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Resolución 701_20 de 2022 CREG

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 020 DE 2022

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1196 del 26 de septiembre de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución durante dos días hábiles siguientes al de su publicación en el portal web de la CREG, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017.

Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co.

Por la cual se modifica la Resolución CREG 101 027 de 2022

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

Es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos, y en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica, de manera confiable y continua.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88 y señalar cuándo hay suficiente competencia para que la fijación de las tarifas sea libre.

En aplicación de lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, teniendo en cuenta el efecto que ha tenido en las tarifas de los usuarios regulados del servicio de energía el incremento del IPP, la Comisión encuentra necesario adoptar medidas transitorias para viabilizar la aplicación de un indexador diferente para la actualización de los cargos de transmisión y distribución.

Mediante la Resolución CREG 101 027 de 2022 se estableció la posibilidad de modificación temporal de los factores de indexación de las variables empleadas para determinar los ingresos y cargos definidos con base en las Resoluciones CREG 011 de 2009 y 015 de 2018 por parte de los transmisores nacionales y los operadores de red, así como, la modificación de la Resolución CREG 012 de 2020.

Se recibieron las siguientes solicitudes de ajuste de la Resolución CREG 101 027 de 2022 en las comunicaciones con radicados CREG: ASOCODIS E2022010800, AIR-E E2022010801, ACIEM E2022010675, GEB E2022010712, EBSA E2022010887 y ENEL E2022010657.

Las empresas solicitaron la revisión del plazo definido en el artículo 6 de la Resolución CREG 101 027 de 2022, lo cual se atendió mediante la Resolución CREG 101 030 de 2022, ampliando el plazo para acogerse a las medidas definidas en dicho artículo.

Las empresas solicitaron la revisión del mes de referencia a partir del cual se realiza el ajuste de los factores de indexación definidos en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 101 027, teniendo en cuenta las implicaciones de la variación de sus ingresos y el posible efecto de la decisión de acogerse a las medidas definidas en la Resolución.

Teniendo en cuenta que las modificaciones del factor de indexación definidas en la Resolución CREG 101 027 de 2022 obedecen a la figura de mutuo acuerdo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, es procedente flexibilizar la fecha de referencia para que los agentes, de acuerdo con sus condiciones particulares, se acojan a las medidas de ajuste propuestas.

De conformidad con lo previsto por la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015 la presente resolución no modifica disposiciones en materia de libre competencia ni modifica sustancialmente condiciones que, una vez revisadas las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio y la normativa vigente en materia de abogacía de la competencia, deban ser sometidas a consideración por las consideraciones previamente anotadas.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar los literales a) y b) del artículo 3 de la Resolución CREG 101 027 de 2022, los cuales quedarán así:

“a) El LAC deberá calcular los cargos de distribución y transmisión de energía eléctrica resultantes de la aplicación de lo establecido en la presente resolución y considerando las comunicaciones enviadas por los operadores de red y transmisores nacionales, acorde con lo establecido en el artículo 6. Estos cálculos deberán ser publicados por parte del Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, a más tardar el 14 de octubre del presente año. Esta publicación será definitiva y no estará sujeta a revisión por parte de los agentes.

b) Con los nuevos cargos calculados por el LAC, los ajustes resultantes en los demás componentes y con la información disponible a la fecha, los comercializadores deberán realizar el cálculo de sus tarifas y efectuar la publicación que corresponda para su aplicación.”

ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 4 de la Resolución CREG 101 027 de 2022, el cual quedará así:

“Artículo 4. Ajuste de las variables de distribución de la Resolución CREG 015 de 2018 a solicitud de los Operadores de Red, OR. Los OR podrán acogerse a la modificación temporal de los factores de indexación de las variables definidas en los numerales 1.2.4.2, 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 5.1.12 y 10.1 de la Resolución CREG 015 de 2018 de la siguiente manera:

El factor de indexación definido como  será reemplazado por el siguiente factor de indexación:

En el caso de la variable del numeral 7.3.5.1 el factor de indexación definido como  será reemplazado por el siguiente factor de indexación:

En el caso de la variable del numeral 1.1.5 el factor de indexación definido como IPPm-1 será reemplazado por el siguiente factor de indexación:

El factor de indexación IPPt-1, del mismo numeral 1.1.5, será igual al factor de indexación calculado, con la fórmula anterior, para diciembre del año anterior al del cálculo de la variable.

Donde:

IPP0:Índice de precios del productor para el mes de diciembre de 2017.
IPPm:Índice de precios del productor del mes m.
IPCm: Índice de precios al consumidor del mes m.
IPPmes_cv:Índice de precios del productor para el mes de septiembre de 2022.  
IPCmes_cv:Índice de precios al consumidor para el mes de septiembre de 2022.
fPOR:Factor de actualización de las variables propuesto por el OR.
IPPm_ref:Índice de precios del productor del mes de referencia.  
IPCm_ref:Índice de precios al consumidor del mes de referencia.

