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Resolución 1040 de 1987 MME

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RESOLUCIÓN 1040 DE 1987

(mayo 4)

Diario Oficial No. 37.897. de 26 de mayo de 1987

 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se reglamenta el mantenimiento, repartición y reposición de cilindros en la distribución del gas propano para eso doméstico, o gas licuado del petróleo (GLP) y se dictan otras disposiciones en relación con la seguridad de los mismos.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que en la estructura de precios del gas propano se ha establecido un margen con destino al mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de gas propano para uso doméstico y sus accesorios y lo relacionadlo con la seguridad de los mismos;

Que los márgenes con destino al mantenimiento, reparación y reposición de cilindros provienen del valor que pagan los usuarios del gas propano (GLP), descontado directamente por el distribuidor mayorista;

Que el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros y sus accesorios es labor que implica técnicas y cuidados especiales que deben efectuarse por entidades que posean capacidad técnica y administrativa para tal fin;

Que por razones de seguridad, las mencionadas operaciones deben realizarse por agrupaciones de distribuidores de gas propano que tengan como objetivo dicho propósito, con el fin de procurar que ellas se hagan efectivamente y en una forma racional y que ofrezca la garantía técnica necesaria;

Que el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros y sus accesorios deben hacerse con elementos fabricados bajo Normas Técnicas Colombianas Oficiales, o en su defecto por normas técnicas reconocidas internacionalmente; y

Que es necesario ejercer un control y vigilancia de las asociaciones de distribuidores de gas propano, para garantizar la seguridad de los usuarios de dicho combustible y la correcta inversión de las sumas destinadas al mantenimiento, reparación y reposición de cilindros y sus accesorios,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de gas propano (comúnmente denominado GLP) para uso doméstico y sus accesorios se hará en forma directa por entidades constituidas por Asociaciones sin ánimo de lucro de empresas distribuidoras de G.L.P. Tales entidades deben poseer capacidad técnica y administrativa y cumplir con todos los requisitos que se establezcan para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. Los cilindros a que se refiere este artículo, incluye los de 9, 18, 45 y 191 kilogramos (equivalentes a 20, 40, 100 y 420 libras).

PARÁGRAFO 2o. Las Asociaciones con ánimo de lucro existentes a la fecha de la expedición de la presente Resolución tienen un plazo de seis (6) meses para convertirse en Asociaciones sin ánimo de lucro. En caso contrario, transcurrido este término sin que se haya procedido a lo anterior, no se otorgará o renovará la licencia de funcionamiento según el caso.

PARÁGRAFO 3o. Las Asociaciones que a la fecha se encuentren ya constituidas como sociedades sin ánimo de lucro, deberán ajustar sus estatutos, de conformidad con lo dispuesto en esta Resolución, en el plazo de tres (3) meses, contados a partir de su expedición.

ARTÍCULO 2o. A partir de la presente Resolución toda Asociación que se pretenda, constituir con este fin, deberá reunir un cupo mínimo de 1.500.000 galones mensuales de gas propano (GLP). Para este propósito, los interesados deben presentar al Ministerio de Minas y Energía una solicitud con la siguiente información:

- Nombre o razón social.

- Localización o ubicación de las instalaciones.

- Carta de compromiso de cada una de las empresas que constituirán la Asociación, expresando su respaldo a la nueva Asociación e indicando su cupo, sede y área de distribución.

- Justificaciones para su constitución.

ARTÍCULO 3o. Una vez otorgado el visto bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, el interesado presentará para su estudio los siguientes documentos:

- Nombre de las personas naturales o jurídicas beneficiarías de cupos adjudicados por el Ministerio de Minas y Energía y que componente la Asociación.

- Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad oficial correspondiente.

- Estatutos de la Asociación cuyo objeto sea principalmente el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros.

- Planos generales y detallados de las instalaciones en dos (2) copias, firmados por un Ingeniero o Arquitecto graduado y matriculado, con experiencia en este campo. Estos deben estar aprobados por la entidad oficial correspondiente. Anexar una copia del certificado de matrícula del Ingeniero, y

- Reglamento interno de funcionamiento que contendrá las normas de seguridad, operaciones y procesos a realizar.

ARTÍCULO 4o. Presentada la documentación, estudiada y aprobada mediante resolución por el Ministerio de Minas y Energía, éste podrá conceder un permiso provisional hasta de doce (12) meses, período durante el cual se construirán las instalaciones, incluyendo consecución de los terrenos y puesta en marcha del equipo indicado en el artículo 17 de esta Resolución.

