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Resolución 90033 de 2014 MME

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RESOLUCIÓN 90033 DE 2014

(enero 13)

Diario Oficial No. 49.033 de 14 de enero de 2014

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se adopta el Reglamento Interno para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red de tubería a nivel nacional.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 8 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012 y en el artículo 92 del Decreto 3036 de 2013.

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 8o, le asignó competencia a la Nación para que, en forma privativa, planifique, asigne y gestione el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

Que el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 establece que “Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de este y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido”.

Que la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), en su artículo 99 modificó el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que: “87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.

Que el artículo 92 del Decreto 3036 de 2013, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2014, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, señala que: “Autorícese a la Nación para destinar recursos hasta por valor de $30 mil millones del Proyecto “Distribución de Recursos para pagos de menores tarifas, Sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional”, apropiados en el Presupuesto de Inversión de la Sección Presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas y Energía Gestión General, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red a nivel nacional.

Parágrafo. la destinación de estos recursos deberá hacerse prioritariamente en los municipios y en el sector rural que tengan el mayor índice de necesidades básicas insatisfechas y en áreas que no son influencia de gasoductos troncales, así como el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con estos recursos además se podrá cofinanciar el cargo por conexión de los usuarios de menores ingresos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.”

Que en el Sistema Único de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP) se encuentra registrado el proyecto “Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional–previo concepto DNP”, a cargo del Ministerio de Minas y Energía.

Que de acuerdo con lo anterior, es necesario reglamentar las condiciones para la asignación de los recursos destinados a promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red de tubería a nivel nacional.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. RECURSOS PARA COFINANCIAR PROYECTOS DIRIGIDOS AL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA PARA EL USO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) POR RED DE TUBERÍA. En concordancia con lo establecido en el artículo 92 del Decreto 3036 de 2013, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red de tubería a nivel nacional, se destinarán los siguientes recursos:

a) Hasta $30.000.000.000 del proyecto de inversión denominado “Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional–Previo concepto DNP”, apropiados en el presupuesto de inversión de la sección presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas y Energía Gestión General, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red a nivel nacional.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución, se aplican a los solicitantes que celebren convenios de cofinanciación con el Ministerio de Minas y Energía para la ejecución de proyectos cofinanciables y elegibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Decreto 3036 de 2013 y el Anexo I–DEFINICIONES, Solicitante de la Resolución que señala los requisitos para esta clase de proyectos.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, las resoluciones vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en materia de GLP por red de tubería.

ARTÍCULO 4o. CONSIGNACIÓN DE RECURSOS. El Ministerio de Minas y Energía señalará en los convenios de cofinanciación, la cuenta a la cual se deberán consignar los recursos relacionados en el artículo 11 de la presente resolución.

Las empresas prestadoras del servicio de distribución de Gas Licuado del Petróleo por red de tubería que desarrollen proyectos de infraestructura con recursos del proyecto de inversión denominado “Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional–Previo concepto DNP”, y que facturan el servicio de Gas Licuado del Petróleo por red domiciliario a los usuarios beneficiados con el proyecto, deberán consignar mensualmente lo correspondiente a los recursos provenientes de la remuneración vía tarifaria de la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del proyecto de inversión e intereses de mora si se causaren.

PARÁGRAFO. Para el caso de los recursos que no se ejecuten en virtud del convenio de cofinanciación suscrito con el Ministerio de Minas y Energía, el ejecutor deberá reembolsar dichos recursos a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la finalización de la ejecución del proyecto, así como los respectivos rendimientos financieros cuando corresponda. Estos recursos deberán ser consignados en la cuenta que se señale en el convenio, y posteriormente, la empresa deberá informar al Ministerio de Minas y Energía sobre dicha transacción.

ARTÍCULO 5o. INTERESES DE MORA. Cuando una empresa distribuidora de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por redes de tubería que haya realizado proyectos en infraestructura de distribución con recursos del Ministerio de Minas y Energía no consigne dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la finalización de la ejecución del proyecto, la totalidad de los rendimientos que se originen en razón de las operaciones financieras que se realicen con estos recursos, así como los excedentes financieros que resulten al cierre de cada ejercicio contable, deberá pagar intereses moratorios liquidados con la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera vigente al momento de la liquidación. Estos intereses de mora serán liquidados por el distribuidor sobre la parte de los recursos no pagados durante el tiempo que transcurra entre la fecha de vencimiento y el pago y serán consignados en la cuenta a la cual hace referencia el artículo 4o del presente reglamento.

