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Resolución 40193 de 2021 MME

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RESOLUCIÓN 40193 DE 2021

(junio 21)

Diario Oficial No. 51.713 de 22 de junio de 2021

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se delegan funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG

LOS MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial los artículos 208 y 209 de la Constitución Política, los artículos 9o, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9o de la Ley 489 de 1998 dispone que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, podrán mediante acto de delegación transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias.

Que el artículo 10 ibídem, establece como requisitos de la delegación, que se realice mediante un acto escrito en el que se determine la autoridad delegataria de las funciones o asuntos específicos cuya atención o decisión se transfiera. Así mismo, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

Que mediante el artículo 116 de la Ley 1450 de 2011 se señaló que “La derogatoria de los artículos 10, 11 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 681 de 2001, mediante los cuales se establece la fórmula para determinar los componentes de la estructura de precios del combustible de aviación JET A-1, se hará efectiva cuando el Gobierno Nacional asigne las funciones a un ente regulador que determine los precios combustibles líquidos, biocombustibles y gas natural vehicular y se dicte la primera regulación sobre el particular, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, criterios que refleje el costo de oportunidad del producto, la expansión de la infraestructura, la confiabilidad en el suministro, la promoción de la competencia, el abuso de la posición dominante, la competitividad del combustible en la región y sin que ello implique ningún tipo de subsidio económico o descuento especial”.

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, señala, en su parte relevante, lo siguiente:

“Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles, que hacen parte del mercado regulado.”.

Que el numeral 1 del literal b) del artículo 4o del Decreto número 1260 de 2013 asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la función de expedir la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigas, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para gasolina motor corriente y ACPM.

Que el artículo 1.2.1.1.3.1.1 del Decreto número 1073 de 2015 señala: “La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene por objeto regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Igualmente tiene por objeto expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la Ley”.

Que de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.2.3.88 del Decreto número 1073 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1281 de 2020 “(…) cuando una estación de servicio de aviación, con el fin de abastecer la demanda de combustible tipo Jet de un aeropuerto o terminal aérea, sea atendida total o parcialmente desde un poliducto, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada, podrá señalar el tipo y uso de los almacenamientos, la infraestructura asociada y los cargos de transporte o remuneración de la actividad, según corresponda. Dichos cargos de transporte o remuneración serán fijados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que lo derogue, modifique o adicione”.

Que los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, consideran que dadas las funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), esta entidad es competente para que le sean delegadas ciertas funciones relacionadas con las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos y biocombustibles, en los términos de las normas citadas y de conformidad con esta resolución.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), es una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa, técnica y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

Que, con el fin de instrumentalizar lo señalado en la presente resolución, los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) suscribirán un convenio interadministrativo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Deléguense en la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), las siguientes funciones:

1. Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles, tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán siendo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.

Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son:

i) Transporte de combustibles líquidos a través de poliductos.

ii) Transporte terrestre de combustibles o de biocombustibles.

iii) Transporte de combustibles o de biocombustibles por modos como el fluvial, marítimo, férreo u otros medios alternativos.

iv) Almacenamiento e inventarios de tipo estratégicos, operativos y comerciales.

v) Distribución Mayorista.

vi) Distribución Minorista.

vii) Estrategias de marcación de combustibles.

viii) Factores por eventos de evaporación.

ix) Tarifas de operación y manejo en muelles marítimos y fluviales.

x) Costos logísticos asociados a operaciones de importación en puertos colombianos, y a la internación de los combustibles líquidos o biocombustibles.

xi) Remuneración asociada a infraestructura definida en el plan de abastecimiento, plan de expansión de poliductos o plan de continuidad, que sea adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

xii) Establecer otros elementos o actividades que estén relacionadas con el funcionamiento operativo o logístico de la cadena y que deban ser incorporadas en la estructura de precio de los combustibles y su remuneración.

2. Determinar el régimen de precios, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 o aquel que la modifique, actualice o sustituya, y en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, aplicable para los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles.

3. Calcular, de forma periódica, los valores de referencia de los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.

4. Calcular, de forma periódica, los valores del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles siguiendo la metodología que para tal fin establezca el Gobierno nacional de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019.

