Publicación Diario Oficial No.: 48.095, el día:09/June/2011
Publicada en la WEB CREG el: 09/June/2011
      República de Colombia

Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 057 DE 2011

( 07 ABR. 2011 )



Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 167 de 2010.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.


CONSIDERANDO QUE:


I. ANTECEDENTES.
    Mediante la Resolución CREG 097 de 2008, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL).
      En el numeral 11.2 del capítulo 11 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 se estableció la metodología de evaluación de la calidad del servicio en el Sistema de Distribución Local.
        Mediante la Resolución CREG 167 de 2010, la Comisión aprobó los Índices de Referencia de la Discontinuidad de la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.
          Mediante radicado CREG E-2011-000952 de fecha 31 de enero de 2011, la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., interpuso un recurso de reposición contra la Resolución CREG 167 de 2010, con los siguientes argumentos:

            1. PRETENSIÓN


              Se calcule el índice de referencia agrupado de la discontinuidad (IRADnp), el índice de referencia agrupado de la discontinuidad para el año K (IRADK) y el promedio de los índices de referencia de la discontinuidad por grupo de calidad (IRGPn,q,p) para el sistema de distribución local (SDL) operado por Enertolima S.A. ESP, con base en la información técnica de amarre cliente transformador contenida en el sistema de información técnico (SIT) de la compañía para el año 2006 y el primer semestre del año 2007.

              La anterior pretensión se eleva conforme los siguientes:

              2. FUNDAMENTOS

              2.1 Fundamentos de Hecho

              (…)

              La resolución CREG No 043 de 2010, en sus considerandos dispone que en un esquema de incentivos y compensaciones se requiere garantizar un nivel alto de confiabilidad en la información para lo cual es indispensable que la información empleada por la CREG para aprobar los índices no presente inconsistencias ni diferencias con la realidad.

              La Compañía Energética del Tolima S.A. ESP, actuando conforme a los establecido en el capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, desde el mismo momento de entrada en vigencia de la mencionada resolución ha venido trabajando intensamente en el cumplimiento de los requisitos exigidos para la entrada en aplicación del esquema de calidad para el STR y para el SDL.

              En aras de consolidar su base de datos de inventario, comenzó desde finales del año 2006 el proceso de levantamiento y digitalización de la información de inventario de redes de los niveles de tensión 1, 2, 3 y 4 incluyendo el levantamiento del vínculo cliente-transformador-circuito y la información de todas las subestaciones de sus sistema; el proyecto de gran magnitud terminó en el mes de junio del año 2008 y logró consolidar el 100% de la información de inventario y su digitalización

              Actualmente Enertolima cuanta con un sistema de información georreferenciado – SIG, de todos sus activos y la información actualizada del vínculo cliente-transformador-circuito, (…)

              Como es de su conocimiento, la Compañía Energética del Tolima inició su operación sólo hasta el 13 de agosto de 2003 tras la liquidación ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., quien hasta esa fecha venia asumiendo la prestación del servicio en el departamento del Tolima con una infraestructura que además de ser obsoleta se encontraba en pésimo estado.

              Frente a la apremiante necesidad de garantizar la continuidad del servicio, Enertolima se constituyó con un capital social mínimo, el cual fue aumentando mediante un proceso de capitalización que finalmente tuvo lugar hasta el 4 de mayo de 2006, tras las múltiples dificultades, suspensiones y aplazamientos que tuvieron lugar. Por su parte y hasta la fecha indicada, Enertolima operó una red que no era de su propiedad, y a la cual por obvias razones y por decisión del alto gobierno no le podía realizar inversiones o mejoras significativas, sino simplemente las adecuaciones que fueran totalmente necesarias para asegurar con median calidad la prestación del servicio en ese departamento

              Así las cosas, sólo hasta el año 2007, Enertolima pudo desarrollar un plan de inversión que tuvo como prioridad realizar mantenimientos, adquisiciones, remodelaciones, repotenciaciones, ampliaciones y correcciones en equipos o redes necesarios para la prestación del servicio.

              En ejecución de este plan de inversión y de las demás actividades desarrolladas para mejorar la calidad del servicio, se encontró que la información del amarre cliente transformador para el año 2006, presenta incongruencias con la información suministrada por ELECTROLIMA en su época, que no hace posible determinar los indicadores mencionados de tal manera que se asegure su consistencia frente a la situación real de la calidad del servicio prestado por Enertolima, situación que ocasiona ineludiblemente que los parámetros utilizados para el cálculo de los índices de referencia agrupado de la discontinuidad sean inexactos y alejados de la realidad de la compañía.

