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Resolución 90743 de 2013 MME

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RESOLUCIÓN 90743 DE 2013

(septiembre 5)

Diario Oficial No. 48.905 de 6 de septiembre de 2013

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establece la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente importada y del ACPM importado, a distribuir en las zonas de frontera del departamento de La Guajira.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1430 de 2010 y en los Decretos número 381 de 2012, 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los numerales 18 del artículo 2o y 5 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1o del Decreto número 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, Diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.

Que la Resolución número 181602 de septiembre de 2011 estableció el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina y la gasolina mezclada con alcohol carburante.

Que la Resolución número 181491 de agosto de 2012 estableció el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor de ACPM.

Que mediante el Decreto número 1503 del 19 de julio de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 se reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo, en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución.

Que el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002 dispone que el Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles, un componente dedicado a la “marcación” y “detección”, de tal forma que le permita a Ecopetrol S. A., a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con la obligación establecida en el citado decreto.

Que en los términos del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene a su cargo la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, los cuales estarán exentos del IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

Que conforme lo prevé el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010: “el Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para la cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales”.

Que mediante resolución número 90306 del 30 de abril de 2013 se estableció la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM importados para distribuir en las zonas de frontera del departamento de La Guajira.

Que se hace necesario definir la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM importados a distribuir en los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE. Fíjese la estructura de precios de Gasolina Motor Corriente importada a ser distribuida en los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira, en los términos previstos en los artículos 2o al 5o de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. INGRESO AL PRODUCTOR DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE. Corresponde al ingreso a los terceros importadores aprobados por el Ministerio de Minas y Energía por las ventas de Gasolina Motor Corriente importada que se distribuya con destino a los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 90732 del 4 de septiembre de 2013 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 3o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE. El precio máximo de venta de Gasolina Motor Importada por los terceros aprobados por el Ministerio de Minas y Energía a las plantas de abastecimiento mayoristas ubicadas en Maicao, con destino a los municipios reconocidos como zonas de frontera del departamento de La Guajira, expresado en pesos por galón, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI = IP + Mt + Cc + Ce + Tma

Donde:

PMI: Es el precio máximo de venta de Gasolina Motor Importada por los terceros aprobados por el Ministerio de Minas y Energía a las plantas de abastecimiento mayorista ubicadas en Maicao.

IP: Es el ingreso al tercero importador definido en el artículo 2o de la presente resolución.

Mt: <Variable modificada, en criterio del editor, por el artículo 1 de la Resolución 91259 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Será el margen del Tercero Importador que se fija en ciento setenta y tres pesos con cuarenta y dos centavos ($173,42), el cual incluye los costos aduaneros, de transporte y peaje de Paraguachón, cambiarios, de importación, pérdidas volumétricas, financieros, de inspección y administrativos en los que incurre el Tercero Importador en la operación de importación y distribución.

Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor se fija de acuerdo con el artículo 1o de la resolución número 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Este valor se fija de acuerdo con los artículos 2o y 3o de la Resolución número 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Ce: Es el costo a favor de Ministerio de Minas y Energía por la promoción de las actividades de reconversión sociolaboral en virtud del parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor se fija de acuerdo con el artículo 4o de la resolución número 9 0302 del 30 de abril de 2013 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 4o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA. El precio máximo de venta expresado en pesos por galón que se cobrará en planta de abastecimiento mayorista por las ventas de Gasolina Motor Corriente en los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMA = PMI + MD + St

Donde:

PMA: Será precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista.

PMI: Será precio de venta al distribuidor mayorista, definido en el artículo 3o de la presente resolución.

MD: Margen del distribuidor mayorista para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, que se fija como máximo en el valor establecido en el artículo 5o de la resolución número 9 0302 del 30 de abril de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

El margen del distribuidor mayorista para las ventas por encima de cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, se fija como máximo, en el valor establecido en la resolución número 91657 del 30 de octubre de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

St: Corresponde al impuesto de sobretasa para la Gasolina Motor Corriente establecida en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 5o. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el precio máximo de venta al público por galón de Gasolina Motor Corriente importada por terceros autorizados por el Ministerio de Minas y Energía en los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira estará definido por la siguiente fórmula:

PMV = PMA + MDM + E+ Fl

Donde:

PMV: Será el precio máximo de venta al público, expresado en pesos por galón.

PMA: Será el precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista definido en el artículo 4o de la presente resolución.

