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Resolución 701_27 de 2023 CREG

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 027 DE 2023

(diciembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1298 del 13 de diciembre de 2023, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios ajustes lineamientos NPV y NEP”, utilizando el formato anexo.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se ajustan los lineamientos de la declaración y actualización del Nivel de Probabilidad de Vertimiento-NPV- y Nivel de ENFICC probabilístico -NEP- de que trata la Resolución CREG 036 de 2010

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

La Constitución Política, en su artículo 333, señala que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

El citado artículo 333 de la Constitución Política, prevé que la libre competencia económica es un derecho de todos, que supone responsabilidades.

De igual forma, el artículo 334 de la Constitución Política, dispone que el Estado intervendrá, también por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

La Ley 142 de 1994, artículo 2, señaló la intervención del Estado en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata dicha ley, en el marco de lo dispuesto por los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para lograr entre otros fines, la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 143 de 1994, en relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde, entre otros aspectos, promover la libre competencia en las actividades del sector, e impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado.

El artículo 4 de la Ley 143 de 1994 dispone que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tiene dentro de sus objetivos abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país.

Igualmente, el citado artículo 4 de la Ley 143 de 1994 define como objetivo del Estado asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector, y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 6, dispuso que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán, entre otros principios, por el de eficiencia, el cual “obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico”.

El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación.

La Resolución CREG 025 de 1995 estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, que contiene los reglamentos de Código de Planeamiento, Código de Conexión, Código de Medida y Código de Operación.

El numeral 3.1 del Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Resolución 101-28 de 2022, estableció las condiciones en que se declara la oferta de precios para el Despacho Económico Horario.

El numeral 6.2 del Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995 estableció las condiciones, oportunidad y tipo de datos hidrológicos que deben declarar las empresas de generación propietarias de plantas hidráulicas para la operación del SIN, entre ellos el nivel de embalse.

La Resolución CREG 036 de 2010 incluye entre sus reglas, la definición y declaración de la variable Nivel de Probabilidad de Vertimiento - NPV, entendido este como el nivel a partir del cual el embalse entra en riesgo de verter, según los análisis del agente generador con plantas hidráulicas despachadas centralmente.

La precitada también incluye entre sus reglas, la definición de la metodología de cálculo y reglas de declaración del Nivel de ENFICC probabilístico – NEP, entendido este como el valor del embalse que es suficiente para generar la ENFICC Base de la planta aún en la condición más crítica de aportes históricos.

Se recibieron las siguientes comunicaciones:

Empresa Públicas de Medellín -EPM E.S.P-. con radicado CREG E2022008681, donde se identifica que, si un embalse incrementa su volumen útil, puede no tener cambios en ENFICC de más del 10%, sin embargo, su NEP y NPV pueden verse incrementados en un valor porcentual que no obedece a la realidad operativa del embalse.

XM S.A. E.S.P., mediante radicado CREG E2023011955, con comentarios y sugerencias de la actualización del NEP, en donde se advierte que pueden presentarse cambios significativos en el NEP de las plantas, esto cuando se comparan los valores declarados con los que sean calculados actualmente; lo anterior debido a la nueva historia hidrológica, cambios en factores de conversión, entre otros cambios que se hayan presentado. También incluyen una sugerencia para la actualización del NPV.

En el Proyecto de Resolución CREG 701 016 de 2023 se publicó una propuesta que contenía los siguientes temas: i) actualizar el valor del NPV, ii) tener reglamentación de remuneración de plantas en pruebas, y iii) reglas asociadas al artículo 8 literales b) y c) del artículo 8 del Decreto 0929 de 2023. Hasta el día 17 de agosto de 2023 en que finalizó la consulta de la Resolución CREG 701 016 de 2023, se recibieron comentarios de a los temas anteriores, entre ellos, se tienen asociados a la actualización del NPV.

En el Documento Soporte CREG 901 043 de 2023, se exponen los análisis que sustentan la presente resolución.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG 036 DE 2010. El artículo 2 de la Resolución CREG 036 de 2010 quedará así:

Artículo 2. Nivel de Probabilidad de Vertimiento, NPV. Los agentes generadores con plantas hidráulicas despachadas centralmente deberán reportar al Centro Nacional de Despacho el Nivel de Probabilidad de Vertimiento - NPV, entendido este como el nivel a partir del cual el embalse entra en riesgo de verter según los análisis del agente, con sujeción a las siguientes reglas:

a) El reporte deberá hacerse al Centro Nacional de Despacho antes de entrar en operación comercial y cuando se identifiquen cambios conforme el parágrafo 1 de este artículo.

b) El NPV se reportará como un porcentaje del embalse útil, sin decimales.

c) Se deberá declarar un valor de NPV por cada uno de los meses del año. Este valor será constante durante todos los días del mes.

d) Para los meses en que no se declare NPV, se tomará el 70%.