Los recursos de que trata el presente artículo deberán ser incluidos y detallados en el informe final que sobre el recaudo entregue la empresa distribuidora al Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. La liquidación de los intereses de mora a que se refiere este artículo, deberá estar debidamente certificada por el revisor fiscal y/o contador de la empresa.

CAPÍTULO II.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE COFINANCIACIÓN DE LOS PROYECTOS ELEGIBLES.

ARTÍCULO 6o. ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LA COFINANCIACIÓN DE LOS PROYECTOS ELEGIBLES. Una vez agotado el procedimiento que debe surtirse ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por los interesados en obtener la cofinanciación, esa Entidad elaborará la lista de priorización de los proyectos que cuenten con el concepto favorable de elegibilidad, la cual será enviada al Ministerio de Minas y Energía, quien asignará los recursos de conformidad con la disponibilidad de los mismos para la vigencia 2014 y la existencia del respectivo proyecto de inversión.

El Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto 3036 de 2013, aprobará las solicitudes de cofinanciación mediante acto administrativo, con sujeción a los parámetros establecidos.

El aporte cofinanciado por el Ministerio de Minas y Energía, corresponderá a una suma de dinero que no podrá ser aumentada. Los sobrecostos del proyecto cofinanciado deberán ser asumidos por el ejecutor del proyecto con cargo a sus propios recursos; los valores no cubiertos por los recursos asignados, podrán ser asumidos por el ejecutor del proyecto, con cargo a sus propios recursos o por entes territoriales de conformidad con la normatividad aplicable para este efecto.

PARÁGRAFO. Previo a la aprobación de recursos por parte del Ministerio de Minas y Energía, el solicitante deberá declarar bajo la gravedad de juramento que no esté incurso en inhabilidad e incompatibilidad alguna, de conformidad con el artículo 14 de esta resolución; de lo contrario, el Ministerio de Minas y Energía se abstendrá de suscribir el respectivo convenio.

ARTÍCULO 7o. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS DE COFINANCIACIÓN. Una vez expedido el acto administrativo de que trata el artículo 6o de la presente resolución, se suscribirá un convenio de cofinanciación entre el Ministerio de Minas y Energía y el solicitante, en el cual se definirán las obligaciones de las partes, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en este Reglamento.

PARÁGRAFO 1o. Previo a la suscripción del Convenio, el solicitante de los recursos deberá demostrar al Ministerio de Minas y Energía que cuenta con la capacidad financiera para su ejecución y con los recursos financieros disponibles para aportarlos a la cofinanciación, en la suma que le corresponda, de acuerdo con su solicitud de cofinanciación. Para acreditar dicha capacidad deberá presentar certificación debidamente suscrita por el revisor fiscal.

Cuando la certificación de recursos financieros asignables al proyecto se trate de recursos de crédito, estos deberán estar certificados por una entidad bancaria mediante documento que asegure la disponibilidad del recurso. Así mismo, el solicitante certificará que estos recursos serán destinados a la cofinanciación del proyecto aprobado.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el proyecto a ejecutarse requiera adelantar el proceso de consulta previa, para poder suscribirse el convenio el solicitante deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía el acta de protocolización del acuerdo de la consulta previa realizada.

PARÁGRAFO 3o. En caso de no cumplir con los parámetros definidos en esta resolución o cualquiera otra que reglamente el particular, el Ministerio de Minas y Energía se abstendrá de suscribir el convenio respectivo.

ARTÍCULO 8o. CONTENIDO MÍNIMO DEL CONVENIO DE COFINANCIACIÓN. El convenio de cofinanciación deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Objeto.