MDM: Será el valor correspondiente al margen máximo reconocido a favor del distribuidor minorista, el cual se establece teniendo en cuenta los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el MDM se fija como máximo en el valor definido en el artículo 6o de la Resolución número 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Para las ventas por encima de cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el MDM se fija como máximo en el valor definido en la Resolución número 182336 del 28 de diciembre de 2013 o en aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

E: Corresponde a la pérdida por evaporación de que trata la Ley 26 de 1989, calculada como el 0.4% del precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista señalado en el artículo 4o de la presente resolución.

Fl: Será el valor correspondiente al flete desde la planta de abastecimiento mayorista hasta las estaciones de servicio de los diferentes municipios. Este valor será definido por el comité local de precios del respectivo municipio.

PARÁGRAFO. En virtud de la resolución número 181254 de julio de 2012, el precio establecido con base en esta estructura corresponde al precio máximo de venta al público por galón de Gasolina Motor Corriente en los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira.

ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURA DE PRECIOS DEL ACPM. Fíjese la estructura de precios de venta de ACPM importado en los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira, en los términos previstos en los artículos 7 al 10 de esta resolución.

ARTÍCULO 7o. INGRESO AL PRODUCTOR DEL ACPM. Corresponde al ingreso a los terceros importadores aprobados por el Ministerio de Minas y Energía por las ventas de ACPM importado que se distribuya en los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira, de acuerdo con lo establecido en la resolución número 90732 del 4 de septiembre de 2013 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 8o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA DEL ACPM AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA. El precio máximo de venta de ACPM de los terceros importadores aprobados por el Ministerio de Minas y Energía a las plantas de abastecimiento mayoristas ubicadas en Maicao, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM importado con destino a los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI = IP + Cc + Tma + Ce

Donde:

PMI: Es el precio máximo de venta de ACPM de los terceros importadores aprobados por el Ministerio de Minas y Energía a las plantas de abastecimiento mayoristas ubicadas en Maicao.

IP: Es el ingreso al productor definido en el artículo 7o de la presente resolución.

Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor se fija de acuerdo con el artículo 1o de la Resolución número 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Este valor se fija de acuerdo con los artículos 2o y 3o de la resolución número 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Ce: Es el costo a favor de Ministerio de Minas y Energía por la promoción de las actividades de reconversión sociolaboral en virtud del parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor se fija de acuerdo con el artículo 4o de la resolución número 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 9o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA DE ACPM EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA. El precio máximo de venta expresado en pesos por galón que se cobrará en planta de abastecimiento mayorista por las ventas de ACPM en los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMA = PMI + MD + St

Donde:

PMA: Será el precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista.

PMI: Será el precio de venta al distribuidor mayorista, definido en el artículo anterior de la presente resolución.

MD: Margen del distribuidor mayorista para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, que se fija como máximo en el valor establecido en el artículo 5o de la resolución número 9 0302 del 30 de abril de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

El MD para las ventas por encima de cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, se fija máximo en el valor establecido en la resolución número 91657 del 30 de octubre de 2012 y/o las normas que la modifiquen o sustituyan.

St: Corresponde al impuesto de sobretasa para el ACPM establecida en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 10. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DEL ACPM. El precio de venta al público por galón de ACPM importado para distribución en los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira, estará definido por la siguiente fórmula:

PMV = PMA + MDM + Fl

Donde:

PMV: Será el precio máximo de venta al público, expresado en pesos por galón.

PMA: Será el precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista definido en el artículo 9o de la presente resolución.

MDM: Será el valor correspondiente al margen máximo reconocido a favor del distribuidor minorista, el cual se establece teniendo en cuenta los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Para las ventas con cupo de combustibles exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el MDM se fija máximo en el valor definido en el artículo 6o de la Resolución número 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

Para las ventas por encima de cupo de combustibles exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el MDM se fija máximo en el valor definido en la Resolución número 182336 del 28 de diciembre de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Fl: Será el valor correspondiente al flete desde la planta de abastecimiento mayorista desde la cual se abastece hasta las estaciones de servicio de los diferentes municipios. Este valor será definido por el comité local de precios del respectivo municipio.

PARÁGRAFO. En virtud del régimen de libertad regulada establecido mediante resolución número 181254 de julio de 2012, el precio señalado con base en esta estructura corresponde al precio máximo de venta al público por galón de ACPM en los municipios considerados como zona de frontera del departamento de La Guajira.

ARTÍCULO 11. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información de que trata la presente resolución debe ser puesta a disposición de los diferentes actores involucrados, en la página web de Ecopetrol S. A.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en particular la resolución número 90306 de abril de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de septiembre de 2013.

Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

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