PARÁGRAFO. Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, se practicará una visita por parte de funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos, División de Combustibles de este Ministerio, con el objeto de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Ministerio. De la visita se levantará un Acta que firmará tanto el funcionario como el representante de la entidad, ante testigos.

ARTÍCULO 5o. Las licencias de funcionamiento que otorga el Ministerio a las Asociaciones debidamente autorizadas, tendrán una vigencia de dos (2) años y podrán prorrogarse por el mismo término a solicitud de la entidad interesada, mediante comunicación que deberá tramitarse con un (1) mes de antelación.

ARTÍCULO 6o. La Empresa Colombiana de Petróleos entregará mensualmente a las Asociaciones debidamente aprobadas por este Ministerio, el valor de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros fijados por las resoluciones de precios del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. La Empresa Colombiana de Petróleos recibirá por el manejo de las sumas destinadas al mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, el medio por ciento (0.5%) del monto total entregado.

ARTÍCULO 7o. Los dineros que reciben las Asociaciones, bien por el margen en la venta del gas propano (GLP), o por entradas en la venta de chatarra de cilindros y válvulas, se emplearán única y exclusivamente en el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, válvulas, accesorios de los mismos y demás conceptos contemplados en esta Resolución.

ARTÍCULO 8o. Las Asociaciones existentes deben enviar al Ministerio de Minas y Energía para el visto bueno y su respectiva aprobación, el reglamento interno de funcionamiento que contendrá las normas de seguridad, operaciones y procesos que realicen, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de publicación de esta Resolución.

ARTÍCULO 9o. Para efectos de la presente Resolución, las partes que constituyen un cilindro de gas propano (GLP), son:

1. Válvula: Mecanismo que permite la entrada y salida de gas.

2. Brida: Unión roscada para colocar la válvula.

3. Tapa superior: (En su centro lleva soldada la brida).

4. Cuello protector: Manija o aro superior que protege la válvula.

5. Fondo: Tapa inferior.

6. Cuerpo del cilindro: Parte cilíndrica soldada entre la tapa superior e inferior.

7. Base: Aro soldado al fondo que sirve como soporte.

PARÁGRAFO. Se llama frente del cilindro el lado que corresponde a la abertura del cuello protector.

ARTÍCULO 10. Deberán ser debidamente reparados los cilindros y accesorios que presenten los siguientes defectos:

a) Mal estado de pintura;

b) Corrosión externa;

c) Deformaciones en sus paredes;

d) Escapes;

e) Base deformada;

f) Cuello protector deformado;

g) Exposición al fuego;

h) Tara borrada o difícil de distinguir;

i) Fondo en mal estado.

ARTÍCULO 11. El mantenimiento y reparación de los cilindros se identificará en el cuello del cilindro de la siguiente manera:

a) Mantenimiento (limpieza, prueba y pintura);

b) Reparación parcial (cambio de base y/o cuello protector, incluido el mantenimiento).

c) Reparación, total (cambio de fondo, incluido reparación parcial);

d1) Reparación de la válvula;

d2) Reposición de la válvula.

ARTÍCULO 12. Las operaciones de mantenimiento y reparación mencionadas en el artículo anterior, son las únicas que se permitirán realizar en un cilindro y deberán efectuarse por todas las Asociaciones.

PARÁGRAFO. La reparación total sólo se permite por una vez.

ARTÍCULO 13. Todo cilindro o accesorio sometido a reparación, deberá cumplir con la Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria 522 (segunda revisión).

ARTÍCULO 14. El mismo día que una Asociación reciba cilindros para el mantenimiento, reparación o reposición, ésta debe a su vez reponer a la empresa distribuidora mínimo el 60% de los cilindros recibidos. Dentro de los 30 días siguientes, se deberá hacer entrega de los restantes.

PARÁGRAFO 1. Los cilindros y accesorios que no pasen las pruebas correspondientes a las normas bajo las cuales fueron fabricados y que no puedan ser objeto de reparación, deberán ser destruidos posteriormente por aplastamiento, en presencia de un funcionario o persona debidamente autorizada por el Ministerio de Minas y Energía, de lo cual se levantará el Acta correspondiente, a la que deba adjuntarse la autorización respectiva.

