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Resolución 701_16 de 2023 CREG

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 016 DE 2023

(agosto 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1281 del 01 de agosto de 2023, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la propuesta despacho con restricciones fitosanitarias, vertimientos y plantas en pruebas”, utilizando el formato anexo.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se definen y establecen las reglas asociadas a los literales b) y c) del artículo 8 del Decreto 0929 de 2023 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015, y se establecen políticas y lineamientos para promover la eficiencia y la competitividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica”, y se dictan disposiciones sobre plantas de generación en pruebas

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

La Constitución Política, en su artículo 333, señala que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

El citado artículo 333 de la Constitución Política, prevé que la libre competencia económica es un derecho de todos, que supone responsabilidades.

De igual forma, el artículo 334 de la Constitución Política, dispone que el Estado intervendrá, también por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

La Ley 142 de 1994, artículo 2, señaló la intervención del Estado en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata dicha ley, en el marco de lo dispuesto por los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para lograr entre otros fines, la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 143 de 1994, en relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde, entre otros aspectos, promover la libre competencia en las actividades del sector, e impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado.

El artículo 4 de la Ley 143 de 1994 dispone que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tiene dentro de sus objetivos abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país.

Igualmente, el citado artículo 4 de la Ley 143 de 1994 define como objetivo del Estado asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector, y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 6, dispuso que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán, entre otros principios, por el de eficiencia, el cual “obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico”.

El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación.

La Resolución CREG 025 de 1995 estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, que contiene los reglamentos de Código de Planeamiento, Código de Conexión, Código de Medida y Código de Operación.

El numeral 6.2 del Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995 estableció las condiciones, oportunidad y tipo de datos hidrológicos que deben declarar las empresas de generación propietarias de plantas hidráulicas para la operación del SIN, entre ellos el nivel de embalse.

Así mismo, el numeral 3.1 del Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Resolución 101-28 de 2022, estableció las condiciones en que se declara la oferta de precios para el Despacho Económico Horario.

La Resolución CREG 036 de 2010 incluye entre sus reglas, la definición de la variable Nivel de Probabilidad de Vertimiento - NPV, entendido este como el nivel a partir del cual el embalse entra en riesgo de verter, según los análisis del agente generador con plantas hidráulicas despachadas centralmente.

El Decreto 0929 de 7 de junio de 2023 de 2023 dispuso en su artículo 8 que la CREG ajustará su regulación así:

(…) ARTÍCULO 8. Adiciónese la Sección 7 en el Capítulo 2, Titulo III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, la cual quedará así:

"SECCIÓN 7.

POLÍTICAS PARA LA FORMACIÓN EFICIENTE DE PRECIOS EN EL MERCADO MAYORISTA

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1. Lineamientos para la valoración de los recursos de generación de corto plazo. En desarrollo del principio de eficiencia consagrado en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, con el fin de fomentar el uso eficiente de los recursos energéticos del país, así como velar por su aprovechamiento económico y sostenible, dentro de los 3 meses posteriores a la expedición del presente decreto la CREG ajustará la regulación existente con el fin de incorporar los siguientes criterios. (…)

(…) b) Permitir ofertas independientes para la generación que corresponda a cumplimiento de caudales mínimos ambientales o fitosanitarios.

c) Valoración económica de los vertimientos de acuerdo con las condiciones técnicas o ambientales que los sustenten. (…)

La empresa XM S.A. E.S.P., mediante radicado CREG E-2020-013232, señaló que los generadores y autogeneradores podrían declararse en pruebas de manera indefinida, sin el cumplimiento de los requisitos técnicos previstos en la regulación, lo que podría poner en riesgo la calidad, confiabilidad y seguridad del Sistema Interconectado Nacional.

La Comisión encuentra conveniente ajustar el esquema de remuneración de la plantas de generación en pruebas de que trata la Resolución CREG 121 de 1998, con el fin de favorecer la formación eficiente de precios en el Mercado Mayorista de Energía de que trata el citado Decreto.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 1281 de 01 de agosto de 2023, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Mediante la presente resolución se adoptan los lineamientos que desarrollan los literales b) y c) del artículo 8 del Decreto 929 de 2023, y se dictan disposiciones sobre plantas de generación en pruebas. Las normas contenidas en esta resolución hacen parte del Reglamento de Operación.

