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Resolución 101_25 de 2022 CREG

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RESOLUCIÓN 101 025 DE 2022

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.142 de 30 de agosto de 2022

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se modifica la Resolución CREG 075 de 2021.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera. La CREG también debe definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.

El artículo 85 de la misma ley establece que “Las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquéllos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.”

Mediante la Resolución CREG 075 de 2021 se definieron “las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”.

En el artículo 17 de la citada resolución se establecieron las causales que permiten modificar la fecha de puesta en operación, FPO, de un proyecto al cual se le ha asignado capacidad de transporte.

La Comisión ha recibido comunicaciones de asociaciones gremiales y empresas con solicitudes para que se consideren otras causales para modificar la FPO diferentes a las establecidas en el referido artículo. En este sentido, luego del análisis de las solicitudes, la Comisión ha encontrado conveniente adicionar una causal relacionada con los proyectos que tengan un avance significativo en su construcción.

Además de lo anterior, la Comisión ha encontrado conveniente ajustar el parágrafo del artículo 30, con el propósito de que en los informes de seguimiento se incluyan resúmenes para conocimiento público.

Mediante la Resolución CREG 701 010 de 2022 se publicó un proyecto de consulta con el fin de hacer un ajuste a la Resolución CREG 075 de 2021, sobre el cual se recibieron comentarios en las siguientes comunicaciones: C&Ener con radicado CREG E2022007180; OPDEnergy, E2022007258; Termotasajero, E2022007539; Celsia, E2022007553; SER, E2022007561; Tebsa, E2022007563; Isagen, E2022007571; EPM, E2022007573; Andesco, E2022007574; Vatia, E2022007575; Enel, E2022007576; Hidroenergia, E2022007577; Acolgen, E2022007578; Cedenar, E2022007579; XM, E2022007591; EPM, E2022007592; Green, E2022007595; Trina, E2022007602; Gecelca, E2022007607.

El análisis y respuesta a los comentarios recibidos del proyecto de resolución, así como las consideraciones adicionales de la Comisión, se encuentran en el documento soporte de la presente resolución.

Diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, se encontró que el ajuste regulatorio propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo cual no fue informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1185 del 29 de julio de 2022, acordó expedir la presente Resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 17. Cambios en la fecha de puesta en operación. El interesado que desarrolle un proyecto clase 1 podrá solicitar la modificación de la FPO solo en los siguientes casos:

a) Por razones de fuerza mayor.

b) Cuando por razones de orden público, acreditadas por una autoridad competente, el desarrollo del proyecto presenta atrasos en su programa.

c) Atrasos en la obtención de permisos, licencias o trámites, por causas ajenas a la debida diligencia del interesado.

d) Cuando las obras de expansión del SIN presenten atrasos que no permitan la entrada en operación del proyecto.

e) Cuando haya retrasos en el proyecto que impidan el cumplimiento de la FPO y, de acuerdo con los informes de seguimiento, se determine que el avance del proyecto supera el 60%.

En todo caso, el cambio en la fecha de puesta en operación deberá ser aprobado por la UPME, sujeto a la revisión de los criterios utilizados al momento de asignación de la capacidad de transporte. El interesado, una vez recibida la aprobación de la modificación de la FPO, deberá ajustar la garantía, obtener su aprobación y entregar la nueva curva S, en el plazo previsto en el artículo 28. Si no se cumple con este plazo, quedará sin efecto la modificación de la FPO.

El cambio de la FPO se registrará en el sistema de información de la ventanilla única para que sea de conocimiento público y, a la vez, se enviará una alerta al interesado y al respectivo transportador.

PARÁGRAFO 1. La causal e) podrá ser invocada siempre que no haya otra solicitud de modificación de FPO en curso. La primera vez que se utilice esta causal se podrá solicitar un aplazamiento hasta de un (1) año a partir de la FPO vigente, y la segunda y última vez, un aplazamiento hasta de un (1) año a partir de la FPO vigente al momento de esta nueva solicitud.

Para cada una de las dos posibles solicitudes invocando el literal e), el valor de la cobertura de la garantía deberá ajustarse para que sea igual al doble de la cobertura vigente al momento de solicitar la aprobación de la nueva garantía, salvo cuando se haya ejecutado el 80% del valor de la garantía, caso en el cual se exigirá que se duplique el 20% restante.

No será necesario entregar una nueva curva S si ya se cumplieron los hitos del artículo 29.

El cambio de la FPO solicitado con base en la causal e) se tendrá por aceptado si han transcurrido dos (2) meses desde la presentación de la solicitud y no se ha obtenido respuesta.