              (…)

              Para brindar una mayor confiabilidad en la información de los usuarios asociados a los transformadores para el año 2006 y 2007, la compañía ha iniciado el trámite pertinente ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para actualizar la información de los usuarios reportados en los formatos B1, B2, C1 y C2 del año 2007 [sic] y primer semestre del año 2007 con el vínculo cliente transformador real

              2.2 Fundamentos de derecho

              (…)

              (…) cuando el regulador no tiene la información necesaria o parte de una información equivocada para el cálculo de cualquier variable, el resultado que se establece en el cálculo de la remuneración a la que tiene derecho el prestador del servicio, resulta inadecuada y en ese mismo sentido, ineficaz frente a los objetivos propuestos.

              En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de los fundamentos de hecho, el regulador recurrió a una fuente oficial como es el Sistema Único de Información, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en estricto sentido es una fuente válida, y cuyo objetivo era precisamente darle herramientas a los organismos de regulación y de control y vigilancia, para el cumplimiento de sus funciones.

              Sin embargo, con independencia de la naturaleza jurídica de la fuente de información, los datos que se pueden capturar del Sistema Único de Información, son en estricto sentido, una fuente secundaria, siendo la fuente primaria, los datos reales de las empresas, con los cuales se cargan los datos a las bases definidas por el organismo de control.

              El carácter de fuente secundaria, implica que exista necesariamente una fuente real de información de la cual se alimenta, a la que se puede recurrir para efectos de determinar cualquier discrepancia que pudiera existir.

              Si bien es claro que la metodología establece que el regulador recurriría al Sistema Único de Información, es también claro que el regulador tiene amplias facultades, para solicitar la información adicional que requiera tanto dentro del proceso del cálculo de los índices de referencia IRAD, como dentro del ejercicio de los derechos de contradicción que se ejercen a través del presente documento. En ese sentido, el artículo 73.26 de la ley 142 de 1994, señala lao siguiente:

              “73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.

              Salvo cuando esta Ley diga lo contario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de la información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere. (…)”

              De la misma manera, los artículos 108 y 109 de la ley 142 de 1994, señalan la forma como el regulador puede disminuir la asimetría de información que le asiste, a través del decreto de pruebas como aquellas que se solicitarán dentro del presente documento.

              Como puede resultar evidente, los índices de referencia contenidos en la resolución 167 de 2010, no reflejan la realidad de la empresa y por tanto, no retribuyen de manera adecuada a la misma, conforme a los parámetros establecidos por el mismo regulador.

              Desde el punto de vista de ingresos, el error en la fuente de información que utilizó el regulador, tiene implicaciones, al comparar los cálculos la Resolución 167 de 2010 con los que obtendría si la fuente información hubiese reflejado de manera adecuada, los datos reales del amarre cliente transformador.

              (…)

              4. PRUEBAS

              Con base en lo establecido en los artículos 56, 57 y 58 del código contencioso administrativo, solicito la práctica de las siguientes pruebas:

              4.1 Testimoniales

              Ruego se decrete y se recepcione el testimonio de los Ingenieros José Alexander Rincón Guerrero (…) quien en la actualidad se desempeña como Director de Ingeniería de Enertolima, Mónica Johana Gualdrón Villarraga (…) quien se desempeña como Directora de Operación y Mantenimiento y José Julián López Bedoya (…) como Analista del Centro de Control

              Funcionarios que podrán dar claridad a la CREG acerca de los hechos expuestos anteriormente, especialmente en la calidad del sistema de distribución de Enertolima, la calidad de la información existente al momento de capitalización de la Empresa y as causas de los reportes inexactos que se efectuaron al SUI en los años 2006 y 2007 referentes al amarre cliente-transformador-circuito.

              Así mismo, los deponentes podrán testificar sobre las actividades desarrolladas a partir del año 2007 tendientes a mejorar la confiabilidad de los sistemas de información de la compañía.

              (…)

              4.2 Inspección Administrativa

              Ruego se decrete y practique una inspección al sistema del información técnico (SIT) de Enertolima con el fin de verificar la información real de los amarres clientes-transformador-circuito para el año 2006 y el primer semestre del año 2007, los cuales modifican ostensiblemente el IRAD calculado en la resolución que aquí se recurre.”