ARTÍCULO 2. PRECIO DE OFERTA DE LOS MÍNIMOS OPERATIVOS RELACIONADOS A LAS RESTRICCIONES AMBIENTALES Y FITOSANITARIAS. El agente generador que represente una planta hidráulica con un mínimo operativo, MO, originado por restricciones ambientales y/o fitosanitarias, deberá realizar una oferta independiente del MO de la planta para el despacho económico conforme a la siguiente expresión:

Donde:

Precio de oferta independiente del MO de la planta hidráulica para el mes m, en valores COP/MWh
CEE para el mes m y actualizado por el ASIC para la factura mensual del mes m, en valores COP/MWh
FAZNI para el mes m y actualizado por el ASIC para la factura mensual del mes m, en valores COP/MWh
Responsabilidad comercial del AGC que la planta debe asumir en el mes m y actualizado por el ASIC para la factura mensual del mes m, en COP/MWh
Valor Ley 099 de 1993 para el mes m y actualizado por el ASIC para la factura mensual del mes m, en valores COP/MWh
Valor declarado y ofertado por el agente para el mes m de sus costos directos de operación y mantenimiento, en valores COP/MWh, en los términos de la presente resolución.

ARTÍCULO 3. VALORACIÓN DE LA GENERACIÓN DE MO POR RESTRICCIONES AMBIENTALES Y/O FITOSANITARIOS. La energía generada y asociada al MO del artículo anterior tendrá una valoración horaria en las transacciones de la bolsa de energía de la siguiente manera:

Donde:

Valoración del MO en la hora h del día d en el mes m, en COP/MWh
Mínimo precio de oferta del MO entre todas las plantas hidráulicas para el mes m, en COP/MWh
Máximo precio de oferta del despacho ideal nacional para la hora h del día d en el mes m, en COP/MWh

ARTÍCULO 4. LIQUIDACIÓN Y REMUNERACIÓN DE TRANSACCIONES DE VENTA DE ENERGÍA EN BOLSA, ASOCIADAS AL MO DE RESTRICCIONES AMBIENTALES Y/O FITOSANITARIAS. Las ventas en bolsa de la energía del agente generador que represente una planta hidráulica, con un MO relacionado con restricciones ambientales y/o fitosanitarias, serán liquidadas y remuneradas al valor definido en el anterior artículo 3. Para ello el ASIC tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los MWh que el agente venda en la bolsa se asociarán en primer término a la energía por el MO de la o las plantas hidráulicas que represente, sin que esta energía supere sus ventas en bolsa.

2. Las ventas en bolsa de la energía asociada al MO de la o las plantas hidráulicas que el agente represente serán liquidadas y remuneradas al valor establecido en el artículo 3.

3. Los valores excedentarios en la liquidación de la bolsa de energía, que resulten de la anterior valoración y remuneración del MO de las plantas hidráulicas, serán utilizados para aliviar el costo de las restricciones del sistema interconectado nacional a cargo de la demanda.

ARTÍCULO 5. VALORACIÓN DE LA GENERACIÓN EN PRUEBAS ANTES DE SU ENTRADA EN OPERACIÓN COMERCIAL. La energía generada por el agente generador que represente una planta despachada centralmente que se encuentra en pruebas de generación previo a su entrada en operación comercial, en los términos de la Resolución CREG 121 de 1998 (o todas aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan), tendrá una valoración horaria en las transacciones de la bolsa de energía de la siguiente manera:

Donde:

Valoración de la energía generada en pruebas (pb) de la plantas despachadas centralmente antes de su entrada en operación comercial, para la hora h del día d en el mes m, en COP/MWh
CEE para el mes m y actualizado por el ASIC para la factura mensual del mes m, en valores COP/MWh
FAZNI para el mes m y actualizado por el ASIC para la factura mensual del mes m, en valores COP/MWh