PARÁGRAFO 2. Cuando el avance del proyecto supere el 60% y se haya ejecutado la garantía de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 25, el interesado deberá solicitar una nueva FPO como si se tratara de una modificación con base en la causal e) del presente artículo. Esta solicitud se debe presentar dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de ejecución del 80% de la garantía. Si no se cumple con este plazo, la UPME informará al ASIC para que ejecute el porcentaje restante de la garantía.

PARÁGRAFO 3. Es responsabilidad de los interesados mantener vigente en todo momento la cobertura del proyecto, para lo cual deberá actualizar la garantía próxima a vencer por lo menos 15 días hábiles antes de finalizar su vigencia. El no hacerlo se convierte en una causal de ejecución de la garantía de reserva de capacidad.

PARÁGRAFO transitorio. Para aquellos proyectos clase 1 que, a la fecha en que quede en firme este parágrafo, tengan en curso una solicitud de modificación de la FPO, con un avance del proyecto que supera el 60% y una FPO vigente anterior al 1 de enero de 2023, la UPME podrá conceder la causal e) del presente artículo.

ARTÍCULO 2. Renumerar el parágrafo del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 y adicionar otro parágrafo, los cuales quedarán así:

PARÁGRAFO 1. El interesado quedará eximido de la entrega de la garantía para reserva de capacidad si, a la fecha de requerirse su entrega, demuestra que tiene aprobada otra garantía exigida en la regulación que cubre la entrada en operación del mismo proyecto, y el valor de la cobertura de esa garantía supera el calculado conforme a lo señalado en este artículo.

Si el interesado ya ha constituido la garantía para reserva de capacidad y, de acuerdo con la regulación, debe constituir otra garantía que cubra la entrada en operación del mismo proyecto, y el valor de la cobertura de esta garantía supera el calculado conforme a lo señalado en este artículo, el ASIC le devolverá la garantía para reserva de capacidad una vez esté aprobada la nueva garantía.

Si por alguna razón se ejecutan, pierden vigencia o ya no se cuenta, por cualquier motivo, con las garantías citadas en este parágrafo, que sustituyen la garantía para reserva de capacidad, y ninguna de ellas queda vigente, o si el valor de la cobertura de esas garantías disminuye por debajo del valor exigido para la garantía de reserva de capacidad, el interesado deberá constituir la garantía para reserva de capacidad de acuerdo con lo previsto en este artículo, si aún no ha puesto en operación el proyecto que se va a conectar al SIN. El plazo para tener aprobada esta garantía es de un (1) mes contado a partir de la fecha de ocurrencia de alguna de las situaciones mencionadas.

PARÁGRAFO 2. Cuando se incremente el valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad, de acuerdo con lo previsto en esta resolución, se tendrá en cuenta que, en todo caso, este valor no podrá superar el equivalente a cien (100) dólares de los Estados Unidos de América por cada kW de la capacidad de transporte asignada. La tasa de cambio representativa del mercado, TRM, a utilizar será la vigente el lunes de la semana anterior a la fecha en la que se haga la verificación.

ARTÍCULO 3. Modificar el artículo 29 de la Resolución CREG 075 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 29. Hitos de la Curva S. En la curva S que entregue el interesado se deben identificar las fechas en las que se van a cumplir los siguientes hitos, sin que necesariamente sucedan en el orden mostrado aquí:

a) Obtención del derecho al uso de los terrenos para el proyecto y, si es requisito para el proyecto, haber cumplido con las consultas previas.

b) Permisos y licencia ambiental del proyecto (aprobación DAA y EIA).

c) Orden de compra de los equipos del proyecto.

d) Permisos y licencias para activos de conexión.

e) Identificación de avance del 50% del proyecto.

Si por el estado de avance del proyecto, o por el tipo de proyecto, no se requiere uno o varios de los hitos señalados, se deberá entregar la respectiva justificación.

Para que en la curva S se identifique un avance del 50% de un proyecto, debe tenerse como cumplidos, entre otros, el hito del literal c) y tener construido, por lo menos, el 50% de la obra civil. Además, el hito del 50% no podrá ocurrir después de las dos terceras partes del tiempo que hay entre la fecha de entrega de la primera curva S y la fecha de puesta en operación del proyecto, FPO. Si por alguna circunstancia particular de un proyecto no se puede cumplir con esta última condición, deberá entregarse la respectiva justificación. En este caso, la UPME enviará los documentos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que evalúe la justificación dada por el interesado con base en lo dispuesto en la Resolución CREG 080 de 2019.