          Que mediante Auto del 4 de abril de 2011, esta Comisión se pronunció respecto a la solicitud de práctica de pruebas realizada por la recurrente, negando las mismas por considerarlas impertinentes e inconducentes por las razones expresadas en la parte motiva del respectivo Auto.


          Que una vez resulta la solicitud de pruebas y debidamente notificado el Auto correspondiente, procede la CREG a resolver de fondo el recurso de reposición presentado con fundamento en las siguientes consideraciones.


          II. CONSIDERACIONES DE LA CREG.
            El numeral 11.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de septiembre 26 de 2008, establece la metodología sobre calidad del servicio en el SDL. Esta metodología determina que el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD) se calcula a partir de la información reportada por los agentes, para los años 2006 y 2007, en el Sistema Único de Información, SUI.

            De acuerdo con lo anterior, la información utilizada por esta Comisión para calcular el IRAD y demás índices de referencia establecidos mediante la Resolución CREG 167 de 2010 fue consultada en la base de datos de calidad y en la base de datos comercial del SUI que, según lo establecido por la Ley 689 de 2001, es el único sistema de información sobre el cual la CREG debe apoyarse, toda vez que la información que allí reposa es de carácter oficial.

            Teniendo en cuenta que existe una metodología previamente establecida y un mandato legal que exige que las funciones de las comisiones de regulación deben estar apoyadas en la información que reposa en el Sistema Único de Información, es claro para esta Comisión que no se puede acceder a la pretensión de la recurrente de calcular nuevamente el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRADn,p), el Índice de Referencia Agrupado de la discontinuidad para el año K (IRADK) y el promedio de los índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad (IRGPn,q,p) para el sistema de distribución local (SDL), con base en la información del sistema de información técnico (SIT) de la compañía.

            Por regla general las actuaciones de la CREG deben estar ajustadas a las metodologías establecidas y sobre todo al mandato de la Ley. En ese orden de ideas, no se podrá desconocer la información que se encuentra reportada en el SUI, siendo ésta de carácter oficial, para realizar cálculos con una información de carácter privado.

            Sin embargo, alega la recurrente en su escrito, que la CREG no hizo uso de las facultades que le confiere la ley para ampliar o complementar la información reportada en el SUI.

            Al respecto, debe precisarse que en cuanto a la facultad que tiene la CREG de solicitar información a los prestadores de servicios públicos contenida en el artículo 73.26 de la ley 142 de 1994, esta Comisión ejerció dicha facultad, no solo durante la actuación administrativa adelantada sino con anterioridad al procedimiento mismo, debido a que la CREG enfrentó problemas para realizar el cruce de las bases de datos de calidad y de información comercial en diciembre del año 2008, y con motivo de ello se expidió la Circular CREG 123 de 2008, a partir de la cual se dio la posibilidad a los OR de informar sobre las equivalencias de códigos reportados entre las dos bases de datos.

            En respuesta a la citada circular, mediante la comunicación con radicado CREG E-2009-001401 del febrero 20 de 2009, la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. entregó a la CREG la información sobre “los transformadores reportados en el formato B2 del SUI y los códigos equivalentes en los formatos C1 y C2, incluyendo la información reportada por otros comercializadores que atienden usuarios finales conectados a nuestra red.

            En la mencionada comunicación la empresa afirma lo siguiente:

                  Con relación a la diferencia de transformadores reportados en el 2006 y 2007, es importante tener en cuenta que la compañía desarrolló un proyecto denominado sistema de información técnico SIT, que inició el primer semestre del 2007 y cuyo objeto fue levantamiento físico georreferenciado de la infraestructura eléctrica del Departamento del Tolima, que le permitió identificar los transformadores con sus respectivos clientes asociados y establecer compromisos de actualización de la información reportada en los formatos B1, B2, C1 y C2 con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a partir del año2007, que finalmente fueron plasmados en acta de fecha febrero 6 de 2008.

                  Puesto que la actualización de la información del SUI se realizó gradualmente durante el año 2008, la compañía solicitó autorización a la Superintendencia para la actualización de los formatos SUI a partir de enero de 2007 hasta mayo de 2008 mediante comunicación 720-3802 de junio de 2008, la cual fue aprobada mediante radicado SSPD 20082200568961 de agosto de 2008 y realizada posteriormente.

