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Resolución 101_34 de 2022 CREG

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RESOLUCIÓN 101 034 DE 2022

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se realizan ajustes al numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 y a la Resolución CREG 101 024 de 2022

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Las leyes 142 y 143 de 1994 señalan que el Mercado de Energía Mayorista se rige, entre otros, por el principio de libertad de entrada y de salida, que supone esencialmente autonomía para que cualquier persona decida la oportunidad para ingresar a dicho mercado y su permanencia o retiro, sin más exigencias que las indispensables para asegurar el cumplimiento de fines legales tales como la eficiencia, la seguridad, la libre competencia y el adecuado funcionamiento del mercado.

Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 35, establece que las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado tienen que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas en igualdad de condiciones.

El artículo 73 de la Ley 142 de 1994 señala que las comisiones de regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

El artículo 74 de la Ley 142 de 1994 señala que son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.

La Ley 143 de 1994, en el artículo 4, determina que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

En la Ley 143 de 1994, artículo 20, se definió como objetivo fundamental de la función de regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado anteriormente, la Ley 143 de 1994, en su artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las siguientes funciones:

i. Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.

ii. Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.

iii. Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

iv. Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

v. Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

El artículo 85 de la Ley 143 de 1994 dispone que “Las decisiones de inversión en generación … de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquéllos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.

La Comisión, mediante Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad, en la cual se estableció un mecanismo de mercado encaminado a garantizar el suministro futuro de energía eléctrica a todos los usuarios del Sistema Interconectado Nacional, a un precio máximo, mediante la asignación de Obligaciones de Energía Firme, OEF, a agentes generadores, hasta cubrir la demanda objetivo.

La Resolución CREG 071 de 2006 definió la obligación de realizar auditorías semestrales del cumplimiento de la curva S y del cronograma de construcción de las plantas nuevas que reciben asignaciones de OEF del cargo por confiabilidad.

Mediante Resolución CREG 002 de 2019 se estableció que durante el año previo al inicio del período de vigencia de las obligaciones (IPVO), las auditorías se deberían realizar trimestralmente. Esta resolución señala que, para tal efecto, se debe tener en cuenta la fecha original de inicio del período de vigencia de las obligaciones.

Las resoluciones CREG 051 de 2012 y 114 de 2014 prevén que, cuando una planta adquiera OEF en una subasta de reconfiguración de venta o ceda sus OEF, en las condiciones previstas en la regulación, el inicio de período de vigencia de la obligación, IPVO, se aplaza por un año.

Mediante Resolución CREG 101 024 de 2022 se definieron “los procedimientos para las subastas del Cargo por Confiabilidad en el mercado mayorista de energía” que, en los artículos 42 y 44, recoge las disposiciones aplicables a las auditorías para la construcción de plantas o unidades con OEF, y para la construcción de infraestructura de importación de combustibles que respalda OEF.

La Comisión publicó el proyecto de resolución CREG 701 021, mediante el cual propuso modificar la Resolución CREG 101 024 de 2022, considerando que en aquellos casos en los que se haya aplazado el IPVO de una planta por haber realizado la cesión de sus OEF u otro motivo, resulta innecesario realizar auditorías trimestrales con referencia a la fecha de IPVO original de la asignación, en lugar de la fecha de IPVO modificada. En consecuencia, se propuso ajustar la regla para que las auditorías trimestrales se realicen el año anterior a la fecha de IPVO que esté vigente, y no de la IPVO original.

A este proyecto se recibieron comentarios de los siguientes agentes: Acolgen (E2022012483), Andesco (E2022012509), Jemeiwaa Ka'I S.A.S. E.S.P. (E2022012457), Ser Colombia (E2022012496) y XM S.A. E.S.P. (E2022012494); los cuales se analizan y responden en el documento soporte de la presente resolución.

Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1209 del 11 de noviembre de 2022, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar el numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006, el cual quedará así:

1.5 Contratación de la auditoría para plantas o unidades de generación nuevas o especiales. Para la contratación de la auditoría del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Artículo 8 de esta resolución, el Administrador de la Subasta definirá los Términos de Referencia de acuerdo con lo establecido en esta resolución y observando, como mínimo, las siguientes condiciones:

1. El auditor será elegido mediante selección objetiva.

2. La contratación de la auditoría para todas las plantas nuevas, especiales o existentes con obras, que resulten con asignaciones de Obligaciones de Energía Firme en la Subasta, deberá iniciarse una vez publicado el resultado de la subasta y surtirse a la brevedad posible, de tal forma que el primer informe del auditor se entregue a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la certificación de asignaciones de OEF de que trata el artículo 32 de la Resolución CREG 071 de 2006.

3. El costo de la auditoría será pagado por quien tenga asignada la Obligación de Energía Firme, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento de Garantías y en los Términos de Referencia.

4. El auditor estará obligado a rendir cada seis (6) meses al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG, al CND y a la UPME, un informe de avance del proyecto y un informe final a su culminación. El auditor estará obligado a rendir informe cada tres (3) meses durante el año anterior a la fecha de inicio del período de vigencia de la obligación asignada y en adelante, hasta tanto inicie su operación comercial o pierda las obligaciones de energía firme, de conformidad con lo previsto en la regulación.