La primera curva S que entregue el interesado se denominará “curva S de referencia”. Cuando, de acuerdo con el artículo 17, Sse modifique la fecha de puesta en operación del proyecto, se permitirá ajustar la curva S, y esta será la nueva curva S de referencia.

ARTÍCULO 4. Sustituir el parágrafo del artículo 30 de la Resolución CREG 075 de 2021, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Los informes definidos en este artículo deberán contener un resumen del avance del proyecto que pueda darse a conocer al público, el cual será divulgado por la UPME a través de la ventanilla única. Mientras entra en funcionamiento esta ventanilla, la UPME definirá la forma de dar a conocer los resúmenes recibidos. Como mínimo, el resumen del avance deberá informar el estado del proyecto, comparar la ejecución real con la proyectada, identificar los hitos cumplidos del artículo 29, y mostrar una fecha estimada del inicio de operación.

ARTÍCULO 5. Adicionar un parágrafo al artículo 32 de la Resolución CREG 075 de 2021, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Cuando se modifique la FPO de un proyecto clase 1, de acuerdo con lo previsto en esta resolución, deberá tenerse en cuenta que cuando el interesado hace uso de la posibilidad de ajustar la curva S, se mantiene la cuenta de los incumplimientos presentados antes de ese ajuste.

ARTÍCULO 6. Modificar el artículo 33 de la Resolución CREG 075 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 33. Liberación de la capacidad de transporte. La capacidad de transporte asignada a un proyecto clase 1 en el concepto de conexión se liberará cuando ocurra al menos uno de los siguientes casos:

a) Cuando en los informes de seguimiento se concluya que el proyecto no puede ser ejecutado.

b) El interesado no cumplió oportunamente las obligaciones establecidas en el último inciso del parágrafo 1 del artículo 24, en el artículo 28 o en el artículo 52.

c) El interesado no prorrogó la garantía de reserva de capacidad, o no actualizó el valor de la cobertura, en los términos establecidos en esta resolución.

d) Se llega a un tercer incumplimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.

Si se presenta al menos uno de los anteriores casos se liberará la capacidad de transporte asignada al proyecto, a no ser que se trate de proyectos de generación con obligaciones asignadas a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la CREG, o que, de acuerdo con la ponderación de las actividades descritas en la curva S que ya estén ejecutadas y con base en los informes de seguimiento, se determine que el avance del proyecto supera el 60%; casos en los cuales se mantendrá la capacidad de transporte asignada. Esta excepción no aplica cuando se trate del incumplimiento de lo previsto en el último inciso del parágrafo 1 del artículo 24.

Si después de la ejecución parcial de la garantía, prevista en el artículo 25, el interesado manifiesta su intención de continuar con la ejecución del proyecto deberá, dentro del plazo establecido en el artículo 28, actualizar la vigencia de la garantía, multiplicar por dos (2) el valor restante de la cobertura y, además, deberá poner en operación el proyecto en la fecha prevista, o en la modificada de acuerdo con lo establecido en esta resolución. Si se alcanza esta fecha sin que el proyecto haya entrado en operación, se ejecutará la garantía.

PARÁGRAFO 1. También se liberará la capacidad de transporte cuando se presente la situación prevista en el segundo inciso del artículo 22, o la planta no reingresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.

PARÁGRAFO 2. El interesado cuyo proyecto pierda la capacidad de transporte asignada podrá solicitarla nuevamente para el mismo proyecto, conforme a los procedimientos establecidos en esta resolución, solo después de que hayan transcurrido doce (12) meses desde la liberación de dicha capacidad.

ARTÍCULO 7. Sustituir el numeral 6 del anexo de la Resolución CREG 075 de 2021, el cual quedará así:

6. Vigencia de la Garantía

El interesado tiene la obligación de mantener vigente la garantía desde la fecha de su presentación hasta la fecha de puesta en operación del respectivo proyecto, establecida en el concepto de conexión, y tres (3) meses más.

Si el proyecto no va a entrar en esa fecha o se modifica la fecha de puesta en operación, el interesado deberá prorrogar la garantía para que la vigencia vaya hasta la fecha de declaración de entrada en operación comercial y tres (3) meses más, independiente de cualquier decisión que deba tomar alguna autoridad sobre el desarrollo del proyecto.

Se entenderá que se cumple con la obligación de mantener vigente la garantía, cuando esta se presente por la totalidad de la vigencia indicada en este numeral. También se entenderá que se cumple con esta obligación cuando se presente una garantía con una vigencia inicial de por lo menos un año y se prorrogue conforme a la obligación de vigencia establecida, por períodos mayores o iguales a un año, con al menos quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.

ARTÍCULO 8. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a, 29 JUL. 2022

DIEGO MESA PUYO
Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo

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