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Resolución 242 de 2016 CREG

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RESOLUCIÓN 242 DE 2016

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 50.099 de 27 de diciembre de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se define la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 752 del 19 de diciembre de 2016 acordó expedir esta resolución. Los análisis se presentan en el Documento CREG 152 del 19 de diciembre de 2016.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se define la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2016.

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se define la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector, y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:

-- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.

-- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.

-- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

-- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones señalados, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones señalados, mediante la Resolución CREG 148 de 2011, estableció la metodología de cálculo de Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, ENFICC, de plantas de energía eólica.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 061 de 2015 hizo modificaciones a la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas, definida en la Resolución CREG 148 de 2011.

El Consejo Nacional de Operación, CNO, mediante comunicación con radicado E-2016-008260 remitió propuesta para modificar la metodología para el cálculo de la ENFICC de plantas eólicas Resolución CREG 061 de 2015.

Analizada la solicitud, la CREG ha encontrado pertinente hacer ajustes a las reglas sobre la metodología para el cálculo de la energía firme de plantas eólicas.

La metodología de cálculo de la energía firme de plantas eólicas se encuentra en las Resoluciones CREG 148 de 2011 y 061 de 2015, la CREG ha encontrado conveniente derogar dichas normas para expedir una sola norma que contenga los diferentes ajustes analizados.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ENERGÍA FIRME PARA EL CARGO POR CONFIABILIDAD (ENFICC) DE PLANTAS O PARQUES EÓLICOS. La Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de Plantas Eólicas despachadas centralmente se determinará así:

1. Plantas Eólicas sin información de vientos

Para el cálculo de la ENFICC de Plantas Eólicas que tengan información mensual de las velocidades medias del viento inferior a diez (10) años, se aplicará la siguiente fórmula:

CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

Donde:

CEN: Capacidad Efectiva Neta (MW)

2. Plantas Eólicas con información de vientos

Para el cálculo de la ENFICC de Plantas Eólicas que tengan información de velocidades de viento, se deberá contar con una serie histórica igual o mayor a diez (10) años medidos en el sitio de la planta o estimados haciendo uso de la metodología definida en el presente numeral.

Para estas plantas se aplicará la siguiente metodología:

2.1 Función de conversión

Para la definición de la función de conversión, permite obtener energías netas mensuales a partir de velocidades de viento promedio mensuales, se deberá contar con:

i. Medidas en sitio de velocidad diezminutales, dirección de viento y temperatura para un período mínimo de 12 meses continuos.

ii. Información de la ubicación de cada aerogenerador.

iii. Información de otras plantas ubicadas en un radio menor o igual a 5 km en la dirección predominante del viento.

iv. Información de orografía de terreno, rugosidad del terreno, altura del buje, densidad del aire, curva de potencia del aerogenerador.

v. Información de pérdidas por estela y eléctricas.

vi. Información de disponibilidad de la planta o parque.

vii. Cualquier otra información que se considere relevante para la definición del modelamiento energético.

Teniendo en cuenta lo anterior, el CNO definirá mediante Acuerdo las diferentes variables a considerar y la calidad de las mediciones para hacer el modelamiento energético de la planta o parque haciendo uso de los modelos numéricos o software especializado estándares de la industria eólica.

Con los resultados del modelamiento energético se construirá la “Función de Conversión” que permita obtener energía neta mensual a partir de velocidades de viento promedio mensual para todo el rango de operación de las velocidades de viento en el parque.

2.2 Serie de velocidad de viento

En caso de no contar con las suficientes medidas de velocidades de viento en el sitio de la planta, se podrá utilizar un procedimiento de extrapolación para obtener serie de datos históricos de 10 años. Dicho procedimiento deberá cumplir con lo siguiente:

i. Se podrá utilizar información de las estaciones en el área del proyecto así como la información disponible para el área de análisis en entidades reconocidas a nivel nacional e internacional. El CNO mediante acuerdo informará la lista de entidades reconocidas a nivel nacional o internacional que pueden utilizarse como fuentes de información secundaria.

ii. No se aceptará una correlación r2 menor al 0.85 entre la información medida en la estación y la información secundaria utilizada para la generación de la serie mensual de vientos.