                  En conclusión, la información reportada al SUI durante el año 2006 se diferencia de la reportada el 2007, porque esta última fue actualizada con la información del sistema de información técnico de la compañía mediante autorización de la Superintendencia

              Así mismo, mediante las circulares 047 y 050 de 2009, la CREG solicitó a los Operadores de Red información complementaria necesaria para el cálculo del IRAD y en el caso de la Compañía Energética del Tolima, las empresas Comercializar S.A. E.S.P., Dicel S.A. E.S.P., Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., Emgesa S.A. E.S.P., Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P, Enertotal S.A. E.S.P., Genercauca S.A. E.S.P., Isagen S.A. E.S.P y Termotasajero S.A.E.S.P. dieron respuesta a la Circular CREG 050 de 2009 sobre el mercado de dicha empresa.
                De lo anterior, es claro que no solamente durante la actuación administrativa que se adelantó por parte de la CREG, se le otorgó a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P, la posibilidad de realizar las aclaraciones necesarias o aportar la información que complementara o ampliara aquella información de calidad y comercial reportada al SUI, sino que inclusive con anterioridad a que se diera apertura de la respectiva actuación administrativa, se le permitió al OR hacerlo.

                Para el caso particular de la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., la CREG encuentra que mediante la comunicación CREG E-2009-001401, la empresa aclaró y complementó la información que se tenía reportada en el SUI sobre la vinculación de usuarios a la red y fue esta la información utilizada para el cálculo de los índices de referencia de la discontinuidad establecidos mediante la Resolución CREG 167 de 2010.

                Por lo anterior, debe concluirse que la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P, tuvo la oportunidad de ampliar, complementar y aclarar la información reportada en el SUI, no solamente durante la respectiva actuación administrativa que adelanto esta Comisión y que culmino con la aprobación de los índices de Referencia de la Discontinuidad, sino inclusive con anterioridad a la misma, por lo cual no puede ser llamado a prosperar el argumento dado por el recurrente, en sentido en que la CREG no hizo uso de las facultades que le confiere la ley para ampliar o complementar la información reportada en el SUI.

                En relación a la supuesta incongruencia entre la información de la empresa y aquella que aparece reportada en el SUI, que alega la recurrente en su escrito, le resulta extraño a esta Comisión como se puede argumentar tal situación, pues de lo informado por la compañía en varias oportunidades, se entendía que se contaba con excelentes esquemas de manejo y de reporte de información para los temas comerciales y de calidad de la empresa.

                Al respecto, vale la pena resaltar lo manifestado por la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., en la comunicación con radicado CREG E-2010-001896 de marzo 01 de 2010, en el cual se le informó a la CREG sobre el desarrollo que venía llevando a cabo para la implementación de los esquemas de calidad del servicio.

                En dicha comunicación la compañía energética del Tolima manifestó lo siguiente:

                      “3.6 Sistema de medición y procedimientos de registro y reporte del OR certificados.

                      La Compañía Energética del Tolima, fue certificada por el ente certificador BVQI Colombia, bajo la norma ISO 9001:2000 desde el año 2005, y recertificado en el mes de agosto de 2008, bajo los requisitos de la norma ISO 9001:2008; el alcance de esta certificación es la distribución y comercialización de energía eléctrica para clientes regulados y no regulados.

                      Adicionalmente, obtuvo la Certificación en la norma OSHAS 18001:2007 en octubre de 2007, teniendo como alcance la comercialización y distribución de energía eléctrica y servicios de valor agregado para nuestros clientes.

                      En forma anual se realiza seguimiento por parte del ente certificador, evidenciando el compromiso por la mejora continua, y el mantenimiento del sistema integral. Se destaca que para el proceso de distribución de energía están incluidos los procedimientos actuales de medición y registro del actual esquema de calidad del servicio, incluyendo el cálculo de los indicadores DES y FES, los cuales están definidos como indicadores de primer nivel y a los que se le realiza seguimiento en forma periódica.” (Subrayado nuestro)

                Y en relación a la información necesaria para los índices de referencia, en el mismo documento la empresa sostuvo:

                      “3.4 Resolución particular para cada OR sobre los índices de referencia.

