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Resolución 40725 de 2019 MME

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RESOLUCIÓN 40725 DE 2019

(septiembre 18)

Diario Oficial No. 51.081 de 19 de septiembre 2019

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se define un mecanismo complementario de asignación de contratos de largo plazo de acuerdo con el artículo 6o de la Resolución MME 40591 de 2019.

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de las facultades legales y en especial la que le confiere el artículo 2.2.3.6.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

Que el principio de adaptabilidad definido en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, impulsa la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.

Que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, establecen como funciones del Ministerio de Minas y Energía, formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de: i) generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; ii) desarrollo de fuentes alternas de energía; y iii) aprovechamiento integral de los recursos naturales y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, entre otras.

Que el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, establece que las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.

Que, en el mismo sentido, el artículo 67.3 de la Ley 142 de 1994, establece como función de los ministerios en relación con los servicios públicos, identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, colaborar en las negociaciones del caso y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos, para lo cual podrán desarrollar estas funciones a través de sus unidades administrativas especiales.

Que el literal e) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014 “por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional” establece como competencia administrativa del Ministerio de Minas y Energía “(...) propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de (sic) energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”.

Que el Decreto 0570 de 2018, “por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones”, estableció los lineamientos de política pública para definir e implementar un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo para los proyectos de generación de energía eléctrica y que sea complementario con los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista.

Que dentro de estos lineamientos el mencionado Decreto estableció que dicho mecanismo debe procurar el cumplimiento de los siguientes objetivos: i) fortalecer la resiliencia de la matriz de generación de energía eléctrica ante eventos de variabilidad y cambio climático a través de la diversificación del riesgo; ii) promover la competencia y aumentar la eficiencia en la formación de precios a través de la contratación de largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica nuevos y/o existentes; iii) mitigar los efectos de la variabilidad y cambio climático a través del aprovechamiento del potencial y la complementariedad de los recursos energéticos renovables disponibles, que permitan gestionar el riesgo de atención de la demanda futura de energía eléctrica; iv) fomentar el desarrollo económico sostenible y fortalecer la seguridad energética regional; y v) reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) del sector de generación eléctrica de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en la Cumbre Mundial de Cambio Climático en París (COP21).

Que teniendo en cuenta las fuentes energéticas disponibles para la generación de energía eléctrica en el país, las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable se ajustan al cumplimiento de los objetivos de política pública establecidos en el Decreto 0570 de 2018, “por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones”.

Que el artículo 9o de la Ley 489 de 1998 dispone que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Así mismo, que los ministros podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa allí enunciados.

Que la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), como unidad administrativa especial del orden nacional, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 3o del Decreto 1258 de 2013, tiene como objeto, “Planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas”.

Que el numeral 2 del artículo 4o, ibídem, le atribuye a la UPME la función de “Planear las alternativas para satisfacer los requerimientos mineros y energéticos, teniendo en cuenta los recursos convencionales y no convencionales, según criterios tecnológicos, económicos, sociales y ambientales”.

Que el numeral 11 del artículo 4o, ibídem, le atribuye a la UPME la función de “Elaborar los planes de expansión del Sistema Interconectado Nacional en consulta con el cuerpo consultivo, de conformidad con la Ley 143 de 1994 y las normas que lo modifiquen o reglamenten y establecer los mecanismos que articulen la ejecución de los proyectos de infraestructura con los planes de expansión”.

Que el Decreto 1073 de 2015 en su artículo 2.2.3.8.7.7, adicionado por el Decreto 0570 de 2018, dispuso que el Ministerio de Minas y Energía, la CREG, la UPME y demás entidades competentes, adoptarán las medidas necesarias para actualizar la normatividad vigente que permita, entre otros, el planeamiento, conexión, operación y medición para la integración de los proyectos de generación de energía eléctrica que se desarrollen a partir de la aplicación del mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.7.1 del mismo decreto.

Que el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” ” establece que “en cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca”.