ARTÍCULO 6. LIQUIDACIÓN Y REMUNERACIÓN DE TRANSACCIONES DE VENTA DE ENERGÍA EN BOLSA, ASOCIADAS A LA GENERACIÓN EN PRUEBAS DE PLANTAS DESPACHAS CENTRALMENTE Y ANTES DE SU ENTRADA EN OPERACIÓN COMERCIAL. Las ventas en bolsa de la energía del agente generador que represente una planta despachada centralmente que se encuentra en pruebas de generación antes de su entrada en operación comercial, en los términos de la Resolución CREG 121 de 1998 (o todas aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan), serán remuneradas al valor definido en el anterior artículo 5. Para ello el ASIC tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los MWh que el agente venda en bolsa se asociarán en primer término a la energía de generación en pruebas de la o las plantas despachas centralmente que no han entrado en operación comercial que represente, sin que esta energía supere sus ventas en bolsa.

2. Las ventas en bolsa de la energía asociada a la generación en pruebas anterior que el agente represente serán liquidadas y remuneradas al valor establecido en el artículo 5.

3. Los valores excedentarios en la liquidación de la bolsa de energía, que resulten de la anterior valoración y remuneración de la generación en pruebas, serán utilizados para aliviar el costo de las restricciones del sistema interconectado nacional.

ARTÍCULO 7. OFERTA DE PRECIOS CONFORME EL NIVEL DE PROBABILIDAD DE VERTIMIENTO (NPV). Cuando un recurso de generación hidráulico de una empresa generadora presente una declaración de nivel de embalse igual o superior al Nivel de Probabilidad de Vertimiento (NPV), de que trata el artículo 2 de la Resolución CREG 036 de 2010 (o todas aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan), su oferta única de precio para el despacho económico no podrá ser superior a la suma de las cantidades COMm + OCV, donde:

a) COMm corresponde a los costos directos de operación y mantenimiento para el mes m, en valores enteros de $COP/MWh; y

b) OCV es la suma de los Otros Costos Variables asociados al SIN, actualizados por el ASIC y expresados en valores enteros de $COP/MWh:, correspondientes a: i) CEE o CERE, según el caso, ii) FAZNI, iii) Aportes Ley 99 de 1993, y iv) El Costo Unitario por Servicio de AGC proporcional a la Generación Programada del agente (estimado y luego corregido con asignación real).

ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN Y OFERTA DE LOS COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (COMM). El agente que realiza la declaración y oferta de los COMm de la planta hidráulica, para efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 7, deberá desarrollar una metodología para calcular los costos de O&M unitarios incluidos en la oferta declarada, la cual deberá actualizar y enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD cuando esta lo requiera para inspección, vigilancia y control.

El agente deberá declarar el COMm mensualmente, el último día hábil del mes anterior al mes m.

PARÁGRAFO 1. El Centro Nacional de Despacho, CND publicará los costos declarados y ofertados a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se realice la publicación que trata el artículo 1 de la Resolución CREG 006 de 2009.

PARÁGRAFO 2. El Director Ejecutivo previa autorización del Comité de Expertos, publicará mediante Circular CREG los criterios generales que debe cumplir la metodología para el cálculo de los costos de operación de mantenimiento COMm que deben tener en cuenta los generadores.

ARTÍCULO 9. PLAZO DE DECLARACIÓN DEL NIVEL DE PROBABILIDAD DE VERTIMIENTO – NPV. Los agentes generadores con plantas hidráulicas despachadas centralmente deberán actualizar al CND el Nivel de Probabilidad de Vertimiento – NPV de que trata el artículo 2 de la Resolución CREG 036 de 2010 con base en los mismos lineamientos de que tratan los literales b), c) y d) del citado artículo. El reporte deberá hacerse al CND a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El Director Ejecutivo previa autorización del Comité de Expertos, publicará mediante Circular CREG los criterios generales que debe cumplir la metodología de cálculo del NPV.

En todo caso, la metodología es responsabilidad del agente y deberá ser enviada a la SSPD cuando esta lo requiera para lo de su competencia.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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