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RESOLUCIÓN No. 008
( 14 FEB. 2002 )

      Por la cual se decide sobre los recursos de reposición y de apelación interpuestos por PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA & CIA S.C.A. E.S.P., contra la Resolución CREG-114 del 29 de agosto de 2001.


Sobre el Mismo Tema Ver: Resolución CREG 114-01

    LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

      En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

    C O N S I D E R A N D O:


    I. ANTECEDENTES

    Que mediante Resolución CREG-114 del 29 de agosto de 2001, la Comisión señaló la contribución que deben pagar cada una de las entidades reguladas por el año de 2001, entre las cuales se incluyó a la Sociedad PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA & CIA S.C.A. E.S.P. determinándole el monto a pagar en la suma de $296.642.310.

    Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de energía eléctrica, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 143 de 1994, en particular los Artículos 1o. y 22.

    II. EL RECURSO PRESENTADO

    Que mediante apoderada, la sociedad PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA & CIA S.C.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, solicitando se le reliquide la contribución especial, en la parte a cargo de su representada, para reconocer en su favor las deducciones permitidas en el Decreto 2461 de 1999.

    Que la recurrente fundamenta su petición en las siguientes motivos de inconformidad:

    1. Improcedencia de la liquidación oficial por omisión de la exclusión de los Gastos financieros destinados al pago de la deuda:

      “De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se financiará con las contribuciones especiales que deben pagar las entidades sometidas a su regulación, la cual no podrá ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento, excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad, compra de combustibles y peajes cuando a ello hubiera lugar.
      La Sociedad Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones “Proeléctrica”, es una sociedad vinculada a las empresas de servicios públicos cuyo objeto social principal lo constituye el desarrollar, montar y poner en explotación comercial un proyecto encaminado al abastecimiento, suministro y/o comercialización de energía eléctrica.
      Para cumplir con el desarrollo de su objeto social la sociedad constituyó un leasing internacional con la compañía Interamerican Energy Leasing Co., a 15 años, con el objeto de financiar la adquisición de las turbinas o unidades de generación de energía y demás partes accesorias que conforman la Planta de Proeléctrica, de los cuales, según el informe del revisor fiscal a 31 de diciembre de 2000, quedan por vencer 8.5 años y a 31 de diciembre de 2000 la deuda ascendía a US$187.303.696
      El contrato de arrendamiento financiero ha sido manejado por Proeléctrica dentro de la cuenta 51 PUC de las empresas de servicios públicos como un gasto de administración, siendo este realmente un gasto financiero operativo, por tener relación directa con el desarrollo del objeto social dado que, permite la financiación para la adquisición de los activos que forman parte de la planta generadora de proeléctrica, planta que desarrolla la operación de mi representada.
      Así este rubro que en principio se consideró como un arrendamiento simple, debe considerarse con un gasto financiero de intereses según lo siguiente:
      Los contratos de arrendamiento financiero leasing se han definido como una nueva fórmula de financiación que permite a los empresarios utilizar los bienes de capital productivos necesarios mediante el pago de un alquiler con la posibilidad de adquirir su propiedad por un precio establecido de antemano.

      De acuerdo con la doctrina internacional el contrato en mención se ha conceptualizado como sigue:

      Juan L. Segurado Llorente “El leasing es una financiación destinada a ofrecer a los industriales y comerciales un medio flexible y nuevo de disponer de un bien ó equipo alquilándolo en vez de comprarlo” (subrayado fuera de texto)

      Broseta Pont: Define el contrato como “la existencia de una operación de financiación a medio y largo plazo, mediante la cual quien necesita de un bien (normalmente maquinarias o bienes de equipo) contrata con un intermediario financiero para que éste lo adquiera del fabricante, con el fin de cederle su uso por tiempo determinado durante el pago de un canon” (subrayado fuera de texto)

      La normatividad vigente en materia cambiaria para la época de suscripción del contrato de leasing, es decir, la Resolución 57 de 1991, señalaba que las importaciones financiadas por un plazo superior a un año constituían endeudamiento externo

      A su turno, la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, en su artículo 12 señaló que los contratos de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce meses constituían endeudamiento externo y por ende debía procederse a su registro dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque previa la constitución del depósito respectivo, esta norma señalaba:
        “Artículo 12 FINANCIACION DE IMPORTACIONES TEMPORALES. Las importaciones temporales sólo podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce meses y se trate de bienes de capital definidos con base en la nomenclatura NANDINA.

