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Resolución 180911 de 2008 MME

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RESOLUCIÓN 180911 DE 2008

(junio 13)

Diario Oficial No. 47.023 de 17 de junio de 2008

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 181627 de 2008>

Por la cual se adicionan las resoluciones 180687 del 17 de junio de 2003 y 181088 del 23 de agosto de 2005 y se establecen otras disposiciones.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001, el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 693 de 2001 establece que la gasolina que se utilice en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes deberá tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía; así mismo, que en los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes el Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias;

Que conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 693 de 2001, mediante Resolución 180687 de 2003, modificada por las Resoluciones 181069 y 181761 de 2005, el Ministerio de Minas y Energía expidió la reglamentación técnica sobre producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados;

Que en los artículos 2o de la Resolución 18 1069 de 2005, 1o de la Resolución 18 1761 de 2005 y 1o de la Resolución 18 0671 de 2007, modificatorios del artículo 5o de la Resolución 18 0687 de 2003, se establecieron las condiciones a desarrollar en el programa de oxigenación de combustibles en el país;

Que con el fin de mitigar el impacto en el país de los precios internacionales de los hidrocarburos y sus derivados, es preciso adicionar el artículo 5o de la Resolución 18 0687 de 2003, en el sentido de fijar la fecha para la entrada en vigencia del programa de oxigenación de combustibles para los departamentos del Tolima, Huila, Antioquia, Chocó, Córdoba, Sucre, Atlántico, Magdalena y Bolívar;

Que a través de la Resolución 181088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones 181384, 181760, 180222, 180933 y 181848 del 27 de octubre, 26 de diciembre de 2005, 27 de febrero, 27 de julio y 26 de diciembre de 2006, respectivamente, se definió la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada que se está utilizando en algunas zonas del país desde el mes de noviembre del año 2005;

Que dada la entrada del programa de oxigenación de la gasolina en los departamentos del Tolima, Huila, Antioquia, Chocó, Córdoba, Sucre, Atlántico, Magdalena, Cesar y Bolívar se hace necesario definir las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla; así como señalar el régimen de distribución de libertad vigilada o regulada, según corresponda, aplicable a las ciudades que se abastezcan de las mismas;

Que el documento Conpes 3510 de 2008, establece una política orientada a promover la producción sostenible de biocombustibles en Colombia, buscando la expansión de los cultivos de biomasas, con el fin de diversificar la canasta energética, dentro de un marco de producción eficiente y sostenible económica, social y ambientalmente, que permita competir en el mercado nacional e internacional;

Que la demanda actual de alcohol carburante en el país para cubrir las zonas hoy con mezcla y los departamentos faltantes antes señalados está alrededor de un millón quinientos mil litros por día (1.500.000 l/d), mientras la capacidad actual de producción nacional es de apenas un millón cincuenta mil litros por día (1.050.000 l/d), razón por la cual se hace necesario importar alcohol carburante temporalmente con el fin de cubrir el déficit señalado;

Que teniendo en cuenta que Ecopetrol S. A. cuenta con la capacidad logística y técnica para llevar a cabo un proceso de importación temporal de alcohol carburante, es necesario señalar que las mismas estarán a su cargo, previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 181069 de 2005 y hasta tanto la producción nacional pueda cubrir el mercado, en aras de garantizar el desarrollo agroindustrial del sector de biocombustibles en Colombia;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 181627 de 2008> Adiciónase el artículo 5o de la Resolución 18 0687 de 2003, modificado por los artículos 2o de la Resolución 18 1069 de 2005, 1o de la Resolución 18 1761 de 2005 y 1o de la Resolución 18 0671 de 2007, con el siguiente inciso:

“A partir del 1o de octubre del año 2008, la gasolina que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista en la ciudades de Medellín, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Montería, Sincelejo, Valledupar, Quibdó, Neiva e Ibagué, en sus áreas metropolitanas y en los respectivos departamentos, deberán contener alcoholes carburantes en los porcentajes establecidos en la presente Resolución y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 447 de 2003, modificada por las Resoluciones 1565 de 2004 y 1180 de 2006, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abasto mayorista que a 1o de octubre de 2008 se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento son las siguientes:

Costa Atlántica

-- Planta Vopak - Cartagena - Bolívar.

-- Planta Emgesa S. A. E.S.P. - Cartagena – Bolívar.

-- Planta Mamonal - Cartagena - Bolívar (Chevron).

-- Planta Galapa - Atlántico (Chevron).

-- Planta El Arenal - San Andrés Islas (Chevron).

-- Planta Siape - Barranquilla - Atlántico.

-- Planta Galapa - Atlántico (Exxon Mobil).

-- Planta Mamonal - Cartagena - Bolívar (Exxon Mobil).

-- Planta Baranoa - Atlántico (Organización Terpel S.A).

-- Planta Magangué - Bolívar (Organización Terpel S.A).

-- Planta Mamonal - Cartagena - Bolívar (Organización Terpel S.A).

-- Planta Palermo - Sitio Nuevo - Magdalena.

-- Planta Zona Franca La Candelaria - Cartagena - Bolívar (Petromil S. A.).

Antioquia y Santander

-- Planta El Pedregal - Medellín - Antioquia (Chevron).

-- Planta Medellín - Antioquia (Exxon Mobil).

-- Planta Medellín - Antioquia (Organización Terpel S. A.)

-- Planta Turbo - Antioquia (Proxxon).

-- Planta Turbo - Antioquia (Zapata y Velásquez).

-- Planta La Pintada - Antioquia (Organización Terpel S. A.).

-- Planta Rionegro - Antioquía (Organización Terpel S.A).

-- Planta Sebastopol - Puerto Olaya - Santander (Organización Terpel S. A.).

-- Planta Girardota - Antioquia (Zeuss Petroleum S. A.)

Tolima y Huila

-- Planta Gualanday - Coello - Tolima (Exxon Mobil y Organización Terpel S.A).

-- Planta Neiva - Huila (Exxon Mobil y Organización Terpel S.A).

-- Planta Mariquita - Tolima (Organización Terpel S.A).

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 181627 de 2008> Adiciónase el artículo 5o de la Resolución 18 1088 de 2005 con el siguiente inciso:

“A partir del 1o de octubre del año 2008, este régimen de libertad vigilada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las Plantas de abasto mayoristas obligadas a cumplir con esta mezcla en las ciudades de Medellín, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Montería, Sincelejo, Valledupar, Quibdó, Neiva e Ibagué y sus áreas metropolitanas”.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 181627 de 2008> Adiciónase el artículo 6o de la Resolución 18 1088 de 2005 con el siguiente inciso:

“A partir del 1o de octubre del año 2008, este régimen de libertad regulada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista antes relacionadas, cuando su distribución se realice para ciudades diferentes a las mencionadas en el artículo anterior”.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 181627 de 2008> Autorízase, por el término de doce (12) meses, la importación exclusiva por parte de Ecopetrol S. A. de alcohol carburante para la oxigenación de gasolina, con el fin de cubrir la demanda interna en los departamentos y municipios citados en la presente Resolución, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 181069 de 2005 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Dicho término podrá prorrogarse únicamente en el evento en que se compruebe que persiste la necesidad de satisfacer el abastecimiento interno, por lo que una vez superada la situación se continuará el abastecimiento con producto nacional. Para el efecto, la Dirección de Hidrocarburos definirá los volúmenes máximos de importación, los cuales serán revisados en la medida que se tenga producción nacional disponible y establecerá los parámetros necesarios para la distribución del alcohol en las plantas autorizadas.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 13 de junio de 2008.

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

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