                      De acuerdo a lo señalado en el numeral 3.2 del presente documento, Enertolima ha reportado toda la información requerida sobre los indicadores de discontinuidad dando cumplimiento a la regulación y está a la espera de la Resolución particular de la Comisión para el establecimiento de los indicadores de referencia. (Subrayado nuestro)

                  Sin embargo, en el recurso de reposición, de la Resolución CREG 167 de 2010, que se encuentra bajo estudio, La Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., menciona que la información reportada al SUI no corresponde a la realidad de la empresa en los años 2006 y 2007:

                        “En ejecución de este plan de inversión y de las demás actividades desarrolladas para mejorar la calidad del servicio, se encontró que la información del amarre cliente transformador para el año 2006, presenta incongruencias con la información suministrada por ELECTROLIMA en su época, que no hace posible determinar los indicadores mencionados de tal manera que se asegure su consistencia frente a la situación real de la calidad del servicio prestado por Enertolima, situación que ocasiona ineludiblemente que los parámetros utilizados para el cálculo de los índices de referencia agrupado de la discontinuidad sean inexactos y alejados de la realidad de la compañía.”

                  Aunque le resulta extraño a esta Comisión que la información de vinculación de los clientes a la red que fue reportada en el SUI durante los años 2006 y 2007 sea incongruente con la de la empresa, pues tal como se evidenció arriba la compañía Energética del Tolima le había reportado a la CREG excelentes mejoras en sus sistemas de de medición y en los procedimientos de registro y reporte de información, los cuales se encontraban avalados desde el año 2005, por diferentes entes certificadores, debe aclararse que la CREG no es la Entidad competente para determinar la certeza o veracidad de la información reportada en el SUI, por lo tanto no le corresponde entrar a validar si la información reportada en el SUI es consistente o no con la de la empresa.

                  Mientras que dicha información este contenida en una base de datos oficial, esta Comisión debe tenerla en cuenta para el cumplimiento de sus funciones tal como lo ordena la Ley.

                  De otra parte, la recurrente afirma que el Sistema Único de Información, SUI, es una fuente secundaria y que la fuente primaria es la empresa pues es la que tiene los datos reales.

                  Respecto a este argumento, la CREG considera que no puede ser de recibo por esta Comisión, pues tal como se expuso arriba, a los OR y en especial a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., se le dio la oportunidad para que, aclarara y complementara la información contenida en el SUI, lo cual se hizo a través de las comunicaciones ya referidas y mediante la Resoluciones CREG 047 y 050 de 2009.

                  El Sistema Único de Información (SUI), es el único medio oficial que la Ley 689 de 2001 creó para transmitirle al público y a las comisiones de regulación, la información proveniente de los prestadores de servicios públicos de manera confiable y veraz, por lo cual la información allí contenida tiene carácter oficial.

                  La CREG entiende que la información reportada por los diferentes agentes es certificada por los mismos y las acciones y gestiones necesarias para la aclaración o corrección de la información allí consignada es responsabilidad del Operador de Red y es un procedimiento que debe ser adelantado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

                    III. CONCLUSIÓN
                      Los argumentos presentados por la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., en el respectivo recurso de reposición, no demuestran que la CREG utilizara para el cálculo de los índices de calidad, información que no fuera oficial y/o que su proceder para el cálculo de los mismos no hubiera estado acorde a lo establecido en la metodología de calidad de la Resolución CREG 097 de 2008, razón por la cual no se considera necesario calcular nuevamente los índices aprobados a la empresa, mediante la Resolución CREG 167 de 2010.

                      En consecuencia, no se aceptará la solicitud de calcular nuevamente el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRADn,p), el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad para el Año K (IRADK) y el promedio de los Índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad (IRGPn,q,p) para el Sistema de Distribución Local (SDL) operado por Enertolima S.A. E.S.P., y se procederá a confirmar lo que se aprobó en la Resolución CREG 167 de 2010.

                      En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010 la CREG respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, encontrando que el conjunto de la respuesta fue negativo, por lo que las disposiciones contenidas en esta resolución no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y no se requiere informar a la Superintendencia de Industria y Comercio;

                      La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 484 del 20 de abril de 2011, acordó expedir la presente Resolución;




                      R E S U E L V E:



                      Artículo 1. No reponer la Resolución CREG 167 de 2010, y confirmar los Índices de Referencia de la Discontinuidad aprobados a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

                      Artículo 2. Recursos. Notificar personalmente al representante legal de la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Publíquese en el Diario Oficial.



                      NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

                      Dada en Bogotá, D.C. a los 20 ABR. 2011


                      TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
                      JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
                      Viceministro de Minas y Energía
                      Delegado del Ministro de Minas y Energía
                      Director Ejecutivo
                      Presidente



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