2. Partes.

3. Descripción y alcance del Proyecto que se cofinanciará, con sujeción a la propuesta evaluada por la UPME.

4. Obligaciones y deberes de las partes vinculadas en el Convenio.

5. Forma, plazos y condiciones para efectuar los desembolsos de los recursos.

6. Duración, y prórrogas, si hubiere lugar.

7. Cronograma de ejecución de acuerdo a la clase de proyecto a cofinanciar.

8. Régimen de penalizaciones.

9. Causales de incumplimiento que dan lugar a imposición de multas.

10. Causales de incumplimiento que dan lugar a la declaratoria de caducidad.

11. Causales de terminación anticipada.

12. Consignación de los rendimientos originados por los recursos otorgados.

13. Informes que deberá presentar la empresa.

ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES GENERALES DEL EJECUTOR DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA COFINANCIABLES CON RECURSOS DEL PROYECTO DE INVERSIÓN DENOMINADO "DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS PARA PAGOS DE MENORES TARIFAS SECTOR GLP DISTRIBUIDO EN CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS A NIVEL NACIONAL-PREVIO CONCEPTO DNP".

Adicionalmente a las obligaciones definidas en este Reglamento y en las establecidas en la Resolución que señala los requisitos para esta clase de proyectos, los ejecutores deberán:

1. Aportar los recursos con los cuales se comprometió para llevar a cabo la ejecución del proyecto aprobado.

2. Contar con un esquema cierto y definido de cofinanciación, identificando todas las fuentes de recursos.

3. Constituir una cuenta bancaria para uso exclusivo de los recursos de cofinanciación de los proyectos de infraestructura cofinanciables, de la cual deberá presentar mensualmente un informe sobre su manejo, adjuntando los respectivos extractos bancarios al Ministerio de Minas y Energía–Dirección de Hidrocarburos.

4. Recibir del Ministerio de Minas y Energía los recursos que este debe aportar para la cofinanciación del proyecto.

5. Administrar de manera eficiente los recursos aportados para la cofinanciación del proyecto.

6. Destinar los recursos económicos aportados exclusivamente para la ejecución del proyecto.

7. Adelantar la ejecución de las obras necesarias para la construcción del proyecto aprobado, directamente o mediante contratación.

8. Contratar la interventoría del proyecto aprobado con cargo a sus propios recursos, a través de una persona jurídica que certifique que han efectuado mínimo una (1) interventoría a contratos de construcción de redes de gas combustible, cuyo monto sea igual o superior al valor total del proyecto a ejecutar. Para lo anterior, el interventor deberá adjuntar una (1) certificación expedida por el contratante correspondiente, el cual deberá ser diferente al ejecutor del proyecto, en la que se evidencie el cumplimiento de los requisitos anteriormente exigidos.

9. Constituir las garantías a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Cofinanciación.

10. Rendir los informes que en relación con el proyecto solicite el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces.

11. Notificar al Ministerio de Minas y Energía cualquier evento que afecte la ejecución normal del proyecto.

12. Mantener indemne al Ministerio de Minas y Energía por cualquier circunstancia que se le impute en razón a la ejecución del proyecto. En ese sentido, en caso de que el ejecutor del proyecto suscriba contratos para el desarrollo y la ejecución del proyecto, deberá pactar cláusulas de indemnidad a favor del Ministerio de Minas y Energía, que lo mantengan a salvo de eventuales responsabilidades por demandas que puedan presentar los contratistas o sus empleados, subcontratistas o sus empleados, asesores o terceros, con ocasión de cualquier reclamación y/o daños y perjuicios derivados de contratos que celebre el ejecutor, para el desarrollo y ejecución del proyecto.

13. Entregar los informes de que trata el artículo 10 de la presente resolución dentro de los plazos y en la forma allí establecida.

14. Entregar, una vez terminado el plazo establecido, el proyecto aprobado en condiciones de operación.

15. Suscribir el Acta de Liquidación del Convenio, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que el Ministerio de Minas y Energía la remita para tal fin.