        Esta financiación constituye una operación de endeudamiento externo y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Resolución. Para efectos del depósito, cuando a él haya lugar, se tendrá en cuenta el valor aduanero de la mercancía importada.”
      De acuerdo con lo anterior tenemos entonces, que el contrato de arrendamiento financiero suscrito por mi representada constituye una operación de endeudamiento para la adquisición de las turbinas o unidades de generación de energía de la Planta, antes que un arrendamiento administrativo.

      Sin embargo, esta partida que se considera como gasto operativo no fue excluido en la base para la determinación de la contribución especial a cargo de mi representada.

      Con base en lo anteriormente expuesto, la liquidación de la contribución debe consultar las exclusiones señaladas en el Decreto 2461 de 1999, con lo cual el monto a cargo de mi representada ha debido ser como sigue:

      Total Gastos de Administración $44.098.323.000
      Menos Deducción por gastos financieros
      destinados el servicio de la deuda, que se
      consideran gastos operación (41.154.941.000)
      Total Base de Cálculo 2.943.382.000
      Total contribución (De acuerdo con la Resolución
      113 de 2001 0.67268388%) 19.800.000
      Total a pagar 19.800.000

      Por anterior, la Resolución impugnada, para efectos de la determinación de la base de liquidación de la contribución a cargo de las entidades del sector eléctrico sujetos a regulación, correspondiente al año 2001, no tuvo en cuenta la naturaleza de los cánones pagados por concepto del contrato de leasing para ser detraídos de su base, con lo cual se ha fijado mediante Resolución una contribución superior a la que realmente le corresponde a mi representada.

      Con base en lo anterior y atendiendo el espíritu de justicia que debe regir las actuaciones administrativas, comedidamente solicito a su despacho modificar la Resolución de la contribución especial a las entidades del sector eléctrico sujetas a regulación, en la parte a cargo de mi representada, para reconocer que a los gastos de administración se les debe detraer lo pagado por concepto del contrato de arrendamiento financiero al constituir este un gasto operativo.”

    2. Solicitud

    La apoderada de la Sociedad PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA & CIA S.C.A. E.S.P., solicitó que se reliquide la contribución especial, en la parte a cargo de su representada, para reconocer en su favor las deducciones permitidas por el Decreto 2461 de 1999, y en consecuencia reconocer que el monto a cargo de Proeléctrica por concepto de la contribución asciende a la suma de $19.800.000, por la vigencia fiscal de 2001.

    Solicita que se tengan como pruebas, las siguientes:

    · Poder para actuar.
    · Certificado de Existencia y Representación Legal de la Compañía expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena.
    . Copia en español del Contrato de Leasing suscrito por Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.C.A.
    . Copia de los Estados Financieros de Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.C.A.
    · Certificación del Revisor Fiscal de los gastos causados por concepto de arrendamiento financiero leasing.

    El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante oficio No. 3614 del 20 de noviembre de 2001 solicitó la siguiente información:

    · Certificación firmada por el Contador y el Revisor Fiscal de PROELÉCTRICA & CIA S.C.A. E.S.P. en la cual se explique detalladamente la forma como se le ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el Artículo 25 del contrato celebrado con Interamerican Energy Leasing Co., especialmente en lo que se refiere a los libros y registros de contabilidad fieles y precisos de conformidad con principios contables generalmente aceptados y sobre una base compatible con las políticas y prácticas contables de las partes.

    · Copia idéntica del último informe rendido por el Revisor Fiscal a la Asamblea General de Accionistas de PROELECTRICA & CIA S.C.A. E.S.P.

    El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante oficio No. 0297 del 15 de enero de 2002, solicitó por segunda vez la misma información solicitada el 20 de noviembre de 2001.