ARTÍCULO 15. Las siguientes Asociaciones autorizadas por el Ministerio de Minas y Energía con anterioridad a la fecha de esta Resolución, para efectos de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de gas propano (GLP), serán identificadas mediante un color y número, así:

AsociaciónNúmeroColor
Adigas1Verde esmeralda
Arcegas2Rojo
Cedigas3Naranja
Fondo Colgas4Amarillo
Cinsa5caoba
Codigas6Ocre
Cord'igas7Azul mediano

PARÁGRAFO. El color asignado a cada Asociación se colocará únicamente en el cuello protector y el color del cuerpo será el establecido en la Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria 522 (segunda revisión).

ARTÍCULO 16. Todo cilindro reparado deberá marcarse en bajo relieve en el cuello protector de acuerdo a la Norma Técnica. Colombiana Oficial Obligatoria 522 (segunda revisión), de la siguiente manera y orden:

1. Mes en números arábigos.

2. Año en números arábigos.

3. La(s) letra(s) correspondiente(s) a la(s) reparación(es) efectuada(s), de acuerdo con la identificación establecida en el artículo 11.

4. Número de identificación de la Asociación.

PARÁGRAFO. Todo cilindro cuya reparación implique cambio del cuello protector, éste deberá tener impreso además de las operaciones realizadas, el nombre del fabricante, fecha y número de serie.

ARTÍCULO 17. Para que una Asociación pueda efectuar las operaciones de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, debe contar con un taller convenientemente equipado, que tenga los equipos mínimos e indispensables en funcionamiento. Tales equipos son:

a) Equipo o instalación para pruebas hidrostáticas, con manómetros certificados de fácil y adecuada lectura, cuya bomba no sea manual y con una capacidad mínima de diez (10) cilindros en serie;

b) Equipo adecuado para limpieza de cilindros y tratamiento de las superficies, bien sea efectuado por granalla o arena a presión, utilizando aire o agua como medio de expulsión. Podrán utilizarse otros medios mecánicos o químicos que garanticen un adecuado tratamiento de superficies en acero de acuerdo con normas vigentes;

c) Equipo de pintura a presión;

d) Equipo para soldadura automática, que puede ser de arco sumergido, resistencia eléctrica, o atmósfera inerte;

e) Equipo para corte de cilindros por medio de disco abrasivo;

f) Horno de normalización de paso continuo;

g) Equipo para reparación y mantenimiento de válvulas, el cual deberá ajustarse a lo establecido en la Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria 10-91, para la fabricación de válvulas en lo relativo a ensayos y pruebas para el control de calidad de las mismas;

h) Equipo para el drenaje de cilindros incluyendo facilidades de recuperación de productos;

i) Prensa para la destrucción de cilindros;

j) Equipo para medición de capacidad y dimensiones de cilindros;

k) Equipo adecuada para el valvulado y desvalvulado de cilindros;

l) Herramienta para grabados, de acuerdo al artículo 16;

m) Equipo para el rebordeo o biselado, y

n) Báscula.

PARÁGRAFO. Las soldaduras y grabado de cilindros deben cumplir con la Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria 522 (segunda revisión).

ARTÍCULO 18. Las Asociaciones que adquieran cilindros nuevos están en la obligación de comprobar la tara, capacidad y dimensiones y rechazar aquéllos que no cumplan con la Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria 522 (segunda revisión). Solamente se podrán adquirir en fábricas que posean registro vigente de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 19. La Asociación que considere conveniente y ventajoso para el cumplimiento de sus funciones la fabricación de cilindros en sus instalaciones, deberá solicitar autorización al Ministerio de Minas y Energía y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Superintendencia de Industria, y Comercio.

PARÁGRAFO 1o. Las Asociaciones que además de mantenimiento y reparación, fabriquen cilindros, deben poseer el siguiente equipo adicional al indicado en el artículo 17:

a) Prensa hidráulica, para el embutido de tapas y fondos;

b) Troqueladora;

c) Cortadora de lámina apropiada. Si la troqueladora reemplaza este trabajo, puede eliminarse;

d) Enrolladora de lámina de acuerdo al tamaño de cilindros fabricados.

PARÁGRAFO 2o. Los cilindros serán fabricados de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana, Oficial Obligatoria 522 (segunda revisión).

ARTÍCULO 20. Toda Asociación a que se refiere la presente Resolución llevará los siguientes registros:

1. Un libro o kárdex donde se anotará para carta cilindro:

1.1. Procedencia o fabricante.

1.2. Número, capacidad y costo de adquisición del cilindro cuando sea del caso.

1.3. Norma y fecha de fabricación.

1.4. Tara.

1.5. Empresa distribuidora a quien fue entregado el cilindro y la fecha de entrega.

1.6. Revisiones y/o reparaciones, indicando tipo y fecha.

1.7. Fecha de destrucción, y

1.8. Observaciones.

2. Un libro denominado “Libro de Destrucción de Cilindros”, el que contendrá las Actas de Destrucción de cada grupo de cilindros, debidamente diligenciada.

