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Resolución 180452 de 2003 MME

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RESOLUCION 180452 DE ABRIL 29 DE 2003




Por la cual se modifica la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios del ACPM


EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA


En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 70 de 2001, y

C O N S I D E R A N D O



Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Que de conformidad con el numeral 19 del Artículo 5o del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo".

Que por Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998 se estableció la estructura de precios del ACPM, mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores fijando valores para cada uno de estos ítem

Que se hace necesario reajustar el valor correspondiente al Ingreso al Productor y los márgenes de comercialización para el mes de mayo de 2003.

Que mediante la Resolución No. 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 del 27 de febrero de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país.

Que el valor de referencia para el cálculo de la sobretasa aplicable al ACPM para el mes de mayo de 2003 fue certificado por la UPME, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1328 del 22 de julio de 1999 y la Resolución 8 1012 del 3 de septiembre de 1999 del Ministerio de Minas y Energía, en $ 2,322.51 por galón.

Que desde el año 2000 se viene suministrando para la ciudad de Bogotá D.C. un ACPM "premium" o "ACPM ecológico de bajo azufre" de mejores calidades en materia ambiental.

Que se requiere mantener el diferencial de precios que hasta la fecha se ha reconocido para el mencionado combustible, de tal forma que le permita a Ecopetrol cubrir los mayores costos en los que incurre en su proceso de producción.

Por lo anterior,

R E S U E L V E:


ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998, en relación con la estructura de precios para el ACPM de la siguiente manera:

El Ingreso al Productor que regirá entre el 1 y el 31 de mayo de 2003 será de mil cuatrocientos nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($1,409.38) por galón. Este valor incluye la marcación del producto.

Los diferentes ítems que conforman la estructura de precios del ACPM para el régimen de libertad regulada son los siguientes:


Componentes de la estructura de precio

ACPM

(Pesos por Galón)

1.Ingreso al Productor

1,409.38

2. IVA

225.50

3. Impuesto Global

373.28

4. Tarifa de Transporte por poliductos

(*)

5. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista

(**)

6. Margen al distribuidor mayorista

123.52

7. Precio Máximo en Planta de Abasto Mayorista

(**)

8. Margen del distribuidor minorista

214.20

9. Transporte de la planta de abasto mayorista a estación.

12.33

10. Precio Venta al Público sin Sobretasa

(**)

11. Sobretasa

139.35

12. Precio Máximo de Venta por Galón Incluida la Sobretasa.

(**)


* Corresponde al costo máximo de transporte a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 del 27 de febrero de 2003.

** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda

PARÁGRAFO. El Ingreso al Productor que regirá para el ACPM "premium" o "ACPM ecológico de bajo azufre" que se venda en la ciudad de Bogotá D.C. entre el 1 y el 31 de mayo de 2003 será de mil cuatrocientos dieciocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($1,418.84) por galón. Este valor incluye la marcación del producto.

Por lo tanto, la estructura de precios de referencia para esta ciudad en dicho período es la siguiente:


Componentes de los Precios Niveles de Distribución

ACPM

(Pesos por Galón)
1.Ingreso al Productor1,436.38
2. IVA229.82
3. Impuesto Global373.28
4. Tarifa de Transporte de Combustibles(*)
5. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista(**)
6. Margen al Distribuidor Mayorista 123.52
7. Precio Máximo en Planta de Abasto Mayorista(**)
8. Margen del Distribuidor Minorista(***)
9. Transporte de la planta de abasto mayorista a estación.(***)
10. Precio Venta al Público sin Sobretasa(***)
11. Sobretasa139.35
12. Precio Máximo de Venta por Galón Incluida la Sobretasa.(***)


* Corresponde al costo de transporte a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 del 27 de febrero de 2003.

(**) Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda

(***): De conformidad con lo establecido en el Artículo 5o de la Resolución 8 2439 de 1998, en la ciudad de Bogotá D.C, al igual que en todas las ciudades donde aplica el Régimen de Libertad Regulada, estos ítems serán fijados libremente por cada distribuidor Minorista.

ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo señalado en el artículo anterior, ECOPETROL calculará para cada sitio de entrega el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, el Precio Máximo en Planta de Abasto Mayorista y para el régimen de libertad regulada el Precio de Venta al Público sin Sobretasa y con Sobretasa.

PARAGRAFO. La información de que trata el presente artículo deberá ser publicada a disposición de los diferentes actores involucrados en la página Web de dicha Empresa.

ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los



LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía



LCA / JCVD

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