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Resolución 701_10 de 2022 CREG

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 010 DE 2022

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1176 del 17 de junio de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 010”, utilizando el formato anexo.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

Por la cual se modifica la Resolución CREG 075 de 2021

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera. La CREG también debe definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.

El artículo 85 de la misma ley establece que “Las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquéllos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.”

Mediante la Resolución CREG 075 de 2021 se definieron “las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”.

En el artículo 17 de la citada resolución se establecieron las causales que permiten modificar la fecha de puesta en operación, FPO, de un proyecto al cual se le ha asignado capacidad de transporte.

La Comisión ha recibido comunicaciones de asociaciones gremiales y empresas con solicitudes para que se consideren otras causales para modificar la FPO diferentes a las establecidas en el referido artículo. En este sentido, luego del análisis de las solicitudes, la Comisión ha encontrado conveniente adicionar una causal relacionada con los proyectos que tengan un avance significativo en su construcción.

Además de lo anterior, se propone ajustar el parágrafo del artículo 30 con el propósito de que en los informes de seguimiento se incluyan resúmenes para conocimiento público.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICAR EL ARTÍCULO 17 DE LA RESOLUCIÓN CREG 075 DE 2021, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ:

Artículo 17. Cambios en la fecha de puesta en operación. El interesado que desarrolle un proyecto clase 1 podrá solicitar la modificación de la FPO solo en los siguientes casos:

a) Por razones de fuerza mayor.

b) Cuando por razones de orden público, acreditadas por una autoridad competente, el desarrollo del proyecto presenta atrasos en su programa.

c) Atrasos en la obtención de permisos, licencias o trámites, por causas ajenas a la debida diligencia del interesado.

d) Cuando las obras de expansión del SIN presenten atrasos que no permitan la entrada en operación del proyecto.

e) Cuando haya retrasos en el proyecto que impidan el cumplimiento de la FPO y, de acuerdo con los informes de seguimiento, se determine que el avance del proyecto supera el 60%.

En todo caso, el cambio en la fecha de puesta en operación deberá ser aprobado por la UPME, sujeto a la revisión de los criterios utilizados al momento de asignación de la capacidad de transporte. El interesado, una vez recibida la aprobación de la modificación de la FPO, deberá ajustar la garantía, obtener su aprobación y entregar la nueva curva S, en el plazo previsto en el artículo 28. Si no se cumple con este plazo quedará sin efecto la modificación de la FPO.

El cambio de la FPO se registrará en el sistema de información de la ventanilla única para que sea de conocimiento público y, a la vez, se enviará una alerta al interesado y al respectivo transportador.

PARÁGRAFO 1. La causal e) podrá ser invocada por una sola vez siempre que no haya otra solicitud de modificación de FPO en curso. La UPME podrá aprobar una nueva FPO que sea anterior a la solicitada por el interesado; en todo caso, la nueva FPO no podrá superar a la existente en más de un (1) año.

Para aplicar esta causal, el valor de la cobertura de la garantía deberá ajustarse para que sea igual al doble de la cobertura vigente al momento de solicitar la aprobación de la nueva garantía, salvo en los casos en los que ya se haya ejecutado el 80% del valor de la garantía y se haya duplicado el 20% restante. No será necesario entregar una nueva curva S si ya se cumplieron los hitos del artículo 29.

PARÁGRAFO 2. Cuando el avance del proyecto supere el 60% y se haya ejecutado la garantía de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 25, el interesado deberá solicitar una nueva FPO como si se tratara de una modificación con base en la causal e) del presente artículo.

PARÁGRAFO 3. Es responsabilidad de los interesados mantener vigente en todo momento la cobertura del proyecto, para lo cual deberá actualizar la garantía próxima a vencer por lo menos 15 días hábiles antes de finalizar su vigencia. El no hacerlo se convierte en una causal de ejecución de la garantía de reserva de capacidad.

ARTÍCULO 2. Sustituir el parágrafo del artículo 30 de la Resolución CREG 075 de 2021, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Los informes definidos en este artículo deberán contener un resumen del avance del proyecto que pueda darse a conocer al público, el cual será divulgado por la UPME a través de la ventanilla única. Mientras entra en funcionamiento esta ventanilla la UPME definirá la forma de dar a conocer los resúmenes recibidos.

ARTÍCULO 3. Sustituir el numeral 6 de la Resolución CREG 075 de 2021, el cual quedará así:

6. Vigencia de la Garantía

El interesado tiene la obligación de mantener vigente la garantía desde la fecha de su presentación hasta la fecha de puesta en operación del respectivo proyecto, establecida en el concepto de conexión, y tres (3) meses más.

Si el proyecto no va a entrar en esa fecha o se modifica la fecha de puesta en operación, el interesado deberá prorrogar la garantía para que la vigencia vaya hasta la fecha de declaración de entrada en operación comercial y tres (3) meses más, independiente de cualquier decisión que deba tomar alguna autoridad sobre el desarrollo del proyecto.

Se entenderá que se cumple con la obligación de mantener vigente la garantía, cuando esta se presente por la totalidad de la vigencia indicada en este numeral. También se entenderá que se cumple con esta obligación cuando se presente una garantía con una vigencia inicial de por lo menos un año y se prorrogue conforme a la obligación de vigencia establecida, por períodos mayores o iguales a un año, con al menos quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.

ARTÍCULO 4. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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