Que en el artículo 6o de la Resolución MME 40591 del 9 de julio de 2019, el Ministerio de Minas y Energía dispuso que “(…) podrá definir mediante acto administrativo un mecanismo que tendrá por objeto asignar la diferencia positiva, en caso de que exista, entre la demanda objetivo y la cantidad de energía adjudicada en la subasta (…)” de contratación de largo plazo de energía eléctrica, en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019.

Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 16 y 23 de agosto de 2019. Dichos comentarios fueron revisados por el Ministerio de Minas y Energía y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes.

Que conforme a lo señalado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados y este cuestionario fue remitido a la SIC junto con el proyecto de la presente resolución para conocimiento de dicha entidad y para que, en caso de considerarlo conveniente, emitiera su pronunciamiento en materia de abogacía de la competencia.

Que la SIC, mediante radicado 19-198764-1-0 del 16 de septiembre de 2019, dio respuesta al Ministerio de Minas y Energía con la siguiente recomendación:

“(…)

- Introducir en el Mecanismo Complementario, criterios objetivos para procurar una asignación eficiente de precios.

- Establecer a través de la estructura tarifaria correspondiente, el mecanismo de traslado a los usuarios regulados, evitando un efecto explotativo como resultado del Mecanismo Complementario sobre los usuarios del servicio público de energía eléctrica.

(…)”

Que respecto de la primera recomendación de la SIC, el Ministerio de Minas y Energía considera que como criterios objetivos para procurar una asignación eficiente de precios en el mecanismo de que trata la presente Resolución, se han establecido los siguientes parámetros de control: i) Tope Máximo Promedio establecido por la CREG; ii) Tope Máximo Individual establecido por la CREG; y iii) Demanda objetivo establecida por este Ministerio. El primer tope tiene la función de limitar las asignaciones de contratos para los comercializadores, de forma tal que en la solución del proceso de adjudicación no se supere este valor; de otra parte, el segundo tope tiene la función de eliminar ofertas de venta que sean superiores a este valor; y finalmente, la demanda objetivo debe ser resultado del análisis de información relevante como Planes de Expansión, registro de proyectos, niveles de contratación, objetivos de política pública y en todo caso con el objetivo de fomentar la libre competencia económica entre los vendedores participantes.

Que respecto de la segunda recomendación de la SIC, el Ministerio de Minas y Energía coincide con este pronunciamiento y reitera que a través de los instrumentos mencionados en el inciso anterior se pretende evitar la materialización de precios excesivos que resulten en daños al consumidor final. De cualquier forma, lo anterior se deberá ver reflejado en las disposiciones que emita la CREG para los efectos de estructura tarifaria.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Definir las reglas generales para la implementación de un mecanismo complementario que tiene por objeto asignar la diferencia positiva, en caso de que exista, entre la demanda objetivo y la cantidad de energía asignada en la subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrica convocada por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 40591 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución aplica a: i) los agentes del Mercado de Energía Mayorista que realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica con destino a usuarios finales del mercado regulado y ii) a las personas naturales o jurídicas propietarias o representantes comerciales de proyectos de generación que participen en la subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrica convocada por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 40591 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE. El mecanismo complementario definido en la presente Resolución se aplica únicamente en caso de que exista una diferencia positiva entre la demanda objetivo y la cantidad de energía asignada en la subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrica convocada por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 40591 de 2019.

ARTÍCULO 4o. IMPLEMENTACIÓN. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) implementará el mecanismo de que trata la presente Resolución como parte del mismo proceso adelantado en el marco de la subasta de contratación de largo plazo convocada mediante la Resolución MME 40591 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. De igual forma incorporará en el pliego de bases y condiciones específicas del mismo proceso, todas las medidas y procedimientos que considere aplicables al presente mecanismo complementario.

En caso de requerirse la implementación del mecanismo de que trata la presente Resolución, esta deberá realizarse inmediatamente después de que finalice el proceso mencionado en el artículo 24 de la Resolución 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 5o. ENERGÍA A ASIGNAR. Una vez finalizado el proceso de asignación de la subasta de contratación de largo plazo convocada mediante la Resolución MME 40591 de 2019, la UPME deberá verificar si existe una diferencia positiva entre la demanda objetivo y la cantidad de energía asignada, así:

Donde:

 Cantidad de energía a asignar mediante el mecanismo complementario de que trata la presente Resolución expresada en megavatios hora día [MWh-día].