16. Reembolsar al Ministerio de Minas y Energía en el plazo establecido en el parágrafo del artículo 4o de la presente resolución, los recursos del proyecto no ejecutados y/o rendimientos financieros, los cuales deberán ser consignados en la cuenta establecida para el efecto en el respectivo convenio.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo de su competencia, realizará la correspondiente investigación cuando se presente incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de las empresas ejecutoras de los proyectos, sin perjuicio del proceso que inicie el Ministerio de Minas y Energía dando aplicación al régimen sancionatorio establecido por la Ley 1474 de 2011 o en las normas que la modifiquen o reglamenten, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 10. PRESENTACIÓN DE INFORMES. El ejecutor de los recursos deberá presentar los siguientes informes:

i) Informes mensuales durante la vigencia del Convenio, y

ii) Informe Final de Ejecución. Los citados informes deberán ser avalados por el Interventor del Proyecto, de forma previa a la entrega de los mismos al Ministerio de Minas y Energía.

Los informes mensuales, deberán presentarse dentro de los primeros tres (3) días hábiles del siguiente mes, los cuales deberán contener la relación de los usuarios beneficiados durante el período reportado con la siguiente información:

1. Nombre del beneficiario.

2. Dirección del beneficiario.

3. Municipio del beneficiario.

4. Barrio del beneficiario.

5. Teléfono del beneficiario.

6. Estrato del beneficiario.

7. Fecha de conexión.

8. Valor del subsidio asignado.

9. Número de identificación del cliente, que corresponderá al número del soporte registrado en el archivo magnético.

El informe final deberá ser presentado dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la finalización de la ejecución del proyecto, el cual debe contener:

i) Un informe que dé cuenta, entre otros, de los contratos ejecutados, la utilización de los recursos, los recursos no ejecutados, liquidaciones de los contratos efectuados en ejecución del proyecto, estado de servidumbres, acompañado de sus respectivos soportes;

ii) Certificación avalada por el Interventor del Proyecto en la que conste que el ciento por ciento (100%) del proyecto fue debidamente ejecutado; y

iii) Copia del recibo de consignación por concepto de devolución de recursos no ejecutados y/o rendimientos financieros cuando corresponda.

PARÁGRAFO. Los informes deberán ser presentados y avalados directamente por la firma interventora del proyecto y ser entregados al Ministerio de Minas y Energía en medio físico y magnético.

CAPÍTULO III.

RECURSOS DEL PROYECTO DE INVERSIÓN DENOMINADO “DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS PARA PAGOS DE MENORES TARIFAS SECTOR GLP DISTRIBUIDOS EN CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS A NIVEL NACIONAL–PREVIO CONCEPTO DNP”.

ARTÍCULO 11. GIRO DE LOS RECURSOS. Una vez perfeccionado el Convenio y cumplidos los requisitos para tal fin, el Ministerio de Minas y Energía ordenará el giro de los recursos, de conformidad con el programa de desembolsos establecido en el respectivo convenio.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía girará los recursos correspondientes a los desembolsos previstos en el respectivo convenio, de conformidad con la disponibilidad de Presupuesto Anualizado de Caja (PAC).

Para el desembolso de los recursos el Ministerio de Minas y Energía verificará la constitución de una cuenta bancaria para uso exclusivo del proyecto. Para el caso de anticipos, los movimientos bancarios de la cuenta deberán coincidir con el programa de inversión de anticipo presentado por el solicitante.

CAPÍTULO IV.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 12. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Con sujeción a las Leyes Civil y Comercial, cuando haya lugar a la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento de las obligaciones pactadas en los convenios, el Ministerio de Minas y Energía aplicará el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en sus normas reglamentarias o en aquellas que las modifiquen o sustituyan.

Las causales de incumplimiento serán las pactadas en los referidos convenios y las consagradas en la ley.

ARTÍCULO 13. PUBLICACIÓN DE SANCIONES. Agotado el procedimiento de que trata el artículo 12 de la presente resolución, y ejecutoriado el acto administrativo que imponga la multa o la sanción o declare el incumplimiento, según sea el caso, su parte resolutiva se publicará en el SECOP, y se comunicará a la Cámara de Comercio en la que se encuentre inscrita la empresa sancionada. También se comunicará a la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 218 del Decreto 019 de 2012 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 14. INHABILIDADES. En las convocatorias que sean abiertas por el Ministerio de Minas y Energía con el objeto de cofinanciar proyectos con recursos del proyecto de inversión denominado “Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional–previo concepto DNP”, no podrán participar las personas que se encuentren incursas en causales de inhabilidad para celebrar contratos con las entidades estatales, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política y las Leyes, en especial, en la Ley 80 de 1993 y en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011. Para tales efectos, el solicitante deberá declarar bajo la gravedad del juramento que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, la cual deberá venir acompañada de un Registro Único de Proponentes, expedido en la Cámara de Comercio del domicilio social, con vigencia de expedición no superior a un (1) mes anterior a la solicitud efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, en donde se evidencie que no tiene registrada ninguna de las sanciones establecidas en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.