    La apoderada de PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA & CÍA S.C.A. E.S.P., mediante oficio radicado internamente con el No. 502 del 21 de enero de 2002, aportó la información solicitada por el Director Ejecutivo mediante oficios No. 3614 del 20 de noviembre de 2001 y 0297 del 15 de enero de 2002.

    III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

    El recurso se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto mediante el cual se surtió la notificación de la Resolución CREG-114 del 29 de agosto de 2001.

    Se encuentra acreditada la personería del actor, mediante poder otorgado en legal forma por el Representante Legal de PROELÉCTRICA S.A. E.S.P.

    1. Fundamentos legales para liquidar la contribución por el servicio de regulación.

    El Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 establece que los costos del servicio de regulación a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, serán cubiertos por las entidades sometidas a su regulación; que el monto total de la contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad regulada, correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad, compras de combustibles y peajes cuando hubiere lugar a ello, todo de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión.

    El Artículo 21 del Decreto 2461 de 1999 estableció que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas del servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.

    2. Metodología e información utilizada para el cálculo de la contribución.

    El parágrafo 1o. del Artículo 21 de Decreto 2461 de 1999 establece que para liquidar la contribución especial se excluirán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes cuando hubiere lugar a ello, conforme lo previsto en el Artículo 22 de la Ley 143 de 1994.

    Para los efectos anteriores, la base gravable sobre la cual se liquida la contribución estará conformada por:

    · La sumatoria de los gastos administrativos, las provisiones, agotamientos, depreciaciones y otros gastos.

    · Para la determinación de la base gravable, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

    El Artículo 36 de la Ley 222 de 1995 establece que los estados financieros estarán acompañados de sus notas, con las cuales conformarán un todo indivisible: “Los estados financieros y sus notas se prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. A su vez el Artículo 114 del Decreto 2649 de 1993, establece que “las notas como presentación de las prácticas contables y revelación de la empresa, son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros”.

    En la Nota No. 2 de los estados financieros de PROELÉCTRICA S.A. E.S.P., relativa a las principales políticas contables se informa que “las políticas contables y de preparación de los Estados Financieros de la Compañía, están de acuerdo con las normas y prácticas contables de aceptación general en Colombia, las disposiciones emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos y demás normas legales, tanto tributarias como las que rigen el desarrollo del objeto social o de la compañía”.

    En la nota sin número perteneciente al Estado de Resultados, se informa que los Gastos Generales de Administración “corresponden a los gastos en que incurre la administración en el período contable, y corresponden a conceptos definidos en el Estado de Resultados”

    Para liquidar la contribución especial de regulación por el año de 2001, a cargo de PROELÉCTRICA S. A. se tomó la cifra de $44.098.322.961, registrada en el Estado de Resultados bajo el concepto de gastos de administración, la cual fue revelada en la nota sin número a los estados financieros como lo exige el Artículo 114 del Decreto 2649 de 1993, a la cual se le aplicó el porcentaje de contribución establecido en la Resolución CREG-113 de 2001.

    El Artículo 39 de la Ley 222 de 1995, establece que “salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos”.

    A este respecto es pertinente mencionar que el Revisor Fiscal, en su informe de fecha 28 de febrero de 2001 dirigido a los Accionistas de PROELECTRICA S.A., les comunicó:
        “En mi opinión, estos Estados Financieros presentan razonablemente la Situación Financiera de la Empresa en los años comparados (2000 y 1999), de conformidad con las normas de Contabilidad aceptadas en el País, aplicadas sobre bases uniformes; los cuales entre éstos y el Informe de Gestión del representante Legal, existe la debida concordancia (párrafo3 del artículo 38 de la Ley 222/95)

        Así mismo informo que en dichos años la Sociedad ha llevado su contabilidad de acuerdo a las normas legales y las técnicas contables; que las operaciones registradas en los libros y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea General y la Junta Directiva…”

    De acuerdo con lo expresado por el Revisor Fiscal en su informe, es claro que el registro en los libros de la suma de $41.154.941.000 en la cuenta 5110 -– Gastos Generales - del grupo de gastos generales de administración, por concepto del canon de arrendamiento financiero es un acto de la administración de la sociedad, el cual se ajustó a los estatutos y a las decisiones de la asamblea de accionistas y de la junta directiva.