ARTÍCULO 21. Cada una de las Asociaciones deberá mantener vigente un seguro de responsabilidad civil extracontractual, en la modalidad de predios, labores y operaciones que cubra daños a terceros en sus bienes y/o personas, derivados de sus propias actividades, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las pólizas que tengan los propietarios de cupos por el mismo concepto.

El límite mínimo de responsabilidad de dicho seguro será el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 22. Cada Asociación que efectúe el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros debe contar por lo menos con un ingeniero de tiempo completo, graduado y matriculado, cuyos estudios estén relacionados con la materia.

ARTÍCULO 23. Las Asociaciones de que trata el artículo 19 de esta Resolución, llevaran la contabilidad de acuerdo con normas plenamente reconocidas. Además, deben contar con un revisor fiscal de la calidad y condición que establece la ley.

PARÁGRAFO. Todas las Asolaciones deberán además, remitir anualmente al Ministerio a más tardar el 15 de abril del año siguiente al del respectivo ejercicio, un informe de las labores y el balance consolidado correspondiente.

ARTÍCULO 24. Toda Asociación deberá presentar el informe trimestral de actividades a la Dirección General de Hidrocarburos, División de Combustibles, del Ministerio de Minas y Energía, que incluya los Siguientes datos:

- Número de cilindros y válvulas recibidas de cada uno de los afiliados durante el trimestre.

- Número de cilindros y válvulas entregadas a cada uno de los afiliados durante el trimestre, indicando el tipo de reparación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente Resolución.

- Número de cilindros y válvulas recibidos durante el trimestre, que deberán ser destruidos.

- Número de cilindros y válvulas nuevos reemplazados durante el trimestre, indicando el nombre del fabricante.

- Balance económico y de cilindros de cada distribuidora.

PARÁGRAFO 1o. El informe de que trata este artículo, debe ser presentado al Ministerio de Minas y Energía durante los quince (15) primeros días del mes siguiente al fin del correspondiente trimestre.

PARÁGRAFO 2o. Las Asociaciones deben presentar semestralmente un informe de costo de materiales y valor unitario de cada reparación para los diferentes tipos de cilindros.

ARTÍCULO 25. <NULO>

ARTÍCULO 26. El Comité Nacional de Seguridad del Gas Propano (GLP), tendrá las siguientes funciones:

a) Adelantar todo tipo de campañas de seguridad y manejo del gas propano (GLP) en el país;

b) Recomendar las políticas y procedimientos técnicos aplicables a la instalación y revisión de los equipos domésticos y comerciales para gas propano, a fin de garantizar que reúnan los requisitos de seguridad;

c) Propiciar investigaciones técnicas sobre seguridad en el uso, almacenamiento, transporte y manejo del gas propano;

d) Asesorar y recomendar a las Asociaciones sobre innovaciones técnicas que se presenten con relación a los equipos y demás elementos de trabajo que éstas adquieran para el cumplimiento de su objetivo;

e) Promover campañas orientadas a la adecuada prestación del servicio del GLP;

f) Coordinar las actividades conjuntas de las diferentes Asociaciones;

g) Programar los gastos que se requieran para campañas de seguridad, vigilancia de las Asociaciones por parte del Ministerio de Minas y Energía, y preparación técnica que requiera el personal de las mismas.

ARTÍCULO 27.<NULO>

ARTÍCULO 28. Por circunstancias de infraestructura vial y de ubicación geográfica, divídase el país en las siguientes zonas para propósitos del mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de acuerdo con la localización de las empresas distribuidoras:

1. Zona Norte (Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Sucre, la parte norte del Cesar y San Andrés y Providencia).

2. Zona Oriental (Santanderes, Arauca y parte sur del Cesar).

3. Zona Central (Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, Meta y Casanare).

4. Zona Occidental (Parte occidental de Caldas, Risaralda, Quindío, Chocó, Valle, Cauca, Nariño y Putumayo).

5. Zona Centro-Sur (Tolima, Huila, Caquetá, parte oriental de Caldas, Puerto Salgar y Puerto Boyacá).

PARÁGRAFO 1o. Por circunstancias de ubicación geográfica, mercadeo o comercialización del GLP y plena justificación, el Ministerio de Minas y Energía puede autorizar a una empresa distribuidora el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros en otra Asociación diferente a la que le corresponde según zonificación establecida en este artículo. En este caso, los fletes que se causen por el traslado de cilindros fuera de las zonas establecidas por este artículo, serán por cargo y riesgo de la empresa distribuidora que los remite.