También estará inhabilitado el contratista que incurra en cualquiera de las siguientes conductas establecidas en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, a saber:

a) Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, durante una misma vigencia fiscal con una o varias entidades estatales;

b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por los menos dos (2) contratos durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales;

c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales.

La inhabilidad se extenderá por un término de tres (3) años, contados a partir de la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entidades públicas. La inhabilidad pertinente se hará explícita en el texto del respectivo certificado expedido por la respectiva Cámara de Comercio en la que se encuentre inscrita la empresa.

Conforme con lo dispuesto en el mismo artículo 90, dicha inhabilidad se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

CAPÍTULO V.

VALORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y DETERMINACIÓN DE PORCENTAJE DE COPROPIEDAD.

ARTÍCULO 15. VALORACIÓN DE LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Para establecer el valor de un Sistema de Distribución cofinanciado con recursos del proyecto de inversión denominado “Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional–previo concepto DNP” se tendrá en cuenta la Inversión Base establecida a partir del inventario más reciente disponible con base en las unidades constructivas vigentes establecidas por la CREG y valorado con los costos unitarios de las mismas.

PARÁGRAFO. En caso de que no existan Unidades Constructivas homologadas se tomará el valor que apruebe la CREG en la Resolución tarifaria y en su defecto en el proyecto priorizado por la UPME.

ARTÍCULO 16. DETERMINACIÓN DE PORCENTAJES DE COPROPIEDAD. Los porcentajes de copropiedad de la infraestructura construida y cofinanciada conjuntamente entre el ejecutor y el Ministerio de Minas y Energía se establecerán durante la liquidación del Convenio de acuerdo con la siguiente expresión:

Aportes E.S.P t=0 = Valor del proyecto cofinanciado t=0  - Aportes Nación t=0

Aportes E.S.P t=0 = Aportes de la E.S.P. a un proyecto determinado, acumulados al momento de la liquidación del convenio correspondiente.

Aportes Nación t=0 = de la Nación a un proyecto determinado, acumulados al momento de la liquidación del convenio correspondiente. Se determinarán de acuerdo con los recursos del proyecto de inversión denominado “Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional–previo concepto DNP” ejecutados en dicho proyecto.

Valor del Proyecto Cofinanciado t=0 = Este valor corresponde a las inversiones realizadas en Redes de Distribución, establecidas en el momento de la liquidación del Convenio.

ARTÍCULO 17. ACTUALIZACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE COPROPIEDAD. Para la determinación de porcentajes de copropiedad en cada Período Tarifario del Proyecto (t) o cuando las partes lo acuerden, se realizará la actualización de los aportes de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, como componentes de la Inversión Base, con el índice de actualización establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Una vez actualizado dicho componente se aplicarán las siguientes fórmulas para obtener el nuevo porcentaje:

% Copropiedad Nación t= Aportes Nación t / (Valor Actualizado del Sistema de Distribución t)

El Valor del Sistema de Distribución en un momento t, posterior a la liquidación del convenio se establecerá considerando la reposición que efectúe la ESP sobre activos del proyecto cofinanciado y la expansión que desarrolle la empresa por el crecimiento natural del mercado. La expresión para calcular dicho valor será:

Valor Actualizado del Sistema de Distribución t = Valor del Sistema de Distribución t-1 + Inversiones de la E.S.P para reposición de activos del Sistema de Distribución t + Inversiones para expansión desde la última revisión tarifaria t

CAPÍTULO VI.

CONTABILIZACIÓN DE APORTES A PROYECTOS DIRIGIDOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE A TRAVÉS DEL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO (GLP) POR RED DE TUBERÍA A NIVEL NACIONAL.