2.3 Cálculo de la ENFICC

Para la estimación de la energía firme de la planta se aplicará lo siguiente:

i. La energía que se genera en cada mes de la serie de velocidades de viento será:

CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

Donde:

EM: Energía en el mes M [kWh/día]

EFCM: Energía en el mes M calculada con la función de conversión [kWh/día]

CEN: Capacidad Efectiva Neta [MW]

IHF: Indisponibilidad Histórica Forzada. Para el IHF con información reciente se aplicarán los factores definidos en el numeral 3.4.1 del anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 para plantas hidráulicas.

ii. Se obtendrá el mínimo valor de cada año de la serie de energía definida en el literal anterior.

iii. Con los valores anteriores se construirá una curva de distribución de probabilidad ordenando los resultados de menor a mayor. El menor valor corresponderá al 100% de probabilidad de ser superado (PSS) y el mayor valor corresponderá al 0% de PSS.

Con los resultados anteriores se definen la ENFICC BASE y ENFICC 95% PSS como sigue:

iv. La ENFICC BASE corresponderá a aquella generación que es capaz de entregar la planta en la condición del 100% PSS de la curva de distribución de probabilidades.

v. La ENFICC 95% PSS corresponderá a aquella generación que es capaz de entregar la planta en la condición del 95% PSS de la curva de distribución de probabilidades. El valor que se asigne corresponderá a la energía calculada para el período más próximo a la condición del 95% PSS.

ARTÍCULO 2o. CANTIDAD DE ENFICC A DECLARAR. El agente generador podrá declarar una ENFICC superior a la ENFICC BASE e inferior a la ENFICC 95% PSS, siempre y cuando respalde la diferencia entre ENFICC declarada y la ENFICC BASE, con alguna de las siguientes dos opciones:

i. Con una garantía de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII de la Resolución CREG 071 de 2006.

ii. Con contratos de energía firme de otro agente generador, los cuales deberán cubrir esta obligación con un horizonte de un año, y actualizados anualmente. Estos contratos deberán ser registrados ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC.

PARÁGRAFO 1o. Si el generador declara una ENFICC superior a la asociada al 95% PSS, el CND considerará como valor declarado la ENFICC BASE.

PARÁGRAFO 2o. Una vez declarada la Energía Firme, el CND deberá verificar que el valor se encuentre dentro de los límites establecidos en la presente resolución. En el cálculo de energía firme que verifica el CND tendrá en cuenta las velocidades de viento y la función de conversión declarada por el agente.

ARTÍCULO 3o. ENERGÍA DISPONIBLE ADICIONAL. La Energía Disponible Adicional de Plantas Eólicas será la energía que excede la ENFICC declarada por el generador, calculada para cada uno de los meses del período que definió la cantidad de ENFICC a declarar.

ARTÍCULO 4o. VERIFICACIÓN DE PARÁMETROS PLANTAS EÓLICAS. Los mecanismos de verificación de la información de parámetros para la estimación de la ENFICC de Plantas Eólicas serán los siguientes:

i. Para Capacidad Efectiva Neta (CEN) procedimiento definido en el anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 para plantas hidráulicas pero utilizando los protocolos que tal fin adopte el Consejo Nacional de Operación (CNO) para plantas eólicas.

ii. Para el caso de IHF se aplicará el mismo procedimiento definido en el anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 de IHF Plantas Hidráulicas.

iii. El auditor verificará el cumplimiento del Acuerdo del CNO, así como que el factor de conversión declarado por el agente, están de acuerdo con lo definido en el numeral 2.1 del artículo 1o de la presente resolución. En caso que la función de conversión verificada por el auditor determine energía con una diferencia menor o igual al 5%, se acepta lo del agente. En caso que la diferencia sea mayor al 5%, el agente deberá contratar otra auditoría y el valor de la función de conversión será la que produzca la energía intermedia.

iv. Para el caso de serie de velocidad de viento serán auditadas teniendo en cuenta que los datos de las series extrapoladas cumplan con lo definido en el numeral 2.2 del artículo 1o de la presente resolución. Respecto a los datos de velocidad promedio mensual se tendrá que verificar que los datos declarados por el agente, corresponde al promedio mensual de los datos diezminutales medidos a la altura del buje del parque eólico.

Los requisitos mínimos para adelantar la auditoría se tienen en el anexo de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Después de entrada en operación de la planta o parque aerogenerador, el CND hará verificación de la función de conversión contra la energía generada, cada tres (3) años. En el caso de la energía generada se deberán retirar de la serie de datos los períodos en donde se presentaron eventos tales como salidas de la línea de transmisión y disminución de generación por indicaciones del CND.