La entrega de los informes de auditoría deberá realizarse como máximo tres (3) meses después de la fecha de corte del período a auditar. Será obligación de los agentes suministrar en forma oportuna la información completa que requiera el auditor para elaborar el informe.

5. En su actuación el auditor deberá ser diligente en la incorporación de toda la información relevante para sus análisis y conclusiones, además de la señalada en el numeral 6. Los informes de auditoría deben ser claros, precisos y detallados dentro de una actuación en el establecimiento de:

a) El incumplimiento grave e insalvable de la puesta en operación de la planta o unidad de generación.

b) El retraso en el cronograma de construcción o de repotenciación, o de la puesta en operación de la planta o unidad de generación, y de la Curva S.

6. El auditor verificará que la Curva S de ejecución real sea elaborada utilizando los mismos parámetros (tales como los factores de ponderación de las diferentes actividades del proyecto), usados en la elaboración de la Curva S declarada por el interesado, en cumplimiento de la Resolución CREG 071 de 2006 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

7. El auditor, para el primer informe de que trata el numeral 2, deberá considerar en sus evaluaciones la fecha de conexión que establezca la UPME en el concepto de conexión del generador para la alternativa seleccionada por el desarrollador. En caso de que el informe del auditor evidencie que el desarrollador, debido al concepto de conexión de la UPME, ha propuesto acciones de recuperación tendientes a cumplir con el IPVO y la fecha de entrada en operación, estas acciones deberán haber sido incorporadas para seguimiento en el cronograma y la Curva S al momento de presentación del primer informe, sin modificar la fecha de entrada de operación.

8. No se admitirán informes de auditoría ambiguos.

9. En los informes de auditoría se explicarán y relacionarán todos los antecedentes, estudios, métodos, memorias de cálculo, exámenes, experimentos e investigaciones que sirvieron de base para dictaminar respecto de determinadas plantas o unidades, alguno de los eventos señalados en el numeral 5 de este título. Explícitamente se deberá indicar el número de días de desviación comparando la Curva S de ejecución real con la declarada por el interesado. Con este mismo número de días el auditor estimará la nueva fecha de puesta en operación.

10. El auditor calculará la ENFICC de la planta o unidad de generación utilizando los parámetros reales de la planta, estimados con base en los protocolos y los procedimientos definidos en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 y las nomas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

11. Previamente a la entrega de los informes, el auditor validará sus conclusiones con el agente interesado, dando acceso a la documentación técnica reunida y permitiéndole contradecir el proyecto de informe y formular solicitudes de complementación o aclaración que se resolverán en el informe periódico y en el informe final, según corresponda.

12. Una vez rendido el informe del Auditor y ante un incumplimiento del cronograma, el agente podrá solicitar, a su costo y dentro de los seis (6) meses siguientes, la realización de una nueva auditoría, la cual debe ser efectuada por el mismo auditor”.

ARTÍCULO 2. Modificar el numeral 4 del artículo 42 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, el cual quedará así:

42.4. El auditor estará obligado a rendir cada seis (6) meses, al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG, al CND y a la UPME, un informe de avance del proyecto, y un informe final a su culminación. El auditor estará obligado a rendir informe cada tres (3) meses durante el año anterior a la fecha de inicio del período de vigencia de la obligación asignada y, en adelante, hasta tanto inicie su operación comercial o pierda las obligaciones de energía firme, de conformidad con lo previsto en la regulación.

La entrega de los informes de auditoría deberá realizarse como máximo tres (3) meses después de la fecha de corte del período a auditar. Será obligación de los agentes suministrar en forma oportuna la información completa que requiera el auditor para elaborar el informe.

ARTÍCULO 3. Modificar el numeral 4 del artículo 44 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, el cual quedará así:

44.4 El auditor estará obligado a rendir cada seis (6) meses, al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG, al CND y a la UPME, un informe de avance del proyecto, y un informe final a su culminación. El auditor estará obligado a rendir informe cada tres (3) meses durante el año anterior a la fecha de inicio del período de vigencia de la obligación asignada y, en adelante, hasta tanto inicie su operación comercial o pierda las obligaciones de energía firme, de conformidad con lo previsto en la regulación.

La entrega de los informes de auditoría deberá realizarse como máximo tres (3) meses después de la fecha de corte del período a auditar. Será obligación de los agentes suministrar en forma oportuna la información completa que requiera el auditor para elaborar el informe.

ARTÍCULO 4. DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Los procesos de auditoría a plantas cuya fecha de IPVO sea superior a un año, y que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta resolución, deberán ajustarse a la periodicidad semestral establecida. Cualquier costo asociado a los procesos de auditoría en curso, deberá ser asumido por los agentes o promotores que representen las plantas o unidades de generación que estén siendo auditadas.

ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

BELIZZA JANET RUIZ MENDOZA
Viceministra de Energía, delegada de la Ministra de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo

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