Parágrafo 1. El valor de NPV se podrá modificar cuando:

1) La ENFICC de una planta hidráulica se incremente o disminuya por: i) obras en el embalse, ii) una restricción ambiental sustentada en un acto administrativo de una autoridad ambiental, iii) condición física en el embalse sustentada en estudios con mediciones que demuestren el cambio o iv) trasvases.

Cuando se presente alguna de las causales anteriores el agente deberá declarar un nuevo NPV al CND, en un plazo de cinco (5) días hábiles, una vez el CND haya verificado la nueva ENFICC y esta cumpla con el cambio definido.

Cuando sea el caso de una planta hidráulica que no tenga cálculo de ENFICC, deberá declarar un nuevo NPV al CND, con el mismo plazo anterior y cuando ese presente alguna de las causales de los literales i) a iv) anteriores.

2) La Comisión determine que debe realizarse una actualización del NPV mediante Circular expedida por el director ejecutivo de la CREG y aprobada por el comité de expertos.

En este caso, se aplicará el mismo plazo del numeral 1) anterior para su actualización ante el CND o para ratificar ante el CND que se tiene el mismo valor del NPV. En el caso de que el NPV cambié, deberá ser por alguna de las causales de que tratan los literales i) a iv) del numeral 1) anterior.

En cualquier caso, los agentes deberán tener diseñada una metodología de cálculo del NPV incluyendo todos los análisis técnicos y soportes que demuestren el valor declarado. Los análisis técnicos y soportes que se utilicen deben explicar las causales de modificación utilizadas o la justificación de que no se tienen cambios. Dicha metodología es responsabilidad del agente y deberá ser enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) cuando esta lo requiera para lo de su competencia. La metodología debe ser diseñada para que sea replicable por la SSPD.”

Parágrafo 2. Cuando una planta hidráulica nueva o especial vaya a entrar en operación en el SIN, deberá declarar el NPV al CND antes de entrar en operación comercial. En caso de que no se haga la declaración se aplicará lo definido en el literal d) del presente artículo.”

ARTÍCULO 2. MODIFÍQUESE EL LITERAL I) DEL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN CREG 036 DE 2010. El literal i) del literal b) del artículo 3 de la Resolución CREG 036 de 2010 quedará así:

“i) Cuando una planta hidráulica vaya a entrar en operación comercial en el SIN, deberá declarar antes de su entrada en operación comercial al Centro Nacional de Despacho, CND, los valores de Nivel ENFICC Probabilístico (NEP), uno por cada mes del año.

Además, se deberá declarar y actualizar un nuevo NEP cuando la ENFICC Base de una planta hidráulica cambie, o cuando los agentes tengan restricciones temporales de tipo operativo en sus embalses. En este último caso la restricción deberá ser declarada junto con una curva guía máxima y mínima del embalse, que será considerada para el cálculo del NEP”

ARTÍCULO 3. SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DEL NIVEL DE PROBABILIDAD DE VERTIMIENTO – NPV Y DEL NIVEL DE ENFICC PROBABILÍSTICO – NEP. Los agentes generadores con plantas hidráulicas despachadas centralmente deberán actualizar a XM S.A ESP en su función de Centro Nacional de Despacho - CND- el Nivel de Probabilidad de Vertimiento – NPV de que trata el artículo 2 de la Resolución CREG 036 de 2010, o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, con base en los lineamientos de que tratan los literales b), c) y d) del citado artículo y la metodología de que trata el parágrafo 1 del mismo artículo.

Así mismo, los agentes generadores con plantas hidráulicas despachadas centralmente que cuenten con cálculo de ENFICC deberán actualizar al CND el Nivel de ENFICC Probabilístico – NEP de que trata el artículo 3 de la Resolución CREG 036 de 2010 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, con base en los lineamientos del citado artículo y de acuerdo con los parámetros actuales y la ENFICC vigente de las plantas.

Para el caso específico de este artículo, la declaración del NPV y NEP deberá hacerse al CND a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. Este tiempo incluye el del diseño de la metodología de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución CREG 036 de 2010, o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 4. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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