Los resultados de la anterior verificación los remitirá el CND a la CREG.

ARTÍCULO 5o. Adición de formatos 20 y 21 al numeral 5.2 del Anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006. Adiciónese el formato 20: Plantas Eólicas y el formato 21: Serie Histórica de Velocidad Media Mensual del Viento al numeral 5.2 del Anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006:

Formato 20. Plantas Eólicas

Plantas Eólicas

NombreCapacidad Efectiva Neta1

(MW)
IHF

(%)
Función de

conversión

1 En ningún caso, durante el Período de Vigencia de la Obligación, la Capacidad Efectiva Neta registrada ante el Mercado de Energía Mayorista podrá ser superior al valor aquí declarado. El valor de CEN se puede actualizar según lo definido en la Resolución CREG 096 de 2006.

Formato 21. Serie Histórica de Velocidad Media Mensual del Viento

Serie Histórica de Velocidad Media Mensual del Viento

PlantaAñoMesVelocidad promedio mensual (m/s)1

1 Valor de velocidad promedio mensual obtenido en la torre a la altura de buje del parque eólico.

ARTÍCULO 6o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 41 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. El artículo 41 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

“Artículo 41. La declaración de la ENFICC se hará por una sola vez, antes del inicio del Período de Transición, empleando el formato de comunicación del Anexo 4 de esta resolución. No obstante, el agente podrá declarar una distinta con al menos tres (3) meses de antelación al inicio de una Subasta o del mecanismo de asignación que haga sus veces, cuando:

1. Sea una planta o unidad de generación a la que no se le haya calculado previamente ENFICC; o

2. Una planta y/o unidad de generación tenga cambios en sus características que afecten su ENFICC en uno de los dos (2) casos siguientes: que el incremento de su ENFICC exceda el 10% de la misma, por desvíos de ríos, por modificaciones en el contrato de combustibles, cambios en alguno de los factores o parámetros que afecten el cálculo de la energía firme de plantas de energía eléctrica; o que el incremento de su ENFICC por tales cambios exceda el 10% del incremento de la demanda nacional del año inmediatamente anterior al que se hace el cálculo. Esta revisión solamente tendrá efecto en la oferta del generador para la siguiente Subasta o para los años siguientes del Período de Transición.

En el caso de plantas y/o unidades de generación térmica cuyos contratos de suministro y transporte de combustible no cubran el Período de Vigencia de la Obligación, y que no hayan cumplido las exigencias de los artículos 48 y 49 de esta resolución, la ENFICC se recalculará de conformidad con los ajustes a que dé lugar la nueva información de los contratos. Esto sin perjuicio del cumplimiento de su Obligación de Energía Firme durante el Período de Vigencia establecido, y de la ejecución de la respectiva garantía.

PARÁGRAFO 1o. Una planta y/o unidad de generación que tenga cambios en sus características que afecten su ENFICC, disminuyéndola en más del 10%, deberá declarar nuevamente los parámetros para que le sea recalculada la ENFICC. La CREG podrá iniciar este proceso de oficio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando no se realice declaración de ENFICC, se tomará como declaración la última realizada y verificada por el CND.”

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones CREG 148 de 2011 y CREG 061 de 2015.

Publíquese y cúmplase

Firma del proyecto,

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

ANEXO.

REQUISITOS MÍNIMOS DE LA AUDITORÍA.

La auditoría observará como mínimo las siguientes pautas:

1. La auditoría deberá ser un concepto especializado de una persona natural o jurídica, elegida por selección objetiva por el agente de lista definida mediante Acuerdo del CNO.

2. La auditoría deberá verificar los parámetros definidos en el artículo 4o de la presente resolución.

3. Se deberá entregar un informe final de la auditoría donde se expliquen y relacionen todos los estudios, software, métodos y análisis estadísticos que sirvieron de base para el dictamen.

4. Las pruebas que se requieran se realizarán siguiendo normas nacionales o internacionales.

5. Previo a la entrega del informe final, el auditor deberá validar las conclusiones del dictamen con el agente, dando acceso a las memorias de cálculo y permitiéndole contradecir el informe y formular solicitudes de complementación o aclaración que se resolverán en el informe final.

6. El informe final deberá ser entregado a la CREG seis (6) meses después de publicada la asignación de obligaciones de energía firme, según cronograma publicado por la CREG, en las cuales recibió asignaciones.

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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