Dentro de los documentos enviados por la UPME se encuentran copias de los siguientes:
- certificado de existencia y representación legal del adjudicatario,
- propuesta económica,
- copia de la garantía 357932800 expedida por el Banco de Bogotá, que ampara el cumplimiento de la Convocatoria Pública UPME 03-2017,
- copia de la comunicación 017337-1 del 24 de agosto de 2017, de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A., en su calidad de ASIC, donde informa sobre la aprobación de la garantía suscrita por Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. para respaldar las obligaciones derivadas del cumplimiento de la convocatoria UPME 03-2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del anexo general de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 093 de 2007, y
- cronograma de construcción del proyecto.
De acuerdo con la información suministrada por la UPME, se encuentra que la tasa de descuento y el perfil de pagos usados en la oferta, cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 035 de 2010.
Según consta en el Acta de Adjudicación de la Convocatoria Pública UPME 03-2017, del 10 de agosto de 2017, a la convocatoria se presentaron tres proponentes y la adjudicación se realizó al oferente con menor valor presente neto del Ingreso Anual Esperado.
De conformidad con la citada Acta de Adjudicación y la solicitud de la UPME, la CREG procederá a hacer oficial el Ingreso Anual Esperado de Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. como adjudicatario de la convocatoria UPME 03-2017.
La Comisión en la Sesión 802 del 22 de septiembre de 2017 aprobó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
Artículo 1. Ingreso Anual Esperado. El Ingreso Anual Esperado, IAE, para Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., por el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de una bahía de transformación de 220 kV en la subestación Valledupar, ubicada en el departamento del Cesar, de acuerdo con la convocatoria UPME 03-2017, expresado en dólares de los Estados Unidos de América del 31 de diciembre de 2016, para los primeros 25 años contados a partir del primero de abril de 2019, de conformidad con la propuesta seleccionada dentro de la Convocatoria Pública UPME 03-2017, es el siguiente:
Año | Fechas | INGRESO ANUAL ESPERADO
(Dólares del 31 de diciembre de 2016) |
Números | Letras |
1 | 1-abr-2019 a 31-mar-2020 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
2 | 1-abr-2020 a 31-mar-2021 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
3 | 1-abr-2021 a 31-mar-2022 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
4 | 1-abr-2022 a 31-mar-2023 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
5 | 1-abr-2023 a 31-mar-2024 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
6 | 1-abr-2024 a 31-mar-2025 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
7 | 1-abr-2025 a 31-mar-2026 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
8 | 1-abr-2026 a 31-mar-2027 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
9 | 1-abr-2027 a 31-mar-2028 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
10 | 1-abr-2028 a 31-mar-2029 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
11 | 1-abr-2029 a 31-mar-2030 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
12 | 1-abr-2030 a 31-mar-2031 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
13 | 1-abr-2031 a 31-mar-2032 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
14 | 1-abr-2032 a 31-mar-2033 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
15 | 1-abr-2033 a 31-mar-2034 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
16 | 1-abr-2034 a 31-mar-2035 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
17 | 1-abr-2035 a 31-mar-2036 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
18 | 1-abr-2036 a 31-mar-2037 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
19 | 1-abr-2037 a 31-mar-2038 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
20 | 1-abr-2038 a 31-mar-2039 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
21 | 1-abr-2039 a 31-mar-2040 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
22 | 1-abr-2040 a 31-mar-2041 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
23 | 1-abr-2041 a 31-mar-2042 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
24 | 1-abr-2042 a 31-mar-2043 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
25 | 1-abr-2043 a 31-mar-2044 | 253.000 | Doscientos cincuenta y tres mil dólares |
Artículo 2. Forma de pago. De acuerdo con lo establecido en el numeral II del literal a) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 085 de 2002, para la liquidación y pago del ingreso correspondiente, el Ingreso Anual Esperado de cada uno de los veinticinco años señalados en el artículo anterior se actualizará, al 31 de diciembre anterior a la fecha de inicio de aplicación de cada anualidad, con el Producer Price Index definido en la Resolución CREG 022 de 2001, y se efectuará en pesos colombianos sobre una base mensual, dividiendo entre doce (12) dicho ingreso actualizado y utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado, o la tasa que la sustituya, vigente para el último día hábil del mes a facturar.
Artículo 3. Responsable del pago. El responsable de realizar los pagos de que trata esta resolución será el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC.
Artículo 4. Vigencia. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., y publicarse en el Diario Oficial. Contra este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o publicación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a
RUTTY PAOLA ORTIZ JARA | GERMÁN CASTRO FERREIRA |
Viceministra de Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía | Director Ejecutivo |
Presidente |  |
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