PARÁGRAFO 2o. El transporte de cilindros y elementos con destino a mantenimiento, reparación o reposición, desde las empresas distribuidoras hasta, la respectiva Asociación y viceversas, serán pagados por la Asociación.

ARTÍCULO 29. Por razonas del intercambio presentado en la comercialización del GLP y en ciudades o zonas donde exista más de una Asociación, éstas podrán hacer canje de los cilindros pertenecientes a cada una de ellas.

ARTÍCULO 30. Con el fin de racionalizar el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros en el país, créase una nueva Asociación en la Zona Norte cuya jurisdicción se contempla en el artículo 28 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO. Las empresas distribuidoras de gas propano (GLP) en esta zona, tendrán un plazo de seis (6) meses para constituir la Asociación contemplada en esta zona.

ARTÍCULO 31. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, ejercerá el control, vigilancia técnica y administrativa de cada una de las Asociaciones que existen o que se creen en el futuro. Fiscalizará la forma como las Asociaciones manejen los fondos de que trata el artículo 6o y 7o con el propósito de garantizar que éstos se destinen exclusivamente para los fines previstos en esta Resolución.

ARTÍCULO 32. <NULO>

ARTÍCULO 33. Los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía o empresas que este Ministerio designe para practicar visitas o revisiones a las Asociaciones, deberán identificarse debidamente y dejar constancia de la autorización del Director General de Hidrocarburos, podrán tener acceso a los libros de contabilidad y demás documentos contables relacionados con el manejo de las mismas. También podrán requerir copia de las Actas de las reuniones de las Juntas Directivas y Asambleas ordinarias y extraordinarias de las Asociaciones.

ARTÍCULO 34. Bajo ninguna circunstancia, se permite el uso de dinero de las Asociaciones para el pago de pólizas y seguros, que cubra responsabilidades y garantías a empresas distribuidoras de gas propano (GLP).

ARTÍCULO 35. Cuando ocurran discrepancias técnicas entre los distribuidores y las Asociaciones encargadas del mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, a petición de cualquiera de las partes, el Ministro de Minas y Energía servirá de mediador en búsqueda de soluciones, independientemente de las acciones civiles o penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 36. Es entendido que las relaciones entre los usuarios y las respectivas empresas distribuidoras se rigen por lo establecido en las resoluciones y reglamentos del Ministerio de Minas y Energía en lo que se refiere a precios, distribución, mantenimiento, reparación y reposición de cilindros e instalaciones domésticas de gas propano (GLP).

ARTÍCULO 37. El Ministerio de Minas y Energía podrá imponer multas hasta por el valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, per el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 38. Habrá lugar a suspensión de la licencia de funcionamiento, en los siguientes casos:

1. El incumplimiento de las normas de seguridad emanadas de este Ministerio y Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias.

2. Carecer del equipo o instalaciones mínimos indispensables para la prestación de los servicios,

3. El incumplimiento o desviación de las sumas, de dinero recibidas para el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros y demás actividades permitidas en esta Resolución.

4. Cuando como resultado de las visitas practicadas por el Ministerio o sus delegados, se acredite grave irregularidad que afecte la adecuada prestación de cualquiera de los servicios.

ARTÍCULO 39. El Ministerio de Minas y Energía procederá a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la Asociación que incuria en las siguientes causales:

1. Pérdida de personería jurídica.

2. Haberse hecho acreedor a la imposición de más de dos (2) multas durante el período de vigencia de la licencia.

3. Reincidencia en cualquiera de las causales de suspensión enunciadas en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Cuando ocurra la cancelación de la licencia, es entendido que las instalaciones y equipos deberán en primer lugar ser asignados a la Asociación que reemplace a aquélla que se canceló; de lo contrario, la liquidación se hará de acuerdo con lo estipulado en los estatutos de cada Asociación.

ARTÍCULO 40. En el evento de que una distribuidora se desafilie, por cualquier motivo, de una Asociación de las aquí previstas, debe afiliarse nuevamente a otra, en un plazo máximo de quince (15) días, so pena de la cancelación del cupo que le hubiere sido adjudicado.

ARTÍCULO 41. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones números 930 de 1976, 408 de 1981 y 1495 de 1981 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. E., a

El Ministro de Minas y Energía,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Secretaria General,

MÓNICA DE GREIFF.

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