Demanda objetivo definida por el Ministerio de Minas y Energía en concordancia con el artículo 3o de la Resolución MME 40591 de 2019 expresada en megavatios hora día [MWh-día] para la subasta de contratación de largo plazo.

Cantidad de energía asignada en la subasta de contratación de largo plazo convocada mediante la Resolución MME 40591 de 2019 expresada en megavatios hora día [MWh-día].

La UPME calculará el porcentaje que representa la demanda objetivo  sobre el total de la demanda regulada nacional, así:

Donde:

Porcentaje que indica la participación de la demanda objetivo sobre el total de la demanda regulada nacional.

Demanda objetivo definida por el Ministerio de Minas y Energía en concordancia con el artículo 3o de la Resolución MME 40591 de 2019 expresada en megavatios hora día [MWh-día] para la subasta de contratación de largo plazo.

Demanda regulada nacional del año anterior al año de expedición de esta Resolución expresada en megavatios hora día [MWh-día].

Parágrafo. En caso de que la UPME verifique que no existe una diferencia positiva entre la demanda objetivo y la cantidad de energía asignada o que no existe ninguna oferta de los vendedores para participar en el mecanismo de que trata la presente Resolución, no deberá realizar el proceso contenido en este artículo y dará por terminada la aplicación del mecanismo descrito en esta resolución.

ARTÍCULO 6o. OFERTAS DE VENTA SELECCIONADAS. Para efectos de la asignación de energía de que trata el artículo 5o y el artículo 7o de la presente resolución, serán seleccionadas aquellas ofertas de los vendedores que no fueron asignadas, así como el remanente de aquellas que fueron asignadas de forma parcial en la subasta de contratación de largo plazo, teniendo en cuenta las restricciones relacionadas para cada una de estas establecidas en el artículo 20 de la Resolución 40590 de 2019, modificado por el artículo 3o de la Resolución 40678 de 2019, y de tal forma que se asignen las de menor precio sin que se supere la cantidad de energía a asignar Qcmpl mediante el mecanismo complementario.

En cualquier caso, ninguna oferta de venta podrá ser asignada con una cantidad menor a la declarada por el vendedor. El precio promedio ponderado de las ofertas de venta asignadas no podrá superar el Tope Máximo Promedio definido en la Resolución MME 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. De igual forma, ninguna oferta de venta podrá superar el Tope Máximo Individual definido en la Resolución MME 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 7o. CASOS DE ASIGNACIÓN. Para cada agente comercializador incluido en el artículo 2o de la presente Resolución, la UPME deberá verificar que la energía asignada en la subasta de contratación de largo plazo es mayor o igual que el producto de su demanda regulada por el porcentaje  descrito en el artículo 5o de la presente resolución, así:

Donde:

Cantidad de energía asignada al comercializador en la subasta de contratación de largo plazo convocada mediante la Resolución MME 40591 de 2019 expresada en megavatios hora día [MWh-día].

Demanda regulada del comercializador promedio de los dos (2) años anteriores al año de expedición de esta Resolución expresada en megavatios hora día [MWh-día].

Porcentaje que indica la participación de la demanda objetivosobre el total de la demanda regulada nacional.

a) Aquellos agentes comercializadores incluidos en el artículo 2o de la presente Resolución que cumplan con la anterior condición, no serán objeto de asignación mediante el mecanismo complementario.

b) La UPME deberá seguir las siguientes consideraciones para aquellos agentes comercializadores incluidos en el artículo 2o de la presente Resolución que no cumplan la anterior condición:

Calcular para cada agente comercializador la diferencia entre el producto de su demanda regulada por el porcentaje descrito en el artículo 5o de la presente resolución y la cantidad de energía asignada en la subasta de contratación de largo plazo, así:

Donde:

Diferencia entre el producto de la demanda regulada del comercializador  por el porcentaje y la cantidad de energía asignada al comercializador i en la subasta de contratación de largo plazo, expresada en megavatios hora día [MWh-día].