El mes de referencia corresponde a un mes entre diciembre de 2020 y junio de 2021 que será seleccionado por el OR dentro del plazo para acogerse al ajuste de los factores de indexación. Este mes deberá ser informado por el OR a la CREG, la SSPD y al LAC en el mismo plazo definido en el artículo 6 de la Resolución 101 027 de 2022, modificada por la Resolución 101 030 de 2022.

El ajuste del numeral 5.1.12 de la Resolución CREG 015 de 2018 no aplica para los activos construidos mediante convocatorias.

Los OR pueden acogerse a la aplicación transitoria de los factores de indexación por un periodo mínimo de un año. Al finalizar el periodo se podrán aplicar las disposiciones definidas en la Resolución CREG 015 de 2018 o se podrá continuar con la aplicación transitoria previa comunicación del OR.

Para los OR que no se acojan a la modificación temporal de los factores de indexación seguirán aplicando los valores establecidos con base en la Resolución CREG 015 de 2018.

PARÁGRAFO 1: Cuando se requieran ajustes en los cargos calculados, en aplicación de la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018, el LAC deberá considerar las modificaciones temporales en los factores de indexación resultantes de la aplicación de este artículo.

PARÁGRAFO 2: Los comercializadores deberán incluir con las facturas de los usuarios, como mínimo, la siguiente información relacionada con la aplicación de los ajustes previstos en este artículo:

a) Informar que la reducción en los cargos de distribución prevista en este artículo es opcional y que el OR se acoge de manera voluntaria.

b) Informar los OR del STR y el OR del mercado de comercialización que acogieron al ajuste de los factores de indexación de las variables necesarias para el cálculo de los cargos de distribución.

c) Incluir el periodo de ajuste de aplicación de la medida transitoria.

d) Informar la disminución en el Costo Unitario de Prestación del Servicio por la aplicación de lo previsto en este artículo.”

ARTÍCULO 3. Modificar el Artículo 5 de la Resolución CREG 101 027 de 2022, el cual quedará así:

“Artículo 5. Ajuste de las variables de transmisión de la Resolución CREG 011 de 2009 a solicitud de los Transmisores Nacionales, TN. Los TN podrán acogerse a la modificación temporal de los factores de indexación de las variables definidas en los numerales 1.4 y 4.7 de la Resolución CREG 011 de 2009 de la siguiente manera:

El factor de indexación definido como  será reemplazado por el siguiente factor de indexación:

En el caso de la variable del numeral 2.3 el factor de indexación definido como  será reemplazado por el siguiente factor de indexación:

Donde:

IPP0:Índice de precios del productor para el mes de diciembre de 2008.
IPPm:Índice de precios del productor del mes m.
IPCm:Índice de precios al consumidor del mes m.
IPPmes_cv:Índice de precios del productor para el mes de septiembre de 2022.
IPCmes_cv:Índice de precios al consumidor para el mes de septiembre de 2022.
fPTN: Factor de actualización de las variables propuesto por el TN.
a-1:Mes de diciembre del año anterior al cálculo de la variable.
IPPm_ref:Índice de precios del productor del mes de referencia.
IPCm_ref:Índice de precios al consumidor del mes de referencia.

El mes de referencia corresponde a un mes entre diciembre de 2020 y junio de 2021 que será seleccionado por el TN dentro del plazo para acogerse al ajuste de los factores de indexación. Este mes deberá ser informado por el TN a la CREG, la SSPD y al LAC en el mismo plazo definido en el artículo 6 de la Resolución 101 027 de 2022, modificada por la Resolución 101 030 de 2022.

El ajuste del numeral 4.7 de la Resolución CREG 011 de 2009 no aplica para los activos construidos mediante convocatorias.

Los transmisores pueden acogerse a la aplicación transitoria de este ajuste por un periodo mínimo de un año. Al finalizar el periodo se podrán aplicar las disposiciones definidas en la Resolución CREG 011 de 2009 o se podrá continuar con la aplicación transitoria previa comunicación del TN.

Para los TN que no se acojan a la modificación temporal de los factores de indexación seguirán aplicando los valores establecidos con base en la Resolución CREG 011 de 2009.

PARÁGRAFO 1: Cuando se requiera hacer ajustes en los cargos calculados, el LAC deberá considerar las modificaciones temporales en los factores de ajuste de precios señalados en este artículo.

PARÁGRAFO 2: Los comercializadores deberán incluir con las facturas de los usuarios, como mínimo, la siguiente información relacionada con la aplicación de los ajustes previstos en este artículo:

a. Informar que la reducción en los cargos de transmisión prevista en este artículo es opcional y que los TN se acogen voluntariamente.

b. Informar cuales TN se acogieron a los factores de indexación de las variables necesarias para el cálculo de los cargos de transmisión.

c. Incluir el periodo de ajuste de aplicación de la medida transitoria.

d. Informar la disminución en el Costo Unitario de Prestación del Servicio por la aplicación de lo previsto en este artículo.”

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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