5. Calcular y publicar, de forma periódica, la estimación de los precios de referencia de venta al público de los combustibles, desagregando cada uno de los componentes que hagan parte de su estructura de precios, incluyendo el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El numeral 4 de este artículo entrará a regir una vez el Gobierno nacional, establezca la metodología a la que hace referencia el citado numeral. En tanto entre en vigencia el numeral 4 de este artículo, la CREG deberá incluir en la publicación de la estimación de los precios de referencia de venta al público de los combustibles a la que hace referencia el numeral 5 de este artículo, el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles que sea fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndase como combustibles líquidos derivados del petróleo, los señalados en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, o aquel que lo sustituya o modifique.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá revisar cada 3 años la metodología de fijación del precio de reconocimiento al productor de combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles utilizados para su mezcla con dichos combustibles, que estén regulados, y hacer una recomendación a los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público acerca de la conveniencia de modificar, mantener o actualizar dicha metodología.

PARÁGRAFO 3o. En ejercicio de las funciones delegadas por esta resolución, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expedirá la regulación correspondiente para todo el territorio nacional, incluidos los municipios o regiones definidas como Zonas de Frontera.

PARÁGRAFO 4o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá hacer uso de medios de divulgación oficiales para la publicación de los resultados periódicos obtenidos en ejercicio de la función delegada.

PARÁGRAFO 5o. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá determinar los componentes de la estructura de precios del combustible de aviación Jet A-1, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley 1150 <sic, 1450> de 2011 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 6o. En todo caso, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrán reasumir en cualquier tiempo las funciones aquí delegadas.

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS ORIENTADORES. Para el desarrollo de las funciones delegadas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá tener en cuenta, además de los lineamientos de política pública del Ministerio de Minas y Energía y/o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los siguientes criterios orientadores:

1. Promover la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, y demás actividades de la cadena.

2. Incentivar y promover la eficiencia e innovación tecnológica en las actividades que constituyen la cadena de distribución y comercialización de combustibles líquidos y biocombustibles.

3. Fomentar la seguridad y confiabilidad en el desarrollo de cada una de las actividades que realizan los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, en aras de darle continuidad al abastecimiento.

4. Promover la libre competencia, el libre acceso al mercado y el no abuso de la posición dominante.

5. Reconocer la existencia de regímenes económicos especiales en algunas zonas del país según lo determine el ordenamiento jurídico.

6. Fomentar la expansión de la infraestructura asociada a la cobertura y prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.

ARTÍCULO 3o. METODOLOGÍAS PARA LA DETERMINACIÓN DE TARIFAS Y MÁRGENES ASOCIADOS A LA REMUNERACIÓN DE LA CADENA. Toda metodología expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de conformidad con los artículos 1 y 2 de la presente resolución, tendrá una vigencia máxima de cinco (5) años contados a partir de la publicación del acto que la contiene.

Una vez cumplido este período, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá: (i) expedir una nueva metodología siguiendo los criterios establecidos en esta resolución; o (ii) mantener la misma metodología por otro periodo de hasta 5 años, siempre y cuando se expida un nuevo acto administrativo en el que se justifiquen las razones por las que esta debe seguir aplicando.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) podrá hacer revisiones y ajustes a las metodologías que expida en cualquier momento, cuando se identifique que: (i) se compromete la prestación del servicio; o (ii) se lesione injustificadamente los intereses de los agentes o del consumidor final. Para ello, se deberá motivar la revisión de manera explícita en el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) tendrá hasta 36 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución para expedir las metodologías a las que se refiere el numeral 1, artículo 1 de la presente resolución, para los productos: Gasolina Motor Corriente, ACPM-diésel, biocombustibles, Jet A y Jet A-1, con excepción de aquellas a las que se refiere el inciso segundo de este artículo. Si, vencido ese término, la CREG no ha expedido todas las metodologías de los productos a que se refiere este artículo, deberá justificar ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía las razones que le impidieron hacerlo y solicitarles un nuevo término, solicitud que los mencionados ministerios deberán responder mediante acto administrativo.

Las metodologías para la determinación de las tarifas o márgenes asociados a la remuneración de las actividades de los numerales ii), iii), ix) y x) del numeral 1 del Artículo 1 deberán ser expedidas por la CREG dentro de los primeros 14 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. TRANSFERENCIA DE ARCHIVOS. La documentación física y digital de la que sea titular el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tenga relación con las funciones delegadas, deberá ser transferida a manera de copia, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Dentro de este mismo plazo, se deberá suscribir el convenio interadministrativo al que hace referencia el considerando final de la presente resolución

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 21 de junio de 2021.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo

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