ARTÍCULO 18. CONTABILIZACIÓN DE APORTES DE LA NACIÓN. Una vez definidos los porcentajes de copropiedad y calculadas las inversiones realizadas por la Nación y por el ejecutor del Proyecto, el Ministerio de Minas y Energía debe proceder a registrar el activo construido en su contabilidad por el valor de su aporte, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el Título I denominado Catálogo General de Cuentas de la Resolución 356 de septiembre 5 de 2007, o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Para efectuar el registro del citado activo, el prestador del servicio –una vez se haya liquidado el convenio respectivo– deberá suscribir con el Ministerio de Minas y Energía un Contrato Especial de los que trata el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, el cual servirá como soporte del registro.

ARTÍCULO 19. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA INFRAESTRUCTURA. Cuando lo requiera el Ministerio de Minas y Energía, deberá calcularse el valor de la infraestructura mediante el costo de reposición del activo. El costo de reposición se determinará a partir de los costos unitarios que defina la CREG aplicados a las unidades constructivas del inventario de la red al momento de la valoración.

ARTÍCULO 20. CONTABILIZACIÓN DE LA REPOSICIÓN Y EXPANSIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA. Cuando se realice reposición y expansión de la infraestructura cofinanciada, el ejecutor deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía las evidencias técnicas y financieras de la reposición y/o de la expansión realizada, esta información debe ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía y será tomada como base para reconocer dicho cambio en la propiedad de la Nación y en su contabilización.

CAPÍTULO VII.

APLICACIÓN DE SUBSIDIOS DE PROYECTOS DIRIGIDOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE A TRAVÉS DEL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO (GLP) POR RED DE TUBERÍA A LA TARIFA.

ARTÍCULO 21. DETERMINACIÓN INICIAL DEL CARGO DE DISTRIBUCIÓN SUBSIDIADO. El Cargo Máximo de Distribución aplicable a todos los usuarios del mercado relevante del Sistema de Distribución cofinanciado del proyecto de inversión denominado “Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional–previo concepto DNP” corresponderá al Cargo Máximo de Distribución aprobado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para dicho mercado, menos el componente de inversión cofinanciada con aportes de la Nación.

Una vez efectuada la Liquidación del Convenio y si así lo deciden las partes, se realizarán los ajustes al componente de inversión del Cargo de Distribución conforme a los porcentajes de copropiedad del Sistema de Distribución que se determinen en el acta de liquidación, de lo contrario, los ajustes correspondientes se efectuarán al finalizar cada período tarifario.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales la resolución particular de cargos no defina el componente de inversión, será necesario utilizar el porcentaje definido en el momento de la liquidación del Convenio. En caso de no existir ninguno de los dos se acudirá a lo establecido en el Convenio.

PARÁGRAFO 2o. Al momento de efectuar la liquidación del Convenio y para efectos de contabilizar el porcentaje de copropiedad la empresa realizará un inventario digital de la red en el momento de su puesta en operación.

PARÁGRAFO 3o. La remuneración por la Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de la red corresponderá al cargo que para este efecto se encuentre establecido por la CREG en la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 22. ACTUALIZACIÓN DEL CARGO DE DISTRIBUCIÓN EN EL TIEMPO. En cada período tarifario o cuando el administrador y el prestador del servicio lo consideren necesario, se actualizará el inventario del Sistema de Distribución para incluir las expansiones y/o las reposiciones a que haya lugar.

Con base en el inventario actualizado de la infraestructura cofinanciada se reconocerá a la empresa dentro del porcentaje de copropiedad las inversiones que haya realizado en expansión o reposición utilizando los costos de las unidades constructivas vigentes establecidas por la CREG.

ARTÍCULO 23. OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La empresa que haya ejecutado la construcción del Sistema de Distribución cofinanciado con recursos del proyecto de inversión denominado “Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional–previo concepto DNP”, tendrá la obligación de desarrollar la actividad como prestador del servicio del mismo y de comercializador de los usuarios del mercado relevante correspondiente.