    Conforme a lo conceptuado por el Revisor Fiscal, en el registro de la mencionada partida se observaron las normas legales y la técnica contable, razón por la cual no es de recibo la solicitud de la recurrente en el sentido de excluir de la base sobre la cual se liquidó la contribución de regulación, la suma de $41.154.941.000 registrada en la cuenta 5110, toda vez que, de una parte, el concepto del revisor fiscal concluye lo contrario respecto de lo dicho por la recurrente, y de otra parte, no se ha desvirtuado la autenticidad de que están provistos los estados financieros que, por lo demás, fueron aprobados por el máximo órgano social de PROELÉCTRICA S.A. E.S.P, sin que obre prueba de que dicho órgano haya aprobado una modificación a los mismos.

    El Artículo 10 de la Ley 43 de 1990 señala que la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros de contabilidad, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”. (subraya fuera de texto).

    A este respecto la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2000, señaló que el Contador es un profesional que goza y usa de un privilegio especial, consistente en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable, y que “tal circunstancia particular lo ubica técnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad también especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestación, establecer la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales”. (subrayas fuera de texto)

    El Numeral 4o. del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990 estableció como función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la de pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en concepto CCTCP No. 194 de octubre 13 de 1998, señaló “que una vez aprobados los estados financieros por la Asamblea General o Junta de Socios, no se puede modificar ninguno de los componentes. Si la administración considera que es necesario incluir nuevas revelaciones a los estados financieros, debe volver a citar a la Asamblea General o Junta de Socios, bien sea por parte de la Administración o por parte del Revisor Fiscal, de acuerdo con los Estatutos y someter a estudio y aprobación las nuevas notas a los estados financieros”.
      La Junta Central de Contadores mediante concepto aprobado en sesión No. 1621 del 22 de marzo de 2001, en relación con la información contenida en los estados financieros, manifestó lo siguiente:

        1º. “Los estados financieros son el medio principal para suministrar información financiera y contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Tal información debe corresponder a la verdadera situación financiera de su titular sin moldear o alterar la realidad económica del ente societario, por cuanto si así fuere se estaría induciendo a error a las personas que adoptan decisiones con base en la información en ellos contenida. Ahora, el estado Colombiano ha deferido a los profesionales de la Contaduría la facultad de otorgar la Fe Pública contable, en virtud de la cual legalmente se presume que los Estados Financieros suscritos por el Contador y el Revisor Fiscal contienen datos fidedignos y presentan la situación razonable, es decir, que reflejan la realidad del ente económico correspondiente. Si dicha información se encuentra deformada naturalmente se estaría desconociendo el pilar fundamental de la Fe Pública Contable, por cuanto con ello se desdibuja la realidad financiera y se generan riesgos de interpretación y decisión adecuada para los usuarios de los estados referidos.
        2º Precisamente con el propósito de suministrar la mayor información a los lectores de los estados financieros, nuestro ordenamiento contable exige para los denominados de propósito general, su preparación y presentación en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior conforme se establece en el Art. 32 del decreto 2649 de 1993. Cuando sean sometidos a consideración del máximo órgano social, éste puede aprobarlos o improbarlos, pero una vez aprobados, su presentación no puede alterarse al arbitrio de los administradores.

          Si por alguna circunstancia se requiere su modificación, lo correcto es convocar al máximo órgano social para someter a su consideración los cambios o ajustes determinados con posterioridad a la fecha de su aprobación inicial, y si el máximo órgano social aprueba las modificaciones, a partir de ese momento y previos los registros contables a que ello diere lugar, se podrá hacer la nueva presentación y en el ejercicio siguiente explicarlo debidamente en notas a los estados financieros.”

      De acuerdo con las normas que se han señalado y los criterios orientadores de los organismos que rigen el ejercicio de la profesión contable, los Estados Financieros aportados y tomados como base para liquidar la contribución objeto de impugnación, están amparados jurídicamente por una presunción de autenticidad y veracidad, cuyo proceso de modificación está sujeto a las reglas a las que ha hecho mención el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Junta Central de Contadores.