Demanda regulada del comercializador promedio de los dos (2) años anteriores al año de expedición de esta Resolución expresada en megavatios hora día [MWh-día].

Porcentaje que indica la participación de la demanda objetivo sobre el total de la demanda regulada nacional.

Cantidad de energía asignada al comercializador i en la subasta de contratación de largo plazo convocada mediante la Resolución MME 40591 de 2019 expresada en megavatios hora día [MWh-día].

Finalmente, la UPME asignará una cantidad de energía a cada comercializador  de acuerdo con la siguiente ecuación:

Donde:

 Cantidad de energía a asignar al comercializador i mediante el mecanismo complementario de que trata la presente Resolución expresada en megavatios hora día [MWh-día].

 Cantidad de energía a asignar mediante el mecanismo complementario de que trata la presente Resolución expresada en megavatios hora día [MWh-día] ajustada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o.

Diferencia entre el producto de la demanda regulada del comercializador  por el porcentaje  y la cantidad de energía asignada al comercializador i en la subasta de contratación de largo plazo, expresada en megavatios hora día [MWh-día].

La asignación de las ofertas de venta, producto del mecanismo descrito en la presente Resolución, se realizará a prorrata de las cantidades de energía a asignar a cada comercializador .

El resultado del proceso anterior dará lugar a contratos entre cada vendedor y comercializador que resulten asignados. Las cantidades de cada contrato serán las que resulten de la asignación y los precios serán los de cada oferta de venta asignada.

ARTÍCULO 8o. FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO. La adjudicación resultante de la asignación de que trata el artículo 7o de la presente resolución será notificada por la UPME y se formalizará por las partes a través de la suscripción de la minuta del contrato definida para la subasta de contratación de largo plazo establecida en el artículo 13 de la Resolución MME 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Dichos contratos deberán ser suscritos y registrados ante el ASIC cumpliendo con los requisitos establecidos para ello y en los tiempos definidos por el Ministerio de Minas y Energía en la minuta del contrato.

Todos los agentes que resulten adjudicados con contratos mediante el proceso de que trata el artículo 7o de la presente resolución, estarán obligados a aceptar regirse por el mecanismo de administración centralizada de contratos y garantías dispuesto en el artículo 5o de la Resolución 4 0590 de 2019 y modificado por el artículo 1o de la Resolución 40678, así como a cubrir los costos que indique la entidad encargada de la administración centralizada.

ARTÍCULO 9o. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Los vendedores que resulten asignados en el mecanismo complementario definido en la presente Resolución entregarán una garantía de cumplimiento en los mismos términos establecidos en el artículo 33 de la Resolución MME 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 10. GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN. Los vendedores que resulten asignados en el mecanismo complementario definido en la presente resolución entregarán una garantía de puesta en operación en los mismos términos establecidos en el artículo 36 de la Resolución MME 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 11. GARANTÍA DE PAGO. Los agentes comercializadores incluidos en el artículo 2o de la presente resolución que resulten asignados en este mecanismo complementario entregarán una garantía de pago en los mismos términos establecidos en el artículo 35 de la Resolución MME 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 12. TRASLADO A LA FÓRMULA TARIFA. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá el esquema para trasladar los costos de compra de energía, que resulte de la asignación en el mecanismo complementario definido en la presente Resolución, a la tarifa de los usuarios finales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1073 de 2015 en su artículo 2.2.3.8.7.6, adicionado por el Decreto 0570 de 2018.

ARTÍCULO 13. CUMPLIMIENTO DEL OBJETIVO DE CONTAR CON UNA MATRIZ ENERGÉTICA COMPLEMENTARIA, RESILIENTE Y COMPROMETIDA CON LA REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CARBONO. La cantidad de energía que resulte asignada a los agentes comercializadores en el mecanismo de que trata la presente Resolución, será tenida en cuenta para el cómputo de la obligación de que trata el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con la reglamentación que de dicha norma emita el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 14. SANCIÓN. En ejercicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta entidad podrá imponer cualquiera de las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 a los agentes que incumplan lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 18 de septiembre de 2019.

La Ministra de Minas y Energía,

María Fernanda Suárez Londoño.

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