ARTÍCULO 24. ENAJENACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN LA COPROPIEDAD DE UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. Cuando la empresa copropietaria de los activos cofinanciados decida enajenarlos, deberá obtener concepto previo favorable del Ministerio de Minas y Energía en su calidad de copropietario, quien verificará:

i) Que el nuevo prestador del servicio cumpla con las mismas condiciones con las cuales fue elegido el prestador inicial;

ii) La preservación de la garantía de continuidad del mismo;

iii) El cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio y de la copropiedad de la infraestructura.

PARÁGRAFO. Esta disposición aplica en casos de sustitución del prestador del servicio.

ARTÍCULO 25. VERIFICACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL SUBSIDIO AL CARGO DE DISTRIBUCIÓN. Tal como lo establece el numeral 7.7 de la Resolución CREG 011 de 2003, la condición que deben cumplir los cargos de distribución se indica en la siguiente expresión:

Donde:

j = rango de consumo.

M = mes m.

Qj(m-3) = Consumo total de los usuarios del rango j de consumo, durante el trimestre anterior al mes m[1].

Djm = Cargo de distribución definido por el distribuidor aplicable en el mes m a los usuarios del rango j de consumo.

Dm = Cargo promedio de distribución definido por la CREG para el Mercado Relevante aplicable en el mes m.

Con base en lo anterior, la empresa correspondiente establecerá mensualmente el cargo subsidiado de acuerdo con los aportes establecidos en la Resolución tarifaria particular. Dicho cargo debe cumplir la condición de no superar el Ingreso Medio que se muestra en la expresión arriba señalada.

PARÁGRAFO 1o. El Cargo de Distribución Subsidiado debe ser informado expresamente a los usuarios a través de las Publicaciones Tarifarias y/o facturas del servicio. En caso de que la empresa no aplique el Cargo de Distribución Subsidiado o lo aplique indebidamente, el Ministerio de Minas y Energía informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. La metodología de aplicación de los subsidios que se establece en la presente resolución deberá modificarse cuando así lo disponga la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en el marco regulatorio de la actividad correspondiente.

ARTÍCULO 26. INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. La empresa prestadora del servicio se obliga a mantener actualizado un inventario digital de la infraestructura de distribución con el objetivo de conocer el estado de la misma, registrando las expansiones y reposiciones que se efectúen. Esta información deberá estar disponible para consulta del Ministerio de Minas y Energía en cualquier momento.

PARÁGRAFO. La anterior metodología se aplicará solo con el fin de establecer el Cargo Subsidiado por el Ministerio de Minas y Energía. El Componente de los Cargos Máximos de Distribución que remuneran los gastos de AOM no son afectados por el porcentaje de copropiedad definido en cada convenio.

ARTÍCULO 27. ACTUALIZACIÓN DEL CARGO DE DISTRIBUCIÓN EN EL TIEMPO. Al finalizar cada período tarifario se establecerán:

i) Los activos construidos y/o adquiridos en desarrollo del Convenio de Cofinanciación;

ii) Los nuevos activos construidos y/o adquiridos por la Empresa desde la liquidación del Convenio de Cofinanciación o desde el último período tarifario, según sea el caso; y

iii) Los activos construidos y/o adquiridos en el Convenio de Cofinanciación correspondiente que han sido repuestos por la Empresa desde la liquidación del Convenio de Cofinanciación o desde el último período tarifario, según sea el caso.

Con base en lo anterior se realizará la valoración de la red y se determinarán los porcentajes de copropiedad en cada período tarifario.

PARÁGRAFO 1o. Una vez liquidado el Convenio de Cofinanciación respectivo, tanto la expansión como la reposición de redes serán responsabilidad del prestador del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de establecer los porcentajes de la copropiedad en la infraestructura, las partes mantendrán archivos digitales de los inventarios al finalizar cada período tarifario o cuando estas lo acuerden.

ARTÍCULO 28. VERIFICACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL SUBSIDIO AL CARGO DE DISTRIBUCIÓN. Para efectuar la verificación de la aplicación de los aportes de la Nación, se contrastarán los cargos obtenidos en el artículo 21 de esta resolución con la publicación de tarifas del mes corriente.

ARTÍCULO 29. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2014.

El Ministro de Minas y Energía,

AMÍLCAR DAVID ACOSTA MEDINA.

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