      Lo certificado por el actual Revisor Fiscal de PROELÉCTRICA S.A., no hace más que ratificar que la partida $41.154.941.000, se encuentra registrada en los libros en la cuenta 5110, Gastos Generales del grupo de gastos de administración, cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 del Decreto 2461 de 1999, forma parte la base sobre la cual se debe liquidar la contribución de regulación.

      EL Revisor Fiscal y el Contador de PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA & CÍA. S.C.A. E.S.P. en certificación expedida con fecha 17 de enero de 2002 con destino a la Comisión de Regulación de Energía en los numerales 2 y 3 respectivamente manifiestan lo siguiente:

      2. “Que los cánones de arrendamiento del “Leasing Financiero”, derivados del contrato celebrado con Interamerican Energy Co., por valor de $41.154.941.269, fueron tomados fielmente de los registros contables de conformidad con los principios contables generalmente aceptados y sobre una base compatible con las políticas contables adoptadas por la Sociedad Proeléctrica & Cía. S.C.A E.S.P., vigentes para el año terminado el 31 de diciembre de 2000, tal como se expresa en el dictamen de fecha 28 de febrero de 2001.”
        3. “Que para el año gravable de 2001, tal como lo expresamos en su debida oportunidad se realizó un cambio en la política contable de la Compañía y el valor del leasing Financiero de dicha vigencia se registrará dentro del rubro de costos de operación.”

        En lo que hace relación a lo expresado por el Contador y el Revisor Fiscal de PROELÉCTRICA & Cia S.C.A. E.S.P. en el punto 2 de la certificación del 17 de enero de 2002, dirigida a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, no hace más que ratificar que la partida de $41.154.941.269 correspondiente a los cánones de arrendamiento del Leasing Financiero, incluida en la cuenta de Gastos Generales de Administración, fue registrada en los libros de contabilidad de conformidad con los principios contables generalmente aceptados y sobre una base compatible con las políticas contables adoptadas por la sociedad, vigentes para el año terminado el 31 de diciembre de 2000.

        La pretensión de la Recurrente, en el sentido de excluir de la base sobre la cual se liquidó la contribución, la partida de $41.154.941.000, argumentando para el efecto, que PROELÉCTRICA ha venido manejando el contrato de arrendamiento financiero dentro de la cuenta 51 PUC de las empresas de servicios públicos siendo este un gasto financiero operativo, no está llamada a prosperar, por la potísima razón de que con tal afirmación, infundada por lo demás, se pretende desconocer sin aportar prueba alguna, la autenticidad y veracidad que acompañan a los estados financieros aportados por la empresa para liquidar la contribución de regulación de la vigencia fiscal de 2001. Amén de que tal pretensión, acorde con lo manifestado por la Junta Central de Contadores, significaría en este caso en particular, moldear o alterar la verdadera situación de los gastos generales de administración, lo cual induciría a error en la determinación de la contribución a cargo de Proeléctrica.

        3. Recurso de Apelación

        El Artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que “salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las Comisiones de Regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición…” (subraya fuera de texto).

        De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la recurrente será rechazado, por improcedente.

        Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 177 del 14 de febrero de 2002, acordó expedir la presente Resolución;

        Por las razones expuestas,

        R E S U E L V E:



        Artículo 1o. No reponer la Resolución CREG-114 del 29 de agosto de 2001, en cuanto señala la suma de $296.642.310 por concepto de contribución que debe pagar la PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA & CIA S.C.A S.A. E.S.P. por el año de 2001 y, en consecuencia, confirmar dicha decisión, por las razones que se han expuesto en este acto.

        Artículo 2o. Rechazar, por improcedente, el recurso subsidiario de apelación contra la Resolución CREG-114 de 2001, interpuesto por PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA & CÍA S.C.A. E.S.P.

        Artículo 3o. Notificar a la apoderada de PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA & CÍA S.C.A. E.S.P. el contenido de esta Resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa

        Artículo 4o. Esta Resolución rige desde la fecha de su expedición.

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

        Dada en Bogotá, D. C., el día 14 FEB. 2002


        LUISA FERNANDA LAFAURIE
        DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
        Ministra de Minas y Energía
        Director Ejecutivo
        Presidente



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